Fallo comentado del Boletín de Jurisprudencia del CAM, analizando los alcances de la "probation" en causa civil.

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)

Extracto: A continuacion publicamos un comentario a fallo hecho en el boletin de jurisprudencia del CAM, acerca de los alcances de la suspensión del juicio a prueba ("probation") respecto de la causa civil.
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En un caso de apropiación indebida de fondos por parte de empleados bancarios, por el cual la entidad bancaria debió afrontar el perjuicio, restituyendo los fondos comprometidos a la cliente damnificada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró aplicable el plazo decenal a la acción de repetición contra los ex dependientes, rechazando la defensa de prescripción. Además, el Tribunal analizó los efectos de la suspensión del juicio penal a prueba (“probation”) respecto de la causa civil.

Así lo resolvió la Sala M, en los autos  “ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES V. MONDIN DE STANEK, MÓNICA F”.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda del Banco de la Provincia de Buenos Aires contra José María Hipólito Perrupato por la suma de $12.818,32 y contra Mónica Francisca Mondin de Stanek por la suma de $ 7.994,16, fundada en la apropiación indebida de fondos y enriquecimiento sin causa con más intereses y costas.

El juicio se inició invocando el Banco la apropiación indebida de fondos por parte del cajero Perrupato y de Mondin de Stanek, mediante transacciones en beneficio personal, de sumas de dinero duplicando cheques o formularios de débito de un cliente del Banco. Ante esto, el Banco ahora actor debió afrontar el perjuicio, restituyendo los fondos comprometidos a la cliente damnificada. En la presente litis, demanda a sus ex empleados por aplicación del art. 1123 del Código Civil, que establece que  “El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.”

Solo el codemandado Perrupato apeló. Sus agravios giraron en torno al rechazo de la excepción de prescripción al considerar de aplicación el art. 1107 del CCiv. y la responsabilidad endilgada de índole extracontractual. Entiende que al no comprobarse el delito imputado, el artículo mencionado se convierte en un obstáculo para considerar la responsabilidad de tal naturaleza ya que mediaba un contrato de trabajo y el plazo de prescripción es de dos años impuesto por el art. 256 del la ley 20744.

El fallo dispuso, con cita de Borda, que no era de aplicación el término de dos años de prescripción, si el
damnificado invocaba una responsabilidad contractual, en cuyo caso la acción prescribe a los diez años.
Así, continuó la sentenciante, las acciones de daños y perjuicios fundadas en la existencia de incumplimiento de obligaciones contractuales se regirán por el plazo  ordinario decenal, sin que la naturaleza de la acción indemnizatoria prevalezca sobre la fuente de la obligación. La relación que unía a las partes era de carácter laboral regida por un contrato de trabajo, por lo cual entendió que resultaba aplicable el art. 4023 del CCiv., que establece la prescripción decenal.

También ha sido motivo de agravio la insuficiencia probatoria de autos.
En la Alzada, la vocal preopinante fue la Dra. Díaz de Vivar, quien, respecto del plazo de prescripción, recordó que “en varias oportunidades distintas Salas de este Tribunal han tratado la cuestión señalando que el reintegro de una suma de dinero defraudado, no puede estar sometido a un plazo de prescripción menor al previsto para el reclamo fundado en una figura contractual. Más allá de que el tema de la prescripción es de aplicación restrictiva y en caso de duda, se debe estar a favor de la subsistencia del derecho, el defraudador responde por ser poseedor de mala fe y para esa acción, la del art. 2438, no hay plazo previsto. En consecuencia se aplica el genérico establecido en el art. 4023…” (la negrita es nuestra)
El citado art. 2438 establece que “El poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar los frutos de la cosa que hubiese percibido, y los que por su culpa hubiera dejado de percibir, sacando los gastos de cultivo, cosecha o extracción de los frutos.”

El agravio del apelante finca en que ante la existencia de un plazo específico en la LCT, el caso no puede

P. 108.402 - "A., D, O, s/ Incidente de apelación de medida de seguridad". SCJBA


Ref.  Doctrina de la SCJBA en relación al régimen recursivo aplicable en procesos que cuentan con la intervención de menores de edad. Fecha: 28-DIC-2010.
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P. 108.402 - "A., D, O, s/ Incidente de apelación de medida de seguridad".

///PLATA, 28 de diciembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 108.402 caratulada: "A., D. O. s/ Incidente de apelación de medida de seguridad",
Y CONSIDERANDO:

I. Que la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Matanza no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad articulado por la defensa oficial de D. O. A. y confirmó la decisión del Juzgado de Garantías del Joven N° 2 departamental en tanto dispuso una medida de seguridad respecto del nombrado (fs. 48/58 vta.). A su vez, hizo saber al Titular de dicho organismo que "… le concierne procurar un conocimiento personal, directo y actualizado de las condiciones en las que se encuentra el menor sujeto a internación y […] que el tratamiento y la asistencia resulten efectivamente procurados…" (fs. 58 y vta.) así como la revisión permanente de "… la conveniencia de mantener su internación […] en cumplimiento del artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño…" (fs. 58 vta.). Por último, le encomendó que "… requiera la intervención del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de autoridad de aplicación conforme la Resolución N° 172/07 y lo establecido en los arts. 18 y sgtes. de la ley 13.298…" (fs. 58 vta.).

II. Que contra lo así resuelto, se alzó la Defensora Oficial de la Defensoría General de La Matanza, mediante recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 78/94 vta.).
En punto a la admisibilidad de sus presentaciones, planteó que la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 61 segundo párrafo de la ley 13.634, y causa un gravamen irreparable a su asistido "… en tanto confirma la privación de su libertad, en el marco de una causa penal en la cual no se encuentra imputado (fue declarado […] no punible […] en razón de su edad por el Juzgado de Garantías del Joven nro. 2 de La Matanza), y de no impugnarse dicho decisorio se consentiría su encierro por tiempo indeterminado …" (fs. 79). En otro orden de cosas, alegó que se presentan las impugnaciones ante esta Suprema Corte en virtud de que el Tribunal de Casación Penal ha rechazado en otras oportunidades su intervención en los procesos del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (fs. cit.) y requirió que –de interpretar esta Sede que corresponde la intervención de aquél- se otorgue un nuevo plazo para la interposición del recurso respectivo (fs. 79 vta.).
Luego invocó los precedentes de la Corte federal in re "Di Mascio" y "Strada" (fs. 80) y denunció —como cuestión federal— violados los arts. 5, 16, 18 y 19 de la C.N. (fs. 79).
En punto al recurso extraordinario previsto por el art. 489 del C.P.P., señaló —en primer lugar— la inconstitucionalidad de la medida prevista en el art. 64 de la ley 13.634 (fs. 85) por encontrarse reñida con los postulados que inspiran el actual sistema minoril. Precisó que dicha norma consagra la posibilidad de imponer medidas de seguridad restrictivas de la libertad ambulatoria al niño no punible en casos de extrema gravedad, y que ello ha dado lugar a diversas interpretaciones "… pasando no exclusivamente por las características de los hechos que aparecieron cometidos, sino, antes bien, por parámetros de ‘peligrosidad’, ‘riesgo social’ o ‘falta de contención familiar’" (fs. 86), resultando tal indeterminación inconciliable con los parámetros del Estado de Derecho (fs. 86 vta.).
Entendió, en ese discurrir, que la norma cuya inconstitucionalidad predica, vulnera:
a) la garantía del debido proceso (arts. 18 de la C.N., y 10 y 11 de la Constitución provincial) en tanto se aplica una sanción no tipificada, afectando el principio de legalidad de la pena, con la agravante de que no se define su duración (fs. 87 y vta.);

Causa: 40.856. Autos: C., N. s/nulidad. Sala IV CNCC


Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala VI. Causa: 40.856. Autos: C., N. s/nulidad. Sentencia Interlocutoria. Cuestión: Regla de exclusión probatoria - Frutos del árbol venenoso - Allanamiento con consentimiento viciado del morador - Persecución de sospechoso y secuestro de efectos a partir de los dichos de su madre - Nulidad. Fecha: 24-FEB-2011.
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Poder Judicial de la Nación
Causa N°40.856 "C., N. s/nulidad"
Interlocutoria Sala VI (1)
Juzgado de Menores N°5 Sec.13
USO OFICIAL

//////////n la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil once, se reúnen los integrantes de esta Sala VI, y Secretaria Autorizante, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C. N. C. y G. A. F. (ver fs.11/15) contra el auto de fs.9/10 que no hizo lugar al pedido de nulidad introducido por la parte.-

AUTOS:

En la audiencia, la apelante fundamentó sus agravios y previa deliberación pertinente, estas actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.-) Del hecho:
Se atribuye a C. N. C., G. A. F. y A. A. P. (actualmente sobreseído) que, el 30 de junio de 2010 alrededor de las 16:30 horas, en la intersección de "(…)" y "(…)" de esta ciudad, previo acuerdo de voluntades entre ellos y con la intención de apoderarse de bienes, abordaron a F. L. L. que caminaba por el lugar. Dos de los acusados lo tomaron por detrás mientras el restante se mantuvo alejado y, con una botella de vidrio en sus manos exhibida en forma amenazante, le exigía que se quedara quieto. Luego de ello, empezaron a forcejear con la víctima para sustraerle la mochila que portaba la que al lograr zafarse, intentó retirarse del lugar, ocasión en la que uno le arrojó la botella en la cabeza, provocándole lesiones. Esa situación fue aprovechada por los agresores para apoderarse de sus pertenencias, dándose a la fuga por "(…)" hacia la Avenida "(…)".-

II.-) De la prueba:
El Agente F. G. (ver fs.1/2 y 68) relató que 30 de junio pasado cumplía su servicio en el cuatriciclo de la dependencia, cuando observó en la esquina de la Avenida "(…)" y "(…)" a un sujeto que emanaba sangre de su cuero cabelludo. Al acercarse, identificó al lesionado como F. L. L., quien explicó que momentos antes, cuando caminaba por "(…)", tres sujetos sorpresivamente lo golpearon en la cabeza con una botella y le sustrajeron una mochila con ropa de su trabajo, para luego darse a la fuga. Precisó que uno de los atacantes era alto, de cabellos rapados; que otro tenía un buzo verde y pantalón de gimnasia y el tercero, también vestía un equipo deportivo.-

El preventor solicitó colaboración a un móvil y a la ambulancia y recorrió la zona para dar con los atacantes. Al circular por "(…)", pudo constatar la presencia de personas que respondían a las

Causa: 40.283. Autos: G., J. A. s/ excarcelación. Sala IV CNCC


Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala VI. Causa: 40.283. Autos: G., J. A. s/ excarcelación. Cuestión: Excarcelación: Concedida - Pautas. Fecha: 12-OCT-2010.
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Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
"Año del Bicentenario"


Causa Nro. 40.283 "G., J. A. s/ excarcelación."

Interlocutoria Sala VI (17).
Juzgado de Instrucción n° 10.-



////////////////n la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de dos mil diez, se reúnen los integrantes de la Sala VI y el Secretario autorizante, para tratar la apelación deducida a fs. 7/8 por la defensa de J. A. G. contra el auto de fs. 4/5 que denegó su excarcelación bajo cualquier tipo de caución.-



AUTOS:



Celebrada la audiencia la parte sostuvo sus agravios y efectuada la deliberación pertinente, estamos en condiciones de expedirnos.-



Y VISTOS Y CONSIDERANDO



G. fue procesado con prisión preventiva en orden al delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda (artículos 167 inciso 2° del Código Penal).-



De las constancias del legajo se desprende que registra ante el Juzgado Federal Nº 11, Secretaría 21 una causa por infracción a la ley 23.737, en la que se ordenó averiguar su paradero y comparendo para recibirle declaración indagatoria.-



Por su parte, al momento de su detención dió un domicilio que, si bien en un principio no pudo ser constatado – ver fs. 46- con posterioridad se acreditó que residía en otra casa del mismo barrio -fs. 48/49-, y que proporcionó sus datos de identidad verdaderos, careciendo de antecedentes condenatorios.-



Además la violencia ejercida para perpetrar el hecho es la propia de la significación jurídica asignada, lo que unido al avanzado estado de la causa, nos lleva al convencimiento que no existen indicios objetivos que autoricen inferir, que de recuperar su libertad, intentará eludir el accionar de la justicia, por lo que será revocado el auto apelado y concedida la excarcelación solicitada bajo caución juratoria, con la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal una vez cada quince días -sin perjuicio de la facultad del instructor de modificar esa periodicidad en caso de considerarlo necesario (artículo 310 de aquél cuerpo legal), como ante cada llamado que se le curse, con el fin de garantizar adecuadamente la sujeción del encartado al cumplimiento de sus obligaciones.-



En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:



Revocar el auto de fs. 4/5 del presente y CONCEDER la EXCARCELACIÓN A J. A. G. bajo caución juratoria, adunándole la obligación de presentarse cada quince días en la sede del Tribunal -sin perjuicio de la facultad del instructor de modificar esa periodicidad en caso de considerarlo necesario-.-



Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone, Juez Subrogante de la Vocalía Nº 14, no interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I de esta Excma. Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-



Devuélvase, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.-



Julio Marcelo Lucini 

Mario Filozof
Ante mí:
Carlos Williams
Sec. Let. C.S.J.N.

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Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.



El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos "G., J. A. s/excarcelación" (causa nº 40.283) rta. 12/10/2010, donde la Sala revoca y concede una excarcelación a un imputado bajo caución juratoria más la obligación de presentarse cada quince días en la sede del juzgado. Señalan los magistrados que corresponde hacer lugar al pedido toda vez que no registra antecedentes condenatorios -sólo posee una causa en trámite ante un juzgado federal por infracción a la ley 23.737-, al momento de su detención en la causa en estudio dio su domicilio que si bien no pudo ser constatado se acreditó que residía en otra casa del mismo barrio, que proporcionó sus datos de identidad verdaderos y, finalmente, que la violencia ejercida para perpetrar el hecho es la propia de la asignación jurídica asignada, con lo cual concluyen que, de recuperar la libertad, no hay indicios de que intentará eludir el accionar de la justicia.



Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.