Plenario nº 2924: Recurso de casación - Ambito material - Causas de procedimiento escrito (ley 3.589) - 13-04-2000

Cuestión: ¿Corresponde someter a decisión plenaria la admisibilidad del recurso de casación, aun con discrepancias sobre la obligatoriedad del Reglamento Interno, y en relación a resoluciones disponiendo medidas de coerción personal en causas de procedimiento escrito (ley 3589), según lo establecido por el articulo 4º inc. 3º y concs. de la ley 12.059?
Resolución: Declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra resoluciones que disponen medidas de coerción personal en causas de procedimiento escrito (ley 3589), según lo establecido por el articulo 4º inc. 3º y concs. de la ley 12.059.
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En la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de abril del año dos mil, siendo las trece treinta horas se reúnen en Acuerdo Plenario los señores jueces de Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, para resolver en el expediente numero 2924 caratulado “Defensor Oficial ante el Tribunal solicita convocatoria al Acuerdo Plenario”, la cuestión votada por unanimidad en la audiencia del día 7 del corriente mes y año; por la sala I Dres. Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamin Ramón Maria Sal Llargués; por la sala II Dres. Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini; por la sala III Dres. Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques, ante el Dr. Martín Manuel Ordoqui.

Y practicado el sorteo de ley resulto que en la votación debía observarse el siguiente orden: CELESIA – MANCINI – MAHIQUES – SAL LLARGUES – NATIELLO – HORTEL – BORINSKY – PIOMBO. Resolviéndose plantear y votar las siguientes

CUESTIONES
1- ¿Corresponde someter a decisión plenaria la admisibilidad del recurso de casación, aun con discrepancias sobre la obligatoriedad del Reglamento Interno, y en relación a resoluciones disponiendo medidas de coerción personal en causas de procedimiento escrito (ley 3589), según lo establecido por el articulo 4º inc. 3º y concs. de la ley 12.059?

2- ¿ Que pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor Juez Dr. Celesia dijo:

En el régimen general de los recursos previstos por el nuevo ordenamiento procesal, las resoluciones judiciales resultan impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en la situación que nos ocupa, por imperio de lo preceptuado en la ley 12.059 y su modificatoria introducida por la ley 12.161 en su articulo 4º inc. 3º, no se encuentra prevista la posibilidad de aplicación del recurso de casación al proceso escrito establecido en la ley 3.589.

Los recursos no se conciben, dado su carácter excepcional, fuera del orden fijado en las leyes.

En el examen de las cuestiones que hacen al derecho de impugnar, debe comenzarse por determinar si el recurso intentado resulta aplicable al proceso que se trata, consideración que resulta preliminar, cuando existe una sucesión de leyes en el tiempo que permite la coexistencia del proceso de naturaleza diversa.

En este sentido las leyes 11.922 y 12.059 han limitado el principio general de que las leyes procesales se aplican hacia delante en el tiempo, estableciendo una diferenciación conforme a los tipos de procesos, mediante los cuales puede materializarse el juicio previo constitucional en nuestra provincia.

El nuevo C.P.P. ha establecido, por un lado, en el art. 4º, que sus disposiciones se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su entrada en vigencia mientras que, por otro, la ley 12.059 en su redacción originaria previó que las causas pendientes continuarán tramitándose según las normas de la ley 3589 hasta la finalización (art. 3º) y que a esas causas se aplicaran las reglas del nuevo código relativas al recurso de casación.

Posteriormente y con un claro sentido delimitador de la vigencia de los nuevos institutos, la ley 12.161 modificó el art. 4º inc.3º de la ley 12.059 disponiendo la aplicación de las normas relativas al recurso de casación a las causas que se tramiten por la ley 3589 solo cuando sean de juicio oral y excluyéndoselas por lo tanto de los procesos escritos.

Esta delimitación de la aplicación del nuevo código según el tipo de proceso, que la ley 12.059 denomina “aplicación retroactiva” (art. 4º), tiene su razón de ser en la distinta estructura de los dos procedimientos que ahora coexisten, lo cual torna inconveniente que ciertos institutos del nuevo sistema de enjuiciamiento –como la casación- se apliquen al viejo, con el que aparecen como incompatibles por ser más acordes con la forma del juicio oral y público.

Configuraría en este sentido una sobreabundancia derivada de la innecesaria multiplicación de los medios de impugnación que, en un régimen procesal por registros como el de la ley 3589 donde el recurso de apelación permite realizar en segunda instancia hasta los mismos hechos, se agregue el de casación que es una vía impugnativa apta para la revisión de las infracciones de derecho, siendo que, además existe por previsión de la Constitución Provincial el recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte con similares fines.

Que las normas del nuevo código relativas a las medidas de coerción se apliquen a las causas pendientes de tramite según la ley 3589 con expresa cita de los arts. 144 a 200 (arts.4º inc.2º de la ley 12059), no cambie el sentido que trae el razonamiento porque en dichas disposiciones; no se incluye el régimen de los recursos ni se prevé el de casación.

Cabe concluir por lo tanto, que en las causas anteriores a la vigencia del nuevo orden procesal que tramiten por el procedimiento escrito de la ley 3589 no es posible recurrir en casación por no hallarse expresamente previsto y haber sido legislativamente excluido ese procedimiento recursivo.

Voto por la negativa.-

A la primera cuestión el señor Juez Mancini dijo:

Para no abundar en fundamentos simplemente voy a adherir al voto de mi colega preopinante, pero sea cual fuere la opción que tome la mayoría, propongo un modo burocrático de consagrar la resolución que salga y que se consagre en un expediente para que a partir de allí se conozca a este plenario con un nombre, como lo es el plenario Palienco. Salvedad hecha de esto, adhiero a todo a lo que dijo el señor juez Celesia y agrego que buscando formas de contestar de diverso modo no pude encontrar ninguna. Me acordé entonces de la interpretación de las leyes: pueden existir interpretaciones secundum legem, praeter legem y contra legem. No encontré ninguna, siquiera contra legem. Es decir no encontré un modo de encarrilar la cuestión hacia donde había pretendido la defensa, en su pedido de plenario, que pudiera llamarse interpretación por lo expuesto.

Voto por la negativa.-

A la Primera cuestión el Dr. Mahiques dijo:

Las decisiones contra las que el recurrente dedujo su presentación en esta sede no son susceptibles de ser impugnadas por la vía del recurso de casación, ya que no constituyen ninguna de las resoluciones enumeradas taxativamente en los art. 448 y 450 del C.P.P. En efecto, el criterio para interpretar cuales son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cuando el legislador indicó los supuestos contenidos en la normativa citada quiso que solo fueran objeto del recurso de casación aquellas resoluciones que el propio legislador definió en el texto. Cualquier interpretación contraria vulneraría el principio de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos. Por lo demás, la doble instancia reclamada como fundamento del agravio que ha dado origen a este plenario se cumple en los casos de medidas de coerción personal tramitadas según el código anterior (ley 3589), con ajuste al cual toda decisión judicial a ese respecto corre a cargo de la cámara de Apelación y Garantías respectiva, y su decisión, de corresponder será revisable por la vía del Recurso de Inaplicabilidad de Ley. (art. 494 y ss. del C.P.P.), ante la Suprema Corte de Justicia o de la prevista también en su caso por la del art. 14 de la ley 48.

Por lo demás adhiero a los restantes fundamentos dados por los doctores Celesia y Mancini que me precedieron. Por lo expuesto

Voto por la negativa.-

A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sal Llargués dijo:

El texto de la ley 12.059 (t.o.ley 12.161) impone la aplicabilidad de las normas del Código ley 11.922 en el art. 4:

2) A las medidas de coerción personales y reales, salvo cuando alguna norma de la ley 3.589... sea más favorable al imputado.

3) Al juicio oral del procedimiento común, al recurso de casación y los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se trate de causas de juicio oral...”.

Ello significa que la previsión legal respecto de medidas de coerción y la relativa al juicio oral, son disposiciones paralelas, de idéntico nivel o significación. No puede predicarse que el inciso 3) condiciona al 2) o, lo que es lo mismo, que el primero condiciona al segundo. Ello porque tienen idéntica jerarquía. El articulo 5 de la ley 11.982 establece que las disposiciones relativas al recurso propio (como los extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia) y aclara “artículos 448 a 496 inclusive”, entran en vigencia con la del Código. De tal suerte, la obligatoriedad de la aplicación de la nueva ley a las causas “pendientes” a que se refiere el art. 3 de la ley 12.059 (t.o.ley 12.161) lo es :

a) por un lado, a las medidas de coerción personales y reales, y por el otro

b) al juicio oral del procedimiento común conforme a la derogada ley.

Resulta claro que son dos órdenes de aplicabilidad diferentes. Ello impone derivar la cuestión a determinar si –a propósito de una medida de coerción personal o real- puede interponerse recurso de Casación. La primera cuestión que deseo reseñar es que –contra lo que sostiene De la Rúa- creo que el recurso propio es un recurso político, de política judicial que – como todos sabemos- es parte de la política criminal. Desde esa perspectiva, tratándose de Casación Penal, es consustancial a la materia la consideración jurídica del encierro que importan tanto la coerción durante el proceso cuanto la que sobreviene a consecuencia de la pena. Si los informes regionales de los organismos de evaluación de los sistemas penales, a partir de la ecuación procesados-penados ha afirmado que la coerción durante el proceso, en rigor, la prisión preventiva, funciona como un anticipo de pena, la intervención del máximo Tribunal rector en la materia penal se hace indispensable. El encierro es el desideratum de todas las medidas de coerción y –en la cúspide de los conflictos que son confiados a esta jurisdicción- se encuentran los que mantienen a las personas procesadas en ese estado de detención. Sostener que este Tribunal es ajeno a esa cuestión es relegarlo a la decisión de cuestiones que –como se deja dicho- no son de las más trascendentes para las personas que reclaman este servicio de justicia. En la Provincia el porcentaje de condenados con relación a procesados es – a estar a las más recientes cifras- inferior al diez por ciento. Ello habla de que el noventa por ciento restante se encuentra en encierro y – en muchos casos- en situaciones de franca violación de garantías constitucionales como por ejemplo cuando se le impone una fianza de imposible obtención (consagratoria de una discriminación contraria a la ley 23.592) o cuando se deniega el beneficio mediante razonamiento absurdo o arbitrario. La política que la Sala I – y también el Presidente- adoptáramos desde el comienzo, fue la de la amplitud de criterio, en la certeza de que una vez que se sientan las pautas directrices, los casos se encausan y se reducen. El certiorari es siempre una posibilidad cuando se ha definido la política de admisión, pero –conforme lo relevan todos los Colegios Profesionales- es, cuando se establece como norma, una verdadera denegación de Justicia. Por mucho que pretenda negárselo, la jurisprudencia de la Sala I, absorbida prácticamente en sus primeros momentos por cuestiones de coerción, ha servido – a estar a las manifestaciones del Jefe del Servicio Penitenciario- para proveer a la tranquilidad en las unidades puesto que se les abrió una luz de esperanza a personas cuya situación era francamente violatoria de toda legalidad y lo que es peor de toda razonabilidad republicana (V.Gr. Di Camillo). El problema – desde la admisibilidad formal- es sencillo puesto que la enumeración del art. 450 no es taxativa (aunque se diga lo contrario, si se acepta la existencia de alguna excepción, entonces los supuestos allí contemplados no son los únicos). La formulación del segundo párrafo de dicho artículo es lo suficientemente amplia y comprensiva como para sostener que –lo que se vincule con el encierro concreto del procesado- es materia casable. Ello puede seguirse sin esfuerzo de las normas relativas al Habeas Corpus. En efecto, si toda medida que cause “cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal”, el “agravamiento arbitrario de las condiciones de detención legal”, autoriza la petición del H.C. y la denegatoria es equiparada a “sentencia definitiva” por la letra del artículo 417, forzoso es reconocer que por recurso propio pueda controvertirse alguno de los motivos a que se refiere el art. 448 en materia de coerción. Finalmente, si este Tribunal específico, niega su intervención en el mas álgido problema que presenta la Justicia Penal –cual es el encierro- y también la vía de la Suprema Corte resulta vedada por su Doctrina Legal, se deniega justicia en el rubro en este Estado Provincial y –a la larga, con dispendio de tiempo y con irrecuperable tiempo de vida pasado en detención- deberá intervenirse por aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema (concepto de “imposible reparación ulterior” del caso Trusso). Por lo expuesto

Voto por la afirmativa.-

A la primera cuestión el señor Juez Dr. Natiello dijo:

Se ha planteado si corresponde someter a decisión plenaria el tema referente a la admisibilidad del recurso de casación en relación a resoluciones que se dictaren –por parte de los Tribunales Inferiores- disponiendo medidas de coerción personal en causas de procedimiento escrito (ley 3589 t.o. por decreto 1174/86) según lo establecido por el art. 4 inc. 3 y cc de la ley 12.059. Ante el resultado por la afirmativa a la inquisición precedente corresponde abordar el tratamiento de la cuestión. Para expedirme sobre el punto parece necesario analizar el articulo de la ley 12.059 que se refiere a la activa e inmediata aplicación del Código Procesal Penal (ley 11.922) a las causas que se inicien a partir de su vigencia íntegra ( 28 de septiembre de 1998), como la “retroactiva” a las causas pendientes de resolución final, a dicha fecha.

Parece claro que la nueva normativa- por principio general- deberá aplicarse “inmediatamente” a todas las causa que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley (art. 1º), y que rige a su respeto lo establecido en el art. 4º del C.P.P.-

En cambio merece un más profundo análisis la aplicación retroactiva que dispone el art. 4º de la ley en estudio, donde establece que disposiciones de la nueva ley se aplicarán a las “causas pendientes” mencionadas en el articulo anterior.

El primer problema a dilucidar es el relativo a “que” se considera “causa pendiente”, pues art 3º establece que las mencionadas causas “continuarán tramitándose según las normas de la ley 3589... hasta su finalización”, y que si estas no fueran concluidas antes de determinada fecha ( 1-1-2002 según ley 12.395), tramitaran según las normas del nuevo Código (ley 11.922).-

No ofrece dudas que :

a) Causa “pendiente” es aquella causa aun no concluida con sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código.

b) Causa concluida o “no pendiente” es la que finalizó a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código, con el dictado de una sentencia definitiva.-

c) Que la resolución que determina esa “finalización” no puede ser otra que la respectiva sentencia definitiva, dictada con anterioridad al 28 de septiembre de 1998.

Por tal motivo, tampoco ofrece dudas que, una causa concluida de esa forma y en esos plazos, (o sea con sentencia definitiva dictada antes del 28 de septiembre de 1998), puede no ser pasible de ser recurrida en casación, y sólo ser posible de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (arts. 349 a 368 del C.P.P., ley 3589), tal como lo tiene dicho este Tribunal a partir de los precedentes “González, Nicolás s/Recurso de Casación”, causa 16/98¨.-

Que de corresponder la interposición de la acción de revisión -contra la sentencia dictada, firme y consentida, y habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada – la causa tramitara también según las normas del viejo ritual (art. 315 del C.P.P.) pues la causa y la sentencia se rigen por las normas del viejo ritual.-

También lo tiene dicho el Tribunal a partir de los precedentes “Máximo, Luis s/Recurso de Casación”, causa nº 170.-

Por el contrario, una causa “no concluida” antes de la fecha establecida por la ley nº 12.395 (1-1-2002), debe continuar tramitando según el nuevo Código- ley 11922-(art.3º “in fine” de la ley 12.059).

Que la ley 12059 y sus modificaciones, se refieren al la “aplicación” de sus disposiciones tanto a:

-las causas “que se inicien” a partir de su vigencia íntegra (28 de septiembre de 1998), de aplicación “activa” e inmediata de dichas normas.

-las causas “pendientes a dicha fecha”, sin discriminar si se trata de procedimiento escrito o de procedimiento oral, (de aplicación “retroactiva”) pues- sabido es- que existían, a la fecha indicada, gran cantidad de “causas pendientes de resolución final” de ambos tipos. El art. 4º de la ley 12.059 establece la aplicación retroactiva de las normas del nuevo código a esas causas “pendientes”. En su inciso primero se refiere a las normas relativas al juicio abreviado (arts. 395 a 403).- (Que no tiene relación con el tema de este Acuerdo). En el inciso segundo se hace referencia a la situación mas beneficiosa que pudiere derivarse de la aplicación de las medidas de coerción personales y reales de la nueva normativa, a esas causas “pendientes”, tanto orales como escritas (arts. 144 a 200) (que tiene relación con el tema del acuerdo). La situación respecto al inciso tercero varió a partir de las reformas introducidas en la ley a partir de la ley 12.161. En la originaria ley se apuntaba a la aplicación a las causas pendientes –aun no concluidas por sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código – de las normas del recurso de casación (arts. 448 a 465), y la de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (arts. 479 a 496). También establecía un inciso cuatro –ahora derogado- que trataba lo relativo a la aplicación de la nueva normativa atinente “al juicio oral del procedimiento común” de los arts. 338 a 375. Exclusivamente -como no podría ser de otra manera- a las causas pendientes de trámite “oral” obligatorio, según la ley 3589, comprendiendo también las causas de tramite oral optativo. Esta disposición de la ley fue notoriamente reformada. La actual redacción en el inciso tercero apunta a la aplicación a las causas pendientes -aún no concluidas por sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código– de las normas del nuevo código relativas al: Juicio oral del procedimiento común arts. 338 a 375 y a las de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando se trate de causas de juicio oral (arts.338 a 375, 448 a 466 y 479 a 496). Con lo cual se ha precisado aun mas el alcance de la retroactividad de parte de la normativa del nuevo Código, excluyendo claramente la acción de revisión a las causas mencionadas. El articulo 5º trata los casos de la adecuación del trámite de esas causas a las nuevas instituciones, cuidando de no alterar su espíritu, ni afectar derechos fundamentales del imputado y procurando el mejor servicio de justicia. Por ultimo, el art. 6º se refiere a la conexidad entre una causa que se deba tramitar según la ley 3589 y otra según el nuevo Código. Para explicitar la respuesta al punto sometido a Acuerdo es imprescindible determinar, como pauta previa. Una cosa es: la aplicación de las normas relativas a las medidas de coerción a las causas en cuestión, y otra muy distinta es: la recurribilidad de las resoluciones respecto a esas medidas, que se dictaren- por parte de los Jueces y Tribunales inferiores concediendo o denegando las mismas:

a)Las medidas de coerción establecidas en los arts. 144 a 200 del nuevo ritual, por expresa disposición de la ley, serán de aplicación a todas las “causas pendientes” (orales o escritas), en tanto y en cuanto no exista otra norma de la ley 3589 que sea más favorable al imputado.

b)La recurribilidad de la resolución Judicial sobre medidas de coerción, que a su respecto se dictare, en esas causas pendientes (orales o escritas), que tramiten según las normas de la ley 3589, deberán transitar los carriles establecidos en los artículos 144 a 200 del nuevo ritual.

Establecido ello y respecto a las causas de procedimiento escrito (ley 3589) que resulta ser el tema materia del Acuerdo, puedo decir que:

La impugnación contra la decisión que dispusiera la prisión preventiva, en una causa de procedimiento escrito, se canaliza por la vía recursiva ordinaria del recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Garantías, tal como lo tiene previsto el art. 164 del vigente C.P.P.-

La relativa a la eximición de prisión, en ese mismo tipo de causas, también tendría expedita la vía recursiva ordinaria mediante el recurso de apelación ante la Cámara respectiva, como lo dispone el art. 188 de C.P.P.-

Respecto de las resoluciones relativas a la excarcelación, en este tipo de causas, habida cuenta el expreso silencio de la ley en punto a su recurribilidad, la omisión de lo atinente a su tratamiento recursivo puede ser suplida por la teoría del “gravamen irreparable” viabilizante del recurso de apelación (art. 439), que autoriza la conjunción disyuntiva “o” inserta en el texto del mencionado artículo respecto de resoluciones que no sean declaradas “expresamente” impugnables, criterio expuesto por la Sala I de este Tribunal en causa ¨Villagra, Juan¨, Causa 530 y otras.

De tal manera, y como se vió, si para este tipo de causas se encuentra expedita la vía ordinaria de la apelación ante las Cámaras de Garantías en materias de medidas de coerción, se cumplimentan y se encuentra suficientemente resguardado el requisito constitucional de revisión de las resoluciones por parte del Tribunal superior, incorporado a través de los Pactos Internacionales,.

Por lo expuesto.

Voto por la negativa

A la primera cuestión el señor Juez Dr. Eduardo Hortel dijo :

Adhiero al voto del Dr. Celesia en todos sus términos, con los agregados efectuados por los doctores Mancini y Mahiques. Solo agregaré que al complejo legal mencionado por el Dr. Celesia debo añadir la disposición del articulo 7 de la ley 12.059 que en obvia alusión a las causas pendientes de juicio escrito establece que continuarán entendiendo los órganos judiciales correspondientes a la ley 3589, de donde el órgano de alzada de las decisiones de las Cámaras de Apelaciones y Garantías, resulta ser la Suprema Corte de Justicia.-

Voto por la negativa .-

A la primera cuestión señor Juez de Dr. Borinsky dijo :

Las pautas directrices mencionadas por el Dr. Sal Llargués me llevan a recordar a Benjamín Cardozo, cuando se preguntaba, en “Naturaleza de la Función Judicial” (Arayu, Bs. As., 1955) sobre los ingredientes que se colocan en ese extraño compuesto que se cocinan en el caldero de los tribunales, como las mores de la época, mientras advertía que los jueces no tenían por misión la de hacer y deshacer normas a voluntad de acuerdo con cambiantes opiniones de conveniencia o sabiduría, sino no mirando mas allá de la Constitución .

Y lo recuerdo, porque como tiene dicho el Mas Alto Tribunal de la Nación en “Abal Medina vs. La Prensa” (Fallos, 248 : 291, considerando 18, su sita por Augusto M. Morello en “El Proceso Justo”. Platense, 1.994, antes del pórtico) entre los deberes indeclinables de cualquier Tribunal se halla el de asegurar el principio que ordena la subordinación de todos, incluidos los jueces, a las normas constitucionales y legales, principio que es presupuesto necesario del estado de derecho. Y lo interpolo, porque para las causas mencionadas en la encuesta del pleno, la Constitución atribuye la función casatoria a la Suprema Corte a través del recurso de inaplicabilidad de ley, por lo que es ella y no nosotros la que tiene jurisdicción, por cierto insustituible, en relación a los asuntos que el señor Defensor Oficial impugnó en esta sede.

Luego con este agregado- mas los del Dr. Mahiques- , adhiero al meduloso voto del Dr. Celesia, y como ellos

Voto por la negativa.-

A la primera cuestión el señor juez Dr. Piombo dijo:

I. Como magistrado que contribuyó con su voto a sentar el criterio puesto en tela de juicio por la Sala Segunda de este Tribunal, entiendo que debo satisfacer una “carga procesal” en el sentido que James Goldschmidt asignara a esta expresión y que en la especie explica la “ratio essendi” de la jurisprudencia sentada.

II. Triple finalidad signó el parecer de la Sala Primera: sentar criterio interpretativo acerca de uno de los puntos mas controversiales de la reforma procesal; brindar tutela judicial en casos generadores de situaciones procedimentales de imposible reparación ulterior y uniformar la dirección jurisprudencial sentada por la mas alta corte constitucional del país.

III. Punto de partida fue el principio constitucional de igualdad. No puede concebirse que procesados bajo acriminaciones semejantes se hallen en disimilitud de condiciones para obtener su libertad. A su vez, en el plano legislativo opero decisivamente el deber impuesto a este Tribunal por el art. 4º de la ley 11.982, cuya amplitud conceptual que se halle en disputa la eficacia de un mecanismo de la ley adjetiva- lo recuerda la Sala que integro-, se proyecta como telón de fondo una competencia residual del Tribunal fundamentada en la importancia institucional de la cuestión (sent. Del 7/9/99 en causa 316, “Recurso de la Fiscalía General del departamento judicial de Mar del Plata”).

IV. Como lo remarco, gravitó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que pese a no ser en puridad un órgano jurisdiccional de casación respecto de la legislación de fondo, sus fallos, conforme lo ha interpretado el propio alto Tribunal, inciden necesariamente en la tarea hermenéutica de la justicia de la República. Así lo ha sentado al interpretar que “si bien sus sentencias sólo deciden los casos concretos que les son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para supuestos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (a lo menos solo discordar según razón) por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la Justicia de la República” (causa P 555, XXII del 3 de octubre de 1989). En cambio, señalo que la Corte Suprema es auténtico órgano de casación y es plena la autoridad de sus fallo con relación a futuras controversias cuando se suscita la denominada cuestión federal, es decir, la que versa a cerca del desconocimiento de un derecho consagrado por la Constitución o las leyes que en su consecuencia se dicten.

V. Obsérvese que en la praxis, primero a través de la idea de la recurribilidad de los resolutorios judiciales que originan gravamen de imposible o dificultosa reparación ulterior, y luego con implícitas referencias a la existencia de lesión a una prerrogativa constitucional como es el derecho a la libertad consagrado en la Ley fundamental plasmada en 1994 por remisión a estatutos internacionales, la Corte Suprema entró a conocer en situaciones enmarcadas en el proceso excarcelatorio cuyo primer exponente fue el caso “Estévez” (año 1997) y el más reciente la causa “ Trusso” (año 1999, en “D.J.”, 2000/I, p. 1189). “Id est” que le tocó decir que, en razón de los derechos comprometidos, la excarcelación suscita “cuestión federal” en la medida que es susceptible de lesionar el debido proceso. La esencia de este criterio ha sido tomado como modelo por el Tribunal de Casación cuyo primer deber, como órgano jurisdiccional superior en la esfera provincial bonaerense, consiste en resolver todas las cuestiones federales planteadas en un expediente, no obstante cualquier restricción que pudiera surgir de las limitaciones que a los recursos imponen las leyes locales. Así se desprende de la propia jurisprudencia de la Corte Suprema al sentar que las “Provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente a la Constitución Nacional” (ver: Mario Augusto Morello, “El último acto en la doctrina “Strada” (el caso “ Di Mascio)”, “ J.A.”, 1988, pag. 690; Juan C. Hitters, “Tribunal superior de la causa; reafirmación del caso Strada, obligación de los tribunales superiores de fallar la cuestión federal (el recurso de arbitrariedad como medio para asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales)”, “E.D”.t.125, pag. 783; Germán Bidart Campos, nota en “E.D” t.135, pag. 778; Narciso Lugones y Sergio Dugo, “Tribunal Superior de la causa en el ámbito provincial”, ¨L.L ¨, diario del 12/12/90, pag. 1, nota 4).

VI. En tercer lugar, por el carril de la integración que autoriza el art. 171 de la Constitución de nuestra Provincia, la resolución excarcelatoria resulta ser uno de los autos equiparables a sentencia definitiva en el sentido del art. 450, dado que genera gravamen de imposible reparación ulterior sent. del 30/6/99 en causa 233, “Zweiffel”¨. Piénsese que la pérdida de la libertad ambulatoria puede ser indemnizable pero nunca restituible en su goce originario y así lo ha entendido la Sala I (ver sent. del 29/6/99 en causa 499, ¨Abrigo¨; idem del 18/8/99 en causa 487, “Nieva”).

VII. Por ultimo me permito trazar una perspectiva de orden sociológico. Lo concerniente a la excarcelación es el tema que más ha hecho sentir la influencia del Tribunal de Casación en la praxis cotidiana de la administración de justicia bonaerense en materia penal. Lo decidido a partir de la causa nro. 25 con relación a la interpretación que debía merecer el texto primigenio del art. 169, inc. 11, del C.P.P., así como lo resuelto desde el resolutorio dictado en causa 224 respecto al alcance del art. 177 del texto adjetivo, han influenciado miles de pronunciamientos dictados en sede de la jurisdicción de garantías. Vale decir que a través de la fijación del sentido de las normas que rigen la excarcelación, el Tribunal cobro vida en la percepción de la comunidad, en otros términos, ha integrado la existencia misma del pueblo bonaerense. Y esto es beneficioso tanto desde el punto de vista de la vivencia del sistema republicano como para la mas firme inserción del sistema judicial en las instituciones democráticas. Voto, en consecuencia, por mantener el criterio que animara a los fallos originarios de este Tribunal, expedidos por su Sala primera.

Voto por la afirmativa.-

A la segunda cuestión el señor juez Dr. Celesia dijo:

En atención al resultado que arroja la votación precedente, corresponde declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones que disponen medidas de coerción personal en causas de procedimiento escrito (ley 3589), según lo establecido por el art. 4º inc. 3º de la ley 12059.

Así lo voto.-

A la misma segunda cuestión planteada los señores jueces doctores, Mancini, Mahiques, Sal Llargués, Natiello, Hortel, Borinsky y Piombo, adhirieron al sufragio del Dr. Celesia, votando en el mismo sentido, postulando al señor Magistrado preopinante que se dé por terminada la sesión y se fije la próxima el día 18 a las 12 hs., a fin de dictar la correspondiente resolución, lo que así se decidió, con lo que no siendo para más se dio por terminado el acto, firmando los señores jueces por ante mi de lo que doy fe.-

FIRMADO: JORGE HUGO CELESIA, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI, CARLOS ALBERTO MAHIQUES, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES, CARLOS ANGEL NATIELLO, EDUARDO CARLOS HORTEL, RICARDO BORINSKY y HORACIO DANIEL PIOMBO.

Ante mí: Martín Manuel Ordoqui

En la ciudad de La Plata, a los 18 días del mes de abril del año 2000, reunidos en pleno los señores jueces del Tribunal de Casación Penal de esta Provincia para resolver en el expediente nº 2924 caratulado “Defensor Oficial ante el Tribunal solicita convocatoria a Acuerdo Plenario”, a fin de dictar resolución conforme la votación realizada en la sesión del pasado 13 del corriente, el Tribunal

RESUELVE

Declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra resoluciones que disponen medidas de coerción personal en causas de procedimiento escrito (ley 3589), según lo establecido por el articulo 4º inc. 3º y concs. de la ley 12.059.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

FIRMADO: JORGE HUGO CELESIA, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI, CARLOS ALBERTO MAHIQUES, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES, CARLOS ANGEL NATIELLO, EDUARDO CARLOS HORTEL, RICARDO BORINSKY y HORACIO DANIEL PIOMBO.
Ante mí: Martín Manuel Ordoqui


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