Fallo de la CNCP - “Greppi, Néstor Omar s/recurso de casación“ – 07/12/2010


Libertad provisional. Suspensión del beneficio. Detención del imputado en un establecimiento carcelario durante el transcurso de las audiencias de debate. Aplicación del Art. 366 in fine del CPPN. Recurso de casación. Improcedencia.
___________________________________________

Sumario: 

“Además de la proximidad y duración de la audiencia de debate, se tuvieron en cuenta una serie de intereses
jurídicos a proteger (el resguardo y respeto a la integridad física y espiritual de los imputados, de las víctimas,
el resguardo y protección de los numerosos testigos que han de declarar a lo largo del juicio -
aproximadamente 150-, la trascendencia de los hechos que serán ventilados y su repercusión social) frente a
lo cual y a fin de conciliar aquellos intereses contrapuestos y garantizar el correcto desarrollo del  juicio, el
tribunal de mérito hizo uso de las facultades que le son expresamente reconocidas por el ordenamiento legal
(art. 366 in fine del C.P.P.N).” (Dr. Diez Ojeda, según su voto)

“Los tribunales de juicio se encuentran legalmente  habilitados, cuando existan circunstancias que así  lo
justifiquen, a ordenar el alojamiento carcelario en unidades penitenciarias con el debido resguardo de los
motivos que dieron lugar a la detención domiciliaria” (CNCP, Sala IV, causa 10.229 “Sosa Hilarion de la
Pas s/ recurso de casación”, reg. 11.630, rta. 20/4/2009).” (Dr. Diez Ojeda, según su voto)

“El artículo 366 in fine del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que: “[c]uando el imputado se
encuentre en libertad, el tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional, para
asegurar la realización del juicio”. A su respecto, se entiende que “…[e]l aseguramiento físico que autoriza el
último párrafo de la norma no implicará la revocatoria de la excarcelación concedida al imputado, pues su
razón responde a causales diversas de aquéllas que la autorizarían. Importa, en cambio, frente a situaciones
de excepción, la detención del imputado al sólo efecto de concluir al debate, debiendo cesar cuando termine
la audiencia” (Guillermo Rafael Navarro, Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación –Análisis
doctrinal y jurisprudencial—, Hammurabi, 3° edición, Buenos Aires, 2008, página 1101).” (Dr. Hornos,
según su voto)

“La complejidad y probable extensión que acarreará la audiencia de debate, permiten fundar razonablemente
–como hizo el a quo— la orden de detención del imputado a los efectos de asegurar la realización del juicio.”
(Dr. Hornos, según su voto)


Fallo de la Sala III del T.C.P.B.A.- Causa 11930 - Principio de insignificancia

Extracto: "... La lesividad relevante, como base del enunciado moderno conocido como “principio de insignificancia o de bagatela ... aspectos que hacen al grado y extensión de la lesividad como corrector de la tipicidad objetiva o en su caso como excluyente de una verdadera antijuricidad material ... El principio de “intervención mínima del estado”, da lugar así al de subsidiariedad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio ... un fundamento utilitarista del derecho penal, no tendiente a la mayor prevención posible sino al mínimo de prevención imprescindible... la falta de reprimenda estatal no altera la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social, dicho esto para quienes ponen el acento en la prevención general..." (voto del Dr. Carral )

________________________________________

A C U E R D O 

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Ricardo Borinsky, Víctor Horacio Violini y Daniel Carral, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver en la presente causa número 11930 (registro de Presidencia Nº 38167) caratulada: “O., N. M. s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal General ” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY–CARRAL-VIOLINI. 

A N T E C E D E N T E S 

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín sobreseyó al imputado en orden al delito de hurto en grado de tentativa de un acumulador de corriente de 12 voltios en desuso, por no constituir una afectación típica del bien jurídico. 

Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal General interpuso recurso de casación (fs.32/35 vta). 

Radicado con noticia a las partes, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes 

C U E S T I O N E S 

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto? 

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 

V O T A C I Ó N 

A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo: 

Si la insignificancia aplicada en la resolución reside en los hechos, y de los mismos resulta que el objeto sobre el que recayera la acción, cuyo grado se discute, formaba parte de las cosas que vendían la denunciante y su esposo en el negocio de chatarra, hierro y otros metales, en pos del sustento diario, lleva razón el recurrente cuando sostiene que la misma lesionó el derecho de propiedad de Carmen Rosa Ávalos. 

Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso, sin costas, y enviar los autos a primera instancia, para la continuación del trámite (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. 

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo: 

Adelanto mi disidencia con la opinión propiciada por mi distinguido colega que abre el acuerdo. 

Inicialmente, coincido con el marco de análisis que introducen los señores camaristas y que –a mi modo de ver- es el que debe apelar, en un estado democrático de derecho, a la noción de un derecho penal de carácter fragmentario. 

Desde este enfoque, la lesividad relevante, como base del enunciado moderno conocido como “principio de insignificancia o de bagatela”, no es ajeno a los análisis corrientes que se efectúan en la práctica judicial, a guisa de ejemplo, en el campo de la evaluación del concurso aparente de normas, particularmente en los casos de consunción, entre otras. 

Un derecho penal que gire en torno a la protección exclusiva de los bienes jurídicos más importantes respecto de los ataques más graves, no puede dejar de considerar aspectos que hacen al grado y extensión de la lesividad como corrector de la tipicidad objetiva o en su caso como excluyente de una verdadera antijuricidad material. 

El principio de “intervención mínima del estado”, da lugar así al de subsidiariedad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. 

Con ello entiendo que también existe un fundamento utilitarista del derecho penal, no tendiente a la mayor prevención posible sino al mínimo de prevención imprescindible. 

Aún atendiendo a las circunstancias apuntadas por el doctor Borinsky en relación a la venta de chatarra como medio de sustento de las víctimas, debe tenerse presente no sólo el escaso o casi nulo valor material sino también el hecho que se trata –en el contexto dado- de un artículo, cuya prescindencia, no parece alcanzar el umbral de una lesión significante, y en consecuencia, la falta de reprimenda estatal no altera la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social, dicho esto para quienes ponen el acento en la prevención general. 

En consecuencia, el razonamiento que concluye en sobreseer sobre las pautas de atipicidad establecidas en la regla del art. 323 inc. 3º del ritual, resulta una derivación razonada del derecho vigente. 

Por ello a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. 

A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo: 

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Carral, y a esta primera cuestión, también VOTO POR LA NEGATIVA. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo: 

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo: 

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo: 

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky. 

Con lo que se dio por finalizado el acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente 

R E S O L U C IO N 

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas. 

Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal. 

Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

Fdo: Ricardo Borinsky - Víctor Horacio Violini - Daniel Carral 

Ante mí: Andrea K. Echenique 


Acuerdo Nº 3562 de la S.C.J.B.A. Declara la invalidez parcial de la reforma (ley 14296) a la ley 12256


A C U E R D O   N° 3562 S.C.J.B.A.
Inaplicabilidad parcial de la ley 14.296 reformadora de la ley 12.256 “Ejecución penal”

La Plata, 28 de  septiembre  de 2011.
                                               VISTO: el dictado de la Ley N° 14.296 (B.O. del 8-IX-11), mediante la cual –entre otras disposiciones-, se crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, y
                                                CONSIDERANDO:
I. Que mediante la norma referida en el exordio, se modifican diversos artículos de las Leyes N° 12.256 –Ley de Ejecución Penal- y N° 11.922 –Código Procesal Penal-, y, en lo que resulta de interés para el presente análisis, crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, cuyas funciones se individualizan en el artículo 4°.
 Que, de conformidad a la norma citada, se establece que las Secretarías de Control se encuentran facultadas para “…1. Recibir las comunicaciones de los Jueces o Tribunales que dicten penas de ejecución condicional o suspendan el proceso a prueba; 2. Recibir las constancias de cumplimiento de condiciones compromisorias y/o reglas de conducta en la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de los procesos a prueba; 3. Controlar los plazos de presentación, y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en el artículo 223 de la Ley Nº 12.256; 4. Designar los organismos o instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta y, en su caso, definir el tipo de trabajo, y/o la carga horaria, de conformidad a lo previsto por los artículos 182, 184 y 185 de la Ley Nº 12.256; 5. Administrar y mantener actualizado un registro de las personas sometidas a su control y de sus procesos, y proveer la información que le fuera requerida por quien acredite interés legítimo; 6. Elaborar estadísticas e informes; 7. Dar intervención al Juez o Tribunal que haya impuesto una pena de ejecución condicional o resuelto una suspensión del proceso a prueba, en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas para la revocación que correspondiere…”.
 II. Que si bien es principio sentado que el control de constitucionalidad debe ser efectuado en el marco de una "causa", un "caso" o "controversia", para utilizar los términos empleados por nuestras normas fundamentales (arts. 116 y 117, Constitución nacional; 2º, ley 27; 2º, ley 48; 161, 163, 166, 172 y 174, Const. prov.; C.S.J.N. Fallos 324:2315; 325:475; doctr. causas I. 1661, “Wibratt”, sent. del 17-XI-1998; B. 61.703, “Giles”, sent. del 14-II-2001), tanto la Corte Suprema nacional como la Suprema Corte provincial han hecho excepción a tal principio al ejercer el control de constitucionalidad de las normas legales o de la validez de actos reglamentarios, fuera de casos judiciales, invocando a dichos efectos la necesidad de preservar su independencia y la del Poder Judicial frente a los otros poderes (C.S.J.N., Fallos 319:24; 319:2078; 321:1536; 323:1287, y más recientemente, doct. Acuerdo Nº 11 del 5 de julio de 2011; S.C.B.A. Resoluciones Nº 1730/90; 1355/91; 1571/91; 1925/01; Acuerdos Nº 2701 y 3438).
 III. Que la Suprema Corte de Justicia –como órgano supremo a cargo del Poder Judicial- tiene todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado.
IV. Que en un supuesto que guarda similitud con el aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inaplicable el artículo 5° de la Ley N° 24.480, mediante el cual se creaba el “Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas”, dependiente del Poder Judicial nacional y bajo la jurisdicción del Alto Tribunal, ello en tanto existía una asignación de funciones proscripta por los principios constitucionales, “…pues una ley del Congreso no puede investir al Poder Judicial de facultades que hacen el directo ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo…” (Fallos 318:1772, cons. 7°).
V. Que las consideraciones vertidas por la Corte Suprema nacional resultan replicables en el presente caso, al existir una asignación de funciones estrictamente administrativas que han sido reconocidas constitucionalmente al Poder Ejecutivo (art. 144 –proemio-, Const. prov.), y cuya atribución a dependencias del Poder Judicial se encuentra vedada (art. 45, Const. prov.).
Así, cabe mencionar que se les confiere a las Secretarías las funciones de designar los organismos o instituciones en donde deben ejecutarse los trabajos no remunerados impuestos como regla de conducta, definiendo la tarea y la carga horaria (arts. 184 y 185 de la Ley Nº 12.256, según el texto dado por la Ley Nº 14.296).
Tal función se aprecia como una actividad de neto carácter administrativo, dado que la determinación específica de los organismos o instituciones en las que se desarrollaran las tareas –así como el modo de ejecución de las mismas-, deben regirse por criterios de política criminal y de utilidad social que resultan ajenos al Poder Judicial. Es que, si bien los tribunales deben fijar reglas de conductas (arts. 27 bis y 76 bis, Código Penal), la efectiva concreción de las mismas es una tarea administrativa, y, como tal, ajena al ámbito jurisdiccional, que claramente se incardina en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo.
Similar temperamento cabe efectuar respecto a las funciones de control de cumplimiento de las reglas, cargas, condiciones y/o restricciones impuestas judicialmente (arts. 169, 182, 198 y 221, ley cit.), así como las de efectuar intimaciones ante incumplimientos en que incurran los condenados, comunicando los mismos a las autoridades pertinentes (art. 223, ley cit.), toda vez que tales funciones, en definitiva, tienen la entidad de convertir al Poder Judicial –a través de sus dependencias- en el encargado del control del cumplimiento real y efectivo de las sentencias que dicta, debiendo velar por su efectiva materialización, tarea esta última que debe caracterizarse como administrativa.
Cabe agregar respecto a dicha cuestión que el ejercicio de las funciones de control asignadas a la Secretarías -teniendo en cuenta la relevancia que tendrían las mismas en la evaluación de las condiciones de cumplimiento de las penas-, afectaría potencialmente a la imparcialidad objetiva del Poder Judicial (C.I.D.H., caso “Apitz Barbera vs. Venezuela”, sent. del 5 de agosto de 2008; T.E.D.H. “Piersack v. Bélgica”, sent. del 1° de octubre de 1982, Serie A, N° 53, y “De Cubber v. Bélgica, sent. del 26 de octubre de 1984, Serie A, N° 86; C.S.J.N. Fallos 328:1491).
Igual suerte deben correr las actividades conexas a las funciones anteriormente enumeradas (arts. 183, 199 y 222, ley cit.).
Que refuerza lo hasta aquí señalado el hecho de que hasta el presente, las funciones asignadas a las Secretarías de Control han sido desarrolladas por el Patronato de Liberados, lo que permite advertir no sólo el carácter administrativo de las mismas, sino también que el régimen implementado mediante la Ley Nº 14.296 únicamente implica una mera transferencia de competencias, de un Poder a otro.
VI. Que en virtud de las consideraciones efectuadas, el régimen implementado respecto a las funciones atribuidas las Secretarías de Control creadas en el ámbito de los Juzgados de Ejecución Penal resulta inconstitucional, lo que así cabe declarar.
POR ELLO,  la Suprema Corte, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 164 de la Constitución de la Provincia y 32 de la Ley 5827, Orgánica del Poder Judicial, 
                                                                                               A C U E R D A:
                        ARTÍCULO 1°. Declarar la invalidez del artículo 1° de la Ley N° 14.296, en cuanto modifica los artículos 169, 182, 183, 184, 185, 198, 199, 221, 222, 223 y 224 de la Ley Nº 12.256, y el artículo 404 de la Ley N° 11.922, en tanto atribuyen funciones a las Secretarías de Control.
                        ARTÍCULO 2º. Declarar la invalidez de las funciones asignadas a las Secretarías de Control mencionadas en el artículo 4º de la Ley Nº 14.296.
                        ARTÍCULO 3°. Comunicar lo resuelto a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
                        ARTÍCULO 4º: Regístrese y publíquese.
FDO.: EDUARDO JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, HECTOR NEGRI, DANIEL FERNANDO SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN. Ante mí: RICARDO MIGUEL ORTIZ (Secretario).