SCJBA, Ac. 102.787 "R., H. A.. Rec. de casación. Rec. extraord. de inaplicabilidad de ley".

Sumario: El fallo de la Suprema Corte a traves del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revoca el fallo del Tribunal de Casación, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra denegatoria de excarcelación (Cám.Apel.y Garantías de Morón), en tanto que para el "a quo" el auto que deniega excarcelación no debe excepcionar el principio de taxatividad del art.450 del CPP, no resultado revestir caracter de sentencia definitiva (criterio restrictivo), salvo que en el caso se verifiquen circunstancias límites de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o gravedad institucional que habiliten excepcionar la regla general antes enunciada, conforme la doctrina del plenario 5627 del mismo tribunal provincial.
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//Plata, 14 de Mayo de 2008.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor Soria dijo:

1. El Tribunal en lo Criminal nº 2 de Morón rechazó por mayoría el pedido de excarcelación deducido por el Defensor Oficial a favor del imputado H. A. R. Si bien todos los integrantes del tribunal coincidieron en desestimar el pedido de libertad formulado en los términos del art. 169 inc. 10 del Código Procesal Penal con fundamento en la ausencia del "requisito temporal establecido por el artículo 13 del Código Penal", los jueces Termite y Ragonese concluyeron, además, que "la hipótesis de soltura" tampoco hallaba amparo "en ninguno de los restantes supuestos contemplados" en el mentado art. 169, denegando la excarcelación pedida bajo cualquier tipo de caución. Por su lado, el juez Cedarri, no compartió esta última afirmación, estimando irrazonable, "en punto a su duración […] el tiempo de prisionización cautelar que el [imputado] viene sufriendo desde 1999", siendo que la investigación se concluyó el 19 de marzo de 2001 y la sentencia no firme fue dictada el 10 de junio de 2003, "máxime cuando de las actuaciones de rigor no surge que el imputado haya contribuido a causar la demora…", disponiendo su otorgamiento bajo caución juratoria (fs. 17/20 del legajo del recurso de casación).

Apelado por la defensa del imputado ese pronunciamiento, con agravios relativos a ambas cuestiones (fs. 24/26 del legajo cit.), la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental confirmó lo decidido en punto a que "el tiempo que lleva detenido H. A. R. no alcanza las dos terceras partes de la condena no firme…" y, consecuentemente, refrendó la denegación de la excarcelación en los términos del art. 169 inc. 10 del Código Procesal Penal. Descartó, sin embargo, pronunciarse sobre la razonabilidad del plazo de la detención preventiva, por no haber sido sometido oportunamente ese planteo a la decisión del tribunal de origen (fs. 35/36 del referido legajo).

Contra lo así resuelto la defensa oficial interpuso recurso de casación (fs. 47/50 vta.), el cual fue declarado inadmisible con sustento en la doctrina emergente de los fallos plenarios del Tribunal de Casación 2924 y 5627 que establece el "criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables" ante esa sede y "la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos", concluyendo en que el pronunciamiento recurrido no revestía el carácter de "sentencia definitiva" a la luz del art. 450 del Código adjetivo, ni se advertían "circunstancias límites de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o gravedad institucional que habiliten excepcionar la regla general antes enunciada" (fs. 96/97 vta.).

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido ante esta Corte, el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación argumenta sobre la admisibilidad y procedencia del reclamo, con especial énfasis en la doctrina emergente del caso "Lazarte" Ac. 95.296 y diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicables al sub judice, reclamando primordialmente que se case el pronunciamiento en crisis y se remita la causa al tribunal a quo para que debidamente integrado se expida sobre los agravios articulados en la vía casatoria. En subsidio, postula que esta Corte subsane las violaciones aludidas en referencia a los arts. 7 inc. 5 y 8 inc. 1 de la C.A.D.H. y declare "expirados los plazos legales máximos de encierro preventivo y de duración total del proceso" y, en consecuencia, disponga la inmediata libertad del imputado, además de su sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, con cita de los precedentes "Mattei", "Mozzatti", "Kipperband" y "Podestá" de la Corte federal (fs. 1/15 del presente legajo).

2. a. Como lo expuse en Ac. 95.296 (resol. del 4 X 2006) y los que continuaron su doctrina de características similares a la presente en consonancia con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la decisión que niega la excarcelación del imputado en tanto restringe su libertad con anterioridad al fallo final de la causa, más allá de no decidir acerca de la cuestión jurídico material objeto del proceso, y en ese sentido estricto no ser definitiva, es equiparable a ella, en la medida en que ocasiona al interesado un gravamen que podría resultar de imposible o tardía reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (conf. Fallos 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326; 321:3630; 322:1606 y 2080; in re D. 199. XXXIX, "Recurso de Hecho. Di Nunzio, Beatriz H. Excarcelación causa nº 107.572 " cons. 5, sent. de 3 V 2005; in re G. 1990. XXXIX, "Recurso de Hecho. Gómez Saucedo, Daniel Alejandro. Robo calificado, etc. causa nº 35.691 " cons. 5, sent. de 21 III 2006).

Atento a que esa es la situación configurada en el caso, considero que, en el sub lite, el recaudo vinculado con la definitividad de la resolución atacada se halla cumplido.

b. Asimismo, estimo que la cuestión, pese a versar sobre una materia de carácter procesal el alcance del art. 450 del Código Procesal Penal, conf. texto ant. a la ley 13.812; arts. 1 y 3, ley cit. , mal podría ser considerada inabordable en la especie, a poco de repararse que la irrevisabilidad del pronunciamiento recurrido conllevaría a una restricción sustancial de la vía utilizada por el defensor. En supuestos excepcionalísimos como el de marras, corresponde que la Corte revise la interpretación y aplicación realizada por el tribunal inferior respecto de las normas procesales que regulan la materia recursiva, a fin de evitar que, por su injustificable estrictez o mediante argumentos que sólo exhiben un formalismo huero, se vulneren, en definitiva, el debido proceso o el derecho de defensa en juicio consagrados en los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial (conf. Fallos 311:148 y 509; 312:426; 313:215; 315:761 y 1629; entre otros; y, en el orden local, por todos, Ac. 83.889, res. de 3 XII 2003).

c. Por lo demás, el examen de tal circunstancia atañe a este Tribunal, a fin de posibilitar el tránsito de la causa por las instancias superiores locales en cumplimiento de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Strada" (Fallos 308:490), "Di Mascio" (Fallos 311:2478), "Christou" ("La Ley", 1987 D, 156).

3. Por consiguiente, en tanto el fallo impugnado transgrede el concepto antes vertido, al otorgar un alcance restringido a la noción de sentencia definitiva contenida en el mencionado art. 450 del Código adjetivo, corresponde descalificar la sentencia del Tribunal de Casación, indicando la devolución de los autos a la instancia anterior para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo expuesto (art. 496, Cód. cit.; conf. doct. Ac. 100.512, 31 X 2007), debiendo dar respuesta a los diversos reclamos del impugnante.

Los señores jueces doctores Kogan, Negri y de Lázzari, por iguales fundamentos, adhieren al voto del señor Juez doctor Soria.

Por ello, se resuelve conceder el recurso de inaplicabilidad de ley deducido (art. 486, C.P.P.), revocar la decisión del Tribunal de Casación y reenviar los autos para que dicte nuevo fallo ajustado a lo aquí decidido (art. 496, Cód. cit.).

Notifíquese al Defensor de Casación y a la Procuradora General (Acordada 3327/2007). Acumúlese, procédase a su refoliatura y devuélvase.

HECTOR NEGRI   -  HILDA KOGAN EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA


SILVIA PATRICIA BERMEJO
Secretaria