La negativa al test de alcoholemia no es una infracción en sí (puede importar prueba indiciaria).

Faltas y Contravenciones - Jurisprudencia Provincial
Causa "Miori, Leonardo Ariel s/Apelación".

Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, rta. 2 de OCTUBRE 2008 (El Dial –extracto-).

"Miori, Leonardo Ariel s/Apelación" - Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata (Buenos Aires) - 02/10/2008

"A poco que se realiza un análisis literal de su contenido, no es difícil percibir que se ha labrado un acta

Fallo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Causa n° 1172/09 "C. G., L.". Sala IV. C:12/77 (36.431)

Cuestión:  Detención - Indicios suficientes - Manifestación espontánea del imputado - Validez. Fecha: 27-AGO-2009.
_______________________________
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala IV.
///nos Aires, 27 de agosto de 2009.

AUTOS Y VISTOS:

Corresponde al tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 10/11 que no hizo lugar a la nulidad planteada a fs. 1/7.

Al celebrarse la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación (Ley n° 26.374), concurrió a informar la Defensora "ad-hoc" Dra. Verónica Carzolio, quien mantuvo el recurso interpuesto por los motivos introducidos en el escrito de apelación a los que hizo expresa referencia.

Finalizada la exposición, el tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del citado código.

Y CONSIDERANDO:

Compulsados los autos principales y analizados los argumentos sostenidos por la defensa, habremos de homologar el decisorio dictado.

En efecto, de la declaración del Agente D. R. (cfr. fs. 1/1 vta) se infiere que existían respecto del causante indicios que autorizaban la intervención policial – se encontraba solo y llevando una cartera de mujer – y justifican el procedimiento realizado (artículos 184, inciso 5°, 230 bis y 284, inciso 3°, todos del Código Procesal Penal de la Nación).

En cuanto a las manifestaciones que habría brindado el imputado al personal preventor y que fueron plasmadas en el citado testimonio, al comentarse el artículo 184 del ordenamiento ritual, se ha dicho que "la norma no prohíbe recibir las expresiones espontáneas de los distintos protagonistas de un acontecimiento

Fallo de C. Apel. y Garantías Penal Morón, sala 2ª - Delitos dependientes de Instancia Privada

Extracto:  Lesiones - Lesiones leves - Instancia de la acción penal - Solicitud de exclusión del hogar - Suficiencia.
_______________________________
2ª INSTANCIA.- Morón, noviembre 3 de 2009.

Para resolver el recurso de apelación articulado a fs. 57/59 vta. por el doctor Oscar Daniel Rombolá,
Defensor Oficial a cargo de la UFD n. 13 Deptal., contra el decisorio corriente a fs. 50/56 vta.

Que con fecha 28 de agosto del cte. año, la señora juez a cargo del Juzgado de Garantías n. 6 Deptal., doctora Lucía Emilce Casabayó resolvió no hacer lugar al pedido de sobreseimiento y nulidad otrora
articulado por la defensa técnica del causante y ordenó elevar la presente causa a juicio seguida a Jorge Daniel Rojas en orden a los delitos de lesiones leves y amenazas.

A criterio del recurrente, el auto recurrido debe ser revocado ya que la víctima no ha instado la acción

Fallo de la SCBA, L., M. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Recurso de casación. Requisitos. Fallo condenatorio. Derecho de revisión. 30/9/2009

Extracto del Fallo:
“... el art. 451 del ritual marca como límite temporal para expresar los motivos de casación el
de interposición del recurso. Una vez vencido ese término "el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos". Las posteriores ocasiones procesales, como la audiencia de informes prevista en el art. 458 del Código Procesal Penal, están contempladas para que la parte complete, con argumentos,

Fallo del T.S.J. Sala Penal Cba. Sent. Nº 214 del 21/08/2009.

DERECHO DE MENORES. Repercusiones del principio de "mínima suficiencia". Detención. Imposición de pena. Tratamiento tutelar. Naturaleza. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Posibilidad de aplicar este beneficio con relación a delitos cometidos por menores. Pena a tener en cuenta. Adopción de la tesis amplia. Valoración de la eventual condena condicional dentro de la escala penal reducida (art. 4, ley 22.278). INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Interpretación sistemática. Principios rectores del derecho penal juvenil.
________________________________

T.S.J. Sala Penal Cba. Sent. Nº 214 del 21/08/2009. Trib. de origen: Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje, «Campos, Miguel Ángel y otros p.ss.aa. Abigeato agravado, etc. - Recurso de casación».

El caso: La Cámara en lo Criminal resolvió -en lo que aquí interesa- no hacer lugar al pedido de

Fallo de la Cámara del Crimen denegando tratamiento compulsivo dispuesto por el "a quo"

Nadie puede ser obligado a tratarse por alcoholismo

Fuente: DiarioJudicial.Com - Sabado, 05 de Diciembre de 2009

 La Cámara del Crimen revocó una resolución en la que se había ordenado el tratamiento por alcoholismo de un hombre que había golpeado a su pareja. Para los magistrados, la imposición de un
tratamiento “conculca el principio de reserva” ya que “al tratar de corregir una conducta propia del
área autorreferencial del individuo que no afecta a terceros” se estaría asignándole “un plan de
vida distinto al elegido por él”.

La Sala VI de la Cámara Criminal y Correccional, integrada por Julio Marcelo Lucini y Mario Filozof, decidió revocar uno de los puntos de una resolución en la que se dispuso que el acusado realizara un tratamiento contra el alcoholismo en el marco de una causa por violencia doméstica.
En la causa, “P., L. s/procesamiento” una mujer denunció a su pareja por los golpes que recibió por parte de esta y que le causaron un corte en el parpado. El juez de grado decidió procesar al individuo, embargarlo, prohibir el acercamiento de este a la víctima y ordenó la realización de un tratamiento contra el alcoholismo.
Incluso en los legajos existentes en la en la Oficina de Violencia Domestica de la Corte Suprema se plantea que el caso es de “alto riesgo” pues “la frecuencia de los golpes ha sido semanal, llegando a repetirse tres veces en la semana” a lo que se suma que “el denunciado consume alcohol en exceso con frecuencia semanal”.
El imputado apeló la resolución y la Cámara confirmó la mayor parte de lo decidido por el juez de grado. No obstante, decidió revocar lo concerniente al tratamiento que se le había ordenado “en especial, por el estadio procesal en que se encuentra el sumario”.

“La imposición de un tratamiento determinado, en este caso contra el alcoholismo, conculca el Principio de Reserva (art. 19 de la Constitución Nacional) al tratar de corregir una conducta propia del área autorreferencial del individuo que no afecta a terceros (ingerir bebidas alcohólicas) asignándole de este modo un plan de vida distinto al elegido por él” consigna el fallo.
En este punto se basa en lo que establece la doctrina al respecto, ya que “la idea de que el Estado pueda avanzar con su poder al punto de pretender ‘educar’ o ‘curar’ a sujetos adultos cuyas conductas anteriores son, en cualquier caso, deteriorantes de su propia salud o de la moral autorreferente”. Asimismo los jueces mencionan la libertad de conciencia proclamada por el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Siguiendo este razonamiento, concluyen que “habiéndosele brindado correcta protección a la víctima (…) la medida en análisis deviene inapropiada, ya que el imputado tiene el derecho de delinear su propio plan de vida y por lo tanto su salud personal, no resultando legítima la injerencia estatal en estos ámbitos de la individualidad”.


Fuente: Diario Judicial

Fallo TCPBA "Incidente de competencia entre el Juzgado de Garantías n. 3 Quilmes y el Juzgado de Garantías n. 1 La Matanza s/incidente de competencia" - 23/12/04

Competencia. Planteo prematuro
Sumario: Las cuestiones de competencia deben ser planteadas a partir del momento en que la tarea instructoria ha arrimado los elementos que permitan discernir con claridad el lugar y momento en que ha tenido lugar la conducta tachada de ilícita, como así la calificación legal correspondiente, a fin de poder determinar con certeza el magistrado con aptitud funcional para conocer en la especie judicial respectiva, de lo contrario el planteo, resultaría prematuro.

(Trib. Casación Penal Bs. As.,sala 1ª, 23/12/2004 Incidente de competencia entre el Juzgado de Garantías n. 3 Quilmes y el Juzgado de Garantías n. 1 La Matanza s/incidente de competencia). BA B3256302.

Magistrados: Sal Llargués, Natiello, Piombo

Voto: Sal Llargués

Tipo: Definitiva
Expediente: 18225
Sin disidencia

Fuente: Abeledo Perrot  - Citar Lexis Nº 14/104083


Fallo de la CNCP, "Nanut, Daniel v. Rescurso de casación"

Extracto: Prescripción de la acción - Interrupción - Actos interruptivos - Citación a indagatoria - Requerimiento fiscal de elevación a juicio - Citar Lexis Nº 70056773
______________________________

La Dra. Ledesma dijo:

Primero:

El Tribunal Oral en lo Penal Económico n 1 de esta ciudad, resolvió "I. Sobreseer totalmente en las presentes actuaciones a Daniel Nanut en orden al hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, consistente en la evasión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias, ambos por el período 1994 (art. 1 de la ley 24.769), en calidad de autor, con la expresa mención de que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado (arts. 339 inc. 2 y 361 del CPPN.) -fs. 9/11 vta. de este incidente-.

Para así decidir, entendieron los magistrados -en lo que aquí interesa destacar- que tales conductas fueron desincriminadas en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la ley actualmente vigente; concretamente señalaron que la nueva normativa no contiene "la hipótesis vinculada con la proporcionalidad en materia de impuesto omitido...sino que describe una conducta ilícita basada

Proceso penal. Indagatoria. Declaración de forma escrita. Denegación. 22/9/2009

( CFed.A., La Plata, Sala II, M. J. J. y otros s/Inf. Art. 194 del C.P. Recurso de queja )

Extracto del Fallo: “... Ese recurso de apelación estaba dirigido a atacar una decreto anterior del juez ... que no hacía lugar a la petición de la abogada de que su defendido prestase declaración indagatoria (art. 294 C.P.P.N.) de manera escrita, por considerar que, de acuerdo con las prescripciones procesales, ese acto debía hacerse de viva voz.

(...)
... corresponde no hacer lugar a la presente queja, porque la decisión que la defensora pretende atacar no es una de las mencionadas en el art. 449 del C.P.P.N. como expresamente apelables ni tampoco le causa gravamen irreparable. Cabe destacar que la respuesta ofrecida por el juez ante la petición defensista es exacta, ya que, según la normativa procesal, el acto de declaración indagatoria debe ser efectuado de manera oral y no de forma escrita. Difícilmente tengan sentido este tipo de actos si pueden suplantarse mediante la presentación de un escrito. Y por eso, el Código de rito se encarga de despejar cualquier incertidumbre, relativa a cómo se deberá efectuar esa declaración, cuando en el art. 118 expresa que "el que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos"

Del propio escrito de la defensa se advierte que la "complejidad técnica" que ella alega está referida a cuestiones de dogmática penal y no a la "naturaleza de los hechos". En todo caso, esas cuestiones deben ser encaradas por la propia defensora –lo que puede hacer en cualquier momento del proceso-, la que, por lógica, se encuentra en mejores condiciones técnicas de abordar la problemática penal que gira en torno al art. 194 C.P ...”.

Fallo Completo:


Fallo "Altamirano, Víctor H. s/Rec. Casación" TCPBA, Sala I

Extracto: Impugnaciones - Recurso de Casación - Interposición: formalidades - Exceso del plazo de gracia - Efectos.
Citar Lexis Nº 70013173
_______________________________

La Plata, diciembre 11 de 2003.

1ª.- ¿Es admisible el recurso traído?
2ª.- ¿Es fundado?
3ª.- ¿Qué resolutorio corresponde dictar?

1ª cuestión.- El Dr. Llargués dijo:

La sentencia traída es definitiva en los términos del art. 450, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente tal como habré de explicar y se denuncian violaciones de las que contempla el art. 448, todos del rito.

Ello hace que dé mi voto por la afirmativa. Empero, esta propuesta sería autoritaria si no diera razones acerca de por qué se afirma que ha sido traído en término.

La parte acusadora, en primer lugar, no ha objetado la presentación en punto al término para hacerla.

En segundo lugar, he sostenido en causa n. 2824 en recurso que habría ingresado a este tribunal dos horas y media después del vencimiento de las de gracia que: "La falta de objeción por la acusadora, cuanto la concreta circunstancia de que a la hora del vencimiento aludido tuvieron ingreso las causas n. 2830 y 2832 de este tribunal, entiendo que constituiría un exceso ritual manifiesto, impedir el acceso al remedio que se intenta cuando -como resulta de los antecedentes- proviene de Necochea.

En ese sentido entiendo señera la jurisprudencia de la sala 3ª de este Tribunal expresada en causas n. 3504 y 3729 donde con la adhesión del Dr. Mahíques, sostuviera el Dr. Borinsky:

"Explica Francesco Carnelutti (v. Derecho Procesal Civil. Ed. El Foro 1971 t. II p. 76) que para

Fallo de C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª sobre nulidad de investigación - servicios privados

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala I. Causa: 37.065. Nulidad. Interlocutoria. Correccional. Autos: C.B.D.
Cuestión: Nulidad de investigación. Servicios privados. Tipificación penal: explotación por terceros. Antecedente DARAY Corte Suprema. Illinois v. Gates - Corte Suprema de EEUU. Fecha: 4-NOV-2009.
________________________________

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Sala I – 37.065- C. B., D. Nulidad.
Interloc. Correcc. 10/76

///nos Aires, 4 de noviembre de 2009.

Y VISTOS:

I.-Que a fs. 22, en el marco de la audiencia celebrada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de D. C. B. contra la resolución obrante a fs. 8/vta., en cuanto no se hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por esa parte, decidimos dictar un intervalo en los términos del art. 455, segundo párrafo, del código de forma.-

II.- El caso planteado:

Estas actuaciones se iniciaron con motivo de la labor prevencional del principal Alejando Castelli, quien refirió que en circunstancias en que recorría el radio jurisdiccional, al llegar a la Avda. Córdoba y Suipacha, advirtió que sobre un teléfono público allí ubicado: "se encontraban tarjetas con la figura de una persona del sexo femenino que dice SUIPACHA VIP, MILI […] - RELAX/FANTASÍAS/PRIVADOS/DOMICILIO/HOTEL/MASAJES, motivo por el cual y por estar frente a la posible comisión de una infracción a la Ley de profilaxis, se comunicó a dicho teléfono" (ver

"S., N. R. s/ recurso de casación -artículo 417 del CPP Bs. As." Fallo de la Sala III TCPBA - Plazo excedido de Prisión Preventiva

La Plata, octubre 22 de 2009

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados (artículo 47 y 48 de la ley 5827), a los efectos de resolver la causa N° 9241 (Registro de Presidencia N° 33.657) caratulada "S., N. R. s/ recurso de casación -artículo 417 del CPP Bs. As.-", conforme al siguiente orden de votación: VIOLINI-BORINSKY.

ANTECEDENTES

1) En lo que interesa destacar, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes resolvió rechazar la petición de habeas corpus incoada a favor de N. R. S. (artículos 405 "a contrario" y concordantes del CPP Bs. As.).

2) Contra dicho pronunciamiento, interpone recurso de casación el Defensor Particular del imputado

CSJN, "Casal Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa" - causa N° 1681- CSJN - 20/09/2005.

Sumario: El actor había sido condenado en un juicio oral por robo calificado. El recurso que interpuso luego, impugnando la calificatoria al alegar que la prueba rendida no permitía acreditar el uso de arma, fue denegado por la Cámara Nacional de Casación Penal en base al criterio de que las cuestiones de hecho y valoración de la prueba resultan ajenas al control casatorio. 

La Corte Suprema revocó esa sentencia y estableció que ese criterio era frustratorio de la garantía de la doble instancia que instituye la Convención Americana de Derechos Humanos. Explicó además que para respetar ese principio “el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable”, acogiendo así la teoría alemana de la Leistungsfähigkeit, o del “agotamiento de la capacidad de revisión”. Y, en línea con la doctrina de la Corte Interamericana en el caso “Herrera Ulloa c. Costa Rica”, indicó que la interpretación de la ley procesal debe permitir “una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”. 

________________________


Buenos Aires, 20 de septiembre de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —causa N° 1681—", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5 de la Capital Federal condenó, por mayoría, a Matías Eugenio Casal a la pena de cinco años de prisión, con costas, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (arts. 29 inc. 3º, 45 y 166, inc. 2º del Código Penal), a raíz de lo cual la defensa del nombrado dedujo recurso de casación, invocando la causal prevista en el art. 456, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación. El rechazo del recurso interpuesto provocó la presentación de la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, la que corriera igual suerte.
Contra dicha resolución se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

2°) Que de las constancias de la causa surge que el Tribunal Oral tuvo por acreditado, que el 10 de marzo de 2003, aproximadamente a las seis horas, en cercanía del local bailable "Metrópolis", sito en Av. Santa Fe y su intersección con la calle Darragueyra, ascendieron a un vehículo de alquiler, Matías Eugenio Casal y Gastón Pablo Borjas, indicándole al conductor que los trasladara hasta la Av. Cabildo y Correa y una vez allí, derecho hasta la calle Plaza. En momentos en que el conductor decide comunicar el destino de su viaje a la central, Casal que se encontraba sentado detrás lo tomó del cuello con ambos brazos y Borjas arrancó el micrófono y le apoyó un arma de fuego en la cintura. Ante su resistencia, recibió un golpe en la boca. Al llegar a la calle Correa al 3500, los imputados lograron la detención del automóvil, retirando las llaves del contacto. Obligaron al conductor a bajar y Casal lo golpeó con el arma en la cabeza porque se resistió a que se llevaran los documentos propios y del automotor. Finalmente, huyeron en el vehículo con la documentación y poco más de $ 150 que también le sustrajeron.
3°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar la queja del impugnante, expresó que la presentación recursiva, más allá de la forma en que fuera planteada, tenía por objeto la modificación de la calificación atribuida al delito, lo que tornaba improcedente la viabilidad del recurso de queja, "...por cuanto del modo en que los impugnantes han introducido sus agravios, sólo revela su discrepancia con la manera en que el Tribunal a quo valoró la prueba producida y estructuró la plataforma fáctica...atribu-
ción que le es propia y que resulta ajena..." a la revisión casatoria.
Asimismo agregó que "...corresponde apuntar que resulta improcedente en esta instancia provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal de mérito determinar el grado de convencimiento que aquéllas puedan producir, quedando dicho examen excluido de la inspección casacional...".
4°) Que en la presentación federal el recurrente manifestó, que el representante del Ministerio Público calificó los hechos probados "como constitutivos de robo simple consumado, que les atribuyó a los imputados en calidad de coautores...", criterio compartido por la doctora Fátima Ruiz Lopez, vocal del tribunal y argumento fundante del agravio. Que tal decisión se basa en el hecho de no haberse encontrado el arma que agrava la calificación, así como en la falta de certeza del informe de la médica legista en relación con el objeto contundente que produjo la lesión en la cabeza de Ruiz.
Asimismo agrega que la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar el recurso de queja interpuesto, convalidó una sentencia que, a su juicio, resulta arbitraria, vulnerando su derecho de defensa, así como su derecho a la revisión de un fallo condenatorio ante un tribunal superior, previsto en la normativa internacional, incorporada a nuestra Constitución Nacional en la reforma del año 1994 (arts. 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75, inc. 22, Constitución Nacional).
5°) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y pone fin al pleito. Que proviene del tribunal superior de la causa, porque se impugna el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Constitución Nacional, a partir de su inclusión en el art. 75, inc. 22.
En virtud de lo antedicho, y hallándose cuestionado el alcance de una garantía de jerarquía de derecho internacional, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional. Finalmente, existe relación directa e inmediata entre las normas internacionales invocadas y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente.
6°) Que, a los efectos de determinar el alcance otorgado por el tribunal a quo a la garantía en cuestión, resulta indispensable en primer lugar, precisar cómo se encuentra regulado en el ámbito nacional el recurso de casación. En este sentido, el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, establece que el recurso de casación es admisible en el supuesto de "inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación".
El alcance de este dispositivo legal es materia de interpretación y, de ésta, depende la extensión

Fallo de la Sala II TCPBA "Oldoni, Sergio Ismael". 18/06/2009

Extracto: procedimiento de flagrancia - principio de oralidad de la sentencia - reemplazo del anterior sistema escrito.
________________________________

En la ciudad de La Plata, a los 18 dias del mes de junio de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis Maria Mancini, bajo la presidencia del primero de los nombrados, desinsaculados para resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa caratulada "Oldoni, Sergio Ismael s/ Recurso de Casación", practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debia observarse el orden siguiente: MANCINI - MAHIQUES - CELESIA.
ANTECEDENTES
En lo que aqui interesa destacar, la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Dolores, integrada por los doctores Susana Miriam Darling Yaltone y Fernando Sotelo, declaró la nulidad de la sentencia dictada en el marco del procedimiento de flagrancia, por la señora Jueza de Garantías, doctora Laura Inés Elias.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el señor Fiscal General, doctor Luis Felipe Defelitto.
Cumplidos los trámites de rigor, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el presente recurso?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini, dijo:
Se cuestiona en estos obrados la resolución adoptada por un órgano departamental que, por fuera de la presentación que excitara su jurisdicción, nulificó un acto sentencial dictado en el marco del procedimiento de flagrancia por no haberse plasmado por escrito sin perjuicio del acta que se labró a tal efecto.
Sostiene el recurrente que la Cámara ha malinterpretado la ley 13.811 pues cuando corresponde la formulación por escrito la ley asi lo exige expresamente.
En atención a las finalidades que el legislador tuvo en miras al sancionar el novel procedimiento de flagrancia, se evidencian aristas de excepción para el ingreso al conocimiento por parte de esta alzada, pues el interés institucional' que del mismo emerge, en los términos de la Corte Federal, excede el propio interés de las partes, (in re Toculescu C.S.J.N. Fallos 260:114) .
En efecto, la resolución en crisis se presenta en un caso que exhibe perfiles de excepción que habilitan la intervención de esta alzada provincial, permitiendo la consideración del auto impugnado como aquellos que por sus efectos resultan equiparables a los casos especialmente previstos por la normativa ritual.
La intervención especifica en la especie interesa en mayor medida en orden a la posibilidad cierta de que la jurisdicción -como sucede en el caso- pueda generar una modificación del trámite legalmente previsto, de manera sui generis en una demarcación territorial produciendo una situación de inestabilidad jurídica impropia de cualquier pronunciamiento judicial.
Así entonces, en casos como el presente, en que podría verificarse un notorio y lesivo apartamiento de la normativa que rige el proceso criminal de tal entidad que pueda generar severas situaciones de inseguridad jurídica, por ello, con recurso fiscal pendiente, en salvaguarda de la supremacía del orden constitucional y aseguramiento de la vigencia de las instituciones fundamentales de la República, corresponde, y asi lo propongo al acuerdo, abordar el presente caso.

A la primera cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos-.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Mancini, dijo:
El motivo de la nulidad ex officio decretada por el aquo se ciñe exclusivamente al supuesto incumplimiento ritual por parte del juez garante, en el marco del proceso de flagrancia (Plan para el Fortalecimiento del Sistema Acusatorio), al no pronunciar su decisión de manera escrita tal como, según su criterio, lo exige la norma del artículo 371 del C.P.P.
Corresponde descalificar esa decisión como pronunciamiento jurisdiccional válido pues la misma finca en la aseveración de un error que no fue tal.
En efecto, yerra el aquo al omitir considerar la modificación legislativa operada en la mencionada norma del artículo 371 con motivo de la sanción de la ley 13.811. Dicha ley, en su artículo sexto, establece expresamente a la oralidad como modalidad válida para el dictado de las resoluciones jurisdiccionales, poniendo cierre a toda discusión que, en torno a la interpretación de la norma en trato, podría concluir que se e] que las decisiones deban necesariamente tomarse por escrito, conclusión que, por otra parte, no se desprende de la exégesis de la misma. En ese sentido y a los fines de abastecer las demandas reglamentarias de los articulos 105, 106 ,210, 324, 371 y 375 del C.P.P., dicha ley prevé la grabación de todo lo actuado como asi también su consagración en un acta.
Por ello considero que la exigencia señalada por la Cámara departamental, al no contar con el aval legislativo de cita sino que, por el contrario, la formulación de la sentencia de manera oral encuentra su expresa habilitación en la nueva normativa, debe ser dejada sin efecto.
Disponer lo contrario, esto es, requerir la expresión escrita de dichos pronunciamientos claramente se opone a aquello que el legislador tuvo en miras al sancionar la ley regulatoria del procedimiento de flagrancia en esta Provincia, y a su vez habilitaria la posibilidad de que en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide la Provincia tal procedimiento de flagrancia se desarrolle de una manera diversa, circunstancia que se emparenta llanamente con la inseguridad jurídica que, como se dijo en la primera cuestión planteada, no resulta predicable de ningún pronunciamiento jurisdiccional.

Por ello, todo pronunciamiento que -como el presente- niegue dicha realidad legislativa sin acudir a las herramientas que genuinamente podrían conducir a ello en el caso concreto, no puede considerarse una derivación válida del derecho vigente y, consecuentemente, como se anticipara, debe ser descartado como acto jurisdiccional válido por lo que, propongo al acuerdo, casar el fallo puesto en crisis y dejar sin efecto la nulidad decretada por los motivos expuestos en los párrafos que anteceden, en virtud de lo cual, corresponde reenviar las actuaciones a la instancia de origen a fin de una vez conformado con jueces hábiles, se pronuncie respecto de la apelación formulada por la Defensa de conformidad con las pautas que emergen del presente pronunciamiento. Sin costas en esta instancia.

Rigen los artículos 106, 210, 371, 448, 450, 451, 530, 532 y ccdtes. del C.P.P. (según mod de ley 13.811)
Asi lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques, dijo:
Adhiero al votó del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Asi lo voto .

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Asi lo voto.

Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

RESUELVE
I. DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación articulado (arts. 450, 451, 452, 464 y ccdtes. del C.P.P.).
II. Casar el fallo puesto en crisis y dejar sin efecto la nulidad decretada por los motivos expuestos en los párrafos que anteceden, en virtud de lo cual, corresponde reenviar las actuaciones a la instancia de origen a fin de una vez conformado con jueces hábiles, se pronuncie respecto de la apelación formulada por la Defensa de conformidad con las pautas que emergen del presente pronunciamiento. Sin costas en esta instancia. Rigen los artículos 106, 210, 371, 448, 450, 451, 530, 532 y ccdtes. del C.P.P. (según modificatoria de ley 13.811)

Regístrese, notifiquese y oportunamente, devuélvase.

Camara Nacional de Casacion Penal. Fallo de la Sala III en autos "Vendrell Alda s/Rec. casacion"

Extracto:  Suspensión del juicio a prueba - Procedimiento - Pedido - Oportunidad - Luego de fijada la audiencia de debate - Extemporaneidad.
________________________________
Buenos Aires, agosto 20 de 2009.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Eduardo R. Riggi, Angela E. Ledesma, y Liliana E. Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n. 10006 del registro de esta Sala, caratulada "Vendrell Alda, Juan Luis M.s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Juan Martín Romero Victorica, interviene por la querella la doctora Olga Drebnica, y ejerce la defensa del imputado el doctor Juan José Ordas.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctora Angela E. Ledesma y doctora Liliana E. Catucci

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

PRIMERO:

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación de fs. 2497/2515

Garantias y principios vulnerados: legalidad, igualdad ante la ley, non bis in idem.

Extracto: Provincia de Buenos Aires. Tribunal de Casación Penal – Régimen de expulsión de extranjeros del país – Facultades de la autoridad migratoria. Con fecha 29 de octubre de 2009, en causa nº 29.006, caratulada "G. M., R. s/Recurso de Casación", la Sala I del Tribunal de Casación Penal dejó sin efecto lo dispuesto en origen respecto a la expulsión del país de un extranjero, por resultar una suerte de pena accesoria a la principal, doblemente sancionadora y sin haber sido pedida por el Fiscal. Luego de realizar una compulsa al texto de la ley vigente en materia de migraciones, la Sala consideró que no es facultad del Poder Judicial disponer una medida expulsiva del territorio argentino.
________________________________
Causa nº 29.006 "G. M., R. s/ Rec. de Casación"
En la ciudad de La Plata a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve, siendo las ........ horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Ángel Natiello, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 29.006 de este Tribunal, caratulada "G. M., R. s/ Recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES – NATIELLO - PIOMBO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Llega la presente causa a esta sede por recurso de casación interpuesto por el Señor Defensor Oficial del Departamento Judicial Quilmes, Dr. Manuel Pablo Soler, contra la sentencia del Tribunal Oral Nro. 2 de la mencionada circunscripción judicial, en la cual se condenó a R. G. M. a la pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso por hallarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual cometido en perjuicio de una menor de 13 años de edad y aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma.
El primer motivo de agravio gira en torno a que se haya sancionado al imputado con la expulsión del país por su condición de extranjero. Denuncia la violación de los arts. 15, 20 y 57 de la Const. Provincial, y 14, 16, 18, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la C.N., así como Pactos Internacionales de D.D.H.H..
Afirma que se ha ignorado el principio de la reformatio in peius, toda vez que el fiscal de juicio no solicitó la expulsión del país del imputado, lesionando de este modo al art. 18 de la C.N..
En igual sentido denuncia la violación del principio non bis in idem, por cuanto se sometió al imputado a una doble condena por un mismo hecho: una pena penal y otra accesoria, incurriendo el a quo en derecho penal de autor.
Solicita se declare inconstitucional el art. 22 del decreto 1434-87 reglamentario de la entonces vigente ley de migraciones, por establecer un trato discriminatorio entre nacionales y extranjeros implicando la aplicación de un segundo castigo. Hace reserva del caso federal.
A fs. 47 el Defensor Adjunto ante esta sede, Dr. Hernández, mantiene el recurso interpuesto propicia su admisibilidad y procedencia.
A fs. 50, la Fiscal Adjunta ante esta sede, Dra. Moretti, propicia el rechazo del presente recurso.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el presente recurso de casación?
2da.) ¿Es fundado el mismo?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Se controvierte sentencia definitiva en los términos del art. 450, se han cumplimentados en ambos casos los recaudos del art. 451 y se invocan motivos de los contenidos en el art. 448, todos del ceremonial penal.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de mis colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adelanto mi voto por la afirmativa.
Respecto a la imposición de una pena por el Tribunal, superior a la solicitada por el fiscal, he votado en solitaria minoría en el Plenario causa Nro. 6467 caratulado "Fiscal ante el Tribunal de Casación solicita Acuerdo Plenario", toda vez que entiendo que afecta al sustento nuclear del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal.
Más allá de lo antes mencionado, en primer lugar entiendo que debe destacarse que asiste razón al defensor ante esta instancia que plantea la violación al principio de legalidad, art. 18 de la C.N.: el decreto 1434-87 reglamentaba la ley de migraciones Nro. 22.439, que fue derogada (junto a su reglamentación) por la ley Nro. 25.871, del 20 de enero de 2004.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, que nos indicaría que ya no se encuentra vigente la reglamentación de dicha ley, el Decreto 1434-87 establecía en su art. 95: - "El Ministerio del Interior podrá disponer la expulsión de la República, de todo extranjero, cualquiera sea su situación de residencia, cuando a) resulte condenado por Juez o Tribunal argentino, por delito doloso o pena privativa de libertad mayor de CINCO (5) años (…)"
Por lo antes mencionado puede concluirse que el a quo se excedió en sus facultades, toda vez que dicha normativa solo le atribuía la facultad de expulsar a un extranjero al Ministerio del Interior, no al Poder Judicial, ya con este motivo nos basta para declarar nula parcialmente la sentencia.
Pero hay más.
También entiendo que asiste razón al recurrente en cuanto al trato discriminatorio que implica el art. 22 del Decreto 1434-87 reglamentario de la entonces Ley de Migraciones.
De la simple lectura de esta normativa, surge que la misma es contraria al derecho a la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación (arts. 14, 16 y 18 C.N.) vulnerando no sólo todos los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República Argentina, sino también su propia Constitución, que tanto en su Preámbulo como en su parte dogmática hace referencia a los "habitantes" del territorio argentino, es decir, nacionales y extranjeros.
Además, su art. 20 dispone que "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano (...) No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias (...)".
La sola calidad de extranjero para fundamentar una pena accesoria como es la expulsión del país, no solo viola los principios antes mencionados, sino que también implica la transgresión al principio de culpabilidad (y al principio de resocialización de la pena), el principio que prohíbe el non bis in idem, además de conllevar implícita una ideología peligrosista contraria a nuestra Carta Magna.
Por lo tanto, propongo al acuerdo casar parcialmente la sentencia atacada y declarar la inconstitucionalidad del art. 22 del decreto 1434-87 reglamentario de la entonces vigente ley de migraciones.
Enterado en este acto del voto del Dr. Piombo, en lo que coincidimos respecto de la inaplicabilidad de la expulsión, lo hago mío.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Enterado en el Acuerdo del voto del Dr. Piombo, adhiero a lo allí manifestado y me pronuncio en igual sentido.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
He compulsado el texto de la ley vigente en materia de migraciones y no encuentro que sea facultad del Poder Judicial disponer una medida expulsiva del territorio argentino. Los arts. 28, 62 y 64 tienen en consideración la existencia de condenas penales; pero reservan la decisión al orden administrativo, sin perjuicio del condigno recurso judicial. En otras palabras, extraña toda decisión en la materia del ámbito de la jurisdicción penal ordinaria. O sea que ha mediado lo que administrativamente se denomina "exceso de poder" y en el ámbito procesal constituye la tela sobre la que se articula la incompetencia por razón de la materia.
Así las cosas, la ley 25.871 sella la suerte del recurso determinando la casación del fallo. Esto, sin perjuicio de la necesaria comunicación de lo resuelto a la autoridad administrativa una vez pasada en autoridad de cosa juzgada.
Desde otro hontanar visual, es para mi evidente que el reglamento encarnado en el decreto 1434/87, accesorio a otra ley que en virtud de procedimientos constitucionales resultó derogada (no prejuzgo aquí acerca de la validez de su origen), siguió la suerte de la principal, máxime cuando, aún de haber sido mantenida subsistente, no cabe duda que hay franca contradicción en el tratamiento del tema referido a la expulsión de extranjeros entre el sistema actual y el de la ley 22.439.
Por último, entiendo que no cabe tampoco avanzar acerca de la eventual posibilidad del Poder Ejecutivo de "cortar" o "extinguir" la ejecución penal en estos autos con la expulsión, tema que en su momento provocara un sonado fallo (Cfed. Paraná, "Azeng Xiankai", 22/06/2004, LA LEY 2004-E, p. 61).
En definitiva, entiendo que la normativa dimanada del P.E. resulta inaplicable; de ahi que postule la casación del fallo en el punto referido a la expulsión dispuesta, con la salvedad a que atiende el segundo párrafo de mi sufragio.
Voto por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Atento al modo en que han quedado resueltas las precedentes cuestiones, corresponde: 1)declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Manuel Pablo Soler, a favor de R. G. M.; 2)por mayoría, casar parcialmente la sentencia impugnada, y declarar la inconstitucionalidad del art. 22 del decreto 1434-87 reglamentario de la entonces Ley de Migraciones, Nro. 22.439; y dejar sin efecto la expulsión del país del imputado de autos, sin costas(art. 15 de la Const. Pcial; arts. 20, 417, 448, 450, 451, 454, 530 y 531 del C.P.P.); 3)disponer la comunicación de lo aquí resuelto, una vez pasado en autoridad de cosa juzgada, al Ministerio del Interior de la República Argentina; 4)tener presente la reserva del caso federal efectuada (art. 14 de la ley 48).
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de mis colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Manuel Pablo Soler, a favor de R. G. M.
II.- Por mayoría, casar parcialmente la sentencia impugnada, y declarar la inconstitucionalidad del art. 22 del decreto 1434-87 reglamentario de la entonces la Ley de Migraciones, Nro. 22.439; y dejar sin efecto la expulsión del país del imputado de autos, sin costas.
Art. 15 de la Const. Pcial; arts. 20, 417, 448, 450, 451, 454, 530 y 531 del C.P.P.
III.- Disponer la comunicación de lo aquí resuelto, una vez pasado en autoridad de cosa juzgada, al Ministerio del Interior de la República Argentina.
IV.- Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Art. 14 de la ley 48.
V.- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente resolución al Tribunal Oral en lo Criminal nº2 del Departamento Judicial Quilmes.
Oportunamente remítase.
FDO.: HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - CARLOS ANGEL NATIELLO
ANTE MI: Carlos Marucci

Fallo de C. Nac. Crim. y Corr., sala 4ª sobre irrecurribilidad del auto de rebeldia

Tribunal: C. Nac. Crim. y Corr., sala 4ª
Fecha:17/04/2009
Partes: A., I. A. 
________________________________

Buenos Aires, abril 17 de 2009.
VISTOS:
Convoca la intervención de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto de fs. 127/127vta. en cuanto resolvió decretar la rebeldía de J. A. G. y A. A.

CONSIDERANDO:
Los Dres. Carlos Alberto González y Julio Marcelo Lucini dijeron:

La declaración de rebeldía no es de aquellos autos declarados expresamente apelables por el ordenamiento adjetivo ni causa agravio irreparable en los términos del art. 449 del CPPN. Así lo hemos interpretado en situaciones análogas (in re causas n. 34.685 "Molina" rta. 19/6/08 y n. 34.768 "Medina Chavez" rta. 24/6/08, entre otras), en virtud de lo cual corresponde declarar mal concedido el recurso articulado.

El Dr. Alberto Seijas dijo.

Disiento con mis colegas por cuanto interpreto que la declaración de rebeldía resulta susceptible de causar agravio, acorde a las pautas fijadas por el art. 449 del CPPN, en la medida en que pueda resultar perjudicial al imputado al momento de evaluar su eventual libertad ante un pedido de exención de prisión o de excarcelación (in re causas n. 28.686 "Padula " rta. 20/2/06; n. 30.326 "González" rta. 11/9/06; n. 31.307 "Demarco Medeira" rta. 5/3/07; n. 32.297 "CRUZ" rta. 5/7/07 y n° 34.768 "Medina Chávez" rta. 24/6/08; entre otras).


Así lo voto.

En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso interpuesto por la defensa.

Devuélvase al Juzgado de origen donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008. Carlos A. González. Julio M. Lucini. En disidencia: Alberto Seijas. (Sec.: Erica Uhrlandt).

PROCESO PENAL (RECURSOS) AR_JA004 JJ JUSTICIA NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL JUSTICIA NACIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL

El caso Parrilli: "probation" para la jueza sin consentimiento fiscal

Suspensión del proceso a prueba. Delito de amenazas. Falta de consentimiento del Fiscal. Procedencia del instituto. Tareas comunitarias.

Juz.PenalContrav.F., CABA, Nº 23, Parrilli, Rosa Elsa s/inf. art. 149 bis del CP, p/ L2303, no firme, 26/10/2009
Sumario:  El Juez del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas Nº 23, en la causa que se sigue contra la Jueza Parrilli por el delito de amenazas, suspendió el proceso a prueba por el término de un año y seis meses, por reputarse satisfechos los requisitos del art. 76 bis del C.P. y le impuso a la magistrada, entre otras cosas, realizar trabajos comunitarios no remunerados en Caritas Argentina, por el término de suspensión del proceso. En el caso no ha mediado consentimiento por parte del Fiscal ni de las víctimas para la concesión de dicho instituto
________________________________
Extracto del Fallo:
“... la falta de consentimiento del Fiscal de Grado para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, fundamentada en un criterio interpretativo del art. 76 bis del Código Penal, no obsta a la concesión del instituto, en la medida que es el Magistrado, en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, quien tiene el deber de interpretar la norma contenida en el mencionado artículo a fin de determinar su sentido y alcance. De lo contrario, las decisiones judiciales quedarían siempre ligadas a las del Ministerio Público Fiscal, en desmedro del principio de imparcialidad del tribunal ... Ello, pues “la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas” ...
En consecuencia, y teniendo en consideración las circunstancias de hecho y derecho del caso que nos ocupa, las condiciones personales de la encartada que surgen del interrogatorio efectuado en esta audiencia, y toda vez que, la imputada no registra condenas ni ha gozado de otras suspensiones del proceso a prueba anteriores, es que considero viable y conforme a derecho el beneficio solicitado, por lo que habré de adoptar una medida favorable al respecto. Por ello, cabe fijar el plazo de prueba en base a la gravedad del hecho imputado, la que funciona como límite para que aquél no resulte desproporcionado, sin perder de vista el fin preventivo especial. Asimismo, y respecto de las reglas de conducta previstas por el art. 27 bis del Código Penal, considero que su determinación es de carácter facultativo del órgano jurisdiccional. Esto significa, que el suscripto es quien debe evaluar y decidir respecto a la adecuación de una o más pautas a cumplir por la persona sometida a proceso, con las limitaciones que impone la razonabilidad y legalidad de las medidas escogidas para el caso en particular. De este modo, se deben seleccionar, teniendo como base el objeto del proceso, aquellas medidas que aparezcan como idóneas para evitar que la imputada reincida en los hechos que dieran origen a la imputación penal efectuada ...”.
________________________________

Fallo Completo:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve, siendo las 14:00 horas se constituye en la

La valoración integral de la prueba




El Superior Tribunal de Justicia de San Luis consideró un recurso de

queja presentado en el marco de una causa por violación y privación

ilegítima de la libertad. “La prueba debe ser así valorada en su

totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos

elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código

Procesal” expresaron los magistrados

En el marco de la causa “A H A – Av. Violación – Priv. Ilegítima de la

libertad – abuso de armas – recurso de queja”, el Superior Tribunal de Justicia de San Luis, integrado

por Omar Uria, Florencio Rubio y Oscar Gatica, dispuso hacer lugar al recurso ya que consideró que

existía arbitrariedad en la sentencia que absolvió a un imputado por violación y privación ilegítima de

la libertad.

El fallo en el que se basa el recurso de inconstitucionalidad, dictó la absolución de un

supuesto delito de abuso sexual con acceso carnal calificado por el uso de armas en

1994. Para los demandantes, el veredicto adolece “de toda fundamentación, congruencia

y aplicación de las reglas de la sana crítica racional, lesionando gravemente los derechos

constitucionales del debido proceso y defensa en juicio”. Pues entienden que “la Cámara

tiene en cuenta y merituan solamente, la posibilidad de una relación sentimental entre A y

N”.

Por su parte, los magistrados argumentaron que se observa una “apreciación irrazonable”

de los hechos ya que “no apareciendo ajustada a derecho, tanto más al contar con

fundamentos insuficientes en concordancia con la prueba rendida y valorada por el

principio de la sana crítica racional”.

Cuestión que fundamentan en los fundamentos del veredicto, pues consideran que hay

allí un “análisis parcializado y arbitrario de las pruebas producidas en la causa, no

contemplándolas en su conjunto, ni conectándolas en una secuencia lógica”. Omitiendo

pruebas directas como ser el análisis de ADN y el informe médico “descreyendo de la

particular damnificada, quien ha sido coherente en sus dichos, desde la interposición de la

denuncia”.

“La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente

sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal”

explican los jueces.

Considerando que el proceso “debe ser tomado en su desarrollo integral”. Lo que implica

ponderar “las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando

censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para ser considerados

aislados y separadamente”.

Tal es así que el máximo tribunal provincial decidió hacer lugar al recurso extraordinario

de inconstitucionalidad por la causal no reglada de arbitrariedad. Por lo que anuló la

sentencia y ordenó que se realizara un nuevo juicio.
 
Fuente: Diario Judicial  ISSN 1667-8486

¿Compulsividad física o allanamiento domiciliario para la obtención de muestras de ADN? Proyección de la doctrina constitucional penal de la Corte Suprema en el régimen filiatorio

Autor: Famá, María V. Fuente: SJA 21/10/2009
_____________________________________
Comentario a:
- Corte Sup., 11/8/2009 - G. R. de P., E. E. y otros.

"Nada es más necesario que la verdad y, con relación a ella, todo lo demás no tiene más que un valor de segundo orden". Nietzche

SUMARIO:


I. Introducción.- II. Los hechos.- III. La sentencia de la Corte y los votos de sus magistrados.- IV. Medidas compulsivas para la obtención de pruebas biológicas: evolución jurisprudencial: a) La jurisprudencia penal; b) La jurisprudencia civil y la obligatoriedad de las pruebas biológicas para determinar la filiación.- V. La ponderación de los derechos en juego y la constitucionalidad de la obtención compulsiva de muestras de ADN: proyección en el campo filiatorio: a) La ponderación de derechos en el fallo del máximo tribunal; b) ¿Allanamiento domiciliario o compulsividad física?; c) La proyección de la sentencia en el régimen filiatorio: 1. La doctrina "pro compulsividad"; 2. La ponderación de derechos en el campo filiatorio: las medidas compulsivas como garantía de los derechos a la verdad y a la identidad.- VI. Algunas reflexiones en torno del voto de los magistrados Lorenzetti y Zaffaroni.- VII. Palabras finales

I. INTRODUCCIÓN

Una vez más -en esta ocasión, con su nueva integración- la Corte Suprema de Justicia de la Nación se enfrentó con la necesidad de resolver la tensión constitucional entre el derecho a la verdad y la libertad de intimidad ligada a la determinación del vínculo biológico de los hijos de desaparecidos durante la última dictadura militar. Sólo que en esta oportunidad la cuestión presentó aristas propias, al considerarse la constitucionalidad de la obtención de muestras de ADN para realizar una prueba de compatibilidad genética a partir del allanamiento del domicilio de la víctima del delito de sustracción de menores, con miras a secuestrar determinados objetos personales de los que pudieran extraerse dichas muestras.

El fallo en comentario constituye un avance en la materia que excede el ámbito del derecho constitucional penal, para proyectar sus consecuencias en otras áreas del derecho. A lo largo de este trabajo pretendo demostrar la trascendencia de este precedente en el campo específico del régimen filiatorio, cuando se procura determinar los vínculos biológicos habidos de una relación filial ante la actitud renuente del requerido.

II. LOS HECHOS

La causa que dio lugar al pronunciamiento del máximo tribunal se inició a raíz de la denuncia formulada oportunamente por la Asociación Madres de Plaza de Mayo por la desaparición de 95 niños, presuntamente hijos de personas desaparecidas durante la última dictadura militar. Entre aquellos niños se encontraba G. G. P. (actualmente mayor de edad), posible hijo del matrimonio P.-Z.

El objeto de las actuaciones en el marco de las cuales se suscitó la controversia estaba dirigido a determinar la responsabilidad criminal de quienes hasta hoy son legalmente padres de G. G. P., imputados de haber participado en la maniobra por la que se sustrajo al niño cuando era un recién nacido y por la que, posteriormente, se alteró su identidad.

A partir del año 1992 la jueza interviniente comenzó una serie de intimaciones para que los imputados concurrieran con el entonces menor de edad al Banco Nacional de Datos Genéticos a fin de realizar una prueba de histocompatibilidad, mediante la extracción de una muestra de sangre. Estas intimaciones fueron sistemáticamente resistidas por el matrimonio imputado y luego, cuando alcanzó la mayoría de edad, por el propio G. G. P., quien llegó con su reclamo ante la Corte mediante el planteo de un recurso extraordinario con miras a resistir la realización de la prueba biológica con la muestra de su ADN obtenida de diversos efectos personales secuestrados en su domicilio luego de una orden de allanamiento.

Entre los fundamentos invocados por el recurrente se destacan los siguientes: a) que la resolución atacada ordena contra su voluntad la utilización de material biológico de su propiedad, obligándolo así a constituirse en prueba contra sus padres; b) que afecta su dignidad, pues lo fuerza a cuestionar su identidad; c) que vulnera la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos dictada por la UNESCO, que -según su interpretación- impediría "la investigación genética coercitiva con fines de prueba de cargo penal"; y d) que resulta contraria a lo resuelto en el precedente "Vázquez Ferrá" Ver Texto , "pues no correspondería interpretar aquel fallo como limitando el concepto de violencia al plano físico, sino que debe extendérselo al aspecto moral o espiritual, que es el que se encuentra aquí afectado, pues al ser el patrimonio genético propio de cada persona, su utilización sin consentimiento importa un sometimiento forzado contra el individuo" (1) .

Debe destacarse que en la misma fecha la Corte resolvió otro recurso incoado por el hermano de G. G. P., el Sr. E. M. P., destinado a resistir la orden de extracción compulsiva de sangre. Este recurso fue concedido por la mayoría del tribunal (con disidencia de los magistrados Highton y Maqueda), siguiendo en parte los lineamientos del precedente "Vázquez Ferrá" Ver Texto (2) , y decidiendo en consecuencia la inconstitucionalidad de la extracción compulsiva de sangre de una persona mayor de edad para determinar sus vínculos biológicos (3) .

III. LA SENTENCIA DE LA CORTE Y LOS VOTOS DE SUS MAGISTRADOS

Con distintos fundamentos y alcances, la totalidad de los integrantes del máximo tribunal confirmó la sentencia recurrida y descartó la inconstitucionalidad de la realización de la prueba genética para determinar la identidad biológica de G. G. P., con las muestras de ADN extraídas de los efectos personales secuestrados en su domicilio tras la orden de allanamiento.

La composición de los votos de los magistrados fue la siguiente:

a) Highton de Nolasco y Maqueda (cada uno según su voto) coincidieron en la razonabilidad de la medida ordenada por la justicia penal, al señalar que "la diligencia cuya realización se cuestiona no se revela como una medida que afecte sustancialmente los derechos invocados por el apelante, toda vez que existen indicios suficientes que avalan su producción, guarda inmediata vinculación con el objeto procesal materia de la causa, resulta propia del proceso de investigación penal, aparece como idónea para alcanzar la verdad material de los hechos investigados y porque, además, ni siquiera involucra acción alguna del apelante, en tanto las muestras a utilizarse en el examen de ADN han sido tomadas a partir de una recolección de rastros que si bien pertenecen a su cuerpo, al momento de incautarse, se hallaban desprendidos de él". Pero ambos magistrados fueron más allá (en coherencia con sus votos en disidencia en la ya citada causa 46/85, relativa al hermano del aquí accionante) y destacaron que, además de la colección del material genético, resulta también procedente la extracción compulsiva de sangre, por cuanto "aun cuando ello sí derivaría en alguna restricción de sus derechos, lo cierto es que... dicha restricción sería ínfima, se verificaría dentro de un marco de razonabilidad y proporción con relación al objeto procesal que es materia de la causa, y estaría fundamentada en las legítimas facultades estatales de restringir el ejercicio de algunos derechos, en un marco razonable, en aras de procurar la necesaria eficacia en la persecución del crimen".

b) Petracchi (en disidencia parcial) subrayó las diferencias entre la causa en examen y el precedente "Vázquez Ferrá" Ver Texto , al observar que en tal caso "dos fueron las circunstancias determinantes de la decisión de considerar desproporcionada la realización de la extracción de sangre: la necesidad de ejercer violencia sobre el cuerpo del afectado y, acumulativamente, la vulneración de los lazos afectivos que produciría esa injerencia en particular... en esa línea de razonamiento no es posible afirmar, como se pretende, que la vía por medio de la cual se obtiene la muestra genética sea irrelevante. En efecto, a partir de las consideraciones del precedente de mención no se deriva ni un derecho de propiedad sobre el ADN como el que se reclama ni una facultad absoluta para impedir todo intento estatal de obtener pruebas que incriminen a los parientes... Sólo la particular situación de coerción física y espiritual planteada en el caso `Vázquez Ferrá' Ver Texto llevó a la mayoría del tribunal a considerar excesiva la extracción compulsiva de sangre... el menoscabo que puede provocar la invasión compulsiva en el cuerpo para la obtención de muestras de ADN no puede ser asimilada, sin más ni más, a la mera recolección de rastros a partir de desprendimientos corporales obtenidos sin coerción sobre el cuerpo del afectado, medida que, tal como ha sido dispuesta en estos actuados, no podría ser considerada humillante o degradante, y que en tales condiciones, no puede ser objetada constitucionalmente".

c) Argibay (en disidencia parcial) resaltó que "el recurso no plantea caso federal alguno", pues "ante dos actos que -si bien con finalidad similar- resultan a simple vista sustancialmente diferentes (llevar a una persona por la fuerza, y de esa manera extraerle sangre pese a su resistencia, por un lado, y secuestrar elementos de la persona para analizarlos, por otro), el reclamo para que sean tratados de idéntica manera debe estar acompañado de una sólida argumentación que logre explicar con éxito por qué, pese a las diferencias, ambos casos deben analizarse con idéntico criterio, recaudo que... el recurrente está lejos de cumplir".

d) Lorenzetti y Zaffaroni (en disidencia parcial) observaron que el delito que se juzga "es permanente, y sólo cesa simultáneamente con el estado que ha creado y que el autor o autores están siempre en condiciones de hacer cesar... La medida (extracción compulsiva de sangre; allanamiento para la obtención de material genético, etc.) contra la víctima secuestrada sería el único medio para hacer cesar la comisión del delito que se sigue perpetrando contra él mismo y a lo que éste se niega, haciendo valer el derecho a no ser nuevamente victimizado, aunque el reconocimiento de este derecho en plenitud implicaría la condena a seguir sufriendo una victimización... sería prudente que el Estado evitase el penoso espectáculo del ejercicio de coerción física sobre una persona adulta para hacerle sufrir una lesión subcutánea que, en verdad, y cualesquiera sean los antecedentes de legislación comparada, no se halla previsto en la ley. De cualquier manera, esto puede obviarse, pues técnicamente existen en la actualidad medios que permiten recoger muestras sin invadir físicamente a la persona, de los que el tribunal puede y debe echar mano antes de llegar al extremo de la coerción física...". Pero estos magistrados dieron un giro en su decisión que los distingue del resto (y que por eso será analizada puntualmente en el apart. VI), al señalar que en aras de proteger a las dos víctimas del delito, los presuntos familiares biológicos y el presunto apropiado, la prueba de histocompatibilidad "debería disponerse al solo efecto de satisfacer el derecho a la verdad de la presunta familia biológica, quedando vedada bajo pena de nulidad cualquier pretensión de otro efecto o eficacia jurídica". Sólo el propio secuestrado en el marco de su autonomía de la voluntad podrá decidir en el futuro si desea conocer el resultado de tales pruebas y, en consecuencia, reclamar su validez a otros efectos jurídicos.

IV. MEDIDAS COMPULSIVAS PARA LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS BIOLÓGICAS: EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

a) La jurisprudencia penal

Tras haber quedado superado el tema sobre la constitucionalidad de la compulsividad en la realización de las pruebas biológicas respecto del imputado en un proceso (4) , la jurisprudencia penal se enfrentó nuevamente con esta cuestión con motivo de la supresión del estado civil de los hijos de los desaparecidos en la última dictadura militar (5) .

El fallo que desató el debate fue el conocido caso "Muller" Ver Texto , dictado por el alto tribunal con fecha 13/11/1990 (6) , tras una resolución de Cámara que había ordenado la realización de la

Ordenan a Google eliminar un blog por injuriante


Lo dispuso la jueza civil Graciela María Amabile Cibils al hacer lugar a una medida cautelar presentada por un hombre que se sintió agraviado por el contenido de una página de blogspot.com donde la difamaban. Además, dispuso una audiencia entre las partes para determinar en las computadoras del juzgado si se cumplió la medida.

La jueza civil Graciela María Amabile Cibils, titular del juzgado de primera instancia Nº 105 de la Capital Federal, en autos caratulados "B.E.C. c/ Google INC y otros s/ daños y perjuicios", le ordenó a Google Inc. y Google Argentina S.R.L que en 10 días eliminen los contenidos del blog donde el actor es difamado en lo personal y laboral

La magistrada hizo lugar a una medida cautelar presentada por el actor, ejecutivo de una empresa multinacional, que demandó por daños y perjuicios a Google porque en el sitio blogspot.com, de su propiedad, se creó anónimamente una pagina web donde era agraviado.

La jueza ordenó a Google que "todos los actos necesarios -utilizando los medios técnicos, humanos y económicos que se requieran- para eliminar toda posibilidad de que a través del buscador o facilitador que ofrecen como servicio en sus sitios www.google.com, o bien www.google.com.ar, pueda accederse al contenido del Blog".

Para determinar el cumplimiento de la cautelar, Cibils dispuso una audiencia para el próximo 12 de noviembre próximo entre las partes para constatar en las computadoras del juzgado que el blog haya sido eliminado.

La jueza aceptó la medida cautelar al considerar que en el caso se cumplían los dos requisitos para hacer lugar al pedido.

Esos presupuestos son "la verosimilitud del derecho, entendido como la probabilidad de que éste exista, aunque no como una incontestable realidad, pues ésta sólo se logrará al agotarse el trámite respectivo, y un interés jurídico que la justifique, denominado peligro en la demora, que se traduce en el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal, la posibilidad o certidumbre de que la actuación normal del derecho legará tarde".

"Los antecedentes del caso traído a estudio permiten inferir, sin lugar a dudas y sin que por otra parte ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, que en la especie se presenta la concurrencia de los requisitos señalados", fundamentó la magistrada.

"La finalidad de todo proceso cautelar encuentra su lógica en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que se persigue. De ahí, que la verosimilitud del derecho para el otorgamiento de la medida precautoria, como principio general, no requiere la prueba terminante y plena del mismo, sino la razonable posibilidad de que el derecho exista", concluyó. 

Fuente:  

¿Quién decide la libertad condicional?

MARTES 20 de Octubre de 2009
Comentario al fallo    “Escalante, José Ernesto s/ competencia”

Según la Cámara Nacional de Casación Penal es el Tribunal Oral y no el de Ejecución quien debe resolver la conversión de la excarcelación en libertad condicional porque tiene “mayores elementos de valoración” para hacerlo.
En autos “Escalante, José Ernesto s/ competencia”, la Sala III resolvió un problema de competencia entre el juzgado de Ejecución Penal Nº 3 y el Tribunal Oral Criminal Nº 12 de la Capital Federal, a favor de éste último. Explicó que era éste quien debía evaluar la posible conversión de una excarcelación en libertad condicional.
 “La conversión de la excarcelación en libertad condicional no puede ser automática y requiere una valoración de elementos específicos que imponen el estudio de las constancias obrantes en los autos  principales”, advirtieron los camaristas Guillermo Tragant y Eduardo Riggi.
 La libertad había sido concedida en base al artículo 317 inciso 5º del Código Procesal Penal que establece que se podrá conceder la excarcelación “cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios”.
 A su vez, señalaron que es el Tribunal Oral que “juzgó al condenado y concedió la libertad, el órgano que se encuentra en mejores condiciones y que posee mayores elementos de valoración para  determinar el acatamiento de las condiciones fijadas”.
En cambio, la jueza Ángela Ledesma votó en disidencia pues sostuvo que “el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) atribuye competencia al juez de Ejecución para el otorgamiento y control de la libertad condicional”, por lo que éste debía encargarse de la “supervisión del cumplimiento de las pautas impuestas”. La magistrado recordó que según el artículo 493 del CPPN, es el juez de ejecución el que deberá “controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad”, inciso 1, y a su vez “colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente”, inciso 5.
                     
Fuente:  Diario Judicial.. Copyright © 1999 - 2009

Sentencia condenatoria. Prescripción de la acción penal. Cómputo del plazo.

( CSJN, Chacoma, Claudio Gustavo )  31/3/2009
Extracto del Fallo:

“… en razón de que podría encontrarse prescripta la acción en los autos principales con respecto a algunos de los hechos imputados, corresponde ordenar la suspensión del trámite del presente recurso de queja a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa. Por ello, se resuelve: Suspender el trámite de este recurso de queja. Hágase saber al tribunal de origen que deberá comunicar a esta Corte la decisión definitiva de la cuestión de prescripción de la acción penal


… en la presentación directa … el recurrente invocó la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de tenencia ilegal de armas, resistencia a la autoridad y disparo de arma de fuego criminis causa, por lo que corresponde ordenar la suspensión del trámite del presente recurso de queja a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa …”.
________________________________
"Buenos Aires, marzo 31 de 2009.

Considerando: Que en razón de que podría encontrarse prescripta la acción en los autos principales con respecto a algunos de los hechos imputados, corresponde ordenar la suspensión del trámite del presente recurso de queja a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa.

Por ello, se resuelve: Suspender el trámite de este recurso de queja. Hágase saber al tribunal de origen que deberá comunicar a esta Corte la decisión definitiva de la cuestión de prescripción de la acción penal. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique Santiago Petracchi (según su voto). — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay (en disidencia).

Voto del doctor Enrique Santiago Petracchi

Considerando: Que en la presentación directa de fs. 61/69 el recurrente invocó la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de tenencia ilegal de armas, resistencia a la autoridad y disparo de arma de fuego criminis causa, por lo que corresponde ordenar la suspensión del trámite del presente recurso de queja a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa.

Por ello, se resuelve: Suspender el trámite de este recurso de queja hasta la resolución definitiva de la cuestión de prescripción. — Enrique Santiago Petracchi.

Disidencia de la doctora Carmen M. Argibay

Autos y Vistos: I. Claudio Chacoma fue condenado a la pena de 22 años de prisión por los delitos de homicidio simple, tenencia ilegal de arma de guerra, robo con armas (dos hechos), resistencia a la autoridad y disparo de arma de fuego criminis causa (todos en concurso real, excepto los dos últimos, que concurren idealmente).

Al momento de deducir queja ante esta Corte (fs. 61/69 vta.), la defensa ha planteado la prescripción de la acción penal en lo referente a los delitos de tenencia de arma de guerra, resistencia a la autoridad y disparo de arma de fuego, indicando que ella habría operado durante el lapso que se produjo entre la sentencia condenatoria y la decisión de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de rechazar el recurso extraordinario (v. fs. 65/67).

Este último aspecto es el que motiva este voto, pues he decidido revisar mi posición respecto del trámite que corresponde imprimir cuando alguna de las partes plantea la prescripción de la acción al deducir queja ante esta Corte o en un momento posterior (pongo énfasis en que tiene que haber planteo de parte, pues nunca he estado de acuerdo con la suspensión "de oficio" por la posible prescripción, y tal criterio habrá de mantenerse inalterado).

Hasta la fecha, mi postura ha sido, en general, suscribir las suspensiones del procedimiento ante esta Corte cuando se hacía un planteo de este tipo, pues entendía que —al ser decisiones referidas al trámite que correspondía darle al pedido— mi opinión sobre el fondo no debía tener incidencia alguna en ello, más allá de considerar improcedente la solicitud.

Sin embargo —habiendo reconsiderado el tema— creo que mi postura sobre la admisibilidad del planteo es, en casos como el que aquí nos ocupa, inseparable de lo que es presentado como una decisión de trámite, ya que ésta, en realidad, encubre una resolución de fondo. En efecto, esto último sucede siempre que se haya requerido la prescripción de la acción penal durante el trámite de un recurso de queja, porque en tales supuestos ya se ha dictado en el caso una sentencia firme que está en condiciones de ser ejecutada y, por ende, ha comenzado a correr el plazo de prescripción de la pena, y tales circunstancias tornan al planteo manifiestamente inadmisible.

Dedicaré el acápite siguiente a explicar el fundamento del criterio enunciado.

II. Como es sabido, en nuestro Código Penal coexisten un régimen de prescripción de la acción con otro de prescripción de las penas, y la particularidad de esta situación es que el primero tiene como límite final el comienzo del segundo. Esto quiere decir que cuando la sentencia queda firme y la pena puede ejecutarse, deja de correr el plazo de prescripción de la acción y comienza a correr el plazo de prescripción de la pena (conf. artículo 66 del Código Penal).

Si bien lo referido anteriormente constituye una regla general, las dificultades interpretativas aparecen cuando se intenta fijar el contenido de cada uno de los conceptos que la integran. Estos conceptos son los de "sentencia firme", "comienzo de ejecución de la pena", "comienzo del término de prescripción de la pena" y "límite del término de prescripción de la acción", y tienen como particularidad que al definir uno de ellos se está definiendo a su vez a todos los demás. Así, el comienzo de ejecución de una pena supone necesariamente una sentencia firme. A su vez, la sentencia firme y la ejecución de la pena marcan el comienzo del plazo de prescripción de la pena y ello, en consecuencia, implica que ya no corre el término de prescripción de la acción penal.

A partir del criterio indicado, el contenido de cada uno de los conceptos referidos y los borrosos límites que existen entre ellos pueden definirse con bastante precisión si partimos de aquel concepto que tiene en nuestro derecho positivo más claramente establecidas sus reglas de aplicación y, a partir de él, determinamos el alcance de todos los demás.

En el sentido antes apuntado, las normas más precisas que contiene nuestro ordenamiento interno son aquellas referidas a la ejecución de las sentencias, pues fijan un momento determinado a partir del cual dicha ejecución debe llevarse a cabo. El legislador ha sido claro en este punto, estableciendo que la interposición de la queja por denegación de recurso extraordinario federal no suspende la continuación del proceso (artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario procede contra sentencias definitivas (artículo 14 de la ley 48), debe concluirse que cuando el ordenamiento procesal nacional prescribe que las quejas por denegación de recursos no suspenden el proceso, no puede estar significando otra cosa que la ejecución de tales sentencias definitivas.

La norma procesal citada tiene, entonces, el sentido de evitar que la discusión sobre la decisión del tribunal de alzada de rechazar formalmente el recurso ante la Corte Suprema federal incida en la marcha de un proceso hacia su normal culminación, esto es, hacia la ejecución del fallo final de la causa. Además, en esta etapa no es ya la sentencia el objeto central de la discusión, sino que lo que se cuestiona es —precisamente— la decisión del tribunal a quo de no admitir el remedio federal, y ello sólo indirectamente puede derivar en la revisión del fallo.

Concordantemente con lo antes afirmado, puede decirse que el recurso de queja, más allá del nombre con que se lo designa, constituye, por sus efectos, una verdadera acción impugnativa de una sentencia firme. En este sentido ha interpretado la Corte Suprema la norma del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al decir que ni siquiera cuando este Tribunal solicita el legajo para examinar un recurso de queja deben los jueces de grado interrumpir la tramitación del proceso (Fallos: 319:398; 321:193, entre otros).

Conforme lo argumentado, puede afirmarse que una sentencia habrá adquirido firmeza cuando el tribunal de segunda instancia (Tribunal Superior provincial o Cámara Nacional de Casación Penal, según sea el caso) dicta la resolución por la que se declara que no es admisible el recurso extraordinario deducido por la parte. A partir de ese momento, entonces, ya comienza a contarse el plazo de prescripción de la pena (artículo 66 del Código Penal).

La postura que aquí estoy fijando tiene importantes consecuencias respecto del orden cronológico de las decisiones que adopta la Corte en este tipo de trámites. Así, la práctica usual es que, ante el planteo de prescripción, se suspende el trámite de la queja, se remite el pedido a los jueces de instancia y, en caso de ser rechazado, la Corte evalúa —recién en ese momento— si el recurso de hecho es o no admisible.

Siguiendo el criterio que aquí se establece, el orden de trámite debe ser el inverso: en primer lugar, la Corte debe estudiar la queja y determinar si es o no procedente. Si ocurre lo último (improcedencia), el planteo de prescripción de la acción deberá ser rechazado in limine, pues, al haberse mantenido incólume la firmeza de la sentencia, el pedido habrá quedado reducido a un reclamo manifiestamente inadmisible.

Ahora bien, si la Corte advierte que la queja es procedente, pues en ella se demuestra que el remedio federal contiene una cuestión constitucional que debe ser tratada, ahí sí (y sólo en ese momento) debe disponerse la suspensión del trámite del recurso extraordinario concedido y remitirse el pedido de prescripción a los jueces de las instancias inferiores. Si éstos lo rechazan, deberá entonces la Corte estudiar la procedencia del remedio federal.

Este criterio, por otra parte, coincide con el trámite que este Tribunal aplica para suspender la ejecución de sentencias tanto en causas penales como no penales (Así, respecto de las primeras, G.147.XLIV "García Méndez, Emilio y Mussa, Laura Cristina s/causa 7537", sentencia del 18 de marzo de 2008, y, en lo referente a las segundas, E.256.XLIII "Enrique, Germán c. La Primera de San Isidro S. A.", sentencia del 12 de febrero de 2008, entre muchas otras).

Resulta de suma importancia aclarar que, en caso de ser admitida la queja por esta Corte, todo el tiempo que va desde la resolución de segunda instancia por la que se rechazó el recurso extraordinario hasta la decisión que aquí se toma de admitir la presentación directa deberá ser computado como plazo de prescripción de la acción, solución esta que también se deriva del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Dejo así fijada mi nueva postura para este tipo de casos, conforme la cual los planteos de prescripción de la acción deducidos durante el trámite del recurso de queja resultan manifiestamente inadmisibles, salvo que la Corte entienda que la presentación directa es procedente y que corresponde tratar el recurso extraordinario, supuestos en los que se procederá conforme el trámite que oportunamente he detallado.

Corresponde precisar —finalmente— que se habrá de aplicar este criterio tanto cuando: a) la parte sostenga, al deducir queja, que la acción ha prescripto en un momento posterior a la decisión que rechazó el recurso extraordinario (pues allí se estará invocando que la prescripción de la acción se produjo en un momento del proceso en el que, en realidad, ya está operando el plazo de prescripción de la pena); así como cuando: b) se afirme, luego del rechazo del remedio federal, que la acción ya había prescripto antes de ese pronunciamiento (ya que el planteo será tardío, pues tendrá lugar después que la sentencia definitiva dictada en la causa adquirió firmeza). Este último supuesto es —precisamente— el que se da en el caso de autos, al que me referiré en el apartado siguiente.

III. En su recurso de queja, la defensa pretende demostrar el carácter federal de un único agravio, relativo a la valoración que los jueces hicieron —al momento de mensurar la pena— del comportamiento de efectuar disparos en la vía pública con riesgo para terceros, pues entiende que se estaría incurriendo en una doble valoración de tal extremo.

Al deducir recurso de casación (v. fs. 20/23 vta.) la parte le había dedicado a tal cuestión tres renglones, en los que expresaba: "Lo mismo (la prohibición de doble valoración) puede decirse del disparo del arma en la vía pública, ya que por un lado se trata de la acción descripta por el propio tipo penal en trato (104 CP), y por otra parte, no se ha demostrado de ninguna forma el peligro concreto que para terceros se invoca" (fs. 23/23 vta.).

El Tribunal de Casación bonaerense desestimó el agravio por falta de fundamentación, afirmando en tal sentido que mientras el tipo penal del artículo 104 del Código Penal castiga al que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla, lo que se valoró al momento de mensurar la pena es que ese disparo contra una persona (el policía que lo venía persiguiendo) se había producido en la vía pública, lo que de por sí importaba un riesgo para terceras personas (v. fs. 28 vta.).

En su recurso de inaplicabilidad de ley, la defensa insistió en que se había incurrido en una doble valoración, agregando allí algunas consideraciones respecto a cómo creía que debía interpretarse el artículo 104 del Código Penal e indicando que se había producido una afectación del ne bis in ídem (v. fs. 40 vta./41). La Corte Suprema provincial respondió a esta cuestión haciendo suyos los argumentos del tribunal de casación, que entendió no rebatidos por el recurrente (fs. 43 vta.).

Luego, en el recurso extraordinario (fs. 48/50 vta.), la parte reiteró su planteo en términos similares y la presentación fue rechazada por el tribunal a quo por falta de tempestividad en la introducción de la alegada cuestión federal, lo que motivó la interposición de la queja que aquí viene a estudio (fs. 61/69 vta.), en la que la defensa afirma que el agravio fue deducido temporáneamente pues ya se había mencionado en el recurso de inaplicabilidad de ley.

Conforme las constancias referidas, existen diversos motivos para desestimar la queja.

Así, en primer lugar, la alegada doble valoración (además de su deficiente argumentación) es improcedente, pues —tal como acertadamente lo afirmaron los tribunales provinciales— el disparo de arma contra una persona, como circunstancia que fundamenta el tipo penal, es algo distinto de la valoración de las circunstancias en las que dicha conducta de disparar tuvo lugar —en este caso, en la vía pública y con peligro para terceros—. Debe remarcarse, por otra parte, que este argumento no fue rebatido por la defensa en el remedio federal, lo que constituye un segundo motivo de desestimación (además, aun en el hipotético caso de ser cierta la doble valoración alegada, la parte tendría que demostrar qué incidencia podría tener tal circunstancia —referida a una de las imputaciones más leves— en una pena de 22 años de prisión por un concurso de delitos de elevada gravedad).

Por otra parte, y en tercer término, la defensa tampoco ha criticado acertadamente el argumento del tribunal a quo en cuanto a la falta de tempestividad del agravio, pues sus explicaciones se han limitado al recurso de inaplicabilidad de ley, desatendiendo a que en el recurso de casación nada se había dicho sobre el ne bis in ídem.

Tal como queda demostrado, el planteo del recurrente se reduce, en el mejor de los casos, a cuestionar el modo en que los jueces han interpretado el artículo 104 del Código Penal y ciertas circunstancias fácticas que han servido para agravar la pena (el peligro para terceros que implicó que los disparos se efectuasen en la vía pública), temas que resultan ajenos a la instancia extraordinaria federal ante esta Corte (artículo 15 de la ley 48).

Resultando inadmisible la queja —y conforme los argumentos expresados en el acápite anterior— el planteo de prescripción de la acción debe ser desestimado.

IV. Por lo expuesto, se declara improcedente el recurso de hecho y se desestima el planteo de prescripción de la acción deducido por la defensa de Claudio Chacoma. — Carmen M. Argibay. "

Fuente: LEGIS

Fuero de responsabilidad penal juvenil. Fuero Civil. Competencia.

10/6/2009  ( SCBA, R., J. M. del L., N.N. L.. Med. de abrigo. Inc. de comp. entre la Sala II, Cám. de Apel. Civ. y Com. de Morón y Cám. Penal de Morón )

Extracto del Fallo: "... en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia ... Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores -ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate ...
Así, las decisiones en materia asistencial -las que aún pueden dictarse por la competencia transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial ... pues en la regulación actual, en cuanto a las cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 13.634) ... en el marco del conflicto planteado, se declara competente a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Morón para entender en estos actuados ...".
__________________________________
Fallo Completo:

La Plata,10 de junio de 2009.

AUTOS Y VISTO:

1. El "Servicio de Atención a la Niñez y Adolescencia (S.A.N.A.)" dependiente de la "Dirección

de Promoción y Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes" de la

Municipalidad de Morón, ante lo que consideró una situación de extrema vulneración de los

derechos, comunicó, al Asesor de Incapaces n° 3 de esa localidad, la intención de adoptar

una medida de abrigo respecto del menor L. N. R. de 2 años de edad, cuyo nacimiento no se

encontraba inscripto , para una vez dispuesta la internación de su madre, la señorita J. M. del

L. R. de 18 años de edad en un centro de recuperación por resultar adicta al consumo de

estupefacientes (fs. 2/8).

Asimismo, de las actuaciones cumplidas ante dicho Servicio surge que madre e hijo eran

sometidos a malos tratos y amenazas por la pareja de aquélla, el señor A. B. de 62 años de

edad (fs. 2/8).

El mencionado funcionario solicitó la intervención del Juzgado de Responsabilidad Penal

Juvenil n° 1 ex Tribunal de Menores n° 1 (conf. dec. 3434/2007, resol. de esta Corte

1218/2008) de la misma jurisdicción (fs. 15/16 vta., 17 y vta.).

En consecuencia, se recibieron diversas audiencias en las cuales el representante del

ministerio pupilar solicitó se dicte la guarda institucional de ambos encartados (fs. 28/29, 33,

35 y 42).

También se informó por Secretaría que la menor J. M. del L. registraba una causa abierta,

ante el actual Juzgado de Garantías del Joven n° 1 departamental, por infracción al art. 10 del

decreto ley 10.067/1983 -expte. 13.245 iniciado el 18 de febrero de 1997 (fs. 35 vta.).

Luego, el órgano rechazó el pedido de guarda institucional por improcedente, instando al

S.A.N.A. a la búsqueda de alternativas y se declaró incompetente en virtud de la prevención

que implicaba el antecedente informado, remitiendo las presentes al juzgado citado (fs. 45/47

vta.).

Rechazada la revocatoria planteada por el Asesor de Menores y concedida la apelación en

subsidio (fs. 60), se elevaron los autos a la alzada (fs. 85, 86). 2. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, de esa jurisdicción que las recibió,


se inhibió por considerar que no resultaba apta para tratar el recurso deducido contra una

resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil y remitió las

actuaciones a la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal local (fs. 89/90).

A su vez, esta última no las aceptó y las devolvió a la remitente (fs. 96/97), la que las elevó (fs.

99 y vta.). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).

3. Cabe puntualizar que, en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe

actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad

penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia (art. 92, ley


13.634 texto según ley 13.821 ; 7 inc. "b", resol. de esta Corte 3186/2008; ley 13.944).

Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara

de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores

-ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía

estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate (conf. doct. Ac. 87.340, 19 II 2003).

Así, las decisiones en materia asistencial -las que aún pueden dictarse por la competencia

transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de

Apelación en lo Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 87.340, cit.; arts. 1, 16 y 26 a contrario, ley

13.634; 852, C.P.C.C. texto según ley 13.634 ), pues en la regulación actual, en cuanto a las

cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero

de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1,

ley 13.634).

Por ello, en el marco del conflicto planteado, se declara competente a la Cámara de Apelación

en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Morón para entender en estos actuados.

Hágase saber y devuélvase.

HÉCTOR NEGRI

EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI. DANIEL FERNANDO SORIA. JUAN CARLOS HITTERS.

SILVIA PATRICIA BERMEJO. Secretaria.