Grassi, Julio C. s/ habeas corpus - 25/08/2009

Procedimientos especiales - Habeas corpus - Auto que deniega la detención - Inapelabilidad - Procedencia del hábeas corpus contra la sentencia que concede el recurso
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Expediente: 38.889

La Plata, agosto 25 de 2009.

Antecedentes:

Se presentan ante este Tribunal los señores defensores particulares de Julio Cesar Grassi, Dres. Martín E. Tipitto y Ricardo W. Malvicini, interponiendo en favor de su asistido en forma originaria una acción de habeas corpus preventivo.

Encontrándose la presente en estado de dictar sentencia, el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es formalmente admisible el presente Hábeas Corpus?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:

I- Los recurrentes interponen el presente habeas corpus contra la eventual resolución de la Excma Cámara de Apelación y Garantías Sala I del Departamento Judicial Morón que, en la causa n. 24.280, podría disponer la detención de su asistido en el marco de un recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en lo Criminal n. 1 del mismo Departamento Judicial de no hacer lugar al pedido de detención del imputado.

Alegan que al haber entendido la Cámara que los mentados recursos de apelación fueron bien concedidos, la libertad personal del encartado corre riesgo cierto de ser restringida ante una eventual decisión sobre su detención.

Solicitan en consecuencia que este Tribunal se avoque al tratamiento de la petición y de acogida favorable a la misma, citando para ello los art. 20, inc. 1 Ver Texto , Const. prov. Bs. As. y 405 Ver Texto , 406 Ver Texto y ccdtes., CPP Bs. As.

II- Tradicionalmente se ha señalado la trascendencia e importancia basal que significa en el ordenamiento jurídico Provincial el art. 20 Ver Texto , Const. prov. Bs. As.

No obstante lo mencionado por el precepto constitucional aludido en su inc. 1 Ver Texto y el art. 406 Ver Texto del ceremonial, en cuanto permiten ejercer la acción de Hábeas Corpus ante cualquier Juez u Órgano Jurisdiccional respectivamente, el centro de la cuestión estriba en el grado de operatividad de dicha norma.

Al respecto cabe observar que la disposición del último parágrafo del mencionado art. 20 Ver Texto , Const. prov. Bs. As. es clara al aludir a la reglamentación de tal derecho, en cuya ausencia los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretenden tutelar. En el Ordenamiento Jurídico vigente en esta Provincia dicha reglamentación es la que fijan los arts. 405 Ver Texto y siguientes, CPP Bs. As.

En esa inteligencia debe establecerse que el art. 417 Ver Texto , CPP Bs. As. otorga a este Tribunal, por medio del recurso casatorio, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los Tribunales inferiores en materia de Hábeas Corpus, y, siendo así, no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en esta sede, cuando no existan motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a este órgano jurisdiccional a través de la vía recursiva, así como el principio procesal de la doble instancia.

En el caso de autos se verifica una situación de excepcionalidad, porque aquí el riesgo que se pretende evitar se denuncia como eventualmente emergente de un órgano superior departamental como es la Excma. Cámara de Apelación y Garantías, por lo que se justifica razonablemente la avocación de este Tribunal de Casación, como órgano de revisión superior, al tratamiento del habeas corpus articulado.

III- Ingresando en consecuencia al análisis de la procedencia del instituto invocado corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

Por un lado es indiscutible que la denegatoria de un pedido de detención (en este caso del procesado Grassi) no resulta apelable. Ello toda vez que el último párrafo del art. 151 Ver Texto , CPP Bs. As. según ley 13260 Ver Texto , que indicaba que la resolución denegatoria de la detención era apelable, fue expresamente observado por el decreto 2793/2004 del Poder Ejecutivo provincial.

Por lo demás, el auto de la Excma. Cámara que declara bien concedido el recurso, no se fundamenta en la existencia de un gravamen irreparable, con lo cual, tampoco por esta vía la resolución cuestionada resulta recurrible por apelación.

En otro orden de ideas, como se desprende del art. 189, inc. 5 Ver Texto , CPP Bs. As., cuando la detención allí habilitada se fundamente en las consideraciones vertidas en el veredicto, como se pretende en el presente caso, sólo podría ser revisada conjuntamente con la sentencia, es decir por la vía del recurso casatorio, lo cual permite pensar, que con mucha mayor razón entonces lo sería la revisión de la denegatoria de dicha petición.

IV- De todo lo dicho, cabe concluir que fueron indebidamente concedidos los recursos de apelación interpuestos, y por consecuencia que la Excma. Cámara de Morón, ha asumido una competencia que excede la que legalmente tiene atribuída, y podría traducirse en perjuicio del imputado, dato este que, precisamente, es revelador del potencial peligro denunciado y habilita la procedencia de la acción de habeas corpus. (CPP 405 Ver Texto párrafos primero y segundo)

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Celesia, dijo:

Por los motivos expresados en la primera cuestión corresponde hacer lugar a la petición de habeas corpus, declarando mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 de Morón adoptada en el punto III del dispositivo de la sentencia de fecha 10 de junio del corriente año, dejando sin efecto la competencia que le fuera atribuida a la Excma. Cámara de Morón sobre el particular. Sin costas. (art. 20 Ver Texto , Const. prov. Bs. As.; arts. 1 Ver Texto , 151 Ver Texto , 189, inc. 5 Ver Texto , 371 Ver Texto , 405 Ver Texto , 406 Ver Texto , 417 Ver Texto , 439 Ver Texto , 530 Ver Texto y cctes., CPP Bs. As.).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante Dr. Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del Dr. Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal, resuelve:

HACER LUGAR a la petición de habeas corpus incoada, por los motivos expuesto en la primera cuestión, declarando mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de Morón adoptada en el punto III del dispositivo de la sentencia dictada con fecha 10 de junio del corriente año, dejando sin efecto la competencia que le fuera atribuida a la de la Excma. Cámara de Morón sobre el particular. Debiendo tenerse presente la reserva formulada para ocurrir ante este tribunal. Sin costas. (art. 20 Ver Texto , Const. prov. Bs. As.; arts. 1 Ver Texto , 151 Ver Texto , 189, inc. 5 Ver Texto , 371 Ver Texto , 405 Ver Texto , 406 Ver Texto , 417 Ver Texto , 439 Ver Texto , 530 Ver Texto y cctes., CPP Bs. As.).

Notifíquese, regístrese y oportunamente remítase al órgano a quo.- Jorge H. Celesia.- Fernando L. M. Mancini.- Carlos A. Mahiques. (Sec.: Gonzalo Santillán Iturres).

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