Pena en expectativa - Fallo de la Sala III del TCPBA - Causa nº 10.692

Sumario: La denegatoria de la morigeración de la prisión preventiva basada sólo en la pena en expectativa es insuficiente pues omite merituar otros peligros procesales.

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Causa N° 10.692 (Registro de Presidencia Nº 38.180) caratulada “P., O. R. s/ Recurso de Casación”.
Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, rta. 15 de septiembre 2009.

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 15 de septiembre de dos mil nueve se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces Doctores Víctor Horacio Violini y Daniel Carral (arts. 47 y 48 de la ley 5827), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 10.692 (Registro de Presidencia Nº 38.180) caratulada “P., O. R. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – VIOLINI.

ANTECEDENTES

1°) La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de San Martín, rechazó el recurso impetrado y confirmó la resolución, en tanto deniega la morigeración del medio coercitivo de O. R. P. (vid fs. 2/vta.).

2°) Contra dicho pronunciamiento vino en casación la defensa letrada del interesado, solicitando “…se haga lugar a la morigeración de la prisión preventiva … bajo una adecuada caución real que asegure su sometimiento a la jurisdicción…”.

Sostuvo, en lo sustancial, que el decisorio del “a quo” carece de una fundamentación adecuada de los presupuestos que fueron valorados para entender que existen –en el particular- peligro de fuga y/o de entorpecimiento de la pesquisa, que impedirían el otorgamiento del beneficio aludido, limitándose únicamente los camaristas a mencionar que “…atento a la escala penal del delito en expectativa en el caso hipotético de recaer condena la misma será de cumplimiento efectivo por registrar una condena

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD ART.14,2DO.PÁRR. LEY 23.737.

HALLAZGO EN OCASIÓN DE REQUISA EFECTUADA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO PROCESAMIENTO. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE A LOS FINES DEL ART. 18 DE LA LEY 23,737.
DICTADO DEL FALLO “ARRIOLA” .CSJN.
SIN EFECTO DEL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA Y DICTADO DE SOBRESEIMIENTO. CONFIRMACIÓN DE DICHA RESOLUCION. DISIDENCIA.

La causa traída a conocimiento y decisión —habida cuenta de los hechos relatados— resulta sustancialmente análoga a un pronunciamiento anterior de esta Sala III (expediente nro. 3904, “T., L. L. s/ Inf. ley 23.737" resuelto el 16 de febrero de 2007).En él —por mayoría— se declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, 2da. parte, de la ley 23.737, por entenderlo violatorio del artículo 19, 1era. parte, de la Constitución Nacional; que protege a las acciones personales que —como ejercicio de la autonomía individual— no causen un riesgo o daño concreto a la salud pública o a un tercero. Deviene oportuno investigar el modo en que la misma ingresó a éste, dando la intervención que legalmente corresponda al señor agente fiscal y oficiar al Secretario de Asuntos Penitenciarios, poniéndolo en conocimiento de los hechos de la presente.(Dr. NOGUEIRA con adhesión del Dr. VALLEFÍN).

DISIDENCIA: REMISIÓN VOTO VERTIDO in re

“C.”(Expte.5392): INCONSTITUCIONALIDAD ACOTADA ESTABLECIDA POR EL FALLO “ARRIOLA” CSJN.. Riesgo potencial que justifica la incriminación cuando la tenencia de la sustancia no se adecua a una actividad de consumo privado e individual, y se enmarca en una situación de consumo potencialmente dañosa o de posible difusión indeterminada de estupefacientes. A diferencia de lo que sostiene el juez instructor, se advierte que la tenencia de droga que se imputa ,lo es dentro de una unidad carcelaria, lo que supone cuanto de delictivo emana de la previa introducción de sustancia estupefaciente en un establecimiento de esa naturaleza, configurándose una situación de riesgo potencial, tal como la descripta en el párrafo anterior, a la vez que resulta apta para alterar el orden y la moral publica que dentro de un instituto carcelario debe existir con el objeto de que pueda cumplir con el fin con que fue creado. Formación de causa para ivestigar eventuales responsabilidades penales derivadas de la introducción del estupefaciente secuestrado en el establecimiento carcelario.(Dr. PACILIO).

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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ///Plata, marzo 2 de 2010.R.S.3 T. 70 f* 37

VISTO: Este expediente nro. 5470/III, “S., N. E. s/ inf. Ley 23.737”, proveniente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2 de Lomas de Zamora, y

CONSIDERANDO QUE:

El Doctor Pacilio dijo:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso deducido por el

Los procesados también pueden tener salidas transitorias

Extracto: La Sala III del Tribunal de Casación Penal estableció que el procesado debe ostentar un régimen penitenciario progresivo similar al destinado a los condenados en lo que a beneficios reinsertivos se refiere. Además como consecuencia directa de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, el imputado no se puede ver impedido de alcanzar el beneficio de las salidas transitorias por la actual condición de procesado que detenta, como en el presente caso, con sentencia condenatoria no firme.
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ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el once de febrero de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (art. 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 11.525 (Registro de Presidencia Nº 41.200) caratulada “C., Ch. A. s/ Hábeas Corpus”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – BORINSKY.

ANTECEDENTES

Interpone acción directa de hábeas corpus el nombrado C., solicitando “...se me concedan las salidas transitorias de acuerdo a los arts. 100 y 104 de la ley 12.256...”.

Arguye que ha presentado su reclamo ante el Tribunal en lo Criminal que lo condenara, como así también a la Alzada del Departamento Judicial de Mercedes, siendo que ambos órganos jurisdiccionales le han denegado el beneficio incoado.

Radicada la acción en la Sala (fs. 10), con noticia a las partes (fs. 11 y 12), el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Es procedente la acción interpuesta?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Es doctrina de este Tribunal, que la presentación directa del Hábeas Corpus ante esta Sede es formalmente inadmisible, salvo supuestos de gravedad institucional o claras cuestiones federales (cf. Sala III, causa 5918, “Gómez, Miguel Angel s/ Habeas Corpus”, del 15/01/2001. En igual sentido Sala II sentencia del 16/5/2000 en causa 2268, Sala I causa nº 1969, del 23/3/00).

En relación a ello, advierto en el caso bajo estudio la existencia de cuestiones excepcionales que ameritan

Fallo de la SCJBA en c.105.638, "A. ,E. .Incidente de ejecución". Veredicto y Sentencia. Nulidad

Juicios. Veredicto y sentencia. Cómputo de pena. Omisión del acuerdo previo y la expresión del voto individual de cada magistrado. Nulidad
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Suprema Corte de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Hitters, Soria, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 105.638, "A. ,E. .Incidente de ejecución".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el auto de fs. 7/9, en cuanto resolvió no hacer lugar al recurso de apelación en favor E. A. sobre un nuevo cómputo de pena (fs. 18/19).

La señora Defensora Oficial Adjunta interpuso sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de

Fallo del Tribunal de Casación Penal Provincial- robo con armas

Robo. Prueba. Voces acreditadas por testigos. Pluralidad de intervinientes. Condena por la agravante. Detonaciones de armas de fuego. Acreditación por testigos. Robo armado.
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Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, sala 1

En la Ciudad de La Plata a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil nueve, siendo las diez horas, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores, Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con la finalidad de resolver la causa Nº 35.474 caratulada: “Romero, Guillermo Manuel s/ recurso de Casación”; practicado oportunamente el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: PIOMBO – SAL LLARGUES – NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. Con fecha 26/09/08 el Tribunal Criminal 7 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó, con accesorias legales y costas, a Guillermo Manuel Romero a la pena de siete (7) años de prisión, manteniendo la declaración de reincidencia por tercera vez, por encontrarlo coautor del delito de robo calificado por el