Recurso de casación. Requisitos. Fallo condenatorio. Derecho de revisión. 30/9/2009
Extracto del Fallo:
“... el art. 451 del ritual marca como límite temporal para expresar los motivos de casación el
de interposición del recurso. Una vez vencido ese término "el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos". Las posteriores ocasiones procesales, como la audiencia de informes prevista en el art. 458 del Código Procesal Penal, están contempladas para que la parte complete, con argumentos,
citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, el planteo originario del recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el Tribunal de Casación debe ejercer su control de legalidad. Estos artículos establecen el cumplimiento de mínimos requisitos para el ejercicio del derecho a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior (art. 8 inc. 2 "h", C.A.D.H.), y en ello no se advierte irrazonabilidad alguna, máxime cuando no se ha demostrado que tales previsiones pudieran eventualmente conducir a su frustración, tal como se postula (art. 31 bis de la ley 5827) ...”.
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La Plata, 30 de Septiembre de 2009.
AUTOS Y VISTOS:
Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani, Soria e Hitters dijeron:
1. El Tribunal de Casación rechazó el recurso homónimo articulado contra el fallo del Tribunal en lo Criminal nº 6 de San Martín que -en lo que aquí interesa- condenó a M. A. L. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor del delito de robo calificado por el uso de arma en concurso ideal con portación ilegal de arma de fuego de uso civil, este último en calidad de autor (fs. 672/677 vta., causa 65).
Contra ese pronunciamiento, el Defensor de la instancia aludida deduce recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 1/8 vta. del legajo). Sostiene, en orden a su admisibilidad, que en razón de la naturaleza federal de los agravios que plantea, a mérito de la doctrina sentada por la Corte Suprema nacional en causas "S." y "D.", corresponde dejar de lado las limitaciones que contiene el art. 494 del Código Procesal Penal. A todo evento, plantea su inconstitucionalidad.
Alega que el órgano casatorio, al rechazar el agravio introducido por la Defensora Adjunta en la audiencia prevista en el art. 456 del Código Procesal Penal relativo al error en la calificación en que habría incurrido el a quo al tener al delito como consumado cuando, según afirma, de las constancias de la causa surgiría que éste habría quedado en grado de conato- por no tratarse de un agravio llevado originalmente y no haber sido introducido en el debate, realizó una interpretación desordenada -del tipo desnaturalizadora- al desvirtuar el verdadero sentido del principio de la responsabilidad de los actos propios, con afectación de las garantías constitucionales de la doble instancia, de la defensa en juicio y del debido proceso.
Asimismo solicita la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y que en consecuencia se reduzca la pena.
2. Al respecto, cabe señalar que el art. 494 del Código Procesal Penal -conf. texto ant. ley 13.812; arts. 1 y 3, ley cit.- establece que el remedio allí previsto sólo procede en los casos en que la sentencia definitiva por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal de esta Corte, revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a seis años, aplique una medida de seguridad o inhabilitación absoluta o una multa cuyo monto fuere el máximo contemplado en la ley para el delito de que se trate. En consecuencia, el supuesto de autos no encuadra en los presupuestos mencionados (conf. doct. Ac. 94.116, 15-III-2006; Ac. 96.395, 6-IX-2006; Ac. 98.654, 15-XI-2006; Ac. 95.852, 13-XII-2006; Ac. 97.722, 2-V-2007).
Cierto es que esta regla debe ceder -en excepcionales casos como el presente- cuando la transgresión denunciada pueda restringir de manera directa e inmediata el derecho de defensa en juicio, con menoscabo del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional (conf. doct. C.S.J. in re "Velardez, Rodrigo David s/ robo agravado por el uso de armas", sent. del 15-VIII-2006; Ac. 100.811, 14-XI-2007).
3. En el caso, cabe destacar que, con independencia del acierto o error de la argumentación del tribunal de casación relativa a que mediaba la responsabilidad por los actos propios que impedía el abordaje en dicha instancia por no haber sido el asunto introducido en el debate, el revisor adujo que igualmente correspondía su rechazo por no haber sido un agravio llevado originariamente en el recurso de casación.
Sobre el punto, esta Corte se ha expedido reiteradamente en diversos precedentes sobre la improcedencia de la impugnación deducida (conf. P. 98.419, sent. del 16-IV-2008; P. 95.851, sent. del 14-V-2008; P. 99.549, 8-VII-2008; entre otros) a cuyos fundamentos cabe remitirse y tenerlos por reproducidos en la presente.
En síntesis, se decidió que el art. 451 del ritual marca como límite temporal para expresar los motivos de casación el de interposición del recurso. Una vez vencido ese término "el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos". Las posteriores ocasiones procesales, como la audiencia de informes prevista en el art. 458 del Código Procesal Penal, están contempladas para que la parte complete, con argumentos, citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, el planteo originario del recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el Tribunal de Casación debe ejercer su control de legalidad. Estos artículos establecen el cumplimiento de mínimos requisitos para el ejercicio del derecho a la revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior (art. 8 inc. 2 "h", C.A.D.H.), y en ello no se advierte irrazonabilidad alguna, máxime cuando no se ha demostrado que tales previsiones
pudieran eventualmente conducir a su frustración, tal como se postula (art. 31 bis de la ley 5827).
En lo que respecta a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, la parte trae a consideración de esta Corte planteos de derecho común sin denunciar que en el caso se encuentre involucrada de manera directa e inmediata una cuestión federal (C.S., in re "M.", sent. 23-X-2007).
Por todo ello, se desestima el recurso traído (arts. 486 del C.P.P. y 31 bis, ley 5827).
Notifíquese al imputado, a la defensa y a la señora Procuradora General (Acuerdo 3327/2007). Acumúlese, procédase a su refoliatura y devuélvase.
HILDA KOGAN -EDUARDO JULIO PETTIGIANI- DANIEL FERNANDO SORIA- JUAN
CARLOS HITTERS.
Fuente: Legis Hoy
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