Plenario del Tribunal de Casación provincial en materia de suspension del proceso a prueba

En pleno el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires da respuesta a los siguientes
interrogantes: ¿es sentencia equiparable a definitiva la resolución que deniega la suspensión del juicio a
prueba prevista en el art. 76 bis del Código Penal?; ¿es posible la suspensión de juicio a prueba en los
casos de condena de ejecución condicional o pena máxima que no supere los tres años?; ¿es procedente
la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba para aquellos delitos que tienen prevista
pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa?; ¿es necesaria la anuencia del fiscal en
todos los supuestos contemplados en la norma del art. 76 bis del Código Penal?
Sumario:
1.-La resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba prevista en el art. 76 bis del CPen. es
sentencia equiparable a definitiva.
2.-El instituto de la suspensión de juicio a prueba, es aplicable en todos los casos en que pudiere
corresponder una condena de ejecución condicional.
3.-La aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, es procedente en los casos de delitos
que tienen prevista pena de inhabilitación ya sea principal, conjunta o alternativa.
4.-La anuencia del fiscal es, en principio, necesaria en todos los supuestos contemplados en la norma
del art. 76 bis del CPen
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ACUERDO
En la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre de 2013,
reunidos en Tribunal Pleno los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, Dres. Carlos Angel
Natiello, Benjamín Ramón Sal Llargués, Horacio Daniel Piombo, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis
María Mancini, Carlos Alberto Mahiques, Víctor Horacio Violini, Ricardo Borinsky, Daniel Carral,
Mario Eduardo Kohan, Martín Manuel Ordoqui, Ricardo Ramón Maidana, y Federico Guillermo José
Domínguez, Presidente del Tribunal, para resolver en la causa N° 52.274 caratulada "B., L. E. y O., A.
R. s/ Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)" y su acumulada causa N° 52.462 caratulada "C., L. y B., A.
M. s/ Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)".
Practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: SAL
LARGUES (primer término por la posición que resultara mayoritaria surgida del debate) - MANCINI
(primer término por la posición que resultara minoritaria surgida del debate) - ORDOQUI -MAIDANA - KOHAN - NATIELLO - VIOLINI - CARRAL - BORINSKY -MAHIQUES - CELESIA - PIOMBO y en los términos del art. 5° inc. c) del Reglamento Interno
DOMÍNGUEZ (ref. Acuerdo de fecha 25 de Abril de 2013).
Cumplidos los trámites de rigor, y de acuerdo al Acta de fecha 27 de Agosto de 2013 por mayoría
absoluta, corresponde plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es sentencia equiparable a definitiva la resolución que deniega la suspensión del juicio a
prueba prevista en el artículo 76 bis del Código Penal?
Segunda: ¿Es posible la suspensión de juicio a prueba en los casos de condena de ejecución condicional
o pena máxima que no supere los tres años?
Tercera: ¿Es procedente la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba para aquellos
delitos que tienen prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa?
Cuarta:¿Es necesaria la anuencia del fiscal en todos los supuestos contemplados en la norma del
artículo 76 bis del Código Penal?
VOTACIÓN
A las cuestiones planteadas, el Señor Juez, Dr. Sal Llargués, dijo:
Para responder a la pregunta es inevitable revisar la naturaleza del instituto de la suspensión del juicio a
prueba, cuya aplicación fuera denegada en resolución que ahora se somete al control del Pleno del
Tribunal, ello a la luz de los problemas que plantea su recepción legal en el digesto penal nacional.
Lo que resulta claro es que es un diverso modo procesal de abordar la solución del conflicto de los que
trata el Código de forma entre los procedimientos especiales.
Este abordaje necesariamente implica algunas reflexiones sobre temas colindantes no traídos a la
discusión por el solicitante pero cuya consideración se hace insoslayable para dar completividad legal y
lógica al análisis que propongo.
Aun cuando resulte obvio, es necesario acudir al texto de la norma en trato del Código Penal de la
Nación. Ello porque - como es sabido - el primer criterio de interpretación legal es el del límite de
resistencia semántico, esto es que no puede darse a la ley un sentido diferente de lo que la misma - a la
luz del significado de las palabras que la expresan - quiere decir.
Así, es necesario repasar el texto del artículo que creara el instituto en el Código Penal Argentino por
imperio de la ley n°24.316 de mayo de 1994.
"Artículo 76 bis.El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión
cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.