Boletín Jurídico 02/05/12 - EDICIÓN Nº 290 - Colegio de Abogados de Morón


Fuente: Boletín Jurídico (CAM)
02/05/12 - EDICIÓN Nº 290
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi *
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El “Interés Superior del Niño” puede no coincidir con los intereses de “este” niño
En una causa de “protección de persona”, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata revocó la resolución de un juez de Responsabilidad Penal Juvenil, que había designado a un Asesor de Incapaces, en el rol de “Abogado del niño”, previsto en la ley 26.061. El Tribunal resaltó que la función del Asesor de Incapaces es incompatible con la del “Abogado del niño”, pues mientras el primero debe dictaminar de acuerdo a lo que el percibe como más conveniente para el interés superior del niño, el segundo se encarga de la defensa técnica del niño y de sus intereses partículares en un conflicto concreto. Por ello, dispuso designar “al Defensor Oficial Civil que corresponda”. 

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Así lo resolvió la Sala Tercera, en los autos "R., J. M.; M. A.; G. N.; C., S. L.; V. M. S/ PROTECCION DE PERSONA ".
El juez de Responsabilidad Penal Juvenil en la audiencia celebrada el día 30 de noviembre de 2011 dispuso designar, a fin de que desempeñe la función del Abogado del niño en el sub lite , a un Asesor deIncapaces . Sostuvo que el art. 27 inc. c) de la ley 26.061 determina que el rol del abogado del niño debe ser ejercido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia y siendo que no encuentra ningún funcionario con mayor idoneidad para el desempeño de dicha especial función, el Asesor de Incapaces resultaría el funcionario idóneo para ello .
La Asesora de Incapaces interpuso recurso de apelación.
Llegado el caso a la Alzada, el Tribunal formado por los Dres. Zampini y Méndez precisó que “la ley 26.061establece la participación del niño a través de un abogado como garantía procedimental en todos los procesos judiciales y aun en los procedimientos administrativos, con ello la ley nacional pretende observar las pautas constitucionales establecidas por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 4 y 12 de la CDN y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).” (la negrita es nuestra)
“En este sentido, “el art. 27 inc. "c" de la ley 26.061 establece que las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser asistidos por un abogado preferentemente especializado en derecho de niñez desde el inicio del proceso judicial o administrativo que lo incluya -abogado privado, o a cargo del Estado en caso de carecer de recursos económicos-.” (la negrita es nuestra)
Al respecto, “el Decreto Reglamentario 415 establece que "El derecho a la asistencia letrada previsto en el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar..." (el resaltado pertenece a los magistrados).
A continuación, los camaristas se preguntan: ¿resultan compatibles las funciones del Ministerio Pupilar con las del abogado del niño? Entendemos que no. Veamos. El Ministerio Pupilar es defensor, por mandato constitucional y legal de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes en la medida de su indisponibilidad, sin confundirse con la defensa técnica, que en el marco de un proceso -como el sub lite- realiza el propio niño por sí con su abogado a quien se le asigna, de acuerdo a lo que dispone el art. 27 de la ley 26.061, la defensa de los intereses particulares en un conflicto y prestan su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a sus clientes…” (el subrayado es nuestro)
Por lo tanto, “resulta incompatible que un Asesor de Incapaces defienda en un mismo proceso los interesesparticulares del niño en el rol de abogado del niño y por otro lado, por intermedio de otro Funcionario en el rol de Asesor, dictamine de acuerdo a lo que el percibe como más conveniente para el niño, es decir dictamine conforme a derecho y al interés superior del niño (art. 3 de la C.D.N.), pues ello resulta insuficiente para proveer al niño la participación activa mediante una defensa técnica especializada, como la que dispone el art. 12.2 de laConvención sobre los Derecho del Niño.” (la negrita es nuestra)
Respecto de quien debe ejercer, en el sub lite , la función del "Abogado del niño", los magistrados recuerdan que el ya mencionado art. 27 inc. c) in fine establece que "...En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine..." (el resaltado pertenece a los magistrados).
“En consecuencia de ello, y atento que el menor de autos no cuenta con recursos económicos necesarios como para solventar un abogado de la matricula, entendemos que quien debe ejercer el rol del "abogado del niño" del menor J., R., a fin de garantizar el acceso al derecho previsto en el inc. c del art. 27 de la ley 26.061 es un Defensor Oficial Civil (art. cit. de la ley 26.061 y Dec. Reglam. 415). Ello así, por resultar la Defensa Oficial el organismo del estado que habrá de cumplir con la manda impuesta por el art. 27 de la ley 26.061 ante la falta de recursos del niño (Cfr. art. cit.)” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, se revocó la designación del Asesor de Incapaces como Abogado del Niño, “debiendo designarse en dicho rol, atento a la falta de recursos del niño, al Defensor Oficial Civil que corresponda ”.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.




Fallo del STJ Entre Rios - Sala Penal -24/11/2011 - “Falconi, Carlos Roberto -Legajo de ejecución de penas- s/ Apelación”


Sumario: REINCIDENCIA. LIBERTAD CONDICIONAL. Requisitos de procedencia. Valoración. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14 DEL CP. Afectación al régimen progresivo de ejecución de la pena privativa de libertad. Control de constitucionalidad. Requisitos. Jurisprudencia. Principio de resocialización de la pena. Principio de igualdad y razonabilidad.
El caso: Un interno deduce recurso de apelación in pauperis en contra de la resolución emanada del Juez de Ejecución que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional planteada por este al no cumplir el requisito previsto en el art.14 del Código Penal -no ser reincidente-. El Sr. Procurador General de la Provincia sostiene que el art. 14 del CP colisiona groseramente con el principio de culpabilidad y de non bis in idem, por ello opina que debe accederse al beneficio impetrado en autos. El Tribunal Superior resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 14 del CP y otorgar la libertad condicional al penado.
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///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de  la  Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de noviembre   de   dos  mil once, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de   Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. DANIEL OMAR CARUBIA y los Vocales Dres. CLAUDIA MONICA MIZAWAK y CARLOS ALBERTO CHIARA
DIAZ, asistidos por el Dr. Rubén A. Chaia  fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "FALCONI, Carlos Roberto  -Legajo de Ejecución de Penas-  S/APELACION".-
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. Mizawak, Chiara Díaz y Carubia.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:
¿Es procedente el  recurso  de  apelación  interpuesto?.-
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MIZAWAK DIJO:
I.- Vienen estos obrados en virtud del recurso de apelación efectuado in pauperis por el interno, CARLOS ROBERTO FALCONI,  a fs.563 vta. y el articulado por el Defensor de Pobres y Menores Nº 3 de Gualeguaychú, Dr. PABLO R. LEDESMA, contra la resolución emanada del Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de tal localidad de fs.547/556 que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional planteada por éste al no cumplir el requisito previsto en el art.14 del Código Penal  –no ser reincidente-.-

II.-  El señor Defensor General de la Provincia Dr. MAXIMILIANO BENITEZ, al contestar la vista corrida  –cfr. fs.571/572.-  sostiene que la resolución cuestionada fundamenta su decisión adversa en razón de haber sido declarado Falconi reincidente. -
Resalta que esta es la oportunidad procesal para cuestionar lo dispuesto por el art.14 del Código Penal ya

CNac.A.Crim.Correcc., Sala V. Calumnias e injurias. Forma y contenido de la querella


Calumnias e injurias. Querella. Forma y contenido. 23/11/2011
( CNac.A.Crim.Correc., Sala V, H., M. R. s/ arts. 109 y 110 C.P. )
Extracto del Fallo:
“... La ausencia de una descripción circunstanciada de la conducta que M. A. R., atribuye a H. atenta contra el derecho de defensa de la persona querellada, ya que si no se indican con claridad los requisitos exigidos por el art. 418, inc. 3° del Código de rito, podría obligarse a aquélla a defenderse de hechos en los que no tuvo ninguna participación.
En ese orden, si bien el pretenso querellante en su escrito de apelación intentó subsanar la omisión señalada por el juez de grado, lo cierto es que de la simple lectura del recurso no se desprende en qué consisten las calumnias e injurias por las que pretende querellarse. Nótese, en este sentido, que la narración de los antecedentes efectuada en el escrito inicial ha quedado fraccionada de aquellos párrafos que el impugnante asentó en la impugnación, de modo tal que el recurrente continúa pretendiendo una actividad por parte del magistrado que le corresponde a él desarrollar correctamente.
Por lo demás, si bien las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que alude el inciso referido no son excluyentes (para el caso de que el querellante las desconozca con precisión), no menos cierto es que deberían proponerse diligencias tendientes a su averiguación, adviértase que el delito que aquí se atribuye resulta de aquellos que se tramitan de acuerdo a las previsiones del Título 2: Juicios especiales. Capítulo 3 del Código Procesal Penal de la Nación ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, noviembre 23 de 2011.
Autos y Vistos; y Considerando:
Motiva la atención del tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J. L. G., letrado apoderado de M. A. R., contra la resolución de fs. 21/22 mediante la cual se resolvió declarar inadmisible la presentación efectuada por el nombrado contra M. R. H., por los delitos de calumnias e injurias.
Celebrada la audiencia prevista en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación y escuchados los agravios de la parte, la sala se encuentra en condiciones de resolver.
La ausencia de una descripción circunstanciada de la conducta que M. A. R., atribuye a H. atenta contra el derecho de defensa de la persona querellada, ya que si no se indican con claridad los requisitos exigidos por el art. 418, inc. 3° del Código de rito, podría obligarse a aquélla a defenderse de hechos en los que no tuvo ninguna participación.
En ese orden, si bien el pretenso querellante en su escrito de apelación intentó subsanar la omisión señalada por el juez de grado, lo cierto es que de la simple lectura del recurso no se desprende en qué consisten las calumnias e injurias por las que pretende querellarse. Nótese, en este sentido, que la narración de los antecedentes efectuada en el escrito inicial ha quedado fraccionada de aquellos párrafos que el impugnante asentó en la impugnación, de modo tal que el recurrente continúa pretendiendo una actividad por parte del magistrado que le corresponde a él desarrollar correctamente.
Por lo demás, si bien las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que alude el inciso referido no son excluyentes (para el caso de que el querellante las desconozca con precisión), no menos cierto es que deberían proponerse diligencias tendientes a su averiguación, adviértase que el delito que aquí se atribuye resulta de aquellos que se tramitan de acuerdo a las previsiones del Título 2: Juicios especiales. Capítulo 3 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo expuesto, el tribunal resuelve:
Confirmar el auto de fs. 21/22, en todo cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota.
— María Laura Garrigós de Rébori. — Rodolfo Pociello Argerich. — Mirta López González.

CSJN - Fallo "Poggio" Indemnización del Estado por demora judicial


Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011
Vistos los autos: “Poggio, Oscar Roberto c/ EN —Mº de Justicia y Derechos Humanos— s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar, parcialmente, a la demanda promovida contra el Estado Nacional por la reparación de los daños y perjuicios, condenándolo al pago de pesos cincuenta mil ($ 50.000); las costas las impuso en el orden causado.
2º) Que contra lo así resuelto, la demandada y el actor interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 750 y 751), respectivamente, que fueron concedidos (fs. 777).
3º) Que el actor, Oscar Roberto Poggio promovió demanda por la suma de seis millones diez mil pesos ($ 6.010.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le provocó la privación de su libertad en virtud de la prisión preventiva dispuesta en su contra así como la duración irrazonable (más de 20 años) del juicio penal, que se le siguió en la causa “Braceras, Luis Braulio y otros s/ contrabando”, más
intereses y costas. Los hechos investigados datan de enero de 1976, denunciados por la Aduana, los que fueron subsumidos en el delito de ingreso de mercadería a plaza sin el debido control aduanero. En dicha causa el actor fue sobreseído el 25 de marzo de 1999, resolución que fue confirmada por la Cámara en lo Penal Económico el 29 de octubre de 1999.
4º) Que la juez de primera instancia sostuvo que en la causa penal traída como prueba no se había reconocido la arbitrariedad de la prisión preventiva dispuesta respecto del actor, tampoco éste había negado en esa sede la participación enlos hechos investigados y, además, no aportaba elemento alguno que permitiera llegar a la convicción de que la medida adoptada hubiese sido arbitraria. Por otra parte, estimó que el plazo que había durado la prisión preventiva —1 año, 10 meses y 16 días— no excedía el previsto en el artículo 7º, inciso 5 del Pacto de San José de Costa Rica ni resultaba irrazonable en relación al delito
investigado. Todas estas circunstancias llevaron a la magistrada a descartar la existencia de un error judicial que pudiera comprometer la responsabilidad del Estado. Sin embargo, consideró que pese a que en el caso no se configuraba un supuesto de responsabilidad del Estado por error judicial, las contundentes sentencias dictadas en la causa penal —en las que se destacaba, entre otros aspectos, que la irrazonabilidad de la duración del proceso constituía una falta de respeto a la dignidad humana— ponían de manifiesto que no había existido por parte del Poder Judicial una debida administración de justicia durante la tramitación del proceso, circunstancia que obligaba a la demandada a reparar el daño producido como consecuencia de tal
conducta estatal.
En cuanto al monto de la indemnización, este fue fijado en $ 50.000. La magistrada rechazó el reclamo de daño psíquico, a la vida en relación y al proyecto de vida, por entender que el diagnóstico al que había arribado el Cuerpo Médico Forense en su informe (incapacidad psiquiátrica del 25% por padecer de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica —RVAN— con manifestación Depresiva de grado III/IV) se había fundado en diferentes vivencias acontecidas al actor en relación con la causa penal, especialmente relacionadas con su detención; por lo que no existían elementos que permitieran presumir la incidencia que había podido tener la demora en la tramitación de la causa en el porcentaje de incapacidad asignada a Poggio. También descartó que correspondiera restituir las erogaciones realizadas para la defensa de la causa pues tales gastos no habían sido acreditados.

No se puede discutir en sede civil el hecho principal fijado en sede penal pero…¿cuál fue el hecho principal?

21/2/2012
Fuente: Boletín Jurídico Edición Nº 280 Colegio de Abogados de Morón
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
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La Cámara en lo Civil y Comercial de La Plata modificó una sentencia, excluyendo de la condena a uno de los codemandados, por considerar que el juez de primera instancia desconoció lo juzgado en sede penal en cuanto a la sucesión del "hecho principal" y las circunstancias que lo rodearon, resultando de aplicación la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil que prescribe que luego de la absolución del acusado, “no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".

Así lo resolvió la Sala Primera, en los autos "ORTIZ, PATRICIA SUSANA c/GUILLEN, HORACIO TEODORO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS". En la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Patricia Susana Ortiz contra Horacio Teodoro Guillén y Silvio Marcelo Silva, condenando a éstos últimos a abonar al actor la suma $ 85.570, más intereses a la tasa pasiva y costas. El codemandado Guillén apela, agraviándose por entender que se han violado los arts. 1102 y 1103 del Código Civil con sustento en que fue absuelto en sede penal. En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Sosa Aubone, quien recuerda que “ tiene dicho la SCBA al analizar los alcances de la norma consagrada por el Codificador en el art. 1103 del Código Civil, la absolución penal hace cosa juzgada en lo civil cuando excluye completamente el hecho, o declara probado que el acusado no fue su autor ni participó en él (que según Llambías es otra manera de no existir el hecho con respecto al imputado). Si la sentencia lo absuelve por razones diversas de éstas, no hay obstáculo a la acción civil de daños (art. 1103, Cód. Civ.; ver en este sentido: SCBA, Ac. 47.367, 21/9/93; Ac.83.472, 24/9/2003; C. 92.067, 14/9/2011).” (la negrita es nuestra) Para el magistrado, más allá de las diversas opiniones doctrinarias, “lo que no puede ofrecer discordancia es que las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (CSN, L.L. 107- 685; CNCiv., Sala C, E.D. 29-160; íd., Sala A, 14/6/73, "González de Pardo Aída c/Costales Pedro M.", fallo 25.257, E.D. 57-211; CNCom., Sala B, E.D. 55-523). No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes -guiados por la mejor intención de arribar a un resultado justo- sustenten eventualmente una postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración "del hecho principal" al que se refiere el art. 1103 del Código Civil. Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad (del voto del Dr. Pettigiani en la causa C. 103.225, 21/4/2010).” (la negrita es nuestra) En el presente caso, en la causa penal se concluyó que “el giro hacia la izquierda era una maniobra permitida y que no se advirtió negligencia ni inobservancia a los reglamentos”, por lo que se dispuso la absolución del codemandado Guillén. En cambio, el juez civil de primera instancia, fundó la responsabilidad del mismo en “la declaración de un testigo en sede civil…-quien no declaró en la sede represiva-, en orden a la negligencia de la maniobra de giro.” (la negrita es nuestra) Para el preopinante, “lo definido en esta sede por el a quo supone desconocer lo juzgado por su par penal en cuanto a la sucesión del "hecho principal" y las circunstancias que lo rodearon, resultando de aplicación la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil…”(la negrita es nuestra) Cabe acotar que el citado art. 1103 se limita a establecer que "Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución" y que el propio preopinante recuerda que “también se ha dicho que el hecho principal se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a su autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (CSN, Fallos 319:2336, consid. 6; 316:2824, disidencia de los Dres. Barra y Petracchi, consid.6)”. (la negrita es nuestra) Justamente, el alcance que cabe darle a la expresión “hecho principal” es lo que genera dudas: En sede penal se absolvió al codemandado Guillén porque el giro hacia la izquierda era una maniobra permitida y porque no se advirtió negligencia ni inobservancia a los reglamentos. Pero entonces, cabe la siguiente pregunta: ¿el que “no se advirtió negligencia ni inobservancia a los reglamentos” tiene que ver con la materialidad de los hechos y su autoría o con la apreciación de la culpa? Volviendo al fallo en análisis, siendo compartido el criterio del preopinante, se modificó la sentencia recurrida en cuanto al codemandado Guillén, a quien se lo excluye de la condena, y se la confirma en lo demás que decide.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.


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