Cuestión: ¿Es posible fijar temporalmente el plazo máximo razonable de duración del encarcelamiento preventivo?
Resolución: No es posible fijar judicialmente en abstracto un término para el plazo máximo razonable de duración de la prisión preventiva, siendo de incumbencia de los jueces su determinación en cada caso particular. En tal determinación corresponde tener en cuenta que, cuando no medie complejidad en las causas, la prisión preventiva no puede durar más de dos años hasta la sentencia no firme del juicio oral, sin computarse en dicho término el tiempo insumido por el diligenciamiento de prueba fuera de la jurisdicción, los incidentes, los recursos, o mientras el Tribunal no esté integrado. Que cuando se verifiquen supuestos de suma complejidad del proceso derivados de la pluralidad de imputados, las circunstancias del hecho y el concurso de delitos se deberá estar a las previsiones del "plazo razonable" puntualizado en el artículo 2º del C.P.P., sujeto a la apreciación judicial en cada caso. Ese plazo razonable será el criterio para establecer la legitimidad del encarcelamiento en su extensión temporal en la etapa recursiva, tomándose en cuenta las recomendaciones de los Organismos Internacionales referidas a: la complejidad del caso; la actividad procesal de las partes; la conducta de las autoridades judiciales en cuanto hayan implicado dilaciones indebidas y la proporcionalidad con la pena.
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En la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de dos mil seis, reunidos los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, Dres. Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón María Sal Llargués, Carlos Angel Natiello, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini, Carlos Alberto Mahiques, Juan Carlos Ursi, Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky; para resolver en el presente expediente nº 5627 caratulado “Fiscales ante el Tribunal de Casación solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario”, de conformidad con los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
En 4 de octubre del corriente año se presentó el Defensor Oficial ante esta sede, Dr. Mario Luis Coriolano, solicitando al Tribunal que en el marco de la causa n° 5627 establezca, en su rol unificador de doctrina judicial, cuál debe ser el plazo máximo de duración del encarcelamiento preventivo.
Convocado el Pleno por el Sr. Presidente del Tribunal, el Cuerpo concluyó, tras deliberar, que habiéndose expedido las Salas sobre el tema con criterios no uniformes, corresponde el tratamiento del tema en Tribunal Pleno (Ac. del 24 de octubre y del 2 de noviembre).
Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: VIOLINI, SAL LLARGUES, URSI, BORINSKY, CELESIA, MAHIQUES, PIOMBO, NATIELLO y MANCINI, decidiéndose plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es posible fijar temporalmente el plazo máximo razonable de duración del encarcelamiento preventivo?
V O T A C I O N
A la única cuestión planteada el señor Juez doctor Violini dijo:
En lo que atañe al pedido de fijación de un plazo razonable abstracto y con carácter general, estimo que el planteo resulta inhábil para provocar la apertura del Acuerdo Plenario.
En efecto, es que en principio no se observa la existencia de jurisprudencia contradictoria ni la existencia de una doctrina plenaria anterior en la materia que habilitara su revisión (conf. artículos 24 y 27 del Reglamento interno del Tribunal).
Y si bien lo expuesto sería suficiente para determinar la suerte del pedido efectuado, atento la trascendencia del tema planteado considerado que no es ocioso efectuar algunas consideraciones más, en el mismo sentido pero en relación con los aspectos sustanciales de la cuestión planteada.
La Defensoría ante esta sede efectuó una propuesta de fijación del llamado “plazo razonable” con base en la interpretación del artículo 1 de la ley 24.390 con las modificaciones de la ley 25.430, fijándolo en tres años y seis meses de prisión, y supletoriamente con base en el artículo 17 de la ley 24.660, fijándolo en la mitad de la escala penal del delito. A estos fines, se citaron precedentes de la Comisión Americana de Derechos Humanos que aluden a la posibilidad de que una “norma” fije un plazo razonable, por lo que se peticiona que este Tribunal “reglamente” la vigencia del artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Ahora bien, es mi opinión que conforme el principio de división de poderes de nuestro sistema republicano de gobierno (artículo 5 de la Constitución Nacional) no es competencia de este Poder Judicial, sino del Legislativo, el dictado de “normas” que “reglamenten” las garantías establecidas en los pactos internacionales (conf. artículo 75 incisos 12°, 22° y especialmente 23°, en cuanto lo faculta a legislar a efectos de garantizar el pleno goce de los derechos reconocidos por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos), por lo que no podría en esta sede dictarse una “norma reglamentaria” como la pretendida sin lesionar el principio constitucional aludido.
En refuerzo de lo que se viene diciendo, no está de más recordar que ciertos institutos procesales, como el relativo al “cese” de la prisión preventiva o el cómputo doble que establecía la ley 24.390 (es decir, institutos que guardaban una estrecha relación con el tema del plazo razonable y el presente pedido), fueron impuestos y derogados por el Poder Legislativo (local y nacional), circunstancia que a mi entender indica claramente cuál es el órgano estatal que se encuentra constitucionalmente habilitado para dictar una norma como la peticionada.
Máxime, cuando esa competencia reglamentaria de la Convención ya ha sido asumida por el Poder Legislativo Nacional (artículo 10 de la ley 24.390, texto ordenado por la ley 25.430).
A lo expuesto, aduno un segundo obstáculo para hacer lugar a la petición, no ya de carácter constitucional, sino meramente material: el artículo 169 inciso 11 del Código Procesal Penal dispone la posibilidad de excarcelación cuando se excediera el plazo razonable a que alude el art. 7 inciso 5 del Pacto de San José de Costa Rica, agregando que deberán tenerse presentes a estos efectos la gravedad del delito imputado, la pena probable, y la complejidad del proceso.
Ello denota que, a criterio del legislador, el plazo razonable variará sustancialmente según varíen las circunstancias contempladas en el artículo. De ello se deduce lógicamente la imposibilidad de fijar un parámetro único, pues éste, aunque resultara coincidente con los plazos propuestos por el peticionante, podría exceder las necesidades de un proceso simple por un único delito leve, o bien podría resultar irrisorio para los casos que reunieran todas las circunstancias enumeradas en la norma, esto es, delito grave, reiterado, reprimido con una pena equivalente al máximo de la escala y una alta complejidad en el proceso de dilucidación.
La petición que sustenta el presente plenario obligaría, así, a establecer una suerte de escala de plazos razonables, en la que se discriminaran esos plazos según el delito en sí mismo considerado pero también considerando cada delito (o en todo caso cada grupo de delitos) y el resto de las circunstancias que podrían elevar o reducir la duración de ese plazo razonable, entre las que deberían agregarse las que podrían adjudicarse a la conducta del imputado, como la ejecución de maniobras pura y exclusivamente dilatorias, todo lo cual llevaría a elaborar un catálogo prácticamente interminable y que de todos modos no podría contemplar la totalidad de futuras situaciones, por lo que siempre se verificarían supuestos no contemplados en el plenario.
Es que en mi opinión, el plazo razonable es una categoría esencialmente fáctica y casuística, pues un mismo lapso temporal, aún ante igualdad de calificaciones legales, podría resultar razonable en un expediente e irracional en otro.
Esta imposibilidad, tal como se la ha señalado, adquiere mayores vicios de seriedad a poco que se aprecie que forma parte de las facultades legislativas la fijación de ese lapso temporal, pese a lo cual, los legisladores (el supranacional, que estableció la garantía, pero también el nacional y el provincial) decidieron no fijarlo.
Del mismo modo, no excedía la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sugerir un tope máximo para la duración del proceso, por ser ese organismo el establecido para aplicar e interpretar la Convención Americana de Derechos Humanos y otros tratados en la materia (arts. 62 incisos 1 y 3, 64 inciso 1 de la mentada Convención), pese a lo cual tampoco se ha expedido nunca en este sentido, limitándose a señalar en cada caso concreto y conforme a la causa puntual, los casos en que ese plazo se había o no superado. Tampoco, en su función interpretativa de la Constitución y los pactos internacionales, se ha expedido en el sentido requerido la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado, en relación al plazo razonable contemplado en el art. 8.1 de la Convención, que “Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales” (Caso Genie Lacayo, del 29-1-97, Considerando 77º. En el mismo sentido, causa “Suárez Rosero”, del 12-11-97).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bramajo, Hernán Javier”, del 12-9-96, que tuvo por base el informe de la Comisión interamericana 10037 sobre Argentina de 1989, explicó que el concepto de plazo razonable se relaciona con la gravedad del delito y los elementos fácticos de la causa, para concluir que el mismo no es pasible de ser establecido a priori y en abstracto. Asimismo, en la causa “Trusso, Francisco Javier, s/excarcelación”, del 12-8-03, se determinó que el plazo establecido en el artículo 1 de la ley 24.390 no es de aplicación automática.
Ello así, a poco que se observe que los plazos establecidos en el artículo 1 de la citada ley 24.390 no se computarán, conforme lo establece el artículo 2, cuando los mismos se cumplieren luego del dictado de sentencia condenatoria, “aunque la misma no se encontrare firme”, a lo que debe adunarse que el artículo 4 de la mencionada ley dispone que no mediando oposición alguna del Ministerio Fiscal, el tribunal “podrá” poner en libertad al procesado. La elección del verbo “poder” en lugar de “deber” o expresión similar indican que los plazos establecidos en el artículo 1 no resultan de aplicación automática, dado que no redundan en una obligación de liberación, sino en una posibilidad o facultad sujeta a apreciación judicial en cada caso concreto.
Finalmente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la resolución 17/89, informe en causa 10037, Argentina, del 13-4-89 explicó que “la Comisión entiende que el prudente arbitrio del juez en la referida apreciación "de las características del hecho" y de las "condiciones personales del imputado", a fin de establecer una presunción fundada de que el imputado no "intentará eludir la acción de la justicia", no constituye per se una violación del artículo 7º, inciso 5 de la Convención, en cuanto que tal facultad pudiera prestarse a la aplicación de "criterios particulares del juez que deba aplicar la ley", de lo cual la Comisión concluyó, en relación con el Código Procesal Penal de la Nación, que “De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”.
Como colofón, deseo señalar que en mi opinión, no existe motivo alguno para declarar la inconstitucionalidad del encarcelamiento preventivo, visto los deberes impuestos por el art. 32 inciso 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este sentido, el indiscutible imperativo supralegal de limitar su plazo de duración para que no exceda los márgenes de razonabilidad ya se ha plasmado legislativamente a través de varias reformas, como por ejemplo en relación con el instituto de la prescripción a nivel nacional, y se ha traducido en plazos para el cumplimiento de las distintas etapas procesales (IPP, juicio, trámite recursivo) en el orden local, todos ellas reglamentarias del art. 7. 5 de la Convención.
En todo caso, si ante la inflación de trámites procesales y por distintas circunstancias dichos tiempos no pueden ser cumplidos, y teniendo en cuenta que el derecho básico de los ciudadanos no es a ser “excarcelado”, sino a “ser juzgado” (siendo el primero una consecuencia del incumplimiento del segundo) en un plazo razonable (arts. 7 y 8, CADH), considero que los esfuerzos del Poder Judicial no deben dirigirse hacia soluciones mecánicas y meramente coyunturales, sino (como ya se está evaluando en el seno de este Tribunal) a resolver el problema sustancial y a lograr que dentro de ese plazo razonable todo ciudadano sea efectivamente “juzgado”, sin perjuicio de resolver paralelamente los casos concretos sometidos a su conocimiento a efectos de evaluar si en cada uno de ellos el plazo de detención ha dejado de ser razonable.
Por los motivos expuestos, considero que no corresponde hacer lugar al pedido efectuado.
Sin perjuicio de lo expuesto habiendo tomado conocimiento de los votos de mis colegas en el Acuerdo celebrado y atento a que debo expedirme en primer término sólo agregaré dos consideraciones puntuales.
La primera que adhiero a los argumentos esgrimidos por el Dr. Borinsky relativos a la no obligatoriedad de la doctrina jurisprudencial y a los fundamentos que sostienen el encarcelamiento preventivo y las circunstancias que deberían determinar su cese.
La segunda y a efectos de dejar en claro mi disidencia parcial con el meduloso análisis efectuado por mis distinguidos colegas de la mayoría, que las pautas a las que alude tal voto podrían resultar innecesarias, visto que ellas reproducen las establecidas a nivel legal, y que de hecho son aplicadas por mis colegas de las instancias anteriores, siendo que en mi humilde opinión ellas podrían generar alguna confusión en los justiciables que se encuentran a la espera de este pronunciamiento plenario.
Sin perjuicio de lo expuesto, propongo al Acuerdo la conveniencia de remitir copia de la presente sentencia al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo Local, como así también al Poder Legislativo Nacional, a efectos de que tomen conocimiento de lo resuelto y en su caso, evalúen la posibilidad de encausar la petición efectuada por la Defensoría de Casación conforme los carriles constitucionalmente previstos.
A la única cuestión planteada el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:
Primero.
Llamado a pronunciarme acerca del tema, anticipo que dos son los ejes en los que creo que debe versar mi respuesta, el primero en lo que concretamente pueda tenerse como tiempo razonable de encierro preventivo y el segundo, acerca de mi convicción de la necesidad de que se arbitren por el Superior Tribunal de la Provincia –mediante la facultad de dictar normas prácticas para la aplicación de las rituales que le confiere el art. 5º del Código de Procedimiento Penal- los mecanismos necesarios para eliminar –progresivamente– las dilaciones indebidas a que se refiere la norma del art. 2º del mismo texto formal y que son de público y notorio.
Respecto del plazo razonable de encierro.
En reiteradas oportunidades, resolviendo acerca de la razonabilidad del encierro preventivo, he citado un añoso comentario que el Maestro Jofré hiciera a las normas que –en el que fuera su proyecto–se referían al tiempo que debería durar el proceso y –parejamente– el encierro preventivo.
Dije en causa nº 228; “El tiempo razonable —pese a su reciente recepción normativa superior— no es una preocupación de los juristas de estos tiempos. El Maestro Jofré, anotando el original artículo 56 de su Código decía de la morosidad judicial: "Todo el mundo la reconoce, perjudica las garantías individuales, la moral pública y el crédito del país. Seis meses para que un proceso recorra todas sus fases no es un tiempo breve; pero es peor el sistema actual, en que no se sabe cuándo terminan las causas y los hombres se pudren en las cárceles esperando la tardía sentencia. Las reformas introducidas (se refería a su anteproyecto de 1908) no significan en manera alguna que los funcionarios no deban expedirse dentro de los plazos del Código. Su alcance es otro: tiende a evitar las eternas demoras que tanto mal hacen a nuestra justicia, marcando un límite para la duración de los procesos, del cual no se podrá pasar impunemente. No hay causa, por complicada que sea, que no pueda fallarse en los términos que consigna el artículo". (Código de Procedimiento Penal Comentado Ed. Depalma Bs.As. 1965 pág. 43).
Mucho más modernamente –también con una prosa clara y concreta- Winfried Hassemer se ha pronunciado respecto de las condiciones de legitimidad del encierro preventivo con una afirmación que pongo en el frontis de estas reflexiones.
Dijo el Maestro de Frankfurt: “ La prisión preventiva es privación de libertad frente a un inocente. Entre juristas penales no deberían existir dudas acerca de que ni siquiera la sospecha más vehemente podría estar en condiciones de restringir el principio de inocencia. Antes de la condena con autoridad de cosa juzgada la presunción de inocencia rige siempre, o no rige. Esto lo exige no sólo la garantía de existencia de este principio, del cual nada quedaría si al suficientemente sospechado se lo considerara como “ quizá inocente “ y la fuertemente sospechado como “ más bien culpable “. Esto es exigido también por el respeto frente al procedimiento principal y frente a su conclusión con fuerza de cosa juzgada: quien no defiende la presunción de inocencia aún en caso de sospecha vehemente del hecho en forma radical, le quita valor al procedimiento principal, y eleva los resultados del procedimiento instructorio, provisionales y adquiridos con instrumentos jurídicamente menos idóneos, a la categoría de sentencia condenatoria. El jurista penal, en lo que se refiere a la culpabilidad del imputado, sólo confía en la sentencia con autoridad de cosa juzgada. Se permite confiar en la fuerza de existencia de esta sentencia aún cuando sean absolutamente posibles las dudas acerca de su corrección. De ello se sigue necesariamente que la prisión preventiva no puede perseguir objetivos del derecho penal material. La persecución de fines de prevención general o especial presupone que se encuentre firme el presupuesto de ese derecho penal material: la culpabilidad del afectado. (Hassemer, Winfried “Crítica al Derecho Penal de Hoy” Trad. Patricia Ziffer, Ed. Ad-Hoc, Bs. As. 1998 pág.117 y sig.).
Este principio rige en nuestra Provincia – entre otros de idéntica trascendencia - en virtud de la norma del artículo 1° del Código de Procedimiento Penal cuando afirma que “ nadie podrá ser... ...considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal...”.
La razonabilidad del plazo de duración de un proceso está cristalizada en los códigos de procedimientos en las normas que rigen los términos de las etapas que contemplan. Eventualmente también los mismos determinan el plazo razonable del encierro preventivo.
En el Código vigente esa determinación estaba contenida en el art. 169 inc. 11 en su redacción original que –prórroga mediante– lo extendía a tres años, transcurridos los cuales, la prisión preventiva cesaba “definitivamente”.
Derogada esa norma por la ley nº12.405 –que determinara entre
otras graves consecuencias– el actual estado de cosas en las cárceles y comisarías provinciales ( próximo estuvo a la duplicación el número de personas en encierro sin la menor incidencia en el índice de conflictividad delictiva prometida por ese falso discurso), la razonabilidad del plazo de encierro preventivo es tarea que debe afrontar el juez frente al caso concreto.
Para no incurrir en inútiles repeticiones (el colega que abre el acuerdo como los que han hecho conocer su voto con anterioridad a este momento, han colacionado la primordial normativa convencional y constitucional aplicable al caso) debo sólo señalar que –en mi sentir– la norma del art. 21 de la Constitución de este Estado Provincial, establece como principio la libertad durante el proceso sin otra restricción que la caución o fianza suficiente, delegando en una ley la facultad de determinar “las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad provisional.”.
Este era el sentido de la redacción original del art. 144 del Código de Procedimiento Penal vigente que –no obstante las reformas a que ha sido sometido– persiste en señalar ese principio enunciándolo como que “ el imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal...”, aclarando en su segundo párrafo que “la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.”.
Esta norma está al propio tiempo requerida de precisión interpretativa lo que –indiscutiblemente– lleva a la manda del artículo 3 del mismo Código de Procedimiento que señala claramente que “toda disposición legal que coarte la libertad personal, restrinja los derechos de la persona, limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente.”.
Otro parámetro que regía la razonabilidad del tiempo de encierro de fuente legislativa que ha sido derogado en los que eran efectos locales de legislación nacional era la ley n° 24.390 en la que ha parado mientes el solicitante de este pronunciamiento.
Por cierto que ese instrumento era uno de la razonabilidad republicana. El déficit del Estado en el respeto del juzgamiento de las personas procesadas penalmente en tiempo razonable no caía en cabeza de esas personas que –obvio es decirlo– no son responsables de esos déficits.
La normativa de la prisión preventiva –al reglar los supuestos de alternativas a la misma– alude a los peligros procesales que la sustentan y que no pueden ser otros que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio.
Es lo que dispone el art. 159 y refrenda el art. 171 al aludir a los mismos peligros procesales como causa impediente de la excarcelación que –a su vez– remite a la disposición del art. 148 que suministra pautas para evaluar la existencia de esos peligros procesales.
Estas situaciones, amén de interpretadas en sentido más restrictivo de penalidad, deben serlo con respeto del principio de igualdad ante la ley, norma constitucional y convencional que hoy mejor se expresa con la prohibición de discriminación por cualquier causa.
Esto lo digo por la recurrente tendencia a estipular montos de fianza real inaccesibles para los procesados, práctica que –además de desnaturalizar la fianza (para funcionar como tal –naturalmente- debe permitir primero la obtención de la libertad)– constituye la consagración de uno de los modos más perversos de la discriminación cual es la de valorar a las personas por lo que tienen.
En punto al concreto término que pueda tener el encierro preventivo, como queda dicho, no existe una norma expresa que así lo indique puesto que la que lo contenía y a la que he aludido, ha sido derogada.
También lo ha sido la que contenía la ley nº 24.390.
Sin embargo, ambas disposiciones, la primera en cuanto revelaba la estimación del legislador local sobre el punto y que fuera derogada por los efectos que asignaba al transcurso y vencimiento de ese término (el cese definitivo de la prisión preventiva) y la segunda en tanto sigue vigente para el orden nacional estimando un tiempo concreto que es una de las alternativas que postula el Dr. Mario Coriolano, permiten establecer un hito de razonabilidad republicana en punto al tema. Esta norma –además– establecía que el cómputo privilegiado no podía operar cuando se hubieran articulado medidas notoriamente dilatorias por parte de los pretensos beneficiarios.
Estos parámetros temporales y de procedimiento concreto, permiten formular las estimaciones siguientes.
Es claro que los jueces no podemos hacer la ley. Debemos –si– interpretarla y en esa faena, podemos hacerlo a la luz de las disposiciones concretas de las Convenciones de Derechos Humanos y de las Constituciones Nacional y Provincial o podemos ceñirnos a utilizar los espurios elementos que deliberadamente se han mechado en estas normas de tan sana inspiración.
Tengo la necesidad de ser claro. Jueces han habido que –por aplicación de estas disposiciones– tacharon de inconstitucionales normas tan groseramente repugnantes a la doctrina constitucional y convencional como la versión del art. 371 “in fine” de la ley 12.405. Otros que –paradojalmente– “aplicaron la ley”, determinaron en los hechos la tan grave situación a que me he referido antes que tiene a miles de personas sometidas a proceso en las peores condiciones imaginables para un Estado Constitucional de Derecho.
Todos tuvimos los mismos instrumentos legales.
Dicho lo precedente, que más tiene que ver con el compromiso que cada Juez adquiera con las disposiciones convencionales y constitucionales y las privilegie por sobre las que las niegan que con procesos interpretativos, adelanto que circularé en sentido parecido al que propicia el Dr. Piombo de cuyo voto he tenido conocimiento antes de ahora.
La norma del art. 141 “primer párrafo” del Código estipula que el procedimiento hasta la sentencia del Tribunal en lo Criminal o del Juez en lo Correccional no puede exceder los dos años.
Las situaciones que a continuación describe estableciendo excepciones o tácitas extensiones salen todas del ras de normalidad que indica que –la gran mayoría de causas- no responde ya a la estructura de los viejos “acordeones”, categoría a la que alude la norma cuando remite a procesos de pluralidad de imputados y casos de suma complejidad.
Esto –con ser una referencia para nada técnica– es un baremo concreto: el término del art. 141 “primer párrafo” del rito es inmodificable para el mayor número de causas en las que se colaciona a una o dos personas por uno o dos hechos sin ninguna complejidad.
Va de suyo que ese término resulta el máximo aceptable y que – en modo alguno – legitimaría esa extensión con incumplimiento de los términos a los que remite y reputa fatales. Más claramente, ese término es el límite que – así – no autoriza a transcurrirlo incumpliendo los términos que – fielmente respetados – llevan a la sentencia en tiempo menor.
La misma regla debe regir para este Tribunal que, por decirlo de algún modo, no puede escapar a las normas que rigen a los Tribunales de Juicio –sean criminales o correccionales– por aquello de que no puede exigirse de los demás lo que no está en condiciones de dar uno.
Del mismo modo, la norma del artículo nuevo, inserto entre los numerados 168 y 169 como art. 168 bis, establece como pauta general la necesidad de que la razonabilidad del encierro sea un parámetro a evaluar periódicamente.
En efecto, tal como allí se propicia, la defensa puede – cada ocho meses – actualizar los planteos relacionados con la conveniencia de mantener el encierro cuando en la primera audiencia a que se refiere el dispositivo hubiera sido resuelta a favor de la privación de libertad.
De tal suerte, en supuestos en los que las disposiciones brevemente connotadas hubieran impedido la excarcelación de una persona, si no han mediado dilaciones indebidas por parte de la defensa técnica, el encierro preventivo deberá ceder a favor de alguna alternativa al mismo o de la libertad caucionada trascurridos los dos años a que alude la norma del art. 141 y otro tanto para enjugar el eventual reclamo ante esta Sede.
Segundo.
Empero, frente a la adversa postura de la mayoría del Cuerpo respecto de la posibilidad de estimar temporalmente el plazo razonable, creo que es posible establecer cuáles pueden ser las pautas a que deba sujetarse el juez en el caso contingente para acercar baremos de normalidad que mejor cooperen en la faena de proveer al juicio justo en tiempo razonable.
La razonabilidad es la característica fundamental que deben presentar los actos de la República.
Así, esa afirmación hace que el análisis respecto de la razonabilidad del tiempo de juzgamiento deba necesariamente ser un análisis contingente sin perjuicio de que – tal como fuera oportunamente reglado – pueda el Poder Legislativo establecer un límite máximo de duración, de conformidad a las premisas que rigen la materia.
La premisa de partida – por obvio que ello resulte – debe ser la afirmación de que el encierro preventivo no puede prolongarse irrazonablemente.
En ese sentido, la norma del art. 2 del rito establece “ toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas “, afirmando que “ el retardo en dictar sentencia o las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas, constituyen falta grave.”.
Como puede advertirse, ese derecho se acuerda a toda persona sometida a proceso penal, sea que deba soportarlo en libertad o en encierro.
Resulta del mismo modo elemental que el proceso seguido contra una persona en detención deba privilegiar esa condición y que ello se traduzca en una norma de procedimiento práctico que postule el prioritario tratamiento de esas causas por sobre las que no tienen personas detenidas.
El art. 144 del C.P.P. dispone – como regla - que “ el imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal “, fijando a continuación la excepción que son los supuestos en que la ley ordena el encierro.
En materia de interpretación de las pautas rectoras del encierro preventivo rige la norma del art. 3 del ceremonial que impone que “ toda disposición legal que coarte la libertad personal... ...deberá ser interpretada restrictivamente “, lo que confirma el carácter excepcional que el rito asigna a esta condición.
La noción de “ plazo razonable “ cobra importancia decisiva sólo en los casos en que las normas procesales no habilitan el régimen excarcelatorio o de morigeración de la prisión preventiva.
Prueba de lo que digo es que como último supuesto de excarcelación se legisle hoy en el inciso 11 del art. 169 la excedencia del “ plazo razonable “ con remisión a la norma convencional del art. 7° inciso 5° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Digo último supuesto puesto que en el inciso 9° se ha contemplado aquel en que la prisión preventiva hubiera durado tanto como la pena que le fuera impuesta por sentencia no firme lo que indudablemente – más allá de toda otra consideración – debe estimarse en el límite de la razonabilidad del encierro por significar – por definición – la exclusión de cualquier beneficio previo al agotamiento de la pena.
Como se adelantara, la norma del artículo nuevo, inserto entre los numerados 168 y 169 como art. 168 bis, establece como pauta general la necesidad de que la razonabilidad del encierro sea un parámetro a evaluar periódicamente.
En efecto, en virtud de esa disposición, la defensa puede – cada ocho meses – actualizar los planteos relacionados con la conveniencia de mantener el encierro cuando en la primera audiencia a que se refiere el dispositivo hubiera sido resuelta a favor de la privación de libertad.
En esa inteligencia, cuando se trate de causas que mantengan una persona sometida al encarcelamiento preventivo, a estar a la letra del art. 141, los términos previstos para completar la investigación preparatoria “ serán fatales “ y el proceso “ no podrá durar más de 2 años “.
Resulta claro que ese término se estipula para el proceso ante los órganos de juicio que son los que coronan todo ejercicio de acción penal con el debate y los condignos veredicto y sentencia.
La previsión del segundo párrafo de dicha norma, que contempla situaciones en que medie pluralidad de imputados o supuestos de “ suma complejidad “, que remite a la del art. 2 antes citado y que excepciona estos casos del término establecido en el primer párrafo, debe interpretarse restrictivamente ( art. 3 C.P.P. ) y reservarse a los casos que escapen al dato de normalidad vinculando a varios imputados y múltiples hechos de tal entidad que revelen imposibilidad manifiesta de sujetarse a los plazos fatales que el rito fija como regla para el desarrollo de la investigación penal preparatoria y el debate.
Las “ dilaciones indebidas “ a que se refiere el art. 2 del C.P.P. son las que produzca el Estado por medio de sus Organos Jurisdiccionales o del Ministerio Público puesto que no se podría razonablemente beneficiar a la defensa material o técnica que acudiera a esas “ dilaciones “ para luego hacerlas valer a su favor. Por ello es que las mismas constituyen “ falta grave “.
La noción de “ dilación indebida “ tiene necesariamente que ver con la excedencia del término que el rito fije para cada etapa del proceso a cada uno de los intervinientes.
Esa noción de excedencia del límite que la ley establece para las diferentes etapas del proceso es la que delimita el plazo razonable que – así – será el que se ajuste a la estimación que el legislador ha hecho respecto del tiempo máximo en que habrán de cumplirse los ritos que ha establecido en garantía de las partes.
Enterado en este acuerdo del voto del Dr. Celesia y atento a las coincidencias que exhibe con parte de las consideraciones previas, manteniéndolas en su integridad y en aras de proveer al pronunciamiento plenario que nos hemos propuesto, adhiero al mismo.
Es mi voto.
A la única cuestión planteada el señor Juez doctor Ursi dijo:
I) Que adhiero en sustancia al voto del Dr. Violini.
II) Que añado, a sus consideraciones, lo que ya expresara en mis votos en la causa “Salazar” (N° 4811 –Reg. de Pres. N° 18.562-) y en el plenario N° 10347 de éste Tribunal.
III) Que sin perjuicio de ello, cito por su especial vinculación con el caso el punto 3) B) de dichas resoluciones:
“...Que desde sus inicios, al examinar la naturaleza de la actividad jurisdiccional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que ... los jueces sólo pueden pronunciarse respecto de un caso concreto; y no pueden hacer declaraciones en abstracto o de carácter general (Fallos: 306:1125 y sus citas).”
“En este sentido, ha resuelto que una cuestión justiciable es aquella destinada a decidir una situación de hecho real y concreta; y que no se la haya planteado por vía de hipótesis, ni para establecer reglas para casos no sucedidos. Porque es de la “esencia del poder judicial decidir colisiones efectivas de derechos” y no compete a los jueces de la Nación “hacer declaraciones generales o abstractas” (Fallos: 2:254; 12:372; 24:248; 94:444; 107:179; 115:163; 193:524, entre muchos otros)”.
“Por consiguiente, no han sido consideradas como cuestiones justiciables las consultas, las resoluciones puramente normativas y las causas simuladas (Fallos 28:404; 32:62; 52:432; 100:205; 188:179, entre muchos otros; confr. Imaz, Esteban y Rey, Ricardo E., El recurso extraordinario, Ediciones de la Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1943, pág. 40 y ss.)”.
IV) Que en efecto, no hay en la especie caso judicial que lo convoque, ni se cita en la presentación una jurisprudencia contradictoria que lo haga necesario en el ámbito jurisdiccional de este Tribunal.
En este sentido, sería vano esperar una jurisprudencia contradictoria basada en el diferente tratamiento de cuestiones que por definición son distintas –no hay un proceso igual a otro, por lo que no hay un mismo “plazo razonable” para ambos-; salvo que excepcionalmente se encontraran circunstancias a tal punto idénticas que el tratamiento judicial diferente importe arbitraria discriminación, ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas. Situación que difícilmente habrá de repetirse para justificar un “plenario”, porque seguramente encontrará remedio bajo el cauce de la inconstitucional afectación del principio de igualdad (Fallos 310:943, entre otros incontables).
v) Que, por lo demás, las cuestiones que constituyen la sustancia del pedido de “plenario” han merecido -por lo común- específico tratamiento en los distintos votos que acabo de presentar en la causa 6698 (reg. de pres. 25295), al analizar la situación de cada uno de los detenidos comprendidos en el “habeas corpus” colectivo presentado por el Sr. Defensor Oficial ante esta Sala.
Con todo, me permito trasladar aquí el siguiente párrafo de esa causa, por la estrecha relación que guarda con la tarea que hoy nos convoca: “Es que, como ya se señaló, no resulta posible establecer “en abstracto” la razonabilidad del plazo de una medida cautelar o un proceso, sino que ésta debe ser evaluada en cada caso de acuerdo a los criterios ya expresados tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Genie Lacayo” del 29-1-97; “Suarez Rosero” del 12-11-97), como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos “Bramajo Hernán Javier del 12/9/96; “Trusso, Francisco Javier” del 12/8/03 entre muchos otros)”.
Cabría decir, en este orden de ideas, “que la defensa oficial no se encarga de poner en crisis la doctrina que emana de esos fallos, como una cuestión introductoria que deviene insoslayable para dar fundamento a las declaraciones de inconstitucionalidad que propugna” y para el objetivo que persigue con la solicitud de este plenario: “Es que, los fallos de mención, fueron precisamente emitidos para relativizar los plazos consignados en las normas que tenían la pretensión de fijar de manera inalterable la “razonable duración de los procesos (v.gr. ley 24.390 inc.2)”.
Tal es mi voto.
A la única cuestión planteada el señor Juez doctor Borinsky dijo:
- I -
Mientras tampoco encuentro fallos contradictorios que pudieran provocar este pleno, vuelvo a dejar a salvo el voto sobre nuestra Reglamentación, conforme a la cual, la interpretación que se establezca mayoritariamente obliga a todos los jueces del Tribunal -aunque no hayan participado en la votación respectiva- y a los jueces inferiores con idéntica competencia material.
Entre los anglosajones, donde la doctrina del stare decisis es la regla básica y cotidiana de trabajo, en un proceso de naturaleza similar al de resolver los casos conforme a la ley, es raro que los jueces se desvíen de este procedimiento.
Pero este deber no se cumple haciendo que el objeto del proceso que tienen a la vista se corresponda con el de muchos otros casos que tiene el magistrado desplegado en su estrado, ya que, conforme a semejante idea, el que muestre la mayor semejanza sería el que aporte la norma de aplicación.
Claro está también (cfr. en detalle Bejamín Cardozo, sus conferencias durante 1.921 y 1.923 en Yale, y que dan contenido a la obra “Naturaleza de la función judicial “, editorial Arayú, Buenos Aires, 1.955) que ningún sistema jurídico vital puede desarrollarse mediante este procedimiento; ni ningún magistrado que sea digno de su investidura tiene un concepto tan limitado de la función de su cargo.
Cada precedente encierra en sí una fuerza directriz para casos futuros de la misma naturaleza similar, pero es puesto a prueba cuando lo establecido no funciona en forma correcta, y el mismo principio establecido pasa a ser reconsiderado.
La Suprema Corte, cuyos fallos ocupan el primer lugar en la doctrina jurisprudencial que menciona el artículo 448 del Código Procesal Penal, durante varios años sostuvo que la figura prevista en el art. 165 del Código Penal describe un robo calificado por el resultado y, entonces, capta a quien participe en el robo con motivo u ocasión del cual se produzca el homicidio.
Por tanto, tildó de erróneo considerar el llamado "homicidio en ocasión de robo" como si básicamente constituyera un homicidio, cuando en realidad era, a su ver, un robo calificado.
En consecuencia, dijo y así también lo dijeron los tribunales inferiores, que la participación que cada uno tenga en el delito cuya acción describe el citado artículo debía referirse al robo y no al homicidio resultante "con motivo u ocasión de robo".
Pero las tres Salas de este Tribunal expresaron exactamente lo contrario, y cuando la Fiscalía acudió a la Suprema Corte, con la finalidad de aplicar la que se diera en llamar doctrina “Galván“, se encontró, y los tribunales inferiores también, con su reformulación, de la manera que sigue:
Si no se ha justificado conducta alguna que ponga en crisis el bien jurídico protegido por el art. 165 del Código Penal, ya que se ha comprobado en la causa que la participación de la impugnante se ciñó al caso del robo con armas, adjudicarle intervención en el marco de aquella figura legal, presumiendo que ha existido esa participación, desnaturaliza la recta inteligencia del principio de culpabilidad y se asienta un juicio de reproche que carece de las bases mínimas para efectuarlo.
Lord Halsbury expresa en Quinn vs. Leatham, 1.901.A.C. 495.506 que un caso tiene valor jurisprudencial sólo para lo que de hecho se resuelve en él (Cardozo,op.cit.) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación indica que sus pronunciamientos sólo deciden el caso y no obligan sino en él (ver Corte Suprema, Fallos: 16, 364), magüer los jueces inferiores tengan el deber moral de conformar sus decisiones en casos similares, sobre la base de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen, y la necesidad de evitar recursos inútiles, sin que ello les impida apreciar los casos con su personal criterio y apartarse de ellas cuando, a su juicio, no sean conformes a los preceptos claros del derecho, ya que ningún tribunal es infalible y no faltan precedentes en los que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos (ver Corte Suprema, Fallos idem ant.).
Por tanto, no se me ocurriría imponer como obligatoria una doctrina cuando, además, existen decisiones emanadas de la Corte Interamericana acerca del alcance que corresponde asignar a las garantías mencionadas por el Defensor General ante la Casación.
Por lo demás, la Corte Suprema, cuyas decisiones son finales y sus pronunciamientos sí se hallan en una situación de singular privilegio institucional (cfr. Sagués “Recurso Extraordinario”. Astrea. Bs.As. 1989. I, pág 180), tampoco expresa tenerla (cfr. Fallos 302:980), refiriendo que si sus sentencias impusieran dependencia más allá de los procesos en que se dictaran equivaldrían, cuando interpretaran leyes, a la ley misma, y cuando interpretaran a la Constitución, a esta última.
Pero el Poder Judicial no puede ejercer poderes legislativos ni constituyentes. Y no se advierte una zona intermedia: no bien la sentencia judicial fuese dotada de la imperatividad general, impersonal y objetiva resultaría provista, por ese solo hecho, de los caracteres que nuestro sistema republicano reserva a la Constitución y a la ley.
La diferencia existente entre las normas constitucionales y legales, y las sentencias judiciales es cualitativa y, en consecuencia, no puede obviarse por alta que sea la jerarquía institucional, moral y científica de un tribunal.
Es de la esencia de la función judicial el deber de aplicar directamente la Constitución y la ley, sin que estas normas deban ser previamente interpretadas, con efecto vinculante, en otras sentencias, en su momento dictadas para resolver otros casos concretos (conc. S.C.B.A. 29/09/92 en La Ley 1993-A-397).
El Reglamento, al imponer la obligatoriedad mencionada por el doctor Ursi en el precedente que cita en este pleno, aparece como una disposición superconstitucional que colisiona con el principio republicano de la división de poderes, menoscaba el orden de prelación de las leyes (arts. 1, 5, 18 y 31 de la Constitución Nacional) e imposibilita la función requerida en el artículo 8° incisos 1° y 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por el que se pretende que un tribunal independiente no tenga, como tal, condicionamientos como el que resulta de la misma (conc. Sebastián Soler, “Derecho Penal Argentino”. Tea. Bs.As. 1963. To. I pag 139 y siguientes), o lo que es igual, que no se le imponga ninguna forma determinada de entender la ley.
Por ello, siempre fui de la idea que la interpretación resultante del acuerdo de todos los jueces, resultaba aplicable para nosotros a los casos pendientes, sin mengua de la independencia de los demás jueces, obligados sí a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle en legal forma, respetando los derechos de las partes.
Por supuesto que las decisiones de los más Altos Tribunales no sirven sólo para resolver el caso sometido a examen sino para suministrarnos o recordarnos nuestros propios criterios que necesariamente van a influir en la solución de los casos análogos que se presenten en el futuro, donde es factible que reproduzcamos fórmulas o principios antes enunciados, unificando la interpretación de la ley, tras los fallos contradictorios existentes en las Salas.
En otras palabras, como suelen decir los españoles, sentemos jurisprudencia, suministrando seguridad jurídica en la aplicación de la ley, a través de sentencias cuya fuerza deriva “non ratione imperii”, sino de su autoridad y argumentación, que toma como punto de partida el principio de que los jueces se encuentran sometidos únicamente a la ley, y sin que tal cosa pueda entenderse como un permiso para desvincularse arbitrariamente de anteriores decisiones.
Por otras palabras, no es cuestión de introducir inconsistencias, irrelevancias y excepciones artificiales, sino razones justificadas que conduzcan al apartamiento de lo ya dicho en casos similares, ya que a falta de tal razón, debemos ser lógicos e imparciales ante los mismos motivos, y sin que ello pueda ser entendido como una pasión intelectual por la “elegantia juris”.
Los jueces podemos precisar los límites de las garantías, de acuerdo con los principios de razón y justicia, pero no nos está permitido hacer y deshacer normas a nuestro antojo según puntos de vista cambiantes de conveniencia o criterio.
En consecuencia, al juzgar sobre la validez de las leyes, no debemos sustituir sus propios conceptos de razón y justicia por los de los ciudadanos a quienes sirven.
En definitiva, los congresos son guardianes fundamentales de las libertades y el bienestar del pueblo en la misma medida en que lo son sus tribunales (ibídem Cardozo, con palabras semejantes “Missouri K. & T. Co. vs. May”, 194 US. 267, 270; People vs. Crane, 214 N.Y. 154, 173).
- II -
En este mosaico de fundamentos que dejamos por Secretaría recuerdo que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso Ekmekdjián c/ Sofovich) que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes federales; que los derechos que consagran son exigibles ante los tribunales nacionales; que en toda cuestión referida a la aplicación de un tratado se debe seguir la jurisprudencia de los órganos encargados de interpretarlo; y los tribunales no pueden ignorar el papel que deben desempeñar frente a la eventual responsabilidad internacional del Estado (cfr. Alberto Bovino “El fallo Suárez Rosero“ en “Nueva Doctrina Penal“, Del Puerto, Buenos Aires, 1.998/B páginas 631 y siguientes y su cita de Abregú “la aplicación del derecho internacional de los derechos humanos por los tribunales locales…”.)
Por tanto, ya estoy haciendo campamento en la doctrina de la Corte Interamericana en el Caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de 07 septiembre de 2.004, como en tantos otros, cuando recuerda que :
El artículo 7 de la Convención Americana dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueron ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
En consonancia, el segundo Principio para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión de Naciones Unidas señala que:
el arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas para ese fin .
Por su parte, el Principio cuarto del mismo instrumento internacional declara que:
toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan a los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad .
La Corte Interamericana ha señalado que la protección de la libertad salvaguarda “tanto la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal” .
Asimismo, ha manifestado, en relación con los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención, sobre la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, que:
Según el primero de tales supuestos normativos [artículo 7.2 de la Convención] nadie puede verse privado de la libertad sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal).
En el segundo supuesto [artículo 7.3 de la Convención], se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad .
La Corte Interamericana ha considerado indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.
Que el artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Para la Corte Interamericana, la razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva.
La Corte se pronuncia en el sentido de que, en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo .
Para examinar la razonabilidad del proceso según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta tres elementos: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales .
Recuerda igualmente en “Tibi“, como en los demás referenciados, que el artículo 8.2 de la Convención dispone que:
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Agrega asimismo, el Principio trigésimo sexto para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en cuanto establece que:
1. Se presumirá la inocencia de toda persona sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa .
Señala igualmente que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales.
Que de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia.
En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto figura en múltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que la prisión preventiva de los procesados no debe constituir la regla general (artículo 9.3).
Se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida.
Equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos .
No obstante, explica igualmente la Corte Interamericana (ver Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia de 31 de enero de 2.006), la pertinencia de aplicar esos tres criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso, ya que depende de las circunstancias de cada caso.
Por tanto, dadas las particularidades de uno y otro caso es que la Corte, como cualquier otro tribunal analizará la razonabilidad de la duración de cada uno de los procedimientos, cuando ello resulte posible y pertinente, por lo que, con la reserva y fundamentos expuestos, ya estoy anticipando la respuesta negativa a la presente encuesta.
Proceso viene de “procedere“ que significa, en una de sus acepciones, avanzar, camino a seguir, trayectoria a recorrer hacia un fin propuesto o determinado.
Por ello, no es proceso el expediente detenido, quieto o paralizado a espera de una audiencia preliminar o de juicio, designada para varios años después que la investigación se elevara a tal fin.
Por cierto que el tema que estamos tratando, forma parte de la indiscutible garantía a un juicio rápido, a la que Salvador M. Dana Montaño (La lucha contra la morosidad judicial, en La Ley 105, doctrina página 1.007) le agrega que sea económico y justo.
Mas para que la justicia sea injusta no hace falta que se equivoque; basta que no juzgue cuando debe hacerlo (prácticamente textual de Aída Kemelmajer de Carlucci, en Principios procesales y tribunales de familia, Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1.993, número 5851, pág. 14 ) .
En la medida en que el actual sistema conduce a ello, la Justicia está emplazada a reformarse, como dijera en un ciclo de conferencias pronunciadas en 1.954 en la Universidad de Virginia, el presidente de la Asociación Norteamericana de Abogados, Arthur T. Vanderblit, y para ello ni siquiera es menester modificar la ley, ya que las normas procesales son para facilitar el trámite, y los tribunales pueden adecuarlas u omitirlas cuando convenga a tal propósito.
Dentro de las medidas que podrían adoptarse en aras de la eficiencia, al llegar los expedientes al tribunal, en vez de la fijación de audiencias previas dentro de un dilatado calendario que, en algunos departamentos, se designan o controlan desde las presidencias de cámaras, podría darse un plazo a las partes para que digan si consideran factible un acuerdo de juicio abreviado; estiman pertinente una investigación suplementaria; cuánto tiempo les demandará prepararse para el debate; cuáles serán los hechos a discutir y las pruebas de las que pretenderán valerse, como los documentos cuya autenticidad y admisibilidad no discutirán.
Cuando exista congestión de trabajo en fiscalías y defensorías, que impida realizar las audiencias con eficiencia, desde la Procuración General de la Suprema Corte, y/o la Fiscalía y Defensoría General de Casación podría disponerse, con la colaboración de sus inferiores departamentales, el traslado temporal de funcionarios dentro de la misma jurisdicción, o de una a otra.
En parejo con ello, nosotros debemos agilizar los procedimientos y el dictado de sentencias pues como también hubiera dicho el Chief Justice Charles A. Warren, el sistema republicano de gobierno no puede funcionar en la práctica sin un poder judicial prestigioso y respetado, en el cual el pueblo de la Nación cuya justicia administra, deposite su confianza, seguro de su idoneidad, independencia y decisión para hacer cumplir las garantías antedichas (en la cita de Dana Montaño se limita al principio de legalidad) que son las piedras angulares del Estado de Derecho (el paréntesis es propio).
Este tipo de Estado, decía luego, -y con esto concluyo- no puede existir en los hechos sin jueces capaces, independientes y valientes, dispuestos a perder su cargo y a atraerse las iras del que manda en cada sentencia o en cada acto de su sublime función, porque, en definitiva, la garantía final y decisiva de los derechos y de los intereses de cada uno de los habitantes del país, depende de la personalidad, carácter, moral, y responsabilidad del juez.
Dicho sea al paso, en el Acuerdo 243, del 15 de enero de 1.890, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, resolvió recomendar a las Cámaras y Juzgados del Crimen la observancia de los términos legales en la sustanciación de las causas criminales o correccionales, dando al despacho de los procesos la preferencia que por su naturaleza requieren.
En definitiva, siendo la privación de la libertad una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija, ya que la cárcel es la simple custodia de un ciudadano, hasta que se lo juzgue, y esa custodia debe durar el menor tiempo posible, medido por la necesaria duración del proceso y por la antigüedad de quien tiene antes un derecho a ser juzgado (prácticamente textual de Césare Beccaria “De los delitos y de las penas“, editorial Ejea, Buenos Aires, 1.974 páginas 152 y 153).
Luego, con los fundamentos y sugerencias expresadas, a esta cuestión, VOTO POR LA NEGATIVA.
A la única cuestión planteada el señor Juez doctor Celesia dijo:
El sometimiento de un imputado al proceso penal constituye ya un acto coercitivo que el Estado ejerce contra una persona que goza de un estado de inocencia.
A la incertidumbre y la preocupación que son consecuencias propias del sometimiento a proceso, bastantes por sí mismos para justificar la limitación de esa facultad persecutoria en el tiempo, deben sumarse las medidas cautelares que prevé la ley procesal para asegurar los fines del procedimiento y que contribuyen a aumentar el grado de coerción personal en proporción a la intensidad de la afectación de los derechos individuales que importe la aplicación de cada una de ellas.
El grado de coerción del proceso penal deriva, por ende, de la restricción de derechos que conlleve la imposición de las medidas cautelares necesarias para asegurar sus fines.
Cuando la coerción ejercida importa la prisión preventiva, que es la mas grave de las medidas cautelares que se pueden disponer, existe una serie de pautas y recaudos limitadores de las facultades del Estado en el ejercicio de las persecución penal que derivan del derecho constitucional a la libertad ambulatoria (art. 14 C.N.) y de la cláusula de inocencia extraída del art. 18 de la C.N., principios ambos que deben regir el encarcelamiento preventivo y su interpretación judicial.
Por ello constituyen presupuestos de la medida, su excepcionalidad y la relación de proporcionalidad entre la pena que se pueda imponer con la condena y la naturaleza y duración de la restricción libertaria que se establezca como forma de coerción personal.
La excepcionalidad de la prisión preventiva proviene del derecho constitucional a la libertad y de la regla establecida en el art. 144 del C.P.P. en cuanto determina que el imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso, disposición a la que debe atribuirse un claro sentido orientador en la dilucidación de los problemas que motivan el fallo. También según el art. 3 del C.P.P. toda disposición legal que coarte la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente.
La prisión preventiva debe fundarse en pruebas que indiquen la probabilidad de la condena, en la existencia de peligros de frustración del proceso y por ser indispensable, es decir cuando ese peligro no pudiera ser controlado por un medio menos lesivo.
En cuanto a la exigencia de proporcionalidad con la pena, no sería racional que la persecución penal importe un mal más grave que el que el Estado podría legítimamente infligir mediante las penas, siendo que éste aparece fuertemente acotado por los principios de legalidad y culpabilidad penal.
Además el discernimiento del proceso con ser una consecuencia de la garantía del juicio previo constitucional, debe servir a la realización del derecho sustantivo, pero no podría concluirse que ese fin realizador pueda tener fines represivos propios.
La limitación a los derechos individuales que la realización del proceso implica no podría sobrepasar la cuantía ni la calidad de la pena.
También el límite de la proporcionalidad se refiere en el caso del encarcelamiento preventivo a la duración del procedimiento y cuando éste se prolonga excesivamente se han ideado límites derivados de la razonabilidad de la duración del encierro, especialmente cuando la excedencia obedece a la responsabilidad del Estado o de los órganos que éste predispone para el juzgamiento.
Existen dos formas de poner límites a la duración de la prisión preventiva, una legislativa cuando a través de disposiciones legales se establece cuantitativamente el plazo máximo que un procesado puede permanecer privado de su libertad y la otra sometiendo cada caso a la apreciación judicial, aunque ésta también deriva de la actividad legislativa encargando a los jueces su determinación frente a cada caso concreto.
En nuestra provincia a fin de armonizar el procedimiento con los pactos internacionales de derechos humanos que consagran el derecho de todo individuo a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas (arts. 7.5 y 8.1 de la C.A.D.H. y 14.3 del P.D.C.P.) se ha establecido un término fatal de duración del proceso en el art. 141 del C.P.P. y consagrado el “plazo razonable” en los arts. 2, 141 2º párrafo y 169 inc. 11 del C.P.P.
En las disposiciones citadas el legislador fijó parámetros para determinar la razonabilidad en sentido cuantitativo, esto es, la legitimidad en el tiempo del ejercicio de las facultades coercitivas del estado para someter a un individuo a proceso y de privarlo de su libertad cuando sea necesario para salvaguardar los fines del procedimiento.
El art. 141 del C.P.P. establece dos criterios para determinar la legitimidad temporal del proceso: 1º) si el imputado estuviere detenido la duración total del proceso no podrá exceder de dos años siendo ese término fatal, pero en él no se incluirá el tiempo que demande el diligenciamiento de pruebas fuera de la jurisdicción judicial, de los incidentes, los recursos o mientras el Tribunal no este integrado, 2º) en casos de suma complejidad deberá estarse al plazo razonable del art. 2, sujeto a la apreciación judicial.
Como se advierte del sistema creado por la ley se puede interpretar que en las causas que no revistan suma complejidad el proceso debe concluir en el tiempo fatal de dos años sin incluir en él el tiempo de tramitación de los recursos, por lo que ese término es el plazo máximo de duración del proceso hasta el dictado de la sentencia que culmina el juicio.
Si se excluye del cómputo del término fatal de dos años al trámite de los recursos, la razonabilidad de la duración del proceso y, en consecuencia, de la prisión preventiva, según este criterio orientador, debería contarse hasta la sentencia del juicio oral, de modo que en la etapa recursiva el criterio para medir la legitimidad del encarcelamiento en su extensión temporal, además de la proporcionalidad con la pena, será el plazo razonable del proceso.
De modo que el legislador además de haber tenido en cuenta como límite de la prisión preventiva la relación de proporcionalidad que debe existir con la pena, según se desprende del contenido de los incs. 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del art. 169 del C.P.P., estableció con idénticos fines la misma relación de proporcionalidad pero con el proceso (art. 141 del C.P.P.).
Si un proceso se torna ilegítimo por su excesiva duración, igual suerte debe correr la medida de coerción impuesta en él, pues no hay coerción sin proceso.
Inversamente, la razonabilidad de la prisión preventiva no va siempre de la mano con la del proceso, pues se encuentra ajustada a los criterios de proporcionalidad con la pena, mientras que el proceso atiende a la prescripción de la acción y a las “dilaciones indebidas”.
Si bien el cese de la prisión preventiva por agotamiento del plazo razonable no necesariamente permite arribar a una conclusión definitiva sobre la razonabilidad de la duración total del proceso, ambos proyectan entre sí una incidencia recíproca.
Esto determina que las exigencias sobre la duración del proceso sean menos estrictas cuando el imputado recupera su libertad después de haber estado en prisión preventiva, lógica que parece inspirar el sentido de la redacción del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos “Toda persona detenida...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso” y también adquiere coherencia en el art. 141 del C.P.P. cuando establece un término fatal concreto para la duración del proceso cuando hubiere una persona detenida.
Esto no significa que los procesos en los que el imputado permanezca en libertad puedan ser tramitados sin respetar ningún plazo, pues si bien la extensión razonable de los procedimientos guarda relación con el grado de coerción ejercido, todo acto coercitivo debe tener un límite temporal en consonancia con el art. 2 del C.P.P., en tanto toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.
Finalmente la conjunción del segundo párrafo del art. 141 y el art. 169 inc. 11 conforman una previsión librada a la apreciación judicial en cuanto a la determinación del plazo razonable de duración del proceso y de la prisión preventiva respectivamente, para lo cual habrá de tomarse en cuenta en el primer supuesto la complejidad del caso determinada por la pluralidad de imputados y la naturaleza o circunstancias del hecho y respecto de la prisión preventiva la pena amenazada y la complejidad del proceso (art. 169 inc. 11 del C.P.P.)
En el orden nacional la ley 24.390 vino a establecer cuantitativamente el plazo de duración de la prisión preventiva, pero sea que se considere su versión originaria o la modificada por la ley 25.430 solo configura un marco referencial que no podría ser aplicado en muestra provincia, por más que esa norma se proclame reguladora de un derecho fundamental reconocido por convenciones internacionales, desde que debe aceptarse la opinión uniforme de que las provincias conservaron sin delegar las facultades de legislar en materia procesal, lo cual importa la potestad de reglamentar los derechos y garantías de las personas, entre ellos los límites de la prisión preventiva, con la única condición de no alterarlos.
También los organismos internacionales profusamente citados por los señores jueces que integran el acuerdo, han sentado pautas y criterios para la determinación del plazo razonable del encarcelamiento preventivo que no parece necesario repetir en su totalidad, baste al respecto lo expresado por la Corte Europea de Derecho Humanos, según la cual es preciso atender a: a) la complejidad del caso b) la actividad procesal del interesado o el comportamiento del actor y c) la conducta de las autoridades judiciales.
En suma, la determinación de la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva en cumplimiento de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (arts. 7.5 y 8.1) y el Pacto de Derecho Civiles y Políticos (art. 14.3) es una tarea reglamentaria que corresponde a los estados miembros a través de los órganos legislativos competentes, quienes en el caso de la Provincia de Buenos Aires han establecido un sistema mixto integrado 1º) por una pauta cuantitativa concreta según la cual en las causas sin complejidad el proceso con persona detenida y, en consecuencia, la prisión preventiva no pude durar más de dos años hasta el dictado de la sentencia no firme, término en el cual no se computará el tiempo de diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, ni los incidentes, recursos o mientras el tribunal no esté legalmente integrado 2º) en los casos de suma complejidad derivada de la pluralidad de imputados o las circunstancias del hecho (art. 141 segundo párrafo del C.P.P.) o en razón de la pena amenazada y la complejidad del proceso (art. 169 inc. 11) se estará al plazo razonable de la Convención Americana sobre Derechos Humanos sujeto a la apreciación judicial.
En la apreciación judicial del plazo razonable del art. 2 del C.P.P. al cual remiten los arts. 141 párrafo 2º y 169 inc. 11 del C.P.P., deberán tenerse en cuenta a) los parámetros legales establecidos en las disposiciones citadas, como la complejidad del caso derivada de la pluralidad de imputados, la naturaleza de los hechos y la cuantía de la pena amenazada, b) los criterios señalados por los organismos internacionales de derechos humanos relativos a la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado o el comportamiento del actor y la conducta de las autoridades judiciales, c) los principios de excepcionalidad, proporcionalidad con la pena y aplicación restrictiva de las disposiciones que coarten la libertad personal, derivados de la interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio de la coerción.
Voto en consecuencia por la negativa por entender que la ley vigente no permite fijar cuantitativamente y en abstracto un término máximo para la duración de la prisión preventiva, pero que no obstante es posible establecer criterios como los antes señalados para determinar el plazo razonable del art. 7.5 de la C.A.D.H. que limita el encarcelamiento preventivo durante el proceso sujeto a la apreciación judicial de cada caso.
A la única cuestión planteada el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Mattei” (Fallos: 272:188), la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal.
Ello fue reafirmado por el máximo Tribunal al resolver en el caso “Amadeo de Roth” (Fallos: 323:982), en donde sostuvo el voto mayoritario que “debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido en el art. 14, ap. 3°, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento, que definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal”. Además agregaron en su voto los doctores Petracchi y Boggiano que la garantía de obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas deriva del art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 8°, inc. 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos.
También reiteró en dicho fallo lo que había sostenido en los casos “Firmenich” (Fallos: 310:1476), “Bramajo” (Fallos: 319:1840), y “Kipperband” (Fallos: 322:360) en cuanto a que el concepto de “plazo razonable” es imposible de ser traducido en un número fijo de días, semanas, de meses o de años, y que su duración puede variar, por lo que una extensión prolongada puede no ser violatoria de la garantía si las características del hecho investigado justifican razonablemente la demora.
También se indicó en los precedentes mencionados que la duración del retraso, las razones de la demora, y el perjuicio concreto que ello ha irrogado al imputado son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía a obtener un juicio sin dilaciones indebidas, que no pueden ser valorados aisladamente como una condición suficiente, sino que deben ser ponderados y sopesados uno frente al otro, ateniendo a las circunstancias concretas de la causa.
Lo que significa que por más que no se pueda afirmar con precisión matemática cuál es el plazo razonable de duración de un proceso, ello no exime de profundizar y ampliar los fundamentos de la decisión, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y evitar que se convierta en una expresión de una pura subjetividad.
En la misma línea argumental, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido diversos criterios para juzgar sobre el agotamiento del plazo razonable.
Las decisiones de dicho tribunal han establecido un modelo de análisis de la razonabilidad tanto de la duración del proceso como de la prisión preventiva, según el cual deben ser tomadas en consideración diversas pautas a saber: a)la duración real del proceso o de la prisión preventiva (Sentencia del caso “Metzger –sent. del 31/5/2001, publ. en “Strafverteidiger”, 2001, pp. 489 ss.); b) las dificultades del caso y su gravedad (Sentencias de los casos “Wemhoff” y “Neumeister” –TEDH, sent. del 27/6/1968, publ. en Tribunal Europeo de Derechos Humanos –25 años de jurisprudencia 1959-1983, BJC, Madrid, pp. 68 ss.); c)el desempeño de las autoridades de la persecución penal en la tramitación del caso (cfr. sentencias de los casos “Konig” y “Eckle” –TEDH, sentencias del 28/6/1978 y del 15/7/1982, publ. en Tribunal Europeo de Derechos Humanos –25 años de jurisprudencia 1959-1983, BJC, Madrid, pp. 450 ss., 824 ss., respectivamente); d)el comportamiento del inculpado; y, e) la importancia del desenlace del proceso para el acusado (Sentencia del caso “Bock”, serie A, N° 150, sent. del 29/3/1989).
A partir de tales lineamientos, y en virtud de la similitud de normas entre las disposiciones pertinentes de la Convención Americana y del Convenio Europeo, se ha producido una recepción total y expresa por parte de la Convención IDH y de la Corte, aceptando el análisis conjunto de duración razonable del proceso y de la prisión preventiva y siguiendo, en lo fundamental, los mismos criterios de evaluación (Véase, Comisión IDH, Informe del caso N° 10.037 “Firmenich”, Informe N° 12/96 caso “Giménez”, Informe N°2/97 caso “Bronstein”, Informe del caso N°11.778 “Garcés Valladares”; respecto de la Corte IDH, cf. las sentencias de los casos “Genie Lacayo” Serie C, N°30 y “Suárez Rosero” Serie C, N°35).
El primer criterio de determinación es la duración real del proceso y de la prisión preventiva.
El TEDH ha establecido que el plazo de duración de la prisión preventiva se debe computar desde la detención del imputado (jurisprudencia de los casos “Wemhoff”, “Neumeister”, “Stogmuller”, “Matznetter”, “Ringeisen”, entre otros –sobre los últimos tres casos, cfr.TEDH, sentencias del 10/11/1969, 10/11/1969 y 16/7/1971, publ. en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de jurisprudencia 1959-1983, BJC, Madrid, pp. 138ss., pp. 160 ss., pp. 230 ss.) y el del proceso, desde que a la persona le fueron dirigidos cargos oficialmente (Tiempo “in wich a person is charged”, momento en el cual la persona es puesta en conocimiento de que contra ella, por la sospecha de que ha cometido un hecho punible, se lleva a cabo una investigación penal –sentencias de los casos “Deewer” y “Eckle”, seguidas en muchos casos más).
Este mismo criterio es el de los órganos de protección del sistema interamericano de derechos humanos (Ver, p, ej., informe del caso “Firmenich” de la Com. IDH y sentencia del caso “Suárez Rosero” de la Corte IDH, ambos ya citados).
El plazo de la prisión preventiva dura hasta que ésta termina con la liberación del imputado o con una sentencia que implique la transformación de la prisión preventiva en pena a partir de ese momento.
El TEDH ha señalado que, ante ello, si además existe en la legislación nacional un plazo para concluir el procedimiento y éste ha sido violado, ya hay un indicio claro de la irrazonabilidad en la duración del proceso y de la prisión preventiva (Doctrina de los casos “Abdoella” –serie A, N° 248-A, sent. 25/11/1992- y “Mlynek” –serie A, N° 242-C, sent. del 27/10/1982), que en todo caso el Estado infractor (no sus jueces, sino quien lo representa internacionalmente) deberá justificar en proceso internacional.
Acerca de esto, Bertolino ha expresado que:“...la forma estricta con la cual el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires regula los plazos (v. arts. 138 y ss. y sus comentarios) acota tal indeterminación –la de la expresión flexible “razonable” (Bertolino, Pedro J., Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, 7 ed., Buenos Aires, 2001, p. 16)
Y en este caso rige un plazo del derecho interno, calificado por la ley de fatal, de dos años para la duración total del proceso (art. 141 CPPPBA).
El segundo criterio para la determinación es el de las dificultades del caso.
En relación a esto, el TEDH ha señalado que si bien debe analizarse la cuestión integralmente, es decir considerando la duración total del proceso o de la prisión preventiva para fiscalizar si ellos han sido razonables, también es preciso realizar un estudio por separado de la duración de cada etapa del proceso, pues el criterio de razonabilidad está determinado por el trámite específico del caso en cada momento del proceso (cfr. caso “Wemhoff”).
El TEDH ha señalado explícitamente que si bien la razonabilidad de la duración de la prisión preventiva se debe apreciar por las circunstancias de cada caso y según los criterios ya mencionados, sin que la existencia de un plazo legal ya superado implique per se irrazonabilidad, la existencia de esos plazos determina, sin embargo, un indicio de que el derecho fundamental en cuestión ha sido violado (doctrina de los casos “Abdoella” y “Mlynek”).
El tercer criterio es la conducta de las autoridades de persecución penal.
Las consideraciones anteriores implican también un avance respecto del “tercer criterio”, es decir, el que repara en la conducta de las autoridades de persecución penal.
La afirmación de la sobrecarga del aparato judicial no puede habilitar al empleo de la prisión preventiva por lapsos desproporcionados. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho, al respecto, que el pertenecer a la Convención “...implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” (Caso “Velásquez Rodríguez”).
Por su parte, el TEDH, en el ya citado “Metzger” –en el cual el 31/5/2001 Alemania resultó condenada por violar el derecho al plazo razonable -, señaló que...“...los EE.MM. están obligados a organizar su sistema de justicia de una manera que permita a los tribunales de las instancias inferiores y superiores estar en condiciones de cumplir con todas las exigencias necesarias para terminar con los procesos dentro de plazos razonables”.
El acento también recae en la inexistencia de lo que dichas normas denominan “dilaciones indebidas” como retardos, retrasos o demoras producidas durante el proceso a partir de la inobservancia de los plazos procesales, sin perjuicio de aquellos que se producen por la injustificada prolongación de los tiempos llamados “muertos” que separan a un acto de otro, sin sumisión a los plazos fijos legalmente determinados.
Una de las características fundamentales que revisten estas dilaciones que se adjetivizan como indebidas es que, si bien deben ser sufridas por la persona sometida a proceso, ésta no debe haberlas provocado con su intervención.. Esta es una situación jurídica que entraña un concepto jurídico indeterminado. Es por ello un concepto abierto por el que se verifica la falta de prestación adecuada del servicio de justicia –en debido tiempo y forma- y que podrá, eventualmente, provocar la responsabilidad del Estado con prescindencia de la actuación subjetiva de los agentes estatales dado el carácter objetivo de la misma” (Galli Basualdo, Martín, Responsabilidad del Estado por su actividad judicial, Ed. Hammurabi, p. 69, 2006). Por lo demás, “...el derecho a un proceso “dentro de un plazo razonable” que prevé la Convención Americana se fundamenta, entre otras cosas, en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la violación de derecho protegidos por la referida Convención” (cfr. Com. IDH, informe 43/96, caso nº 11.430 del 15 de octubre de 1996.)
Sobre el punto se ha precisado que “El órgano de control interamericano, en aplicación de éstos lineamientos, considera que en el caso concreto la prolongación del proceso por más de cinco años, sin que se haya dictado sentencia en término, constituye una violación a ser oído con las garantías y dentro del plazo razonable que establece el art. 8.1 de la Convención Americana” (cfr.Albanese, Susana “La aplicación de los tratados sobre derecho humanos por los tribunales locales” CELS, pag. 268).
El cuarto criterio resulta ser el comportamiento del inculpado.
El presente criterio concierne a la pregunta de si el acusado ha tenido algún comportamiento dolosamente dilatorio como para flexibilizar el juicio sobre la irrazonabilidad de su proceso o encarcelamiento. Si de algún modo puede reprocharse al imputado haber retrasado la conclusión de su proceso. Si estuvo a derecho y se sometió a las autoridades y a las reglas del enjuiciamiento y no ha ejercido más facultades procesales que las que la ley le brinda.
La propia Comisión IDH, en su Informe 12/96, Argentina, caso 11.245, (“caso Giménez”), declaró que: “103. Para determinar si las autoridades de investigación procedieron con la debida diligencia, se debe tomar en consideración la complejidad y el alcance del caso, además de la conducta del acusado. Sin embargo, el acusado que rehúsa cooperar con la investigación o que utiliza todos los recursos disponibles, se está limitando a ejercer su derecho legal. Por lo tanto, la demora en la tramitación del proceso no se puede atribuir al detenido, a no ser que se haya abusado del sistema en forma intencional con el propósito de demorar el procedimiento. La Comisión hace una distinción entre el uso por parte del peticionario de sus derechos procesales, la falta de cooperación en la investigación o el juicio, y la obstaculización deliberada. El Gobierno no enunció comportamiento alguno del peticionario que fuera más allá de su dependencia y utilización de los derechos de procedimiento”.
El quinto criterio de determinación es la importancia del desenlace del proceso para el acusado.
En varios precedentes europeos, el TEDH ha tenido en cuenta, para juzgar sobre la razonabilidad de la duración del proceso, la importancia que la finalización del juicio supone para el afectado (Sentencias de los casos “Obermeier” –serie A, N°179, sent. del 28/6/1990-, “Darnell” –serie A, N°272, sent. del 26/10/1993), “Olson” –serie A, N°250, sent. del 27/11/1192-, “Hokkanen” –serie A, N°299, sent. del 23/9/1994-, entre otros). A través de este criterio, se ha establecido una suerte de tolerancia con los retrasos de los juicios en los cuales los intereses en juego eran menores, pero que no es así en el proceso penal y cuando se trata de personas a las que se retiene privada de su libertad.
Incluso en el caso “Wemhoff”, en que el TEDH finalmente no reconoció una violación al plazo razonable de duración del proceso, el Tribunal afirmó, de todos modos, que “el acusado detenido tiene derecho a que su caso sea tratado prioritariamente con una especial celeridad” (Sentencia “Wemhoff”, párr. n°17, en que se agrega, empero, que en el caso concreto los órganos de persecución habían sido diligentes).
Hasta aquí el tratamiento conjunto que surge de la jurisprudencia del TEDH para el análisis conjunto de la duración razonable del proceso y de la prisión preventiva.
Pero el TEDH ha impuesto un criterio de evaluación que es exclusivo para la duración de la prisión preventiva y que se refiere al peligro de fuga, al de entorpecimiento de la investigación o al de reiteración delictiva, en caso de que el imputado, ante la duración irrazonable del proceso y de la prisión preventiva, fuese liberado.
Es igualmente oportuno recordar cuál es la jurisprudencia específica de los órganos interamericanos de protección de los derechos fundamentales.
En este sentido, se ha expresado que, tras muchas “idas y venidas”, la cuestión ha sido definida por la Corte IDH de un modo detallado, puntilloso y preciso en la ya mencionada sentencia del caso “Suárez Rosero” (Bovino, A.; véase revista “Nueva Doctrina Penal”, t. 1998/B, pp. 631 ss.).
En el mencionado precedente, la Corte IDH tuvo oportunidad de sistematizar la doctrina sobre la materia que todavía no estaba tan exactamente formulada en opiniones anteriores de la Comisión IDH (informes n° 2/84, 17/89, 12/96, 2/97, etc.) y en otras decisiones previas de la Corte: casos “Gangaram Panday” y “Genie Lacayo”.
El primer aspecto destacable de la doctrina sistemática establecida por la Corte es la superación o abandono del criterio esbozado por la Com. IDH en el caso “Firmenich” (informe n°17/89), pues este criterio no representaba una adecuada protección del derecho fundamental de la libertad durante el proceso. La propia Comisión dejó de lado esa posición ya en el informe N°12/96 y la Corte IDH la abandonó completamente en “Suárez Rosero” (Cf. BOVINO, lug. cit, p. 633).
La relación entre “plazo razonable” de duración del proceso (art. 8, párr. 1, CADH) y de la prisión preventiva (art. 7, párr. 5) había sido insinuada también por la Comisión IDH en varios informes, en particular, en el ya citado N°12/96 del 1/3/1996, sobre Argentina, caso 11.245 (“Giménez”), del que aquí se transcribe el párr. 114:
“114. El artículo 8.2 obliga a los Estados a recopilar el material incriminatorio en contra del acusado de un cargo criminal, con el propósito de –establecer su culpabilidad-. El establecimiento de la culpabilidad implica la formulación de un juicio de reproche en una sentencia definitiva o de término. Si el Estado no determina el juicio de reproche dentro de un plazo razonable y justifica la prolongación de la privación de libertad del acusado sobre la base de la sospecha que existe en su contra, está, fundamentalmente, sustituyendo la pena con la prisión preventiva. De este modo la detención preventiva pierde su propósito instrumental de servir a los intereses de una buena administración de justicia, y de medio se transforma en fin. En el caso presente, la privación de libertad prolongada sin condena del señor Giménez es una violación de su derecho de presunción de inocencia, garantizado por el artículo 8.2”.
Gran parte de nuestra argumentación para afirmar que el lapso de duración de la PrPr y del proceso es irrazonable está basado en la jurisprudencia del TEDH acerca de los criterios aptos para juzgar sobre la razonabilidad, asumidos también, a grandes rasgos, por la Comisión IDH y la Corte IDH.
Sin embargo, aquí es necesario aclarar que ya en el antiguo precedente del caso “Wemhoff vs. República Federal de Alemania” (1968), el TEDH elaboró una distinción, que se mantiene en precedentes más recientes –basada, con todo, en un precepto del Convenio Europeo (art. 5, párr. 1, CEDH) que no tiene equivalente en la Convención Americana-, entre el momento en que concluye, por un lado, la PrPr –para juzgar sobre la violación al art. 5, párr. 3, CEDH (similar al art. 7, párr. 5, CADH)- y el momento en que concluye el proceso –para juzgar sobre la violación al art. 6, párr. 1, CEDH (similar al art. 8, párr. 1, CADH)-, distinción que, si fuera correcta, y, además, trasladable a la interpretación de la Convención Americana, conduce a que la Prisión Preventiva debe ser computada solamente hasta la sentencia del tribunal de juicio (o acaso hasta la instancia de resolución del primer recurso, si se le diera ese efecto al art. 8, párr. h, CADH).
En el “caso Wemhoff vs. Alemania”, en efecto, el TEDH, sentó una doctrina que después sería adoptada en precedentes posteriores, hasta incluso casos recientes.
Para comprender la doctrina, hay que partir del texto del art. 5, párr. 1 (especialmente las hipótesis de los incisos a y c), que es la base legal de la restricción con que se interpretó el alcance del art. 5, párr.3.
Art. 5.1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a)Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente;(...); b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que se ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
Sobre la base de esas dos hipótesis, el TEDH dijo, en el caso Wemhoff, que si la persona había sido condenada en primera instancia, ya regía el caso del art. 5, párr. 1, inc. a (por consiguiente no el caso del inc. c), “el cual autoriza la privación de libertad –dijo el Tribunal- después de la condena”, agregando que esas palabras no podían ser interpretadas como limitadas “a una condena definitiva”; concluyendo el plazo en la sentencia del juicio, el TEDH no halló una violación al razonable de Prisión Preventiva, aunque indicó que ello no descartaba una eventual lesión al art. 6, párr. 1 (véase el párr. 9 de los Fundamentos de Derecho de la sentencia). Pero, en concreto, tampoco reconoció una lesión a este plazo. A partir de esta distinción, nace la jurisprudencia que reconoce cercanos precedentes (cfr. caso “B. vs. Austria”,sent. 23/2/1990), en el que se negó una violación al plazo razonable del art. 5, párr.3, CEDH, pero se reconoció una lesión al plazo razonable de duración del todo el proceso, art. 6, párr. 1, CEDH.
En el caso mencionado y respecto del art. 5, párr. 3, el TEDH, con mención del caso Wemhoff, se basó en el art. 5, CEDH, párr. 1, y la contraposición entre las hipótesis de los incisos a y c. El TEDH consideró en concreto que si ya había habido sentencia condenatoria, aunque no se hallase firme, ya no regía el inc. c, sino el a; pero, si ya rige la excepción de haber sido “penado legítimamente”, entonces, ya no hay, después de esa sentencia, prisión preventiva a limitar, y entendió pues que la Prisión Preventiva era todavía un lapso razonable.
En cambio, con relación a la duración del proceso en su conjunto, el TEDH dijo que las pruebas del caso se hallaban todas a disposición de los tribunales austríacos, de modo que no había habido razón para la prolongación del proceso.Un caso parcialmente similar se da en “I. A. vs. Francia” (sent. Del 23/9/1998).
La similitud constatable en los dos casos referidos reside en que el TEDH aplica nuevamente la doctrina de B. vs. Australia, para limitar el cómputo hasta la sentencia condenatoria de 1ra. instancia, por aplicación del art. 5, párr. 1, inc. a, CEDH., a pesar de que un tribunal de apelación la hubiera anulado. La diferencia reside en que aquí sí el TEDH reconoció una extensión irrazonable de la prisión preventiva (5 años y 3 meses), y, por tanto, condenó a Francia por violación al art. 5, párr.3, CEDH. Para así resolverlo, el TEDH hizo un análisis muy detenido de las razones dadas por los tribunales franceses, en cada caso, para denegar los continuos pedidos de excarcelación de I.A., que llegaron a 57; las decisiones judiciales habían cambiado la clase de fundamentos de denegación una y otra vez (tal como ocurrió con el caso de GR), lo que fue valorado negativamente por el Tribunal. La doctrina vuelve a ser aplicada en el caso “Kudla vs. Polonia” (sent. del 26/10/2000).
Si bien la jurisprudencia del TEDH aparece limitada al ámbito del Convenio Europeo, interesa en la medida en que tenga efectos para la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y para la interpretación y aplicación de las disposiciones normativas similares (los arts. 7, párr. 5, y 8, párr. 1, CADH, se corresponden con los arts. 5, párr. 3, y 6, párr. 1, CEDH. Pero la Convención Americana carece de un paralelo del art. 5, párr. 1, inc. a, del Convenio Europeo, que ha sido el sustento normativo del Tribunal Europeo).
Respecto a las directrices a inferir de “Suárez Rosero” (Corte IDH) y de “Giménez” (Comisión IDH), hemos dicho que no conocemos una doctrina definida de la Corte IDH, ni de la Comisión IDH sobre la posibilidad de distinguir un plazo distinto para la PrPr, por un lado –que rija hasta una sentencia condenatoria (o eventualmente hasta un primer recurso)- y para el proceso, por el otro –hasta que la sentencia se halle definitivamente firme-, tal como deriva de la restricción del TEDH.
Los párrafos 70 y 71 de la sentencia de la Corte IDH (del 12/11/1997) tratan ambos plazos en forma conexa, es decir, en unidad, ya como interpretación doctrinal de la Convención.
Pues tales párrafos dicen lo siguiente:
“70. El principio de plazo razonable al que hacen referencia los artículos 7.5 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente. (...)”
“71. Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur D.H., arret Guincho du 10 juilliet 1984, serie A n°81, p. 13, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. (...)”.
En la jurisprudencia argentina, la cuestión de la regulación de un plazo fatal de privación de libertad sin condena fue una materia tratada muchas veces en la legislación argentina. La Comisión IDH tuvo oportunidad de analizar, precisamente en el “caso Giménez”, pero también en otros, el régimen jurídico vigente en el viejo Código de Procedimientos en Materia Penal (art. 379, inc. 6), aplicable en la Capital Federal y también en las provincias, en las causas de jurisdicción federal.
Con relación a la duración de la prisión preventiva en la Provincia de Buenos Aires, rigió en el viejo Código también una limitación de dos años, que podía ser prorrogada por un año más por razones de complejidad (art. 437, primer párrafo). El párr. 2° del art. 437 decía que “no se computará el tiempo que insuma la tramitación de los recursos extraordinarios, a partir del pronunciamiento sobre su admisibilidad”. Una regla relativamente correspondiente conoce hoy el art. 141 del nuevo Código Procesal, párrs. 1 y 3.
Una interpretación literal de esos textos podría sugerir la tesis de que la Prisión Preventiva deja de tener un límite después de una sentencia condenatoria. Sin embargo, interpretando sistemáticamente el cuerpo del código, hay que entender que los lapsos originados por trámites de recursos no se computan, a partir del momento de su admisibilidad, si a su vez son resueltos dentro del plazo legal –que, para el recurso de casación, p. ej. es de 20 días (art. 459)-. Por otro lado, también aquí es posible entender que una vez que se dicta sentencia condenatoria, el plazo razonable de Prisión Preventiva ya no queda regido por “plazos fatales”, regulados por la ley, sino por las circunstancias del caso concreto.
En consecuencia doy mi voto por la negativa, y adhiero en todo cuanto se corresponde con el sentido y fundamentos expresados precedentemente, al voto del doctor Celesia.
A la única cuestión planteada el señor Juez doctor Piombo dijo:
1. Tal como lo ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe nro. 2/97, la definición que el Defensor Oficial ante esta sede requiere por vía de tribunal pleno “no puede ser establecida en abstracto”, sino que, en principio, la razonabilidad de la prisión preventiva debe estar fundada, respecto de cada caso, “en la prudente apreciación judicial.”
Lo anterior condice con la idea aceptada en el seno de la Corte Europea de Derechos Humanos (precedente Sogmüller citado por el doctor Natiello), asertiva en señalar que “la razonabilidad de la medida o de un plazo deberá apreciarse en su contexto propio o específico, es decir, que existen criterios generales de validez universal”.
2. El anotado temperamento, proveniente de las instancias internacionales cimeras y garantizadoras del goce de los derechos humanos, se ha reflejado en miles de casos que han sido resueltos por la administración de justicia bonaerense, muchos de los cuales han llegado a esta sede por vía del recurso de casación. Sobre la base de la creación dispersa que originan los precedentes judicados, y actuando en línea con el criterio inserto en el art. 4 de la ley 11.982, el Tribunal de Casación debe sentar algunos criterios en aras del logro de un mínimo de seguridad jurídica o, dicho con otras palabras, de cierta certeza para justiciables y jueces.
3. Liminarmente, y tal como lo destaca el doctor Natiello, el fenómeno no es propio de la Provincia de Buenos Aires, ni tampoco de la República Argentina, sino tiene escala mundial reflejándose en el parecer de políticos y tratadistas de los más diversos sistemas jurídicos, amén de ser lugar común en todos los diagnósticos en torno a la problemática tribunalicia. Así, el profesor José María Asencio Mellado, refiriéndose a la realidad judicial española, puntualiza que “el mal funcionamiento de nuestra Administración de Justicia, … derivado de la enorme falta de medios materiales y humanos supone, necesariamente, la prestación de un servicio público, cual es el de la justicia, en condiciones anormales. Este hecho, en lo referido a los procedimientos de carácter penal, adquiere mayor relevancia, y ello debido a que, en muchos casos, y en concreto en aquellos en los que el sujeto pasivo se encuentra sometido a prisión provisional, tiene como consecuencia una restricción considerable del derecho a la libertad individual …”
4. Así las cosas, para comenzar a construir un parámetro uniforme respecto al tema propuesto por interrogante que abre este acuerdo, cuadra recordar que la regla omnipresente debe ser la conservación de la libertad durante el proceso (art. 144 del ritual). A partir de ese mojón, y estando el procesado privado de su libertad a través de una medida cautelar, resultan corolarios de esa toma de posición que:
a) Toda medida de esa naturaleza, por esencia y finalidad, debe mutar en pro de una morigeración de la coerción, o en el otorgamiento de la libertad provisoria, cuando no exista más el peligro que se quiso conjurar.
b) Lo mismo debe resolverse cuando medien dilaciones indebidas causadas por el propio Estado, esto es, demoras que emerjan de una conculcación del derecho vigente, aun cuando se purguen a través de una nulidad general del proceso;
c) Si bien el plazo razonable en la prisión preventiva se relaciona en forma directa con un proceso cuya extensión también se halla enmarcado por la exigencia de plazo razonable –en cuyo ámbito gravita la prescripción también como límite-, puede darse en determinadas situaciones, a la luz de pautas que surjan de particularidades del proceso, que sea irrazonable la extensión de la medida cautelar aun cuando la extensión del proceso no lo sea.
5. A estas primeras conclusiones debe acoplarse el enfoque referido al alcance de las normas generales, esto es, que como todos los derechos constitucionales, el derecho a ser juzgado en plazo razonable, se halla sujeto a la reglamentación del poder legislativo (art. 14 de la Ley Fundamental) y, como lo recuerda el doctor Natiello, a la manda del art. 15 de la Constitución Provincial. En la anotada tarea de individuación normativa, el legislador local –a quien incumbe, en principio, todo lo concerniente a la producción de la legislación de naturaleza procesal (arts. 121 y 75, a contrario, de la Ley Fundamental Federal)-, ha arrimado algunos cartabones que, para su correcta aplicación, deben ser interpretados por la jurisdicción.
6. En este orden de ideas, y concretando en punto a la duración del proceso, el art. 141 del ritual vigente ha establecido el lapso de dos años, con atenuaciones que paso a enunciar de seguida, esto es:
a) pluralidad de imputados;
b) complejidad del proceso emergente de la naturaleza o circunstancias de los hechos en juzgamiento;
c) diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial en la que tramita la causa;
d) sustanciación de incidentes o recursos;
e) lapso durante el cual se extiende la desintegración del tribunal que debe juzgar.
A su vez, de la relación que guarda el art. 142 del ritual con el sistema descrito, surge que corresponde tener como demora razonable la que provoca la sustitución fiscal con restitución de plazos a que alude ese dispositivo. Y, por último, el art. 169 del mismo cuerpo legal fija un sistema en orden a la excarcelación, que aparece como medio para garantizar la comparecencia de quien es liberado por fenecimiento del lapso razonable, el cual tiene como elementos gravitantes -además del ya mencionado relativo a la complejidad del proceso-, la gravedad del delito imputado y la pena probable.
7. El primer paso para acotar y otorgar sentido al material normativo es analizarlo a la luz del principio de razonabilidad, toda vez que la tarea legislativa se ve restringida por dicho principio que exige que el legislador fije fundada y racionalmente los límites al ejercicio de los derechos, especialmente cuando de tal determinación depende la restricción de la libertad ambulatoria (C. S. J., “Fallos”, t. 302, p. 484; íd. t. 313, p. 1638).
8. En un primer acercamiento, con miras a establecer su compatibilidad con el plexo constitucional, cabe destacar que todos los criterios utilizados por nuestra ley procesal para flexibilizar el lapso bianual han sido examinados y declarados “icto oculi” razonables por la Comisión Interamericana en el informe “ut retro” nominado. Así, ha dicho en el informe arriba señalado que:
La presunción de culpabilidad de una persona no sólo es un elemento importante, sino una condición "sine qua non" para continuar la medida restrictiva de la libertad.
La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia.
El peligro de reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del detenido, teniendo en cuenta la gravedad del crimen.
La complejidad de un caso puede justificar la prisión preventiva, especialmente, cuando se trata de un caso que requiere de interrogatorios difíciles de llevar a cabo, y donde el acusado ha impedido, demorado, o conspirado con otros que están siendo investigados en el curso normal del proceso judicial.
En circunstancias muy excepcionales, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público ante el mismo pueden justificar la prisión preventiva por un cierto período, por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar.
A su vez, en otros precedentes, ha dicho que cabe tener presentes tres elementos fundamentales: complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, y conducta desplegada en el caso por las autoridades judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30).
Asimismo, ha sentado que el “plazo razonable” debe contarse desde el momento en que se efectivizó la aprehensión (sent. del 12 de noviembre de 1997, “in re”:Suárez Rosero).
Acerca del valor que dichas pautas tienen en la formación de nuestra doctrina jurisdiccional, corresponde recordar –y aquí reproduzco datos traídos por mis colegas- que la Corte Suprema de la Nación ha puntualizado que los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y con más razón los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (que es el órgano jurisdiccional del modelo regional), deben servir de guía para la interpretación de las convenciones sobre derechos humanos (vid. "La Ley", 1996 E 411 y "Fallos", 321:1328; idem 315:1492).
9. En un segundo acercamiento, esta vez con miras a su interpretación gramatical y contextual del precepto, no cabe duda que el 141 del ritual se refiere únicamente a la primera instancia, esto es, instrucción preliminar más debate. La referencia inmediata a la sustanciación de los recursos, separándolos del lapso allí fijado, pone de relieve ese particular. Amén de tal dato, fluye con claridad en un sistema que, contrariamente al anglosajón, extravasa la instancia única estableciendo la posibilidad de apurar dos secuencias procesales plenas –esto es: sin cortapisas en cuanto a la gravedad del delito o a la índole de la sentencia definitiva motivo de agravio-, impide tener una estimación de la extensión del proceso, toda vez que dicho extremo también dependerá si se persigue igualmente apurar las instancias extraordinarias –esto es: limitadas en el conocimiento por la gravedad o por la índole de la sentencia dictada- que bien pueden llegar a ser dos: Suprema Corte de Justicia de la Provincia y Corte Suprema de Justicia de la Nación.
No obstante lo expresado en el párrafo inmediato anterior, la instancia superior de Casación –máxime después de la razonable ordinarización de su jurisdicción a tenor de la jurisprudencia “Casal” de la Corte Suprema de Justicia- no queda desprovista de límites concretos. En efecto, la analogía que incorporan como principio los arts. 16 del Código Civil y 171 de la Constitución provincial –aclaro: no ya como cartabón interpretativo sino como mecanismos de integración del ordenamiento, dado que no existe norma sobre el particular-, sirve al propósito de completar la visión de las pautas que guían en la determinación aproximada del plazo razonable. De manera que, en esta sede, cabe tener presente criterios similares a los fijados respecto de la primera instancia, en cuanto sean adaptables a la índole del trámite recursivo.
10. Sin perjuicio de lo asentado, consideración aparte merecen los recursos extraordinarios de nulidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley. Allí y entonces cabe tener en cuenta que “... de cara al procesado el servicio de administración de justicia que cada unidad federada debe prestar como “condictio sine qua non” para el funcionamiento de la “garantía federal” del art. 5 de la Constitución Nacional, comprende forzosamente dos instancias. En ese ámbito conceptual conformado por dos visiones sobre la misma materia canalizadas a través del principio de congruencia, el derecho del procesado tiene su máxima expresión. En ese ámbito garantizado rigen todos los límites objetivos a la prisión cautelar. Luego de ello cesa el compromiso del Estado en garantizar una prestación obligatoria de justicia, o sea que se transforman en potestativas las terceras o ulteriores instancias jurisdiccionales que resultan materia reservada a cada provincia, y que a cada unidad territorial le es opcional establecer según conviniere a sus intereses o necesidades legales (conf.: Sala de feria, sent. del 25/1/01 en causa 5944, “Alonso). Tales recursos extraordinarios, además de tratarse de remedios restrictos en cuanto a los temas que puede analizarse y a los casos que pueden entrar en examen, transitan etapas que están pensadas, más que en favor del inculpado, en pro del mantenimiento de la supremacía de la Constitución provincial en un caso y de la supremacía federal en otro. A su vez, en tratándose de la Suprema Corte de Justicia bonaerense -instancia que si bien recibe únicamente expedientes penales previamente tramitados por vía de Casación, comparte el ejercicio de esta jurisdicción con el control de todas las existentes en la Provincia (id est: civil, comercial, contencioso-administrativo, laboral y electoral, amén de entender en los conflictos de poderes)-, procede tener también presente que lo apuntado impone fuertes restricciones a su actuación célere que condicionan los conceptos de “plazo razonable” y “dilaciones indebidas”, máxime el número de ministros que debe conocer de cada caso. Este reparo es, “a fortiori”, aplicable respecto de los plazos que insume la actuación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la cual es posible llegar en los casos “constitucionales” y cuya jurisdicción se extiende a todo el país y a todos los fueros. De ahí que estos datos deben adicionarse a las conclusiones señaladas en los parágrafos precedentes.
11. Así planteadas las cosas, la supremacía federal impone (art. 31 de la Constitución Nacional), a través de la ley 24.390 –en lo conceptual aún vigente-, un espíritu interpretativo y una garantía. Fenecidos los lapsos arriba puntualizados, y no siendo prorrogables por las contingencias arriba inventariadas –cuyo examen debe practicarse con el restrictivo criterio que requiere la tutela de la libertad personal-, la prisión preventiva debe mutarse en formas de morigeración de coerción o de libertad provisoria que restituyan la mayor parte posible de la esfera de autonomía personal; esto, cualquiera sea el límite opuesto por la legislación que reglamenta la excarcelación en el orden provincial, más allá de que ahora rija la amplia pauta del art. 169, inc. 11, del ritual.
12. En síntesis, entiendo concretamente que este Tribunal debe declarar, en pro de dar certeza al derecho vigente, que no obstante tratarse el planteado de un tema de razonabilidad ligado por las circunstancias del caso, toda resolución se halla condicionada en favor del inculpado por:
a) El principio del art. 144 del texto adjetivo.
b) Los parámetros interpretativos restrictivos de toda extensión indebida que se apuntan en el párrafo 4 de este voto.
c) La circunstancia de que rige como elemento básico el plazo establecido por el art. 141 del ritual, condicionado en una posible extensión superior sólo por los preceptos operantes en ese mismo dispositivo y en los arts. 142 y 169 del ritual; el cual representa pauta aplicable también, aunque condicionada por la índole del remedio casatorio, a la segunda instancia, y sólo excepcionable en el trámite de los recursos extraordinarios provinciales y nacional.
d) el hecho de que, transcurrido el plazo reputado razonable, la terminación de la prisión preventiva o su morigeración serán fatales, esto es, sin ningún otro condicionamiento extraíble de la legislación vigente.
Por estas consideraciones me manifiesto en forma parcialmente favorable respecto del interrogante planteado, señalando, además, que adhiero a lo concordante que fluye de los votos expresados en este Acuerdo por los señores jueces Sal Llargués, Celesia, Mahiques y Natiello.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada el señor Juez doctor Natiello dijo:
Adhiero al voto del Dr. Celesia con las siguientes consideraciones.
La defensa ante ésta Sede solicita que el pleno establezca -cumpliendo el rol unificador de doctrina judicial- de manera clara y precisa, cual debe ser el plazo máximo de duración del encarcelamiento preventivo, o el plazo máximo de duración de un encierro preventivo razonable.
Sabido es que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones y que la regla general es la libertad del encartado durante el transcurso del mismo.(Conf. arts. 141 y 144 del C.P.P.).
El correlato de estos principios guarda relación con la celeridad en la tramitación de ese proceso, su sustanciación con el debido respeto a las garantías constitucionales, el cumplimiento de los plazos procesales, y el dictado de una sentencia definitiva en el marco del derecho sustantivo adecuado.
Que es garantía de todo justiciable el poder recurrir el fallo ante un Tribunal superior, con las implicancias propias, y las lógicas dilaciones que el ejercicio de ese derecho impone, en especial respecto a la ulterior firmeza de esa sentencia definitiva, resolución de mérito que define su situación procesal, pone fin al estado de incertidumbre que importa todo proceso y permite al Estado culminarlo, cumpliendo con la responsabilidad primaria e indelegable que tiene respecto de los habitantes que se encuentran en su jurisdicción.
Aceptados estos presupuestos, cabrá al Poder Judicial, y a éste Tribunal superior en particular, -en cumplimiento del rol asignado por el art. 4° de la ley 11.982 en tanto otorga facultades para ejercer la jurisdicción a favor de la unificación de los criterios jurisprudenciales- analizar en cada caso concreto sometido a consideración, y sin otro propósito que el de fijar pautas interpretativas de la normativa vigente, -habida cuenta que no es función del Poder Judicial reglamentar disposición legal alguna-, atento el real contenido del tema del presente plenario, cuál deberá ser el plazo máximo de duración del encarcelamiento preventivo, independientemente de considerar además si se ha infringido o no respecto del encartado privado preventivamente de su libertad que formule expresamente tal petición, la garantía de haber sido juzgado dentro de un “plazo razonable”.
Como se verá, el tema es mucho más puntual que el amplio y central referido a la duración del proceso, no sólo desde el punto de vista procesal, sino desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, de raigambre constitucional a partir de la reforma constitucional del año 1994, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3.c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), así como la jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuanto de la Corte Europea de Derechos Humanos, fuentes del derecho aplicables por nuestra Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos.
El “plazo razonable” como una de las garantías del derecho a un debido proceso legal sin dilaciones indebidas, encuentra su corolario en el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y es reconocido en el sistema europeo (art. 6.1, 5.3 y 4 Convención Europea de Derechos Humanos), al igual que en el sistema americano (art. 7.5 y 6, y 8.1 Convención Americana).
Esa garantía también ha sido establecida en el derecho público provincial bonaerense en el art. 15 de la Constitución provincial cuando señala que “...Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave...”.
Dice el profesor José María Asencio Mellado, refiriéndose a la realidad judicial española, que “...el mal funcionamiento de nuestra Administración de Justicia, puesto de manifiesto reiteradamente por la doctrina y derivado de la enorme falta de medios materiales y humanos supone, necesariamente, la prestación de un servicio público, cual es el de la Justicia, en condiciones anormales. Este hecho, en lo referido a los procedimientos de carácter penal, adquiere mayor relevancia, y ello debido a que, en muchos casos, y en concreto en aquellos en los que el sujeto pasivo se encuentra sometido a prisión provisional, tiene como consecuencia una restricción considerable del derecho a la libertad individual...”.
Como parece evidente el problema no se circunscribe solamente a nuestra realidad, y aunque parezca obvio, la abreviación de la duración de la prisión “provisional” depende, fundamentalmente, de la aceleración de los procesos.
Si ello sucediera, las disposiciones legales tendientes a reducir el plazo máximo de mantenimiento de la privación de libertad provisional carecerían de sentido e, incluso, se podría predicar lo mismo de la propia existencia de las resoluciones cautelares, y de la razón de ser de esas “medidas”, que consiste en el retardo derivado de la lentitud de los procedimientos, el cual “justifica” y hace necesaria su adopción para evitar, en definitiva, su frustración por la eventual incomparecencia del inculpado al juicio, o la imposibilidad de ejecución de la futura sentencia.
En línea con lo antedicho, la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, a pesar de las prescripciones que realizó en relación a la duración del sumario en su art. 302, ha establecido la necesidad de que las causas en las que hubiera personas sometidas a prisión provisional fueran atendidas de una forma prioritaria (art. 504.39).
Pero la privación preventiva de la libertad, no necesariamente deberá darse en todos los casos, por el contrario, como se adelantara, la regla general es la libertad del encartado durante el transcurso del proceso.
De ello da cuenta la legislación procesal relativa a la “prisión provisional”, y sus respectivos sucedáneos, entendidos ellos como su morigeración y las medidas alternativas a ese encarcelamiento, o las causales que ameritan cualquiera de los tipos de excarcelación.
Como se vio, nuestra legislación procesal vigente se refiere expresamente a la duración total del proceso en condiciones normales, en causas sin complejidad, estableciendo topes de legitimidad temporal para el caso en que el imputado se encuentre detenido, extrañando del cómputo legal fatal, circunstancias relativas al tiempo que demande el diligenciamiento de pruebas fuera de la circunscripción judicial, el de la sustanciación de incidentes, e incluso el relativo a la interposición de recursos, o mientras que el Tribunal no esté legalmente integrado, (conf. Art. 141 párrafos 1° y 4° del ritual) y respecto de los casos de “suma complejidad del proceso”, por circunstancias derivadas de la pluralidad de imputados, la complejidad del litigio emergente de la naturaleza y/o circunstancias del o de los hechos en juzgamiento, la pena amenazada, la existencia de concursos de delitos, estableciendo que se deberá estar a las previsiones de juzgamiento en tiempo “razonable” y sin dilaciones indebidas del art. 2° del C.P.P., que remite implícitamente a la Convención Americana de Derechos Humanos. (Conf. arts. 141 párrafo 2° y 144 del C.P.P.).
Por otra parte, el art. 169 inc. 11 del ceremonial se refiere a la eventual excarcelación en la medida que el Juez o Tribunal considerasen que la prisión preventiva excediera el plazo razonable, criterio eminentemente subjetivo y evidentemente laxo, librado al arbitrio judicial, haciendo referencia expresa al art. 7 inc. 5) de la C.A.D.H., relativo también a la duración del proceso, para los casos de suma complejidad por la gravedad del delito y la pena probable.
Otra referencia expresa al tema en tratamiento la encontramos en el art. “nuevo” del ceremonial ubicado entre los numerados como 168 y 169 del C.P.P. donde se establece la posibilidad de la evaluación periódica de la razonabilidad del encierro.
Pero, como se verá, ni la Convención Americana, ni la Europea han aclarado el alcance de la expresión “plazo razonable”, y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en oportunidad de evaluar el tema del plazo razonable en materia de prisión preventiva (Caso n° 9058, resolución n°2/84 del 17/5/84) se limitó a exhortar al gobierno denunciado a que adopte las medidas pertinentes a fin de que los tribunales competentes agilicen el procedimiento y se dicte sentencia decidiéndose definitivamente en cuanto al fondo del asunto y la situación del encausado.
Los conceptos que transcribe la Comisión se refieren a que “hasta que recaiga sentencia condenatoria, el acusado debe ser considerado inocente”, y respecto de la continuidad de la detención luego de haber transcurrido un plazo razonable, -como consecuencia de la sustanciación de eventuales recursos- citando el caso “Stogmüller”, (Sent. del 10/11/69 de la Corte Europea de los Derechos Humanos) del cual extrae que “...la razonabilidad de la medida o de un plazo deberá apreciarse en su contexto propio o específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal...”.-
Esta jurisprudencia, como quedara dicho, sigue en lo fundamental la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual el plazo razonable dentro del cual el imputado debe ser juzgado no es un plazo en sentido procesal penal, esto es, una condición temporal de validez de un acto procesal o de un conjunto de ellos, sino una categoría indeterminada que se juzga “ex post processus”.
No obstante existen muchísimos antecedentes en la jurisprudencia de órganos internacionales de acuerdo con los cuales se han considerado, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, parámetros interpretativos a tener en cuenta para establecer un determinado criterio:
Entre ellos se encuentra la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes o actores del proceso, la de las autoridades judiciales, y la forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso.
Estos criterios interpretativos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, fueron receptados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, en el caso “König”, fallado por la Corte Europea el 26 de junio de 1978, mencionando –si bien para determinar el tema de la duración de un proceso- que para establecer si éste ha sido o no razonable, es preciso atender a: a) la complejidad del caso; b) la actividad procesal del interesado o el comportamiento del actor -en cuanto hubiera podido demorar el proceso-; y c) la conducta de las autoridades judiciales, o sea la manera en que el asunto fue llevado adelante por las autoridades.
La Comisión Interamericana es coincidente con estos principios para encausar el alcance del concepto de “plazo razonable”, y nuestra Corte Suprema los aplica, citando los casos Motta (sent. del 19/2/1991, A 195-A), Vernillo (sent. del 20/2/1991, A 198) y Unión Alimentaria Sanders S.A. (sent. del 7/7/1989, A 157), de la Corte Europea de Derechos Humanos, destacando que para determinar el concepto de “plazo razonable” en el conjunto del trámite, el tribunal europeo lo llama “análisis global del procedimiento”.
En los casos “Genie Lacayo” (C.I.D.H., sent. del 29/1/97) y “Suárez Rosero” (C.I.D.H., sent. del 12/11/1997), se comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos respecto del concepto de “plazo razonable”, y se ratifican esos criterios interpretativos y se extrae que la finalidad del plazo razonable está orientada a impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación, y que dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieren eventualmente presentarse, hasta que se agote totalmente la jurisdicción del tribunal con el dictado de una sentencia definitiva y firme en el asunto.
En el precedente “Fridman, Salvador”, (Cám.Fed.Apel.Cr.y Corr. Cap.Federal, Sala I, Causa 29.796, reg.n°813, del 25/9/98), la Cámara al analizar si se ha infringido la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, acude al derecho internacional de los derechos humanos, citando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3.c) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), así como los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los cuales se aplicó la última de las convenciones citadas, al mismo tiempo que hizo referencias jurisprudenciales tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuanto de la Corte Europea de Derechos Humanos, subrayando que si bien no existió complejidad en la causa y que la actividad de los recurrentes –de esto se desprende que el principio opera también en las etapas recursivas, luego del dictado de una sentencia “definitiva” en el tortuoso camino destinado a adquirir “firmeza”- no entorpeció el desarrollo del proceso, sí existió “una conducta morosa en los tribunales intervinientes” y esa demora “carece de justificación a la luz de los estándares citados”, revalorizando el principio de inocencia.
Resulta de toda evidencia que la referencia a esos “standars” indeterminados en la enunciación de los criterios interpretativos referenciados, poco ayuda a despejar las dificultades para definir el concepto de “plazo razonable” de duración de un proceso, y más aún si lo cuestionado es la duración de un encierro provisional, y los mismos deberán readecuarse en cada caso concreto, sin recurrir a criterios generales de validez universal.
Como se advierte, el concepto de “plazo razonable” para la duración del encarcelamiento preventivo, en lo que atañe a la fijación en números de cualquier tipo de plazo en abstracto y con carácter general respecto a la duración máxima de esa excepcional medida, resulta totalmente extraño a las acotadas facultades de éste cuerpo, apéndice que forma parte de las facultades propias de otro de los poderes del Estado -en rigor el legislativo- el cual ya ha ensayado en muchas oportunidades fijar el mismo, asumiendo la competencia reglamentaria de las normas convencionales y las garantías establecidas en los pactos internacionales, en orden a los mandatos constitucionales vigentes (conf. art. 75 incisos 12°, 22°, 23° y cc. De la Carta Magna Nacional).
Concretamente , una fijación temporal de días, meses o años del marco de razonabilidad del plazo máximo de la prisión preventiva, en rigor es tema propio de la regulación legal procesal, y resulta extraño a cualquier tipo de “reglamentación” por vía jurisprudencial de carácter general, quedando sometido a la valoración que del caso concreto, realicen los jueces de la causa, en función de los parámetros de aplicación, que deberán tenerse en cuenta, en razón de la complejidad del proceso, las particulares circunstancias del mismo que hayan trastocado el carril normal de su desenvolvimiento, las circunstancias del hecho y del imputado, el peligro de eventual fuga o frustración de la investigación, y las recomendaciones de los organismos internacionales referenciadas “ut-supra”, entre las que se encuentran la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes o actores del proceso, la de las autoridades judiciales, y la forma como se ha tramitado la etapa de instrucción del proceso, en todas sus etapas, incluida las fases recursivas, donde la amplitud y discrecionalidad de los jueces en cada una de sus resoluciones, –en su contexto específico- deberán estar enderezadas a garantizar que la totalidad de los derechos del individuo sean respetados, sin “dilaciones indebidas” o “conductas morosas” de los tribunales, debiendo los organismos intervinientes demostrar efectivamente cómo han incidido esas circunstancias en el caso concreto, sin limitarse a meras referencias a “standars” sin su concretización al caso materia de análisis, para evitar resoluciones infundadas o de fundamentación aparente, que acarreen nulidades insalvables.
Así lo voto.
A la única cuestión planteada el señor Juez doctor Mancini dijo:
El sueño de la razón produce monstruos.
Con esta frase, más pintada que escrita, Goya -iluminista en su época oscura (vaya paradoja)- rendía su homenaje a la razón; otro más, como si hubieran sido pocos los que se rendían en esa época a la endiosada “ratio”.
Cuando la razón se duerme, se pensaba entonces, aparecen monstruos horribles.
Tengo desde siempre, y muy especialmente desde que se presentó en esta sede el pedido de plenario, una reinterpretación distinta para el citado proverbio del inicio. Tan distinta que, en realidad, es precisamente la contracara.
Si bien se mira, el anhelado sueño de la razón omnipresente, produce monstruos.
La razón persistentemente exprimida termina engendrando conclusiones demenciales.
Pero atención, nadie puede negar que la razón debe entronizarse en el terreno de lo jurídico, ni que lo irrazonable debe ser extrañado de ese campo. Ni el mito ni la magia pueden ser materiales o herramientas de nuestra labor constructiva.
Con esas premisas, ni que hablar entonces de que el encarcelamiento preventivo no debe exceder el tiempo que se entienda razonable. Sobra decirlo, nadie lo duda.
Pero si empleando la razón, se pretende fijar cronológicamente en abstracto la dimensión de un plazo razonable de prisión preventiva, se comienza a transitar el camino onírico en el que el sueño de la razón provoca monstruos.
Para el tema central que ahora nos ocupa lo razonable no puede surgir sino de un parangón de proporciones que en cada caso se vaya haciendo.
Es decir, tal medida de tiempo es a tal necesidad, como tales realizaciones son menester para tal objetivo. Esta y otras tantas determinaciones de proporcionalidad sobre los pormenores del caso le servirán a cada juez en cada causa.
Así es que el plazo razonable al que alude normativa magna, por ejemplo el art. 9 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puede ser considerado en un proceso concreto y específico a la luz, claro está, de los datos de índole variopinta que ese proceso y su contexto exhiban.
Fijarle una dimensión temporal numérico-calendaria al plazo razonable es, precisamente, quitarle la condición de razonable y convertirlo simplemente en un plazo general determinado, lo que no es propio de la tarea judicial, la cual, por si no se entendiere bien, se cumple debidamente no legislando para todos, sino aplicando la ley para uno.
Lo razonable, aquí y ahora (también casi en todos lados y casi siempre) es predicable de un caso particular. Y en cada caso puntual corresponderá verificar el vencimiento del plazo razonable, en decisión que tomará quien corresponda, en la instancia que corresponda, y atendiendo a ese ya mentado cotejo de proporcionalidades sobre los datos concretos del asunto.
Pero hay más.
Mientras como respuesta oficial a las acciones estatalmente no deseadas no se supere –o se modifique sustancialmente- a la privación de la libertad ambulatoria, lo cual aquí y en casi todo el mundo, no asoma como ocurrente a corto plazo, deberemos seguir haciendo esfuerzos en múltiples asuntos para que, al menos, se vean atenuados algunos despropósitos.
Hija bastarda de dicha modalidad a la que llamamos pena, existe la prisión preventiva (también universalmente admitida en más o en menos) sin que ahora sea del caso abundar sobre las obviedades tantas veces dichas sobre su naturaleza o sobre su presunta necesidad.
Es gravísimo el padecimiento de los imputados cuya privación cautelar de la libertad se prolonga, puesto que a la incertidumbre que los angustia se añaden, en su perjuicio, las condiciones de un encierro que, sobra decirlo, están lejos de ser adecuadas.
Digo gravísimo sin demagogia. Digo gravísimo sin hipocresía. Digo gravísimo sin olfateo academicista distante. Digo gravísimo sin expropiar el dolor ajeno.
Digo gravísimo a partir de una apreciación propia y sincera.
Importa decirlo para que a modo de tormenta ello se cierna como un techo de advertencia bajo el cual despleguemos luego, con el temor reverencial que el asunto merece, nuestro pretencioso palabrerío.
El motivo del indisimulado disgusto que trasunto en los renglones precedentes es la insatisfacción que imagino sentirán los presos que alentaron una falsa expectativa.
La petición para que, en un plenario, se dimensione temporalmente, en general y en abstracto, el plazo razonable de prisión preventiva es, por todo lo explicado antes, estrambótica y, por supuesto, inaceptable.
Aún expresándolo con toda modestia, lo cierto es que lo dicho en el apartado precedente era, acaso, de inexorable advertencia. Por supuesto que de ninguna manera resulta exigible que las peticiones, para ser hechas, deban tener pronóstico de prosperidad (de otro modo determinadas situaciones nunca cambiarían), pero también es cierto que no puede alabarse calurosamente un intento con umbral de admisibilidad tan escaso, especialmente cuando no emergía como indescifrable su potencialidad generadora de esperanzas más vanas que cumplibles.
No importa. Me llamo al silencio inmediato. No estoy -nunca lo hago- para juzgar la tarea de las partes excediendo las necesidades de motivación del pronunciamiento.
Aún sobre los escombros de nuestras miserias nos corresponde, con toda humildad, tomar los rezagos útiles e intentar construir justicia con sentido reparador, en la medida en que nuestra tarea lo permita.
Así lo digo porque, igualmente, más allá del reparo relativo a la implausibilidad de la presentación, el esfuerzo defensista tiene la gran virtud de sacudir el polvo, y mostrar en blanco sobre negro una situación que, por la gravedad a la que antes hice referencia, merece ser atendida con premura y dedicación por todas las vías pertinentes.
En ese trance es cuando, el preocupado pedido de plenario empieza a adquirir nobleza pues, cuanto menos, opera como una mano que toma la cabeza de quienes debieran atender el tema y la gira con pulso firme hacia el centro neurálgico de la cuestión. Nos obliga a recordarle a todos que no se puede mirar para otro lado.
Como derivación lógica de la proposición con la que sostengo que el plazo razonable de prisión preventiva no puede fijarse judicialmente en general y en abstracto, sino en un proceso en concreto, deviene necesariamente la recomendación para que quienes estén a cargo de cada uno de esos procesos revisen la racionalidad del encierro, sobre todo porque tal verificación debe ser considerada de naturaleza dinámica, es decir, potencialmente mutable conforme al tiempo y otras contingencias. Si bien se mira, el espíritu que anima esta recomendación anida en el art. 168 bis incorporado a nuestra normativa ritual por la ley 13.480.
Es tarea para ahora.
A modo de mera exhortación (no creo en otras directivas que las que emanan de convencer) señalo como impostergable que, sin grandilocuencias discursivas, sin declamación sobre objetivos monumentales, sin proponerse lo imposible; ya, aquí y ahora, caso por caso, a pedido o de oficio, se comience con persistencia la tarea de revisión de perdurabilidad de los encierros preventivos en orden a un baremo razonable.
Para no dejar hueca la sugerencia precedente, adhiero en lo que respecta a las pautas que deben tenerse en cuenta para el análisis citado, a lo sostenido en el voto del Sr. Juez, Dr. Jorge Celesia.
Sobra decir que a la cuestión planteada en la presente convocatoria, voto por la negativa, con los alcances que emergen de la fundamentación expuesta.
Así lo voto.
Con lo que se terminó el Acuerdo Plenario y vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión planteada, el Tribunal de Casación Penal, por mayoría, RESUELVE, que:
No es posible fijar judicialmente en abstracto un término para el plazo máximo razonable de duración de la prisión preventiva, siendo de incumbencia de los jueces su determinación en cada caso particular.
En tal determinación corresponde tener en cuenta que, cuando no medie complejidad en las causas, la prisión preventiva no puede durar más de dos años hasta la sentencia no firme del juicio oral, sin computarse en dicho término el tiempo insumido por el diligenciamiento de prueba fuera de la jurisdicción, los incidentes, los recursos, o mientras el Tribunal no esté integrado. Que cuando se verifiquen supuestos de suma complejidad del proceso derivados de la pluralidad de imputados, las circunstancias del hecho y el concurso de delitos se deberá estar a las previsiones del “plazo razonable” puntualizado en el artículo 2° del C.P.P., sujeto a la apreciación judicial en cada caso.
Ese plazo razonable será el criterio para establecer la legitimidad del encarcelamiento en su extensión temporal en la etapa recursiva, tomándose en cuenta las recomendaciones de los Organismos Internacionales referidas a: la complejidad del caso; la actividad procesal de las partes; la conducta de las autoridades judiciales en cuanto hayan implicado dilaciones indebidas y la proporcionalidad con la pena.
Regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios, notifíquese y, oportunamente archívese.
Fdo.: VICTOR HORACIO VIOLINI (en disidencia parcial); BENJAMÍN RAMON SAL LLARGUES; JUAN CARLOS URSI (según mi voto); RICARDO BORINSKY (según su voto); JORGE HUGO CELESIA; CARLOS ALBERTO MAHIQUES; HORACIO DANIEL PIOMBO; CARLOS ANGEL NATIELLO; FERNANDO LUIS MARIA MANCINI.
Ante mí: Daniel Aníbal Sureda y Héctor Sciutti
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