Fallo "Altamirano, Víctor H. s/Rec. Casación" TCPBA, Sala I

Extracto: Impugnaciones - Recurso de Casación - Interposición: formalidades - Exceso del plazo de gracia - Efectos.
Citar Lexis Nº 70013173
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La Plata, diciembre 11 de 2003.

1ª.- ¿Es admisible el recurso traído?
2ª.- ¿Es fundado?
3ª.- ¿Qué resolutorio corresponde dictar?

1ª cuestión.- El Dr. Llargués dijo:

La sentencia traída es definitiva en los términos del art. 450, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente tal como habré de explicar y se denuncian violaciones de las que contempla el art. 448, todos del rito.

Ello hace que dé mi voto por la afirmativa. Empero, esta propuesta sería autoritaria si no diera razones acerca de por qué se afirma que ha sido traído en término.

La parte acusadora, en primer lugar, no ha objetado la presentación en punto al término para hacerla.

En segundo lugar, he sostenido en causa n. 2824 en recurso que habría ingresado a este tribunal dos horas y media después del vencimiento de las de gracia que: "La falta de objeción por la acusadora, cuanto la concreta circunstancia de que a la hora del vencimiento aludido tuvieron ingreso las causas n. 2830 y 2832 de este tribunal, entiendo que constituiría un exceso ritual manifiesto, impedir el acceso al remedio que se intenta cuando -como resulta de los antecedentes- proviene de Necochea.

En ese sentido entiendo señera la jurisprudencia de la sala 3ª de este Tribunal expresada en causas n. 3504 y 3729 donde con la adhesión del Dr. Mahíques, sostuviera el Dr. Borinsky:

"Explica Francesco Carnelutti (v. Derecho Procesal Civil. Ed. El Foro 1971 t. II p. 76) que para
impugnar una decisión o, en general, una providencia, es necesario un cierto tiempo; esta es una frase abreviada para significar una cierta diferencia de tiempo entre el momento en que quien tiene interés en impugnar una providencia viene en conocimiento de ella, y el momento en que realiza el acto, al que se da el nombre de impugnación. Pero, tras preguntarse, ¿cuánto tiempo, esto es, qué distancia?, advirtiendo el peligro de que "...quien quiera impugnar, como se suele decir, se lo tome con mucha comodidad mientras urge que el procedimiento se concluya." Agrega que: "La ley restringe la distancia temporis, asignando un término máximo, más allá del cual el acto no puede ser cumplido", que en el caso es de veinte días (art. 451 del CPP. Buenos Aires). Dicho plazo es perentorio e improrrogable, a lo que resulta oportuno sumar que el recurso debe presentarse mediante un escrito (idem ant.) que, para tener eficacia procesal, (conf. Tratado de Derecho Procesal Penal. "Sobre el particular Vicenzo Manzini". Ed. El Foro, Buenos Aires, 1996 t. III p. 20) debe estar firmado por los sujetos legitimados, como establece la acordada 2514 del más alto tribunal de la provincia 22, 1992, que ya viene diciendo (acordada 48.572I. 27/8/1991 "S.J.L s/robo automotor Recurso de hecho" A y S 1991-III-35), que no puede admitirse la presentación de un escrito trasmitido por fax, en razón de carecer del debido resguardo de las formas exigibles en los escritos judiciales. Esto es, la firma del recurrente es un requisito esencial para su existencia como acto jurídico procesal (doctrina de los arts. 914 y 1012 del CCiv..).

Recuerdo cuanto antecede, porque frente a ello, antes de nuestra integración, la entonces única sala y la presidencia del tribunal otorgaron (11/02/1999) atendibilidad a un pedido del defensor oficial de casación, que advertía acerca de la existencia de una serie de obstáculos que se producían y escapaban al control más diligente de los recurrentes, y resolvieron, a contramano de la doctrina pretoriana que niega facultades para modificar los términos legalmente establecidos para la interposición de los recursos extraordinarios en el régimen de la ley 3589 (conf. Sup. Corte Buenos Aires ac. 74.821 del 18/5/1999) "admitir la validez de la remisión vía facsímil o correo electrónico -con acuse de recibo- de los recursos que los defensores oficiales deban interponer ante este tribunal", considerando - cuando ello se haga dentro del plazo previsto en el art. 451 del CPP. Buenos Aires - que el remedio ha sido deducido tempestivamente, quedando sujeto ello "a la inmediata remisión del original y las copias pertinentes a la sede del tribunal". No obstante ello, como más allá del acierto o error en la interpretación de las normas procesales, los jueces debemos procurar evitar la consagración de un exceso ritual incompatible con el adecuado servicio (vid Corte Sup. "Moriña, Luis R ." 10/5/1988 en LL 1991-A-390 con nota de Francisco D'Albora "Notificación y Exceso Ritual") reclamado por quien confía, razonablemente, acerca del alcance de las reglas de juego establecidas en dicha resolución que, en definitiva, integra el gobierno del caso (vid, acerca del tema, Isidoro Eisner, La doctrina de los propios actos compromete también el obrar del Tribunal -venire contra factum propium non valet- en la ley 1987 -C- doctrina p. 821 y ss.); abordo la solución de la presente encuesta sin alterarlas, a fin de facilitar el acceso perseguido (véase también, Morello, Augusto M. "El principio de la seguridad jurídica" en Jurisprudencia Argentina 9/12/1992 citando a Atilio Cadorín "Inseguridad Jurídica..." en La Nación del 23/8/1992 y Bidart Campos, Germán "El rigorismo procesal violatorio de la defensa" en El Derecho, 81.530 y ss.).

Aunque la presente no se trata de una recepción faximilar, el término es sensiblemente menor a aquella y en ambos casos se trata de Departamentos distintos del de Capital.

Adviértase cómo la reciente reforma del rito introducida por la ley 13057 se hace cargo de esta notoria desigualdad, que desde sus orígenes este tribunal intentó zanjar.

Voto por la afirmativa.

El Dr. Natiello dijo:

Con anterioridad a la interposición del presente recurso, el pronunciamiento que se pretende atacar ya había pasado en autoridad de cosa juzgada, puesto que, notificada la defensa el día 30/5/2002 (v. . fs. 30), el plazo recursivo feneció a las 9:30 horas del 20/6/2002, resultando por ende extemporáneo el planteo deducido a las 10.25 hs. de este último día (v. cargo de fs. 38 vta.).

En nuestro nuevo ritual, todos los plazos se reputan en principio perentorios e improrrogables (conf. art. 140 del CPP. Buenos Aires) y las resoluciones judiciales quedan firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean tempestivamente impugnadas (conf. art. 111 del CPP. Buenos Aires).

En el mismo sentido cabe citar el art. 421 del ritual, que establece con similar claridad que los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas y, finalmente también el art. 451 del ritual que, en forma aún más específica, vuelve a señalar que el incumplimiento del plazo legal produce la inadmisibilidad de la impugnación intentada.

No resultando el recurso de casación viable para impugnar sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y no habiéndose invocado tampoco motivo alguno que pudiera encuadrar en alguna de las previsiones del art. 467 del ritual, el planteo traído debe a mi criterio declararse inadmisible con fundamento en los ya citados arts. 111 , 140, 421 y 451 del CPP. Buenos Aires.

La tesis contraria sustituye el límite legal por otro sujeto a la discreción de los jueces. E importa sentar un precedente a partir del cual configuraría también exceso ritual rechazar en lo sucesivo aquellos recursos que -por similar cantidad de minutos- excedan el nuevo plazo que, pretorianamente, se estaría ahora creando.

En suma y para no abundar en obviedades, entiendo que lejos de garantizarse el debido proceso, la admisión del presente recurso desconoce el mandato legal, se alza contra la cosa juzgada y, en definitiva, subordina los derechos adquiridos a la discrecionalidad judicial con claro detrimento de la igualdad y seguridad jurídica.

Voto por la negativa.

El Dr. Piombo dijo:

Adhiero al voto del Dr. Sal Llargués en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la afirmativa.

2ª cuestión.- El Dr. Llargués dijo:

Enterado en el acuerdo del voto del Dr. Piombo, por ser coincidente con el modo de v. el caso por parte del suscripto, doy mi adhesión al mismo.

Voto por la afirmativa.

El Dr. Natiello dijo:

Enterado en el acuerdo del voto del Dr. Piombo, adhiero por sus fundamentos al mismo, aunque solo dejando a salvo que, en mi criterio, no corresponde fijar nueva pena en esta alzada, sino disponer el reenvío a ese efecto, según lo vengo sosteniendo en minoría a partir de la causa n. 5611, caratulada "García, Guillermo Daniel s/ recurso de casación ".

Con la salvedad expuesta, voto por la afirmativa.

El Dr. Piombo dijo:

La impugnación se articula sobre la base de dos pretendas fallas invalidantes que pondrían en crisis la logicidad del fallo, a saber:

I. En primer lugar plantea el recurrente que el delito endilgado a su asistido ha quedado en grado de tentativa, pues ha habido inmediatez en la aprehensión del autor, no existió un grado de disponibilidad sobre la cosa y el objeto sustraído fue recuperado. Su queja no halla sustento, pues:

I.1. El apoderamiento ilegítimo es un delito instantáneo que se consuma cuando el imputado tiene la posibilidad aunque momentánea de ocultar, dañar o destruir la cosa, por más breve que sea el lapso durante el cual el dueño o tenedor queda privado del completo ejercicio de las facultades correspondientes a su derecho sobre ella.

I.2. La inmediatez en la detención, es producto de la eficacia del personal policial que interceptó la fuga, sin que pueda configurar circunstancia beneficiante de los autores del desapoderamiento ilícito con miras a la inclusión de la conducta en el ámbito de la tentativa.

II. En segundo lugar manifiesta que en la resolución en crisis se ha violado lo dispuesto en los arts. 40 y 41 del CPen., al no haberse valorado como atenuante la juventud del encausado y el estado de beodez del mismo, que si bien no lo sume en un estado de inconsciencia absoluta ha hecho mella en sus frenos inhibitorios. A ello contesto:

II.1 la edad como circunstancia gravitante en la graduación de la pena, puede jugar un papel ambivalente, es decir, como atenuante al valorársela como sinónimo de inexperiencia o inmadurez, o como agravante al asignársele precocidad delictiva, dependiendo su significado de la sujeción a las circunstancias del caso. Nada de ello ocurre en el caso puesto que el imputado - como bien lo señala el fallo en crisis - es un hombre de 25 años, con experiencias de vida, que sabía lo que hacía y por lo tanto debe responder por sus acciones.

II.2. Con relación al estado de beodez - sobre ello obra pericia psiquiátrica -, tengo para mi que en el caso debería esta circunstancia merituarse como atenuante y ya lo dice dicha pericia: "...al momento del reconocimiento médico Altamirano presentaba aliento etílico e inestabilidad de la marcha...". Y si bien ello no demuestra un estado de ebriedad completa ha existido un estrechamiento del marco de la conciencia, circunstancia que en la especie debe tener incidencia. De ahí que las circunstancias enumeradas hagan que me incline por reducir la sanción impuesta en un mes.

Por lo expuesto doy mi voto por la afirmativa.

3ª cuestión.- El Dr. Llargués dijo:

Tal como han sido resueltas las cuestiones precedentes corresponde:

I. Por mayoría, declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en favor de Víctor H. Altamirano.

II. Por los fundamentos dados, casar parcialmente la condena en cuanto omite considerar el estado de intoxicación alcohólica como atenuante y por la mayoría, disminuir la penalidad impuesta en un mes, sin costas. (arts. 914 y 1012 del CCiv.; 40, 41 del CPen.; 448, 450; 530 y 532 del CPP. Buenos Aires).

Así lo voto.

El Dr. Natiello dijo:

Dejando a salvo lo expresado en la cuestión anterior, adhiero al voto del Dr. Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

El Dr. Piombo dijo:

Adhiero al voto de los colegas preopinantes en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, el tribunal resuelve:

I. Por mayoría, declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. defensor oficial adjunto de la Defensoría General del Departamento Judicial Morón, Dr. Luis P. Carpaneto, en favor de Víctor H. Altamirano.

II. Por los fundamentos dados, casar parcialmente la condena en cuanto omite considerar el estado de intoxicación alcohólica como atenuante y por mayoría disminuir la penalidad impuesta en un mes, sin costas. (arts. 914 y 1012 del CCiv.; 40 , 41 del CPen.; 448, 450, 530 y 532 del CPP. Buenos Aires).

Regístrese. Notifíquese Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al Juzg. Crim. Morón n. 3. Oportunamente archívese.- Benjamín Sal Llargues.- Carlos A. Natiello.- Horacio D. Piombo
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Fuente: Abeledo-Perrot   


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