El derecho a una defensa técnica eficaz (DOCSJN)

Reseña elaborada por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la jurisprudencia del Alto Tribunal vinculada con el derecho a la defensa técnica eficaz.
El derecho a una defensa técnica eficaz
Indice
a) Desistimiento. Necesidad de la intervención del defensor a los efectos de su eficacia.
b) Momento en el cual se perfecciona el recurso de queja. Manifestación in pauperis y posterior intervención de la defensa técnica. Depósito previsto en el artículo 286 CPCCN.
c) Necesaria intervención del defensor. Omisión del tribunal local a este respecto. Manifestaciones in pauperis. Defensa técnica. Identidad de partes no equivale a identidad de ministerio.
d) Defectuosa intervención del asistente técnico. Defensa técnica ineficaz.
e) Notificación personal al imputado de las decisiones que puedan acarrear la firmeza de una determinada situación jurídica.
f) Los yerros del abogado defensor en modo alguno pueden perjudicar al imputado.
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         a) Desistimiento. Necesidad de la intervención del defensor a los efectos de su eficacia.
“Fronzo, Guillermo Raúl” (Fallos, 330:3509).
Luego de haber sido declarado rebelde, el justiciable fue habido y, en ese momento, se dio por notificado de las decisiones judiciales que declararon inadmisibles los recursos de casación y extraordinario. En ese marco, el encartado –sin renunciar a la defensa técnica que lo estaba asistiendo- expresó que tomaba ese temperamento con el objetivo de que la sentencia “quede firme”. Tras ello y luego de ser detenido, ratificó tal voluntad y mantuvo entrevistas con su defensor.
Al momento de resolver, la mayoría del Tribunal resolvió suspender el trámite de la queja hasta tanto se establezca que la manifestación de voluntad del imputado estuvo precedida de un real y efectivo asesoramiento letrado. Por su parte, los jueces Zaffaroni y Fayt –en disidencia- entendieron que el escrito de marras en modo alguno podía ser calificado como un verdadero desistimiento por cuanto no hacía referencia alguna a la queja ante la Corte y tampoco contaba con firma de letrado. Tras ello y luego de declararla admisible, consideraron aplicable al caso la doctrina sentada en el precedente “Casal” de Fallos, 328:3399. A su turno, la jueza Argibay –por remisión a los fundamentos del Procurador Fiscal- rechazó la queja en el entendimiento de que la voluntad del imputado había importado un real desistimiento.
“Cufre, Jorge Adrián” (C. 757. XLIII del 18/12/2007).
En el presente caso la Corte tuvo por desistido el recurso interpuesto por Samuel Galeano Osorio en función de lo manifestado por el nombrado en un escrito in pauperis. En disidencia, el juez Zaffaroni entendió que resultaba inapropiado tener por desistida la queja por cuanto el escrito antedicho había sido elaborado por el justiciable en su lugar de detención y carecía de firma de letrado que diera cuenta de que aquél había sido correctamente asesorado.
Así las cosas y con carácter previo a decidir sobre la admisibilidad de las quejas interpuestas expresó que resultaba imperativo “…se dilucide aquélla cuestión toda vez que se le hizo saber a la defensora oficial el desistimiento formulado por su asistido, pero no hubo respuesta alguna de su parte…”.
             b) Momento en el cual se perfecciona el recurso de queja. Manifestación in pauperis y posterior intervención de la defensa técnica. Depósito previsto en el artículo 286 CPCCN.
“Pérez Vizarrez” (Fallos, 328:4596).
Pérez Vizarrez había desistido de su presentación directa in pauperis antes de que sea fundada por el defensor de la instancia. A pesar de ello la Corte había exigido el cumplimiento del depósito previsto por el art. 286 del CPCCN. En este contexto y frente a la reposición de la asistencia técnica la Corte dijo que le asistía razón por cuanto el recurso de hecho no había sido perfeccionado por la defensa. Consecuentemente se archivó.
“Sánchez Néstor” (Fallos, 329:1310).
El alto Tribunal, al momento de resolver, decidió del mismo modo que en el precedente anterior registrado en Fallos, 328:4596.
             c) Necesaria intervención del defensor. Omisión del tribunal local a este respecto. Manifestaciones in pauperis. Defensa técnica. Identidad de partes no equivale a identidad de ministerio.
“Reinoso, José Luis” (Fallos, 330:487).
La Sala Primera de la Cámara Primera en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Entre Ríos condenó a José Luis Reinoso a la pena de doce años de prisión en función de haberlo considerado autor del delito de privación ilegítima de la libertad calificada.
Contra dicha sentencia, el justiciable dedujo in pauperis un recurso de casación en el cual articuló una numerosa serie de planteos vinculados con cuestiones de hecho y prueba.
Un día después de lo expuesto, su defensor interpuso una impugnación en la que sólo se agravió por la violación al principio de congruencia operada en la especie. No obstante ello y pese al requerimiento del imputado en este sentido, el tribunal omitió correrle vista al defensor con el objeto de que funde técnicamente la totalidad de los planteos por él deducidos.
Rechazado el recurso de casación, Reinoso impetró una presentación in pauperis a la que calificó como “recurso de nulidad”, motivo por el cual y por simple decreto de presidencia fue desestimada en función de que la resolución objetada no resultaba pasible de ser cuestionada por esa vía. Ocurrido lo expuesto, el justiciable manifestó nuevamente su voluntad de recurrir en numerosas oportunidades, sin que ello haya ameritado la tutela jurídica por parte de los tribunales provinciales. Llegado el caso al máximo Tribunal, éste hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensoría ante la Corte. Así pues y remitiéndose al dictamen del Procurador Fiscal, el Tribunal entendió que en el caso resultaban aplicables los estándares establecidos en el precedente “Núñez, Ricardo Alberto” (Fallos, 327:5095), en la medida en que ninguna de las manifestaciones in pauperis articuladas por José Luis Reinoso habían ameritado la intervención de una defensa técnica que las canalizara jurídicamente. Es por ello que, tras hacer lugar al planteo interpuesto por la Defensoría Oficial ante esa instancia, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación articulado in forma pauperis por Reinoso “…que deberá ser resuelto una vez puesta a salvaguarda la efectiva y sustancial asistencia letrada…” del nombrado.
“M., G. D.” (Fallos, 330:1066).
La cámara había declarado la responsabilidad de Maidana. El juez de menores resolvió integrar la sentencia e impuso pena de 12 años. La defensora de cámara solicitó la suspensión de los plazos hasta tanto se le impusiera de los fundamentos de esa sentencia. Tras la decisión adversa -que se fundaba en que había sido notificada la defensora oficial de la instancia- la defensora de cámara insto la nulidad. El tribunal superior de provincia dijo que bastaba una notificación al defensor oficial y a la asesoría de menores y que la sentencia había quedado firme “siendo irrelevante la distribución de trabajo que comprende a las distintas instancias”.
En su dictamen, el Procurador Fiscal –compartido por la mayoría de la Corte- manifestó –con cita de los precedentes “Núñez” y “Maldonado” que el tribunal había perdido de vista el criterio de defensa efectiva. Entendió que los argumentos eran insuficientes y que había reducido la cuestión a formalidades. Asimismo, expresó que en sede local se privilegió la unidad de representación del Ministerio Público por sobre la unidad de juicio y la identidad de las partes que ejercieron su función. También consideró que constituía un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público cuando está presente un vicio que provocaría una nulidad absoluta.
“Montenegro, Raúl Alberto” (Fallos, 330:4471).
La Cámara del Crimen de Onceava Nominación de la provincia de Córdoba condenó a Raúl Alberto Montenegro a la pena de veinte años de prisión. En un tal contexto, también resultaron condenados sus consortes de causa: Romo, Sanz y Oviedo. Contra dicha sentencia, sólo dedujeron recurso de casación las defensas de Sanz y Romo. Remedio que –cabe aclararlo- fue rechazado por el tribunal local el día 6 de octubre de 2004. No obstante ello y el día 29 de noviembre de 2004, Raúl Montenegro remitió a la Corte Suprema de Justicia de la Nación una nota manuscrita –in pauperis- por medio de la cual pretendió recurrir la sentencia que lo había condenado. El día 20 diciembre de ese año, el entonces presidente del máximo Tribunal remitió a la justicia local una tal presentación a los efectos de que se le imprima el trámite de ley. Ocurrido ello, el tribunal cimero provincial decidió rechazar esa presentación in pauperis en la medida en que –a su juicio- resultaba palmariamente extemporánea, pues Montenegro había omitido manifestar su voluntad en las diversas oportunidades en que pudo hacerlo. El día 14 de marzo de 2005, el justiciable recurrió in pauperis esa decisión, motivo por el cual tomó intervención la Defensoría Oficial ante el máximo Tribunal que, en su respectiva fundamentación técnica, planteó la nulidad de todo lo actuado desde el momento en el que las actuaciones ingresaron en el Superior tribunal cordobés, en tanto y en cuanto ese órgano había omitido dar vista a un defensor con el objeto de que cimentara en derecho la voluntad de Montenegro. La Corte Suprema –por mayoría y tras remitirse al dictamen del Procurador Fiscal- hizo lugar a la presentación y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución que rechazó por extemporánea la presentación de Montenegro. Para llegar a tal decisión y luego de recordar su tradicional doctrina en punto a los alcances del derecho de defensa y al valor de las presentaciones in pauperis, la Corte entendió que antes de expedirse sobre la procedencia formal de la presentación de Montenegro, el tribunal apelado debió haber otorgado intervención a una asistencia técnica que estuviera en condiciones de fundarla. Y así, ha sido “Ese, y no el seguido por la corte provincial (…) el sentido que cabe otorgarle a lo dispuesto por la presidencia del Tribunal cuando ordenó la remisión de la causa”.
Por su parte, la jueza Argibay propició el rechazo del recurso en función de su pretendida extemporaneidad.
          d) Defectuosa intervención del asistente técnico. Defensa técnica ineficaz.
Leading case:
“Núñez, Ricardo Alberto” (Fallos, 327:5095).
La Cámara Quinta en lo Criminal de la ciudad de Córdoba condenó a Ricardo Alberto Nuñez a la pena de seis años de prisión por el delito de lesiones graves, declaración de reincidencia y costas “…unificándola con lo que le restaba por cumplir de la pena de diez años de prisión que le había impuesto la Cámara Novena del Crimen de esa ciudad el 13 de diciembre de 1993 (…) y revocación de la libertad condicional que le había sido otorgada con fecha 8 de noviembre de 1999” (considerando 11).
Contra tal sentencia, el justiciable interpuso recurso de casación in forma pauperis en el que destacó a lo menos 6 puntos diferentes que certificaban el erróneo camino lógico transitado por el juzgador en punto a la redefinición de su propia responsabilidad penal.
En efecto, en dicho escrito cuestionó la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, la calificación jurídica asociada al hecho imputado, la falta de motivación de la sentencia en orden a la concreta mensuración de la pena, la errónea aplicación del art. 58 del Código Penal y los equivocados parámetros utilizados para la unificación de la pena (considerando 12).
Corrida la vista de ley a los efectos de dotar de fundamentación técnica a las manifestaciones articuladas por el encartado, la asesora letrada encargada de dicho cometido “…prácticamente transcribió –en forma sintética- la presentación de Núñez antes referida (…). Aclaró que ‘En lo que hace al sustento de los agravios expresados, aunque no compartiera el criterio del expresador…solicito se haga lugar al recurso, por los motivos invocados y sin perjuicio de las razones que suplirá el elevado criterio de V.E., cumpliendo con el deber que el cargo me impone, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional…” (considerando 13).
El recurso fue declarado formalmente inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba sobre la base de la falta de fundamentación que gobernó la exégesis de toda la pieza procesal. Ello, con excepción de un único agravio (aquél referido a los criterios utilizados a los efectos de la unificación de la pena) que, en definitiva, fue rechazado en virtud “…de la interpretación asignada por el tribunal apelado a ese precepto de derecho común…” (considerando 14).
Ocurrido ello, Núñez dedujo un recurso extraordinario federal in forma pauperis, tras lo cual intervino la asesora letrada con el objeto de cimentar jurídicamente dicha manifestación de voluntad impugnativa.
Sin embargo, la defensora del justiciable sólo se limitó a plantear en tal oportunidad “…la arbitrariedad de la denegación de acceso a la instancia de casación por ‘excesivo rigor formal, en desmedro de la verdad jurídica objetiva emergente de las circunstancias de la causa’, dejando a salvo su parecer en contrario…” (considerando 10, destacado agregado).
El día 14 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba declaró inadmisible el remedio federal (considerando 3). Al momento de ser notificado de dicho rechazo –esto es, el día 17 de febrero de 2003- Nuñez manifestó in pauperis: “Apelo la resolución. Solicito audiencia”, tras lo cual el tribunal cimero provincial “…dio intervención al asesor letrado (…) quien se entrevistó con aquél y se comprometió a compulsar los autos principales para actuar de acuerdo a derecho (…) [pero] lo cierto es que no existen constancias de que esa compulsa se haya hecho efectiva ni tampoco que esa defensa fundamentara un recurso de hecho por denegación del remedio federal ante esta Corte Suprema” (considerando 6, destacado agregado).
Cabe agregar que el propio justiciable remitió a la Corte por vía epistolar una presentación en la cual reiteró todos sus reparos a la sentencia condenatoria, tras lo cual intervino la Defensoría Oficial ante esa instancia que, en su respectiva fundamentación técnica propició la declaración de admisibilidad del recurso “…junto con la nulidad del auto que lo denegó, por haber carecido el interesado de una defensa eficaz que fundara debidamente su reclamo” (considerando 1).
En lo sustancial y pasando aquí por alto ciertas distinciones que no vienen al caso, la mayoría de la Corte, luego de recordar que:
a) “…en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (…) de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de ese modo, la realidad de la defensa en juicio…”(considerando 7);
b) “…los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda…” (considerando 8);
c) “…si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (…) ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia –a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad al Estado Argentino” (considerando 9) resolvió la presentación del justiciable como sigue.
Así pues y en primer término adujo que ninguno de los extremos mencionados anteriormente había sido mínimamente satisfecho en la especie.
A renglón seguido destacó que su intervención en modo alguno podía circunscribirse a las deficiencias advertidas en el procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria, pues “…la trasgresión a la defensa en juicio de Ricardo Alberto Núñez que se refleja en esta instancia no es sino producto de la que se verificó en la etapa de casación local, también caracterizada por una intervención meramente formal [de la asistencia técnica]…” (considerando 15).
Cabe aclarar que la Corte no se ha privado de ejercer una fuerte crítica respecto de la actitud desaprensiva de las dependencias del poder judicial local que actuaron durante el proceso en punto a la situación de indefensión por la cual atravesó el justiciable.
En tal sentido, agregó el Máximo Tribunal que:
a) la insuficiencia de asistencia técnica registrada por Núñez debió haber sido corregida por las instancias locales (considerando 16);
b) el rechazo, ora del recurso de casación, ora del extraordinario federal por pretendidas razones formales trasuntó un excesivo rigor ritual que poco se compadece con la situación de indefensión del procesado (considerandos 17 y 18) y con una interpretación regular del llamado derecho al doble conforme (considerandos 21 y 22).
Tras ello y como modo de certificar la situación de minusvalía que aquejó a Núñez a lo largo de todo el proceso, la Corte expresó que:
a) el justiciable estuvo originariamente detenido por más de diez días sin comparecer ante el fiscal que solicitó su detención (considerando 18)
b) tampoco contó en ese ínterin con asistencia técnica letrada (ídem);
c) su defensa fue sustituida en varias oportunidades a lo largo de todo el proceso;
d) se produjo prueba irreproducible sin que la defensa fuera debidamente notificada;
e) se rechazó la pretensión del lego dirigida a cuestionar el auto de prisión preventiva sin reencauzarla jurídicamente;
f) el defensor de confianza de Núñez que actuó en la etapa preliminar “no ofreció prueba y renunció a su mandato 48 hs. hábiles antes de la audiencia de debate…” (considerando 20 in fine). Tras ello fue designada una asesora letrada que al parecer no ofreció prueba alguna.
Para concluir y luego de afirmar que: “La condena no hizo sino acumular nuevos agravios basados en la insuficiencia de la prueba incriminatoria para fundar su responsabilidad por el hecho y, a todo evento, la falta de fundamento en los criterios mensurativos de la pena individual y única impuesta” (considerando 21 in fine), el Tribunal resolvió declarar la nulidad de “todo lo actuado a partir del recurso de casación in forma pauperis (…), que deberá ser resuelto después de que Ricardo Alberto Núñez haya recibido una efectiva y sustancial asistencia letrada de parte de su defensor”.
Por otro lado y a la par de solicitar que se arbitren los medios necesarios para determinar cuáles fueron las circunstancias en “…que permaneció Ricardo Alberto Núñez privado de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia técnica letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal y/o judicial que había solicitado su detención…” (considerando 22 in fine), la Corte “recomendó” “…que situaciones como las aquí consideradas, que sólo concurren en detrimento de una eficaz administración de justicia, sean evitadas” (considerando 22 in fine).
“Olariaga, Marcelo Andrés” (Fallos, 329:1209).
En el caso, Olariaga había sido condenado a una pena de ocho años de prisión por parte de un tribunal de la provincia de Córdoba. Deducido el respectivo recurso de casación, el Tribunal Superior de Justicia de esa provincia lo declaró inadmisible por carecer de la debida fundamentación, tras lo cual el justiciable dedujo un recurso extraordinario in forma pauperis que ameritó la intervención de un asesor letrado con el objeto de brindarle sustento. En esa oportunidad, el defensor sólo se limitó a reproducir –en un escrito muy breve- los fundamentos insertos en el recurso de casación otrora declarado inadmisible sin siquiera referir la cuestión federal sometida a la jurisdicción de esa Corte como así tampoco el desarrollo de una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se basó la sentencia apelada.
La Corte –por mayoría- rechazó el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN. Por su parte, los jueces Maqueda y Zaffaroni –en disidencia- entendieron que en el caso no se había satisfecho el derecho del imputado a ser asistido eficazmente, por cuanto la fundamentación técnica del recurso extraordinario no podía considerarse tal. Es por ello que declararon la nulidad de lo actuado desde el momento en el cual el justiciable interpuso la presentación federal in pauperis.
“Rodríguez, Luis Guillermo” (Fallos, 329:1794).
Rodríguez había sido deficientemente defendido en la instancia casatoria y a la hora de plantear el recurso extraordinario obra un escrito sin firma de letrado ni dato de la dependencia que lo recibió así como una presentación dirigida a la Cámara de Córdoba firmada con las iniciales de Rodríguez. Su defensor particular renunció y no se le corrió traslado al asesor letrado a fin de que funde estas presentaciones. Es decir que el remedio federal había sido presentado ante un tribunal errado y sin fundamentación. Sin embargo, el tribunal cordobés resolvió rechazar ese recurso por resultar extemporáneo, lo que fue notificado al nombrado.
La Corte señaló que la tutela de la garantía exigía incluso suplir su negligencia en la provisión de un defensor a fin de asegurar la realidad sustancial de la defensa en juicio (considerando 4). Y respecto de la defectuosa recepción de los escritos, refirió que el tribunal no había adoptado ninguna medida pertinente en orden a encauzar la pretensión del interesado y tampoco procuró la provisión de una adecuada defensa técnica ni advirtió que ese no era el órgano jurisdiccional que debía decidir la cuestión (considerando 7). También señaló que un adecuado servicio de justicia exigía que no se circunscribiera su intervención a las deficiencias observadas en el trámite del recurso extraordinario sino que, antes bien, el control debía extenderse a la instancia de casación en cuyo contexto el ejercicio de la defensa técnica también había adquirido un carácter meramente formal (considerando 10). Corresponde señalar que, en su sentencia, la Corte remitió expresamente a lo ya sostenido en el precedente “Núñez” de Fallos, 327:5095.
“Machuca, Andrés” (Fallos, 329:2569).
La defensa particular de Machuca había interpuesto un recurso de apelación que fue interpretado por el Tribunal (San Isidro) como una “reserva de recurrir” en casación. La fundamentación se materializó. Cuando Machuca solicitó su revocación y se dio intervención al defensor oficial, éste también fundó. El primero fue rechazado por defectos de fundamentación y el segundo por extemporáneo. Al momento de emitir su dictamen, el Procurador Fiscal ante la Corte entendió que si Machuca estuvo mal asistido, el hecho de que se haya declarado la extemporaneidad importaba un excesivo rigor formal que no contemplaba una situación no imputable al encausado. Las razones que el tribunal invocó para rechazar el recurso implicó reconocer que éste no contó con la asistencia técnica necesaria. Frente a esta problemática el planteo del defensor oficial que suplió resulta contradictorio y apartado de las pautas internacionales. Configura un exceso ritual porque restringe el acceso a una vía para revisar el temperamento adoptado.
“Schenone, Carlos” (Fallos, 329:4248).
Ante la decisión del alto Tribunal de tener por no presentado el recurso de queja en función de haber incumplido con los recaudos impuestos por la Acordada 13/90, la defensa de Schenone interpuso un recurso de reconsideración que la Corte finalmente acogió y, por ello, dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado.
Sin embargo y luego de lo expuesto, el Tribunal volvió a invocar su rol de garante de la regularidad del procedimiento (y la necesidad de evitar la convalidación de nulidades absolutas), con el objeto de señalizar ciertas deficiencias que la lectura del expediente ponía de manifiesto.
A este respecto y tras sostener que el recurso de queja por extraordinario in pauperis deducido por el encartado sólo había ameritado una fundamentación técnica de dos carillas –por parte de su defensora particular- en la cual no se habían satisfecho ninguno de los requisitos de la vía intentada, la Corte entendió que tal situación resultaba inaceptable frente al derecho de todo justiciable de ser asistido eficazmente. En palabras textuales adujo que “…si bien como principio no compete a los jueces subsanar deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, las irregularidades descriptas precedentemente motivan que este Tribunal tome los recaudos necesarios al respecto a los efectos de salvaguardar, en esta instancia, la integridad del derecho de defensa y la voluntad recursiva del imputado, máxime cuando en el sub judice se trata de una condena de doce años de prisión” (considerando 10).
En razón de lo expuesto, la Corte apartó a la defensora particular, tras lo cual tomó intervención la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Corresponde señalar, a mayor abundamiento, que luego de esa intervención, el máximo Tribunal se expidió en punto al fondo del asunto y declaró admisible el recurso de queja (y procedente el extraordinario) con arreglo a la doctrina del precedente “Casal” de Fallos, 328:3399.
“Noriega, Manuel” (Fallos, 330:3526).
La Cámara en lo Criminal de la Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba condenó a Manuel Noriega a la pena de cinco años de prisión. Contra dicha decisión, el imputado dedujo in pauperis un recurso de casación en el cual se agravió por diversas cuestiones vinculadas con el modo en que se llevaron a cabo los reconocimientos, con aspectos de hecho y prueba y con una supuesta violación al principio ne bis in idem. Convocado a fundar técnicamente una tal presentación, el asesor letrado cumplimentó esa tarea de modo puramente formal. Lejos de advertir esas insuficiencias, el tribunal superior de provincia declaró formalmente inadmisible la presentación al amparo de –reales o supuestos- defectos de fundamentación que obstaban a la procedencia de esa vía. Ante ello, el encartado dedujo un recurso extraordinario in forma pauperis que, al igual que la presentación anterior, también fue fundada por el asesor letrado de una manera puramente formal. En efecto y, en ese acto, el asistente técnico sólo se limitó a plantear la arbitrariedad del rechazo del recurso de casación y a hacerse eco de las censuras introducidas por Noriega en su respectiva presentación. Desestimada la vía antedicha al amparo de óbices formales, el justiciable articuló una presentación directa in forma pauperis que motivó la intervención de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En su fundamentación técnica, esa dependencia cuestionó los sucesivos rechazos en el entendimiento de que habían obedecido a excesos rituales manifiestos que se proyectaron negativamente en el derecho al doble conforme de factura convencional. Por otro lado, también se expresó –con invocación del precedente de Fallos, 327:5095- que las deficiencias formales en forma alguna podían perjudicar al titular del derecho al recurso, pues eran la directa consecuencia de una intervención inadecuada de la asistencia técnica letrada. La Corte hizo lugar al recurso sobre la base de los siguientes argumentos. En primer término, apeló a su función de contralor de la regularidad del procedimiento con el objeto de sortear la limitación impuesta por las peticiones de las partes en su respectivo recurso extraordinario. Fue por ello que –al igual que en otros pronunciamientos- no se circunscribió al análisis de las falencias ocurridas durante la tramitación del recurso extraordinario sino que, antes bien, retrotrajo el abordaje al momento específico en el cual el justiciable dedujo el primigenio recurso de casación in pauperis. A renglón seguido y tras recordar su añeja doctrina en punto al valor jurídico que cabe asignarle a las presentaciones in pauperis, manifestó que, en el presente, la intervención de la defensa sólo había adquirido un carácter puramente formal que se proyectó negativamente en el derecho al doble conforme de Noriega, para lo cual también se invocó el criterio amplio sentado en el precedente “Casal” (Fallos, 328:3399). Por esas razones y toda vez que los vicios de fundamentación en modo alguno podían perjudicar al imputado, el Alto Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en el cual Noriega dedujo el recurso de casación in pauperis. A su turno, la jueza Highton de Nolasco rechazó el recurso por remisión al dictamen del Procurador Fiscal, mientras que la jueza Argibay lo hizo en función de que la presentación federal no cumplía con el requisito de fundamentación autónoma.
Domínguez, Alcides Armando” (Fallos, 330:5052).
Alcides Domínguez fue condenado –por un tribunal de la provincia de Neuquén- a la pena de treinta y seis años de prisión. Contra dicha decisión, el defensor oficial subrogante interpuso un recurso de casación en el cual se agravió por diversas cuestiones de derecho común y probatorias. Asimismo, también manifestó en ese contexto que razones de salud le impedían ejercer correctamente su ministerio. Ese recurso fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia de esa provincia sin que siquiera se haya tomado medida alguna en orden a mitigar la situación descripta por el asistente técnico. Corresponde señalar que, luego de que la impugnación casatoria fuera concedida por parte del tribunal de juicio, el defensor que actúa ante la instancia respectiva no compareció a desarrollar o ampliar los agravios “…para, posteriormente, ser designado vocal subrogante del tribunal e intervenir en la decisión por medio de la cual se resolvería la inadmisibilidad del recurso en cuestión…” (considerando 4, in fine).
Tras ello, el justiciable dedujo recurso extraordinario in pauperis en el cual se agravió por el irracional monto de pena que le fuera impuesto. Dicho recurso fue sustentado técnicamente por un defensor -quien, previamente, reconoció que no había interpuesto recurso extraordinario de motu propio dado que entendía que los agravios no resultaban procedentes- y, luego de lo expuesto, el Superior Tribunal lo desestimó.
La Corte –por mayoría- entendió –en primer lugar- que su rol de garante de la regularidad del procedimiento le imponía la obligación de ejercer un control oficioso en punto a situaciones del expediente que trasuntaban supuestos de nulidades absolutas. Tras ello, consideró que a partir del dictado de la sentencia condenatoria se fueron sucediendo una serie de irregularidades que importaron un inaceptable menoscabo al derecho del imputado a la asistencia técnica legal. Ello fue así, tanto por la inactividad de los tribunales locales que, frente a la manifestación del asistente técnico de estar incumpliendo con su mandato por razones de salud, nada hizo sobre el particular, como por la posterior intervención del otro defensor como vocal subrogante del tribunal que declaró inadmisible esa presentación en función de circunstancias que “…en alguna medida él contribuyó a crear” (considerando 6 in fine). Por las razones expuestas se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el momento del dictado de la sentencia condenatoria. A su turno, los jueces Fayt y Argibay rechazaron el recurso por aplicación del artículo 280 CPCCN, mientras que la jueza Highton de Nolasco lo hizo por remisión a los fundamentos y conclusiones del Procurador Fiscal.
“Villareal, Miguel Damián” (V. 463. XLI del 8/4/2008)
A la hora de fundar el recurso extraordinario federal el defensor se limitó a solicitar que el escrito interpuesto in forma pauperis por Villareal integrara su presentación. Así las cosas, la Corte hizo expresa excepción al principio que establece que las sentencias del Tribunal deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario toda vez que “su mera lectura revela la transgresión de una de las formas esenciales del juicio –la defensa-”, extremo que afecta la validez del proceso (considerando 2).
Tras ello, consideró que era obligación del defensor realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes (considerando 4) y puntualizó que la aceptación de esta actuación por parte de los jueces era incompatible con el deber de extremar los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa, extremo que no se satisface con una participación meramente formal del defensor (considerando 6).
Finalmente –y por mayoría- la Corte resolvió que debía declararse la nulidad del recurso extraordinario y de todo lo obrado en consecuencia por no satisfacer las exigencias de un auténtico patrocinio “cuya protección no es función exclusiva de los jueces de esta Corte, sino que debió ser objeto de atención por parte de los jueces de los tribunales inferiores” (considerando 7). A su turno, los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay desestimaron la pieza sobre la base del artículo 280 CPCCN.
          e) Notificación personal al imputado de las decisiones que puedan acarrear la firmeza de una determinada situación jurídica.
Leading cases:
“Dubrá, David” (Fallos, 327:3802).
La Corte afirmó que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena (considerando 3). A su turno, el juez Fayt agregó en su voto concurrente que lo contrario implicaría que una decisión condenatoria quedara firme con la sola conformidad del defensor (considerando 3).
“Villarroel Rodríguez” (Fallos, 327:3824).
En este precedente, la Corte sostuvo que la solución de Fallos, 327:3802 debía extenderse a aquellos supuestos en los cuales el imputado no se encuentre privado de su libertad. En el mismo sentido se expidió el Tribunal en “Martínez Gualco” (Fallos, 329:510).
“Morel, Cristian” (Fallos, 328:4580).
La Corte -por mayoría- entendió que la notificación del cómputo de pena no suplía la notificación personal de la denegación de la vía casatoria ni demostraba el efectivo conocimiento de su rechazo. Consecuentemente, resolvió que la declaración de extemporaneidad del recurso in pauperis articulado por el imputado sobre la base de la fecha de notificación del cómputo de pena era arbitraria y violatoria del derecho de defensa en juicio.
“Gorosito Víctor Alejandro” (Fallos, 329:2051).
En agosto de 2002, Gorosito realizó en su lugar de detención y en forma manuscrita un escrito donde solicitaba que en caso de que su abogado no hubiera recurrido la sentencia condenatoria (que había sido dictada en mayo de 2006) se le extendieran los plazos legales para recurrir luego de obtener unas copias del expediente. Tres días después presentó otro escrito in pauperis que fue denegado por extemporáneo. Luego presentó una queja –también in pauperis- por casación denegada que fue rechazada, y contra ésta un recurso extraordinario y, ante su denegación, una presentación directa in pauperis ante el máximo Tribunal. La Corte –por mayoría- sostuvo que no surgía del expediente que Gorosito hubiera sido notificado del fallo condenatorio toda vez que no obraba constancia alguna de su traslado a fin de ser notificado, ni su firma en la resolución ni la de su defensor. Consecuentemente, aplicó el criterio establecido en precedente “Dubrá” (Fallos, 327:3802).
“Peralta, Josefa” (Fallos, 329:1998).
Análoga solución a la del precedente “Gorosito” fue aplicada en este caso. Corresponde señalar que aquí el tribunal de debate tuvo por notificada la decisión condenatoria con su mera lectura, aún cuando no existían registros de que la imputada haya estado presente en dicho acto.
“Lescano, Mario Daniel” (Fallos, 330:298).
El recurso de casación había sido presentado por la defensa veinte minutos después de haber expirado el plazo legal. Por otra parte, también había sido interpuesto un recurso in pauperis por parte del imputado cuando fue notificado en su establecimiento. Al momento de resolver, el Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires declaró extemporáneo el recurso. En el caso el Procurador –cuyo dictamen fue compartido por la mayoría del Tribunal- entendió que no podían computarse los plazos de notificación desde el momento en el que se había llevado a cabo la audiencia de debate debido a que no obraba en el expediente constancia alguna de esa audiencia y por otra parte el Tribunal había notificado al imputado –en forma personal- en una fecha posterior. Consecuentemente, entendió que la fecha válida de cara a la temporaneidad del recurso era aquella en la que el imputado había sido notificado personalmente.
         f) Los yerros del abogado defensor en modo alguno pueden perjudicar al imputado.
“Ayala, Ceber” (Fallos, 328:3284).
En el caso, un juzgado federal de primera instancia había concedido la extradición de Ceber Ayala. El defensor del encartado interpuso un recurso ordinario de apelación que fue rechazado por extemporáneo por parte del tribunal apelado. El asistente técnico alegó que, conforme a la información que había obtenido de un empleado del juzgado, entendía que el plazo aplicable era el de diez días previsto para el recurso de casación y no el de cinco días previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte rechazó el recurso, mientras que el juez Zaffaroni propuso concederlo sobre la base de la doctrina según la cual “…la negligencia del abogado defensor no puede acarrearle perjuicios al imputado, ni se puede sancionar la falta del defensor en cabeza del defendido…”.
“Moreyra, Margarita Isabel” (M. 1842. XLI, del 26/2/2008).
En el caso del epígrafe, Margarita Moreyra había sido condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 22 de la Capital Federal a la pena de 1 año de prisión de ejecución condicional como autora del delito de estafa. Contra esa sentencia, su defensa particular dedujo un recurso de casación que, a la postre, fue concedido por el tribunal de juicio. Tras haber sido notificada, la asistencia técnica nunca concurrió a mantener su voluntad de conformidad con el artículo 451 del CPPN, circunstancia que predeterminó que la Sala II de la Cámara de Casación declarara desierto el recurso de la especialidad. Anoticiada de ello, la encartada dedujo un recurso extraordinario in pauperis en el cual sostuvo que su abogado defensor no había podido concurrir al emplazamiento dado que padecía de “síndrome de pánico”. Fundada técnicamente esa presentación, el a quo la rechazó sobre la base de considerar que en el presente no mediaba arbitrariedad como así tampoco una violación a la defensa en juicio. Llegado el caso ante el máximo Tribunal, tomó intervención el señor Defensor Oficial ante la Corte Suprema que, en su respectiva presentación y al amparo de los precedentes “Igualt Pérez” (Fallos, 327:103), “Schenone” (Fallos, 329:4248), “Núñez” (Fallos, 327:5095) y “Dubrá” (Fallos, 327:3802) tachó de arbitrario el pronunciamiento apelado pues a la luz de un exceso ritual manifiesto y en franco desconocimiento de la jurisprudencia del máximo tribunal, cercenó la garantía de revisión del fallo condenatorio y cargó sobre la imputada los yerros –justificados o no- de su propio asistente técnico. La Corte Suprema – en decisión suscripta por los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni y tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal- descalificó el fallo apelado sobre la base de tres argumentos: a) la falta de notificación personal a Moreyra de la resolución por medio de la cual se la emplazaba en los términos del artículo 451 CPPN, circunstancia que, conforme a la doctrina de Fallos, 327:3802, impedía tener por firme esa decisión; b) la inactividad del abogado defensor justificada por su enfermedad y c) la situación de indefensión padecida por la justiciable que, en ese contexto y por causas que le resultaron ajenas, repercutió en su derecho al doble conforme de raigambre convencional. Por su parte, los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay declararon inadmisible el recurso con arreglo al artículo 280 CPCCN. A mayor abundamiento, cabe aclarar que pese a tratarse de un supuesto casi análogo al que diera lugar al precedente “Nazar Anchorena” de Fallos, 330:1072, la conformación de las mayorías en uno y otro caso han variado. En este último fallo, había sido el letrado de la querella quien, por una indisposición sufrida por su progenitor, concurrió pocos minutos luego de vencido el plazo a mantener su voluntad de conformidad con el art. 451 CPPN, pese a lo cual el recurso fue declarado desierto. La Corte hizo lugar a la presentación de la querella en una decisión que, a diferencia de “Moreyra”, fue suscripta por los jueces Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. Por su parte, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay la desestimaron al amparo del art. 280 CPCCN.
“Portillo, Marcos David” (P. 221. XLIII del 11/4/2008).
En el caso, la secretaria del Tribunal oral –provincia de Chaco- fijó como inicio del plazo para la interposición del recurso de casación contra la sentencia condenatoria el momento en el que fueron leídos los fundamentos de la sentencia. Por su parte, el tribunal superior de la provincia interpretó, por el contrario, que el plazo comenzaba a computarse desde la lectura del veredicto y tras ello declaró extemporáneo el recurso interpuesto. La Corte –tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal- entendió que las deficiencias del tribunal y de la defensa no podían perjudicar al imputado toda vez que resultaba lesivo del derecho de defensa.


Jurisprudencia penal de la CSJN en materia de doble instancia y sus proyecciones (DOCSJN)

Reseña elaborada por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre jurisprudencia del máximo Tribunal vinculada con el derecho al recurso y sus manifestaciones. Actualizada al día 19/9/2008.

Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de doble conforme y sus manifestaciones

        a. Leading cases. Ampliación de los motivos alcanzados por la garantía de revisión del fallo condenatorio. Hechos y Derecho:
“Casal, Matías Eugenio” (Fallos, 328:3399).
“Martínez Areco, Ernesto” (Fallos, 328:3741). Si bien el texto de la sentencia es análogo al de “Casal”, las diferencias pueden apreciarse en el considerando 36 del fallo por cuanto allí se extendió el control casatorio a: a) la correcta aplicación del principio in dubio pro reo, b) el aspecto subjetivo del hecho y, en especial, a la existencia de emoción violenta, y c) las pautas utilizadas para la mensuración de la pena.
        b. Casos posteriores resueltos en igual sentido. Particularidades:
“Salas, Ariel” (Fallos, 329:149). Si bien los Ministros remitieron a sus respectivos votos recaídos en “Casal”, la jueza Argibay desarrolló uno razonado en el marco del cual explicitó los avatares por los que había transitado el proceso. Allí volvió a sostener que la competencia del tribunal de casación se encuentra férreamente limitada por los planteos invocados oportunamente por las partes, pues de lo contrario la doble instancia se transformaría en una consulta obligatoria.
“Benítez, Sergio Rubén” (Fallos, 329:318). El voto de los jueces Petracchi, Maqueda y Zaffaroni es razonado.
“Reinoso, Luis Alberto” (Fallos, 329:518). El supuesto es análogo al de “Martínez Areco”, dado que aquí se había controvertido el proceso de mensuración de la pena. La particularidad es que Reinoso era menor al momento de perpetrado el hecho, de forma que se invocaron las pautas hermenéuticas establecidas al efecto en la Convención de los Derechos del Niño sin que ello haya ameritado respuesta alguna por parte del tribunal apelado.
“Gómez, Claudio Marcelo” (Fallos, 329:1514). La Corte hizo lugar al recurso tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal. El caso presentaba una cierta analogía con “Martínez Areco” puesto que lo que encontraba en discusión aquí era la vinculación entre el hecho objetivo y el sujeto activo desde la perspectiva de la tipicidad subjetiva y, especialmente, si el homicidio que le fue imputado podía calificarse como “en ocasión de robo” (art. 165 CP) o “imprudente” (art. 94 CP). Respecto de esto último, el Procurador parece haber sostenido, a modo de obiter dictum, que el artículo 165 CP solo resulta aplicable cuando el homicidio sea cometido a título doloso (v. punto III. 3. a del dictamen al cual se remitió la CSJN). Por último, cabe aclarar que también se introdujeron agravios vinculados con la aplicación del principio in dubio pro reo.
“Villar, Carlos David” (Fallos, 329:2459). Supuesto análogo al de “Martínez Areco”. El voto mayoritario es razonado. Se descalificó una decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal que había obturado el control de la sentencia de mérito sobre la base de considerar que la aplicación del principio favor rei resultaba incensurable por esa vía.
“Suárez, Raúl” (Fallos, 330:449). La mayoría del Tribunal aplicó la doctrina del precedente “Casal”. Del dictamen del Procurador Fiscal se desprende que la defensa había introducido cuestionamientos vinculados con a) la violación al principio de congruencia derivado de la aplicación de una pena superior a la solicitada por el fiscal en el contexto de un juicio abreviado y b) la falta de fundamentación de la pena impuesta por el tribunal de debate. La Cámara de Casación había rechazado el recurso pues consideró “…insuficientes las citas de jurisprudencia y doctrina aportadas para demostrar falta de fundamentación en la individualización y graduación de la pena, al entender que las valoraciones de las pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del código sustantivo quedan, en principio, fuera del control por ese tribunal, salvo arbitrariedad o absurdo notorio que no advirtió en este caso”

Proyecciones:
             a) Extensión al ámbito del proceso penal provincial:
“Merlo” (Fallos, 328:4568). La mayoría resolvió conforme al artículo 280 CPCCN. Los jueces Lorenzetti y Argibay rechazaron el recurso de la mano de un voto razonado. Por su parte, el juez Zaffaroni acogió la presentación de la defensa y revocó el fallo apelado. No obstante ello, en los tres votos se extendió explícitamente la doctrina forjada en “Casal” a los procesos penales regidos por leyes rituales de carácter provincial.
“Salto, Rufino Ismael” (Fallos, 329:530). En este caso, se transformó en mayoritaria la posición sustentada en “Merlo” puesto que se proyectaron los alcances de “Casal” al ámbito de un proceso sustanciado en la provincia de Formosa. La jueza Argibay formuló un voto razonado, a diferencia de la mayoría que sólo remitió a sus respectivas ponencias en “Casal”.
“Civitarreale” (I) (Fallos, 329:993). La mayoría resolvió conforme al art. 280 CPPCN. Por su parte y en su voto en disidencia razonado, el juez Zaffaroni sostuvo: “Que al presente caso, aún tomando en cuenta la particularidad de provenir de un superior tribunal de provincia, resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en las causas (…) ‘Casal…” (considerando 6, énfasis agregado).
“Morales, Jorge Luis” (Fallos, 329:3129). La mayoría se remitió a lo otrora dicho en los precedentes “Casal” y “Martínez Areco”. Por su parte, los jueces Zaffaroni y Maqueda emitieron un voto concurrente razonado del que se desprende que el proceso tramitó ante la justicia provincial de Chubut. Cabe destacar como particularidad que, en el presente, el tribunal apelado no obturó el derecho al doble conforme sobre la base de la distinción entre hecho y derecho, sino que lo hizo acudiendo al argumento conforme al cual el recurrente había omitido demostrar “…la conexión entre tales actos [nulidad del allanamiento y posterior detención del imputado] y los fundamentos de la condena, lo cual impide advertir el interés directo perseguido a través de la instancia” (considerando 3).
“Civitarreale” (II) (Fallos, 329:5115). El máximo Tribunal hizo lugar al recurso tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal. En el caso, se discutió si la consulta obligatoria establecida en la ley de rito de la provincia de Chubut (que se habilita en todos aquellos supuestos en los cuales se aplique una pena superior a los diez años) satisfizo –en el presente- el derecho al doble conforme de raigambre convencional. Cabe recordar que, en ese marco, el tribunal cimero se había limitado a afirmar que: “…en razón de que la pena impuesta supera los diez años, obligando a la consulta del tribunal, los jueces confirmaron la sentencia haciendo mención de que se valoró acertadamente la prueba, construyendo buenas razones para afirmar que el hecho existió y que el imputado participó en el mismo, aplicando luego la ley de fondo de manera adecuada, para concluir el segundo vocal en que se trata de un fallo fundado e inobjetable”. La Corte entendió que tales respuestas resultaron dogmáticas y, en función de ello, declaró violado el derecho al doble conforme.
“Kanashiro, Rosa” (K. 4. XLIII del 12/2/2008). El caso fue tramitado en el contexto de la justicia provincial neuquina. La Corte, tras compartir el dictamen del Procurador Fiscal, hizo lugar al recurso y descalificó el fallo apelado por haber resultado lesivo del derecho al doble conforme. En uno de sus pasajes se lee: “Del mismo modo, la reedición de alegaciones hechas en el juicio no puede obstar el andamiento del recurso cuando, precisamente, la parte pretende que otro tribunal revea las cuestiones decididas porque fueron adversas a sus postulaciones. Es más, si éstas fueran inéditas, se las calificaría de tardías”
             b) Las respuestas meramente formales o que sólo se limitan a sistematizar los elementos valorados por el tribunal de juicio, no satisfacen la garantía de revisión del fallo condenatorio:
“De la Fuente” (D. 187. XLII del 17/7/2007, voto en disidencia del juez Zaffaroni). En el caso, la Cámara Nacional de Casación Penal acogió el recurso de la defensa, modificó parcialmente la calificación legal y, tras ello, mensuró nuevamente la pena. La mayoría del Tribunal aplicó la solución prevista en el artículo 280 CPCCN. En contraposición, el juez Zaffaroni entendió que se había violado la garantía de revisión de sentencias en cuanto a la mensuración de la pena se refiere, por cuanto: “…el a quo se limitó a señalar de manera genérica que habían sido correctamente aplicadas las pautas de mensuración previstas en el art. 41 del código sustantivo y que no se había violado la prohibición de doble desvaloración, pero no llevó a cabo una revisión integral de esa cuantificación en las condiciones que le eran exigibles. Por tal motivo, resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en el fallo ‘Casal’…”
“Silva, José Manuel” (S. 1856. XLII del 1/4/2008). La Corte –tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal- hizo lugar al recurso de la defensa por entender que: “De esta breve reseña surge que el a quo limitó su pronunciamiento, en este aspecto, a señalar nuevamente las circunstancias mencionadas por el tribunal oral, sin examinar los planteamientos de la parte, es más, ninguno de sus argumentos fue abordado en la sentencia. La mera repetición de los fundamentos dados en el juicio, sólo formalmente satisface la revisión de la pena, pero no demuestra el tratamiento de las cuestiones llevadas a estudio” (punto II del dictamen compartido por el Tribunal, énfasis agregado).
           c) La doble instancia se viola no solo cuando el a quo sustenta su decisión en la pretendida distinción entre hecho y derecho, sino también, cuando rechaza el recurso sobre la base de supuestas deficiencias de fundamentación de la pieza:
“Palmiciano” (P. 894. XXXIX del 28/8/2007 y dictamen del Procurador Fiscal de fecha 26/12/2006). La mayoría de la Corte aplicó la doctrina del precedente “Casal” en un supuesto en el cual el rechazo del recurso no se había sustentado única y exclusivamente en la añeja distinción entre hecho y derecho, sino también en la pretendida falta de fundamentación autónoma exhibida por los recursos de casación y queja por casación denegada.
            d) Introducción de agravios en la instancia intermedia:
“Catrilaf, Ricardo” (C. 2979. XLII del 26/6/2007). Catrilaf había sido condenado al amparo de la figura del robo con armas (pese a las previas objeciones de la defensa) sobre la base de considerar que la varilla de madera blandida por el encartado podía ser adjetivada como una de carácter impropio. Al momento de interponer el recurso de casación, el defensor omitió agraviarse por esa arbitraria calificación, circunstancia que fue salvada por la asistencia técnica que actúa ante la instancia intermedia en el marco del término de oficina y de la audiencia posterior. La Cámara omitió el tratamiento del agravio por considerarlo tardío, todo lo cual habilitó la interposición de un recurso extraordinario y la subsiguiente queja. En ese contexto, se invocaron violaciones a la garantía del doble conforme y al derecho de todo imputado a ser asistido en forma eficaz. Lo interesante del caso es que la Corte hizo lugar a la queja y aplicó la doctrina del caso “Casal”. No obstante ello, en un pronunciamiento de más reciente data (R. 132. XLIII, “Ramírez, Claudio Javier” del 22/4/2008 y el dictamen del señor Procurador Fiscal de fecha 30/10/2007) la Corte desestimó un recurso en el cual se plantearon problemas análogos, con la particularidad de que en este caso, el agravio sólo había sido interpuesto en la instancia intermedia y no así en la etapa del debate oral. A partir de lo expuesto, puede concluirse que –en principio- la Corte está dispuesta a admitir la introducción de agravios en la instancia intermedia - a pesar de no haber sido señalizados en el recurso de casación- siempre y cuando hayan sido materia de discusión previa en la etapa de debate. Sin embargo esa conclusión parece haber sido desarticulada por la Corte cuando en C.1240. XLIII, “Concha, Alejandro Daniel” del 20/8/2008 aplicó la doctrina “Casal” en un caso en el cual los agravios introducidos en el juicio de casación no habían formado parte integrante de la discusión en el tribunal de debate. Cabe señalar - como dato interesante- que en lo que a ese punto respecta, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal había concedido el recurso extraordinario citando para ello el ya mentado precedente “Catrilaf”.
            e) El trámite ante la instancia intermedia como parte integrante del debido proceso y el derecho de defensa en juicio:
“Jurevich, Carlos” (Fallos, 328:1874). En el caso, la Cámara de Casación había hecho lugar al recurso de la defensa y declarado la nulidad de todo lo actuado. Así pues y pese a haberse requerido la elevación de la causa a juicio, se entendió que la inexistencia de requerimiento fiscal de instrucción suponía una violación de las formas procesales. El agente fiscal recurrió y, tras ello, la Corte hizo lugar a la impugnación. Más allá de las cuestiones de fondo, la mayoría del Tribunal se avocó al estudio del caso y soslayó el hecho de que se encontraran en juego cuestiones de derecho común precisamente por considerar que la falta de sustanciación del recurso ante el tribunal de casación (artículos 451, 453, 465 y 478 del C.P.P.N.) suponía una vulneración al debido proceso que habilitaba su competencia extraordinaria (v. considerando 5)
“Flores, Claudio Alberto” (F. 492. XLII del 3/5/2007). La trascendencia de este fallo radica en sincretizar –implícitamente- la resolución de la CSJN -que remite a los fundamentos del fallo “Casal”- con el argumento de aquel otro recaído en “Jurevich” introducido por la defensa. A este respecto y de acuerdo a lo expuesto, la doble instancia no solo resultará lesionada cuando se rechace un recurso sobre la base de una pretendida distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, sino también, cuando se coarte el debate sobre los agravios en la propia instancia de casación.
“Dorado, Nicolás Federico” (D. 598. XL del 18/12/2007, voto concurrente del juez Petracchi). La mayoría –por remisión al precedente L. 1157. XL, “López, Luis Alberto del 18/12/2007- se introdujo al análisis la cuestión de fondo y, a partir de ello, sentó la posición de acuerdo a la cual el tratamiento tutelar impuesto a los menores de edad debía computarse como privación de libertad de cara a las previsiones del otrora vigente artículo 7 de la ley 24.390. Por su parte, el juez Petracchi compartió el dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte; marco en el cual se había reconocido que el “juicio de casación” forma parte integrante del debido proceso y el derecho de defensa: “Advierto que, en el caso, ese temperamento ha impedido a la recurrente el ejercicio amplio y efectivo del derecho de defensa de su asistido, no sólo por frustrársele el acceso al contradictorio propio del remedio procesal que fundadamente había intentado, sino además porque la cuestión que pretendía someter a consideración en modo alguno resultaba insustancial” (punto III del aludido dictamen).
              f) El derecho al recurso en procesos de faltas:
“Marchal” (Fallos, 330:1427). En el caso, el Tribunal sostuvo que existía cuestión federal bastante si se invocaba el desconocimiento del derecho al doble conforme en el marco de procesos de faltas provinciales. En el voto concurrente de los jueces Fayt y Zaffaroni, explícitamente se utiliza a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso del “Tribunal Constitucional del Perú” –bien que a modo de obiter dictum- con el objeto de reafirmar la necesidad de garantizar en los juicios de faltas el derecho dimanado de los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (considerando 5).
             g) La facultad del agente fiscal de recurrir la sentencia en perjuicio del imputado. Planteos de inconstitucionalidad y ciertas limitaciones impuestas, explícita o implícitamente, por la Corte Suprema a este respecto:
“Conforti, Christian” (C. 959. XLI del 26/3/2008). Si bien el recurso fue desistido por parte del imputado, en el dictamen del señor Procurador Fiscal se contestaron los agravios introducidos por la defensa y que se vinculaban con la inconstitucionalidad del sistema bilateral de recursos. En el caso, se había ordenado la realización de un nuevo juicio (reenvío) a instancias del recurso de casación deducido por parte del agente fiscal.
“Argul, Nicolás” (A. 984. XLI del 18/12/2007). Nicolás Miguel Argul había sido condenado por el Tribunal Oral de Menores Nº 3 de la Capital Federal a la pena de ocho años de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de robo en poblado y en banda, tenencia de armas de guerra sin la debida autorización legal y robo calificado por haber sido cometido por amas en dos oportunidades. Contra esa sentencia, el agente fiscal dedujo un recurso de casación que, tras haber sido acogido, ameritó que la Cámara de la especialidad modificara el encuadre legal y le aplicara al encartado una pena sensiblemente mayor. Ante ello, la defensa particular de Argul dedujo recurso extraordinario, cuya denegación, originó la respectiva presentación directa por ante el máximo Tribunal. Si bien la mayoría de la Corte desestimó el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN, el juez Zaffaroni – en su voto en disidencia- ingresó al tratamiento de los agravios. Lo inédito del caso es que el mencionado juez, tras reconocer que –a su juicio- los planteos de la parte trasuntaban cuestiones de hecho, prueba y derecho común –que, como regla, no son revisables por la vía del artículo 14 de la ley 48-, propuso la habilitación de la competencia apelada de la Corte: “…ya que de no hacerlo, la nueva sentencia condenatoria dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal no tendría instancia de revisión alguna y se conculcaría la garantía contemplada en el art. 8 inc. 2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que goza de jerarquía constitucional” (considerando 8). Luego de analizar las particularidades del caso y descalificar cualquier entendimiento posible de la peligrosidad como agravante, el juez Zaffaroni hizo lugar al recurso, revocó el pronunciamiento apelado y, tras lo expuesto, condenó a Argul –sin reenvío alguno- a la originaria pena de ocho años de prisión. Cabe a ello agregar que, en su voto en disidencia registrado en T. 228. XLIII, “Tejerina, Romina” del 8/4/2008, el juez Maqueda también mensuró por sí mismo la pena que, a su juicio, resultaba en el caso de aplicación. No obstante lo expuesto, la eventual contradicción con la necesidad de realizar la audiencia de visu a los efectos de cuantificar la sanción reconocida por la Corte en los precedentes “Maldonado, Daniel” (Fallos, 328:4343, considerando 19) y “Garrone, Angel” (Fallos, 330:393) resulta aparente, pues tanto en “Argul” como en “Tejerina”, las disidencias aplicaron la pena mínima prevista en las respectivas escalas legales. Diferente sería la solución si, con carácter general, se admitiera la posibilidad de perforar (in melius) esos mínimos sobre la base de las características objetivas del hecho y el grado de culpabilidad evidenciado por el autor.
“Kang Yoon Soo” (Fallos, 330:2265). El voto en disidencia de los jueces Petracchi, Maqueda y Argibay registrado en el precedente “Garófalo” de Fallos, 330:1514 se transformó en mayoritario. En el caso, el agente fiscal había interpuesto un recurso de casación formal (dirigido contra una sentencia absolutoria) que, tras haber sido acogido por la Cámara de la especialidad, determinó que se ordenara la realización de un nuevo juicio (reenvío). En el término de oficina, la defensa había invocado que una tal solución procesal resultaba violatoria del principio ne bis in idem. Al momento de resolver, el tribunal apelado omitió pronunciarse sobre ese planteo, circunstancia que motivó a la Corte a hacer lugar al recurso y remitir los actuados a ese tribunal con el objeto de que se expida sobre dicha cuestión. Si bien, y en principio, la resolución de la Corte puede parecer puramente formal, lo cierto es que los términos en los cuales está construido el fallo podrían llevar a pensar que el Tribunal comparte la solución de fondo. Cabe agregar que esta posición también fue posteriormente refrendada en L. 309. XLIII, “Lagos Rodas Jonathan” del 4/12/2007.

La garantía de imparcialidad del juzgador (DOCSJN)

Reseña elaborada por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la jurisprudencia del Alto Tribunal vinculada con la garantía de imparcialidad del juzgador.



La garantía de imparcialidad del juzgador


Indice
1) Equiparabilidad (recusación):
Llerena; Lamas; Medina; Boccassini; Alonso

2) Temporalidad del planteo. Casos en los cuales mediaba sentencia definitiva:
a) Introducido en la instancia de casación: Nicolini; Recalde; Dieser; Gómez; Nieva (admitidos).
b) Introducido en el recurso extraordinario: López Fader (disidencia de los jueces Zaffaroni, Petracchi y Maqueda).
c) Introducido en el recurso de hecho por extraordinario denegado: Zurra (rechazado).

3) Diferentes supuestos de hecho:
a) Acumulación de funciones en el proceso correccional: Llerena; Nieva (admitidos).
b) Cámara de apelaciones que luego actúa como Tribunal de debate: Nicolini (auto de elevación a juicio); Recalde; Gómez (confirmación de auto de procesamiento y prisión preventiva).
c) Cámara de apelaciones (en instrucción y contra la sentencia condenatoria): Dieser; López Fader (disidencia de los jueces Zaffaroni, Petracchi y Maqueda).
d) Tribunal de debate que intervino en el juicio respecto de un imputado y luego de su coimputado: Zurra (rechazado); Lamas (prejuzgamiento).
e) Adelantamiento de opinión: Medina.
f) Revisión realizada por el mismo Tribunal que confirmó la sentencia condenatoria: Romero (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Zaffaroni. Rechazo)
g) Revisión realizada por el mismo Tribunal que intervino en el recurso de revisión (por los mismos elementos) respecto de un imputado y luego de su coimputado: Romero (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Zaffaroni. Rechazo).
h) Sucesiva intervención de la misma Sala del tribunal intermedio primero en un recurso de la querella y luego en la impugnación interpuesta por el imputado en el mismo proceso (La Cámara se limitó a revocar, en el primer caso, dado que el tribunal de debate había inaplicado un fallo plenario): Alonso
i) Sucesiva intervención de la misma sala de la Cámara de Apelaciones primero en un recurso interpuesto por el fiscal (que admite la impugnación y revoca la falta de mérito) y luego por el del imputado: Boccassini

Precedentes
“Llerena” (Fallos, 328:1491).
En el caso se discutió sobre de la compatibilidad constitucional entre la garantía de imparcialidad del juzgador y la acumulación de funciones instructorias y decisorias en cabeza de un mismo juez correccional. En primer término, la Corte declaró formalmente admisible la presentación por cuanto si bien no se trataba de una sentencia definitiva, debía ser equiparada en tanto las decisiones que rechazan recusaciones se vinculan con el derecho de defensa y una mejor administración de justicia. Por otro lado, reconoció la existencia de una faz objetiva y una subjetiva y que la violación a la primera sólo puede ser denunciada por el imputado. Asimismo, se sostuvo que la imparcialidad debía primar por sobre una interpretación restrictiva de las causales de recusación y excusación y que el temor de parcialidad debía entenderse como un motivo no escrito de apartamiento.

“Nicolini” (Fallos, 329:909).
En el presente, dos de los jueces que dictaron la sentencia condenatoria (provincia de Córdoba) habían convalidado –en carácter de Cámara de apelaciones- la decisión del juez de instrucción por la cual se dispuso la elevación de la causa a debate. El agravio vinculado con la violación a la imparcialidad fue introducido en el recurso de casación que, a la postre, fue rechazado por parte del Tribunal Superior de Justicia de esa provincia. La mayoría de la Corte hizo lugar al planteo de la defensa para lo cual citó en su apoyo el precedente “Llerena” de Fallos, 328:1491. A su turno y por medio de un voto razonado que, en lo sustancial, reproducjo el criterio sustentado en su disidencia en “Nieva” (Fallos, 328:3773), el juez Lorenzetti confirmó la sentencia apelada.

“Recalde” (Fallos, 330:1540).
En el caso, el órgano de juicio había tenido participación como Cámara de Apelaciones en el procedimiento instructorio respecto de actos esenciales (procesamiento y prisión preventiva). La particularidad del presente radica en que el agravio vinculado con la afectación a la imparcialidad recién se introdujo al momento de ser impugnada la sentencia condenatoria. La Corte remitió –por mayoría- al precedente “Dieser” (Fallos, 329:3034), mientras que la jueza Argibay rechazó conforme al artículo 280 CPCCN.

“Zurra” (Z. 210. XLII).
En este caso, se cuestionó –recién en el recurso de hecho por extraordinario denegado- que el tribunal de juicio hubiera intervenido, en primer término, en el proceso seguido contra un imputado y, luego, en el mismo proceso en el cual fue juzgado el coimputado pero que, al momento de ser realizado el primer debate, se encontraba rebelde. El Procurador Fiscal en su dictamen propició el rechazo en función de la extemporaneidad del agravio y la Corte resolvió de conformidad con el artículo 280 CPCCN.

“Dieser” (Fallos, 329:3034).
En este caso, la defensa de los imputados dedujo recurso extraordinario contra la sentencia que convalidó la condena. Allí se invoco la violación a la garantía de imparcialidad del juzgador, toda vez que algunos de los magistrados que confirmaron –en la alzada- el pronunciamiento condenatorio ya habían tomado intervención –también como Cámara de apelaciones- en ciertos recursos deducidos por las partes en el proceso instructorio y que involucraban la revisión de actos esenciales (procesamiento y prisión preventiva). La Corte –tras remitirse al dictamen del Procurador Fiscal- hizo lugar al recurso. En la decisión, reconoció la cuestión federal involucrada, destacó la importancia de que el magistrado no solo debe ser imparcial, sino que ha de parecer imparcial frente a las partes (“imagen de imparcialidad”, punto IV, del dictamen). Por lo demás y como argumento de peso sindicó que la sucesiva intervención de los mismos magistrados no estaba en condiciones de satisfacer en forma plena el derecho a la doble instancia. La jueza Argibay, por su voto, compartió en lo esencial esa línea de razonamiento y remitió a la solución refrendada en la Acordada CSJN Nº 23/2005.

“Lamas, Fernando Pablo” (L. 117. XLII del 8/4/2008).
La defensa de Pablo Fernando Lamas dedujo recurso extraordinario contra la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal que convalidó el rechazo de la recusación oportunamente articulada. En el caso, se invocó la violación a la garantía de imparcialidad objetiva por cuanto el Tribunal que pretendía juzgar a Lamas había dictado sentencia condenatoria respecto de su coimputado. En dicho marco y al momento de fundar la sentencia condenatoria había valorado una declaración testimonial cuyos efectos incriminatorios también alcanzaban al imputado no juzgado (Lamas). La Corte hizo lugar al recurso de la defensa y, de la mano del criterio sustentado en “Llerena” (Fallos, 328:1491), entendió que en el sub judice existía un temor objetivo de parcialidad que imponía la inhibición del Tribunal en el entendimiento del caso.

“Medina” (M. 358. XLII del 3/5/2007)
Aquí la defensa de Medina había recusado a los magistrados de un Tribunal Oral en lo Criminal de La Pampa fuera del plazo de citación a juicio y con fecha de realización de debate fijada. Rechazada esa presentación, se dedujo presentación federal que la Corte acogió. Para resolver de ese modo –y con sustento en la doctrina de la arbitrariedad- entendió que la resolución resultaba equiparable a definitiva –por importar la decisión un menoscabo a la administración de justicia- y que existían dudas razonables sobre la eventual parcialidad de los magistrados ya que, al parecer, habían adelantado opinión respecto de la eventual calificación legal a aplicar. Por último y en punto a la presunta extemporaneidad del planteo, la Corte consideró que el Tribunal había priorizado una mera cuestión de orden por sobre un derecho garantizado constitucionalmente. La jueza Argibay desestimó el recurso con sustento en el artículo 280 CPCCN.

“Gómez” (G. 271. XLIII del 1/4/2008).
Se trata de un caso sustanciado en la provincia de Corrientes en el cual el tribunal de debate había convalidado –como Cámara de apelaciones en el procedimiento preliminar- el auto de procesamiento y la prisión preventiva del imputado. El agravio vinculado con la violación a la garantía de imparcialidad fue introducido contra la sentencia de condena. La Corte hizo lugar a la presentación tras remitirse al dictamen del Procurador Fiscal quien, a su vez, había remitido a lo ya dicho en “Dieser” (Fallos, 329:3034). La jueza Argibay –en un voto concurrente- compartió esa solución.

“López Fader” (L. 953. XLI del 25/9/2007).
En el caso, el imputado cuestionó que la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal se haya conformado con la presencia de dos jueces, en detrimento de los tres impuestos reglamentariamente. Cabe aclarar que uno de esos magistrados había confirmado el auto de prisión preventiva de López y luego la sentencia condenatoria que le fuera impuesta al encartado. Esa circunstancia lo condujo a cuestionar –recién en el recurso extraordinario federal- la violación a la garantía de imparcialidad del juzgador. La mayoría de la Corte entendió que ese agravio había sido interpuesto tardíamente, mientras que los jueces Zaffaroni, Petracchi y Maqueda resolvieron el punto –esto es, la sucesiva intervención de uno de esos magistrados en el proceso- de la mano del precedente “Llerena” de Fallos, 328:1491.

“Boccassini” (Fallos, 329:4663).
En el presente, se discutió sobre si las resoluciones de la Cámara de apelaciones que hagan a la recusación o excusación de los jueces de esa instancia resultaban (o no) equiparables a definitiva. La Cámara de Casación respondió que no, mientras que la mayoría de la Corte -tras remitirse a lo ya expuesto en “Llerena” (Fallos, 328:1491)- contestó afirmativamente tal interrogante en una suerte de aplicación de la doctrina sentada en el precedente “Di Nunzio” –tribunal superior de la causa en materia penal en decisiones equiparables a definitiva que susciten cuestión federal (Fallos, 328:1108)-. A su turno, la jueza Argibay desestimó la pieza al amparo del artículo 280 CPCCN, mientras que el juez Lorenzetti entendió que, efectivamente, la resolución no era equiparable.

“Alonso” (Fallos, 330:1457).
En el caso, el Tribunal Oral había absuelto al imputado. La decisión fue recurrida por la parte querellante y, tras ello, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal acogió la presentación con sustento en una decisión plenaria vinculada con la interpretación del elemento normativo “cheque”. Luego del reenvío de rigor, el imputado fue condenado y esa decisión recurrida por su defensa mediante el recurso de la especialidad. Llegados los autos a la misma Sala del tribunal intermedio, la asistencia técnica recusó a los jueces en función de su previa intervención en el pleito. Rechazado ello se dedujo un recurso extraordinario y la subsiguiente queja por su denegación que fueron acogidos por la Corte. Para llegar a esa decisión –y tras remitirse al dictamen del Procurador Fiscal- la Corte equiparó a definitiva la sentencia apelada y, luego de lo expuesto, apuntó –con cita de los precedentes “Quiroga” (Fallos, 327:5863) y “Dieser” (Fallos, 329:3034)- que en el caso existía temor de parcialidad por cuanto los magistrados de casación habían tomado un primer contacto con el expediente y que, tal circunstancia, comprometía el propio derecho al doble conforme.

“Romero” (Fallos, 330:2327).
En este caso, se discutió sobre la eventual violación a la garantía de imparcialidad derivada de la intervención de un mismo Tribunal (el Superior de Justicia de la provincia de Entre Ríos): a) en el marco del recurso contra la sentencia no firme y, luego, en un recurso de revisión y b) en el marco de la revisión deducida por el coimputado y luego en la interpuesta por Romero. La mayoría de la Corte rechazó el recurso con invocación del artículo 280 CPCCN, mientras que los jueces Fayt, Petracchi y Zaffaroni hicieron lo propio pero tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal quien había entendido que, en ninguno de ambos supuestos, se encontraba violada la garantía de imparcialidad.

“Nieva” (Fallos, 328:3773).
En el caso, la defensa había cuestionado el rechazo de un recurso de casación contra una sentencia condenatoria fundado en la violación a la imparcialidad derivada de la intervención de un mismo juez correccional en calidad de instructor y magistrado de juicio. La mayoría de la Corte hizo lugar a la queja con sustento en el precedente “Llerena” (Fallos, 328:1491). Por su parte, el juez Lorenzetti –en su voto en disidencia razonado- sostuvo que la mera acumulación de funciones en un mismo juez no implica per se una violación a la garantía comprometida, sino que ello debe ser probado en cada caso en concreto en función de otras razones y evidencias concretas (“circunstancias particulares”).


Cuestiones de orden público. Nulidades absolutas. Abordaje de oficio (DOSCJN)

Reseña elaborada por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre sentencias en las cuales la Corte abordó de oficio agravios no introducidos por las partes y que entrañaban supuestos de nulidades absolutas.

Cuestiones de orden público. Nulidades absolutas. Abordaje de oficio. Introducción oportuna de la cuestión federal. Jurisprudencia histórica y actual de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

1. Uno de los requisitos del recurso extraordinario radica en que el agravio de derecho federal invocado por el apelante haya sido introducido oportunamente al proceso. Sin embargo, hay ciertos casos en los que la Corte ha hecho excepción a ello con base en la doctrina según la cual constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran vinculados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada.

2. Sobre el particular, corresponde señalar que han sido varios los supuestos problemáticos en los cuales el máximo Tribunal ha aplicado la excepción de referencia con el objetivo de sortear el requisito que impone la introducción oportuna de la cuestión federal. Así pues y al repasar –en clave histórica- tales decisiones se advierte que el Tribunal ha hecho gala de esa doctrina en casos en los que:
a) no mediaba acusación progresiva en los actuales términos de Fallos, 327:5863 y 329:2596 (Fallos, 317:2043; 325:2019; 327:1437; 330:1066; mutatis mutandi, Fallos, 330:2658, disidencia de los jueces Zaffaroni y Lorenzetti);
b) se había violado de forma ostensible el derecho a la asistencia técnica letrada (Fallos, 189:34; 319:192; 319:1496; 320:854; 329:4248; 330:3526; 330:5052; V. 463. XLI, “Villareal, Miguel Damián” del 8/4/2008);
c) se constataron lesiones al principio que proscribe la reformatio in pejus (Fallos, 330:5187);
d) existían graves defectos de fundamentación u omisiones del pronunciamiento apelado (Fallos, 183:173 y 324:586, disidencia del juez López);
e) se constató la falta de intervención de ciertos sujetos procesales en el trámite recursivo –por caso, el Ministerio Público Fiscal- (A. 2443. XLI, “Andrades” del 1/8/2008);
f) se advirtieron extralimitaciones por parte del tribunal apelado en el ejercicio de su competencia (Fallos, 312:1580; 329:4688).


La imposición de una pena superior a la requerida por el acusador (DOCSJN)

Reseña elaborada por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la jurisprudencia del Alto Tribunal vinculada con la facultad de los jueces de debate de imponer una pena superior a la requerida por la acusación. Actualizada al día 26/8/2008.

La imposición de una pena superior a la requerida por el acusador

1) El precedente “Galíndez” (Fallos, 237:190) del año 1957.
a) Cabe señalar en primer término que el alto Tribunal tuvo oportunidad de fijar una posición sobre el tema en un precedente del año 1957 (“Galíndez” de Fallos, 237:190).
En dicho caso, la parte recurrente había cuestionado la facultad de los jueces para imponer sanciones de mayor gravedad que las solicitadas por el agente fiscal en su respectivo requerimiento. Para tales fines se valió de los precedentes de Fallos, 234:270 y 234:367 en los cuales, corresponde recordarlo, el máximo Tribunal había descalificado dos sentencias de Cámara que habían agravado la situación del imputado pese a no existir un recurso fiscal que la habilitara para ello (proscripción de la reformatio in pejus).
Sin embargo, la Corte declaró que esos criterios no resultaban de aplicación al problema introducido por “Galíndez” por cuanto aquí mediaba acusación: “El art. 18 de la Constitución Nacional no puede, pues, fundar el recurso extraordinario desde que no resultan omitidas las formas substanciales del proceso y la solución del punto debatido sólo depende de la interpretación de las disposiciones que gobiernan el ordenamiento y decisión de las causas criminales”.
2) Leading case:
a) “Amodio, Héctor Luis” (Fallos, 330:2658, disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni).
En el caso, el tribunal de debate declaró nulo el alegato de la querella por cuanto había omitido requerir la aplicación de una pena concreta y determinada. En consecuencia –y de cara al precedente “Mostaccio” de Fallos, 327:120- sólo quedaba subsistente la acusación perfeccionada por el agente fiscal quien, en ese acto, había solicitado la aplicación de una pena de dos años de prisión en suspenso y cuatro de inhabilitación. No obstante ello, el tribunal condenó a Amodio a una sanción que ascendió a los tres años de prisión en suspenso.
Corresponde señalar que a lo largo de toda la fase recursiva, la defensa del justiciable nunca se agravió por esa circunstancia sino que, antes bien, dirigió sus embates a demostrar la arbitrariedad de la sentencia en cuanto se refería a la redefinición de la responsabilidad del nombrado y a la falta de motivación de la decisión en punto al monto de pena finalmente impuesto (v. sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal de fecha 26 de julio de 2005).
Al momento de resolver, la mayoría de la Corte desestimó el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN, mientras que los jueces Lorenzetti y Zaffaroni lo declararon procedente.
En ese marco, introdujeron de oficio el problema vinculado con la aplicación –por parte de los jueces de debate- de una pena superior a la requerida por el agente fiscal al momento de perfeccionar su acusación progresiva (en los términos de Fallos, 327:5863).
En la ya mentada disidencia, los jueces Lorenzetti y Zaffaroni señalaron que el temperamento del órgano de juicio había resultado contrario al derecho de defensa, al principio de contradicción, al de congruencia, al de reformatio in pejus y, sobre todas las cosas, al de paridad de armas dado que si el juez trascendiera los requerimientos de las partes quebraría el delicado equilibrio de un proceso penal que, en ocasiones, reconoce la participación de numerosos acusadores (considerando 14).
Asimismo, entendieron que su postura comportaba un avance “…en el camino iniciado por la doctrina que esta Corte desarrolló a partir del precedente ‘Tarifeño’ (…) ratificado recientemente en el caso ‘Mostaccio’…” (considerando 17).
Por último y tras apuntar que la aplicación de una pena superior había importado una violación al derecho de defensa, sostuvieron que el artículo 401 del Código Procesal Penal de la Nación debía ser interpretado de manera armónica con los principios políticos reconocidos en el bloque de constitucionalidad (considerando 20).
3) Otros casos que fueron resueltos conforme a esa doctrina:
a) C. 1817. XLIII, “Curio, Carmelo Alejandro s/ causa Nº 7195” del 3 de junio de 2008.
En este caso, el imputado había sido condenado a la pena de dieciocho años de prisión, no obstante que el agente fiscal había requerido una menor.
Al igual que en “Acosta” y que –como se verá- en “Carello Salcedo”, la cuestión atinente a esa problemática fue introducida por la defensa tanto en el recurso de casación cuanto en el extraordinario federal.
La mayoría de la Corte rechazó el recurso por aplicación del artículo 280 CPCCN, mientras que los jueces Lorenzetti y Zaffaroni –en disidencia- remitieron a su voto conjunto en “Amodio” (Fallos, 330:2658).
b) C. 964. XLIII, “Carello Salcedo, Patricio Javier s/ causa Nº 6084” del 24 de junio de 2008.
Aquí –pese a que el agente fiscal había requerido la aplicación de una pena de veinte años de prisión-, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de la Capital Federal condenó al encartado a una sanción de 24 años de esa misma clase de pena. Sin embargo y a diferencia de los casos anteriores expresó que, si bien no era usual que ese tribunal se apartara de los requerimientos formulados por el titular de la acción pública, el sub lite imponía hacerlo en función de una serie de elementos invocados a tal fin.
Tanto en el recurso de casación cuanto en el extraordinario –y, tras su desestimación, en el consiguiente recurso de hecho- la defensa cuestionó la circunstancia señalada basándose para ello en las normas constitucionales y convencionales comprometidas.
No obstante lo expuesto, la mayoría de la Corte rechazó el recurso al amparo del artículo 280 CPCCN, mientras que los jueces Lorenzetti y Zaffaroni remitieron a su disidencia registrada en “Amodio” (Fallos, 330:2658).
Las particularidades del caso habilitan a afirmar que, para esos jueces, la solución de “Amodio” resulta también aplicable aún cuando el tribunal de debate haya reconocido la situación y expresado razones que le permitieran –a su entender- apartarse del requerimiento punitivo del agente fiscal.
4) El dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte en “Acosta”:
a) A. 1491. XL, “Acosta, Orlando Daniel s/ causa Nº 5019” del 18 de diciembre de 2007.
En este caso, el agente fiscal había requerido la aplicación de una pena que ascendía a los cinco años de prisión, mientras que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de la Capital Federal condenó a Acosta a una sanción de seis años de esa misma clase de pena.
A diferencia de “Amodio” aquí la cuestión vinculada con el tema que nos ocupa había sido introducida por la defensa tanto en el recurso de casación como en la presentación federal correspondiente.
Tras el ingreso de los actuados a la Corte, dictaminó el señor Procurador Fiscal quien –en un extenso dictamen- desestimó que la facultad criticada mereciera los reparos opuestos por la asistencia técnica (v. dictamen de fecha 15/8/2007). Pese tales circunstancias, la mayoría del alto Tribunal desestimó el recurso a la luz del artículo 280 CPCCN. Cabe aclarar que los jueces Lorenzetti y Zaffaroni no suscribieron la sentencia, ni siquiera al amparo de su disidencia registrada en el ya referido caso “Amodio”.
5) La solución parece extenderse a aquellos supuestos en los cuales el tribunal selecciona una calificación legal más gravosa y, con ello, aplica una pena mínima mayor:
a) “Ciuffo, Javier Daniel” (Fallos, 330:5020, voto concurrente de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni).
Si bien en el caso se discutió sobre la pretendida libertad de los jueces de debate para calificar el hecho de distinto modo a como vino siendo adjetivado a lo largo de todo el proceso y su eventual incompatibilidad con el derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia, los jueces Lorenzetti y Zaffaroni –en su voto concurrente- introdujeron un argumento vinculado con el tema que aquí nos ocupa.
En efecto y luego de afirmar que -en el caso- el cambio de calificación legal había desbaratado una estrategia de defensa y, a la par de lo expuesto, violado el principio de congruencia, entendieron que esa circunstancia resultaba más censurable aún por cuanto [ello] “…determinó la imposición de un monto de pena mayor — por el mínimo de la escala penal— que los cuatro años de prisión que había solicitado el fiscal por el transporte de estupefacientes…” (considerando 8).
Por último, corresponde señalar que la mayoría de la Corte declaró procedente el recurso sobre la base del precedente “Casal” de Fallos, 328:3399.
6) Nuevas aplicaciones del principio. Posición del juez Fayt a este respecto.
a) En tres sentencias harto recientes -dictadas todas ellas el día 12 de agosto de 2008- la Corte Suprema de Justicia –cuanto menos por medio de las respectivas disidencias- volvió a expedirse sobre la cuestión aquí abordada.
Corresponde señalar como nota diferencial que, en uno de esos fallos, la disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni suscripta en el ya citado precedente “Amodio” fue también refrendada por el juez Fayt.
En función de ello y a los efectos de establecer si nos enfrentamos a una verdadera toma de posición duradera por parte del juez Fayt cabe mencionar las particularidades que presentan cada uno de esos casos.
b) En el primero de ellos –F.452. XLIII, “Fagúndez, Héctor Oscar y otro s/ causa Nº 7035”- si bien el agravio atinente a esta problemática había formado parte de las censuras introducidas en el recurso de casación, luego fue abandonado –cuanto menos explícitamente- en el recurso extraordinario para volver a ser retomado en la queja por la denegación de aquél. Mientras la mayoría de la Corte rechazó el recurso extraordinario por falta de fundamentación autónoma –a salvo la jueza Argibay que lo hizo de conformidad con el artículo 280 CPCCN-, los jueces Lorenzetti y Zaffaroni acompañados ahora por el juez Fayt remitieron a su disidencia registrada en el precedente “Amodio” de Fallos, 330:2658.
c) En el segundo –F. 127. XLIII, “Frías, Roque Francisco s/ causa Nº 6815”- la mayoría del Tribunal rechazó el recurso por la vía del artículo 280 CPCCN, mientras los jueces Lorenzetti y Zaffaroni volvieron a remitir a su disidencia registrada en “Amodio”. Cabe aclarar que en el presente caso el juez Fayt se abstuvo de votar, por lo cual no suscribió ninguna de ambas líneas de decisión.
d) Por último – y en C. 1560. XLII, “Cuenca, Blanca Nidia s/ causa Nº 6236”- la mayoría –conformada también por el juez Fayt- denegó la presentación al amparo del artículo 280 CPCCN. Si bien tal circunstancia –de conformidad con la tradicional jurisprudencia del Tribunal a este respecto- no implica confirmar o rechazar el acierto de la decisión apelada-, es de hacer notar que la Corte –tras el “Por ello”- también añadió la expresión “…y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal…”, elemento éste último que sí importó formular un juicio de valor –negativo- en punto a las cuestiones de fondo –o de forma- abordadas por el respectivo dictamen. Es de hacer notar que en el texto del dicho dictamen el señor Procurador Fiscal había entendido que la cuestión vinculada con la aplicación de una pena superior había sido introducida en forma extemporánea al proceso, por cuanto recién fue señalizada en el escrito de queja por denegación de recurso extraordinario.


La ley 24.390 de plazos de la prisión preventiva en la jurisprudencia de la Corte (DOCSJN)

Reseña elaborada por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre jurisprudencia del máximo Tribunal vinculada con la ley 24.390 de plazos de la prisión preventiva.

La ley 24.390 de plazos de la prisión preventiva en la jurisprudencia de la Corte
I. El principio general en la materia fue establecido en el caso “Bramajo” (Fallos, 319:1840). El voto mayoritario fue suscripto por los jueces Nazareno, Moliné O’ Connor, Boggiano, López y Vázquez. Por el contrario y para los jueces Fayt, Belluscio y Bossert, la decisión apelada no era definitiva ni equiparable a tal.
El recurso fue interpuesto por un agente fiscal bajo el argumento de que el artículo 1º de la ley 24.390 resultaba contrario al art. 7.5 de la CADH. A este respecto, lo tachó de inconstitucional. La Corte desechó tal planteo.
No obstante ello y con cita de “Firmenich” (Fallos, 310:1476) estableció como holding que: “…la validez del art. 1º de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados…”.
Asimismo y en el considerando 15 invocó pautas sustantivistas con el objeto de fundar el peligro procesal.
II. Sin perjuicio de lo expuesto y en “José Luis Estévez” (Fallos, 320:2105), el Tribunal acotó un poco los alcances que emergían de la doctrina antes expuesta.
Así pues y en el marco de un caso en el cual ya había tomado intervención la Comisión Americana de Derechos Humanos (por vía de su Informe 2/97. v., además, la disidencia de los jueces Boggiano y Petracchi en Fallos, 324:3788 –“Carlos Fabián Corbo”- luego transformada en mayoría en R. 347. XXXIX, “Rodríguez Díaz” del 24/6/2004 con firma de los jueces Petracchi, Fayt, Boggiano, Maqueda y Zaffaroni) la Corte dictó una sentencia suscripta por todos sus integrantes, pero con diversos votos concurrentes.
Voto de los jueces Nazareno, Moliné O’ Connor, Belluscio, Boggiano y López:
Morigerando un poco el criterio sostenido en los considerandos 13 y 15 de Fallos, 319:1840 apuntaron que: “…el último de los supuestos [graves defectos del pronunciamiento denegatorio] se da en el caso sometido a estudio del Tribunal, por cuanto el a quo, no obstante admitir que la detención del procesado sin haber sido juzgado –más de cinco años- excede las pautas del art. 1º de la ley 24.390, denegó el beneficio sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas. En este sentido, la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (considerando 6).
Voto de los jueces Fayt y Petracchi: En los considerandos 6 y 7 construyeron la arbitrariedad de modo completamente diferente. Allí afirmaron que el a quo se había apartado –a partir de una mezquina argumentación- de la clara letra de la ley 24.390, en tanto y en cuanto establece plazos fatales de duración de la prisión preventiva. Luego de ello y con varias citas jurisprudenciales, recordaron que la restricción de la libertad ambulatoria con anterioridad al dictado del fallo final de la causa debe realizarse de manera prudente y con mesura.
Voto del juez Bossert: Según este magistrado, la ley 24.390 establece un supuesto de cese de la prisión preventiva (considerando 11), de manera que el transcurso del plazo predetermina la ineludible soltura del justiciable. En el considerando 12 y al amparo del artículo 2 del CPPN recordó que toda disposición que implique coartar la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente.
Considerando 18: “…el principio sustentado por la Corte en la causa ‘Firmenich’ en el sentido de que no es posible traducir en días, meses o años el plazo razonable previsto en el art. 7, inc. 5º, de la mencionada convención ha sido sustancialmente modificado a raíz de la sanción de la mencionada normativa que impone –y no faculta- al juez la liberación del procesado una vez transcurrido el plazo legal de modo que, sin perjuicio de la oportunidad o conveniencia, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, cuyo examen no corresponde a los jueces (Fallos: 314:424), no subsisten en la actualidad los presupuestos legales sobre los que se había basado aquel pronunciamiento para concluir en la improcedencia de la excarcelación del allí procesado”.
Corresponde señalar que, ya en Fallos, 318:1877 (“Juan Carlos Arana”), la Corte –en decisión suscripta por los jueces Nazareno, Moliné O’ Connor, Fayt, Belluscio, Levene, Boggiano, López y Bossert- había sostenido la idea conforme a la cual la aplicación de los plazos establecidos en el viejo art. 701 no resultaban de aplicación automática. A la par de ello, se legitimó la diferenciación dispuesta en el art. 10 de la ley 24.390, en tanto excluye de los beneficio de dicha norma a quienes se encuentren imputados por determinados delitos regulados en la ley 23.737.
III. La nueva integración de la Corte.
a. P. 784. XLII, “Pereyra, David Esteban s/ causa nº 6485” del 27/11/2007.
La mayoría integrada por los jueces Highton, Fayt, Petracchi y Maqueda resolvieron conforme al art. 280 CPCCN. Por su parte, los jueces Zaffaroni y Lorenzetti compartieron el dictamen del señor Procurador Fiscal.
En el caso, el Tribunal Oral había decidido prorrogar la prisión preventiva de los justiciables al amparo de consideraciones vinculadas con la gravedad del hecho y su pretendida “peligrosidad”.
El señor Procurador Fiscal reconoció que el recurso era formalmente admisible y la decisión equiparable a definitiva.
A este respecto y con invocación de Fallos, 310:1476; 319:1840 y 323:423 reiteró la tesis conforme a la cual los plazos establecidos en la ley 24.390 no resultaban de aplicación automática.
El Procurador invirtió el problema y le achacó a la Defensa el no haber explicado porqué motivo la duración del proceso había sido irrazonable. Por último invocó una pretendida y nebulosa expectativa social de que el proceso no se frustre y, de consuno, puedan ser aplicadas las penas de ley. No obstante ello, exhortó al tribunal de juicio a imprimirle al proceso mayor celeridad.
Lo curioso del caso es que el señor Procurador no formuló referencia alguna al precedente de Fallos, 320:2105. Por otro lado y al haber remitido al dictamen de mención, los jueces Zaffaroni y Lorenzetti compartieron el contenido de los fundamentos antes expuestos.
b. G. 206. XLII, “Guerrieri, Pascual Oscar s/ legajo de prórroga de prisión preventiva (art. 1º -ley 25.430)” del 11 de diciembre de 2007.
La mayoría del Tribunal remitió al dictamen del señor Procurador Fiscal – jueces Petracchi, Highton, Zaffaroni, Maqueda-. En disidencia votó la jueza Argibay.
En sus presentaciones, el apelante controvirtió la interpretación que, en autos, se había formulado de la ley 24.390 “…al considerar que el límite de la prisión preventiva ha sido fijado legalmente y que, en consecuencia, cualquier prórroga que exceda la autorizada, resulta ilegítima” (pto. II).
Por otro lado, también tacho de arbitrario el fallo apelado en la medida en que el rechazo de la excarcelación había reposado en pautas genéricas y de excesiva latitud que no bastaban para fundar en forma adecuada el peligro procesal como base de sustentación de la prisión preventiva.
Dado que el recurso extraordinario se concedió en forma parcial y que el apelante no dedujo queja en punto al planteo de arbitrariedad, el pronunciamiento de la Corte sólo podía resolver el primer agravio.
Dentro de dichos límites, se entendió que las argumentaciones del recurrente no bastaban para torcer la doctrina de Fallos, 310:1476; 319:1840 y 326:4604.
Según se informa en la disidencia de la jueza Argibay, el apelante había invocado en su apoyo la disidencia del juez Bossert en Fallos, 320:2105, a los efectos de sustentar la idea conforme a la cual los plazos establecidos en la ley resultaban de aplicación automática.
Para esa disidencia, el recurrente había rebatido con éxito la doctrina de los precedentes invocados por el a quo y el propio Procurador Fiscal, de tal forma que por ello, propugnó la declaración de admisibilidad formal del recurso. Sin embargo y al igual que en otras decisiones suscriptas por la misma jueza, la inexistencia de mayoría tornaba estéril –a su juicio- pronunciarse aisladamente sobre la cuestión de fondo introducida por la parte recurrente.
El criterio de la mayoría también fue defendido –por remisión- en G. 492. XLIII, “Guerrieri, Pascual Ocar s/ legajo de prórroga de prisión preventiva (art. 1º -ley 25.430)” del 11/12/2007 y en B. 514. XLIII, “Bellene, Julio” de análoga fecha.
No obstante ello, la jueza Argibay consideró –a diferencia de lo expuesto en G. 206- que el recurso era inadmisible por no contener crítica alguna a la doctrina de Fallos, 310:1476 y 319:1840.
c. M. 389. XLIII, “Mulhall, Carlos Alberto s/ excarcelación –causa nº 350/06” del 18/12/2007.
Los jueces Lorenzetti y Zaffaroni compartieron el dictamen del señor Procurador Fiscal. A su turno, los jueces Highton y Maqueda aplicaron las previsiones del art. 280 CPCCN; no obstante lo cual, exhortaron a la justicia federal para que le imprima al proceso la mayor celeridad posible. Por su parte, el juez Petracchi sólo se limitó a rechazar el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN, mientras que la jueza Argibay desestimó la pieza pues –a su entender- el recurso de queja no cumplía con el requisito de fundamentación autónoma.
En el caso, el justiciable solicitó el cese de la prisión preventiva que venía sufriendo en su domicilio, para lo cual invocó el artículo 1º de la ley 24.390. Dicha pretensión fue denegada al amparo de la gravedad de los hechos, de la repercusión social, de la pena máxima prevista en la escala legal y de las múltiples diligencias de investigación que restaban efectuar en la causa. Asimismo, se consideró que tales circunstancias resultaban lo suficientemente demostrativas de que el justiciable podría intentar eludir la acción de la justicia.
En este contexto, el señor Procurador propuso el rechazo apoyándose para ello en la gravedad de los hechos imputados. Entendió, además, que en el presente no existía caso federal alguno que habilitara la competencia de la Corte.