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Fallo de la CNCP - “Greppi, Néstor Omar s/recurso de casación“ – 07/12/2010


Libertad provisional. Suspensión del beneficio. Detención del imputado en un establecimiento carcelario durante el transcurso de las audiencias de debate. Aplicación del Art. 366 in fine del CPPN. Recurso de casación. Improcedencia.
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Sumario: 

“Además de la proximidad y duración de la audiencia de debate, se tuvieron en cuenta una serie de intereses
jurídicos a proteger (el resguardo y respeto a la integridad física y espiritual de los imputados, de las víctimas,
el resguardo y protección de los numerosos testigos que han de declarar a lo largo del juicio -
aproximadamente 150-, la trascendencia de los hechos que serán ventilados y su repercusión social) frente a
lo cual y a fin de conciliar aquellos intereses contrapuestos y garantizar el correcto desarrollo del  juicio, el
tribunal de mérito hizo uso de las facultades que le son expresamente reconocidas por el ordenamiento legal
(art. 366 in fine del C.P.P.N).” (Dr. Diez Ojeda, según su voto)

“Los tribunales de juicio se encuentran legalmente  habilitados, cuando existan circunstancias que así  lo
justifiquen, a ordenar el alojamiento carcelario en unidades penitenciarias con el debido resguardo de los
motivos que dieron lugar a la detención domiciliaria” (CNCP, Sala IV, causa 10.229 “Sosa Hilarion de la
Pas s/ recurso de casación”, reg. 11.630, rta. 20/4/2009).” (Dr. Diez Ojeda, según su voto)

“El artículo 366 in fine del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que: “[c]uando el imputado se
encuentre en libertad, el tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional, para
asegurar la realización del juicio”. A su respecto, se entiende que “…[e]l aseguramiento físico que autoriza el
último párrafo de la norma no implicará la revocatoria de la excarcelación concedida al imputado, pues su
razón responde a causales diversas de aquéllas que la autorizarían. Importa, en cambio, frente a situaciones
de excepción, la detención del imputado al sólo efecto de concluir al debate, debiendo cesar cuando termine
la audiencia” (Guillermo Rafael Navarro, Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación –Análisis
doctrinal y jurisprudencial—, Hammurabi, 3° edición, Buenos Aires, 2008, página 1101).” (Dr. Hornos,
según su voto)

“La complejidad y probable extensión que acarreará la audiencia de debate, permiten fundar razonablemente
–como hizo el a quo— la orden de detención del imputado a los efectos de asegurar la realización del juicio.”
(Dr. Hornos, según su voto)


Fallo de la Sala III del TCPBA . causa nº 11338 - Libertad Condicional

Extracto:  Libertad Condicional. Denegación. Excesivo rigorismo formal y arbitrariedad. Casación por errónea aplicación del art. 13 del CP e inobservancia de la manda del art. 19 CN. Informe criminológico. Omisión de valorar otros factores. Ausencia de interés del interno por estudiar y trabajar dentro del establecimiento carcelario. Trabajo forzado proscripto por leyes y normas superiores. Adicción y falta de replanteos personales. Vulneración a la libertad de conciencia del art. 19 CN.  Calificación "de concepto" emitida en informe criminologico, conforme art. 104 Ley 24660. 
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ACUERDO:

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 22 de diciembre de dos mil nueve se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini, Daniel Carral y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver en la presente causa N° 11.338 (Registro de Presidencia Nº 39.316) “E., G. C. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – BORINSKY - VIOLINI.

ANTECEDENTES:

En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza confirmó la resolución del titular del Juzgado de Ejecución nº 2 del mismo departamento judicial, mediante la cual se le denegó el beneficio de la libertad condicional -art. 13 C.P.- a C. G. E. (ver fs. 13/14 y 20/22).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la defensa técnica del nombrado mediante la interposición de un recurso de casación, en el que denunció una errónea aplicación del artículo 13 del Código Penal y la inobservancia de la manda prevista por el artículo 19 de la Constitución Nacional. A raíz de ello, propicia la casación del resolutorio impugnado y la concesión del beneficio de referencia a G. C. E. (ver fs. 27/33).

Concedido el recurso y radicadas las actuaciones en la Sala, con la debida notificación a las partes, la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta instancia mantuvo la presentación efectuada por su inferior y expresó que el decisorio cuestionado debe ser casado por revestir aristas de arbitrariedad, desde que la Alzada departamental denegó el beneficio en cuestión sólo en base al informe criminológico labrado por la autoridad penitenciaria, haciendo caso omiso a la concurrencia de otros factores, incluso constitucionales, que

Fallo de la Sala III del Tribunal de Casación penal, causa nº 12430 (R.P. nº 42130)

Extracto: Falta de fundamentación de sentencia dada en juicio abreviado. Inobservancia de precepto legal. Arbitrariedad y absurdo. Omisión de desarrollar y explicar los motivos en los fundamentos de la sentencia.
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En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 16 de septiembre de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (artículo 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nº 12.430 (Registro de Presidencia nº 42.130) “M., D. o M. T., D. J. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - BORINSKY.


ANTECEDENTES:

El Tribunal en lo Criminal nº 6 de Morón, mediante el procedimiento de juicio abreviado, condenó a D. M. o D. J. M. T. o J. D. N., J. o D. J. N. T., a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, al hallarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por ser cometido en lugar poblado y en banda, y cometido con la participación de un menor de 18 años, en grado de tentativa (ver fs. 20/26).

Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa del nombrado, denunciando “Que el A quo en su análisis de imputación incurrió en una violación e inobservancia de los arts. 1, 3, 210 371 y 373 del C.P.P. y en una errónea aplicación de los arts. 41 quater, 42, 45 7 167 inciso 2º del Cód. Penal, que convierte a su decisorio impugnado en un absurdo jurídico, cayendo por ende en la arbitrariedad.” Asimismo, denuncia que la sentencia carece de fundamentación suficiente. Por todo ello, solicita que se case la sentencia mencionada y se absuelva libremente a su pupilo (ver fs. 33/37).

Concedido el recurso y radicadas las actuaciones ante esta Sala, la defensora adjunta de casación mantuvo la presentación incoada por su inferior y planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal. A su vez, y como nuevos motivos de agravio, planteó la obliteración de la agravante “nocturnidad” y de la considerada en virtud de los “antecedentes condenatorios” que registra el imputado (ver fs. 54/58).

A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal se pronunció por el rechazo de ambas presentaciones al considerar que los motivos de agravio invocados no se verifican en la especie (ver fs. 59/61).

Así las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de dictar sentencia, por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:

Es sabido que una de las principales implicancias de la garantía del debido proceso (art. 18 CN) radica en

Acuerdo Extraordinario del Tribunal de Casación Provincial en materia de Resoluciones Recurribles

Extracto: El tribunal de Casación en acuerdo extraordinario, ha determinado el alcance del conocimiento en los recursos, en función del tipo de resolución, la materia y el tipo de proceso, estableciéndose su competencia en impugnaciones contra sentencias definitivas en materia criminal emanadas de un Tribunal de Juicio en lo Criminal, contra sentencias definitivas del Juez de Garantías en materia criminal en casos de flagrancia tramitados mediante juicio abreviado y contra interlocutorios de la Cámara de Apelación y Garantías en los casos del art. 450, párr. 2do. y 3ro. del C.P.P.
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En la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de noviembre de 2010, en el asiento del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, siendo las catorce horas y treinta minutos, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los señores Jueces, doctores Federico Guillermo José Domínguez, Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo, Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini, Jorge Hugo Celesia y Víctor Horacio Violini, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ausentes en uso de sus respectivas licencias, los doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky. Que la reforma introducida por la Ley 13.812 (B.O.P. del 21/04/2008) al C.P.P. en lo concerniente a la competencia del Tribunal de Casación Penal y de las Cámaras de Apel. y Gar. en lo Penal, que implica una distribución de competencia en cierto modo “material”, determina la necesidad de establecer los alcances de esta última a fin de fijar el ámbito de conocimiento de la vía recursiva de esta Alzada, en los Regímenes en que la ley así lo contemple. Comenzado el debate, los Sres. Jueces formulan una serie de consideraciones que derivan la discusión hacia dos posiciones en orden a la temática planteada. Una de ellas, sostenida por la Sala I, y reafirmada en este Acuerdo por el Dr. Natiello, estima que para la determinación de la “materia” que habilita el conocimiento de la Casación, tanto en los procesos comunes como los de flagrancia (art. 284 bis y ss del C.P.P.) o directísimos (art. 403 bis del C.P.P.), resulta determinante la escala penal del delito por el que recayó sentencia definitiva, para el caso de los recursos exclusivos de la defensa, y la escala penal del delito requerido, para los recursos de la acusación, siempre de conformidad a lo preceptuado por el art. 26 del C.P.P.; igual criterio se traslada, según este enfoque, al tratamiento de los interlocutorios de los párrafos 2º y 3º del art. 450 del ritual, habilitando la intervención de este Tribunal sólo en incidencias que se refieran a causas seguidas por delitos en materia criminal de acuerdo, nuevamente, a los arts. 20 y 26 del C.P.P.; mientras que la restante, compartida por los restantes Jueces presentes en el Acuerdo, entiende que la delimitación de la materia viene dada por la oportuna radicación dispuesta en el departamento judicial de origen, en consideración a la calificación legal sustentada respecto de los hechos atribuidos en aquella fase del proceso, que define los casos que habrán de recibir juzgamiento oral. Asimismo, se entiende que las diversas resoluciones judiciales que la norma procesal prevé como recurribles por la vía del recurso de casación (conf. art. 450 del C.P.P. –texto seg. Ley 13.812-) determina una fragmentación de la cuestión sometida al Acuerdo, debiendo considerarse, por un lado, los supuestos de impugnación de sentencias definitivas de juicio oral, juicio abreviado y directísimo en lo criminal y, por el otro, los casos en que se recurran los pronunciamientos interlocutorios mencionados en los párrafos 2do. y 3ro. del citado art. 450 del ritual. A su vez, se admite que deberá recibir un tratamiento diferenciado el supuesto de oposición a los fallos definitivos dictados por el Juez de Garantías en el ejercicio de su competencia para conocer en los casos previstos por el art. 284 quinquies –procedimiento en casos de flagrancia- (conf. art. 23 inc. 8° del C.P.P. –texto según Ley 13.183-), en los que no existiendo requisitoria de elevación a juicio, las causas no pasan a conocimiento de los órganos del juicio. Culminado el debate, con la exposición de los fundamentos que dan sustento a cada una de las posiciones, el Tribunal de Casación Penal, por mayoría, DISPONE:---------------------------------

I. Conocer en aquellos recursos contra sentencias definitivas, en los Regímenes en que la ley así lo contemple, en “materia criminal”, esto es, pronunciamientos que concluyen procesos que hayan tenido su debida tramitación, mediante juicio oral, abreviado o directísimo por ante un Tribunal Oral en lo Criminal de esta provincia. Ello así, en virtud de que la determinación de la materia viene dada por la oportuna radicación dispuesta en el departamento judicial de origen en consideración a la calificación legal sustentada respecto de los hechos atribuidos en dicha fase del proceso, la que se encuentra precluida (conf. arts. 20 inc. 1º, 26 y 450 –texto según Ley 13.812- del C.P.P.).----------------------------------

II. Conocer en aquellos recursos contra sentencias definitivas dictadas por el Juez de Garantías, en los casos declarados como de flagrancia, en “materia criminal”, esto es, tramitando la causa conforme la opción del juicio abreviado, con sustento en el acuerdo de las partes como forma alternativa de solución de los conflictos, aquella se determinará de acuerdo a la calificación legal propuesta por el Ministerio Público Fiscal, a la que prestaron su conformidad el imputado y defensor (conf. arts. 20 inc. 1º, 26, 284 quinquies, 401, 450 y ccdtes. del C.P.P.).----------------------------------------------

III. Conocer en aquellos recursos contra los pronunciamientos interlocutorios mencionados en los párrafos 2do. y 3ro. del art. 450 del C.P.P. –texto según Ley 13.812-, en los Regímenes en que la ley así lo contemple, sin ninguna limitación por razón de la materia, esto es, la vía casatoria se encontrará habilitada sin distinciones, ya sea que se trate de fallos emitidos en causas criminales o correccionales.

IV. Regístrese, elévese copia a la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, póngase en conocimiento de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal por ante este Tribunal, hágase saber por intermedio de la Secretaría de Jurisprudencia a todos los órganos del fuero penal provincial, insértese en el Portal en Internet del Tribunal de Casación y en el Boletín Oficial.--------------------------------------

Siendo las diecisiete horas y treinta minutos se da por finalizado el Acuerdo Extraordinario, firmando por ante el Actuario los señores Magistrados.

Firmado: Federico Guillermo José Domínguez - Benjamín Ramón Sal Llargués - Carlos Angel Natiello – Horacio Daniel Piombo – Carlos Alberto Mahiques - Fernando Luis María Mancini – Jorge Hugo Celesia – Víctor Horacio Violini. Ante mí: Daniel Aníbal Sureda

CSJN, "Casal Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa" - causa N° 1681- CSJN - 20/09/2005.

Sumario: El actor había sido condenado en un juicio oral por robo calificado. El recurso que interpuso luego, impugnando la calificatoria al alegar que la prueba rendida no permitía acreditar el uso de arma, fue denegado por la Cámara Nacional de Casación Penal en base al criterio de que las cuestiones de hecho y valoración de la prueba resultan ajenas al control casatorio. 

La Corte Suprema revocó esa sentencia y estableció que ese criterio era frustratorio de la garantía de la doble instancia que instituye la Convención Americana de Derechos Humanos. Explicó además que para respetar ese principio “el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable”, acogiendo así la teoría alemana de la Leistungsfähigkeit, o del “agotamiento de la capacidad de revisión”. Y, en línea con la doctrina de la Corte Interamericana en el caso “Herrera Ulloa c. Costa Rica”, indicó que la interpretación de la ley procesal debe permitir “una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”. 

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Buenos Aires, 20 de septiembre de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —causa N° 1681—", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5 de la Capital Federal condenó, por mayoría, a Matías Eugenio Casal a la pena de cinco años de prisión, con costas, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (arts. 29 inc. 3º, 45 y 166, inc. 2º del Código Penal), a raíz de lo cual la defensa del nombrado dedujo recurso de casación, invocando la causal prevista en el art. 456, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación. El rechazo del recurso interpuesto provocó la presentación de la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, la que corriera igual suerte.
Contra dicha resolución se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

2°) Que de las constancias de la causa surge que el Tribunal Oral tuvo por acreditado, que el 10 de marzo de 2003, aproximadamente a las seis horas, en cercanía del local bailable "Metrópolis", sito en Av. Santa Fe y su intersección con la calle Darragueyra, ascendieron a un vehículo de alquiler, Matías Eugenio Casal y Gastón Pablo Borjas, indicándole al conductor que los trasladara hasta la Av. Cabildo y Correa y una vez allí, derecho hasta la calle Plaza. En momentos en que el conductor decide comunicar el destino de su viaje a la central, Casal que se encontraba sentado detrás lo tomó del cuello con ambos brazos y Borjas arrancó el micrófono y le apoyó un arma de fuego en la cintura. Ante su resistencia, recibió un golpe en la boca. Al llegar a la calle Correa al 3500, los imputados lograron la detención del automóvil, retirando las llaves del contacto. Obligaron al conductor a bajar y Casal lo golpeó con el arma en la cabeza porque se resistió a que se llevaran los documentos propios y del automotor. Finalmente, huyeron en el vehículo con la documentación y poco más de $ 150 que también le sustrajeron.
3°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar la queja del impugnante, expresó que la presentación recursiva, más allá de la forma en que fuera planteada, tenía por objeto la modificación de la calificación atribuida al delito, lo que tornaba improcedente la viabilidad del recurso de queja, "...por cuanto del modo en que los impugnantes han introducido sus agravios, sólo revela su discrepancia con la manera en que el Tribunal a quo valoró la prueba producida y estructuró la plataforma fáctica...atribu-
ción que le es propia y que resulta ajena..." a la revisión casatoria.
Asimismo agregó que "...corresponde apuntar que resulta improcedente en esta instancia provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal de mérito determinar el grado de convencimiento que aquéllas puedan producir, quedando dicho examen excluido de la inspección casacional...".
4°) Que en la presentación federal el recurrente manifestó, que el representante del Ministerio Público calificó los hechos probados "como constitutivos de robo simple consumado, que les atribuyó a los imputados en calidad de coautores...", criterio compartido por la doctora Fátima Ruiz Lopez, vocal del tribunal y argumento fundante del agravio. Que tal decisión se basa en el hecho de no haberse encontrado el arma que agrava la calificación, así como en la falta de certeza del informe de la médica legista en relación con el objeto contundente que produjo la lesión en la cabeza de Ruiz.
Asimismo agrega que la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar el recurso de queja interpuesto, convalidó una sentencia que, a su juicio, resulta arbitraria, vulnerando su derecho de defensa, así como su derecho a la revisión de un fallo condenatorio ante un tribunal superior, previsto en la normativa internacional, incorporada a nuestra Constitución Nacional en la reforma del año 1994 (arts. 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75, inc. 22, Constitución Nacional).
5°) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y pone fin al pleito. Que proviene del tribunal superior de la causa, porque se impugna el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Constitución Nacional, a partir de su inclusión en el art. 75, inc. 22.
En virtud de lo antedicho, y hallándose cuestionado el alcance de una garantía de jerarquía de derecho internacional, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional. Finalmente, existe relación directa e inmediata entre las normas internacionales invocadas y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente.
6°) Que, a los efectos de determinar el alcance otorgado por el tribunal a quo a la garantía en cuestión, resulta indispensable en primer lugar, precisar cómo se encuentra regulado en el ámbito nacional el recurso de casación. En este sentido, el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, establece que el recurso de casación es admisible en el supuesto de "inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación".
El alcance de este dispositivo legal es materia de interpretación y, de ésta, depende la extensión