10/6/2009 ( SCBA, R., J. M. del L., N.N. L.. Med. de abrigo. Inc. de comp. entre la Sala II, Cám. de Apel. Civ. y Com. de Morón y Cám. Penal de Morón )
Extracto del Fallo: "... en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia ... Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores -ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate ...
Así, las decisiones en materia asistencial -las que aún pueden dictarse por la competencia transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial ... pues en la regulación actual, en cuanto a las cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 13.634) ... en el marco del conflicto planteado, se declara competente a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Morón para entender en estos actuados ...".
__________________________________
Fallo Completo:
La Plata,10 de junio de 2009.
AUTOS Y VISTO:
1. El "Servicio de Atención a la Niñez y Adolescencia (S.A.N.A.)" dependiente de la "Dirección
de Promoción y Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes" de la
Municipalidad de Morón, ante lo que consideró una situación de extrema vulneración de los
derechos, comunicó, al Asesor de Incapaces n° 3 de esa localidad, la intención de adoptar
una medida de abrigo respecto del menor L. N. R. de 2 años de edad, cuyo nacimiento no se
encontraba inscripto , para una vez dispuesta la internación de su madre, la señorita J. M. del
L. R. de 18 años de edad en un centro de recuperación por resultar adicta al consumo de
estupefacientes (fs. 2/8).
Asimismo, de las actuaciones cumplidas ante dicho Servicio surge que madre e hijo eran
sometidos a malos tratos y amenazas por la pareja de aquélla, el señor A. B. de 62 años de
edad (fs. 2/8).
El mencionado funcionario solicitó la intervención del Juzgado de Responsabilidad Penal
Juvenil n° 1 ex Tribunal de Menores n° 1 (conf. dec. 3434/2007, resol. de esta Corte
1218/2008) de la misma jurisdicción (fs. 15/16 vta., 17 y vta.).
En consecuencia, se recibieron diversas audiencias en las cuales el representante del
ministerio pupilar solicitó se dicte la guarda institucional de ambos encartados (fs. 28/29, 33,
35 y 42).
También se informó por Secretaría que la menor J. M. del L. registraba una causa abierta,
ante el actual Juzgado de Garantías del Joven n° 1 departamental, por infracción al art. 10 del
decreto ley 10.067/1983 -expte. 13.245 iniciado el 18 de febrero de 1997 (fs. 35 vta.).
Luego, el órgano rechazó el pedido de guarda institucional por improcedente, instando al
S.A.N.A. a la búsqueda de alternativas y se declaró incompetente en virtud de la prevención
que implicaba el antecedente informado, remitiendo las presentes al juzgado citado (fs. 45/47
vta.).
Rechazada la revocatoria planteada por el Asesor de Menores y concedida la apelación en
subsidio (fs. 60), se elevaron los autos a la alzada (fs. 85, 86). 2. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, de esa jurisdicción que las recibió,
se inhibió por considerar que no resultaba apta para tratar el recurso deducido contra una
resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil y remitió las
actuaciones a la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal local (fs. 89/90).
A su vez, esta última no las aceptó y las devolvió a la remitente (fs. 96/97), la que las elevó (fs.
99 y vta.). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
3. Cabe puntualizar que, en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe
actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad
penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia (art. 92, ley
13.634 texto según ley 13.821 ; 7 inc. "b", resol. de esta Corte 3186/2008; ley 13.944).
Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara
de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores
-ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía
estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate (conf. doct. Ac. 87.340, 19 II 2003).
Así, las decisiones en materia asistencial -las que aún pueden dictarse por la competencia
transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 87.340, cit.; arts. 1, 16 y 26 a contrario, ley
13.634; 852, C.P.C.C. texto según ley 13.634 ), pues en la regulación actual, en cuanto a las
cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero
de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1,
ley 13.634).
Por ello, en el marco del conflicto planteado, se declara competente a la Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Morón para entender en estos actuados.
Hágase saber y devuélvase.
HÉCTOR NEGRI
EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI. DANIEL FERNANDO SORIA. JUAN CARLOS HITTERS.
SILVIA PATRICIA BERMEJO. Secretaria.
Proceso Penal. Internación de menores de edad. Juez de Menores.
17/6/2009 ( CNac.A.Crim.Correc., Sala VI, C., M. E. E. s/ egreso-libertad )
Extracto del Fallo:
“… corresponde a los magistrados del fuero de menores disponer y "controlar, no sólo su procedencia [de la internación] en cada caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado, tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad"
… "La internación de menores de dieciocho años", destacando dos aspectos:
a).- Que existen casos en los que no existe otra opción que mantener una internación precisamente en procura de la efectiva protección del menor. Esto es, en resguardo del interés superior en que se ampara la esmerada defensa …
b).- Que debe reclamarse de los organismos públicos el cumplimiento en esta ciudad de la ley nacional nro. 26.061 y la local nro. 114 pues la ineficacia hasta hoy demostrada al efecto, conspira contra la Carta Magna, los compromisos asumidos por los Tratados Internacionales específicos, la reinserción de los menores y obligan a los jueces a adoptar un rol que no les compete …”.
____________________________________
Fallo Completo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2009, se reúnen los
integrantes de esta Sala VI y Secretaria autorizante, para resolver la apelación interpuesta a
fs. 34/37vta. por el Sr. Defensor a cargo de la Unidad Funcional de Personas Menores de 16
años, contra el auto interlocutorio de fs. 22/25 que mantuvo el alojamiento provisorio del
menor M. E. E. C.//-
AUTOS:
En la audiencia el representante de la Defensoría General fundamentó el recurso y efectuada
la deliberación, las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Tal como señaláramos con anterioridad (c n° 37.241 "J., O.", rta. 19/05/09), a la luz del
precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "García Méndez, Emilio y Musa,
Laura Cristina s/ causa n° 7537" del 2 de diciembre de 2008, corresponde a los magistrados
del fuero de menores disponer y "controlar, no sólo su procedencia [de la internación] en cada
caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado,
tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad".-
Sin dejar de resaltar el esfuerzo defensista habremos de hacer remisión a nuestros
precedentes y los de la Sala I de esta Excelentísima Cámara citados en el artículo de Revista
La Ley del 16 de junio de 2009, página 10 y ss. por María Eugenia Sagasta, "La internación de
menores de dieciocho años", destacando dos aspectos:
a).- Que existen casos en los que no existe otra opción que mantener una internación
precisamente en procura de la efectiva protección del menor.-
Esto es, en resguardo del interés superior en que se ampara la esmerada defensa, como
también lo ha sostenido con sólidos y reiterados pronunciamientos el Sr. Juez Dr. Martí
Garro.-
b).- Que debe reclamarse de los organismos públicos el cumplimiento en esta ciudad de la ley
nacional nro. 26.061 y la local nro. 114 pues la ineficacia hasta hoy demostrada al efecto,
conspira contra la Carta Magna, los compromisos asumidos por los Tratados Internacionales
específicos, la reinserción de los menores y obligan a los jueces a adoptar un rol que no les
compete.- Sin perjuicio de ello, atento a lo informado en el escrito glosado a fs. 50, el resto de la cuestión
traída a estudio deviene abstracta lo que ASÍ SE RESUELVE.-
Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone, Juez subrogante de la Vocalía n° 11 no
interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I (art. 109 del
RJN).-
Devuélvase y practíquense en primera instancia las notificaciones pertinentes. Sirva lo
proveído de muy atenta nota de envío.//-
Fdo.: Dr. Julio Marcelo Lucini - Dr. Mario Filozof
Ante mí: María Martha Carande - Prosecretaria de Cámara
Extracto del Fallo:
“… corresponde a los magistrados del fuero de menores disponer y "controlar, no sólo su procedencia [de la internación] en cada caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado, tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad"
… "La internación de menores de dieciocho años", destacando dos aspectos:
a).- Que existen casos en los que no existe otra opción que mantener una internación precisamente en procura de la efectiva protección del menor. Esto es, en resguardo del interés superior en que se ampara la esmerada defensa …
b).- Que debe reclamarse de los organismos públicos el cumplimiento en esta ciudad de la ley nacional nro. 26.061 y la local nro. 114 pues la ineficacia hasta hoy demostrada al efecto, conspira contra la Carta Magna, los compromisos asumidos por los Tratados Internacionales específicos, la reinserción de los menores y obligan a los jueces a adoptar un rol que no les compete …”.
____________________________________
Fallo Completo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2009, se reúnen los
integrantes de esta Sala VI y Secretaria autorizante, para resolver la apelación interpuesta a
fs. 34/37vta. por el Sr. Defensor a cargo de la Unidad Funcional de Personas Menores de 16
años, contra el auto interlocutorio de fs. 22/25 que mantuvo el alojamiento provisorio del
menor M. E. E. C.//-
AUTOS:
En la audiencia el representante de la Defensoría General fundamentó el recurso y efectuada
la deliberación, las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Tal como señaláramos con anterioridad (c n° 37.241 "J., O.", rta. 19/05/09), a la luz del
precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "García Méndez, Emilio y Musa,
Laura Cristina s/ causa n° 7537" del 2 de diciembre de 2008, corresponde a los magistrados
del fuero de menores disponer y "controlar, no sólo su procedencia [de la internación] en cada
caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado,
tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad".-
Sin dejar de resaltar el esfuerzo defensista habremos de hacer remisión a nuestros
precedentes y los de la Sala I de esta Excelentísima Cámara citados en el artículo de Revista
La Ley del 16 de junio de 2009, página 10 y ss. por María Eugenia Sagasta, "La internación de
menores de dieciocho años", destacando dos aspectos:
a).- Que existen casos en los que no existe otra opción que mantener una internación
precisamente en procura de la efectiva protección del menor.-
Esto es, en resguardo del interés superior en que se ampara la esmerada defensa, como
también lo ha sostenido con sólidos y reiterados pronunciamientos el Sr. Juez Dr. Martí
Garro.-
b).- Que debe reclamarse de los organismos públicos el cumplimiento en esta ciudad de la ley
nacional nro. 26.061 y la local nro. 114 pues la ineficacia hasta hoy demostrada al efecto,
conspira contra la Carta Magna, los compromisos asumidos por los Tratados Internacionales
específicos, la reinserción de los menores y obligan a los jueces a adoptar un rol que no les
compete.- Sin perjuicio de ello, atento a lo informado en el escrito glosado a fs. 50, el resto de la cuestión
traída a estudio deviene abstracta lo que ASÍ SE RESUELVE.-
Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone, Juez subrogante de la Vocalía n° 11 no
interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I (art. 109 del
RJN).-
Devuélvase y practíquense en primera instancia las notificaciones pertinentes. Sirva lo
proveído de muy atenta nota de envío.//-
Fdo.: Dr. Julio Marcelo Lucini - Dr. Mario Filozof
Ante mí: María Martha Carande - Prosecretaria de Cámara
Etiquetas:
Competencia Juez Menores,
Internación
Pena privativa de la libertad. Prisión perpetua. Reclusión perpetua. Diferencias.
22/4/2009 ( SCBA, T. , R.M. s/ recurso extraordinario de revisión )
Extracto del Fallo:
“… El señor Fiscal General Adjunto ante la Cámara, invocando la errónea interpretación del art. 5 del Código Penal y alegando interés o gravamen institucional, se alza contra la modificación de la sanción impuesta a T. , en función de la acción de revisión emprendida, al entenderse que la pena de reclusión se encuentra tácitamente derogada.
La alzada sustentó su criterio en los siguientes puntos: a) La nota de "infamante" de la pena de reclusión que la torna contraria al bloque de constitucionalidad federal que surge del art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional; b) La ley 24.660 que, al eliminar las calificaciones de "recluso" y "preso" por "interno" (art. 57), y disponer que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (art. 107 inc. 2), importa la "partida de defunción de la reclusión como pena", ya que estas disposiciones derogarían los arts. 6, 7 y 9 del Código
Penal, desapareciendo en consecuencia tal pena del digesto sustantivo y todas las referencias que, como efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le reconocerían a tal variante de pena, quedan virtualmente derogadas; c) El criterio que la Corte federal adoptara en el precedente "M. , N. N. s/ homicidio atenuado (causa 862 C)" con fecha 22 de febrero de 2005. En mi opinión, como anticipara, estos argumentos no son suficientes para entender que la pena de reclusión ha sido virtualmente derogada del Código Penal argentino.
Me explico:
… El vinculado con la nota de infamante de la pena en cuestión, en función de lo estipulado en el art. 6 del Código Penal, no resulta mas que una afirmación dogmática desprovista de connotación en la ejecución de la pena que está cumpliendo T. .Como se reconoce en la sentencia … esa nota era relevante en el momento de la consagración legislativa del ordenamiento penal. Mas, en la actualidad, el trabajo intramuros se encuentra regulado de una manera bien distinta y sin estipulaciones concretas que lo asimilen a la situación contemplada en el art. 6 ibídem … La tácita derogación de los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal, como consecuencia de la sanción de la ley 24.660, y por ende de las diferencias en la forma de ejecutar las penas de reclusión y prisión, en modo alguno ponen en jaque el distinto tratamiento que las disposiciones de fondo que se mencionan a fs. 44 dan a determinados institutos de la parte general del Código Penal. Ello, y el mantenimiento de la vigencia de los arts. 5 y 57 del mismo ordenamiento como afirma el quejoso , demuestran que siguen existiendo pautas sustantivas que denotan que la pena de reclusión es mas onerosa que la de prisión (conf. arts. 10, 13, 26, 44 y conc. del C.P.) … En cuanto al precedente de la Corte federal que se cita en apoyo de la postura del a quo, cabe señalar que la causa "Mendez" que se invoca en la sentencia dista del presente en punto a su plataforma jurídica.
(…) … la Cámara Nacional de Casación Penal incurrió en una deficiente fundamentación que descalifica al fallo como acto judicial, en tanto so pretexto de un estado de preclusión o cosa juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa no se examinó la validez constitucional de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión, cuestión propia de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria. En cambio, en la presente, se analiza la constitucionalidad de la pena de reclusión en sí, en un recurso extraordinario de revisión, formado para modificar la pena firme de reclusión perpetua … cabe señalar que incluso teniendo en cuenta lo explicitado del voto general doctores Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, no puede colegirse que la pena de reclusión hubiere quedado derogada tácitamente del ordenamiento sustantivo penal …”
______________________________________
Fallo Completo:
En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con
lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Genoud, de Lázzari, Soria, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la
causa P. 102.332, "T. , R.M. . Recurso extraordinario de revisión".
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de
Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de agosto de 2007, hizo lugar al
recurso de revisión impetrado a fs. 1/5 por la señora Defensora Oficial y, en consecuencia,
modificó la modalidad de la pena impuesta a R. M. T. dictada a fs. 328/341 vta. del principal
agregado por cuerda por la de prisión perpetua, accesorias legales y costas, atento la tácita
derogación de la pena de reclusión (arts. 1, 16, 28 y 75 inc. 22 de la C.N.; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 57, 107 inc. 2 y
concordantes de la ley 24.660; 315 inc. 5°, 318, quinto párrafo, 320 último párrafo y
concordantes de la ley 3589 y sus modificatorias) vid., fs. 13/18 vta. .
El señor Fiscal General Adjunto, doctor Oscar Alberto Deniro, dedujo a fs. 21/28 recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de la doctrina legal de este
Tribunal y del art. 5 del Código Penal.
Oído a fs. 39/45 el señor Subprocurador General, doctor Juan Angel De Oliveira, dictada a fs.
46 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la
Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
En caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundado?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. Como se describiera en los antecedentes, el a quo haciendo lugar a la acción de revisión
incoada por la señora Defensora General, doctora Cecilia M. Boeri modificó la modalidad de
cumplimiento de la pena de reclusión perpetua impuesta a R. M. T. por resultar coautor
penalmente responsable del delito de cuádruple homicidio calificado en concurso material, por
la de prisión perpetua, accesorias legales y costas (ver fs. 13/18 vta. de este incidente y fs.
328/341 vta. de la causa principal) atento la tácita derogación de la pena de reclusión.
2. Contra tal decisorio se alza el señor Fiscal General Adjunto, doctor Oscar Alberto Deniro,
merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra a fs. 21/28.
Afirma el impugnante, invocando violación de la doctrina legal de este Tribunal, que el a quo
ha interpretado erróneamente el art. 5 del Código Penal, por lo que el tema revista un interés
institucional que excede al de los recurrentes.
3. En trance de decidir, concuerdo con lo dictaminado por el representante del Ministerio
Público ante este Tribunal, y entiendo que el recurso ha sido mal concedido (vid., mutatis
mutandi, P. 100.403, sent. del 19-III-2008 y mi voto en P. 100.566, sent. del 13-VIII-2008). En efecto, por un lado, tratándose de una acción de revisión el ordenamiento procesal
aplicable es el vigente al momento en que se presenta la solicitud, con independencia de que
la sentencia firme que se intente revisar haya sido pronunciada bajo un régimen procesal
distinto en el caso el de la ley 3589 y sus modificatorias (conf. e/o, Ac. 76.802, res. del 29 XII
1999; Ac. 85.229, res. del 29 X 2003; Ac. 85.562, res. del 23 XII 2003; Ac. 92.616, res. del 20
IV 2005; Ac. 86.403, res. del 1 III 2006; etc.).
4. No es óbice a lo expuesto, por otro lado, que la doctrina de esta Suprema Corte que se
mencionara en el numeral anterior fuera adoptada para resguardar la competencia prioritaria
del Tribunal de Casación Penal con arreglo a lo normado en el art. 470 del Código Procesal
Penal y con el objeto de resguardar la garantía contemplada en los arts. 8.2.h. de la C.A.D.H.
y 14.5. del P.I.D.C. y P. (vid., especialmente, Ac. 85.229), ya que en ese caso debió deducirse
recurso de casación en los términos del art. 448 y conc. del Código Procesal Penal t.o. por ley
11.922 y sus modificatorias .
5. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley, toda vez que con arreglo al trámite procesal establecido por la ley
11.922 la acción debió articularse directamente ante el Tribunal de Casación Penal (art. 470
del C.P.P.) o, en caso de intentar resguardar la garantía establecida en el art. 8.2.h. de la
C.A.D.H. y el 14.5. del P.I.D.C. y P., la queja debió interponerse ante el mismo órgano (arts.
451, 494 y conc. del C.P.P.).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La presente causa es sustancialmente análoga a la P. 100.566 (sent. del 13-VIII-2008), en la
que siguiendo los lineamientos del voto de la señora Jueza doctora Kogan me he
pronunciado en sentido contrario al criterio del Juez de primer voto.
Así, si bien es cierto que la cuestión debió tramitar de conformidad con el art. 467 del Código
Procesal Penal (según ley 11.922 y sus modif.), también lo es que en el caso debe
considerarse consolidada la aplicación del régimen previsto por la ley 3589 ante la ausencia
de reclamo o enderezamiento oportuno de los sujetos procesales, a fin de evitar sorprender a
la recurrente (arts. 15, Const. pcial. y 18, Const. nac.) a esta altura del trámite de la acción
intentada. Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. Atento el resultado arribado en la votación de la primera cuestión, corresponde que
dejando a salvo mi criterio me expida en la presente. 2. El señor Fiscal General Adjunto ante la Cámara, invocando la errónea interpretación del art.
5 del Código Penal y alegando interés o gravamen institucional, se alza contra la modificación
de la sanción impuesta a T. , en función de la acción de revisión emprendida, al entenderse
que la pena de reclusión se encuentra tácitamente derogada.
Afirma el quejoso que, de acuerdo a lo establecido por el art. 57 del Código citado, "la
gravedad relativa a las penas de diferente naturaleza se determinaría por el orden en que se
hallan enumeradas en su artículo 5°..." y que el decisorio del a quo ha puesto en crisis la
plena vigencia del mencionado art. 5 del Código Penal (fs. 25).
Señala que "... Pretender, tal como lo propicia el decisorio en crisis, que un cambio legislativo
como el relacionado con la modalidad de ejecución de la pena ley 24.660 , derogue
tácitamente una norma del Código Penal, comporta un exceso en la interpretación contrario a
todo el espíritu del digesto..." (fs. 25 vta.) ya que "... las penas de prisión y reclusión son
diferentes no sólo por el distinto régimen ejecutivo previsto al dictarse, sino por la naturaleza
diferente de la sanción, por la clase de delitos a los que se aplica y por la personalidad de los
eventuales autores..." (fs. 26), para rematar dando cuenta de las distintas diferencias jurídicas
que hacen subsistente el criterio de que la reclusión es más onerosa (arts. 13, 26, 27 y 44 del
Cód. Penal).
3. Concuerdo con lo dictaminado por el señor Subprocurador General ya que considero que el
recurso es procedente.
La alzada sustentó su criterio en los siguientes puntos: a) La nota de "infamante" de la pena
de reclusión que la torna contraria al bloque de constitucionalidad federal que surge del art. 75
inc. 22 de la Constitución nacional (fs. 14 vta./15); b) La ley 24.660 que, al eliminar las
calificaciones de "recluso" y "preso" por "interno" (art. 57), y disponer que el trabajo obligatorio
no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (art. 107 inc. 2), importa la "partida de
defunción de la reclusión como pena", ya que estas disposiciones derogarían los arts. 6, 7 y 9
del Código Penal, desapareciendo en consecuencia tal pena del digesto sustantivo y todas
las referencias que, como efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le
reconocerían a tal variante de pena, quedan virtualmente derogadas (fs. 16); c) El criterio que
la Corte federal adoptara en el precedente "M. , N. N. s/ homicidio atenuado (causa 862 C)"
con fecha 22 de febrero de 2005.
En mi opinión, como anticipara, estos argumentos no son suficientes para entender que la
pena de reclusión ha sido virtualmente derogada del Código Penal argentino. Me explico: a. El vinculado con la nota de infamante de la pena en cuestión, en función de lo estipulado en
el art. 6 del Código Penal, no resulta mas que una afirmación dogmática desprovista de
connotación en la ejecución de la pena que está cumpliendo T. .
Como se reconoce en la sentencia (fs. 14 vta.) esa nota era relevante en el momento de la
consagración legislativa del ordenamiento penal. Mas, en la actualidad, el trabajo intramuros
se encuentra regulado de una manera bien distinta y sin estipulaciones concretas que lo
asimilen a la situación contemplada en el art. 6 ibídem (ver, en ese sentido, Capítulo VII
Trabajo arts. 106 a 132, especialmente art. 107 inc. 2° ley 24.660).
b. La tácita derogación de los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal, como consecuencia de la
sanción de la ley 24.660, y por ende de las diferencias en la forma de ejecutar las penas de
reclusión y prisión, en modo alguno ponen en jaque el distinto tratamiento que las
disposiciones de fondo que se mencionan a fs. 44 dan a determinados institutos de la parte
general del Código Penal. Ello, y el mantenimiento de la vigencia de los arts. 5 y 57 del mismo
ordenamiento como afirma el quejoso , demuestran que siguen existiendo pautas sustantivas
que denotan que la pena de reclusión es mas onerosa que la de prisión (conf. arts. 10, 13, 26,
44 y conc. del C.P.).
c. En cuanto al precedente de la Corte federal que se cita en apoyo de la postura del a quo,
cabe señalar que la causa "Mendez" que se invoca en la sentencia dista del presente en punto
a su plataforma jurídica.
En efecto, según se desprende del considerando 2) tanto el voto general como el de los
doctores Belluscio, Boggiano y Highton de Nolasco la cuestión discutida en esa causa se
vinculaba con el cómputo de la pena una vez firme la sentencia y la invalidez del art. 24 del
Código Penal, en cuanto establece que por dos días de prisión preventiva se computará uno
de reclusión, al considerar la defensa que se consagra un mecanismo de compensación de la
prisión preventiva irracional frente a las sucesivas leyes de ejecución que establecieron la
equiparación de las penas privativas de libertad.
Con ese telón de fondo se señaló ver considerandos 6) y 7) de ambos sufragios que la
Cámara Nacional de Casación Penal incurrió en una deficiente fundamentación que
descalifica al fallo como acto judicial, en tanto so pretexto de un estado de preclusión o cosa
juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa no se examinó la validez
constitucional de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión, cuestión propia
de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria.
En cambio, en la presente, se analiza la constitucionalidad de la pena de reclusión en sí, en
un recurso extraordinario de revisión, formado para modificar la pena firme de reclusión
perpetua. 4. Por último, cabe señalar que incluso teniendo en cuenta lo explicitado en el considerando 8)
del voto general doctores Petracchi, Maqueda y Zaffaroni , no puede colegirse que la pena de
reclusión hubiere quedado derogada tácitamente del ordenamiento sustantivo penal. Transcribo, literalmente, el acápite pertinente que es sumamente representativo: "... Que, por
lo demás, cabe destacar habida cuenta las consideraciones formuladas a mayor
abundamiento en la sentencia apelada la acertada decisión del tribunal oral que corrigió el
cómputo de fs. 640, dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada
por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la
de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de
prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión..." (en negrita, resaltado por el
suscripto).
Lo expuesto, por otra parte, tampoco se encuentra conmovido por lo resuelto por la mayoría
de la Corte federal en "G. I. " sent. del 11-XI-2007 . En efecto, la remisión al criterio
expresado en Fallos 328:137 consid. 8° , esto es a la parte pertinente del voto común en "M.
", en nada modifica la situación que antes se reflejara.
5. En consecuencia, considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario deducido por
el Ministerio Público y, dejando sin efecto la sentencia apelada, rechazar la acción de revisión
emprendida en autos (arts. 365 y conc. del C.P.P. t.o. por ley 3589 y sus modif. ).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez
doctor Genoud, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Genoud. Ello pues comparto los argumentos indicados
en el punto 3 del sufragio (especialmente el expresado en el punto b); los que junto a la
cantidad de reformas operadas en el Código Penal posteriores a la sanción de la Ley de
Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad 24.660 en las que se conmina la pena de
reclusión para diversos tipos penales (leyes 25.601; 25.742; 25.816; 25.882; 25.886; 25.890;
25.928) impiden considerar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
citada en el voto precedente sea extensible sin más al caso que nos ocupa, ello
particularmente ante la ausencia de razones que expliciten el alcance de dicha doctrina.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó
la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor
Subprocurador General, se resuelve:
1. Por mayoría, declarar bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
interpuesto.
2. Hacer lugar al mismo y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada,
permaneciendo enhiesta la modalidad de la pena impuesta a R. M. T. en el pronunciamiento
dictado a fs. 328/341 vta. del principal (art. 365 del C.P.P. ley 3589 y sus modifs. ).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Extracto del Fallo:
“… El señor Fiscal General Adjunto ante la Cámara, invocando la errónea interpretación del art. 5 del Código Penal y alegando interés o gravamen institucional, se alza contra la modificación de la sanción impuesta a T. , en función de la acción de revisión emprendida, al entenderse que la pena de reclusión se encuentra tácitamente derogada.
La alzada sustentó su criterio en los siguientes puntos: a) La nota de "infamante" de la pena de reclusión que la torna contraria al bloque de constitucionalidad federal que surge del art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional; b) La ley 24.660 que, al eliminar las calificaciones de "recluso" y "preso" por "interno" (art. 57), y disponer que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (art. 107 inc. 2), importa la "partida de defunción de la reclusión como pena", ya que estas disposiciones derogarían los arts. 6, 7 y 9 del Código
Penal, desapareciendo en consecuencia tal pena del digesto sustantivo y todas las referencias que, como efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le reconocerían a tal variante de pena, quedan virtualmente derogadas; c) El criterio que la Corte federal adoptara en el precedente "M. , N. N. s/ homicidio atenuado (causa 862 C)" con fecha 22 de febrero de 2005. En mi opinión, como anticipara, estos argumentos no son suficientes para entender que la pena de reclusión ha sido virtualmente derogada del Código Penal argentino.
Me explico:
… El vinculado con la nota de infamante de la pena en cuestión, en función de lo estipulado en el art. 6 del Código Penal, no resulta mas que una afirmación dogmática desprovista de connotación en la ejecución de la pena que está cumpliendo T. .Como se reconoce en la sentencia … esa nota era relevante en el momento de la consagración legislativa del ordenamiento penal. Mas, en la actualidad, el trabajo intramuros se encuentra regulado de una manera bien distinta y sin estipulaciones concretas que lo asimilen a la situación contemplada en el art. 6 ibídem … La tácita derogación de los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal, como consecuencia de la sanción de la ley 24.660, y por ende de las diferencias en la forma de ejecutar las penas de reclusión y prisión, en modo alguno ponen en jaque el distinto tratamiento que las disposiciones de fondo que se mencionan a fs. 44 dan a determinados institutos de la parte general del Código Penal. Ello, y el mantenimiento de la vigencia de los arts. 5 y 57 del mismo ordenamiento como afirma el quejoso , demuestran que siguen existiendo pautas sustantivas que denotan que la pena de reclusión es mas onerosa que la de prisión (conf. arts. 10, 13, 26, 44 y conc. del C.P.) … En cuanto al precedente de la Corte federal que se cita en apoyo de la postura del a quo, cabe señalar que la causa "Mendez" que se invoca en la sentencia dista del presente en punto a su plataforma jurídica.
(…) … la Cámara Nacional de Casación Penal incurrió en una deficiente fundamentación que descalifica al fallo como acto judicial, en tanto so pretexto de un estado de preclusión o cosa juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa no se examinó la validez constitucional de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión, cuestión propia de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria. En cambio, en la presente, se analiza la constitucionalidad de la pena de reclusión en sí, en un recurso extraordinario de revisión, formado para modificar la pena firme de reclusión perpetua … cabe señalar que incluso teniendo en cuenta lo explicitado del voto general doctores Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, no puede colegirse que la pena de reclusión hubiere quedado derogada tácitamente del ordenamiento sustantivo penal …”
______________________________________
Fallo Completo:
En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con
lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:
doctores Genoud, de Lázzari, Soria, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la
causa P. 102.332, "T. , R.M. . Recurso extraordinario de revisión".
ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de
Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de agosto de 2007, hizo lugar al
recurso de revisión impetrado a fs. 1/5 por la señora Defensora Oficial y, en consecuencia,
modificó la modalidad de la pena impuesta a R. M. T. dictada a fs. 328/341 vta. del principal
agregado por cuerda por la de prisión perpetua, accesorias legales y costas, atento la tácita
derogación de la pena de reclusión (arts. 1, 16, 28 y 75 inc. 22 de la C.N.; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 57, 107 inc. 2 y
concordantes de la ley 24.660; 315 inc. 5°, 318, quinto párrafo, 320 último párrafo y
concordantes de la ley 3589 y sus modificatorias) vid., fs. 13/18 vta. .
El señor Fiscal General Adjunto, doctor Oscar Alberto Deniro, dedujo a fs. 21/28 recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de la doctrina legal de este
Tribunal y del art. 5 del Código Penal.
Oído a fs. 39/45 el señor Subprocurador General, doctor Juan Angel De Oliveira, dictada a fs.
46 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la
Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
En caso afirmativo:
2ª) ¿Es fundado?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. Como se describiera en los antecedentes, el a quo haciendo lugar a la acción de revisión
incoada por la señora Defensora General, doctora Cecilia M. Boeri modificó la modalidad de
cumplimiento de la pena de reclusión perpetua impuesta a R. M. T. por resultar coautor
penalmente responsable del delito de cuádruple homicidio calificado en concurso material, por
la de prisión perpetua, accesorias legales y costas (ver fs. 13/18 vta. de este incidente y fs.
328/341 vta. de la causa principal) atento la tácita derogación de la pena de reclusión.
2. Contra tal decisorio se alza el señor Fiscal General Adjunto, doctor Oscar Alberto Deniro,
merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra a fs. 21/28.
Afirma el impugnante, invocando violación de la doctrina legal de este Tribunal, que el a quo
ha interpretado erróneamente el art. 5 del Código Penal, por lo que el tema revista un interés
institucional que excede al de los recurrentes.
3. En trance de decidir, concuerdo con lo dictaminado por el representante del Ministerio
Público ante este Tribunal, y entiendo que el recurso ha sido mal concedido (vid., mutatis
mutandi, P. 100.403, sent. del 19-III-2008 y mi voto en P. 100.566, sent. del 13-VIII-2008). En efecto, por un lado, tratándose de una acción de revisión el ordenamiento procesal
aplicable es el vigente al momento en que se presenta la solicitud, con independencia de que
la sentencia firme que se intente revisar haya sido pronunciada bajo un régimen procesal
distinto en el caso el de la ley 3589 y sus modificatorias (conf. e/o, Ac. 76.802, res. del 29 XII
1999; Ac. 85.229, res. del 29 X 2003; Ac. 85.562, res. del 23 XII 2003; Ac. 92.616, res. del 20
IV 2005; Ac. 86.403, res. del 1 III 2006; etc.).
4. No es óbice a lo expuesto, por otro lado, que la doctrina de esta Suprema Corte que se
mencionara en el numeral anterior fuera adoptada para resguardar la competencia prioritaria
del Tribunal de Casación Penal con arreglo a lo normado en el art. 470 del Código Procesal
Penal y con el objeto de resguardar la garantía contemplada en los arts. 8.2.h. de la C.A.D.H.
y 14.5. del P.I.D.C. y P. (vid., especialmente, Ac. 85.229), ya que en ese caso debió deducirse
recurso de casación en los términos del art. 448 y conc. del Código Procesal Penal t.o. por ley
11.922 y sus modificatorias .
5. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley, toda vez que con arreglo al trámite procesal establecido por la ley
11.922 la acción debió articularse directamente ante el Tribunal de Casación Penal (art. 470
del C.P.P.) o, en caso de intentar resguardar la garantía establecida en el art. 8.2.h. de la
C.A.D.H. y el 14.5. del P.I.D.C. y P., la queja debió interponerse ante el mismo órgano (arts.
451, 494 y conc. del C.P.P.).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
La presente causa es sustancialmente análoga a la P. 100.566 (sent. del 13-VIII-2008), en la
que siguiendo los lineamientos del voto de la señora Jueza doctora Kogan me he
pronunciado en sentido contrario al criterio del Juez de primer voto.
Así, si bien es cierto que la cuestión debió tramitar de conformidad con el art. 467 del Código
Procesal Penal (según ley 11.922 y sus modif.), también lo es que en el caso debe
considerarse consolidada la aplicación del régimen previsto por la ley 3589 ante la ausencia
de reclamo o enderezamiento oportuno de los sujetos procesales, a fin de evitar sorprender a
la recurrente (arts. 15, Const. pcial. y 18, Const. nac.) a esta altura del trámite de la acción
intentada. Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Soria, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. Atento el resultado arribado en la votación de la primera cuestión, corresponde que
dejando a salvo mi criterio me expida en la presente. 2. El señor Fiscal General Adjunto ante la Cámara, invocando la errónea interpretación del art.
5 del Código Penal y alegando interés o gravamen institucional, se alza contra la modificación
de la sanción impuesta a T. , en función de la acción de revisión emprendida, al entenderse
que la pena de reclusión se encuentra tácitamente derogada.
Afirma el quejoso que, de acuerdo a lo establecido por el art. 57 del Código citado, "la
gravedad relativa a las penas de diferente naturaleza se determinaría por el orden en que se
hallan enumeradas en su artículo 5°..." y que el decisorio del a quo ha puesto en crisis la
plena vigencia del mencionado art. 5 del Código Penal (fs. 25).
Señala que "... Pretender, tal como lo propicia el decisorio en crisis, que un cambio legislativo
como el relacionado con la modalidad de ejecución de la pena ley 24.660 , derogue
tácitamente una norma del Código Penal, comporta un exceso en la interpretación contrario a
todo el espíritu del digesto..." (fs. 25 vta.) ya que "... las penas de prisión y reclusión son
diferentes no sólo por el distinto régimen ejecutivo previsto al dictarse, sino por la naturaleza
diferente de la sanción, por la clase de delitos a los que se aplica y por la personalidad de los
eventuales autores..." (fs. 26), para rematar dando cuenta de las distintas diferencias jurídicas
que hacen subsistente el criterio de que la reclusión es más onerosa (arts. 13, 26, 27 y 44 del
Cód. Penal).
3. Concuerdo con lo dictaminado por el señor Subprocurador General ya que considero que el
recurso es procedente.
La alzada sustentó su criterio en los siguientes puntos: a) La nota de "infamante" de la pena
de reclusión que la torna contraria al bloque de constitucionalidad federal que surge del art. 75
inc. 22 de la Constitución nacional (fs. 14 vta./15); b) La ley 24.660 que, al eliminar las
calificaciones de "recluso" y "preso" por "interno" (art. 57), y disponer que el trabajo obligatorio
no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (art. 107 inc. 2), importa la "partida de
defunción de la reclusión como pena", ya que estas disposiciones derogarían los arts. 6, 7 y 9
del Código Penal, desapareciendo en consecuencia tal pena del digesto sustantivo y todas
las referencias que, como efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le
reconocerían a tal variante de pena, quedan virtualmente derogadas (fs. 16); c) El criterio que
la Corte federal adoptara en el precedente "M. , N. N. s/ homicidio atenuado (causa 862 C)"
con fecha 22 de febrero de 2005.
En mi opinión, como anticipara, estos argumentos no son suficientes para entender que la
pena de reclusión ha sido virtualmente derogada del Código Penal argentino. Me explico: a. El vinculado con la nota de infamante de la pena en cuestión, en función de lo estipulado en
el art. 6 del Código Penal, no resulta mas que una afirmación dogmática desprovista de
connotación en la ejecución de la pena que está cumpliendo T. .
Como se reconoce en la sentencia (fs. 14 vta.) esa nota era relevante en el momento de la
consagración legislativa del ordenamiento penal. Mas, en la actualidad, el trabajo intramuros
se encuentra regulado de una manera bien distinta y sin estipulaciones concretas que lo
asimilen a la situación contemplada en el art. 6 ibídem (ver, en ese sentido, Capítulo VII
Trabajo arts. 106 a 132, especialmente art. 107 inc. 2° ley 24.660).
b. La tácita derogación de los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal, como consecuencia de la
sanción de la ley 24.660, y por ende de las diferencias en la forma de ejecutar las penas de
reclusión y prisión, en modo alguno ponen en jaque el distinto tratamiento que las
disposiciones de fondo que se mencionan a fs. 44 dan a determinados institutos de la parte
general del Código Penal. Ello, y el mantenimiento de la vigencia de los arts. 5 y 57 del mismo
ordenamiento como afirma el quejoso , demuestran que siguen existiendo pautas sustantivas
que denotan que la pena de reclusión es mas onerosa que la de prisión (conf. arts. 10, 13, 26,
44 y conc. del C.P.).
c. En cuanto al precedente de la Corte federal que se cita en apoyo de la postura del a quo,
cabe señalar que la causa "Mendez" que se invoca en la sentencia dista del presente en punto
a su plataforma jurídica.
En efecto, según se desprende del considerando 2) tanto el voto general como el de los
doctores Belluscio, Boggiano y Highton de Nolasco la cuestión discutida en esa causa se
vinculaba con el cómputo de la pena una vez firme la sentencia y la invalidez del art. 24 del
Código Penal, en cuanto establece que por dos días de prisión preventiva se computará uno
de reclusión, al considerar la defensa que se consagra un mecanismo de compensación de la
prisión preventiva irracional frente a las sucesivas leyes de ejecución que establecieron la
equiparación de las penas privativas de libertad.
Con ese telón de fondo se señaló ver considerandos 6) y 7) de ambos sufragios que la
Cámara Nacional de Casación Penal incurrió en una deficiente fundamentación que
descalifica al fallo como acto judicial, en tanto so pretexto de un estado de preclusión o cosa
juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa no se examinó la validez
constitucional de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión, cuestión propia
de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria.
En cambio, en la presente, se analiza la constitucionalidad de la pena de reclusión en sí, en
un recurso extraordinario de revisión, formado para modificar la pena firme de reclusión
perpetua. 4. Por último, cabe señalar que incluso teniendo en cuenta lo explicitado en el considerando 8)
del voto general doctores Petracchi, Maqueda y Zaffaroni , no puede colegirse que la pena de
reclusión hubiere quedado derogada tácitamente del ordenamiento sustantivo penal. Transcribo, literalmente, el acápite pertinente que es sumamente representativo: "... Que, por
lo demás, cabe destacar habida cuenta las consideraciones formuladas a mayor
abundamiento en la sentencia apelada la acertada decisión del tribunal oral que corrigió el
cómputo de fs. 640, dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada
por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la
de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de
prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión..." (en negrita, resaltado por el
suscripto).
Lo expuesto, por otra parte, tampoco se encuentra conmovido por lo resuelto por la mayoría
de la Corte federal en "G. I. " sent. del 11-XI-2007 . En efecto, la remisión al criterio
expresado en Fallos 328:137 consid. 8° , esto es a la parte pertinente del voto común en "M.
", en nada modifica la situación que antes se reflejara.
5. En consecuencia, considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario deducido por
el Ministerio Público y, dejando sin efecto la sentencia apelada, rechazar la acción de revisión
emprendida en autos (arts. 365 y conc. del C.P.P. t.o. por ley 3589 y sus modif. ).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez
doctor Genoud, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del señor Juez doctor Genoud. Ello pues comparto los argumentos indicados
en el punto 3 del sufragio (especialmente el expresado en el punto b); los que junto a la
cantidad de reformas operadas en el Código Penal posteriores a la sanción de la Ley de
Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad 24.660 en las que se conmina la pena de
reclusión para diversos tipos penales (leyes 25.601; 25.742; 25.816; 25.882; 25.886; 25.890;
25.928) impiden considerar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
citada en el voto precedente sea extensible sin más al caso que nos ocupa, ello
particularmente ante la ausencia de razones que expliciten el alcance de dicha doctrina.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó
la segunda cuestión también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor
Subprocurador General, se resuelve:
1. Por mayoría, declarar bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
interpuesto.
2. Hacer lugar al mismo y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada,
permaneciendo enhiesta la modalidad de la pena impuesta a R. M. T. en el pronunciamiento
dictado a fs. 328/341 vta. del principal (art. 365 del C.P.P. ley 3589 y sus modifs. ).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Etiquetas:
Constitucionalidad Reclusión,
Penas
Delitos de abuso sexual agravado por acceso carnal. Sometimiento gravemente ultrajante. Corrupción de menores. Encargado de la educación y guarda.
12/2/2009 ( Trib.Cas.PenalB.A., Sala II, M., C. A. s/ recurso de casación )
Extracto del Fallo: “… las características concretas de la conducta desplegada por el encausado, por su
naturaleza, modalidad, frecuencia, y prolongación en el tiempo, como así también la temprana edad de la víctima, tiene una innegable entidad corruptora, en los términos del artículo 125 del Código Penal, pues se trata de actos indudablemente prematuros –en razón de la edad de la víctima-, excesivos y perversos … el propio desarrollo de los hechos como el plexo probatorio existente en la causa, y en especial los particulares datos que sobre lo sucedido brinda la declaración de la víctima, permiten tener por plenamente demostrado, como lo hizo el sentenciante, que M. decidió, con total conocimiento y voluntad, llevar adelante una activa vida sexual con la niña, a partir del momento en que inició las conductas abusivas, y en un despliegue de cada vez mayor contenido sexual, a medida que se daba cuenta que podía mantenerla bajo su control. Así entonces, se encuentra plenamente satisfecho el dolo propio de la figura legal contenida en el artículo 125 del código de fondo, en tanto el sujeto activo conoció positivamente la entidad corruptora de su actuación, y quiso llevarla a cabo. … la decisión de encuadrar la conducta de C. A. M. en la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal debe ser avalada, más allá de que, en mi consideración, los actos que han sido incluidos por el tribunal de instancia dentro de esta norma –es decir, los de sexo oral- tiene una más precisa adecuación en un delito más grave –abuso sexual agravado por acceso carnal, contenido en el tercer párrafo del artículo 119 C.P.-, aunque no puedo más que dejar sentada mi opinión sobre el punto, en virtud de la prohibición de ‘reformatio in peius’ (artículo 434 del ceremonial) … habiéndose tenido por demostrado que M. obligó a la niña a practicarle sexo oral en reiteradas oportunidades –de la declaración de la menor surge que tanto los accesos carnales por vía anal, como los actos de sexo oral, comenzaron cuando ella ya había empezado la escuela primaria, y contaba con seis años de edad-, dicha circunstancia avala la aplicación al caso del tipo penal de abuso sexual gravemente ultrajante, en tanto nos encontramos en presencia de una conducta de abuso sexual que, por sus particulares características, ha constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima. Es dable recordar que dicha situación se da cuando se está en presencia de actos de abuso sexual que, teniendo en cuenta las circunstancias bajo las que son realizados o el tiempo de su duración, resulten objetivamente desproporcionados con relación a las diversas formas del abuso sexual simple, e impliquen a su vez una degradación o humillación mayor para la víctima que la normalmente producida por aquellos …”.
_________________________________________
Fallo Completo:
En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de febrero de dos mil nueve, se reúnen en
Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de
la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis María
Mancini (arts. 2, 440 y ccdtes. del C.P.P. y 6, 16 y ccdtes. de la ley 11.982), con la presidencia
del primero de los nombrados, para resolver en la presente causa N° 22.518, caratulada “M.,
C. A. s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía
observarse el orden siguiente: MAHIQUES – MANCINI.
El tribunal en lo criminal Nº 2 de Zárate – Campana condenó con fecha 20 de diciembre de
2005 a C. A. R. M. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por
resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por acceso
carnal y por haber constituido un sometimiento gravemente ultrajante, y corrupción de
menores, en ambos casos agravados por tratarse de la persona encargada de su educación y
guarda, en concurso ideal.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la señora defensora particular del
acusado, doctora Irene Lucila Guehenneuf.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la
siguiente cuestión:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
I) La impugnante sostuvo que el tribunal de grado incurrió en una arbitraria apreciación de la
prueba, que por sí sola evidencia que la acción típica que se dice desplegada por su
defendido no existió. Señaló que la licenciada K. nada dijo en su informe acerca de la existencia de la corrupción, ni
tampoco hizo referencia a algún tipo de sometimiento gravemente ultrajante, agregando que
tales conceptos fueron añadidos arbitrariamente por el sentenciante.
Dijo que no hubo corrupción, destacando la falta de prueba sobre el ánimo de corromper
exigido por el correspondiente tipo penal, y se quejó de que el tribunal de grado estimó su
presencia mediante un inconducente mecanismo sin sustento jurídico ni científico alguno.
Afirmó que iguales razonamientos valen para el delito de abuso sexual gravemente ultrajante.
Postuló a su vez la necesaria aplicación del principio ‘in dubio pro reo’.
Advirtió que sólo se contó con la declaración de la víctima, a través de su incorporación por
lectura al debate, y manifestó que la misma no puede constituir una prueba indudable de
cargo, ya que por su edad no se encuentra conminada por la pena prevista para el falso
testimonio, además de no existir otras pruebas que avalen sus dichos.
Finalmente postuló la inconstitucionalidad de la escala penal prevista en el artículo 125 del
Código Penal, arguyendo que en la figura agravada el mínimo previsto de diez años de prisión
es superior al correspondiente al delito de homicidio simple, figura ésta que tutela el bien
jurídico –la vida humana- de mayor jerarquía.
II) En la oportunidad prevista en el artículo 458 del ordenamiento adjetivo, el señor fiscal
adjunto ante este Tribunal, doctor Jorge Armando Roldán, desistió de la celebración de la
audiencia oral de informes ante esta instancia, y presentó memorial donde postuló el rechazo
de la impugnación.
III) En la misma oportunidad procesal, el doctor Gustavo Antonio Giorgetti, quien asumió el
cargo de letrado defensor particular del encausado por renuncia de la anterior profesional,
desistió expresamente de la realización de la audiencia de mención.
IV) En atención a la índole de los agravios planteados, he de comenzar recordando que el
tribunal de grado ha tenido por demostrada la base fáctica objeto de juzgamiento en los
siguientes términos:
“...en fechas indeterminadas durante el año 1998, un sujeto de sexo masculino comenzó a
realizar tocamientos inverecundos en las partes púdicas del cuerpo de la nieta de su cónyuge
B. N. G., que contaba con sólo cinco años de edad, haciéndose tocar su pene por la niña, en
las oportunidades en que se bañaba junto a ella, en la vivienda ubicada en la calle Sívori 1023
de esta localidad y partido de Campana donde él vivía.
La menor quedaba al cuidado y guarda del sujeto y de su cónyuge y abuela materna de la
niña N. R. F., con mucha frecuencia, casi todos los días, en virtud de diversos problemas
existentes entre sus padres. Poco tiempo más tarde, aprovechando la ausencia de F., el malhechor continuó manoseando
y besando a B. en todo su cuerpo, haciendo que ella también lo tocara y besara a él, y
comenzó a accederla por vía anal valiéndose de la utilización de una crema o aceite,
eyaculando sobre sus nalgas, a la vez que la obligaba a practicar sexo oral succionándole el
pene.
Asimismo, estas habituales prácticas ocurrían cuando el atacante dormía con B. en uno de los
dormitorios y F. lo hacía en otro junto al hermano menor de ésta M. G., o en oportunidad de
concurrir a la vivienda de la calle Becerra Nº 864 de esta misma ciudad, propiedad de su
amigo, H. N., para alimentar a los animales de éste durante su ausencia.
El sujeto amenazaba a B. abusando del inmenso afecto que ella le tenía, amenazándola con
no hablarle ni quererla más.
El sometimiento se prolongó hasta que el 17 de septiembre de 2003 la víctima rompió el
silencio y contó lo que venía ocurriendo motivando la inmediata denuncia de su progenitora B.
V. F., inicio de estas actuaciones”.
A su vez, el órgano sentenciante consideró probado que el sujeto en cuestión era C. A. M.
V) Aunque los cuestionamientos formulados en primer término contra las decisiones del a quo
de calificar las acciones realizadas por el acusado como incursas en los delitos de corrupción
y de abuso sexual gravemente ultrajante, son presentados como una crítica mediante la cual
se sostiene que esos delitos no se encuentran demostrados, arguyendo una arbitraria
valoración de la prueba, lo cierto es que la impugnante no ha dirigido ningún ataque concreto
contra la base fáctica establecida por el sentenciante, ni contra los específicos elementos de
convicción que avalan dicha determinación, más allá de una genérica referencia al informe
producido en la causa por la licenciada K.
Dicho esto, cumple aquí reafirmar que la determinación del ‘factum’, según fue reseñado, ha
encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta de las piezas
convictivas tenidas en consideración por el tribunal de juicio, sin que en dicha operación se
verifique la presencia de vicio o defecto alguno que importe una vulneración a las reglas
consagradas en los artículos 210 y 373 del código de forma.
Así, concurren en dicha dirección la denuncia obrante a fs. 74/vta. del principal –aclaro que
me referiré a la actual foliatura que consta en la causa Nº 986-324 del registro del a quo-; el testimonio prestado durante el debate por la denunciante, B. V. F.; los certificados de
nacimiento de B. F. y de su hija, B. N. G.; la declaración prestada por la víctima durante la
investigación penal preparatoria, obrante a fs. 158/159 (originalmente, fs. 112/113); los
testimonios prestados por M. G., D. S. G. y M. P.; las explicaciones brindadas por el doctor L. Ch. G. respecto del examen ginecológico obrante a fs. 80/81; las notas obrantes a fs. 86/93,
cursadas por la maestra de la damnificada; el informe suscripto por la directora del
establecimiento escolar, la orientadora educacional y la asistente social, de fs. 99/100; el
testimonio prestado durante el juicio por M. I.; el informe social obrante a fs. 101/108; el
informe psicológico de fs. 85/vta.; y los informes producidos por la perito psicóloga R. K., que
lucen a fs. 140/144 y fs. 145/149. Al concreto análisis y contenido de cada una de estas
piezas, suficientemente desarrollado en el fallo, es dable remitirse por razones de brevedad.
VI) A esta altura, cabe recordar que la ley no impone normas generales para comprobar
algunos ilícitos, ni fija en abstracto el valor de cada prueba, dejando al arbitrio del sentenciante
en libertad de admitir la que tenga por útil y conducente a los fines del proceso, asignándole,
dentro de los límites fijados por la razonabilidad, el valor que poseen para la determinación de
los hechos.
Asimismo, que el intercambio fruto de la inmediación y de la oralidad confiere a los
magistrados la libertad de apreciación de la prueba a través de la libre convicción en mérito a
lo visto y lo oído en el debate, permitiéndole extraer conclusiones acerca de la veracidad y
firmeza de quienes declaran en tal oportunidad procesal, radicando el límite de esta facultad
en la arbitrariedad en el ejercicio de dicha facultad.
Es que aún interpretándose al recurso de casación penal con la mayor amplitud que el
régimen procesal vigente permite, esto es, permitiendo la revisión integral de la sentencia
recurrida, de ella se encontrará naturalmente excluida la prueba recibida oralmente y no
registrada, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en ese caso, y especialmente la impresión
personal que los testigos pueden causar en el tribunal, en la medida en que la misma haya
sido fundada, requisito que en estos autos se encuentra debidamente cumplimentado (cfr.
C.S.J.N., C.1757.XL “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —
causa N° 1681-”).
VII) Por lo tanto, manteniéndose incólume la base fáctica del veredicto, las características
concretas de la conducta desplegada por el encausado, por su naturaleza, modalidad,
frecuencia, y prolongación en el tiempo, como así también la temprana edad de la víctima,
tiene una innegable entidad corruptora, en los términos del artículo 125 del Código Penal,
pues se trata de actos indudablemente prematuros –en razón de la edad de la víctima-,
excesivos y perversos. Por otra parte, tanto el propio desarrollo de los hechos como el plexo probatorio existente en
la causa, y en especial los particulares datos que sobre lo sucedido brinda la declaración de la
víctima, permiten tener por plenamente demostrado, como lo hizo el sentenciante, que M.
decidió, con total conocimiento y voluntad, llevar adelante una activa vida sexual con la niña, a
partir del momento en que inició las conductas abusivas, y en un despliegue de cada vez
mayor contenido sexual, a medida que se daba cuenta que podía mantenerla bajo su control.
Así entonces, se encuentra plenamente satisfecho el dolo propio de la figura legal contenida
en el artículo 125 del código de fondo, en tanto el sujeto activo conoció positivamente la
entidad corruptora de su actuación, y quiso llevarla a cabo.
VIII) A su vez, la decisión de encuadrar la conducta de C. A. M. en la norma contenida en el
segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal debe ser avalada, más allá de que, en mi
consideración, los actos que han sido incluidos por el tribunal de instancia dentro de esta
norma –es decir, los de sexo oral- tiene una más precisa adecuación en un delito más grave –
abuso sexual agravado por acceso carnal, contenido en el tercer párrafo del artículo 119 C.P.-
, aunque no puedo más que dejar sentada mi opinión sobre el punto, en virtud de la
prohibición de ‘reformatio in peius’ (artículo 434 del ceremonial).
Entonces, habiéndose tenido por demostrado que M. obligó a la niña a practicarle sexo oral en
reiteradas oportunidades –de la declaración de la menor surge que tanto los accesos carnales
por vía anal, como los actos de sexo oral, comenzaron cuando ella ya había empezado la
escuela primaria, y contaba con seis años de edad-, dicha circunstancia avala la aplicación al
caso del tipo penal de abuso sexual gravemente ultrajante, en tanto nos encontramos en
presencia de una conducta de abuso sexual que, por sus particulares características, ha
constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima.
Es dable recordar que dicha situación se da cuando se está en presencia de actos de abuso
sexual que, teniendo en cuenta las circunstancias bajo las que son realizados o el tiempo de
su duración, resulten objetivamente desproporcionados con relación a las diversas formas del
abuso sexual simple, e impliquen a su vez una degradación o humillación mayor para la
víctima que la normalmente producida por aquellos (conf. esta Sala, causa N°14.906, “M., R.
E. s/recurso de casación”, rta. 23/10/2007, y sus citas). IX) Tampoco puede ser favorablemente receptada la pretendida aplicación del principio ‘in
dubio pro reo’.
No puede soslayarse que el sentenciante expresó su convicción sobre la demostración de
aquellas cuestiones acerca de las cuales versa el requerimiento en trato, con adecuado apoyo
en los correspondientes razonamientos vertidos en el fallo, vinculados al análisis del
respectivo material probatorio, conforme fue establecido anteriormente, no presentándose en
este plano situación de duda alguna que habilite decidir en los términos del artículo 1º del
Código Procesal Penal.
X) Finalmente, el planteo constitucional de la defensa no puede tener favorable acogida,
puesto que, en la generalidad y abstracción de sus argumentos, en modo alguno ha logrado
demostrar que la escala punitiva prevista en el artículo 125 párrafo tercero del Código Penal resulte contraria a algún precepto contenido en nuestra Carta Magna Nacional, no siendo en
modo alguno suficiente a tales efectos la comparación con la escala prevista para el delito de
homicidio.
Basta para ello recordar lo dicho por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos
“Pupelis, María Cristina y otros s/ robo con armas causa n° 6491” (Fallos 314:424), respecto a
que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma
gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es,
dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una
presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con
sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula
constitucional sea manifiesta, clara e indudable”; que “En virtud de la facultad que le otorga el
art. 67, inc. 11 –actual 75 inciso 12- de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder
Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y
asimismo, y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo
estime pertinente”; que “Sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos
intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para
establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que
se ha considerado adecuada”; y que “Se puede introducir una cuestión constitucional cuando
se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, lo que
equivale a cuestionar su razonabilidad, pero el juicio sobre tal razonabilidad no puede
fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos
delitos definidos en el catálogo penal”.
XI) En razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso planteado resulta
improcedente, al no concurrir los supuestos establecidos en los artículos 448 y 449 del Código
Procesal Penal, razón por la cual corresponde su rechazo, con costas (artículos 210, 373,
456, 458, 459, 530 y 531 de dicho cuerpo legal). ASÍ LO VOTO.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Mahiques. Vale aclarar que la
negación de responsabilidad y la falta de arrepentimiento (en principio) no son agravantes.
Pero no cabe mayor corrección al respecto ya que, además de la falta de agravio, el fallo
explica en realidad una situación personal del imputado al que se lo describe como portador
de cierta tensión agresiva.
Así lo voto.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal
resuelve:
I) RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación interpuesto por la
señora defensora particular del acusado, doctora Irene Lucila Guehenneuf, contra la sentencia
dictada por el tribunal en lo criminal Nº2 de Zárate – Campana con fecha 20 de diciembre de
2005, por la cual se condenó a C. A. R. M. a la pena de catorce años de prisión, accesorias
legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual
agravado por acceso carnal y por haber constituido un sometimiento gravemente ultrajante, y
corrupción de menores, en ambos casos agravados por tratarse de la persona encargada de
su educación y guarda, en concurso ideal.
Rigen los artículos 210, 373, 448, 449, 456, 458, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Notifíquese, comuníquese, y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.
FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – CARLOS ALBERTO MAHIQUES
Ante mí: Gonzalo Santillán Iturres
Extracto del Fallo: “… las características concretas de la conducta desplegada por el encausado, por su
naturaleza, modalidad, frecuencia, y prolongación en el tiempo, como así también la temprana edad de la víctima, tiene una innegable entidad corruptora, en los términos del artículo 125 del Código Penal, pues se trata de actos indudablemente prematuros –en razón de la edad de la víctima-, excesivos y perversos … el propio desarrollo de los hechos como el plexo probatorio existente en la causa, y en especial los particulares datos que sobre lo sucedido brinda la declaración de la víctima, permiten tener por plenamente demostrado, como lo hizo el sentenciante, que M. decidió, con total conocimiento y voluntad, llevar adelante una activa vida sexual con la niña, a partir del momento en que inició las conductas abusivas, y en un despliegue de cada vez mayor contenido sexual, a medida que se daba cuenta que podía mantenerla bajo su control. Así entonces, se encuentra plenamente satisfecho el dolo propio de la figura legal contenida en el artículo 125 del código de fondo, en tanto el sujeto activo conoció positivamente la entidad corruptora de su actuación, y quiso llevarla a cabo. … la decisión de encuadrar la conducta de C. A. M. en la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal debe ser avalada, más allá de que, en mi consideración, los actos que han sido incluidos por el tribunal de instancia dentro de esta norma –es decir, los de sexo oral- tiene una más precisa adecuación en un delito más grave –abuso sexual agravado por acceso carnal, contenido en el tercer párrafo del artículo 119 C.P.-, aunque no puedo más que dejar sentada mi opinión sobre el punto, en virtud de la prohibición de ‘reformatio in peius’ (artículo 434 del ceremonial) … habiéndose tenido por demostrado que M. obligó a la niña a practicarle sexo oral en reiteradas oportunidades –de la declaración de la menor surge que tanto los accesos carnales por vía anal, como los actos de sexo oral, comenzaron cuando ella ya había empezado la escuela primaria, y contaba con seis años de edad-, dicha circunstancia avala la aplicación al caso del tipo penal de abuso sexual gravemente ultrajante, en tanto nos encontramos en presencia de una conducta de abuso sexual que, por sus particulares características, ha constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima. Es dable recordar que dicha situación se da cuando se está en presencia de actos de abuso sexual que, teniendo en cuenta las circunstancias bajo las que son realizados o el tiempo de su duración, resulten objetivamente desproporcionados con relación a las diversas formas del abuso sexual simple, e impliquen a su vez una degradación o humillación mayor para la víctima que la normalmente producida por aquellos …”.
_________________________________________
Fallo Completo:
En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de febrero de dos mil nueve, se reúnen en
Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de
la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis María
Mancini (arts. 2, 440 y ccdtes. del C.P.P. y 6, 16 y ccdtes. de la ley 11.982), con la presidencia
del primero de los nombrados, para resolver en la presente causa N° 22.518, caratulada “M.,
C. A. s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía
observarse el orden siguiente: MAHIQUES – MANCINI.
El tribunal en lo criminal Nº 2 de Zárate – Campana condenó con fecha 20 de diciembre de
2005 a C. A. R. M. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por
resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por acceso
carnal y por haber constituido un sometimiento gravemente ultrajante, y corrupción de
menores, en ambos casos agravados por tratarse de la persona encargada de su educación y
guarda, en concurso ideal.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la señora defensora particular del
acusado, doctora Irene Lucila Guehenneuf.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la
siguiente cuestión:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
I) La impugnante sostuvo que el tribunal de grado incurrió en una arbitraria apreciación de la
prueba, que por sí sola evidencia que la acción típica que se dice desplegada por su
defendido no existió. Señaló que la licenciada K. nada dijo en su informe acerca de la existencia de la corrupción, ni
tampoco hizo referencia a algún tipo de sometimiento gravemente ultrajante, agregando que
tales conceptos fueron añadidos arbitrariamente por el sentenciante.
Dijo que no hubo corrupción, destacando la falta de prueba sobre el ánimo de corromper
exigido por el correspondiente tipo penal, y se quejó de que el tribunal de grado estimó su
presencia mediante un inconducente mecanismo sin sustento jurídico ni científico alguno.
Afirmó que iguales razonamientos valen para el delito de abuso sexual gravemente ultrajante.
Postuló a su vez la necesaria aplicación del principio ‘in dubio pro reo’.
Advirtió que sólo se contó con la declaración de la víctima, a través de su incorporación por
lectura al debate, y manifestó que la misma no puede constituir una prueba indudable de
cargo, ya que por su edad no se encuentra conminada por la pena prevista para el falso
testimonio, además de no existir otras pruebas que avalen sus dichos.
Finalmente postuló la inconstitucionalidad de la escala penal prevista en el artículo 125 del
Código Penal, arguyendo que en la figura agravada el mínimo previsto de diez años de prisión
es superior al correspondiente al delito de homicidio simple, figura ésta que tutela el bien
jurídico –la vida humana- de mayor jerarquía.
II) En la oportunidad prevista en el artículo 458 del ordenamiento adjetivo, el señor fiscal
adjunto ante este Tribunal, doctor Jorge Armando Roldán, desistió de la celebración de la
audiencia oral de informes ante esta instancia, y presentó memorial donde postuló el rechazo
de la impugnación.
III) En la misma oportunidad procesal, el doctor Gustavo Antonio Giorgetti, quien asumió el
cargo de letrado defensor particular del encausado por renuncia de la anterior profesional,
desistió expresamente de la realización de la audiencia de mención.
IV) En atención a la índole de los agravios planteados, he de comenzar recordando que el
tribunal de grado ha tenido por demostrada la base fáctica objeto de juzgamiento en los
siguientes términos:
“...en fechas indeterminadas durante el año 1998, un sujeto de sexo masculino comenzó a
realizar tocamientos inverecundos en las partes púdicas del cuerpo de la nieta de su cónyuge
B. N. G., que contaba con sólo cinco años de edad, haciéndose tocar su pene por la niña, en
las oportunidades en que se bañaba junto a ella, en la vivienda ubicada en la calle Sívori 1023
de esta localidad y partido de Campana donde él vivía.
La menor quedaba al cuidado y guarda del sujeto y de su cónyuge y abuela materna de la
niña N. R. F., con mucha frecuencia, casi todos los días, en virtud de diversos problemas
existentes entre sus padres. Poco tiempo más tarde, aprovechando la ausencia de F., el malhechor continuó manoseando
y besando a B. en todo su cuerpo, haciendo que ella también lo tocara y besara a él, y
comenzó a accederla por vía anal valiéndose de la utilización de una crema o aceite,
eyaculando sobre sus nalgas, a la vez que la obligaba a practicar sexo oral succionándole el
pene.
Asimismo, estas habituales prácticas ocurrían cuando el atacante dormía con B. en uno de los
dormitorios y F. lo hacía en otro junto al hermano menor de ésta M. G., o en oportunidad de
concurrir a la vivienda de la calle Becerra Nº 864 de esta misma ciudad, propiedad de su
amigo, H. N., para alimentar a los animales de éste durante su ausencia.
El sujeto amenazaba a B. abusando del inmenso afecto que ella le tenía, amenazándola con
no hablarle ni quererla más.
El sometimiento se prolongó hasta que el 17 de septiembre de 2003 la víctima rompió el
silencio y contó lo que venía ocurriendo motivando la inmediata denuncia de su progenitora B.
V. F., inicio de estas actuaciones”.
A su vez, el órgano sentenciante consideró probado que el sujeto en cuestión era C. A. M.
V) Aunque los cuestionamientos formulados en primer término contra las decisiones del a quo
de calificar las acciones realizadas por el acusado como incursas en los delitos de corrupción
y de abuso sexual gravemente ultrajante, son presentados como una crítica mediante la cual
se sostiene que esos delitos no se encuentran demostrados, arguyendo una arbitraria
valoración de la prueba, lo cierto es que la impugnante no ha dirigido ningún ataque concreto
contra la base fáctica establecida por el sentenciante, ni contra los específicos elementos de
convicción que avalan dicha determinación, más allá de una genérica referencia al informe
producido en la causa por la licenciada K.
Dicho esto, cumple aquí reafirmar que la determinación del ‘factum’, según fue reseñado, ha
encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta de las piezas
convictivas tenidas en consideración por el tribunal de juicio, sin que en dicha operación se
verifique la presencia de vicio o defecto alguno que importe una vulneración a las reglas
consagradas en los artículos 210 y 373 del código de forma.
Así, concurren en dicha dirección la denuncia obrante a fs. 74/vta. del principal –aclaro que
me referiré a la actual foliatura que consta en la causa Nº 986-324 del registro del a quo-; el testimonio prestado durante el debate por la denunciante, B. V. F.; los certificados de
nacimiento de B. F. y de su hija, B. N. G.; la declaración prestada por la víctima durante la
investigación penal preparatoria, obrante a fs. 158/159 (originalmente, fs. 112/113); los
testimonios prestados por M. G., D. S. G. y M. P.; las explicaciones brindadas por el doctor L. Ch. G. respecto del examen ginecológico obrante a fs. 80/81; las notas obrantes a fs. 86/93,
cursadas por la maestra de la damnificada; el informe suscripto por la directora del
establecimiento escolar, la orientadora educacional y la asistente social, de fs. 99/100; el
testimonio prestado durante el juicio por M. I.; el informe social obrante a fs. 101/108; el
informe psicológico de fs. 85/vta.; y los informes producidos por la perito psicóloga R. K., que
lucen a fs. 140/144 y fs. 145/149. Al concreto análisis y contenido de cada una de estas
piezas, suficientemente desarrollado en el fallo, es dable remitirse por razones de brevedad.
VI) A esta altura, cabe recordar que la ley no impone normas generales para comprobar
algunos ilícitos, ni fija en abstracto el valor de cada prueba, dejando al arbitrio del sentenciante
en libertad de admitir la que tenga por útil y conducente a los fines del proceso, asignándole,
dentro de los límites fijados por la razonabilidad, el valor que poseen para la determinación de
los hechos.
Asimismo, que el intercambio fruto de la inmediación y de la oralidad confiere a los
magistrados la libertad de apreciación de la prueba a través de la libre convicción en mérito a
lo visto y lo oído en el debate, permitiéndole extraer conclusiones acerca de la veracidad y
firmeza de quienes declaran en tal oportunidad procesal, radicando el límite de esta facultad
en la arbitrariedad en el ejercicio de dicha facultad.
Es que aún interpretándose al recurso de casación penal con la mayor amplitud que el
régimen procesal vigente permite, esto es, permitiendo la revisión integral de la sentencia
recurrida, de ella se encontrará naturalmente excluida la prueba recibida oralmente y no
registrada, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en ese caso, y especialmente la impresión
personal que los testigos pueden causar en el tribunal, en la medida en que la misma haya
sido fundada, requisito que en estos autos se encuentra debidamente cumplimentado (cfr.
C.S.J.N., C.1757.XL “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —
causa N° 1681-”).
VII) Por lo tanto, manteniéndose incólume la base fáctica del veredicto, las características
concretas de la conducta desplegada por el encausado, por su naturaleza, modalidad,
frecuencia, y prolongación en el tiempo, como así también la temprana edad de la víctima,
tiene una innegable entidad corruptora, en los términos del artículo 125 del Código Penal,
pues se trata de actos indudablemente prematuros –en razón de la edad de la víctima-,
excesivos y perversos. Por otra parte, tanto el propio desarrollo de los hechos como el plexo probatorio existente en
la causa, y en especial los particulares datos que sobre lo sucedido brinda la declaración de la
víctima, permiten tener por plenamente demostrado, como lo hizo el sentenciante, que M.
decidió, con total conocimiento y voluntad, llevar adelante una activa vida sexual con la niña, a
partir del momento en que inició las conductas abusivas, y en un despliegue de cada vez
mayor contenido sexual, a medida que se daba cuenta que podía mantenerla bajo su control.
Así entonces, se encuentra plenamente satisfecho el dolo propio de la figura legal contenida
en el artículo 125 del código de fondo, en tanto el sujeto activo conoció positivamente la
entidad corruptora de su actuación, y quiso llevarla a cabo.
VIII) A su vez, la decisión de encuadrar la conducta de C. A. M. en la norma contenida en el
segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal debe ser avalada, más allá de que, en mi
consideración, los actos que han sido incluidos por el tribunal de instancia dentro de esta
norma –es decir, los de sexo oral- tiene una más precisa adecuación en un delito más grave –
abuso sexual agravado por acceso carnal, contenido en el tercer párrafo del artículo 119 C.P.-
, aunque no puedo más que dejar sentada mi opinión sobre el punto, en virtud de la
prohibición de ‘reformatio in peius’ (artículo 434 del ceremonial).
Entonces, habiéndose tenido por demostrado que M. obligó a la niña a practicarle sexo oral en
reiteradas oportunidades –de la declaración de la menor surge que tanto los accesos carnales
por vía anal, como los actos de sexo oral, comenzaron cuando ella ya había empezado la
escuela primaria, y contaba con seis años de edad-, dicha circunstancia avala la aplicación al
caso del tipo penal de abuso sexual gravemente ultrajante, en tanto nos encontramos en
presencia de una conducta de abuso sexual que, por sus particulares características, ha
constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima.
Es dable recordar que dicha situación se da cuando se está en presencia de actos de abuso
sexual que, teniendo en cuenta las circunstancias bajo las que son realizados o el tiempo de
su duración, resulten objetivamente desproporcionados con relación a las diversas formas del
abuso sexual simple, e impliquen a su vez una degradación o humillación mayor para la
víctima que la normalmente producida por aquellos (conf. esta Sala, causa N°14.906, “M., R.
E. s/recurso de casación”, rta. 23/10/2007, y sus citas). IX) Tampoco puede ser favorablemente receptada la pretendida aplicación del principio ‘in
dubio pro reo’.
No puede soslayarse que el sentenciante expresó su convicción sobre la demostración de
aquellas cuestiones acerca de las cuales versa el requerimiento en trato, con adecuado apoyo
en los correspondientes razonamientos vertidos en el fallo, vinculados al análisis del
respectivo material probatorio, conforme fue establecido anteriormente, no presentándose en
este plano situación de duda alguna que habilite decidir en los términos del artículo 1º del
Código Procesal Penal.
X) Finalmente, el planteo constitucional de la defensa no puede tener favorable acogida,
puesto que, en la generalidad y abstracción de sus argumentos, en modo alguno ha logrado
demostrar que la escala punitiva prevista en el artículo 125 párrafo tercero del Código Penal resulte contraria a algún precepto contenido en nuestra Carta Magna Nacional, no siendo en
modo alguno suficiente a tales efectos la comparación con la escala prevista para el delito de
homicidio.
Basta para ello recordar lo dicho por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos
“Pupelis, María Cristina y otros s/ robo con armas causa n° 6491” (Fallos 314:424), respecto a
que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma
gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es,
dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una
presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con
sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula
constitucional sea manifiesta, clara e indudable”; que “En virtud de la facultad que le otorga el
art. 67, inc. 11 –actual 75 inciso 12- de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder
Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y
asimismo, y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo
estime pertinente”; que “Sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos
intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para
establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que
se ha considerado adecuada”; y que “Se puede introducir una cuestión constitucional cuando
se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, lo que
equivale a cuestionar su razonabilidad, pero el juicio sobre tal razonabilidad no puede
fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos
delitos definidos en el catálogo penal”.
XI) En razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso planteado resulta
improcedente, al no concurrir los supuestos establecidos en los artículos 448 y 449 del Código
Procesal Penal, razón por la cual corresponde su rechazo, con costas (artículos 210, 373,
456, 458, 459, 530 y 531 de dicho cuerpo legal). ASÍ LO VOTO.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Mahiques. Vale aclarar que la
negación de responsabilidad y la falta de arrepentimiento (en principio) no son agravantes.
Pero no cabe mayor corrección al respecto ya que, además de la falta de agravio, el fallo
explica en realidad una situación personal del imputado al que se lo describe como portador
de cierta tensión agresiva.
Así lo voto.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal
resuelve:
I) RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación interpuesto por la
señora defensora particular del acusado, doctora Irene Lucila Guehenneuf, contra la sentencia
dictada por el tribunal en lo criminal Nº2 de Zárate – Campana con fecha 20 de diciembre de
2005, por la cual se condenó a C. A. R. M. a la pena de catorce años de prisión, accesorias
legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual
agravado por acceso carnal y por haber constituido un sometimiento gravemente ultrajante, y
corrupción de menores, en ambos casos agravados por tratarse de la persona encargada de
su educación y guarda, en concurso ideal.
Rigen los artículos 210, 373, 448, 449, 456, 458, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Notifíquese, comuníquese, y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.
FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – CARLOS ALBERTO MAHIQUES
Ante mí: Gonzalo Santillán Iturres
Etiquetas:
Abuso sexual,
Corrupción
Arresto domiciliario. Facultad del órgano judicial. Denegatoria.
7/4/2009 ( CNac.A.Crim.Correc., Sala I, C., Y. L. )
Extracto del Fallo: “… la concesión del arresto domiciliario es una facultad del órgano judicial y no un imperativo legal (art. 10 CP y 32 ley 24.660, conforme redacción ley 26.472) en consecuencia, consideramos que una decisión denegatoria debe fundarse en dos pilares básicos: el primero, que el arresto domiciliario no asegure debidamente el fin perseguido al ordenarse la detención (en el caso de la prisión preventiva, neutralizar los riesgos procesales constatados) y el segundo, que se preserven durante la detención los objetivos buscados por la ley al establecer el arresto domiciliario (en el supuesto del inc. e), velar porque el embarazo llegue adecuadamente a término y en el inciso f), que se garanticen los derechos de los hijos de corta edad).
… la notoria inconducta procesal pasada (en la que estuvo rebelde por más de cuatro años, lapso en el cual crecieron y se criaron sus hijos menores de edad), la que pone en crisis la posibilidad de que continúe sometida a proceso, de accederse a lo solicitado por la defensa. En segundo lugar, respecto del embarazo que viene cursando, la actitud de la imputada, previa a su detención (nunca se realizó un control, asumiendo riesgos innecesarios tal y como surge de los hechos aquí investigados), demuestra que en su actual situación existen suficientes garantías de que pueda ser debidamente atendida acorde a su estado, siendo que sus otros dos hijos menores de cinco años se encuentran al cuidado de su padre y abuela, más allá de las posibilidades de alojamiento junto a su madre en el centro de detención …”.
__________________________________
Fallo Completo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de 2009 se celebra la audiencia
oral y pública en el presente recurso n° 35.902, en la que expuso el recurrente de acuerdo a lo
establecido por el art. 454, Cód. Proc. Penal (conf. ley 26.374). El compareciente aguarda en
la antesala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art.
396 ibídem). En este sentido y en primer término, debemos consignar, como ha sido
reconocido por la defensa en la audiencia, que la concesión del arresto domiciliario es una
facultad del órgano judicial y no un imperativo legal (art. 10 CP y 32 ley 24.660, conforme
redacción ley 26.472) en consecuencia, consideramos que una decisión denegatoria debe
fundarse en dos pilares básicos: el primero, que el arresto domiciliario no asegure
debidamente el fin perseguido al ordenarse la detención (en el caso de la prisión preventiva,
neutralizar los riesgos procesales constatados) y el segundo, que se preserven durante la
detención los objetivos buscados por la ley al establecer el arresto domiciliario (en el supuesto
del inc. e), velar porque el embarazo llegue adecuadamente a término y en el inciso f), que se
garanticen los derechos de los hijos de corta edad). Sentado ello, entendemos adecuados los
fundamentos de la resolución recurrida, a los que nos remitimos, por no ser conmovidos por
los agravios del recurrente. Ello es así, teniendo especialmente en cuenta, en primer término,
la notoria inconducta procesal pasada (en la que estuvo rebelde por más de cuatro años,
lapso en el cual crecieron y se criaron sus hijos menores de edad), la que pone en crisis la
posibilidad de que continúe sometida a proceso, de accederse a lo solicitado por la defensa.
En segundo lugar, respecto del embarazo que viene cursando, la actitud de la imputada,
previa a su detención (nunca se realizó un control, asumiendo riesgos innecesarios tal y como
surge de los hechos aquí investigados), demuestra que en su actual situación existen
suficientes garantías de que pueda ser debidamente atendida acorde a su estado, siendo que
sus otros dos hijos menores de cinco años se encuentran al cuidado de su padre y abuela,
más allá de las posibilidades de alojamiento junto a su madre en el centro de detención. En
consecuencia consideramos que el auto recurrido debe ser homologado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal. RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto fue materia de recurso (art. 455, Cód. Proc.
Penal). Invitadas la parte a ingresar nuevamente, se procede a la lectura en alta voz de la
presente, dándose por concluida la audiencia, entregándose copia de la grabación de audio
de todo lo ocurrido, de así requerirse, y reservándose otra en autos (art. 11 ley 26.374). No
siendo para más, firman los vocales de la sala por ante mi que DOY FE.-
JORGE LUIS RIMONDI -ALFREDO BARBAROSCH GUSTAVO A. BRUZZONE Ante mí:
Patricia Serraglia. Secretaria de Cámara.
Extracto del Fallo: “… la concesión del arresto domiciliario es una facultad del órgano judicial y no un imperativo legal (art. 10 CP y 32 ley 24.660, conforme redacción ley 26.472) en consecuencia, consideramos que una decisión denegatoria debe fundarse en dos pilares básicos: el primero, que el arresto domiciliario no asegure debidamente el fin perseguido al ordenarse la detención (en el caso de la prisión preventiva, neutralizar los riesgos procesales constatados) y el segundo, que se preserven durante la detención los objetivos buscados por la ley al establecer el arresto domiciliario (en el supuesto del inc. e), velar porque el embarazo llegue adecuadamente a término y en el inciso f), que se garanticen los derechos de los hijos de corta edad).
… la notoria inconducta procesal pasada (en la que estuvo rebelde por más de cuatro años, lapso en el cual crecieron y se criaron sus hijos menores de edad), la que pone en crisis la posibilidad de que continúe sometida a proceso, de accederse a lo solicitado por la defensa. En segundo lugar, respecto del embarazo que viene cursando, la actitud de la imputada, previa a su detención (nunca se realizó un control, asumiendo riesgos innecesarios tal y como surge de los hechos aquí investigados), demuestra que en su actual situación existen suficientes garantías de que pueda ser debidamente atendida acorde a su estado, siendo que sus otros dos hijos menores de cinco años se encuentran al cuidado de su padre y abuela, más allá de las posibilidades de alojamiento junto a su madre en el centro de detención …”.
__________________________________
Fallo Completo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de 2009 se celebra la audiencia
oral y pública en el presente recurso n° 35.902, en la que expuso el recurrente de acuerdo a lo
establecido por el art. 454, Cód. Proc. Penal (conf. ley 26.374). El compareciente aguarda en
la antesala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art.
396 ibídem). En este sentido y en primer término, debemos consignar, como ha sido
reconocido por la defensa en la audiencia, que la concesión del arresto domiciliario es una
facultad del órgano judicial y no un imperativo legal (art. 10 CP y 32 ley 24.660, conforme
redacción ley 26.472) en consecuencia, consideramos que una decisión denegatoria debe
fundarse en dos pilares básicos: el primero, que el arresto domiciliario no asegure
debidamente el fin perseguido al ordenarse la detención (en el caso de la prisión preventiva,
neutralizar los riesgos procesales constatados) y el segundo, que se preserven durante la
detención los objetivos buscados por la ley al establecer el arresto domiciliario (en el supuesto
del inc. e), velar porque el embarazo llegue adecuadamente a término y en el inciso f), que se
garanticen los derechos de los hijos de corta edad). Sentado ello, entendemos adecuados los
fundamentos de la resolución recurrida, a los que nos remitimos, por no ser conmovidos por
los agravios del recurrente. Ello es así, teniendo especialmente en cuenta, en primer término,
la notoria inconducta procesal pasada (en la que estuvo rebelde por más de cuatro años,
lapso en el cual crecieron y se criaron sus hijos menores de edad), la que pone en crisis la
posibilidad de que continúe sometida a proceso, de accederse a lo solicitado por la defensa.
En segundo lugar, respecto del embarazo que viene cursando, la actitud de la imputada,
previa a su detención (nunca se realizó un control, asumiendo riesgos innecesarios tal y como
surge de los hechos aquí investigados), demuestra que en su actual situación existen
suficientes garantías de que pueda ser debidamente atendida acorde a su estado, siendo que
sus otros dos hijos menores de cinco años se encuentran al cuidado de su padre y abuela,
más allá de las posibilidades de alojamiento junto a su madre en el centro de detención. En
consecuencia consideramos que el auto recurrido debe ser homologado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal. RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto fue materia de recurso (art. 455, Cód. Proc.
Penal). Invitadas la parte a ingresar nuevamente, se procede a la lectura en alta voz de la
presente, dándose por concluida la audiencia, entregándose copia de la grabación de audio
de todo lo ocurrido, de así requerirse, y reservándose otra en autos (art. 11 ley 26.374). No
siendo para más, firman los vocales de la sala por ante mi que DOY FE.-
JORGE LUIS RIMONDI -ALFREDO BARBAROSCH GUSTAVO A. BRUZZONE Ante mí:
Patricia Serraglia. Secretaria de Cámara.
Etiquetas:
Arresto domiciliario
Suscribirse a:
Entradas (Atom)