Si no hay riesgo para terceros, penalizar es inconstitucional e ineficaz

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros. El Máximo Tribunal siguió los pasos del precedente "Bazterrica". Entre los distintos fundamentos, se hizo hincapié en la afectación del art. 19 de la Constitución Nacional y en el fracaso de la política consistente en combatir el tráfico de drogas penalizando al consumidor. El Dr. Fayt destacó que “en los últimos veinte años sólo una de cada diez causas iniciadas por infracción a la ley de estupefacientes lo fue por tráfico. El setenta por ciento de los expedientes lo fue por tenencia para consumo personal y el ochenta y siete por ciento se inició por tenencia de hasta cinco gramos de marihuana o cocaína incautada a varones jóvenes entre 20 y 30 años en la vía pública, que no portaban armas ni estaban cometiendo otro delito. A su vez, la persecución no se ha dirigido a delitos tales como el lavado de dinero y el ingreso de precursores químicos…”

Así lo dispuso, en autos “RECURSO DE HECHO ARRIOLA, SEBASTIÁN Y OTROS S/ CAUSA N° 9080.”   (*)

La causa se inició el 19 de enero de 2006, a raíz de lo informado por el Jefe de la Sección Rosario de la Policía Federal Argentina, dando cuenta que de distintas actuaciones sumariales labradas en esa dependencia por infracción a la ley 23.737 surgía que todos los detenidos habían tenido contacto en forma esporádica con una finca emplazada en la calle Nicaragua casi esquina Forest, donde se habían observado los movimientos típicos de la venta de estupefacientes al menudeo.

En virtud de ello se dispuso la instrucción del sumario que fue delegada a la fiscal en turno, quien en función de las tareas de observación y vigilancia llevadas a cabo por la prevención, sostuvo que podía inferirse que en la finca aludida un sujeto se dedicaría a la comercialización de estupefacientes. En función de ello solicitó y obtuvo la correspondiente orden de allanamiento, registro y secuestro, que tuvieron lugar el 26 de febrero de 2006.

Tras la realización del debate oral y público, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Rosario, Provincia de Santa Fe, con fecha 30 de agosto de 2007, rechazó las nulidades interpuestas por las defensas y el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, y condenó a: Sebastián Eduardo Arriola o Eduardo Sebastián Arriola, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –dos hechos, en concurso real– (artículos 55 del Código Penal y 5°, inc. c, de la ley 23.737), a la pena de seis años de prisión, multa de seiscientos pesos ($ 600) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena, imponiéndole la medida de seguridad curativa prevista en el artículo 16 de la ley citada; Carlos Alberto Simonetti, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –dos hechos en concurso real– (artículos 55 del Código Penal y 5°, inc. c, de la ley 23.737), a la pena de cuatro años de prisión, multa de quinientos pesos ($ 500) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (artículo 12 del Código Penal); Mónica Beatriz Vázquez, como autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –dos hechos en concurso real–, en carácter de partícipe secundaria (artículos 5°, inc. c, de la ley 23.737, y 46 y 55 del Código Penal), a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de doscientos pesos ($ 200); Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo, Mario Alberto Villarreal, Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena, como autores del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737) a la pena de un mes de prisión de ejecución condicional (artículo 26 del Código Penal).

Habiendo quedado firme, por el rechazo de otros recursos, las condenas por tráfico de estupefacientes, la cuestión sometida a estudio del Máximo Tribunal quedó circunscripta a los hechos vinculados a Fares, Acedo, Villarreal, Medina y Cortejarena, en la queja en estudio, que fueran condenados por tenencia de estupefacientes para consumo personal.

El Tribunal Oral tuvo por acreditada la tenencia de tres cigarrillos de marihuana por parte de Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo, Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena, cada uno de ellos, y de un cigarrillo de marihuana por parte de Mario Alberto Villarreal.

En el recurso extraordinario, la defensa sostuvo que la sentencia apelada era violatoria del principio de reserva consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, puesto que la conducta de los imputados se había llevado a cabo dentro del marco de intimidad constitucionalmente resguardado.

Por otro lado, alegó que la escasa cantidad de droga encontrada no permitía inferir de manera alguna la potencialidad de la sustancia para generar dependencia física o psíquica en el consumidor, y menos aún podía afectar la pretendida salud pública. En este sentido sostuvo que la injerencia del poder sancionador en el ámbito de la libertad personal era abiertamente violatorio de las garantías constitucionales.

Agregó que si bien la postura del tribunal a quo hacía pie en el precedente "Montalvo", la jurisprudencia de la Corte Suprema había sido errática, de modo que correspondía verificarse si los argumentos de mérito, oportunidad y conveniencia que sostuvieron aquella decisión seguían vigentes.

Al respecto consideró que el gran incremento de causas por tenencia para consumo personal a partir de la vigencia de la ley 23.737 demostraba que el resultado no era acorde al fin con el que había sido concebida sino, antes bien, la prueba del fracaso del efecto disuasivo que se había pretendido obtener persiguiendo indistintamente al tenedor de estupefacientes para consumo personal.

Expuso que la postura asumida por la Corte Suprema en los precedentes "Bazterrica" y "Capalbo" era la más adecuada a un Estado de Derecho que respete el ámbito de autodeterminación de los ciudadanos; en este sentido avaló su posición en torno a la afectación al principio de reserva con transcripciones del fallo "Bazterrica", y el voto en disidencia del juez Petracchi en "Montalvo".

Asimismo, subrayó que el argumento de cambio de composición del Tribunal había sido utilizado por la misma Corte como fundamento al retomar en "Montalvo" lo decidido en "Colavini".

Por último, con invocación de la doctrina de la arbitrariedad sostuvo que en el caso no se había acreditado que la conducta de los imputados hubiese afectado de alguna forma el bien jurídico protegido por la norma –salud pública–, de modo que con fundamento en el principio de lesividad que proscribía el castigo de una acción que no provocara un resultado o, por lo menos, un riesgo especialmente previsto, era inadmisible la sanción pretendida por tratarse de una acción atípica.

Llegado el caso a la Corte Suprema, votaron los ministros Highton de Nolasco y Maqueda, por su voto, mientras que los Dres. Lorenzetti, Argibay, Zaffaroni, Fayt y Petracchi lo hicieron cada uno por su voto. No hubo disidencias.

La Corte decidió declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, “en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros”. También formuló una exhortación “a todos los poderes públicos a asegurar una política de Estado contra el tráfico ilícito de estupefacientes y a adoptar medidas de salud preventivas, con información y educación disuasiva del consumo, enfocada sobre todo en los grupos más vulnerables, especialmente los menores, a fin de dar adecuado cumplimiento con los tratados internacionales de derechos humanos suscriptos por el país”.

Algunos de los fundamentos que surgen de los distintos votos son los siguientes:

* “No hay dudas que en muchos casos los consumidores de drogas, en especial cuando se transforman en adictos, son las víctimas más visibles, junto a sus familias, del flagelo de las bandas criminales del narcotráfico. No parece irrazonable sostener que una respuesta punitiva del Estado al consumidor se traduzca en una revictimización.” (Highton de Nolasco - Maqueda)

* “…si bien el legislador al sancionar la ley 23.737, que reemplazó a la 20.771, intentó dar una respuesta más amplia, permitiendo al juez penal optar por someter al inculpado a tratamiento o aplicarle una pena, la mencionada ley no ha logrado superar el estándar constitucional ni internacional. El primero, por cuanto sigue incriminando conductas que quedan reservadas por la protección del artículo 19 de la Carta Magna; y el segundo, porque los medios implementados para el tratamiento de los adictos, han sido insuficientes hasta el día de la fecha.” (Highton de Nolasco - Maqueda)

* “…la decisión que hoy toma este Tribunal, en modo alguno implica "legalizar la droga". No está demás aclarar ello expresamente, pues este pronunciamiento, tendrá seguramente repercusión social, por ello debe informar a través de un lenguaje democrático, que pueda ser entendido por todos los habitantes y en el caso por los jóvenes, que son en muchos casos protagonistas de los problemas vinculados con las drogas…” (Highton de Nolasco - Maqueda)

* “…esta Corte con sustento en "Bazterrica" declara que el artículo -24- 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, como ha ocurrido en autos.” (Highton de Nolasco - Maqueda)

* “…ninguna de las convenciones suscriptas por el Estado Argentino en relación a la temática (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988; el Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1917 y la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961) lo comprometen a criminalizar la tenencia de estupefacientes para uso personal.” (Lorenzetti)

* “Cabe aclarar que ya en "Bazterrica" se decía que "Un consumidor que ejecute actos de 'tráfico hormiga', puede ser punible..." señalando claramente los límites del concepto de libertad.

Con relación al consumo, es cierto también que la adicción puede afectar la libertad personal, pero ello no justifica una intervención punitiva del Estado.

Por esta razón es que se justifica que esta Corte, a la luz de la decisión que hoy toma, se vea en la obligación de hacer recordar a todas las instituciones el ineludible deber de respetar los compromisos asumidos a nivel internacional a fin de combatir el narcotráfico; y a nivel nacional, la relevancia de aplicar una política de salud preventiva, información y educación y todo ello enfocado en los grupos más vulnerables, especialmente los menores.”(Lorenzetti)

* “…los datos de la realidad han permitido demostrar que las razones pragmáticas en las que se sustentaba la doctrina establecida en las disidencias de "Bazterrica" y "Capalbo" y mantenida en el "Montalvo" (Fallos: 313:1333) respecto del nuevo texto legal, han perdido virtualidad. Como se adelantó, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con su comercio y arribar a resultados promisorios (considerando 26 del último fallo citado) que no se han cumplido, pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente.

Podrá decirse que dicho resultado –como cualquier otro fenómeno– no obedece a una única causa, pero al fracaso ya reseñado debe sumársele el hecho de que esta estrategia produjo, incluso respecto de los individuos en concreto criminalizados, efectos negativos claramente no deseados.”(Fayt)

* “…si bien se ha afirmado que la Corte no podría analizar si las penas conminadas para cualquier delito del catálogo penal resultan útiles o contraproducentes para la abolición del delito en sí ("Capalbo", disidencia de los jueces Caballero y Fayt, considerando 18), lo cierto es que una conducta como la que se encuentra bajo examen que involucra –como se dijo– un claro componente de autonomía personal en la medida en que el comportamiento no resulte ostensible , merece otro tipo de ponderación a la hora de examinar la razonabilidad de una ley a la luz de la mayor o menor utilidad real que la pena puede proporcionar. Dicha valoración otorga carácter preeminente al señorío de la persona –siempre que se descarte un peligro cierto para terceros– , sin desentenderse, a su vez, de la delicada y compleja situación por la que transita quien consume estupefacientes (especialmente quien abusa en su utilización).” (Fayt)

* “…cuando el artículo 19 de la Constitución Nacional establece que "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados" concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto le es propio ("Bahamondez", voto de los jueces Barra y Fayt, Fallos: 316:479).” (Fayt)

* “…debe recordarse que la norma que aquí se cuestiona establece pena de prisión que sólo facultativamente –y siempre que se trate de la primera vez– puede ser suspendida por una medida de seguridad educativa o curativa.

Precisamente, teniendo en cuenta que el poder punitivo no se manifiesta sólo mediante la imposición de una pena, sino también con la manera en que es ejecutada y la existencia de condiciones carcelarias adecuadas (cfr. "Maldonado", voto del juez Fayt, Fallos: 328:4343), cabe advertir que quien padece una adicción e ingresa por tal motivo a una unidad penitenciaria buscará el reemplazo del objeto adictivo de cualquier modo. Dicha situación produce un empeoramiento en la adicción porque el condenado consigue dicho objeto –o su reemplazo– con las anomalías propias que implica acceder a ellos en un lugar de encierro. Por tanto, antes que mitigarse, el proceso adictivo se agrava. Ejemplo de ello son los serios desórdenes en otros aspectos de la salud que produce la sustitución de la sustancia, así como las dosis elevadas que se consumen –si se accede al estupefaciente– y que pueden ser letales ante la falta de periodicidad en la adquisición. Por lo demás, todo ello se refleja en un aumento de los focos de violencia ya característicos de los establecimientos carcelarios.”(Fayt)

* “ Es indudablemente inhumano criminalizar al individuo , sometiéndolo a un proceso criminal que lo estigmatizará de por vida y aplicándole, en su caso, una pena de prisión.” (Fayt)

* “…no puede sino interpretarse a la criminalización como un modo inadecuado –cuando no incoherente y contradictorio– de abordar la problemática de aquéllos a quienes los afecta. Antes bien, la respuesta penal deja de lado las directivas constitucionales que rigen la materia y se desentiende del verdadero conflicto, entorpeciendo, cuanto menos, la cabal puesta en marcha de la red de tutela diferencial propiciada.” (Fayt)

* “El hecho de que la respuesta estatal no pueda darse en clave punitiva no implica reconocimiento alguno de la legitimidad del uso de estupefacientes, sino que al igual que otras sustancias, cuyo consumo no se incrimina penalmente, debe procurarse desde el Estado una atención preventiva y asistencial no interferida por el sistema penal. Declarar la inconstitucionalidad del castigo penal a un consumidor de drogas sólo importa admitir que la estigmatización e incertidumbre que supone verse inmerso en un proceso criminal constituye, también en este aspecto, una ilegítima intromisión a su señorío.” (Fayt)

* “…resulta elocuente que según una investigación relevada por el "Comité Científico Asesor en Materia de Control del Tráfico Ilícito de Estupefacientes" creado por resolución 433/2008 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, en los últimos veinte años sólo una de cada diez causas iniciadas por infracción a la ley de estupefacientes lo fue por tráfico. El setenta por ciento de los expedientes lo fue por tenencia para consumo personal y el ochenta y siete por ciento se inició por tenencia de hasta cinco gramos de marihuana o cocaína incautada a varones jóvenes entre 20 y 30 años en la vía pública, que no portaban armas ni estaban cometiendo otro delito. A su vez, la persecución no se ha dirigido a delitos tales como el lavado de dinero y el ingreso de precursores químicos…, cuando en América Central y del Sur parecen estar traficándose cada vez con mayor frecuencia (Informe Mundial sobre Drogas, Resumen Ejecutivo, UNODC, año 2009). Conclusiones similares pueden colegirse a partir de los datos suministrados por el Observatorio Argentino de Drogas dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico.” (Fayt, el subrayado es nuestro)

* “…cabe observar que si lo que se pretendía era la persecución eficaz del narcotráfico, lo cierto es que poco o nada ha podido contribuir a tal fin, la criminalización del consumidor que como imputado no tiene obligación de decir verdad (ni puede incurrir en el delito de falso testimonio), a diferencia de aquellos que pueden ser llamados como testigos.” (Fayt)

* “…el tipo penal que describe el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 ha pasado a ser un instrumento de poder punitivo que casi nunca se traduce en una pena efectiva, y muy pocas veces en una condena firme. Esta Corte, para pronunciarse, ha debido escoger una causa entre una escasa media docena que habían alcanzado la instancia extraordinaria sin encontrarse prescriptas, toda vez que, en la práctica, prescribe la inmensa mayoría de las causas que tuvieron origen en acciones penales asentadas sobre esta habilitación de poder punitivo. (Zaffaroni)

* “…este tipo penal genera innumerables molestias y limitaciones a la libertad individual de los habitantes que llevan a cabo conductas que no lesionan ni ponen en peligro bienes jurídicos ajenos, sin que los procesos originados lleguen a término en la forma que se supone que deben hacerlo todos los procesos penales. Al mismo tiempo, importa un enorme dispendio de esfuerzo, dinero y tiempo de las fuerzas policiales, insumidos en procedimientos inútiles desde el punto de vista político criminal, como lo demuestran los casi veinte años transcurridos desde que esta Corte revirtiera la jurisprudencia sentada en el caso "Bazterrica" (Fallos: 308:1392), con el dictado del fallo "Montalvo" (Fallos: 313:1333).” (Zaffaroni)

* “…el procesamiento de usuarios –por otra parte– se convierte en un obstáculo para la recuperación de los pocos que son dependientes, pues no hace más que estigmatizarlos y reforzar su identificación mediante el uso del tóxico, con claro perjuicio del avance de cualquier terapia de desintoxicación y modificación de conducta que, precisamente, se propone el objetivo inverso, esto es, la remoción de esa identificación en procura de su autoestima sobre la base de otros valores.” (Zaffaroni)

* “…el procesamiento de usuarios obstaculiza la persecución penal del tráfico o, al menos, del expendio minorista, pues el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza de acto de defensa otorga a la declaración indagatoria y, en consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la fuente de provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el supuesto en que se le interrogara en condición de testigo, so pena de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso.” (Zaffaroni)

* “…debe mencionarse el caso "Bazterrica" (Fallos: 308:1392). Según la referencia que contiene en relación a los hechos que motivaron la sentencia condenatoria recurrida, durante un allanamiento en su domicilio la policía encontró marihuana en poder del imputado. En aquel fallo se declaró la inconstitucionalidad de la disposición legal que incrimina la tenencia de estupefacientes para consumo personal; en tal sentido, se señaló que en tanto la conducta se realice en condiciones que no traiga aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros, estaba amparada por la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional.

Siguiendo ese criterio, la mayoría de los ministros consideró que el comportamiento de Bazterrica, consistente en tener en su domicilio droga que, dada su cantidad, resultaba inequívocamente para consumo personal, no tenía aptitud para interferir con acciones legítimas de terceras personas, dañar a otros, o lesionar más que la "moral privada" de un conjunto de personas y, por lo tanto, integraba las acciones privadas protegidas por el artículo 19 de la Constitución Nacional.”(Argibay)

* “…en coincidencia con los argumentos expuestos en "Bazterrica" entiendo que cuando la tenencia de estupefacientes se ha llevado a cabo con recaudos tales como los mencionados, que restringen el alcance de sus efectos a la misma persona que la realiza, entonces la punición de dicha conducta sólo puede explicarse como un intento de proteger al individuo contra la propia elección de su plan de vida que se reputa indeseable. Es precisamente este tipo de justificaciones paternalistas o perfeccionistas, de la interferencia gubernamental la que es repelida por el principio sentado en el artículo 19 de la Constitución Nacional…” (Argibay)

* “…, la adhesión a los postulados sentados en "Bazterrica" implica que los jueces de la causa deberán analizar en el caso concreto si la tenencia de estupefaciente para consumo personal se realizó en condiciones tales que trajo aparejado peligro concreto o daños a bienes o derechos de terceros, que le quiten al comportamiento el carácter de una acción privada protegida por el artículo 19 de la Constitución Nacional.” (Argibay)

* “En el caso de Gustavo Alberto Fares, Marcelo Ezequiel Acedo y Mario Alberto Villarreal el hecho por el que fueron condenados guarda similitud con las circunstancias tomadas en cuenta por esta Corte en el precedente "Noguera", al que ya se ha hecho referencia más arriba, en el que la tenencia de droga destinada al propio consumo "no era ostensible, pues debieron revisarle las pertenencias de la procesada para encontrarlos".

En efecto, según se ha dado por cierto en la sentencia, la escasa cantidad de droga incautada estaba destinada al consumo personal y el hallazgo no fue producto de la realización de cualquier otro acto con la droga que excediese una tenencia reservada, vedada al conocimiento de terceros, y que los imputados mantuvieron así hasta ser requisados por el personal policial.

En estas condiciones, la tenencia de droga para el propio consumo, por sí sola, no ofrece ningún elemento de juicio para afirmar que los acusados realizaron algo más que una acción privada, es decir, que ofendieron a la moral pública o a los derechos de terceros.

Las mismas consideraciones cabe hacer respecto de la situación de Gabriel Alejandro Medina y Leandro Andrés Cortejarena, puesto que se trata de una cantidad reducida que también se atribuyó en la sentencia al consumo personal y que fueron imputados sólo por esa acción. Por cierto los nombrados al percatarse de la presencia policial, dejaron caer sobre la vereda dos paquetes de cigarrillos conteniendo el material posteriormente incautado, sin embargo, el contexto en el que se produjo el hallazgo no alcanza para considerar su conducta con aptitud para afectar derechos de terceros. Ello pues la razón de su detención, al igual que la situación analizada respecto de los otros tres imputados, no fue la realización de actos que puedan ser considerados como ostentación, sino que ambos mantuvieron la droga en su esfera íntima hasta que se desprendieron de ella inmediatamente antes de ser detenidos, es decir, sólo anticiparon el hallazgo que de todas formas se hubiera producido en la requisa de la que iban a ser objeto.”(Argibay)
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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.



Según el expediente, solo le faltaba mostrar un cartel que diga: “estoy estudiando a quienes vamos a robar”

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional convalidó el accionar policial, que detuvo a una persona en actitud sospechosa, quien se encontraba a bordo de un rodado frente a un edificio realizando anotaciones. Dicha acción permitió luego detectar la existencia de una asociación ilícita destinada a perpetrar delitos contra la propiedad. El Tribunal consideró que el personal policial no actuó movido por una “corazonada”, sino por “una sospecha razonable, sustentada en circunstancias indubitablemente objetivas que sucesivamente el oficial fue verificando”.

Así lo dispuso la Sala B de Feria, integrada por los Dres. Juan Esteban Cicciaro, Alfredo Barbarosch y Rodolfo Pociello Argerich, en la causa "G., F.". NULIDAD. ASOCIACIÓN ILÍCITA” (*)


Apela la defensa oficial para que se revoque la resolución de la instancia anterior, por entender que la prevención policial no contaba con atribuciones legales suficientes para proceder del modo en que lo hizo, por haber detenido al imputado sin contar con una sospecha razonable.

Al respecto, los magistrados comenzaron reconstruyendo la forma en que sucedieron los hechos.

Según se acreditó en el expediente, en orden a las sospechas que despertaba el hecho de que un vehículo al mando del imputado se encontrara estacionado en la calle, el Comando Radioeléctrico envió un móvil con los policías Silvio Hernán del Carpio Díaz y Hugo Eduardo Craviotto.

Al acercarse al lugar, del Carpio Díaz advirtió que el imputado, en el interior del rodado, "anotaba algo, para luego al observar la presencia policial, esconderlo debajo de su pierna".

“Seguidamente, en el diálogo que mantuvo con el policía, el causante se mostró nervioso…y primero dijo que se encontraba en camino hacia Retiro para aguardar a su mujer que llegaba en colectivo, para lo cual exhibió un pasaje que se encontraba vencido, en tanto después aludió a que era remisero de una localidad de la provincia de Buenos Aires.

Sobre la presencia en el lugar, explicó el conductor que el vehículo había levantado temperatura, pese a lo cual el policía "tocó el motor del auto, pudiendo determinar que estaba frío, es decir que el vehículo estaba detenido en el lugar hacía un buen rato. Por otro lado, al darle arranque al rodado, pudieron determinar que tampoco recalentaba, es decir que funcionaba correctamente" …

Al propio tiempo, de las anotaciones que había escondido…, el preventor pudo establecer que se trataba de una libreta con "varias anotaciones precisas, aparentemente referidas a vecinos del lugar, donde se daba una descripción de éstos, se detallaban sus movimientos y los autos que poseían".” (la negrita es nuestra)

Los camaristas destacan “que los dichos del policía Silvio Hernán del Carpio Díaz…, corroborados por los del chofer del móvil policial, Hugo Eduardo Craviotto… –cuyas manifestaciones no han sido puestas en duda al respecto- son ilustrativos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento y permiten compartir sustancialmente las apreciaciones formuladas en tal sentido por el señor juez de la instancia anterior.” (la negrita es nuestra)

En cuanto al contenido de la libreta , los magistrados transcribieron algunas anotaciones, “en orden a una mejor ilustración, por lo sugerente que resultan, no ya con los resultados ulteriormente obtenidos, sino en el propio momento en el que del Carpio Díaz se encontró en la emergencia. La primera anotación sería de las 7:10 y luego reza el manuscrito: "7:30 salió La Rubia del twingo con la hija 7:37 salio familia del scort familiar (4 personas) 7:40 volvio twingo 7:55 se va rubia y viejo canoso en el twingo". (la negrita es nuestra)

“Tales anotaciones hicieron que la prevención arbitrara las inmediatas y lógicas averiguaciones aludidas en la declaración inicial…, de las que se desprende la concordancia entre los datos anotados y los domicilios, vehículos, número y descripción física de personas y horarios, tratándose de familias que, por lo demás, desconocían al ahora imputado. Todos estos extremos, motivaron la detención de F. G. y el secuestro de la mentada agenda.” (la negrita es nuestra)

Para los camaristas, “lo expuesto por los funcionarios policiales importa la conformación de una sospecha razonable, sustentada en circunstancias indubitablemente objetivas que sucesivamente el oficial fue verificando y que no descansa en meras subjetividades ni corazonadas, sospecha que en el particular caso del sub examen justificó en un análisis ex ante la requisa y detención practicadas, más allá del resultado de las diligencias ulteriores y que permitieron corroborar no sólo la existencia de una asociación ilícita vinculada justamente a los extremos fácticos advertidos por aquéllos, sino confirmar que G., al momento de la detención aquí cuestionada, como lo sostuvo la Sala VII de esta Cámara, "claramente materializaba funciones de inteligencia sobre sendos inmuebles sitos en la calle […] 5767 de esta ciudad" (la negrita es nuestra)

“A cualquier evento…, la detención formalizada por acta…fue inmediatamente puesta en conocimiento de la autoridad judicial…, quien dispuso las medidas del caso, de modo que el proceder policial fue convalidado por el juez competente.” (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, se resolvió confirmar la resolución impugnada.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.


Antes de denunciar hay que pensar

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a un funcionario y al Estado Nacional a resarcir a la actora por los daños producidos en virtud de una denuncia penal que carecía de todo sustento fáctico y jurídico. El Tribunal recordó que tanto la acusación calumniosa como aquella formulada con imprudencia o precipitación acarrean responsabilidad. En la sentencia se destaca que “los demandados no refutan los argumentos expresados en el pronunciamiento para concluir que la actividad que desarrollaba el actor -exportación de muestras de sangre para ser analizada- no sólo no constituía un delito, sino que ni siquiera estaba legalmente regulada.”

Así lo resolvió la Sala G, en los autos “NIEPOMNISZCZE, HUGO c/ MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA NACIÓN y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. (*)


En primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por Hugo Niepomniszcze por daños y perjuicios contra Gladis Viviana Forcinito, Jorge Martín Antoniak y Fernanda Antoniak, en su condición de herederos de Jorge Miguel Antoniak, y contra el Ministerio de Salud de la Nación, condenándolos al pago de $ 40.000, más intereses y costas.

Al mismo tiempo, se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Laboratorios Richmond S.AC.I.F. con costas.

Cabe destacar que el actor, Hugo Niepomniszcze, demandó por derecho propio y además como socio gerente de Buenos Aires Daim S.R.L.

De las constancias de los expedientes administrativo y penal acompañados a la causa civil, surge que a partir de un acuerdo comercial entre Buenos Aires Daim S.R.L. y el Nichols Institute de California, Estados Unidos de América, se estableció en la República Argentina una oficina cuya misión consistía en concentrar el envío de muestras de fluidos como sangre, suero, plasma, orina, lágrimas, saliva, etc., derivadas de diferentes laboratorios, para la realización de análisis de alta complejidad, muchos de los cuales no se hacían en el país, debido a la carencia de la infraestructura y tecnología necesaria.

Recién a partir de septiembre de 1996 se logró el permiso para ingresar en el país del norte muestras infecciosas. Los resultados de los tests eran remitidos por Nichols Institute, vía módem telefónico, a Buenos Aires Daim S.R.L., la que se encargaba de transmitirlos al laboratorio cliente.

No había transcurrido un año cuando el Dr. Jorge Miguel Antoniak, en su carácter de Director de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud, presentó ante el Ministerio Público una denuncia sobre un supuesto robo de medicamentos en una farmacia, que también vinculó con la actividad desarrollada por el aquí demandante.

En la sentencia de primera instancia, el magistrado estableció como reparación del daño moral provocado al actor $ 40.000, pero adujo que no cabría reconocer indemnización alguna a la firma Buenos Aires Daim S.R.L. porque, pese a la denuncia aludida, no tuvo pérdidas sino ganancias al cierre del ejercicio del año 1998, y toda vez que si había dejado de funcionar a raíz de la resolución ministerial dictada en enero de 1998 -que reputó como no justiciable- no podía responsabilizarse al Estado por las ganancias que hubiera dejado de percibir.

Para decidir a favor del actor, el juez, después de reseñar la causa penal iniciada a raíz de la denuncia presentada por Jorge Miguel Antoniak como Director de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud y el expediente administrativo iniciado por Laboratorios Richmond División Diagnóstico S.A., concluyó que el mencionado funcionario había actuado en forma imprudente y precipitada, formulando una denuncia penal sin antes tomar recaudos previos básicos tendientes a clarificar la cuestión, y que no existían suficientes antecedentes como para presumir la configuración de hechos que podían constituir delitos perseguibles de oficio y que justificaran la denuncia penal.

Por último, expresó que la empresa que se hallaba involucrada en la denuncia formulada era Laboratorios Richmond División Diagnóstico S.A. y no Laboratorios Richmond S.A.C.I.F. contra el que había enderezado su demanda el actor, quien por su intervención en la causa penal no podía desconocer esta circunstancia.

Tanto la parte actora como los herederos –mujer e hijos demandados- de Jorge Antoniak y el Estado Nacional apelaron el fallo.

En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Carranza Casares, quien comenzó por señalar que “para que la acusación pueda considerarse calumniosa, se trate de querella o de simple denuncia, no basta la simple falsedad de la imputación, es menester que el denunciante haya obrado sin razón ni fundamento alguno y con el pleno conocimiento de la inocencia del acusado. Aunque nada obsta a que la reparación del perjuicio ocasionado resulte viable de conformidad con el principio general que establece el art. 1109 del Código Civil. Pero para ello el afectado debe acreditar que el contrario ha incurrido en precipitación, ligereza o imprudencia de hecho o de derecho al impetrar la denuncia”. (la negrita es nuestra)

Dicho de otra manera, tanto la acusación calumniosa (dolosa) como la acusación imprudente (culposa) pueden acarrear responsabilidad, la única diferencia es el distinto factor subjetivo de atribución (dolo o culpa).

El camarista destaca que “los demandados no refutan los argumentos expresados en el pronunciamiento para concluir que la actividad que desarrollaba el actor -exportación de muestras de sangre para ser analizada- no sólo no constituía un delito, sino que ni siquiera estaba legalmente regulada.” (la negrita es nuestra)

En efecto, “no existe crítica al aserto de que su labor no infringía la ley 22.990 pues la sangre humana no era utilizada como mercancía sino como vehículo para obtener un resultado diagnóstico. Así lo indica la sentencia recurrida y la dictada en sede penal al sobreseer al ahora demandante. Es más, hasta ha sido ésta la conclusión de la dirección de sumarios del mismo Ministerio de Salud y Acción Social” (la negrita es nuestra)

Justamente, “la falta de previsión normativa en la materia quedó evidenciada al dictarse con posterioridad a los hechos que originaron este pleito, el 30 de enero de 1998, la Resolución n° 54 del mencionado ministerio en cuyos considerandos se reconocía que la ley no contemplaba la exportación de muestras de sangre con fines diagnósticos”(la negrita es nuestra)

“Otro de los aspectos de la infausta denuncia, sobre los que guardan silencio los apelantes radica en el inexplicable error del funcionario que la concretó poniendo en ringle hechos que no tenían vinculación entre sí como el robo de medicamentos y la exportación de muestras de sangre, como bien se destaca en los pronunciamientos judiciales de ambas sedes. Esta seria confusión del denunciante llevó a contaminar la misma orden de allanamiento del domicilio de los actores, que se dirigió exclusivamente a secuestrar medicamentos y documentación que permitiera conocer su origen, con expresa alusión a una firma vinculada con la sustracción de remedios, pero sin referencia alguna a las muestras de sangre para diagnóstico…” (la negrita es nuestra)

Por ello, el magistrado considera que el demandado, Jorge Miguel Antoniak, “al formular su denuncia -cuya facultad y deber de concretarla en el caso de que sí hubiera correspondido nadie objeta-, actuó con una notable despreocupación por la verdad de los hechos y del derecho, de lo cual da clara demostración la circunstancia de que no se preocupase por acompañar medio probatorio alguno en respaldo de su grave acusación y de que denunciase la existencia de un delito no tipificado ni siquiera como falta administrativa.” (la negrita es nuestra)

En cuanto a la procedencia de los rubros reclamados, y en relación al lucro cesante reclamado por Buenos Aires Daim S.R.L, el preopinante recuerda que la sentencia de primera instancia desestima el reclamo por entender que no se ha demostrado el daño que invoca, sobre la base de que al haber dejado de funcionar a raíz de la resolución ministerial dictada en enero de 1998 -que reputó como no justiciable- no podía responsabilizarse al Estado por las ganancias que hubiera dejado de percibir y porque, pese a la denuncia aludida, no tuvo pérdidas sino ganancias al cierre del ejercicio del año 1998.

Para el magistrado, “este razonamiento no alcanza al período anterior al 30 de enero de 1998 y en este sentido, considero suficientemente demostrado que la empresa dejó de funcionar desde el 1° de agosto de 1997, como consecuencia del proceso penal incoado por el Director de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud.” (la negrita es nuestra)

“Aunque no es fácil cuantificar el daño provocado en el lapso que va desde el mentado allanamiento y el dictado de la aludida resolución, tomando en consideración lo dictaminado por el perito contador sobre la base de los balances de la entidad…y los descuentos y gastos reconocidos por los propios actores en su escrito de inicio…, estimo que corresponde fijar por este concepto un total de quince mil pesos (cf. art. 165 del Código Procesal).” (la negrita es nuestra)

En lo que atañe al daño moral reconocido a Hugo Niepomniszcze, “más allá de que la comisión del ilícito en estudio hace presumir la afectación de la integridad espiritual del denunciado…, las declaraciones testificales producidas en este expediente… dan acabada cuenta de la importante trayectoria del ahora demandante y de la entidad de sus padecimientos y los informes de fs….ponen de manifiesto la amplia difusión que tuvo, al menos en los medios gráficos de comunicación, el allanamiento concretado en su domicilio profesional. De allí que propongo incrementar lo acordado a un total de $ 50.000.” (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio por los demás integrantes del Tribunal, se decidió “revocar parcialmente la sentencia para desestimar la excepción de falta de legitimación activa deducida por Jorge Martín Antoniak y Fernanda Antoniak, con costas, y admitir el reclamo de Buenos Aires Daim S.A. por la suma de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) e incrementar lo fijado por daño moral a favor de Hugo Niepomniszcze a un total de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), confirmándola en lo demás que decide…”

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.



Revisar el correo de los hijos menores no es una injerencia arbitraria en su vida privada

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)

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Al entender en un caso (*) de posible abuso sexual sin acceso carnal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional rechazó un planteó de nulidad presentado por la defensa, que consideraba que la circunstancia de que el denunciante tomara conocimiento del hecho al revisar el correo electrónico de su hija, menor de edad, afecta el art. 16.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en cuanto establece que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia…”. El Tribunal señaló que tal disposición “no es aplicable al caso en la medida en que aquella “injerencia arbitraria” no alude a la que legítimamente tienen los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, y al control sobre la educación y formación de sus hijos menores de edad…”.

Así lo resolvió la Sala VI, en los autos “F., A. M. S/ PROCESAMIENTO”.


El Tribunal analizó el recurso interpuesto por la defensa oficial, contra el auto que dispuso el procesamiento del imputado, en orden al delito de abuso sexual sin acceso carnal agravado (art. 119 párrafo cuarto, inc. b in fine del C.P.N.).

Los jueces Julio Marcelo Lucini y Mario Filozof comenzaron por tratar la nulidad planteada por el recurrente que entiende que la circunstancia de que el denunciante tomara conocimiento del hecho al revisar el correo electrónico de su hija, menor de edad, contraría el art. 16.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en cuanto establece que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia…”.-

Al respecto, los magistrados entienden que tal disposición “no es aplicable al caso en la medida en que aquella “injerencia arbitraria” no alude a la que legítimamente tienen los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, y al control sobre la educación y formación de sus hijos menores de edad, tal como surge de los derechos establecidos en el Título 3, Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil. Nótese que la damnificada sólo poseía 13 años de edad, y más allá de que se pueda compartir o no, resulta admisible que el padre controle el acceso de su hija a Internet, por lo que no se hará lugar a la nulidad impetrada.” (la negrita es nuestra)

Por otra parte, “la menor jamás ha demostrado sentirse agraviada o víctima de un delito ante la revisión de su correo electrónico, y sin perjuicio de no compartir la posición dogmática de la defensa deben aclararse algunos puntos. En primer lugar, de existir delito sería de acción privada, lo que ningún representante de la menor ha concretado y, en segundo, como ya se dijo, F. G. en ninguna de sus varias presentaciones en sede jurisdiccional realizó mención alguna a una supuesta violación a su intimidad que ahora agravia a la defensa de F. que, por otra parte, no es quien debe proteger los intereses de la víctima.” (la negrita es nuestra)

Sin embargo, en cuanto a la procedencia del procesamiento, de los testimonios y dictámenes de los distintos profesionales que entrevistaron a la victima, surge la duda acerca de la verosimilitud de la imputación al expresar la propia victima que es probable que su relato pueda responder a su imaginación.

Por ello, “surge la conveniencia de aclarar con precisión aquellos informes que dan lugar a tan confusa conclusión y a que se haga saber previamente a la defensa los actos que se desarrollen en ese sentido, para que haga valer sus derechos, debiéndose extremar los recaudos para evitar revictimizar a la menor, como podría ser que los profesionales intervinientes presten declaración testimonial a fin de evacuar los interrogantes que pudieran surgir sin necesidad de someterla al tránsito por una nueva Cámara Gesell.” (la negrita es nuestra)

En consecuencia, el Tribunal resolvió no hacer lugar a la nulidad articulado por la defensa, pero, sin perjuicio de lo anterior, revocar el auto de procesamiento y disponer la falta de mérito para sobreseer o procesar a A. M. F.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.


Carrascosa no estaba encubriendo a otro: Para Casación, cometió un delito y buscó ocultarlo

Publicamos el fallo (*) por el cual el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, por el que se condenó a Carlos Alberto Carrascosa a la pena de prisión perpetua, por resultar coautor del delito de homicidio calificado por el vínculo, contra su esposa, María Marta García Belsunce. La Sala Primera consideró absurda la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal en lo Criminal Nº 6 de San Isidro, dado que de la misma surgen indicios inequívocos y concordantes que demuestran que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos al momento del asesinato y que las maniobras de ocultamiento que realizó, estuvieron destinadas a encubrir el delito por él cometido. El Tribunal de Casación Penal se apoyó en la teoría de la “coautoría funcional del dominio del hecho”, según la cual “cada uno de los intervinientes en un hecho ilícito es coautor del todo, aunque el dominio completo del mismo resida en manos de varias personas, quienes actuando de manera conjunta, tienen cada una de ellas en sus manos el destino del acontecer dañoso.”

Así lo dispuso la Sala Primera, al tratar los recursos de casación en causas Nº 29.151 caratulada: "CARRASCOSA, Carlos Alberto s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal de Juicio” y N° 29.152 caratulada: “CARRASCOSA, Carlos Alberto s/ Recurso de Casación”.


El Tribunal, integrado por los Dres. Natiello, Sal Llargues y Piombo, analizó, entre otras cuestiones, el agravio del Agente Fiscal Dr. Diego Molina Pico, quien solicita se case el veredicto absolutorio dictado a favor de Carlos Alberto Carrascosa, por el Tribunal en lo Criminal Nº 6 del Departamento Judicial San Isidro, respecto del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del CP).

Cabe recordar que, en cambio, el mencionado Tribunal condenó a Carrascosa a la pena de cinco años y seis meses de prisión, por el delito de encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente de un delito especialmente grave

El fiscal centra el agravio en la absurda valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de juicio a la hora de determinar la autoría responsable del encartado en el evento.

Sostiene que la principal falencia que se observa en el tratamiento de la cuestión segunda del veredicto que impugna, radica en la falta de fundamentación de ciertas afirmaciones utilizadas para descartar dicha autoría, lo cual conlleva al absurdo valorativo en punto a la apreciación de la coartada de Carrascosa con la cual éste intenta desincriminarse. Entiende, que ello surge del errado razonamiento que fundamenta el fallo.

El primer voto estuvo a cargo del Dr. Natiello, quien comparte con la acusadora que “con la llamada telefónica de las 19:07:58 hs. en la que se solicitara la ambulancia a OSDE, las contradicciones en los dichos de Carlos Carrascosa y de Guillermo Bártoli; y la declaración de Beatriz Michelini, se puede saber a ciencia cierta que, quienes se encontraban a la hora del hecho y en ese lugar, fueron el imputado Carrascosa y al menos otras dos personas, no siendo una de ellas la nombrada Michelini.”(la negrita es nuestra)

El magistrado recuerda que el propio tribunal de instancia anterior señaló que “no resulta creíble que Carrascosa hubiera encontrado a su mujer en las condiciones que alude y que mostrara a los que se presentaron en su domicilio”, por lo que cabe presumir que este “utilizó ese tiempo “mal justificado” en alterar los rastros del crimen…” (la negrita es nuestra)

Cuestión de horarios

Sin embargo, el Dr. Natiello critica al Tribunal Inferior en cuanto este acepta la coartada de Carrascosa, quien dice que no se encontraba en el lugar al momento de la muerte de su esposa. Carrascosa se basa en el testimonio del “vigilador” José Ortiz, quien declaró que se encontraba a las 19 hs. en la casa de Carrascosa y que este no se hallaba en el lugar.

Al respecto, el magistrado, señala que “como sostiene el quejoso, el sentenciante llega a tal conclusión sobre la base del testimonio del “vigilador” José Ortiz, en desmedro de la mentada llamada telefónica de las 19:07:58 hs. en la que se solicitara una ambulancia a la obra social OSDE, corroborada por los testimonios de los “vigiladores”. En especial, Diego Rivero dijo haber escuchado una comunicación radial pasadas las 19:00 hs. en la que se solicitaba que uno de ellos fuese hasta la casa de Carrascosa.

Ocurren en apoyo de la tesis expuesta, el testimonio de la “masajista” Michelini, lo que surge del VAIC y la llamada telefónica de las 19:13 hs., en la que se escucha un parlamento que -atribuible al imputado- consiste en decir “ya viene la guardia para acá” (sic).

Otra circunstancia palmaria que valida la postura relativa a que el “vigilador” Ortiz no llegó a la casa de Carrascosa a las 19:00 hs. –como se indica en el fallo que se impugna-, es el hecho acreditado de que Michelini se encontraba en la guardia del Carmel desde por lo menos las 18:55 hs… hasta segundos antes de las 18:59 hs…y que por lo menos hasta las 18:58 hs. continuaba esperando en la guardia-, o sea a escaso un minuto de la cuestionada –e improbable- llegada de Ortiz, a la hora señalada, a dicha casa.

Tal como sostiene el recurrente, no “darían los tiempos para ello”, porque a esa hora se estaba efectuando “el primer llamado telefónico desde la guardia a la casa del imputado”, llamado que –según el VAIC- no fuera atendido; y el hecho indubitado referido a “todas las actividades que se tuvieron que realizar antes del efectivo ingreso de Michelini al Carmel” (relativas al procedimiento habitual cuando una visita llegaba al country, según dan cuenta los testimonios de Claudio Maciel, Eduardo Vera y Juan Páez), las que deberían haber insumido como mínimo casi cinco minutos, cosa que nunca habría podido suceder en el escaso minuto mentado.

Por otra parte, la llamada de las 19:13 hs., que fuera atendida por el imputado desde el teléfono que estaba en la barra de la planta baja –desde donde, según datos referenciales, se podría apreciar y visualizar a las personas que se acercaran a la vivienda- tuvo una duración de 82 segundos, y asiste razón a la Fiscalía de Juicio en cuanto a que la frase de Carrascosa referida a la llegada del “vigilador” –Ortiz- se escucha pasada la mitad de la duración de la misma, lo cual indicaría que el mencionado empleado de vigilancia llegó a las 19:14 hs. a la vivienda y no antes…

…Si no hay dudas de que la primer ambulancia llegó a la hora señalada (19:24:41) a la guardia del Carmel, y tardó unos seis minutos en llegar a la casa (tiempo -que se dice- fuera cronometrado oportunamente por el Tribunal) existen palmarias coincidencias respecto de la hora de llegada de la “masajista”, cosa que desmerece aún más la versión del arribo de Ortiz a la hora mencionada en la sentencia.” (la negrita es nuestra)

En síntesis, “todo ello me lleva a tener por acreditado –por vía de comprobación directa- que el “vigilador” Ortiz no se encontraba a las 19:00 hs. en la casa de Carrascosa (como se indica en el fallo), ni antes de las 19:13 hs., sino que habría arribado al lugar pasadas las 19:13 hs., (cuanto menos a las 19:14 hs.), y por tal razón me apartaré de sus dichos para quitarle validez a la coartada del encartado.” (la negrita es nuestra)

Coautoría funcional del dominio del hecho

En cuanto al encuadre teórico de la cuestión, para el preopinante, “siguiendo los lineamientos de la teoría de la coautoría funcional del dominio del hecho, cada uno de los intervinientes en un hecho ilícito es coautor del todo, aunque el dominio completo del mismo resida en manos de varias personas, quienes actuando de manera conjunta, tienen cada una de ellas en sus manos el destino del acontecer dañoso.

Coincido con el acusador que, en esa idea, el interviniente no puede ejecutar nada solo. Es decir, que no le es posible llevar adelante el plan si no actúa en forma conjunta.

Cada uno por separado puede anular “el plan conjunto” con solo retirar su aportación, dado que “...para el hacer concluir, se requiere la cooperación de todos; pero para impedir el desenlace, basta uno solo...”. (reproduzco su cita de Claus Roxin, “Autoría y Dominio del Hecho en el Derecho Penal”, 7ª. Edición, Marcial Pons; Barcelona; 2000; págs. 308 y siguientes).” (la negrita es nuestra)

“Asiste razón al Dr. Molina Pico cuando sostiene que, en este caso, “hubo distribución de tareas, pues cada uno de los intervinientes tuvo algo más que el dominio sobre su porción del hecho, y todo hubiese tenido un final diferente con la sola intención de uno sólo de los partícipes, de impedir la muerte”…Entiendo también que ello no ocurrió, y que por el contrario, existió cooperación funcional en el plan homicida entre Carrascosa y por lo menos otras dos personas, los que habrían actuado en la especie libremente y sin coacciones.

¿Cómo puede sostenerse –sin que resista el absurdo- que las innumerables maniobras de ocultamiento respecto del hecho ilícito que se había perpetrado en la persona de María Marta García Belsunce de Carrascosa, y de las que dan cuenta la nutrida prueba rendida, lo incorporado por lectura, lo que surge del acta de debate, y lo que incluso se desprende de la propia sentencia, (aunque interpretado en diferente sentido al asignado por el Juzgador), en las que sin lugar a dudas como se lleva dicho interviniera el encartado y por lo menos otras dos personas -restando aún esclarecerse si fueron o no de su reducido entorno- no hayan acaecido con el fin de hacer desaparecer los rastros del delito, evitando y entorpeciendo la investigación de tan aberrante episodio?” (la negrita es nuestra)

Maniobras de ocultamiento

El magistrado destaca que “esa actividad tendiente a ocultar lo que realmente ocurrió, aparece diáfanamente exteriorizada no sólo cuando se fraguara el certificado de defunción -tan burdamente motivado en lo que hace a la causal del óbito-, o cuando a pocos minutos de haberse “descubierto” el cadáver de un familiar tan dilecto, uno de los principales involucrados –sin duda alguna el Sr. Carrascosa- comenzara por negar un hecho evidente, instalando la idea de un accidente doméstico, y a urdir maniobras escalofriantes para “encubrir” el supuesto accionar de un “ignoto delincuente” en la autoría de un hecho tan aberrante.

Esas maniobras fueron las de ubicar el cuerpo de la víctima en la bañera de la planta alta; sumergir la cabeza en la misma para diluir la sangre que manaba de las heridas; borrar los rastros de la sangre derramada en otros ámbitos; desechar ropas y otros elementos ensangrentados; realizar gestiones para bloquear la presencia de la autoridad policial; acomodar el cadáver disimulando las heridas; impedir el acercamiento al cuerpo de la víctima y al escenario de los hechos a ciertos allegados; evitar que los empleados de la empresa funeraria manipulen y acicalen el cadáver.

Capítulo aparte merece el tema de arrojar al inodoro envuelto en papel higiénico, el plomo hallado debajo del cuerpo de la infortunada víctima –también burdamente denominado “pituto”-, intentando asimilarlo a un “seguro o sostén de estante de biblioteca o placard”. La excusa me parece no sólo burda sino infantil.

No me cabe duda alguna que a ese tipo de adminículo, en un sinnúmero de veces, la totalidad de los que presenciaran ese episodio, pudieron haber accedido a través de sus sentidos, habida cuenta sus calidades personales y profesionales. Con mayor claridad: más de una vez tanto Carrascosa como los restantes, habrán asegurado –o visto asegurar- un estante de placard o biblioteca, reponiendo en su lugar, ante un desperfecto o caída de uno de ellos el mentado “sostén de bronce”. (la negrita es nuestra)

Por otra parte, “resulta también cuestionable la versión del encartado relativa a la posición en la que refirió haber encontrado a la víctima, con el cuerpo semi-sumergido en la bañera, pues la mancha de sangre de considerables dimensiones que numerosos testigos –Michelini, Bártoli, Gauvry Gordon, Piazza, entre otros- y el propio imputado reconocieron haber visto entre el inodoro y el bidet, es un fuerte indicio de que allí pudo haber quedado tendido el cadáver.

Aún bajo las circunstancias en las cuales el acusado dijo haber encontrado el cuerpo de su esposa, escaleras arriba, el hecho de haber sido el primero que apreciara la escena del crimen, en un lugar de pequeñas dimensiones, con sus ventanas cerradas –según lo admitiera el propio Carrascosa-, y el no haber percibido el olor que produjera la deflagración de pólvora de seis disparos de arma de fuego, (circunstancia que, según el criterio que el Profesor Raffo exteriorizara en la audiencia, “tuvo que haber quedado” en el ambiente, y resultaría de fácil percepción por quien lo hubiera olido anteriormente), brinda a la versión otorgada singulares particularidades que amerita sea descartada.

Evidentemente la escena no era propia de un accidente hogareño producto del golpe de la cabeza de María Marta con “un grifo de la bañera”, pues había manchas de sangre en varios lugares distintos –especialmente entre el inodoro y el bidet-, surgiendo dicha circunstancia debidamente acreditada por los testigos oportunamente reseñados…, al igual que del hecho de que la víctima perdía sangre en gran cantidad y las heridas que presentaba no eran compatibles con un golpe de esas características, ello atento lo mencionara el médico autopsiante quien refiriera que “ninguno de los elementos que se hallaban a su alrededor tenía la entidad para ocasionar semejante daño” (la negrita es nuestra)

De lo anterior, el magistrado concluye que “resulta palmario que el propio acusado fue uno de los que acomodara y limpiara superficialmente la escena, sumergiendo además la cabeza de María Marta en la bañera con la torpe intención de justificar un traumatismo de cráneo con pérdida de masa encefálica por un golpe en la grifería…

Sumo a ello el hecho acreditado de que el encartado Carrascosa, a escasos minutos del fatídico hecho, no se encontraba siquiera conmocionado, siendo prueba de ello las dos comunicaciones telefónicas que mantuvo con el servicio de asistencia médica, de las cuales surge que el nombrado se encontraba, sereno y coherente, detallando –incluso- el recorrido que debía hacer la ambulancia para llegar al country…” (la negrita es nuestra)

Estos y otros indicios que detalla el preopinante, “que contradicen las afirmaciones del encartado Carrascosa tanto respecto de la cuestión horaria, como de la visita al “Club House”, demuestran su activa coparticipación funcional en los hechos que fueran oportunamente materia de acusación principal. Ello así pues, analizadas las conductas desplegadas por el nombrado, en las circunstancias particulares apuntadas –supuesto “hallazgo” del cuerpo, escena de los acontecimientos en las condiciones descriptas, certificado de defunción apócrifo, intento de evitar la intervención policial, etc.-, resultan indiscutiblemente ser actos punibles tendientes al ocultamiento del propio hecho doloso cuyo encuadre legal cae dentro de las previsiones del artículo 80 inc.1° del Código Penal, y no el mero encubrimiento del accionar ilícito de un “ignorado” tercero a quien se pretendiera preservar, obstaculizando de tal manera el esclarecimiento de un homicidio del cual había resultado víctima justamente su esposa.

Lo cierto e indubitable es que la conducta desarrollada por Carlos Alberto Carrascosa ameritaba que al tiempo de asignar la significación jurídica al evento, se optara por la otra hipótesis planteada, mucho más probable que aquella del encubrimiento.

Ello así pues, parece claro que dicho accionar, resulta harto suficiente como para poner en cabeza de Carlos Alberto Carrascosa la coautoría funcional en el hecho materia de acusación principal.

No cabe duda alguna que la actividad del Juzgador, resultó de una libre -pero absurda- apreciación subjetiva de la prueba producida, apartándose de parámetros objetivos que racionalmente lo hubieran conducido a una situación diversa. Así, la actividad que el Tribunal que integro toma en la especie, resulta materia propia y no ajena a su intervención, al haberse dado el caso de ese absurdo o arbitrariedad, divorciado -en lo que hace al apego o nexo racional- de los elementos de prueba utilizados para alcanzar las razones de su convencimiento.” (la negrita es nuestra)

En definitiva, “resulta cuestionable el veredicto absolutorio venido en casación desde que, acreditado como ha sido, que el encartado Carrascosa estaba presente en el lugar y a la hora del hecho criminoso, el cúmulo de elementos reseñados unidos al indicio de oportunidad mencionado, conforman un nutrido plexo de cargo que revelan que esas maniobras de ocultamiento -realizadas por el encartado con el evidente fin de hacer desaparecer los rastros del delito, así como evitar y entorpecer la investigación-, fueron valoradas erróneamente por el “a-quo” al tiempo de efectuar la subsunción jurídica de la conducta desplegada por el encausado, fundamentando que la misma quedaba tan sólo atrapada en la figura de encubrimiento.

El juzgador relativizó la idea de que dichas circunstancias pudieran constituir fuertes indicios de un delito más severamente penado, el cual –demás está destacarlo- es el que fuera motivo de la acusación principal.” (la negrita es nuestra)

Este razonamiento es compartido por los otros dos integrantes del Tribunal. El tercero en votar, Dr. Piombo, resalta que, además de todos los elementos apuntados por el juez de primer voto, debe señalarse “el hecho de que no existiera violencia sobre los cerramientos de la vivienda, o que no se haya verificado el desapoderamiento de elemento alguno”, lo que disminuye aún más la credibilidad de que Carrascosa pudiera estar encubriendo el accionar de un tercero, como entendió el Tribunal Inferior. (la negrita es nuestra)

En cuanto al enfoque jurídico, este magistrado reitera “que la presencia del encartado en el momento de la muerte en el recinto cerrado donde la conducta homicida se produjo, pone de manifiesto, al menos un codominio de todo hacer homicida allí sucedido. Y también basta la cooperación espiritual.” (la negrita es nuestra)

Por lo anterior, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el fiscal respecto del veredicto absolutorio dictado a favor de Carlos Alberto Carrascosa, “y asumiendo competencia positiva, condenar al nombrado imputado a la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y las costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo”

*  Fallo comentado en la Sección Boletin de Jurisprudencia del Colegio de Abogados de Morón



En caso de duda, es para consumo personal, y si es para consumo personal…

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
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La Cámara en lo Criminal y Correccional Federal volvió a declarar la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 23.737, en cuanto pena la tenencia de estupefacientes para consumo personal. El imputado tenía en su poder 15 pastillas de éxtasis.

Así lo dispuso la Sala I, en la causa “S., L.S. S/ PROCESAMIENTO”  (*)

La causa llega a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa del imputado, contra la resolución que dispuso su procesamiento por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párrafo primero, de la ley 23.737) y mandó trabar embargo por la suma de $ 219,70.

El imputado fue detenido por personal de la Prefectura Naval Argentina el día 7 de septiembre de 2008 en el interior del pabellón de ingreso a la fiesta electrónica “Moon Park” mientras tenía en su mano derecha 15 pastillas de éxtasis.

También tenía entre sus pertenencias $ 1.982, un cheque del Banco de la Provincia de la Pampa y un teléfono celular.

De las declaraciones del propio imputado y de las demás constancias obrantes en el expediente principal, se determinó que el dinero secuestrado pertenecía al imputado, quien se había trasladado desde la provincia de La Pampa hasta la Ciudad de Buenos Aires y compró, antes de concurrir a la fiesta electrónica, un equipo de audio y ropa, siendo el dinero secuestrado el remanente que le sobró de la compra del equipo de sonido aludido y para solventar sus gastos personales en su estadía en esta Ciudad.

A su vez, al prestar declaración indagatoria, el imputado manifestó que concurrió a la fiesta “Moon Park” junto con otras siete personas quienes, una vez dentro de la fiesta, decidieron comprar pastillas de éxtasis y convinieron entre ellos que uno sólo las compraría.

S. fue el encargado de comprar las pastillas de éxtasis para todos sus amigos y pagó $ 400 por el paquete de quince pastillas. Luego de la transacción, mientras contaba el éxtasis para asegurar que hubieran quince pastillas dentro de la bolsa que le entregaron, fue detenido por la Prefectura Naval Argentina.

Por su parte, el juez a cargo de la instrucción señaló en la resolución apelada que la cuestión que debía decidirse en la causa era establecer si la tenencia de los estupefacientes debía encuadrarse como una tenencia con fines de comercialización (art. 51, inciso “c”, de la ley 23.737), una tenencia para consumo personal (art. 14, párrafo segundo, de la ley citada) o una tenencia simple (art. 14, párrafo primero, de esa ley).

En primer lugar, descartó que la tenencia fuera con fines de comercialización al entender que “no hay indicio alguno en la presente investigación que me habilite a afirmar o incluso suponer que el imputado se dedique al comercio de estupefacientes”.

Estimó que debería también desecharse la posibilidad de que la tenencia analizada fuera conceptualizada para consumo personal puesto que, “hasta el momento no existen elementos en las presentes actuaciones para inferir que el imputado sea realmente una persona afecta al uso de estupefacientes”.

Siguiendo ese criterio, continuó enunciando que “...para calificar la conducta de L.S.S., aparece como más adecuada la figura de ‘simple tenencia de estupefacientes’ (art. 14, primera parte, ley 23.737), que pune la sola detención de sustancia en infracción a la ley sin necesidad de probar ni la causa ni el fin de esa posesión”.

Concluyó que “…al no advertirse -tal como fuera señalad- ocircunstancias que permitan inducir el destino que el imputado pretendía darle al estupefaciente, nos encontramos con una tenencia de tipo básico en la cual no puede acreditarse su finalidad”.

El Tribunal de Alzada, integrado por los Dres. Jorge. L. Ballestero, Eduardo Freiler y Eduardo Farah, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “explicó en el precedente “Vega Giménez” que el razonamiento utilizado para concluir que la tenencia de estupefacientes debía, ante la carencia de elementos que “inequívocamente” probaran que sería destinada para consumo personal, ser categorizada como una tenencia simple, resultaba contraria al principio in dubio pro reo.” (la negrita es nuestra)

“Asimismo, cabe señalar que el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vega Giménez” fue seguido recientemente por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que, al expedirse sobre un procesamiento en orden el delito establecido por el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737, dijo: “A partir del fallo dictado en el caso ‘Vega Giménez’, el Alto Tribunal ha modificado la interpretación que de los párrafos del art. 14 de la ley 23.737 se venía manteniendo, considerando que la figura más gravosa para el imputado no podía ser residual en estos casos, a partir de lo cual, lo que debía probarse inequívocamente es que la droga hallada no era para consumo personal.” (C.N. Casación Penal, Sala I, “Navarrete Venegas, Eduardo Arman” rta. el 4 de febrero de 2009, voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso).” (la negrita es nuestra)

Por tal motivo, “habrá de modificarse la calificación escogida en el auto de mérito impugnado por la de tenencia de estupefacientes para consumo personal prevista por el art. 14, párrafo segundo, de la ley 23.737.” (la negrita es nuestra)

Ahora bien, “teniendo en cuenta la nueva calificación legal que corresponde al hecho atribuido a S., tal como lo venimos sosteniendo conjuntamente desde la causa 41.244 “Avila Claudio y otro” (reg. 1451, rta. el 2 de diciembre de 2008), entendemos que debe declararse la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737.” (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, el Tribunal resolvió recalificar la conducta imputada, por aquella contenida en el párrafo segundo del art. 14 de la ley 23.737 y declarar su inconstitucionalidad en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28 C.N.), revocando así la resolución apelada y sobreseyendo “a L.S.S. en orden al hecho por el cual resultó imputado, por no encuadrar en una figura legal atendiendo a la declaración de inconstitucionalidad del primer punto dispositivo de la presente, dejando constancia que la formación de la causa no afectó el buen nombre y honor del que gozare”.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.