En caso de duda, es para consumo personal, y si es para consumo personal…

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
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La Cámara en lo Criminal y Correccional Federal volvió a declarar la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 23.737, en cuanto pena la tenencia de estupefacientes para consumo personal. El imputado tenía en su poder 15 pastillas de éxtasis.

Así lo dispuso la Sala I, en la causa “S., L.S. S/ PROCESAMIENTO”  (*)

La causa llega a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa del imputado, contra la resolución que dispuso su procesamiento por el delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, párrafo primero, de la ley 23.737) y mandó trabar embargo por la suma de $ 219,70.

El imputado fue detenido por personal de la Prefectura Naval Argentina el día 7 de septiembre de 2008 en el interior del pabellón de ingreso a la fiesta electrónica “Moon Park” mientras tenía en su mano derecha 15 pastillas de éxtasis.

También tenía entre sus pertenencias $ 1.982, un cheque del Banco de la Provincia de la Pampa y un teléfono celular.

De las declaraciones del propio imputado y de las demás constancias obrantes en el expediente principal, se determinó que el dinero secuestrado pertenecía al imputado, quien se había trasladado desde la provincia de La Pampa hasta la Ciudad de Buenos Aires y compró, antes de concurrir a la fiesta electrónica, un equipo de audio y ropa, siendo el dinero secuestrado el remanente que le sobró de la compra del equipo de sonido aludido y para solventar sus gastos personales en su estadía en esta Ciudad.

A su vez, al prestar declaración indagatoria, el imputado manifestó que concurrió a la fiesta “Moon Park” junto con otras siete personas quienes, una vez dentro de la fiesta, decidieron comprar pastillas de éxtasis y convinieron entre ellos que uno sólo las compraría.

S. fue el encargado de comprar las pastillas de éxtasis para todos sus amigos y pagó $ 400 por el paquete de quince pastillas. Luego de la transacción, mientras contaba el éxtasis para asegurar que hubieran quince pastillas dentro de la bolsa que le entregaron, fue detenido por la Prefectura Naval Argentina.

Por su parte, el juez a cargo de la instrucción señaló en la resolución apelada que la cuestión que debía decidirse en la causa era establecer si la tenencia de los estupefacientes debía encuadrarse como una tenencia con fines de comercialización (art. 51, inciso “c”, de la ley 23.737), una tenencia para consumo personal (art. 14, párrafo segundo, de la ley citada) o una tenencia simple (art. 14, párrafo primero, de esa ley).

En primer lugar, descartó que la tenencia fuera con fines de comercialización al entender que “no hay indicio alguno en la presente investigación que me habilite a afirmar o incluso suponer que el imputado se dedique al comercio de estupefacientes”.

Estimó que debería también desecharse la posibilidad de que la tenencia analizada fuera conceptualizada para consumo personal puesto que, “hasta el momento no existen elementos en las presentes actuaciones para inferir que el imputado sea realmente una persona afecta al uso de estupefacientes”.

Siguiendo ese criterio, continuó enunciando que “...para calificar la conducta de L.S.S., aparece como más adecuada la figura de ‘simple tenencia de estupefacientes’ (art. 14, primera parte, ley 23.737), que pune la sola detención de sustancia en infracción a la ley sin necesidad de probar ni la causa ni el fin de esa posesión”.

Concluyó que “…al no advertirse -tal como fuera señalad- ocircunstancias que permitan inducir el destino que el imputado pretendía darle al estupefaciente, nos encontramos con una tenencia de tipo básico en la cual no puede acreditarse su finalidad”.

El Tribunal de Alzada, integrado por los Dres. Jorge. L. Ballestero, Eduardo Freiler y Eduardo Farah, destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “explicó en el precedente “Vega Giménez” que el razonamiento utilizado para concluir que la tenencia de estupefacientes debía, ante la carencia de elementos que “inequívocamente” probaran que sería destinada para consumo personal, ser categorizada como una tenencia simple, resultaba contraria al principio in dubio pro reo.” (la negrita es nuestra)

“Asimismo, cabe señalar que el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vega Giménez” fue seguido recientemente por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal que, al expedirse sobre un procesamiento en orden el delito establecido por el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737, dijo: “A partir del fallo dictado en el caso ‘Vega Giménez’, el Alto Tribunal ha modificado la interpretación que de los párrafos del art. 14 de la ley 23.737 se venía manteniendo, considerando que la figura más gravosa para el imputado no podía ser residual en estos casos, a partir de lo cual, lo que debía probarse inequívocamente es que la droga hallada no era para consumo personal.” (C.N. Casación Penal, Sala I, “Navarrete Venegas, Eduardo Arman” rta. el 4 de febrero de 2009, voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso).” (la negrita es nuestra)

Por tal motivo, “habrá de modificarse la calificación escogida en el auto de mérito impugnado por la de tenencia de estupefacientes para consumo personal prevista por el art. 14, párrafo segundo, de la ley 23.737.” (la negrita es nuestra)

Ahora bien, “teniendo en cuenta la nueva calificación legal que corresponde al hecho atribuido a S., tal como lo venimos sosteniendo conjuntamente desde la causa 41.244 “Avila Claudio y otro” (reg. 1451, rta. el 2 de diciembre de 2008), entendemos que debe declararse la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 14 de la ley 23.737.” (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, el Tribunal resolvió recalificar la conducta imputada, por aquella contenida en el párrafo segundo del art. 14 de la ley 23.737 y declarar su inconstitucionalidad en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28 C.N.), revocando así la resolución apelada y sobreseyendo “a L.S.S. en orden al hecho por el cual resultó imputado, por no encuadrar en una figura legal atendiendo a la declaración de inconstitucionalidad del primer punto dispositivo de la presente, dejando constancia que la formación de la causa no afectó el buen nombre y honor del que gozare”.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.


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