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Fallo de la Sala I del TCPBA. Aprehensión policial ante actitud sospechosa. "H. A. A. s/recurso de queja"

Fuente: Microjuris
Cita: MJ-JU-M-83412-AR | MJJ83412

La aprehensión y requisa personal, por parte de la policía, de dos personas que circulaban en una
motocicleta en horas de la tarde por una zona poblada, no puede sustentarse únicamente mediante su
“actitud sospechosa”, y menos aún realizarse sin la presencia de testigos; y ni tan siquiera el hecho de
haberles secuestrado un arma de fuego justifica este accionar policial.

Sumario:
1.-Corresponde declarar admisible y procedente la queja formulada y el recurso de casación deducido
por la defensa oficial y en consecuencia revocar la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal que dejó sin efecto la nulidad de un procedimiento policial en el que se secuestró un arma
de fuego a dos personas que circulaban en una moto, con fundamento en que el accionar policial inicial
durante la intervención resultó injustificado y careció de la presencia de un testigo de actuación, lo cual
anula absolutamente toda actuación posterior, por afectación del principio de debido proceso y de la
garantía de defensa.
2.-Resulta admisible la apertura de los estrados casatorios cuando la resolución de una Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal no es confirmatoria de la dictada por la Juez de garante que dispuso
la nulidad de lo actuado y no hizo lugar a la conversión de aprehensión en detención del imputado,
peticionada por el Ministerio Fiscal. Máxime cuando se han puesto en crisis garantías constitucionales
de los justiciables, como el debido proceso, la defensa en juicio, la inviolabilidad de la persona y el
resguardo ante injerencias arbitrarias de los órganos del Estado, lo que impone el conocimiento del
Tribunal de Casación Penal de conformidad con los lineamientos expuestos por nuestra Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
3.-Corresponde revocar la resolución de la Cámara Departamental y devolver la vigencia a la decisión
de primera instancia revocada por el a quo, con fundamento en que la Cámara no debió acoger el
recurso de apelación deducido por la Fiscalía y menos aún revocar la decisión del inferior para lo cual
no debió abrir su jurisdicción, puesto que ni el art. 151 ni el 164 del CPP. contemplan la apelación con
la denegatoria de detención decretada por el Juez de Garantías. Es más, dicha posibilidad fue
expresamente excluida por el decreto 2793/2004 al promulgarse la reforma de la ley 13252. La
voluntad legislativa expresada en la norma es, precisamente, circunscribir el ámbito de las posibilidades
impugnativas del Ministerio Público Fiscal. El fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la
ley procesal le concede, lo cual significa que las limitaciones o requisitos impuestos al pretensor
público para el ejercicio de la acción penal no son inconstitucionales sino legítimos, porque es el propio
Estado el que ha puesto límites a su accionar.
4.-Las requisas personales encuentren su regulación expresa en el art. 225 del CPP., exigiendo una
orden judicial fundada en motivos suficientes para presumir que la persona oculta, en su cuerpo, cosas
relacionadas con un delito; y su ejecución por los miembros de la fuerza policial, ha sido contemplada
para los casos de urgencia (art. 294 inc. 5° CPP.). Todo debidamente instrumentado mediante acta (art.
225, párr. 3°, CPP.) para permitir el control jurisdiccional posterior. Y que para su ejecución, los
funcionarios policiales, además de cumplir acabadamente la ley ritual bonaerense, deben adecuar su
actuación estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva,
arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas
5.-Para justificar el actuar policial sin orden judicial, deben verificarse en concreto circunstancias
objetivas, reflejadas en conductas o actos del individuo, que demuestren la necesidad de proceder a la
aprehensión y posterior requisa personal. Con lo cual, la sola mención a una actitud sospechosa , estado
de nerviosismo , mirada esquiva o huidiza , y menos aún, actitud llamativa , pueden fundar
razonablemente este acto policial de injerencia en la persona de un ciudadano. Para comprobar la
razonabilidad del acto plasmado en el acta prevencional, es necesario que los policías identifiquen y
describan con precisión las referidas circunstancias objetivas que los hicieron presumir la existencia de
un estado de sospecha o la inminencia de un ilícito penal. Lo contrario transluciría un estado de
sospecha fundado en meras subjetividades del funcionario policial, que tornaría inútil toda revisión y
control por parte de los Jueces.
6.-Deviene inválido todo lo actuado a partir del espurio procedimiento policial que adolece de una
carencia que lo pone en crisis, cuando el accionar de los funcionarios policiales durante una requisa
personal careció de la intervención de un testigo de actuación como lo establece el art. 117 del CPP.,
que dé fe de los hechos acaecidos en su presencia, ni se hace mención en el acta policial a los motivos
de su ausencia a los fines de su consideración por el órgano jurisdiccional de control, lo que la torna
nula absolutamente por afectación del principio de debido proceso y de la garantía de defensa (art. 119
y 203 CPP.). Sobre todo cuando procedimiento policial en el que fuera aprehendido el imputado se
llevó a cabo en horas de la tarde, en una zona poblada, lo cual, permite fácilmente dar con una persona
que oficie de testigo del mismo.

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la sala I del Tribunal de Casación Penal
(cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 10 de diciembre de dos mil trece se reúnen en Acuerdo Ordinario los
señores jueces doctores Daniel Carral y Benjamín Ramón María Sal Llargués (art. 451 del C.P.P.), con

Pesquisa policial y razonabilidad de la privación de la libertad con fines preventivos


Fuente: Diario Judicial
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Ya no te pueden llevar por llevar


La Justicia determinó que para que se compruebe la razonabilidad de una pesquisa policial, en el acta que se labre "deben especificarse muy bien los motivos del accionar de los uniformados", y que la "intromisión estatal que supone detener a una persona "requiere explicaciones certeras de los motivos.
Las privaciones ilegales de la libertad han sido un tema de largas controversias en la provincia de Buenos Aires, donde la violencia institucional en este sentido parece moneda corriente, y donde se cuentan casos como el de Luciano Arruga, desaparecido después de haber sido detenido por la Policía Bonaerense.

Teniendo en consideración estos precedentes, los integrantes de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires determinaron, en los autos “H., A. A. s/recurso de Queja (art. 433 del CPP)”, que para que la intromisión del Estado que supone detener a una persona requiere que el acta policial brinde especificaciones muy concretas acerca de la posible comisión de un “ilícito penal” de parte del perjudicado.

La defensora oficial del imputado, precisamente, había impugnado la decisión de la cámara departamental que había convalidado la sospecha policial contra el hombre que no había opuesto resistencia, no generó una persecución y no estaba realizando ninguna actividad ilegal.

En su voto, el juez Daniel Carral afirmó que “debe recordarse que la Carta Magna federal establece en su art. 18 la garantía de toda persona de no ser detenida sin una orden de autoridad competente que así lo disponga, lo cual no es otra cosa que la existencia de una orden jurisdiccional que ordene concreta y fundadamente la privación de la libertad de una persona contra la que pesa una imputación delictiva y en el marco de un proceso penal. De igual modo, se expresa el art. 16 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”.

El magistrado agregó que “este reaseguro de la libertad de los ciudadanos, se vio potenciada a partir de la reforma constitucional de 1994 al incorporarse al denominado bloque constitucional por la vía del art. 75 inc. 22 C.N., distintos tratados internacionales de Derechos Humanos, entre los que cabe mencionar las normas de los arts. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

“De manera que no tengo duda alguna que la intromisión estatal que implique privar de la libertad a una persona, se halla sujeta a fuertes y precisas restricciones por afectar la libertad ambulatoria entre otros derechos”, completó el camarista.

El vocal también precisó: “Por otra parte, también nuestra Ley Fundamental ha reconocido el derecho de toda persona a no sufrir injerencias arbitrarias, lo cual no puede ser soslayado cuando se dispone la interceptación y requisa de un ciudadano sin una orden expedida por la autoridad judicial a tales fines”.

“Ello así por cuanto en el proceso penal de un Estado de Derecho, el respeto por las garantías constitucionales del justiciable, revisten igual importancia que la realización del Derecho Penal material como fin al que se dirige la consecución de actos procesales. De allí que la búsqueda de la verdad histórica posea limitaciones en los derechos y garantías de la persona, para cuya afectación la ley procesal regula toda una suerte de reaseguros y procedimientos”, entendió el miembro de la Sala.

El integrante del Tribunal consignó, asimismo, que “de allí que las requisas personales encuentren su regulación expresa en el art. 225 del Código Procesal Penal, exigiendo una orden judicial fundada en 'motivos suficientes para presumir que la persona oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito'; y su ejecución por los miembros de la fuerza policial, ha sido contemplada para los casos de urgencia”.

“Todo debidamente instrumentado mediante acta para permitir el control jurisdiccional posterior. Y que para su ejecución, los funcionarios policiales, además de cumplir acabadamente la ley ritual bonaerense, deben adecuar su actuación 'estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas'”, expresó el sentenciante.


Dju



Requisas urgentes

Ref. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Sala II. Cuestión: se cuestiona legitimidad del procedimiento policial, rechazado en primera instancia y confirmación de Cámara. Supuesto previsto en artículo 294, inciso 5°, del CPPBA, atribución de la Policía de requisas urgentes con inmediata comunicación a juez competente y Ministerio Público Fiscal. Fecha: 15-SET-2009.
"San Martín, 15 de septiembre de 2009. ...VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de J. E. V., contra la resolución de fs. 7/9 (art. 166, a contrario, C.P.P.N.; v. memoria fs. 12).
En la instancia, el Fiscal General no adhirió al recurso interpuesto (fs. 21), mientras que el apelante lo mantuvo (fs. 24/25).
II. Liminarmente ha de precisarse que en materia de nulidades se sigue un sendero restrictivo en el que se persigue la estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la medida que no se produzca la afectación de normas constitucionales o se lo establezca expresamente por presumirse tal consecuencia; extremos que no se han verificado en el "sub lite".
Ahora bien, los antecedentes del caso indican que el 2 de junio del corriente, a las 6.15 horas, personal de la Sub Dirección Departamental de Investigaciones de Vicente López y de la Dirección Departamental de Investigaciones de San Isidro, se hallaba prestando colaboración al personal de la Dirección Prevención del Delito contra la Propiedad Automotor -todas dependencias de la Policía de la Provincia de Buenos Aires-, en el diligenciamiento de una orden de allanamiento librada en la causa n° 15.792 del Juzgado de Garantías n° 3 del departamento judicial de San Martín [I.P.P. n° 00-017837-09 de la Unidad Funcional de Instrucción n° 16 de la misma jurisdicción]. El personal de referencia, que se encontraba cubriendo los accesos perimetrales de la villa de emergencia 18, arteria Roca y pasillo Carlos Gardel, Billinghurst, partido de San Martín, en circunstancias que el resto de los efectivos policiales se hallaba en el interior del lugar indicado procediendo a diligenciar la orden de registro domiciliario, observó el arribo de una motocicleta conducida por un individuo que ingresó al pasillo de referencia. El nombrado, luego de ser alertado por unas mujeres que pasaban por el lugar para que se alejara porque se encontraba la policía y lo volverían a llevar al penal, descendió del vehículo y se dirigió velozmente desde el pasillo hacia la calle. Ante ello, se procedió a interceptarlo y se constató que tenía en su poder efectos personales; al palparlo se determinó que no tenía elementos peligrosos para sí o para terceros y se lo identificó refiriendo ser J. E. V.. Luego de solicitarle el personal preventor que exhibiera la documentación de la motocicleta o toda otra que tuviera, el individuo manifestó que carecía de la correspondiente al rodado y exhibió un Documento Nacional de Identidad nro. 26.749.021, a nombre de Pablo Ezequiel Ibarra, que presuntamente tenía su fotografía.
Ante la presunta infracción al delito previsto en el art. 292 del Cód. Penal, se procedió a trasladar a V. al asiento de la Dirección Prevención del Delito contra la Propiedad Automotor, donde se realizó un informe en relación al efecto y elementos personales que tenía en su poder el imputado; luego de que se le hicieron saber las previsiones del Art. 60 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Al labrar el acta correspondiente el personal actuante dejó constancia que el procedimiento se realizó sin la la intervención de testigos dada la zona en que se efectuó -una villa de emergencia-, en la que las personas que allí residían eran hostiles ante la presencia del personal policial; agregando que en virtud del operativo desplegado no había transeúntes ocasionales (v. fs. 1 y 8).
Entonces, a fin de establecer cuales son las disposiciones legales cuyos contenidos habrán de verificarse en cuanto a la validez formal del acto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el procedimiento policial, hasta el momento del hallazgo del documento nacional de identidad presuntamente falso, se encontró bajo la órbita del sistema normativo procesal de la Provincia de Buenos Aires.
La organización constitucional de la República determina que la justicia federal en las Provincias debe ser respetuosa de la autonomía del Estado en que el tribunal tiene su sede y, por lo tanto, también de sus normas procesales las que resultan en principio aplicables en la medida en que no se advierta que el procedimiento corresponde al fuero federal.
Ello surge, del art 7 de la Constitución Nacional cuando establece que "los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás..". Tales procedimientos judiciales también gozan, entonces, de "entera fe" para la Nación.
Tal criterio, fue ya avalado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en la causa n° 3295, "Isturiz, Cristian Hugo s/inf. ley 23.737", rta. 7/2/06, reg. n° 3206 de la Sec. N° 4.
Por lo demás, no puede exigirse a la policía de la Provincia que aplique simultáneamente los dos códigos en cualquier caso antes de un procedimiento, pues la normativa federal rige como excepción, y no como regla, ya que se aplica sólo cuando se tiene certeza de que se trata de un procedimiento de esas características.
Además, las disposiciones en abstracto pueden ser contradictorias.
Ahora bien, cabe referir que las circunstancias del caso de autos configuran el supuesto previsto por el primer párrafo del art. 294, inciso 5°, del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. El citado artículo, en su redacción actual conforme a la ley 13.943, contempla como atribuciones de los funcionarios de la Policía, disponer las requisas urgentes, con arreglo al artículo 225, con inmediato aviso al Juez o Tribunal competente y al Ministerio Público Fiscal.
Sentado ello, corresponde en este marco ingresar al análisis del concepto de urgencia.
El tema de la urgencia en las requisas que realizan las fuerzas policiales, tiene como denominador común, la autorización a los funcionarios de la policía y de las fuerzas de seguridad para realizar tal acto si se presenta esa condición. Sobre el punto, es trascendente el estado de sospecha inicial o razón suficiente para habilitar la revisación, que deben existir antes de la inspección, y en circunstancias en que no resulte exigible el pedido previo al juez o fiscal, bajo riesgo de pérdida de la evidencia.
En ese orden de cosas, debe destacarse que de las condiciones de tiempo, lugar, modo y personas ya descriptas -extremos posteriormente ratificados por los dichos testimoniales del personal preventor interviniente-, surge en el caso la existencia de los requisitos consignados para realizar el procedimiento, y la validez de la forma de instrumentación de lo actuado; por ende, no se aprecian los vicios alegados por el apelante ( v. declaraciones, fs. 42, 57).
En línea con ello, en cuanto a la crítica relativa a la falta de intervención de testigos en el procedimiento de marras, es insoslayable indicar que en atención a las constancias del acta de fs. 1 y las previsiones del art. 119 del Cód. Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, este Tribunal considera que el agravio es improcedente (v. normativa citada). En todo caso, la correspondencia del relato del suceso con la realidad fáctica de lo acontecido y su eficacia probatoria será materia de análisis y decisión del tribunal de juicio (conf. C.N.C.P., Sala IV, csa. n° 680, "Sotuyo, J.H. s/rec. de casación", reg. n° 994; entre muchas otras; C.F.A.S.M., Sala II, Sec. Penal 4, csa. n° 3906, rta. 30/10/07, reg. n° 3908; entre muchas otras).
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado de fs. 7/9 en lo que decide y fuera materia de recurso y agravios (art. 18, C.N.; arts. 166, 168 y cctes., C.P.P.N). Regístrese, notifíquese y devuélvase."
FDO. DRES RUDI, CRISCUOLO Y GURRUCHAGA.
ANTE MI DR BRUZONI