Cuestiones: 1ra. ¿Es taxativa la enumeración del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal? 2a. ¿Es resolución equiparable a sentencia definitiva aquella que resuelve sobre libertad personal, medidas cautelares, ó excarcelación? 3ra.¿Si es la gravedad institucional motivo de excepción, se define la misma automáticamente por el sólo hecho de tratarse la resolución recurrida en una excarcelación, resolución sobre la libertad personal, ó medida cautelar?
Resolución: 1.-La enumeración contenida en el artículo 450 del Código Procesal Penal tiene carácter taxativo; 2.- La resolución que decide cuestiones vinculadas a la libertad personal, medidas cautelares, o excarcelación, no es equiparable a la sentencia definitiva; 3.- Las resoluciones sobre excarcelación, libertad personal o medida cautelar, por sí mismas, no abastecen la gravedad institucional que permite excepcionar la taxatividad contenida en el artículo 450 del ritual.
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En la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de diciembre de 2000, siendo las doce horas reunidos en Acuerdo Plenario los señores Jueces del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Doctores Federico Guillermo José Domínguez, Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello, Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini, Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahíques, en virtud de la convocatoria admitida en la causa número 5627, caratulada “Fiscales ante el Tribunal, Dres. Carlos Arturo Altuve y Marcelo Fabián Lapargo, solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario”.
Que en ejercicio de las facultades de dirección dispuesta en la norma reglamentaria (conf. Art. 4 inc. C del reglamento interno) preside la reunión plenaria el Sr. Presidente del Tribunal.
Abierto el debate se produce un intercambio de opiniones entre los señores Magistrados y acto seguido se procede al sorteo de ley, resultando este en el siguiente orden: PIOMBO – MAHIQUES – CELESIA – SALLLARGUES – BORINSKY – NATIELLO – HORTEL – MANCINI, se decidió plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es taxativa la enumeración del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal?
2da. ¿Es resolución equiparable a sentencia definitiva aquella que resuelve sobre libertad personal, medidas cautelares, ó excarcelación?
3ra. ¿Si es la gravedad institucional motivo de excepción, se define la misma automáticamente por el sólo hecho de tratarse la resolución recurrida en una excarcelación, resolución sobre la libertad personal, ó medida cautelar?
El señor Juez Dr. Horacio Daniel Piombo, dijo:
“In limine” cabe advertir que todas las resoluciones jurisdiccionales que denieguen la excarcelación o la otorguen “sub-conditione” no sólo son equiparables a definitivas, sino que directamente son definitivas en cuanto a su efecto principal, pese a que por darse en el marco de un proceso cuyo entronque cautelar es indiscutible, resulten revocables mutables.
La privación cautelar de la libertad, únicamente admisible cuando el delito materia de juicio penal –tomada esta última locución en el sentido más lato posible- se encuentra castigado con pena privativa de libertad, técnicamente pertenece a la categoría de la medidas “autosatisfactivas”, es decir cuando éstas importen adelantar el objeto mismo del proceso que, en estos casos consiste en aplicar, de determinarse la autoría responsable, una sanción privativa de la libertad ambulatoria en alguno de sus dos especies: prisión o reclusión. Tanto es así que nuestro Código Penal establece la perfecta equivalencia entre detención cautelar y pena en cuanto atañe a la extensión temporal (art. 24), pudiendo darse por compurgada la pena por la detención preventiva sufrida o descontándola de lo que reste cumplir al momento en que pase en autoridad de cosa juzgada la condena impuesta. Esta equiparación es todavía más sensible en las legislaciones más modernas como el Código de Procedimiento Penal italiano vigente desde 1989, que sin ambages abre un crédito por detenciones sufridas en cualquier proceso, con lo cual la privación de libertad experimentada en otras actuaciones de índole procesal penal anteriores juegan como adelantos de pena el cómputo que debe realizarse en el supuesto de condena (art. 657).
En definitiva: detención es adelanto de pena, y el Estado no podría pretender ejecutar “in totum” la condena –vgr. a x años de prisión-, porque la privación cautelar que aplicó en definitiva para él e inconmovible. Más aún, ninguna sentencia podría declarar como no sufrida tal privación cautelar de libertad, aun cuando el proceso fuera declarado nulo.
Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, todo lo concerniente a la libertad ambulatoria restringida por medidas cautelares detentivas (aprehensión, arresto, detención) causa gravamen irreparable, habida cuenta que su privación, aun cuando indemnizable, resulta insusceptible de ser reintegrada en su perdido goce. Así lo ha dicho la Sala I de este Tribunal a partir de su pronunciamiento en causa nro. 25 (a posteriori, entre muchas: sent. Del 9/6/99 en causa 299, “Pavón”; idem del 23/11/99 en causa 228, “Peluffo”) y lo proclama, en su carácter de intérprete máximo de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia (“in re” Trusso”).
En síntesis hay definitividad de efectos y, a todo evento, gravamen irreparable en la sentencia que deniega o somete a condiciones tachadas de ilegalidad la excarcelación del justiciable.
El señor Juez Dr. Carlos Alberto Mahiques dijo:
Primero: el marco de esta convocatoria, según lo solicitado por el señor fiscal ante el tribunal, está limitado conceptualmente a los siguientes interrogantes: 1) ¿es taxativa la enumeración contenida en el artículo 450 del código procesal penal?. 2)¿Es resolución equiparable a sentencia definitiva aquella que resuelve sobre libertad personal, medidas cautelares de coerción, o excarcelación?. 3) ¿Si es la gravedad institucional motivo de excepción, se define la misma automáticamente por el solo hecho de tratarse la resolución recurrida en una excarcelación, resolución sobre la libertad personal, o medida cautelar?.
Respecto del primer punto de la compulsa fijada existen antecedentes de este Tribunal que marcan el rumbo que tendrá la respuesta al interrogante. En efecto, en el fallo plenario dictado en la causa número 2.924, "Defensor Oficial, S/ convocatoria a plenario", el cuerpo en pleno se pronunció en favor del criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, como así también por la reafirmación del principi
o de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos.
El art. 450 del código procesal penal dispone en su parte pertinente que: "... podrá deducirse el recurso de casación contra las sentencias definitivas... y los autos que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección; o imposibiliten que continúen; o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal".
La disposición antes citada que regula la materia, está regida por el principio de taxatividad por el cual el recurso de casación procede exclusivamente en los supuestos previstos. Ésta hermenéutica es la que se ha afirmado progresivamente en la doctrina y jurisprudencia por la cual se sostiene que "...en la interpretación de las resoluciones recurribles, el criterio debe ser restringido si no se quiere desdibujar aquel principio de taxatividad (cfr.Ayán, Manuel, Los recursos en materia penal, Marcos Lerner Editora S. R. L., Córdoba, 1985, P. 107; Garrido, Carlos: El Código Procesal Penal de la Nación, A.A.V.V. , Editorial del Puerto, Buenos Aires, 1993, P. 226).
Por lo antes expuesto, a la primera pregunta de este plenario me pronuncio por la afirmativa.
Segundo: el punto en, principio, a dilucidar es si el Tribunal de Casación se encuentra limitado para conocer en los incidentes de excarcelación en relación al art. 450 del código procesal penal. Debe señalarse al respecto que "el concepto de sentencia definitiva no debe limitarse en exclusividad a lo que técnicamente constituye una sentencia como pronunciamiento judicial que resuelve definitivamente una vez concluido el proceso o juicio de manera que ponga fin a la causa; sino que debe comprender todos aquellos supuestos en que el acto impugnado defina con igual efecto un punto en discusión. Y para determinar el carácter definitivo de la resolución, es útil recordar el sentido que le ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación para acceder al recurso federal -de naturaleza excepcional como el que aquí nos ocupa- cuya particularidad se asienta en el hecho de que define una cuestión poniendo término al debate, o bien impide que continúe discutiéndose el punto, o que causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (conf. Jorge Clariá Olmedo "Tratado del derecho procesal penal", Buenos Aires 1964, como V, P. 546; Lino Enrique Palacio "El recurso extraordinario federal", Buenos Aires 1992, P. 76; y Osvaldo Alfredo Gozaini y otros, "Recursos judiciales", Buenos Aires en 1993, P. 185 221).
Las decisiones en materia excarcelatoria no son, pues, en principio, asimilables a sentencias definitivas, y solo excepcionalmente pueden dar lugar a una revisión extraordinaria cuando deba evitarse un quebrantamiento de las garantías constitucionales (C.J.N. Fallos, 240:12; 246:120; 254:288; 281: 271; 297:395; 301:223; 301:664; 304:152; 305:1159; 308:1631; 311:652; "La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario", Alberto B. Bianchi, 1998, Edit. Ábaco de R. Depalma, págs.142-143; cfr. Sala III, de este Tribunal causa n°120, registro de Presidencia 3816, caratulada "Delgado, Alejandro Oscar/recurso de casación").
Sentados estos breves antecedentes, cabe señalar que la cuestión traída a decisión del pleno es de aquellas vinculadas con resoluciones que comprometen la libertad de una persona –lo que puede asumir en casos excepcionales una incontestable gravedad institucional-, y que por lo tanto resultan aptas para afectar un bien cuya restricción o pérdida puede causar gravamen de insusceptible reparación ulterior (C.J.N., Fallos, 307:1132).
Sin embargo, los pronunciamientos que deniegan la excarcelación no corresponde equipararlos a sentencia definitiva por sus efectos ya que las decisiones que impongan la obligación de seguir sometido a proceso criminal no cumplen el requisito del carácter final, en tanto no ponen fin al procedimiento, ni hacen imposible de su continuación.
La lisa y llana equiparación planteada como interrogante en el requerimiento del fiscal ponente, impone examinar igualmente si el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario federal, respecto de las decisiones relacionadas con la libertad durante el proceso, es asimilable para la interpretación del art. 450 del Código Procesal Penal de Buenos Aires en relación al recurso de casación.
Así, se ha sostenido que el concepto de "sentencia definitiva" elaborado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los fines de la procedencia formal del recurso extraordinario (artículo 14 de ley 48), específicamente, en casos relativos a sentencias denegatorias de la exención de prisión y excarcelación, define una doctrina judicial caracterizada por la exclusión de aquella categoría de los pronunciamientos sobre medidas de coerción personal, estableciendo -con carácter excepcional- la equiparación cuando aquellas decisiones producen "un inmediato gravamen irreparable o de insuficiente reparación ulterior".
La extensión o ampliación del concepto constituye una ‘cláusula de resguardo’ excepcional frente a aquellos pronunciamientos en los que, por su naturaleza, no exista la posibilidad concreta de que, en una futura ocasión procesal, pueda reanudarse el debate y lograr una decisión judicial que tutele el derecho que se considera vulnerado ante la eventualidad de que -por la imposibilidad concreta de continuar el proceso- se alcance a frustrar una pretensión jurídica (conf. Néstor P. Sagües, "El recurso extraordinario", Buenos Aires, 1984, T. I, P. 303, Santiago C.Fassi -César D. Yáñez, "Código procesal civil y comercial comentado y anotado", tercera edición, Buenos Aires 1989 P. 549).
El concepto de sentencia definitiva aparece entonces, ligado a la irreparabilidad del perjuicio (conf. Narciso J. Lugones-Sergio O. Dugo, "La Casación penal y el recurso extraordinario", Buenos Aires 1993, P. 279); de ahí también que “la viabilidad de recurso esté vinculada a la posibilidad de que el agravio del apelante pueda ser atendido eficazmente en otra oportunidad procesal".
Se concluye de lo precedentemente expuesto que, en rigor, los pronunciamientos sobre "libertad personal, medidas cautelares, o excarcelación", carecen de las notas características antes indicadas, y, que, consecuentemente, no son cuestiones dirimibles en Casación las resoluciones recurridas en una excarcelación, si no se advierten en tales situaciones circunstancias límite de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o gravedad institucional que habiliten a excepcionar la regla general antes enunciada (Cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos, 281:271 c/"Pla, N."; Fallos,303:321 c/ "Aguilera").
Con base en estas consideraciones, estimo que debe adoptarse como doctrina aplicable de este tribunal que: la resolución que decide cuestiones vinculadas a la libertad personal, medidas cautelares, o excarcelación, no es equiparable a la sentencia definitiva.
Tercero: en cuanto concierne a la cuestión planteada en último término, entiendo que ha recibido implícita respuesta en el considerando anterior.
Corresponde reafirmar, no obstante, que el concepto de "gravedad institucional", no ha sido –en la doctrina judicial de la Corte Suprema de la Naciòn- encerrada en los límites de una definición, ya que por su abstracción, y plasticidad, el concepto remite a una télesis de salvaguarda de la supremacía del orden constitucional y aseguramiento de la vigencia de las instituciones fundamentales de la República (C.S.J.N., "Jorge Antonio, 28-10-1960; "Penjerek, Norma", en J.A., 1963,VI,249), en los casos en que las “sentencias sean arbitrarias o se aparten notoria y lesivamente de los principios básicos del proceso criminal” (C.J.J.N.,24 de noviembre de 1908, "Mattei, Angel", La Ley, T. 133, P. 144, con cita de, Fallos, 110:23; 114:284; 125:268; 127:30; 183:34); o en supuestos en que la solución alcanzada exhiba deficiencias, susceptibles de afectar una “irreprochable administración de justicia” (Fallos, 257:132); o cuando se atienda a la “adecuada preservación de los principios de la Constitución y en particular del objetivo de afianzar la Justicia” (causa “Todres, Isaac” resuelta el 18/08/71, y causa “Industria automotriz Santa Fe S.A., resuelta el 18/01/71); o en situaciones donde los fundamentos del recurso revisten un “interés institucional que excede al de los recurrentes” (“Toculescu, Esteban, rta. El 10-11-1964, publ. En la revista La Ley, T. 117, pág. 551); o en general, en los casos en los que la habilitación de la instancia extraordinaria estuvo originada en una cuestión federal (causa “Massera, Emilio E.” resuelta el 12/04/84, “Capussi, Miguel”, resuelta el 9/10/84).
De ese modo, el máximo tribunal nacional ha fijado una regla y sus excepciones: si no hay “gravedad institucional” juegan las limitaciones formales del recurso; mediando “gravedad institucional”, cede excepcionalmente la extensión y el alcance genéricamente restrictivo del concepto tradicional de ‘sentencia definitiva’.
Consecuentemente, las resoluciones sobre excarcelación, libertad personal o medida cautelar, por sí mismas, no abastecen la gravedad institucional que permite excepcionar el principio de taxatividad, establecido al responder al primer interrogante, por lo que a esta tercera cuestión, corresponde pronunciarse negativamente.
El señor Juez Dr. Jorge Hugo Celesia, dijo:
Adhiero, por los mismos fundamentos y en igual sentido, al voto del Dr. Mahiques.
El señor Juez Dr. Benjamín Ramón Sal Llargués, dijo:
Tengo dicho en reiteradas oportunidades que la enumeración contenida en el artículo 450 del rito no es taxativa y que las resoluciones que deciden sobre cuestiones vinculadas a la libertad personal son equiparables a sentencia definitiva. A tales efectos, remito a lo dicho en los plenarios “Nievas” y “Saez”, éste último sobre salidas transitorias. Respecto de la tercera cuestión, adhiero por los mismos fundamentos y en similar sentido, al voto del Dr. Mahiques.
El señor Juez Dr. Ricardo Borinsky, dijo:
En el fallo plenario de nuestros comienzos adherí al criterio desarrollado por el doctor Mahiques en punto a que las decisiones denegatorias de libertades provisorias no eran susceptibles de ser impugnadas en casación, por no constituir ninguna de las resoluciones taxativamente enumeradas en el Código Procesal Penal ( causa nro. 2.924 del 13 de abril de 2.000 en J.P.B.A. 109 pag. 178 ) y pronto se presentó el caso ( “Delgado “) respecto del cual acepté considerar conveniente flexibilizar el principio mencionado en función del criterio de la gravedad constitucional. Pero leyendo y releyendo lo así decidido no pasó mucho tiempo para que cayera en la cuenta que la excepción habia roto la regla, y también que la asumida función garantizadora de derechos terminaba siendo, como diria Martínez Arrieta ( El recurso de casación penal. Comares.Granada.España.1996 ), el resultado de un indebido solapamiento competencial con el Alto Tribunal, por lo que era cuestión de fijar los límites de la ley, interpretándola en forma tal que no importara su reforma .
Esto es algo más que un huero cambio de criterio y sostengo, de la mano de Cardozo (Naturaleza de la función judicial. Arayú.Bs.As.1955 pag 5 y sgtes), convencido tambien de que nuestra infalibilidad es un mito, y en esa constante necesidad de separar lo accidental y no esencial de lo esencial e inherente que, a menudo, se habla de la interpretación como si fuera nada más que la búsqueda y el descubrimiento de un sentido que, por oscuro y latente que sea, tuviera sin embargo una preexistencia real, determinable en la mente del legislador, y sucede que esa determinación es la menor de las dificultades que tiene un juez al adscribir un sentido a la ley.
Holmes explicaba que la vida del Derecho no ha sido lógica; ha sido experiencia. Y lo recuerdo, porque los argumentos del primer pleno, tenían para nosotros entidad directiva para la solución de casos similares, hasta que la excepción me demostró que los mismos no funcionaban como esperaba que lo hicieran. Entonces, decidí reexaminar la postura de apertura en la abundosa doctrina ulterior a fin de determinar, como diria el sucesor del primero, el camino o dirección en el que se debía mover la afirmada taxatividad , pues, sino, había de secarse y morir.
Y en esa tendencia coloqué en primer plano, y lo sigo haciendo, (ver, entre tantas, la Sala causa nro. 276 “ Taverna “) la idea de que el recurso de casación está limitado, además de los casos especialmente previstos (vid. la resolución sobre habeas corpus que recoge el artículo 417) a las sentencias definitivas, y a los autos que pongan fin a la acción, a la pena o a una medida de seguridad o corrección; o imposibiliten que continúen, o denieguen la extinción o suspensión de la pena o el pedido de sobreseimiento en el caso de que se haya sostenido la extinción de la acción penal (art. 450 del C.P.P); y fuera de estos supuestos resulta inadmisible, ya que la enumeración contenida en la norma mencionada tiene carácter taxativo.
Es por ello que, con los alcances anticipados, adhiero a la propuesta del doctor Mahiques, por lo que va sin decir que doy respuesta afirmativa a la primer encuesta y negativa a las restantes. ASI LO VOTO.
El señor Juez Dr. Carlos Angel Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Mahiques en igual sentido y por los siguientes fundamentos:
La vía intentada no sería –en principio- la procedente para atacar lo resuelto desde que la resolución que decide un incidente de exención o excarcelación no resulta ser de aquellas impugnables por la vía excepcional del Recurso de Casación, no sólo porque resulta ajena, desde el punto de vista objetivo a la nota característica de las resoluciones recurribles por esa vía, cual es “el efecto de poner término al proceso”, sino porque además no se encontraría –en una primera aproximación- en la enumeración taxativa que efectúa el art. 450 del C.P.P.
Los supuestos que habilitan este Recurso son los expresamente previstos por nuestra normativa, siendo ésta extremadamente clara al plantear la cuestión de saber sobre qué resoluciones prospera el remedio de la casación.
Ello es así, desde que en dicha enumeración con entidad de números “clausus” si bien se referencian situaciones en las cuales la libertad del encartado se encuentra afectada o comprometida –autos que pongan fin a la acción o a la pena, imposibiliten que continúen éstas, o denieguen su extinción, conmutación o suspensión- o la referente a una medida de corrección o de “seguridad”, esta última que erróneamente pueda intentarse asimilar a las medidas de coerción personal o real, cautelares o causionales, las mismas forman parte de específicas restricciones autorizadas por la ley.
Esta dispensa legal encuentra basamento en el principio rector del ordenamiento procesal vigente que establece que tanto la libertad personal como los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Provincia, sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar –entre otras cosas- la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley, con las limitaciones y por las causales expresamente establecidas en el cuerpo normativo ritual.
Ello es así pues, las medidas mencionadas sólo tienden a asegurar los fines del proceso y nunca pueden constituir pena o anticipo de la misma.
Siguiendo esa línea argumental, podríamos citar el coincidente fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal cuando en su momento sostuvo que: “...La “nota característica” de las resoluciones recurribles en casación “es el efecto de poner término en el proceso” y que el criterio para determinar el concepto se funda más en el efecto de la resolución con relación al proceso, que en su contenido... La decisión dictada en materia de la excarcelación y exención de prisión es completamente ajena a dicho concepto y también lo es con relación al otro aspecto que comprende esta vía de impugnación desde el punto de vista objetivo, es decir, el referente a los autos que pongan fin a la pena o denieguen su extinción, conmutación o suspensión, ya que la detención o prisión preventiva son medidas cautelares que sólo tienden a asegurar los fines del proceso y nunca pueden constituir un anticipo de pena..” (C.N.C.P., Sala I: Rodríguez Basavilbaso, Bisordi, Catucci, Causa nro. 51, “Sosa de Amor, Manuela – recurso de Queja”, 4/10/93, reg. 49). En el mismo sentido en la causa “Rima, Héctor Alfredo s-recurso de queja”, 17/11/93, Reg. 46.
Así pues, la admisibilidad del Recurso de Casación no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío del Tribunal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado efectivamente a los requisitos impuestos por el Código. Si no tuviéramos en cuenta ello, podríamos caer en la circunstancia de desnaturalizar peligrosamente el instituto de la Casación quedando este recurso como un vademecum que solucione todos los efectos jurídicos que puedan contener las decisiones de los jueces de todas las instancias, lo que conllevaría subsumir las vías recursivas que permite nuestro ordenamiento en la casatoria.
Las referidas situaciones llevarían, sin mayor hesitación, a una deficiente administración de justicia. Es decir que, arrogándose este Cuerpo competencias más allá de las impuestas por la ley ritual, en función de una hipotética conveniencia en realizar el control de legalidad de determinada resolución no definitiva, se podría alterar el criterio de diversificación de las vías impugnativas, de consecuencias imprevisibles para los justiciables.
Claro es que –en principio- una resolución como la atacada no pondría fin a proceso, por ser esencialmente reeditable, por lo que no se advertiría en tales casos, los supuestos habilitantes de la vía casatoria descriptos en la ley.
Por otra parte, dichas resoluciones pueden ser materia de recursos ordinarios ante los tribunales superiores de la causa, esto es las Cámaras de Apelación y Garantías, resultando operativos los recursos de apelación ante esos cuerpos y suficientemente resguardado su control jurisdiccional, salvo que las mismas se dictaren en la etapa de debate y juicio, siendo sólo en este caso inexorable que su recorrido transite la vía extraordinaria y excepcional de la casación con las limitaciones que se mencionaran (conf. Art. 429 del ritual).
En cuanto a que la resolución sobre excarcelación como la atacada resulte ser materia del tratamiento casatorio, debo decir que, en principio, dicho criterio aparece como la excepción a la regla general que establece que no lo es, y que cedería sólo ante situaciones excepcionales.
De tal manera, y así como debe aceptarse el principio de la recurribilidad general, del mismo modo debe sostenerse el respeto de las limitaciones a dicha recurribilidad.
Ante casos como el presente, el principio de la irrecurribilidad ante este Tribunal de las resoluciones que deciden excarcelaciones o exenciones debe ceder cuando el proceso se prolonga más de lo razonable y no existe otra vía recursiva, en pos del cumplimiento de los principios constitucionales fundamentales, y los que animan el sistema procesal vigente, tales como el resguardar las garantías establecidas por la Constitución así como las que se desprenden de los pactos internacionales incorporados con jerarquía constitucional al ordenamiento jurídico vigente.
Por ello parece necesario establecer que si bien no podemos sortear el óbice normativo de la admisión del recurso, en base a la afirmación dogmática como apodíctica de que se vulneran tales limitaciones en pos de un supuesto “espíritu de órgano de la Casación”, no obstante ello, si nos encontramos ante la situación de carácter excepcional de una resolución que haya trastocado profundamente, por circunstancias particulares del proceso, principios fundamentales de raigambre constitucional, se opera indudablemente una circunstancia que equipara excepcionalmente la resolución mentada a un interlocutorio con entidad de definitivo desde que ocasionaría un perjuicio o gravamen de imposible reparación ulterior, por lo que la misma se torna casable a luz de los artículos 448 y concordantes del C.P.P.
Así las cosas, merituada la situación especial para la hipótesis de que la privación de la libertad cautelar pueda prolongarse por un lapso dilatado y no existe posibilidad de atacar dicha mora procesal, ocasionando ello un perjuicio de imposible reparación ulterior, equipararía en este caso tal resolución a una definitiva.
Así lo voto.
El señor Juez Dr. Eduardo Carlos Hortel, dijo:
Adhiero en igual sentido y por los mismos fundamentos al voto del Dr. Mahiques. La sola circunstancia de que la persona se encuentre privada de su libertad o se trate de alguno de los otros supuestos ya referidos no basta para considerar que la resolución sea equiparable a sentencia definitiva. Es necesario además que concurra en el caso algún supuesto de gravedad institucional, arbitrariedad, denegación de justicia, o absurdo, que habiliten a excepcionar la regla general antes enunciada.
El señor Juez Dr. Fernando Luis María Mancini, dijo:
El artículo 450 del CPP no es un objeto de conocimiento del que pueda predicarse su taxatividad o no, toda vez que, aún de llamarse enumeración a la lista que aparenta contener, igualmente ella viene formulada con géneros y no con especies. No obstante ello, y aceptándose la idea de la taxatividad de géneros, a la pregunta formulada , doy mi voto por la afirmativa, en el sentido que no puede recurrirse en casación un pronunciamiento que no esté incluído en una de las situaciones descriptas en el artículo mencionado al inicio.-
La sentencia definitiva es la que resuelve sobre el fondo de la cuestión o impide pronunciarse sobre ello. La cuestión, en nuestro fuero, se vincula con la condena o la no condena del sometido a proceso. A la condena puede considerarse inescindiblemente adherida la idea de la pena, tal como ya lo desarrollé desde el inicio en los primeros votos en los que me tocó pronunciarme por la inadmisiblidad en sede casatoria de los recursos interpuestos contra pronunciamientos relativos a la excarcelación. Bajo estos conceptos, si bien pondero como de ninguna trascendencia a la gravedad institucional, el gravamen irreparable, u otras contingencias a las que se pretendió conceder eficacia excepcionante, debo destacar que cuando se presenten razones que en orden a la cantidad o naturaleza, de una situación concreta vinculable con el fondo de la cuestión o su derivado al que antes aludí, un determinado pronunciamiento de esas características podrá computarse como definitivo, con todo lo cual, y con esos fundamentos, a la pregunta formulada doy mi voto por la negativa por no tratarse las situaciones señaladas nudamente en el epígrafe de ninguno de los casos contenidos en el desarrollo precedente.-
Cuando voté la cuestión precedente sostuve la inexistencia del carácter excepcional que pueda atribuirse a la gravedad institucional en el asunto de trato. Además de ello, y en concreto, quizás no sobre también responder negativamente a la presente pregunta con el fundamento de que no pueden computarse como excepcionales situaciones que son de trámite permanente en los procesos penales.
Así lo voto.
Acto seguido, el señor Juez doctor Federico Guillermo José Domínguez, atento a la importancia institucional del tema, dejó sentada su opinión respecto a las cuestiones debatidas, a saber:
Por encontrarse este artículo dentro de los que regulan el recurso propio de este Tribunal, al que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha dado el carácter de extraordinario, conforme Acordada 72.825 en autos “Añasco, Omar y otros S/ Homicidio agravado, resolución de fecha 13 de julio de 1999 entre otros, según la cual “el recurso de casación ostenta naturaleza extraordinaria por cuanto se hallan predeterminadas taxativamente en la ley sus causas y motivos; está destinado a revisar exclusivamente la aplicación del derecho y, de lo que evidencia el mas somero análisis sistemático del último párrafo del inc. 11 del artículo 169 del C.P.P. resulta implícita que luego del dictado –por el Tribunal en lo Criminal- de la “sentencia condenatoria”, la ley sólo prevé “recursos extraordinarios”. (Fallos, SCBA, CA. 72825 I 13-7-99, Juez San Martín –MA-).
En consecuencia, al tratarse de un recurso extraordinario, su admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos se encuentran limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. (Conf. Lino E. Palacio y Adolfo A. Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 6°).
Al mediar estas circunstancias y argumentos, a la primera cuestión expreso que efectivamente, la enumeración del artículo 450 del C.P.P. es taxativa.
En segundo término, si sentencia definitiva se encuentra definida como el acto del órgano judicial en cuya virtud este, agotadas las etapas de iniciación y desarrollo, decide actuar o denegar la actuación de la pretensión o petición extracontenciosa que fue objeto del proceso. (Conf. Palacio y Velloso...Op.Cit. t. 4 pág. 395), o conforme lo explica la
jurisprudencia de la S.C.J.P.B.A. en el sentido que “para determinar si una sentencia es o no definitiva lo que se necesita es saber si la cuestión puede o no renovarse en otra oportunidad o en otro juicio, pues la nota de definitividad se patentiza cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, tendríamos que tanto las sentencias que resuelven sobre libertad personal, medidas cautelares o excarcelación no tendrían ese carácter ya que como lo tiene expresado en Superior Tribunal Bonaerense “corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto exista un medio por el que sea viable reparar el agravio causado por la violación o falsa aplicación de la ley o de la doctrina legal, no ha de tenerse un pronunciamiento por definitivo. La “nota de definitividad” para los fines de los artículos 278 y 281 del Código Procesal Civil (Adla, t. XXVIII-C, pag. 3960), se patentiza cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo. (Conf. S.C.J.P.B.A., 1979/12/10, DJBA, 118-46.
En tercer lugar, si la gravedad institucional a que alude el art.14 de la ley 48 y que da origen al denominado recurso extraordinario federal es motivo de excepción, esta no se definiría automáticamente por el solo hecho de tratarse de resoluciones que versen sobre excarcelación, medida cautelar o libertad personal, en la medida que por su solo pronunciamiento no configuren un perjuicio de imposible reparación ulterior o agravios de naturaleza constitucional. En este sentido, vemos que “a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario, la gravedad institucional existe cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la colectividad, vulnera un principio institucional básico y la conciencia de la comunidad o puede resultar frustratorio de derechos de naturaleza federal...” (Conf. CNFCrim.Corr Sala 2-1988/11/17, Videla, Jorge R. Y otros), o en adición , cuando mediaren mediante el libramiento de estas resoluciones se produjesen agravios de naturaleza constitucional, como tenemos en la sentencia del Superior Tribunal Nacional que estipula que “no es óbice decisivo para acceder a la máxima instancia judicial provincial la invocación de jurisprudencia local que clausuraría la posibilidad de tal revisión en virtud del carácter no definitivo de los pronunciamientos que deniegan la excarcelación, cuando son alegados agravios de naturaleza constitucional, pues no cabe apartarse de los principios sentados por la C.S.J.N. en el sentido de equipar a las sentencias definitivas las decisiones que deniegan la excarcelación” (Conf. C.S.N., 1999/09/07, Trusso Pablo A., LL, 2000-A, 80 –DJ, 2000-1-1190.
Entonces tenemos que deberían configurarse alguno o todos los elementos aquí descriptos, y que configuran “aquellas cuestiones de hecho o de derecho que exceden al mero interés de los litigantes, afectando al de la comunidad entera o al de un sector importante de ella” (Conf. M. A. Ekmekdjian, Tratado de derecho constitucional, Ed. Dapalma, T. V,1999) para que, estando frente a las resoluciones que los Sres. Fiscales citan en su cuestión 3ra., pudiera configurarse automáticamente el caso de gravedad institucional pasible de ser subsanada por la interposición del recurso extraordinario legislado en la ley 48.
Con lo que terminó el acuerdo, dándose por finalizado el acto.
FIRMADO: HORACIO DANIEL PIOMBO, CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JORGE HUGO CELESIA, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES, RICARDO BORINSKY, CARLOS ANGEL NATIELLO, EDUARDO CARLOS HORTEL, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI y FEDERICO GUILLERMO JOSE DOMINGUEZ.
Ante mí: Martín Manuel Ordoqui.
En la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de diciembre de 2000, se reúnen en Acuerdo Plenario los señores miembros del Tribunal de Casación Penal, a efectos de dictar resolución en las presentes actuaciones que tramitan bajo el nro. 5627 caratulada “Fiscales ante el Tribunal de Casación –Dres. Carlos Arturo Altuve y Marcelo Fabián Lapargo- solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario”. El Tribunal –por mayoría-, RESUELVE, que:
I.- La enumeración contenida en el artículo 450 del Código Procesal Penal tiene carácter taxativo;
II.- La resolución que decide cuestiones vinculadas a la libertad personal, medidas cautelares, o excarcelación, no es equiparable a la sentencia definitiva;
III.- Las resoluciones sobre excarcelación, libertad personal o medida cautelar, por sí mismas, no abastecen la gravedad institucional que permite excepcionar la taxatividad contenida en el artículo 450 del ritual.
Notifíquese. Regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios. Cúmplase.
FIRMADO: HORACIO DANIEL PIOMBO, CARLOS ALBERTO MAHIQUES, JORGE HUGO CELESIA, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES, RICARDO BORINSKY, CARLOS ANGEL NATIELLO, EDUARDO CARLOS HORTEL, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI y FEDERICO GUILLERMO JOSE DOMINGUEZ. Ante mí: Martín Manuel Ordoqui.
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