Sala I del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, Causa Nº 33.773-“P., H. s/ recurso de Casación”, rta. 17 de diciembre 2009.

Sumario: Alcances de la irreproducibilidad de la prueba. Nulidad meramente formal. Posibilidad de replantear la diligencia probatoria (o su alternativa) en el debate.
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“En mi parecer -dejando de lado la gravitación jurídica que puede asumir la utilización de la pericia atacada por el Juez de Garantías al dictar la prisión preventiva-, no puede aplicarse el sello de irreproducibilidad o definitividad, salvo que medie la imposibilidad absoluta de repetir la experticia, verbigracia, por desaparición del material sometido a estudio o porque sólo en el momento de practicarse se podía lograr la determinación científica relevante para perfilar un estado (ver Tribunal Oral en lo Criminal 1, Capital Federal, decisorio del 15/3/93 en "E.D.", disco l ser, registro 218577). O sea que no puede aplicarse automáticamente un rótulo descalificador de la validez sin previamente evaluar puntualmente en cada caso el tipo de pericia y la clase de determinación a que se aspira, como también en su caso las posibilidades científicas de lograr a posteriori, con igual o distinta metodología, el resultado apetecido” (causa 537, "Recurso de Casación Fiscal en causa 7-38", sent. del 4/9/2001 y reiterada en la sent. del 15/5/2003 en causa 7762 “Weckeser”)”.

“El sistema de enjuiciamiento implantado por la ley Nº 11.922, pone la columna basal del proceso en el
debate plenario. Allí debe validarse o revalidarse cada elemento de prueba cuya apreciación, salvo
absurdo, incumbe soberanamente a los jueces de los hechos (Sala I, sent. del 28/8/01 en causa Nº 1680,
"Chamorro Pacheco"). El otro pilar es el concepto de reproducibilidad de las medidas de prueba, con lo que aun la declarada nula puede volver a realizarse siempre que científica o prácticamente esto pueda ser posible (Sala I, sent. del 4/9/01 en causa Nº 537, "Recurso de casación fiscal en causa7-38")”.

“En la especie, la parte interesada bien pudo impetrar nueva pericia o, a su elección, interrogar a los peritos. Sólo pretendió la nulidad y bloqueó el camino a cualquier ampliación o esclarecimiento, sin
demostrar en momento alguno el perjuicio que había sufrido su parte. En otras palabras, especuló con el sentido formalista del ordenamiento derogado sin advertir que esto ya es historia. De ahí que no cite la recurrente precepto de la nueva legislación y, por lo tanto, no exista motivo para declarar la invalidez (art. 205, última parte, del ritual)"

SALA II DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN CAUSA NRO. 30.247, RTA. 9 DE DICIEMBRE 2008.

Sumario: Viabilidad del recurso del imputado en el juicio abreviado. Derecho al recurso. Necesidad de fundamentación de la Sentencia. Alcances de la conformidad dada en el acuerdo.
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“Estimo que el disconformado se encuentra legitimado para recurrir el fallo atacado puesto que en el
marco del proceso abreviado sólo corresponde consensuar la calificación legal y el monto de la pena, pero la parte conserva el interés recursivo cuando alega motivos de casación que tiendan a demostrar que la sentencia carece de la motivación y fundamentación suficiente exigida tanto por el artículo 106 del Código Procesal Penal, como por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.

“La conformidad del imputado supone solamente aceptar como adecuadas a una hipótesis fáctica la calificación legal y la pena solicitada por el Fiscal, de tal manera que el suceso histórico que sustenta dicha conformidad aparece como una hipótesis cuya acreditación legal debe decidir y fundar el juzgador en cumplimiento de la exigencia constitucional expresamente contemplada por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 106 y 371 del Código Procesal Penal.”

Sala I del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires. Causa Nº 33.773- “P., H. s/ recurso de Casación”, rta. 17 de diciembre 2009.

Sumario: Preguntas del tribunal. Imparcialidad. Excepción al principio contradictorio y al derecho a interrogar de las partes. Preguntas aclaratorias.
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“…una actividad no común en la tarea de control casatorio: la apreciación “proprio sensibus” de un desvío achacado al Tribunal de grado, cuál es el haberse transformado en verdadera parte interesada;
primero interviniendo, según la defensa, con ruptura del carácter adversarial del proceso y, a la postre,
incidiendo con preguntas que favorecían al Ministerio Público Fiscal.

“Y bien, he tomado nota con especial atención de cada pasaje del plenario oral reproducido a instancias de la defensa. Asiste un principio de apoyo al despliegue defensivo en el aspecto apuntado, en cuanto menudean las intervenciones del Tribunal en el material reproducido. Pero a poco de reparar en su contenido, fluyen prístinas las razones imperiosas que determinaron a los magistrados a preguntar y luego a ampliar su primer interrogatorio. Testigos imprecisos en sus relatos, vacilantes en sus conclusiones y hasta autocontradictorios en sus afirmaciones basales, pese a tratarse, en los pasajes en los que se anotaron las preguntas de los magistrados, de profesionales con especiales conocimientos en la materia sometida a examen. Y el tema no era por cierto baladí, toda vez que se abordaba el tratamiento hospitalario que la víctima había recibido en el nosocomio en el que permaneciera internado. En otras palabras, la prueba que abastecía uno de los dos planteos básicos de la articulación defensiva. Y en esa inteligencia, todos los interrogantes fueron aclaratorios y expresados de manera precisa. No advierto otra inquietud que perseguir un mayor acercamiento a la verdad frente a profesionales que trasuntaban temor a quedar comprometidos por una negligencia o inobservancia de los deberes que el cargo público les imponía o que el ejercicio del arte de curar les proponía. Y esta caracterización de la problemática, que extravasa ampliamente el sólo interés de la defensa y supera los límites de lo meramente adversarial, no sólo posibilitaba sino que imponía a los jueces despejar el ítem en función de un omnipresente orden público.”

Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, “D. J., D. A. E. s/Recurso de casación”, causa nro. 17.924. 8/11/2007

Sumario: No hay violación al principio acusatorio y de razonabilidad si el tribunal, pese a valorar una atenuante más, impuso la misma pena solicitada por el fiscal. El órgano jurisdiccional no puede verse limitado por las pretensiones del Ministerio Público.
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“…la recurrente se queja de que los jueces de grado hayan impuesto al imputado una pena idéntica a la requerida por el agente fiscal, pese a haber valorado una circunstancia atenuante más que la solicitada por este último.

“A su criterio, esto resulta violatorio de los principios acusatorio y de razonabilidad, pues, en definitiva, equivale a imponer una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público.

“No se verifica la circunstancia invocada por la recurrente, por cuanto de la lectura de la sentencia y del acta de debate se desprende que los jueces de grado impusieron al imputado una pena igual a la requerida por la fiscalía, por más que haya mediado una relativa discordancia en sus fundamentos.

“Sin necesidad de ingresar de lleno en el análisis de los límites jurisdiccionales que proyecta el pedido de pena del agente fiscal, el que el tribunal de grado haya valorado en el caso una circunstancia atenuante más que la solicitada por la fiscalía no sólo no perjudicaba los intereses del imputado, sino que tampoco conducía automáticamente a imponer una pena inferior a la requerida.

“El monto de pena seleccionado por el agente fiscal generalmente obedece a su propio criterio de razonabilidad en la asignación de una cuantía de pena a las pautas agravantes y atenuantes que propone para que los jueces las tengan en cuenta. Ese juicio, sin embargo, no necesariamente tiene que ser idéntico al de los magistrados.

“No deben confundirse ni el principio acusatorio ni la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo con la pretensión del recurrente de limitar al órgano jurisdiccional a través de las fundamentaciones brindadas por la parte acusadora. Esta afirmación importaría, más que un obstáculo razonable al ejercicio de la jurisdicción (art. 28, CN), su práctica desnaturalización.

“Si a los jueces les estuviera vedado hacer lugar a la pretensión de la parte acusadora referida a un mismo objeto no en virtud de lo que dispone la ley, sino por no coincidir con sus fundamentos, a fin de cuentas aquellos terminarían analizando, en vez de la adecuación legal de las pretensiones, la adecuación legal de los fundamentos utilizados por las partes para defenderlas. Entonces, la ley dejaría de ser el soporte jurídico de las pretensiones y la suerte del acusado pasaría a ser determinada no en base a lo que consideran quienes se encuentran facultados constitucionalmente a interpretar lo que dice la ley frente al caso concreto, sino por los fundamentos dados por quienes pretenden que los jueces hagan lugar a lo que solicitan.

“Esto determinaría, además de una aplicación desigualitaria de la ley, la negación lisa y llana del derecho vigente en todos aquellos casos en los que se verifique que las pretensiones de las partes poseen algún déficit en sus fundamentos. Las pretensiones terminarían siendo legales no por el derecho que las ampara sino por los fundamentos por los que sus titulares pretendieron hacer valer ese derecho, lo que le proporcionaría a la ley penal un carácter procesalmente discontinuo, solamente asequible para quienes tuvieran la suerte o la capacidad de encontrar en el juicio los fundamentos correctos. En este esquema no importaría tanto la ley, sino la habilidad jurídica de los contendientes para vincular su pretensión a lo que ella dispone, lo que trastocaría gravemente los pilares de igualdad y legalidad sobre los que se estructura todo el ordenamiento jurídico (arts. 16, 18, 19 y 31, CN) y, particularmente, lo legislado actualmente en materia penal (arts. 71, 269 y 274, CP).”

Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. causa N° 22.518.“M., C. A. s/ recurso de casación”. 12/2/2009.

Sumario: Rechazo de la inconstitucionalidad de la pena del art. 125 por considerársela irrazonable intrasistemáticamente. Actos corruptores por lo excesivos, prematuros y perversos.
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“…las características concretas de la conducta desplegada por el encausado, por su naturaleza, modalidad, frecuencia, y prolongación en el tiempo, como así también la temprana edad de la víctima, tiene una innegable entidad corruptora, en los términos del artículo 125 del Código Penal, pues se trata de actos indudablemente prematuros –en razón de la edad de la víctima-, excesivos y perversos.

“Por otra parte, tanto el propio desarrollo de los hechos como el plexo probatorio existente en la causa, y en especial los particulares datos que sobre lo sucedido brinda la declaración de la víctima, permiten tener por plenamente demostrado, como lo hizo el sentenciante, que M. decidió, con total conocimiento y voluntad, llevar adelante una activa vida sexual con la niña, a partir del momento en que inició las
conductas abusivas, y en un despliegue de cada vez mayor contenido sexual, a medida que se daba cuenta que podía mantenerla bajo su control.

“Así entonces, se encuentra plenamente satisfecho el dolo propio de la figura legal contenida en el artículo 125 del código de fondo, en tanto el sujeto activo conoció positivamente la entidad corruptora de su actuación, y quiso llevarla a cabo.

“A su vez, la decisión de encuadrar la conducta de C. A. M. en la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal debe ser avalada, más allá de que, en mi consideración, los actos que han sido incluidos por el tribunal de instancia dentro de esta norma –es decir, los de sexo oral- tiene una más precisa adecuación en un delito más grave –abuso sexual agravado por acceso carnal, contenido en el tercer párrafo del artículo 119 C.P.-, aunque no puedo más que dejar sentada mi opinión sobre el punto, en virtud de la prohibición de ‘reformatio in peius’ (artículo 434 del ceremonial).

“Entonces, habiéndose tenido por demostrado que M. obligó a la niña a practicarle sexo oral en reiteradas oportunidades –de la declaración de la menor surge que tanto los accesos carnales por vía anal, como los actos de sexo oral, comenzaron cuando ella ya había empezado la escuela primaria, y contaba con seis años de edad-, dicha circunstancia avala la aplicación al caso del tipo penal de abuso sexual gravemente ultrajante, en tanto nos encontramos en presencia de una conducta de abuso sexual que, por sus particulares características, ha constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima.

“Es dable recordar que dicha situación se da cuando se está en presencia de actos de abuso sexual que,
teniendo en cuenta las circunstancias bajo las que son realizados o el tiempo de su duración, resulten
objetivamente desproporcionados con relación a las diversas formas del abuso sexual simple, e impliquen a su vez una degradación o humillación mayor para la víctima que la normalmente producida por aquellos (conf. esta Sala, causa N°14.906, “M., R. E. s/recurso de casación”, rta. 23/10/2007, y sus citas.

(…)

“…el planteo constitucional de la defensa no puede tener favorable acogida, puesto que, en la generalidad y abstracción de sus argumentos, en modo alguno ha logrado demostrar que la escala punitiva prevista en el artículo 125 párrafo tercero del Código Penal resulte contraria a algún precepto contenido en nuestra Carta Magna Nacional, no siendo en modo alguno suficiente a tales efectos la comparación con la escala prevista para el delito de homicidio.”

Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Causa Nro. 37.556 - Prescripción

Sumario: Llamado a prestar declaración indagatoria interrumpe la prescripción (es equiparable al supuesto del art. 67 inc. b C.P.). Mayor benignidad de la ley 25.990.
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“…la reforma del art. 67 del C.P. según ley 25.990 resulta claramente más benigna debido a la taxatividad de las causales interruptivas del curso de la prescripción de la acción penal.

(…)

“El art. 67 del C.P. -texto según ley 25.990- establece, en lo que aquí importa, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por “...b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado...”.

“Ahora bien, yendo al punto que ahora se discute, cabe considerar, en primer lugar, que la citación prevista en el art. 308 del C.P.P. constituye asimismo el llamamiento a una persona determinada para investigar un hecho acontecido y su vinculación con éste, lo cual guarda una clara identificación con la finalidad de la indagatoria y por ello posee una entidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción.

“Y ello no podría ser de otra manera aunque el nombre que haya decidido emplear el legislado nacional
al redactar el art. 67 inc. “b” del C.P. no se encuentre mencionado en el art. 308 del C.P.P. -que sólo alude a la “declaración del imputado-, puesto que ambos actos procesales, sin perjuicio de constituir actos de defensa, dan cuenta de que, en una de las variantes, está latente la voluntad de ejercer el ius puniendi por parte del Estado.

“En efecto, cuando un individuo imputado de un delito es llamado a comparecer para que brinde su versión de los hechos -siempre que no quisiera hacer uso de su garantía constitucional de llamarse al silencio sin que éste implique una presunción de culpabilidad-, ello habla a las claras de una situación que demuestra inequívocamente la voluntad estatal de impulsar la acción penal, lo que fundamenta su vocación interruptora de la prescripción de la acción penal.

“El argumento netamente literal de que, al no mencionar el término “indagatoria”, el art. 308 del C.P.P. no resultaría entonces equiparable al supuesto de interrupción al que alude el art. 67 del C.P., tampoco resulta viable por otros motivos.

“Veamos, en las corrientes doctrinarias y legislativas provinciales más actuales se viene abandonando la histórica denominación de “declaración indagatoria” (recogida por ejemplo a partir del artículo 126 del viejo Código Jofré, o del art. 294 del C.P.P.N; etc.-), por etiquetas tales como la empleada en nuestro actual código procesal provincial que, para el caso, alude a la “declaración del imputado”. Ello así, en el entendimiento de que la primer terminología posee ciertos vestigios inquisitivos.

“Es conocida mi opinión en cuanto al despropósito lógico que entraña la operación consistente en catalogar doctrinariamente un sistema o determinados institutos (es decir, bautizar, poner etiquetas), para luego, a partir de tal bautismo académico, sostener sobre esa base, que el sistema tiene regulado de una determinada manera algún punto concreto.

“El camino para una hermenéutica correcta -que de eso se trata- es muy otro. Efectivamente, en vez de rotular a la ley, y luego derivar de dicha rotulación lo que presuntamente la ley estaría indicando, corresponde, antes que nada, atender a su texto, y de acuerdo a lo que en él se expresa, luego, encasillar o no a dicha ley dentro de la denominación doctrinaria que se estime le cabe. Nadie negaría que la categorización doctrinaria o académica con la que se apoda a un texto legal o a una porción del mismo
podría ser, en ocasiones, una pauta más de su interpretación. Pero, -sobra decirlo- las pautas interpretativas tienen jerarquías diversas y la transgresión de ese orden de importancia suele aparejar errores muy serios.

“Y desde esa arista también merece crítica desfavorable el alcance que el recurrente parece brindarle al término “declaración indagatoria” contenido en el art. 67 del C.P.

“De hecho el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires contiene disposiciones, a partir de su artículo 308, que se identifican plenamente con lo que en otros ordenamientos rituales se denomina “declaración indagatoria”, desvaneciendo así la diferenciación que se pretende introducir.

“Sólo a modo ejemplificativo basta señalar que, comparativamente, tanto los arts. 308 del ritual provincial como los arts. 294 y ss. del C.P.P.N., establecen en la declaración del imputado una serie de importantes garantías comunes referidas a su asistencia letrada, a los conocimientos anteriores y posteriores al acto que se le deben proporcionar, a los límites en la presencia de otras personas distintas al imputado, defensor, fiscal y juez, a informarle que cuenta con la posibilidad de ampliar en cualquier momento sus exposiciones, etc.

“Entonces, entre esos actos diversamente etiquetados existe una identidad en cuanto a su objeto, finalidad y garantías que los rodean.

“Pero sin perjuicio de ello, debe repararse también que la declaración a la que alude el art. 67 “b” del
C.P. constituye un fenómeno variable (no igualmente común ni idéntico) en cada código procesal según
sus respectivas particularidades -ni más ni menos que el ejercicio de las facultades no delegadas a las
que alude el Art. 121 de la C.N.-. Siendo ello así, el nombre con el que se bautiza este imprescindible
acto procesal penal, resulta un punto válidamente variable según la provincia de que se trate, y en
función de ello resulta inadecuado intentar desvincular la alusión contenida en el art. 67 inc. “b” del
código de fondo, sólo en función de la literalidad del nomen juris contenido en ella. Un ejemplo claro
de ello, resulta también que, al igual que en la provincia de Buenos Aires, el Código Procesal Cordobés
habla de la “declaración del imputado” (Art. 258 y ss); mientras que el Código Procesal de la Provincia
de Santa Fé ( Art. 316 y ss.) la denomina “declaración indagatoria”, pero en ambos casos se dota al acto de similares características a las ya mencionadas en los casos de los códigos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires.

“Entonces, desde el plano material cabe concluir que existe una plena identificación entre la declaración prevista por el C.P.P. bonaerense en su art. 308, y la “declaración indagatoria” a la que alude el art. 67 del C.P.

“Ahora bien, entiendo que el análisis tampoco se agota en las circunstancias materiales hasta aquí expuestas, puesto que aún resta evaluar la cuestión desde un plano formal, terreno básicamente sobre el cual se sustenta la postura que pretende plasmar la imposibilidad de vincular el art. 67 inc. “b” del Código de fondo, con el art. 308 del rito local.

“Pero si de palabras se trata, es muy fácil concluir que una vez que el Fiscal efectúa el primer llamado en el marco del art. 308 del C.P.P., estará evidenciando la situación del inc. “b” del art. 67 del C.P.,
puesto que el agregado que figura describiendo a la declaración (indagatoria) no le quita a esa declaración su condición de tal, es decir, de declaración. Con ello, la identificación entre el llamado a la declaración del art. 308 del rito y la situación del inc. “b” del citado art. 67 es indisputable.

“De otro modo sería si existiera como tal el instituto procesal de la indagatoria. No existe. Viene muy
bien tenido en cuenta, en el voto minoritario, el fallo de la Sala I de este Tribunal de Casación en que se
menciona con toda claridad “...que no existe un tipo de declaración que se llame indagatoria en el rito
vigente...”.

“Reitero, en el rito vigente no existe el acto procesal de la indagatoria. Por ende cuando se realiza la
lectura del art. 67 inc. “b” del C.P. y se encuentra el vocablo declaración, lo único que hay que observar es si en el expediente existe un llamado para que se presente una declaración que pueda ser tildada en el lenguaje común como una de aquellas en las que se indaga. Y si se quiere -en realidad es lo que en una interpretación correcta hay obligación de hacer- se deberá recurrir al diccionario, en el cual se encontrará la siguiente definición: “Declaración que acerca del delito que se está averiguando se toma al presunto reo sin recibirle juramento.” (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Ed. Espasa Calpe, vigésima edición, Tomo II, pág. 766).

“Luego de ello, y establecido ese simple análisis, tendrá que determinarse si la declaración a la que se llama al imputado es de aquellas en las que se pretenderá preguntársele sobre un delito sin obligarlo a
jurar. La conclusión identificatoria entre los dos supuestos a comparar será inevitable.

“Ensayado este proceder en el presente caso no hay otro modo de concluir que el llamado del Fiscal para que los acusados L., R. y P. prestaran declaración a tenor del art. 308 del ritual bonaersense queda
claramente incurso como especie en el género del art. 67 inc. “b” del C.P., resultando entonces el término “indagatoria” contenido en esa norma no ya el sustantivo autónomo que pareciera interpretar la tesis contraria a la aquí postulada, sino una adjetivización del sustantivo “declaración”.”

SCJBA, causa P 105.104: La Corte reivindica al Habeas Corpus como recurso

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Kogan, Negri, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 105.104, "C. , L.J. . Habeas corpus".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible la acción de habeas corpus formulada a favor de L. J. C. (fs. 20/22 vta.).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal in-terpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 45/48 vta.), el cual fue admitido por esta Corte (fs. 53/54).

Oído el señor Subprocurador General (fs. 58/60), dictada la providencia de autos (fs. 61) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento dictado el 13 de mayo de 2008, rechazó por inadmisible la acción de habeas corpus interpuesta por la defensa oficial de L. J. C. (fs. 20/22 vta.).

Para así decidirlo, el doctor Mancini en su voto que concitó la adhesión simple de los doctores Celesia y Mahiques señaló que si bien el inc. 1 del art. 20 de la Carta Magna provincial y el art. 406 del Código de forma permiten ejercer la acción de habeas corpus ante cualquier juez u órgano jurisdiccional, "... la disposición del último párrafo del [citado] art. 20 [...] es clara al aludir a la reglamentación de tal derecho, en cuya ausencia los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretenda tutelar" (fs. 21).

Seguidamente, estimó que tal regulación es la que fijan el art. 405 y siguientes del rito, y que debe establecerse que "... el art. 417 del C.P.P. otorga a [ese] Tribunal, por medio del recurso casatorio, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los Tribunales inferiores en materia de Habeas corpus, y, siendo así, no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en [esa] sede, cuando no existan motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a [dicho] órgano jurisdiccional a través de la vía recursiva, así como el principio procesal de la doble instancia" (fs. 21 vta.).

2. Contra ese pronunciamiento se alzó el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, me-diante la presentación del recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley que luce a fs. 45/48 vta.

En su impugnación denunció la inobservancia de la doctrina legal de esta Corte por haberse apartado la alzada de lo resuelto en P. 101.080, sent. del 16 IV 2008, y re-produjo diversos pasajes de lo allí resuelto. Asimismo, planteó la violación de la garantía constitucional de la doble instancia (fs. 47 vta./48).

3. El señor Subprocurador General propició en su dictamen el rechazo de la queja incoada (fs. 58/60).

4. El recurso no puede prosperar.

a) Estimo que lejos de haberse cercenado la ga-rantía constitucional de la doble instancia como lo afirmó el señor defensor (v. fs. 47 vta.) la posibilidad de interponer el recurso de casación contra el decisorio de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, se encontraba expedita. Ello así, toda vez que la Cámara se pronunció el 28 de abril de 2008 y, no obstante no encontrarse consignada en autos la fecha de notificación de la señalada resolución a la defensa de C. , la acción de habeas corpus fue articulada el día 12 de mayo de 2008 (v. fs. 11/15 vta.) es decir, encontrándose vigente el plazo que establece el art. 451 del Código Procesal Penal para la interposición del recurso de casación.

Resulta inatingente, entonces, la alegación del impugnante en cuanto a la violación de la sindicada garantía, puesto que la falta de examen aquí denunciada obedece a la selección del medio para la impugnación antes que a cerrojos formales colocados por el Tribunal de Casación.

A lo expuesto cabe adunar que el régimen estatuido por las normas de procedimiento que gobiernan la interposición de la acción de habeas corpus, no constituye la excepción a la regla de competencia establecida en el art. 417 del Código Procesal Penal. Antes bien, tengo para mí que esta norma se erige como obstáculo frente a la posibilidad de que la acción de mentas se articule "ante cualquier órgano de la provincia con competencia penal" conforme lo prevé el art. 406 y que sólo posibilita el ejercicio de aquélla como alternativa frente al recurso previsto en el art. 439 y siguientes de la ley adjetiva.

b) Por lo que llevo dicho, el reclamo federal en función del cual esta Corte abrió su competencia de acuerdo con la resolución de admisibilidad que luce agregada a fs. 53/54 presenta un déficit de insuficiencia que impide su acogida, por cuanto los planteos en él contenidos no son útiles para demostrar las infracciones alegadas.

Como ya lo expuse, la petición articulada por la defensa del imputado fue desestimada por el órgano casatorio con fundamento en que el art. 417 del Código Procesal Penal otorga a ese Tribunal una función revisora de las resoluciones adoptadas por los tribunales inferiores en materia de habeas corpus, por lo que salvo supuestos excepcionales resulta inadmisible la interposición originaria de dicha acción. Tal aspecto de la decisión no fue atacado en forma suficiente por el impugnante, ni concluyó éste en un concreto planteo de inconstitucionalidad de la norma actuada (art. 417, C.P.P.), con lo cual dejó incólume un fundamento suficiente de derecho procesal local que de modo independiente dio sustento a lo resuelto.

Se advierte, entonces, que el fallo atacado ha sido dictado sobre la base de fundamentos no federales suficientes que han permanecido enhiestos (Fallos 189:230; 191:175; 193:472; entre otros) y en función de ello el recurso intentado debe desestimarse.

Por otra parte, tal como lo pone de resalto el señor Subprocurador General, las circunstancias fácticas planteadas en P. 101.080, sent. del 16 IV 2008 que el recurrente invoca como sustento de su planteo no resultan asimilables a las del sub lite.

En esa ocasión se trató de una presentación arti-culada ante el Tribunal de Casación por el detenido, sin asistencia técnica, contra la resolución frustratoria de su pedimento libertario adoptada de modo originario por la Cámara de Apelación y Garantías. Contrariamente, en el presente caso la acción de habeas corpus no fue interpuesta in forma pauperis sino que C. contó con la debida asistencia letrada por un lado y, por otro, la decisión de la Cámara de Apelaciones y Garantías de La Plata no fue adoptada en forma originaria sino en el ejercicio de su competencia apelada.

La parte no se ha ocupado de evidenciar que no obstante ello la solución final resultaría aplicable también a estos autos. Otra manifestación de insuficiencia (doct. art. 495, C.P.P.).

En función de lo expuesto, voto por la negativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. En mi opinión, la decisión del Tribunal de Casación Penal que declaró inadmisible la acción de habeas corpus formulada a favor de L. J. C. por haber sido interpuesta en forma originaria, sin mediar motivos de excepcionalidad que la autoricen, con sustento básicamente en las previsiones del art. 417 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.; v. fs. 20/21 vta. del voto del juez Mancini al que sumaron su adhesión los otros dos magistrados), no puede ser convalidada.

Si bien en esa resolución se reconoció que tanto los arts. 20.1 de la Constitución provincial y 406 del Código Procesal Penal permiten ejercer la acción de habeas corpus ante cualquier juez u órgano jurisdiccional, se señaló que es preciso atenerse para su real operatividad a la reglamentación de tal derecho. Por ello, en razón de la reglamentación fijada en el art. 405 y siguientes del Código adjetivo, el a quo concluyó que es el art. 417 el que le otorga al Tribunal de Casación, por medio del recurso de la especialidad, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los tribunales inferiores en materia de habeas corpus. Y, siendo eso así, "no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en [dicha] sede, cuando no existen motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a[l órgano casa-torio] a través de la vía recursiva, así como el principio de la doble instancia" (fs. 21 y vta.).

2. El aquí recurrente, al articular la acción de habeas corpus ante el Tribunal de Casación reseñó el trámite que la pretensión libertaria tuvo ante las instancias previas, adjuntando las copias de las resoluciones respectivas (fs. 1/15 vta.).

En el propio exordio de la presentación de habeas corpus se encargó de indicar que se deduce "contra el auto dictado con fecha 28 de abril de 2008 por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías de[l departamento judicial La Plata], en el que se confirma el resolutorio de fs. 4/vta., por el cual no se hace lugar a la excarcelación oportunamente peticionada en favor de C. [...], solicitando se haga lugar al presente planteo y se disponga la inmediata libertad de [su] asistido...", con cita del art. 405 inc. 5, ss. y concs. del Código Procesal Penal (fs. 11 in fine y vta.).

3. La respuesta brindada para decretar la inadmi-sibilidad del habeas corpus deducido por la defensa de L. J. C. no repara en las diversas normas que gobiernan la petición de habeas corpus merced al ámbito de aplicación amplificado a partir de la ley 13.252 (B.O., 3-XII-2004).

En particular, prescindió de ponderar los argumentos de la parte tendentes a justificar la intervención reclamada a través de afirmar que la presentación se dirigía a cuestionar un pronunciamiento judicial enmarcado en la habilitación prevista en el art. 405 inc. 5 del Código Procesal Penal (t.o., ley 13.252 cit.; fs. 11 vta. cit.). Tampoco reparó en que el mentado art. 405, en el párrafo tercero, alude a que la petición de habeas corpus procede "[s]in perjuicio [...] de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código..."; y que, entre los supuestos que se mencionan, el inc. 5º habilita dicha petición para los supuestos en que "... proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación [...] y al imputado se le hubiere negado ese derecho", tal el caso de autos.

Una correcta hermenéutica del dispositivo legal en cuestión permite advertir que es posible alzarse contra el pronunciamiento de la Cámara que confirmó la denegatoria de la excarcelación reclamada por medio de las vías de impugnación establecidas en el Código adjetivo, en el caso, el recurso de casación en el marco de las disposiciones que lo regulan o, mediante la petición de habeas corpus (conf. art. 405 -t.o., ley 13.252 cit.-).

A su vez, el art. 417 del Código Procesal Penal (conf. texto anterior ley 13.943; B.O., 10-II-2009) establece que cuando lo recurrido fuese ya una resolución denegatoria de una petición de habeas corpus, ella constituirá sentencia definitiva "a los efectos de la interposición del recurso ante el Tribunal de Casación", resolviendo cualquier discusión sobre ese punto (definitividad) que pudiera suscitarse a la luz del art. 450 del Código Procesal Penal. En este contexto normativo debe interpretarse el contenido y alcance del art. 417 del Código Procesal Penal que regula la competencia revi-sora de la Casación en esta materia.

En suma, la interpretación efectuada por el Tribunal de Casación en el sentido de que el art. 417 del Código Procesal Penal le asigna inexorablemente competencia en el marco del recurso de la especialidad, prescinde de ponderar el funcionamiento del instituto en relación con los otros dispositivos en juego (arts. 105 y 406), en especial, a la luz de la reforma operada por la ley 13.252, que en palabras de Bertolino importó un retorno "al sistema tradicional ideado por Tomás Jofré" al habilitar el funcionamiento del proce-dimiento de habeas corpus tanto como acción o recurso (conf. "Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, comen-tado y anotado con jurisprudencia provincial", 9ª ed. actua-lizada, 2009, pág. 714).

De tal modo, el tribunal recurrido prescindió de compatibilizar la hermenéutica de las cláusulas constitu-cionales y supranacionales arts. 43, C.N. y 20.1, Const. prov. y 7.6 de la C.A.D.H. con las reglas de orden local destinadas a habilitar con el mayor rendimiento y efectividad posible el encauzamiento de ese tipo de reclamos, en pos de garantizar adecuadamente el acceso a la jurisdicción. Y al así hacerlo cercenó sin justificación atendible su competencia para entender en la presente acción de habeas corpus (arg., mutatis mutandi, doct. P. 103.299, sent. de 23 VII 2008; P. 101.326, sent. de 1 X 2008).

Por lo que llevo dicho, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y reenviar la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 496, C.P.P.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión también por la afirmativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

La cuestión es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en P. 105.925, sent. del 2 XII 2009, por lo cual el recurso es procedente.

Ello así, pues en función de las particulares circunstancias detalladas en el voto del doctor Soria (ref. a los planteos del recurrente) resultaba imperioso para el tribunal intermedio brindar una respuesta concreta y fundada de por qué en este caso no se daba un supuesto de excepción. Es decir, un asunto del tenor de los que alude dicho tribunal, como vía que permita excepcionar su compe-tencia revisora en materia de habeas corpus.

Por consiguiente, y sin perjuicio de la interpretación que corresponda hacer de las normas de los arts. 405, 406, 417 y concs. del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modific.), la decisión en crisis es arbitraria y así debe declararse (art. 496, cit.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve por mayoría hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, casar la sentencia impugnada y devolver los autos al Tribunal de Casación Penal, a fin de que por donde corresponda se dicte una resolución ajustada al presente (art. 496, C.P.P.).

Regístrese y notifíquese.

HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI HECTOR NEGRI
EDUARDO N. DE LAZZARI DANIEL SORIA
JUAN CARLOS HITTERS


R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
Secretario

Fallo de la CSJN. Arbitrariedad. Denegación de recurso fundada en rebeldía.

Delito de evasión. Exención de prisión. Rechazo del beneficio fundado en la rebeldia. Sentencia arbitraria. Reglas del debido proceso. Violación.
15/12/2009
( CSJN, Maihlos, Jorge Pablo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad )

Dictamen del Sr. Procurador General:

Suprema Corte:

I

La juez de primera instancia subrogante a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, denegó la exención de prisión solicitada a favor de Jorge Pablo Maihlos, en la causa que se le instruye junto a Horacio Carlos Irigoyen por los delitos previstos en los artículos 1 y 2, inciso a), de la ley 24.769. Sostuvo que al no resultar irrazonable, en principio, la calificación provisoria de los hechos investigados, la escala penal de la segunda de esas normas impedía la concesión del beneficio, toda vez que excede el máximo admitido a tal efecto en el artículo 316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal y, a su vez, tampoco permitiría la aplicación de una condena de ejecución condicional, supuesto en el que el legislador presume que el imputado no se someterá a la acción de la justicia por la gravedad de la condena que se pronostica en función de los hechos que se le atribuyen (fs. 17/18).

Por su parte, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al confirmar dicha resolución, advirtió sobre la voluntad del imputado de no someterse a la acción de la justicia, con base en la rebeldía declarada a su respecto (fs. 55/69, considerando 32° del voto de los doctores Grabivker y Pizzatelli, y considerando 16° del voto del doctor Hornos).

Ante el rechazo de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la asistencia técnica de Maihlos por las razones que lucen a fojas 125/127, se articuló la pertinente queja (fs. 162/205), que si bien la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró formalmente procedente (fs. 213), en definitiva no hizo lugar a tales recursos en cuanto al fondo y confirmó la resolución que homologó lo resuelto en primera instancia.

Para arribar a ese temperamento, sus integrantes coincidieron en señalar que no sólo el delito de evasión agravada reprochado impedía conceder la exención de prisión de acuerdo con las hipótesis previstas en el artículo 316 del código ritual, sino que también la rebeldía de Maihlos, declarada con posterioridad a que se dictara su procesamiento y prisión preventiva, constituía un obstáculo para hacer lugar a dicho beneficio, porque es uno de los peligros que esa medida cautelar tiende a neutralizar, al procurar la presencia del imputado durante el juicio.

Agregaron que no era posible convalidar "... que la comparecencia del encausado y su sujeción al proceso quede a su exclusivo arbitrio, dejando en sus manos la decisión de estar o no a derecho..." (fs. 250/252).

Por tal motivo concluyeron, con fundamento en el artículo 319 del código adjetivo, que resultaba irrelevante cualquier consideración acerca de las circunstancias personales del imputado invocadas por la defensa, así como también se tornaba abstracto el análisis sobre la inconstitucionalidad de la interpretación asignada en las instancias anteriores al mencionado artículo 316 del mismo cuerpo legal.

Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 280.

II


En su presentación de fojas 257/269, los letrados del prevenido sostienen que lo resuelto por el a quo exhibe fundamentos aparentes y contradictorios, sin tratar cuestiones oportunamente invocadas y esenciales para la correcta solución del caso, todo ello, en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y del principio de inocencia.

En este sentido, criticaron lo resuelto por la Cámara tanto al denegar el beneficio impetrado como al confirmar el auto de procesamiento y prisión preventiva, pues dogmáticamente se recurrió a una "fórmula vacía que no se corresponde con el estado del proceso ni con la realidad de los hechos...", en la medida que no se tuvo en cuenta que el imputado no se encontraba prófugo al solicitar su exención de prisión. Ello implicó, a su juicio, un claro cercenamiento a su derecho constitucional de permanecer en libertad con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionándole un perjuicio de imposible reparación ulterior al exigírsele un encarcelamiento previo para impugnar la interpretación de las normas que regulan esa situación procesal amparada constitucionalmente.

Agregaron que el auto de mérito en el que se sustenta la denegatoria de la exención de prisión, ha sido dictado sobre la base de una interpretación arbitraria de las normas aplicables, a partir de una calificación jurídica que no se corresponde con una adecuada y razonable valoración de las pruebas reunidas. Afirmaron que también se sustentó en una norma federal -art. 2, inciso a), de la ley 24.769- cuya constitucionalidad cuestionaron por violar el principio de proporcionalidad.

Destacaron también la contradicción en la que incurrió el a quo al habilitar, por un lado, los recursos oportunamente deducidos contra ese auto de procesamiento y prisión preventiva -aluden también a la queja por casación denegada del coprocesado Irigoyen, cuya acumulación requirieron- con cita en la jurisprudencia sentada por V.E. en Fallos: 314:85, y también por otros tribunales, para luego evitar su tratamiento por hallarse prófugo el imputado, circunstancia que implicaba desnaturalizar la reglamentación legal del derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso, al obligarlo a presentarse en detención para discutir la fundamentación de dicha medida cautelar.

III

El análisis de las diferentes constancias que la defensa invocó en su recurso extraordinario y cuya remisión entendí indispensable solicitar (fs. 286), torna necesario efectuar, previo a expedirme sobre los agravios expuestos, una síntesis de los antecedentes del caso para su mejor comprensión.

Ante todo, corresponde señalar que siendo sustancialmente análoga la situación procesal como la discusión en torno a Horacio Carlos Irigoyen -causa I. 163, XLIII, en vista también ante esta Procuración General- a la que se origina en autos, considero conveniente su tratamiento conjunto.

Como ya adelanté, una vez denegadas las exenciones de prisión de los imputados (ver también fojas 35/36 de la causa ut supra citada), se dictó su procesamiento y prisión preventiva al considerarlos, en su carácter de secretario del directorio y presidente de la firma "Garantía Cía. Argentina de Seguros S.A.", respectivamente, coautores de los delitos que se les endilgan. Al declararse posteriormente su rebeldía, se dispuso tener presente los recursos de apelación y nulidad articulados contra dicho pronunciamiento, lo que motivó que la defensa dedujera sendas quejas (fs. 2/6, 7/10, 12/15 y 20 del expte. N° 55.537 y fs. 2/6, 7/10, 12/15 y 23 de la causa N° 7432, que corren por cuerda separada).

Ante su rechazo por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, se interpusieron recursos de casación con sustento, en sustancia, en un argumento que mantienen sus letrados en esta instancia federal, es decir, en la grave contradicción que significó confirmar por ese mismo tribunal la denegatoria de las exenciones de prisión en razón de la calificación legal de los hechos, e impedir precisamente determinar si dicha resolución de mérito que la defensa considera arbitraria, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa (fs. 25/37 de la causa N° 7433 y fs. 25, 30/41 de la causa N° 7432). Cabe recordar que con una antelación de poco más de un mes, contra la confirmación del rechazo de las exenciones de prisión también se dedujeron por iguales motivos recursos de casación e inconstitucionalidad, tal como lo expuse en el apartado I del presente, cuestionándose además la interpretación otorgada a los artículos 316, párrafo segundo y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal, así como también la omisión de analizar las circunstancias personales de los imputados (ver también fs. 75/120 y fs. 66/80, 86/132 de la causa I. 163, XLIII).

Por su parte, el a quo hizo lugar a las quejas deducidas con motivo del rechazo de los recursos mencionados en el párrafo que antecede contra ambas resoluciones (ver también fs. 1, 3/21 de la causa N° 7433; fs. 46, 67/86 de la causa N° 7432; y fs.138/140, 177/221 de la causa I. 163, XLIII), cuyos fundamentos, al igual que el temperamento que consecuentemente adoptó para impedir la revisión del auto de procesamiento y prisión preventiva, merecen destacarse, ante la particular relevancia y vinculación que guardan con los agravios invocados en esta instancia excepcional. En efecto, acerca de los recursos de hecho relacionados con el rechazo de las exenciones de prisión, la Cámara sustentó su procedencia en la naturaleza de los agravios y en su adecuada fundamentación (fs. 213 ya citada y fs. 230 de la causa I. 163, XLIII). Con motivo del posterior rechazo de los recursos de casación e inconstitucionalidad, se articularon los recursos extraordinarios respecto de los cuales se me corre vista.

Iguales razones argumentó el mismo tribunal acerca de las quejas por casación denegada deducidas en el trámite recursivo del procesamiento y prisión preventiva de Maihlos e Irigoyen. Pero, además, agregó que cabía hacer lugar a tal reclamo por el perjuicio irreparable que podrían causar dichas resoluciones al restringir su libertad con anterioridad al fallo final, y por encontrarse también en discusión ante la misma Sala la procedencia de las exenciones de prisión de los nombrados (fs. 44 de la causa N° 7433 y fs. 111 de la causa N° 7432, respectivamente). Sin embargo, finalmente el a quo decidió también rechazar los recursos de casación y, de esa forma, privó a la defensa de la revisión del auto de procesamiento, pues si bien reconoció a los imputados su derecho de recurrir la exención de prisión a pesar de encontrarse rebeldes, concluyó que al confirmarse ese mismo día su rechazo conservaban su condición de prófugos, situación que impedía considerar la viabilidad de los agravios invocados respecto de aquél auto de mérito (fs. 71 y fs. 138/139, ídem).

IV

La Corte ha resuelto reiteradamente que las decisiones como las impugnadas, que deniegan la excarcelación ó exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, se equiparan a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 307:359 y 1132; 308:1631; 310:2245; 311:358; 316:1934; 317:1838, entre otros).

Sin embargo, también ha establecido que ese sólo aspecto no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues para ello se requiere además que se halle involucrada una cuestión federal o que el agravio se funde en la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451), o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791, y sus citas; 321:1328; 322:1605), tal como a mí modo de ver sucede en el sub júdice.

Pienso que ello es así, pues los recurrentes no se limitaron a tachar como contrarios a la Constitución Nacional y a las normas internacionales que invocaron, la interpretación y aplicación realizada en las diferentes instancias de las normas procesales que regulan la excarcelación, sino que también intentaron demostrar la arbitrariedad de la calificación provisoria de los hechos que se le reprochan a los imputados y la inconstitucionalidad de una de esas normas, sobre cuya base se analizó la posibilidad de otorgar las exenciones de prisión solicitadas en su beneficio.

La necesidad de resolver conjuntamente tales agravios no sólo fue reclamada por la defensa, sino que también lo reconoció el a quo al sostener su vinculación en torno a la restricción de libertad de los encausados, tal como surge de la reseña de los antecedentes efectuada en al apartado III del presente.

Sin embargo, lejos de darle adecuado tratamiento a dichas cuestiones, la Cámara fundó su decisión en su rebeldía -condición adquirida luego de dictarse sus procesamientos y prisión preventiva encontrándose aún en trámite de revisión la denegatoria de las exenciones de prisión- con sustento en lo dispuesto en el artículo 319 del código ritual, lo que implicó desconocer el criterio establecido por V.E. para situaciones excepcionales como las que se presentan en el sub júdice a partir de Fallos: 314:85.

Adviértase que el defecto lógico por contradicción que presenta ese razonamiento, adquiere mayor trascendencia en el caso si se repara en que a pesar de que dicha doctrina fue invocada por el propio tribunal al pronunciarse sobre aquel auto de mérito, no admitió su revisión por mantener los procesados su condición de prófugos, precisamente, como consecuencia del rechazo de las exenciones de prisión. No cabe duda que ello importa en definitiva, tal como lo señalan los recurrentes, exigir a los imputados que se constituyan detenidos para discutir su libertad.

En estas condiciones, si bien no desconozco que la Corte ha establecido que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del tema (Fallos: 300:522; 301:602; 302:1191; 306:444; 307:951, entre otros), también ha resuelto que son descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 320:2451; 321:1385, 3363 y 325:1549), en tanto conducen a una violación de las reglas del debido proceso.

Este criterio resulta de aplicación más rigurosa aún en casos como el presente, en que los agravios se encuentran vinculados a resoluciones que deciden sobre el derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso (Fallos: 307:549; 311:652; 312:185; 314:85; 317:1838; 320:2105; 322:2683), al que V.E. le ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 102:219; 280:297; 300:642; 301:664; 308:631; 310:1835, 2245; 321:3630).

Por tal motivo, la omisión por el a quo de toda consideración de aspectos atinentes para decidir sobre la procedencia de las exenciones de prisión, con argumentos que implicaron ignorar un derecho que la propia Cámara reconoció, no constituye fundamento válido de la decisión, lo que impone su descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad.

V

Por lo tanto, sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca de la procedencia o no del beneficio solicitado, opino que V.E. debe revocar el fallo apelado en autos para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2009.

ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL


Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009

Vistos los autos: Maihlos, Jorge Pablo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad.

Considerando:

Que esta Corte comparte lo expuesto por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a cuyos términos se remite por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a fs. 280 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se lo declara mal concedido.

Hágase saber y devuélvanse las actuaciones principales al tribunal de origen.
CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por Juan Pablo Maihlos, representado por los Dres. Mario Fenzel y Guillermo Federico Figueroa. Traslado contestado por la Administración Federal de Ingresos Públicos CDGIC, representada por la Dra. Norma Elizabeth Martínez Monasterio y por el Fiscal General, Dr. Ricardo Gustavo Weschler. Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. Tribunales que intervinieron anteriormente: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 4, Secretaría n° 7.

Fuente: LegisHoy

Fallo Juzgado Cont.Adm. nº 1 La Plata Dr. Juis F. Arias. Habeas Corpus Colectivo

Sumario: HABEAS CORPUS COLECTIVO. DETENCIÓN DE MENORES POR HECHOS QUE NO CONSTITUYEN DELITOS (AVERIGUACIÓN DE ANTECEDENTES, AVERIGUACIÓN DE IDENTIDAD, CONTRAVENCIONES, ETC).-
_______________________________

(R)-15918-"DEFENSORIA OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL N° 16 S/ HABEAS CORPUS"

La Plata, 30 de octubre de2008.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "DEFENSORIA OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL N° 16 S/ HABEAS CO RPUS", en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-

RESULTA:-

1. Que a fs.44/78 se presenta el Dr. Julián Axat, en su condición de Titular de la Defensoría ante el Fuero de Responsabilidad Juvenil N° 16, del Departamento Judicial La Plata, quien interpone acción de Habeas Corpus, conforme a los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional y arts. 16 y 20 de la
Constitución Provincial, por la amenaza actual, inminente y potencial que padecen todos los niños, niñas y jóvenes del Departamento Judicial La Plata, a partir del cercenamiento de su libertad ambulatoria, realizado con motivo de ilegales, arbitrarias e inconstitucionales figuras policiales que se llevan a cabo sin el debido control judicial del fuero especializado, consistentes en “contravenciones” (arts. 19, 24, 128 del Decreto-Ley N° 8.031/73); “detención por averiguación de identidad” (art. 15 Ley N° 13.482); aprehensiones registradas como “entrega de menor”; y “pedidos de captura” o averiguaciones de paradero de menores no actualizadas.-

Manifiesta que frente a los cambios operados en el sistema de responsabilidad penal juvenil y la derogación del régimen de Patronato-tutelar de la infancia (Decreto-Ley N° 10.067/83), todavía sub sisten y conviven pacíficamente en su interior, rémoras e intersticios normativos-administrativos de raigambre tutelar contrarias a la Convención de los Derechos del Niño y a los más básicos derechos humanos de la infancia, que colocan en cabeza de la policía local, potestades discrecionales y laxas para con los menores, fuera del alcance de todo control de legalidad judicial, poniendo en severo riesgo la libertad ambulatoria de los mismos.-

Al respecto señala que el 14-VIII-2008, requirió a las Policías Departamentales de La Plata, que comunicaran de manera inmediata cualquier privación de la libertad (independientemente de su causa y/o motivo) que tuviera lugar en seccionales policiales de este Departamento Judicial.-

Agrega que en virtud de ello, recibieron anoticiamientos formales acerca de hechos ilícitos supuestamente cometidos por menores de 18 años de edad, aunque a partir de una consulta proveniente del Juzgado de Paz de la localidad de Punta Indio, respecto de una contravención de un menor, le resultó extraño que no hubiere sido cursada la respectiva comunicación policial, tal como había sido solicitado.-

En virtud de ello, y frente a la posible existencia de otras actuaciones similares, con fecha 17-IX-2008, libró oficios a todas las seccionales policiales del Departamento Judicial La Plata, para que informaran sobre las aprehensiones registradas desde el inicio del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, por aplicación del Decreto-Ley N° 8.031/73, o averiguac iones de identidad según lo reglado por el art. 15 de la Ley N° 13.482. De este modo, pudo comprobar que se habían efectuado privaciones de la libertad en sede policial por aplicación de la citada normativa, y en ejercicio de una figura que carece de sustento normativo denominada “entrega de menor”.-

Agrega que también se han constatado privaciones de la libertad a menores de 18 años de edad, por supuestos pedidos de averiguación de paradero o captura, registrados por orden de un Tribunal o Juez de menores del viejo sistema del Patronato, los cuales -si bien se encuentran registrados en Sistema de Información Policial-, no se hallan vigentes y/o actualizados a la fecha de la aprehensión; derivando en un ejercicio abusivo de privación de la libertad.-

Sostiene que coexisten -por el momento- dos Sistemas o Subsistemas paralelos que regulan el ámbito punitivo de los niños y niñas de la Provincia. Uno policial-discrecional subterráneo, sin control judicial alguno, que ejercita la policía, para privar de la libertad a menores de 18 años, bajo figuras o vías de hecho anacrónicas (“contravención” y “averiguación de identidad”); o sin justificativo, pero registradas bajo el lema “entrega menor”, vinculadas al espíritu del viejo sistema denominado Patronato de la Infancia y Proceso Inquisitivo. Ello junto a la vigencia de un nuevo sistema, que deviene naturalmente de la Convención de los Derechos del Niño (CIDN), con garantías y controles estrictos sobre la relación de los niños como sujetos de derechos, frente al ámbito punitivo estatal. En este sistema, los márgenes de “discrecionalidad” deben ser reducidos, o prácticamente inexistentes; mientras que el control judicial de los actos llevados a cabo por el poder policial –especialmente frente a privaciones de la libertad- debe ser sumamente estricto.-

Agrega que la aprehensión o privación de la libertad policial de menores de 18 años, por aplicación de figuras contravencionales, constituyen rémoras de actos policiales que provienen de la antigua Potestad de policía del Estado, cuyo origen puede ser hallado en el control de la moralidad, la higiene, orden público y las buenas costumbres de la población.-

Manifiesta que la detención por averiguación de identidad aplicada a menores de 18 años de edad, encuentra su justificación en viejas políticas “de mano dura” estatal que prefieren anticiparse al delito por medio de un severo control social de los sectores vulnerables, detectando la presencia de posibles sospechosos, menores de 18 años, en determinados lugares.-

Sostiene que la figura denominada “entrega de menor” constituye una vía de hecho administrativa, carente de todo sustento normativo.-

Afirma que todas esas practicas deben quedar de lado y ser declaradas ilegales, pues ponen en riesgo continuo la libertad ambulatoria de los menores de 18 años de edad, a la vez que resultan incompatibles con el nuevo sistema de protección y promoción de derechos, y con el sistema de responsabilidad penal
juvenil de sesgo claramente garantista. A su entender, la admisión de aquellas prácticas, implica avalar la existencia solapada de un régimen subterráneo del sistema penal, no sólo anterior a él (anticipatorio, supuestamente preventivo), absolutamente discrecional y sin control judicial estricto; dejando abierta la posibilidad de que se naturalice y convalide para el futuro un orden invisible, cotidiano y de “baja intensidad” mucho más opresivo sobre las libertades públicas, a la vez que criminalizante y dañino para los niños y jóvenes, que aquel estatuido por la Comunidad Internacional y el actual legislador.-

Finalmente señala que si bien el Estado Argentino no ha adecuado su legislación interna a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bulacio Vs. Argentina”, circunstancia que compromete la responsabilidad internacional del Estado, de modo que corresponde a la jurisdicción local, determinar de inmediato, la operatividad del derecho internacional de los derechos humanos de los niños, en cumplimiento de lo normado por la Convención de los Derechos de Niño (art. 75 inc. 22 de la CN).-

En virtud de todo ello, solicita se haga lugar al Habeas Corpus Preventivo articulado, y se declaren inconstitucionales las figuras aludidas, como así también, toda acción o practica ilegal que pongan en juego la libertad ambulatoria de los niños, niñas y jóvenes de este Departamento Judicial de La Plata.-

2. Que a fs. 80, se dio trámite a la acción de hábeas corpus colectivo (arts. 43 de la CN; 20 de la CPBA y 405 y sigtes. del CPP); se requirió un informe al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y se convocó a las partes a una audiencia de índole informativa y conciliatoria.-
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Fallo Juzgado de Garantías nro. 3 Mar del Plata. Habeas Corpus. Inconstitucionalidad.

Mar del Plata, 15 de abril de 2010.

VISTO

El contenido de las presentes actuaciones registradas bajo el nro. 17297 del Juzgado de Garantías nro. 3 Departamental, que me encuentro subrogando por disposición de la Exma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental.

Y CONSIDERANDO.

1. ACCION ARTICULADA.

El abogado Juan Pablo Gelemur presenta acción de Habeas Corpus por agravamiento en las condiciones de detención de Jonathan YUBERO CORIA, quién se encuentra privado de su libertad en razón de haberse dictado prisión preventiva a su respecto por los Juzgados de Garantías nro. 1 de San Martín (c. 15019) y Juzgado de Garantías nro. 2 de Morón (c. 8416).-

Se expone en la presentación que, conforme lo informado por la Asociación Civil La Cantora, Jonathan YUBERO CORIA fue trasladado a la Unidad Penitenciaria nro. 15 de Batán sin autorización legal de ningún tipo, debido a una maniobra ilegal efectuada por el Servicio Penitenciario Bonaerense en represalia por plegarse a una huelga de hambre llevado a cabo por una gran cantidad de internos.

El letrado accionante remarca que se han registrado 18 casos de personas privadas de su libertad que fueron trasladadas por el Servicio Penitenciario Bonaerense sin ningún tipo de autorización, como clara muestra de la existencia de un mecanismo aceitado para el apremio, la desarticulación, el desgaste y el abandono, que comenzó a funcionar incluso horas antes de iniciada la huelga.

El día de la presentación, se recibió en audiencia en el Juzgado a Jonathan Manuel YUBERO CORIA.

El detenido expuso haber sido detenido el 24 de julio de 2009, ingresando en la Comisaría Primera de San Martín, siendo luego trasladado a la Seccional Quinta de Billinghurst.

Ingresó en el Servicio Penitenciario en la Unidad Penal 19 de Saavedra, permaneciendo allí alojado por espacio de doce 12 días.

Luego fue derivado a la Unidad Penal 1 de Olmos, donde permaneció cuatro meses.

Dijo YUBERO CORIA que sin motivo alguno se lo trasladó a la Unidad Penal 30 de General Alvear, lugar en el cual solicitó traslado por acercamiento familiar, expresando que nunca recibió respuesta sobre ese reclamo.

De allí, YUBERO fue derivado a la Unidad Penal 2 de Sierra Chica, donde permaneció por un lapso de diez días, siendo trasladado luego a la Unidad Penal 3 de San Nicolás, manifestando que en dicho ámbito carcelario fue lastimado por otros internos.

Agregó que a los diez días fue derivado a la Unidad Penal 23 de Florencio Varela, lugar al cuál ingresó el 23 de marzo de 2010, permaneciendo en el pabellón nro. 5. Que los internos allí alojados se declararon en huelga de hambre, con el solo objeto de mejorar las condiciones de detención allí existentes.

Que a raíz de ello fueron llevados de a uno con el Jefe del Penal y tras ratificar en audiencia su postura, comenzaron los traslados de unidad de todos sus compañeros de pabellón.

Como consecuencia de ello, YUBERO fue trasladado, en primer término a la Unidad Penal 29 de Melchor Romero (el 30 de marzo de 2010) y un par de días después a la Unidad Penal 15 de Batán, donde ingresó el 1 de abril, permaneciendo en dicho ámbito hasta el día de la fecha.

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CASO KIMEL VS. ARGENTINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso Kimel la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 19 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”), la cual se originó en la denuncia presentada el 6 de diciembre de 2000 por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). El 24 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe No. 5/04, mediante el cual declaró admisible la petición del señor Kimel. Posteriormente, el 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 111/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 10 de noviembre de 2006. Tras considerar la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del informe de fondo, y ante “la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de [sus recomendaciones]”, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte .

2. Según la demanda de la Comisión, el señor Eduardo Gabriel Kimel es un “conocido periodista, escritor e investigador histórico”, quien habría publicado varios libros relacionados con la historia política argentina, entre ellos “La masacre de San Patricio”, en el que expuso el resultado de su investigación sobre el asesinato de cinco religiosos. El libro criticó la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas un juez. Conforme a lo expuesto por la Comisión, el 28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por el señor Kimel promovió una querella criminal en su contra por el delito de calumnia, señalando que “si bien la imputación deshonrosa hecha a un Magistrado con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones constituiría desacato en los