Plenario nº 13300: ACCION DE HABEAS CORPUS - Resolución denegatoria dictada por el Juez de Garantías - Recurribilidad - 10-05-2007

Cuestión: La equiparación a sentencia definitiva establecida por el art. 417 del Código Procesal Penal respecto de la denegatoria de la acción de habeas corpus, ¿excluye el previo recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Garantías cuando no es dicho tribunal el que resuelve en forma originaria? Resolución: Lo normado por el artículo 417 del Código Procesal Penal no excluye el previo recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Garantías cuando no es dicho tribunal el que resuelve en forma originaria.
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Causa nº 13.300

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2007, reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, para resolver el expediente nº 13.300, la cuestión oportunamente aprobada por el cuerpo; por la Sala I, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón María Sal Llargués y Carlos Angel Natiello; por la Sala II, doctores Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia y por la Sala III doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, y el señor presidente del Tribunal doctor Federico Guillermo José Domínguez.

Y practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: CELESIA, MAHIQUES, PIOMBO, MANCINI, SAL LLARGUES, BORINSKY, NATIELLO, VIOLINI y DOMÍNGUEZ (conf. art. 5 inc. c del Reglamento Interno del Tribunal); resolviéndose plantear y votar la siguiente

CUESTION

La equiparación a sentencia definitiva establecida por el art. 417 del Código Procesal Penal respecto de la denegatoria de la acción de habeas corpus, ¿excluye el previo recurso de apelación

ante la Cámara de Apelación y Garantías cuando no es dicho tribunal el que resuelve en forma originaria?

VOTACION

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:

La disposición que sobre el contenido sustancial o formal de la relación procesal se efectúa en una resolución judicial solo es cuestionable por la vía del recurso.

Los recursos no se conciben como una automática revisión oficiosa de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, sino antes bien como un tramo eventual y no necesario del proceso, como un instrumento de perfección procesal cuyo ejercicio depende de la manifestación voluntaria de la parte autorizada por la ley a deducirlos.

Las resoluciones judiciales contienen una natural aspiración de permanencia y esa estabilidad del pronunciamiento es fuente de la seguridad jurídica, por este motivo solo resultan impugnables por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, que es la primera regla con la que el legislador abre el título de las disposiciones generales en materia de impugnaciones.

Cuando los recursos proceden sólo en los casos específicamente previstos en la ley, se consagra el principio de taxatividad que es un criterio con el que se juzga la admisibilidad de las vías impugnativas ateniéndose a limitaciones provenientes de los requisitos exigidos y que, en lo que aquí interesa, presupone que la admisión de un recurso se encuentre establecida en la ley procesal y pueda sortear las restricciones que ésta contiene como reglas de impugnabilidad.

Como el derecho al ejercicio de la acción y de la defensa tiene sustento constitucional (art. 18 de la C.N.) toda limitación solo puede consagrarse mediante una disposición legal expresa.

Los criterios limitadores del objeto impugnable se establecen declarando expresamente recurrible una resolución (arts. 164 y 401) o bien irrecurrible (arts. 273 y 338) o declarando genéricamente recurribles ciertas resoluciones al regular cada recurso en particular.

El art. 417 del C.P.P. dispone específicamente que las resoluciones que denieguen el habeas corpus constituirán sentencias definitivas a los efectos de la interposición del recurso de casación, es decir que establece la vía casatoria como recurso a diferencia de la ley nacional 23.098 que prevé el recurso de apelación ante la Cámara (art. 19) y la competencia de los jueces de primera instancia en lo criminal de la instrucción (art. 8 inc. 1°) para conocer en los procedimiento de habeas corpus y del Código Procesal Penal de Santa Fe que declara apelable la resolución que no hace lugar al habeas corpus (art. 546). En la Provincia de Córdoba el habeas corpus fue regulado en el Código Procesal Penal de 1939 según ley 3831 en los arts. 464 a 474 que declaraban competente a los Jueces Letrados de Primera Instancia y sus resoluciones apelables ante la Cámara en lo Criminal, pero no fue tratado en el Código de la ley 5154 ni en el actualmente vigente, rigiendo las disposiciones de la Ley Nacional 23.098.

Respecto a que la posibilidad de recurrir por apelación se derive en nuestra ley de las reglas generales ordinarias que regulan ese recurso, resulta que según al art. 439 del C.P.P. únicamente procederá apelación contra decisiones que expresamente se declaren impugnables o que causen un gravamen irreparable, pero ninguno de estos supuestos se da en el caso de la denegatoria de habeas corpus.

No existe previsión alguna que específicamente conceda el recurso de apelación, sino que por el contrario se otorga el de casación, ni podría admitirse que la resolución cause un gravamen irreparable, precisamente porque hay otra vía recursiva expresamente prevista en la ley.

El alcance de la expresión gravamen irreparable se determina en cada caso por la existencia de un perjuicio jurídico o la posible frustración de derechos procesales que no pueda repararse durante la sustanciación del proceso, de modo que aún cuando con referencia a la sentencia definitiva se sostenga que la privación de la libertad siempre genera un perjuicio de imposible reparación ulterior, tal agravio desaparece por la prevención de una especifica vía de impugnación como es la del recurso de casación.

Ambas consecuencias parecen por otro lado inevitables desde que deben guardar armonía con el régimen de competencias establecido en el art. 406, según el cual el habeas corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la provincia y cuando se promueva contra una prisión preventiva dictada por un Juez o Tribunal intervendrá la Cámara de Garantías Departamental.

Es que por más que se cuestione el acierto del legislador al seleccionar un medio recursivo como el casatorio para revisar la resolución adoptada en un habeas corpus, procedimiento que por su naturaleza requiere de un trámite ágil y expedito con máxima inmediación posible del órgano revisor y términos abreviados, y el sistema casacional no aparece como el mas adecuado en tanto centraliza en un solo organismo la revisión de lo resuelto por todos los órganos jurisdiccionales y se deduce en términos de interposición más extendidos, lo cierto es que estimar apelables las resoluciones que denieguen el habeas corpus ante de ser recurribles en casación, además de carecer de sustento legal aumentaría injustificadamente las naturales asimetrías que surgen cuando el habeas corpus funciona como recurso en relación a la naturaleza de la resolución impugnada, a la diferente cantidad de instancias si se deduce ante la Cámara o ante el Juez de Garantías y en la comparación con las vías recursivas ordinarias.

Cuando la acción ilegal o arbitraria que causa una restricción de la libertad personal provenga de un acto administrativo, habría tres instancias recursivas por habeas corpus, por el recurso de apelación contra la denegatoria del habeas corpus ante la Cámara y por recurso de casación, mientras que si se tratara de una decisión jurisdiccional emanada del Juez de Garantías como la prisión preventiva sería impugnable por habeas corpus ante la Cámara y en segundo termino ante el Tribunal de Casación.

Se consagrarían diferencias en la cantidad de instancias impugnativas según que el habeas corpus sea presentado en la primera instancia o ante la Cámara, por la imposibilidad en este último caso de apelar la resolución.

Parecido desorden procesal se advertiría comparando lo expuesto con el ejercicio del recurso de apelación.

La decisión del Juez de Ejecución en el caso de agravamiento de las condiciones de detención o el auto de prisión preventiva dictado por el Juez de Garantías sólo podrían revisarse por apelación ante la Cámara Departamental, con lo cual mediante la interposición de un habeas corpus en sentido recursivo que se estimara apelable ante la Cámara se lograrían una o dos instancias revisoras más que deduciendo el recurso de apelación.

Más allá de la inconveniencia de la multiplicación de instancias que produciría una innecesaria prolongación del procedimiento en situaciones donde el derecho a recurrir queda debidamente garantizado con el controlador del órgano recursivo predispuesto en el sistema de recursos, lo cierto es que no parece razonable que en los casos donde el habeas corpus funciona como recurso y la propia ley prevé el recurso de casación contra el auto que lo deniega, se deban aumentar la instancias revisoras aún en mayor medida que la que surge de la comparación con el ejercicio de los medios naturalmente destinados a controlar la legalidad de las decisiones judiciales dentro del sistema jurídico de impugnaciones.

Voto en consecuencia por la afirmativa.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:

A raíz de la reforma operada al régimen del habeas corpus mediante la ley 13.252 (B.O.: 3/12/04), cuyos efectos en el régimen recursivo del instituto en trato quedan bien en claro con la reseña efectuada por el doctor Celesia, la posición que sostuve en el precedente citado por el doctor Piombo fue variada por la Sala III de este Tribunal, tal como surge ‘a contrario’ de los pronunciamientos adoptados en las causas n° 4538 del registro de dicha Sala (registro de Presidencia n° 17.751), caratulada “Novellino, Marcos Andrés s/recurso de queja”, rta. 31/5/2005, y n° 4743 (registro de Presidencia n° 18.351), caratulada “Molina, Humberto Alejandro y otros s/recurso de casación”, rta. 28/2/2006.

Siendo0 ello así, adhiero pos sus fundamentos al voto del doctor Celesia.

ASI LO VOTO.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Piombo dijo:

1. El objeto procesal de esta convocatoria ha quedado plasmado en la cuestión planteada. La síntesis de los antecedentes aparece en la resolución de Presidencia fechada el 22/4/03. La voluntad del cuerpo en establecer un criterio avalado por plenario finca en el acta del 17/6/03.

Así las cosas, sólo cabe abordar el “thema decidendum”, sentando, en primer término, mi pensamiento, para luego referirme a los argumentos que se han ido vertiendo en este Acuerdo.

2. Adelanto que comparto la tesis abrazada por la Sala III. Incluso es la seguida por la Sala que integro. Pero como con anterioridad se siguió la doctrina opuesta, sostenerla impone fundarla y, al propio tiempo, descartar las críticas que el Defensor de Casación, abogado Mario Coriolano, formula en el escrito por el que solicita la convocatoria a plenario.

Y bien, es verdad sabida que una norma no puede ser interpretada aisladamente, sino dentro del contexto que integra (código, ley, ordenanza, etc.). Incluso, encarar la tarea hermenéutica tomando la norma de que se trate aislándola del plexo normativo puede conducir derechamente a un equívoco. Así lo ha advertido uno de los primeros fallos de este Tribunal, en el caso por boca del Dr. Natiello, al señalar que “sacar de contexto el proceso que lleva consigo la interpretación de la norma procesal puede epilogar en un indeseable resultado asistemático que, sin base literal, contradiga los principios mismos que rigen el sector del Derecho donde aquélla se halla enclavada. Una adecuada tarea interpretativa exige no apartarse de los principios generales que rigen el ordenamiento en su conjunto, para sí lograr una correcta inteligencia de todo el cuerpo normativo” (Sala I, sent. del 29/9/99 en causa 409, “López”). Esta precaución también fue asumida como criterio rector por la Sala III al señalar que en la interpretación de las leyes resulta necesario preferir al sentido que emana de lo que ellas parecen decir literalmente de lo que ellas jurídicamente dicen, esto es, lo que expresan en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento en un enfoque razonable y sistemático que procure, superando antinomias literales, la integración armónica de los preceptos legales (sent. del 24/8/00 en causa 3746, “Recurso de casación interpuesto por el querellante”).

En la especie, entiendo que liminarmente gravita el sistema de administración de justicia diseñado por la ley orgánica del Poder Judicial. En su esquema, tal como lo apuntó un antiguo fallo dimanado de esta sede, el Código sancionado por ley 11.922 introduce un sustantivo cambio del sistema de juzgamiento con la incorporación del juez de garantías a la estructura orgánica del procedimiento penal, que constituye verdadero tercero imparcial encargado de tutelar los derechos humanos, cuya intervención, que es revisable por la Cámara de Apelación y Garantías departamental, abastece sobradamente la necesaria salvaguardia de la eficacia de las declaraciones y derechos ligados al debido proceso, a la vez que cumplimenta el principio de la doble instancia (Sala I, res. del 15/10/98 en causa 8, “Zungri Martínez”). O sea que la jurisdicción de garantías, cuya actuación es antesala de toda intervención de los órganos de juicio –esto es: jueces correccionales y tribunales criminales-, forma un bloque indivisible que actúa en forma jerárquica y, dentro del cual el superior controla al inferior a través del carril del recurso de apelación. Lo establecido en el art. 38 de la ley 5827, que se engarza con precisión con las previsiones de los arts. 21, inc. 3, y 35, inc. 2, de la ley 11.922 no son otra cosa que la plasmación normativa de una razonable forma de administrar justicia, heredera directa de la doble instancia ordinaria establecida, a través de la desaparecida Cámara de Justicia, desde los primeros tiempos de la vida política independiente.

Al fundamento que finca en el emplazamiento orgánico se aduna el puramente “competencial”: es preferible que frente a una restricción del bien más preciado después de la vida que constituye la libertad, actúe el órgano jurisdiccional inmediato y local, en este caso la misma cámara departamental, lo cual, por la distancia “loci”, a la postre resulta más racional que la propuesta intervención inmediata del Tribunal de Casación Penal. Esto, además, se emparienta con el argumento de la especialidad funcional, toda vez que el art. 4 de la ley 11.982 reserva al órgano que integramos el resguardo de la uniforme interpretación de la ley. Y va de suyo de tal empeño no aparece frontalmente comprometido en la generalidad de los casos ocurrentes que dan mérito a la interposición del hábeas corpus.

Pero hay más. Conforme lo advierte el distinguido colega Carlos A. Mahiques al ilustrar su primigenia posición opera la exigencia de una interpretación armónica, particular sobre el que gravita el contenido del art. 439 del ritual, dispositivo que hace apelables todas aquellas resoluciones dictadas durante el transcurso del proceso que causen gravamen irreparable. Y es evidente que el hábeas corpus se mueve en el plano del proceso, como también que su decisión –en principio-, no le pone fin ni impide su prosecución, y que además atiende a problemas que causan el más cierto y concreto daño típicamente irreparable: la pérdida de un bien que, como la vida, si bien puede ser indemnizada jamás puede ser restaurado en su goce ordinario. O sea que la aplicabilidad del precepto citado en último término no resulta incontestable.

Así las cosas, recalo en una doctrina establecida por los colegas integrantes de la Sala II con relación al sobreseimiento, la cual guarda estrecha semejanza con la que propugno. En la especie judicial que tengo a la vista, el tribunal estatuye que por imperio del art. 325 del C.P.P., el sobreseimiento es siempre apelable, sin distinguir la etapa procesal en que sea dictado ni el motivo que lo sustente, por lo que el recurso de casación no puede plantearse respecto de esa resolución jurisdiccional si antes no se reclama la subsanación del agravio ante la Cámara respectiva (Sala II, sent. del 27/12/01 en causa 4863, “Pitrelli”).

Tanto el sobreseimiento como el hábeas corpus tienen la raíz común de que, salvo supuestos que podrían tildarse de excepcionalísimos, son ajenos a la etapa plenaria o de debate, y que tanto la revocación del primero como el acogimiento del segundo no inciden en la decisión final acerca del mérito de la pretensión punitiva. De ahí que la analogía pueda trazarse sin inconvenientes (arts. 171 de la Constitución de la Provincia y 16 del Código Civil).

3. Hasta aquí el desarrollo de mi pensamiento. Paso a enfocar otros argumentos aquí vertidos.

La circunstancia de que se entienda que el gravamen causado por la denegatoria no resulta irreparable parte, a mi juicio, de una premisa equivocada. La libertad ambulatorio es un bien que aun cuando su pérdida puede ser indemnizada, nunca podrá ser restituida en su goce originario (Sala I, sent. del 29/6/99 en causa 499, “Abrigo”; ídem del 18/8/99 en causa 487, “Nieva”; ídem del 7/2/00 en causa 157, “Castillo”; ídem del 22/3/00 en causa 712, “Burgos”; ídem del 4/12/00 en causa 2556, “Kot”). De manera que cada día perdido en cautividad es, por esencia, un daño que no puede ser restañado. Empero el argumento es recirculable: resulta impropio interpretar que la ley impone una intervención prematura del Tribunal apical en lo penal, cuando el resolutorio no causaría gravamen irreparable.

Tampoco es decisivo la pluralidad o no de instancias que pudiere resultar de aceptarse la tesis que prohijo, toda vez que los distintos regímenes de faltas, por ejemplo, ofrecen la diversidad de dos judiciales (el de faltas policiales) o sólo una (como el municipal), sin que ello haya sido advertido como anomalía por esta jurisdicción. Por otra parte, la propia jurisdicción penal ordinaria puede generar hasta cuatro instancias (tribunal criminal, Tribunal de Casación, Suprema Corte provincial y Corte Suprema de Justicia de la Nación).

En consecuencia, expido mi voto por la tesis que propugna el Ministerio Público Fiscal y surge del fallo de la Sala III arriba transcripto..

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Sal Llargués dijo:

Adhiero al voto del Dr. Piombo, y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Piombo, dando el mío en el mismo sentido.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Natiello dijo:

Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Antes de ahora tuve oportunidad de pronunciarme respecto de la temática materia de análisis (confr. Ca. n° 16.322, “Sánchez, Bonifacio y otros s/rec. de casación”, rta. el 07/09/04, entre muchas otras), en el sentido de que si bien parece indudable que la denegatoria de Hábeas Corpus genera un gravamen irreparable, ello no basta para sostener que resulte apelable toda vez que –al igual de lo que sucede con las sentencias definitivas-, frente a la disposición genérica del art. 439 del C.P.P. cabe reconocer prevalencia a la más específica –en el caso, el art. 417- que le confiere expresa recurribilidad casatoria.

Así lo voto.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:

1) Sin perjuicio de mi posición con respecto al poder vinculante de los pronunciamientos plenarios, ya explicitado en la causa Nº 10.347, la respuesta a la cuestión planteada obliga a efectuar algunas consideraciones previas.

2) El Habeas Corpus, como medida que tiende a preservar la libertad ambulatoria es, por su propia naturaleza, una petición coyuntural, incidental y urgente, y a consecuencia de ello, la resolución que a su respecto se dicte no pone fin al proceso ni impide su continuación.

Vale decir, que desde un punto de vista estrictamente técnico no parecería ser una decisión equiparable a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación, tal como éste ha sido regulado en los artículos 448, 449 y 450 del Código procesal.

Ahora bien, con la incorporación del artículo 75 inciso 22º a la Constitución Nacional y los Pactos consecuentes, la Corte Suprema de Justicia mutó su tradicional pronunciamiento en este sentido, por la cual las decisiones en materia de libertad no reunían los caracteres necesarios de definitividad a los efectos del recurso extraordinario federal (Fallos 255:259, 257:187, 265:330, entre otros, citados por Carrió, Alejandro, en “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 172), elevando el bien jurídico libertad a nivel constitucional (casos “Miguel”, Fallos 308:1631, “Stancato”, Fallos 310:183, y especialmente “Napoli, Erika”, del 22-12-98).

3) Vale decir, que conforme la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa “ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior” (causa Nápoli citada, Considerando 4º).

Pero si ello es así, entonces cabría concluir que las decisiones en materia de Habeas Corpus provocan el perjuicio requerido por el artículo 439 del ritual para la procedencia del recurso de apelación, pues resultaría contrario a toda lógica que la Cámara Departamental pudiera resolver por vía de apelación cualquier tipo de cuestión relativa a la libertad personal (artículos 164, 188, 439 del Código Procesal) salvo el supuesto de mayor urgencia, esto es, el Habeas Corpus.

En este sentido, en mi modesta opinión, la voluntad que subyace a la norma del artículo 417 del ritual no es la de desarticular el sistema de distribución de competencias del Código Procesal sino, antes bien, superar los límites al recurso de casación que imponen los artículos 448, 449 y 450 de ese cuerpo, “tasando” legislativamente (en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia) un perjuicio irreparable a efectos de imponer la procedencia del recurso de casación en un supuesto en el que técnicamente dicho recurso no procedería, por no reunir el decisorio que lo decide, en apariencia, caracteres de definitividad.

A consecuencia de ello, si la restricción a la libertad personal se erige como un agravio de difícil o imposible reparación ulterior a los efectos de habilitar el remedio federal, no podría sostenerse que las Cámaras Departamentales se encuentran impedidas de intervenir por vía de apelación.

En consecuencia, a la cuestión planteada respondo que la norma del artículo 417 del ritual no excluye el previo conocimiento del tema por parte de la Cámara de Apelación y garantías y, con estas aclaraciones, adhiero a la solución propuesta por el Doctor Piombo.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Domínguez dijo:

Al asimilar la norma del artículo 417 del Código Procesal Penal a definitiva las resoluciones que deniegen el Hábeas Corpus -se persigue en mi criterio- otorgar a quien postula una mayor amplitud recursiva conforme lo exigen los artículos 8.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución Provincial.

Desde este aspecto considero que no quedaría agotada la vía recursiva si denegado el Hábeas Corpus por el Juez de Garantías se soslayara la intervención de la Cámara de Apelación y Garantías cuando se encuentra habilitada para intervenir de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21 inciso 3°, 406 tercer párrafo y ccs. del Código Procesal Penal, garantizando la amplitud recursiva. Aplicar esta normativa no implica desvirtuar lo previsto por el artículo 417 del Código Procesal Penal.

Al igual que en la interposición de los recursos extraordinarios federales los litigantes deben alcanzar ese término final mediante la consunción en la forma pertinente de las instancias locales.

Con lo que se terminó el Acuerdo Plenario y vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión planteada, el Tribunal de Casación Penal, por mayoría, RESUELVE, que:

Lo normado por el artículo 417 del Código Procesal Penal no excluye el previo recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Garantías cuando no es dicho tribunal el que resuelve en forma originaria.

Regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios, notifíquese y, oportunamente archívese.

Fdo.: JORGE HUGO CELESIA; CARLOS ALBERTO MAHIQUES; HORACIO DANIEL PIOMBO; FERNANDO LUIS M. MANCINI; BENJAMÍN R. SAL LLARGUES; RICARDO BORINSKY; CARLOS ANGEL NATIELLO; VICTOR HORACIO VIOLINI; FEDERICO GUILLERMO JOSE DOMÍNGUEZ.
Ante mí: Daniel Aníbal Sureda.

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