Fallo del T.S.J. Sala Penal Cba. Sent. Nº 214 del 21/08/2009.

DERECHO DE MENORES. Repercusiones del principio de "mínima suficiencia". Detención. Imposición de pena. Tratamiento tutelar. Naturaleza. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Posibilidad de aplicar este beneficio con relación a delitos cometidos por menores. Pena a tener en cuenta. Adopción de la tesis amplia. Valoración de la eventual condena condicional dentro de la escala penal reducida (art. 4, ley 22.278). INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Interpretación sistemática. Principios rectores del derecho penal juvenil.
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T.S.J. Sala Penal Cba. Sent. Nº 214 del 21/08/2009. Trib. de origen: Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje, «Campos, Miguel Ángel y otros p.ss.aa. Abigeato agravado, etc. - Recurso de casación».

El caso: La Cámara en lo Criminal resolvió -en lo que aquí interesa- no hacer lugar al pedido de
suspensión del juicio a prueba realizado por la defensa. Contra la decisión aludida se interpone recurso de casación, invocando el motivo sustancial previsto en el art. 468, inc.1°, del CPP por cuanto el iudex sustenta el rechazo del beneficio basando su conclusión en que el dictamen fiscal resultó negativo, al reparar que el mínimo de la pena conminada en abstracto es superior a tres años de prisión, apartándose de la doctrina sentada por el TSJ, que adopta la tesis amplia en orden a la pena a tener en cuenta para la concesión del aludido beneficio. El Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de casación deducido.

1. El derecho penal juvenil tiende hacia la solución no punitiva de los conflictos generados por menores a raíz de conductas contrarias a la ley penal. Concretamente, el marco punitivo al que se refiere el derecho penal juvenil, fuertemente condicionado por el principio de mínima suficiencia, dispone que la detención de menores debe limitarse a casos excepcionales. Debe restringirse en cantidad ("último recurso"), en tiempo ("el más breve plazo posible") y sin excluir la posibilidad que el menor sea puesto en libertad, aún, antes del cumplimiento de la condena, por resultar más vulnerable a las influencias negativas del encierro.

2. El principio de mínima suficiencia en el derecho penal de menores se manifiesta en que la necesidad o no de la imposición de una sanción y eventualmente su reducción en la forma prevista para la tentativa, depende, principalmente, del resultado del tratamiento tutelar (art. 4º, ley 22.278), cuya finalidad es proteger y reencausar al menor para que pueda desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad.

3. El tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad de un menor, o bien el cumplido previamente a la sentencia conforme a una interpretación progresiva de los derechos humanos, no es otra cosa que un instituto de probation, en tanto la imposición de pena dependerá de su resultado y del modo en que éste se conjugue con otras variables -modalidades del hecho, antecedentes e impresión directa recogida por el juez- en orden a establecer la peligrosidad delictiva del menor, como pauta de estimación de su necesidad en el caso concreto. Y en la medida en que el tratamiento tutelar puede adquirir diversas modalidades, el Tribunal debe escoger la que más se adapta a sus necesidades educativas y a los principios de rehabilitación, proporcionalidad y mínima suficiencia que impone la normativa nacional y supranacional.

4. Nuestro derecho positivo no ha excluido la posibilidad de la suspensión del juicio a prueba a los delitos cometidos por menores. Es que resultaría un contrasentido que la suspensión del juicio a prueba fuera acordada a los mayores de edad y no a los menores, máxime cuando el régimen penal juvenil tiende al mismo fin que el perseguido por aquel instituto, a saber: la resocialización sin condena.

5. Esta Sala Penal adscribió a la denominada "tesis amplia", que supedita la procedencia de la probation (art. 76 bis, cuarto párrafo, CP) a una hipotética pena en concreto no mayor a tres años de prisión, tal como lo establece la ley penal respecto de la condena condicional (CP, 26). Cuando la suspensión del juicio a prueba es solicitada a favor de menores de edad, el análisis de las circunstancias del caso que debe realizarse para pronosticar una eventual condena condicional (CP, 76 bis, 4° párr.), debe enmarcarse dentro de la escala penal reducida en la forma prevista para la tentativa (art. 4º, ley 22.278).

6. Ello es así, pues una interpretación que no considere la última de las normas mencionadas lleva aneja un ensanchamiento de la punibilidad, contradictoria con el paradigma que proclama un régimen penal juvenil orientado a respuestas no punitivas de los conflictos que los menores tienen con ley penal o -en su caso- de una responsabilidad atenuada por los hechos que los mismos cometieran.

7. Para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos 313:1149; 327:769).

8. La observancia de esa regla general no agota la tarea de interpretación que debe realizarse en el sub examine, puesto que el principio de legalidad (art. 18, CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con los principios políticos criminales que caracterizan al derecho penal juvenil, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.
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Texto completo del fallo

Fuente:  Actualidad Juridica Online
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