Impugnaciones - Recurso de casación - Trámite - Interposición - Plazo - Veredicto notificado por lectura en audiencia - Rechazo del recurso por extemporáneo - Eventual error del defensor - Deber de no perjudicar al acusado - Plazo para recurrir vencido un domingo - Vencimiento el lunes - Más dos primeras horas del martes
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La Plata, marzo 18 de 2009.
Habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Ac. 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: Dres. Soria, Negri, Pettigiani, Genoud, se reúnen los jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 92.867, "C., F. D. s/ recurso de casación".
La sala 1ª del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso homónimo articulado por el defensor oficial del imputado F. D. C. por considerar que fue interpuesto extemporáneamente (fs. 698/701).
El procesado, con el patrocinio letrado del defensor oficial ante ese tribunal, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 722/727 vta.), que fue desestimado por esta Corte a fs. 730/731.
Contra tal decisión presentó el extraordinario federal (fs. 733/742), que fue denegado a fs. 744 y vta. Seguidamente, dedujo queja por denegatoria del recurso extraordinario federal (fs. 830/840).
El 31/10/2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar por mayoría a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la decisión de esta Corte que había desestimado el recurso de inaplicabilidad de ley, ordenando que los autos volvieran a esta instancia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a su fallo (fs. 846).
En consecuencia, esta Corte concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley oportunamente interpuesto (fs. 855).
Oída la procuradora general, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 Ver Texto , CPP Bs. As., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
El Dr. Soria dijo:
1.- El 23/3/2004, la sala 1ª del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires declaró inadmisible por extemporáneo sin costas el recurso homónimo articulado por el defensor oficial del imputado F. D. C. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n. 1 de San Martín que lo condenó a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas, homicidio en ocasión de robo y portación ilegal de arma de uso civil, todos en concurso real entre sí (arts. 55 Ver Texto , 165 Ver Texto , 166, inc. 2 Ver Texto y 189 bis Ver Texto , párr. 3º, CPen. fs. 698/701).
2.- Contra esa decisión, el procesado, con el patrocinio letrado del defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante esta Corte (fs. 722/727 vta.).
3.- El 27/4/2005, este tribunal desestimó la impugnación recién referida (fs. 730/731), en virtud de que: "El recurso previsto en el art. 494 Ver Texto , CPP Bs. As. sólo procede ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal efectuada por el Tribunal de Casación (Ac. 81.087, 13/6/2001), lo que no se da en el caso de autos en que si bien se alega violación de garantías contempladas en la Constitución Nacional Ver Texto , Pacto de San José de Costa Rica Ver Texto y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Ver Texto , los agravios se dirigen a impugnar el tratamiento dado a cuestiones de orden procesal en el caso extemporaneidad del recurso de casación y si ello se entendiera como violación indirecta de normas constitucionales lo mismo cabría resolver respecto de la mayoría de las transgresiones legales pues, de uno u otro modo, siempre la Constitución está instalada sobre la ley, otorgando a ésta su validez positiva (conf. Ac. 84.082 Ver Texto , 12/2/2003; Ac. 84.885 Ver Texto , 9/4/2003)" (fs. 730).
4.- Contra la decisión de esta Corte, el defensor oficial ante el Tribunal de Casación provincial interpuso recurso extraordinario federal (fs. 733/742), que fue denegado a fs. 744 y vta. Seguidamente, dedujo queja por denegatoria del recurso extraordinario federal (fs. 830/840).
5.- El 31/10/2006, la Corte Sup., hizo lugar por mayoría a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la decisión de esta Corte que había desestimado el recurso de inaplicabilidad de ley, ordenando que los autos volvieran a esta instancia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a su fallo (fs. 846).
El Superior Tribunal Federal consideró en lo que cuenta "Que al caso resultan aplicables las consideraciones vertidas por este tribunal en el precedente "D. M. Ver Texto " (Fallos 311:2478) y C.1787.XL "C. , G. F. s/ recurso de casación", resuelta el 20/6/2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente por razones de brevedad" (fs. cit.).
6.- El 21/3/2007, esta Corte, en atención a lo resuelto por la Corte Sup., declaró admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor oficial contra la resolución del Tribunal de Casación que no abrió su instancia (fs. 855).
7.- El 23/4/2007 se confirió vista a la Procuración General (fs. 856), instancia que aconsejó el rechazo del recurso (fs. 857/859 vta.).
8.- Notificada la providencia de autos, el defensor oficial ante el Tribunal de Casación presentó la memoria que autoriza el art. 487 Ver Texto del rito, insistiendo con los planteos del recurso principal (fs. 870/872).
9.- En la impugnación que ahora debe ser tratada el procesado objetó la decisión del Tribunal de Casación invocando en lo sustancial su estado de indefensión y el derecho a la revisión de su condena (citó los arts. 18 Ver Texto y 75, inc. 22 Ver Texto , CN., 8.2 Ver Texto . letras "e" y "h" CADH. y 14 inc. 3 Ver Texto letra "d" e inc. 5 PIDCyP. ver fs. 722 vta.).
El defensor oficial alegó que "F. D. C. Ver Texto " no ha obtenido la revisión de la sentencia condenatoria por cuestiones totalmente ajenas a su responsabilidad procesal y principalmente atribuibles a obstáculos construidos jurisprudencialmente por el Tribunal de Casación" (fs. 724).
Adunó que el tribunal a quo "hace aplicación de un exceso ritual manifiesto", lo que a su criterio surge "de las exigencias formales que contiene el auto desestimatorio del recurso de casación" declarándolo inadmisible "debido a que este fue deducido dos horas y cincuenta minutos después de fenecido el plazo legal" (fs. 725 vta.).
En sintonía con ello, en el capítulo en que hizo reserva del caso federal, especificó que en el sub lite se encontraban "comprometidos los derechos constitucionales de la defensa en juicio y de revisión del fallo ante un tribunal superior al de mérito (arts. 18 Ver Texto , 33 Ver Texto y 75, inc. 22 Ver Texto , CN., art. 8.2.h Ver Texto , C.A.D.H. y art. 14.5 Ver Texto , P.I.D.C. y P)" (fs. 727 vta.).
10.- El Tribunal de Casación reputó intempestiva la impugnación casatoria evaluando que si "las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública de fecha 25/3/2002, el plazo del art. 451 Ver Texto , CPP Bs. As. habría fenecido a las 9.30 horas del día 15/4/2002, con lo que el planteo deducido el día 15 de éste último mes y año a las 12:20 hs. (ver cargo de fs. 57 vta.) resultaría claramente extemporáneo" (fs. 699).
11.- Ahora bien, considero que le asiste razón al recurrente.
a. En primer lugar, debo destacar que a contrario de lo resuelto por el Tribunal de Casación ver apartado anterior , el recurso ante el tribunal homónimo fue interpuesto tempestivamente dentro del plazo de 20 días establecido en el art. 451 Ver Texto , CPP Bs. As. El cálculo del órgano de casación se sustenta en una lectura errónea del art. 139 Ver Texto del mismo plexo normativo.
Ello es así por cuanto el pronunciamiento del tribunal de origen se tuvo por notificado con la lectura del veredicto y sentencia en la fecha arriba indicada (el lunes 25/3/2002), con lo cual el plazo de 20 días corridos para deducir el recurso de casación vencía el domingo 14 de abril [feriado o inhábil], mas por imperio de lo dispuesto en el art. 139 Ver Texto cit. ("Si el plazo venciere en [día feriado] se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente"), el día de vencimiento debía entenderse prorrogado al lunes 15 de abril (hábil), teniendo todavía como plazo de gracia las dos primeras horas del día 16 (hábil siguiente) del mismo mes y año (actualmente rige el plazo de las cuatro primeras horas, conf. ley 13708 , del 7/8/2007).
b. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente a mayor abundamiento, cabe destacar que en la causa C. 1787.XL "C., G. F. s/ recurso de casación" del 20/6/2006 cuyos fundamentos y conclusiones cabe tener presente (ver supra consid. 5), la Corte federal consideró que el pronunciamiento recurrido "omitió al amparo de un excesivo rigor formal el control sobre la cuestión federal comprometida en la decisión del Tribunal de Casación Penal local al evitar resolver acerca de si, frente a una situación no reglada expresamente por el ordenamiento procesal penal local el cómputo del plazo para recurrir en casación en supuestos como el de autos el juzgador optó por aquella interpretación que fuera más respetuosa del principio pro homine. Ello en el marco del ‘deber de garantizar’ el derecho al recurso que asiste a toda persona inculpada de delito (art. 8.2.h Ver Texto ., Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.5 Ver Texto , PIDCyP.)".
Delimitado así el thema decidendum con independencia de la conclusión arribada en el acápite precedente, los argumentos expresados por el Tribunal de Casación de todas formas resultan refractarios de ese marco constitucional garantizador de acceso a una instancia revisora.
La incorporación a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22 Ver Texto ) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H., art. 8.2.h Ver Texto ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5 Ver Texto , P.I.D.C.P) impuso a los Estados parte la obligación de reconocer en su ordenamiento jurídico interno el derecho de todo imputado de recurrir la sentencia de condena ante un tribunal superior (conf., por otras, P. 88.596, sent. de 25/4/2007).
A diferencia de otros casos en que se ha otorgado al incumplimiento de una formalidad un efecto que desnaturaliza el ejercicio mismo del derecho constitucional al recurso que regula (vgr. P. 81.109 Ver Texto , sent. de 20/10/2003; P. 82.973 Ver Texto , res. del 10/9/2003; P. 79.554 Ver Texto , sent. de 28/7/2004; P. 88.886, P. 82.563 y P. 82.659, todos del 1/12/2004; P. 81.333, sent. de 24/5/2006), en el sub lite el Tribunal de Casación aún prescindiendo del error material en el cálculo del fenecimiento del término para recurrir ha decidido la situación presentada con sustento en la regla temporal del art. 451 Ver Texto , CPP Bs. As., sin advertir ni atender la patente situación de indefensión que presentaba el procesado detenido (quien exteriorizó su vocación recursiva ver fs. 45) frente a la presentación supuestamente apenas tardía reiteramos que en rigor no lo fue del recurso de la especialidad por parte de su defensa técnica, eventualidad que claro está de modo alguno podía serle achacada al imputado (conf. doctrina Fallos 320:150 Ver Texto ; P. 97.773, sent. de 19/12/2007).
En ese escenario, el eventual cumplimiento tardío del despliegue del quehacer impugnativo que le competía a la Defensa Oficial no pudo ser utilizado en perjuicio del procesado sin incurrir en menoscabo a sus derechos de defensa en juicio y de recurrir la sentencia, así como al debido proceso adjetivo (arts. 18 Ver Texto y 75, inc. 22 Ver Texto , CN.; 8.2.h Ver Texto , C.A.D.H.; 14.5 Ver Texto , P.I.D.C. y "P".; conf. P. 97.773 cit.; mutatis mutandi P. 83.919 Ver Texto , sent. de 12/7/2006; P. 82.837, sent. de 2/7/2008).
En virtud de todo lo dicho, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley intentado por el recurrente y en consecuencia dejar sin efecto el fallo del Tribunal de Casación obrante a fs. 698/701 y devolver las actuaciones a dicha instancia a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado al presente (art. 496 Ver Texto , CPP Bs. As.).
En tal oportunidad, deberá examinarse la vigencia de la acción penal correspondiente a los delitos por los que F. D. C. venía condenado.
Voto por la afirmativa.
Los Dres. Negri, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del Dr. Soria, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el subprocurador general, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo recurrido de fs. 698/701 (doctrina art. 496 Ver Texto , CPP Bs. As.).
Vuelvan los autos al Tribunal de Casación Penal para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado al presente.
Regístrese y notifíquese.- Daniel F. Soria.- Héctor Negri.- Eduardo J. Pettigiani.- Luis E. Genoud.
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