Robo. Prueba. Voces acreditadas por testigos. Pluralidad de intervinientes. Condena por la agravante. Detonaciones de armas de fuego. Acreditación por testigos. Robo armado.
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Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, sala 1
En la Ciudad de La Plata a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil nueve, siendo las diez horas, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores, Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Angel Natiello, bajo la presidencia del primero de los nombrados, con la finalidad de resolver la causa Nº 35.474 caratulada: “Romero, Guillermo Manuel s/ recurso de Casación”; practicado oportunamente el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: PIOMBO – SAL LLARGUES – NATIELLO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Con fecha 26/09/08 el Tribunal Criminal 7 del Departamento Judicial Lomas de Zamora condenó, con accesorias legales y costas, a Guillermo Manuel Romero a la pena de siete (7) años de prisión, manteniendo la declaración de reincidencia por tercera vez, por encontrarlo coautor del delito de robo calificado por el
uso de arma, que se tuvo por ocurrido en horas de la madrugada del 24/12/05 en
perjuicio de Antonio Tucci, en la finca ubicada en la calle Los Talas nº 455 del Barrio ‘El Trébol’, partido de Ezeiza.
II. Contra dicho pronunciamiento se alza el Defensor Oficial departamental, abogado Daniel M. Vaca Paunero, quien alega inobservancia de los arts. 40, 41, 45, 42, 166 inc. 2 párrafo 2do. y 164 del C.P.; 1, 106, 210, 371 y 373 del C.P.P.; 18, 19 y ccdtes. de la C.N. Sostiene que el Tribunal ‘a quo’ se apartó de las leyes de la lógica, la psicología, la experiencia y el sentido común. Esto porque se arribó a un veredicto
condenatorio basado en los dichos de los vigiladores de la empresa de seguridad del barrio El Trébol de Ezeiza, únicos elementos de prueba por demás indirectos y comprometidos, pues de haber sido otro su relato todos estarían expuestos a ser parte como imputados en este proceso penal endilgado sólo a su asistido. Expresa que no existe una sola evidencia, directa o indirecta, que permita acreditar la figura endilgada toda vez que no existe arma secuestrada, guiándose solamente por los disparos y distintas detonaciones escuchados por los vigiladores. Refiere que, por un lado, Matías Ricardo Nievas explica que cuando llega e ingresa al lugar lo hace por el frente de la finca, dando tres disparos al piso y escuchando varios disparos después de ese accionar y por su parte Sergio Guerrero refirió que ingresó a la casa por los fondos, lindante al terreno baldío -conjuntamente con Gastón Rodríguez- y luego, al alumbrar el lugar con la linterna, escucharon detonaciones, las que obviamente, efectuara previamente Nievas y que Rodríguez contesta en el sentido de que fueron percibidas en cinco o más ocasiones. Por lo que colige que las descargas fueron efectuadas entre los vigiladores de la empresa de seguridad, los que lograron cercar la casa. Esto es así dado que estaban alertados por un robo ocurrido el 19 de diciembre anterior, es decir casi cinco días antes del evento aquí investigado. Se hiere a Romero que aparece afuera de los límites de la propiedad, sin ningún elemento de los supuestamente sustraídos en su poder, ni tampoco con arma de fuego. De otro lado las declaraciones del empleado policial Inojo no arrojan luz, toda vez que al advenimiento al lugar del hecho, estos le son referidos por los vigiladores, cuando ya tenían reducido a Romero por haberlo herido de gravedad. Tampoco puede endilgársele los daños constatados a la llegada del personal de seguridad, porque no puede determinarse temporalmente su producción. La inspección ocular, resulta descriptiva, ya que no surge de otras piezas el estado anterior de las cosas, porque si bien Freites manifiesta haber arreglado los daños ocasionados en el robo anterior, no logra demostrar acabadamente su reparación por sí sola. Además, poco aporta quien resulta ser el dueño del inmueble toda vez que toma conocimiento del hecho por la recepción de un llamado telefónico, ya que la quinta la habita esporádicamente. Advierte que de la inspección ocular y croquis ilustrativo surge que el terreno baldío lindante a la finca, posee altos pastizales y árboles muy tupidos, así como que el verificador de movimiento ubicado en un extremo superior del portón de ingreso vehicular al garaje, en el momento de la inspección presentaba la luz indicadora de funcionamiento apagada y no poseía el frente protector, arrojado en cercanías de la supuesta ventana del
lavadero rota y a dos metros y medio de la misma. Deduce que del vidrio roto de la ventana resulta imposible extraer la bicicleta playera y la bordeadora supuestamente faltante. Los testimonios brindados por los vigiladores resultan contrastados, resistidos y desvirtuados por el contundente descargo de Romero que dijo que se encontraba en las inmediaciones del lugar e ingresó a la vivienda desocupada en busca de comida. También se disconforma con la agravante de pluralidad de agentes, dado que habiendo cercado totalmente el perímetro de la casa quinta, los perseguidores no logran toparse con otro sujeto que no sea Romero. La interpretación de la prueba efectuada por la defensa, deriva en sostener que la materialidad ilícita reseñada en autos no se encuentra acreditada o, al menos, existe una duda de tal magnitud que, a la luz del precepto legal recogido por el art. 1 del ritual, deberá resolverse a favor del imputado. En su concepto, el juez debe llegar a la convicción de que el hecho no pudo haberse producido de otra manera que como se lo afirma en la sentencia; lo que se sitúe más aquí de esa condición llega a la duda o a la simple probabilidad, lo cual, a su vez, conduce a la validez in totum del relato efectuado por Romero, por imperio del principio aquí invocado. En forma subsidiaria sostiene la errónea aplicación e inobservancia de la norma en lo que hace a la determinación del quantum punitivo porque no ha quedado acreditado la participación de más de un sujeto y que cada uno de sus integrantes haya cumplido un rol pre definido, circunstancia ésta que no logra abastecer los huérfanos testimonios de quienes cumplen la función de vigilancia privada, los que resultan contradictorios al afirmar que la zona estaba totalmente a oscuras y aún con una sola linterna que llevaban no podían divisar el baldío lindante a la finca, en el que existían pastizales muy altos y árboles tupidos.
Así el parecer de éstos no es certero para afirmar la presencia en el lugar de otro u otros sujetos. Por último, afirma que la pena impuesta a su ahijado procesal no guarda grado de relación alguno con la magnitud del injusto y la culpabilidad, máxime con las atenuantes valoradas.
III. Con fecha 7/14/08 el Tribunal ‘a quo’ declara prima facie la admisibilidad del recurso de casación, resolviendo su concesión.
IV. Desistida la audiencia para informar en derecho, presentan memorial en primer lugar la defensa de Casación quien sostiene el remedio deducido y agrega un nuevo planteo direccionado a peticionar la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y su consecuencia agravatoria. Por su parte, el Acusador Público ante este Tribunal se expidió por el rechazo de la pretensión casatoria porque en primer lugar, en el caso, la agravatoria del tipo contenido en el art. 164 del código fondal, resulta ser una simple cuestión de valoración de hechos,la que es sabido que –en principio y salvo arbitrariedad o absurdo-, resulta ajena al control casacional desde que el peticionante se limita a exponer un criterio diverso de los jueces de mérito. A más de ello la credibilidad de los testigos es, en principio, reservada a los jueces que han tomado conocimiento directo con el material probatorio. Respecto a la errónea aplicación del principio ‘in dubio pro reo’ entiende que tampoco le asiste razón a la defensa desde que se desprende de la sentencia el grado de certeza del tribunal y los motivos de la queja carecen de aval demostrativo necesario para poner de resalto el equívoco del Juez para resolver en el sentido en que lo ha hecho. En este aspecto observa que los judicantes, siguieron un itinerario deductivo absolutamente lógico en el que no se vislumbra la existencia de vicio alguno en su razonamiento. Además la labor realizada fue producto de muñirse de un plexo probatorio y no sólo de las declaraciones los testigos. Considera que también deben ser repelidos los planteos formulados en forma subsidiaria porque la facultad de imponer pena pertenece exclusivamente al Tribunal de Juicio en el ejercicio de los poderes que le son propios, fundados en apreciaciones de hecho irrevisables en Casación en la medida en que no hayan sido ejercidas arbitrariamente. Por último, propone la inadmisibilidad en lo que hace al nuevo motivo de agravio introducido por su contradictor público, citando para ello la doctrina emanada por el Superior Tribunal provincial el 2/7/08 en causa P. 100.058 “M. F.A. s/ recurso de casación”; sin perjuicio de lo cual se opone a la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P.
V. Así las cosas, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, fue sometida al acuerdo, decidiendo los magistrados arriba indicados plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es fundado, en cuanto a la prueba del hecho y calificación del mismo, el recurso de casación deducido?
2da.) Se acreditan, al tratar las circunstancias agravantes, los vicios que se endilgan al razonamiento del órgano judicial “a quo”?
3ra.)¿Qué resolutorio corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
1. La defensa cuestiona la participación del procesado en el factum criminoso motivo de juzgamiento en autos, la atribuida calidad de coautor del robo y, en forma subsidiaria, que la empresa delictiva se haya efectuado con armas.
2. Así las cosas, cabe recordar que el enfoque actual de la misión de este Tribunal, impone verificar si la sentencia impugnada aprueba satisfactoriamente los dos test de validez que impone el ordenamiento vigente, esto es:
a) el de ausencia de absurdo en las conclusiones sentadas en torno a la prueba, tema central del sistema de casación “impura” instrumentada a partir de la Constitución de 1873, primero a través del recurso de inaplicabilidad de ley como vía para acceder a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, y luego, a partir de la ley 11.922, mediante el propio recurso de casación;
b) el de suficiencia en el poder de convicción de los elementos que sustentan la sentencia condenatoria, comprobable en esta sede a través de la aplicación de la doctrina del “máximo rendimiento” que, a tenor de la jurisprudencia “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe llevar al Tribunal de Casación a actuar como una doble instancia “material” comprensiva en plenitud de hechos y derecho.
3. En primer lugar no encuentro vicio de absurdo en lo que hace al iter lógico empleado por el Tribunal ‘a quo’ para concluir que esa noche se cometió un robo en la propiedad de marras y que Romero fue su coautor. El razonamiento, en este sentido, resulta impecable.
Pero hay más, desde que al entrar a evaluar los elementos de convicción –esto de la forma que lo quiere el precedente Casal- corresponde tomar razón que las coincidentes relaciones juramentadas arrimadas por los testigos –y que fundan las conclusiones de la primera instancia- tienen apoyatura en distintas parcelas que, en su conjunto, formaron un plexo probatorio que, por su bondad intrínseca, convenciera a los judicantes. Y esto se delinea a partir de las siguientes circunstancias:
a. Había un hueco de mas de 50 cms. de diámetro en el cerco vivo perimetral de la parte posterior de las casa que, a su vez, linda con un terreno baldío que presenta un frente sobre la otra calle. Este no es un dato menor si se toma razón de que el terreno se encuentra con altos pastizales y cantidad de árboles que posibilitan trabajar, sin ser visto y de manera tranquila, con la finalidad de abrir un pasaje en el cerramiento con el objeto de ingresar por la parte trasera de la propiedad. O sea que quienes concurrieron sabían que contaban un factor a su favor no despreciable y que se guiaron con acierto y sin luces a través de un lugar pleno de obstáculos. Y esto habla de un conocimiento o estudio previo del teatro de operaciones.
b. El órgano de grado estima acreditado que fue esa noche -y no otra- que sin la presencia de vecinos que pudieran observar a gente extraña en dicho lugar, los atracadores realizaron un boquete más amplio comparativamente con el realizado en el anterior robo a esa finca. Por otra parte, si bien la defensa intenta demostrar la ajenidad de su pupilo en el sentido que resulta materialmente imposible sacar los elementos objeto de desapoderamiento por la pequeña ventana de vidrio que sólo parcialmente se rompió, lo cierto es que omite el representante legal de Romero referir que se encontraba rota otra parte de mayor envergadura que, en definitiva, sirvió para extraer los elementos luego hallados. Tal dato se corrobora con la inspección ocular y el reconocimiento judicial hecho al día siguiente, en el que fueron hallados en el vecino terreno baldío elementos sustraídos y donde, además, cayó herido el imputado. Además, constan los sendos relatos brindados por el dueño de la finca y su parquero, que reconocieron dichos elementos y, a la par, fueron aseverativos de que luego de ocurrido el anterior robo el 19/12, tanto el vidrio del quincho como así el anterior boquete habían sido reparados.
c. De manera concordante con lo anterior, no puede dejarse de asentar que resulta calificable de hecho notorio que cuando se contrata una empresa de seguridad monitoreada y acontece un acto criminal de la envergadura como el ilícito anterior al aquí juzgado, además de efectuarse la respectiva denuncia, deben repararse los daños existentes que debilitan el acceso de terceros para que la vinculación contractual pueda seguir su curso. En rigor, la empresa debe controlar que el lugar se halle en las mínimas condiciones de seguridad, porque, además de contar con las llaves para el eventual ingreso si lo requirieran las circunstancias, la empresa se cerciora de si la vivienda o comercio, efectivamente tiene vedados los accesos a personas ajenas, porque hace al mínimo servicio indispensable para la contratación o, en su caso- a los fines de la continuación de la prestación de seguridad.
d. Se torna ilógica la alegación de que el encartado quiso entrar para alimentarse porque, por una parte, no se iba a procurar eso en una casa con ocupaciones humanas espaciadas o temporales, incluso no vigentes en el momento del hecho y, por otro lado, el único lugar al que se procuró acceso fue a través del garaje, o sea una dependencia que, por excelencia, no resulta sitio de guarda de alimentos.
e. También emerge como poco creíble que haya caminado alrededor de 20 cuadras para recabar los mentados alimentos en una casa vacía y que haya divisado, con toda precisión, un agujero en el cerco de la propiedad, precisamente sobre el terreno lindero en plena nocturnidad. Al respecto recordemos que el hueco se encuentra al fondo de un terreno con altos pastizales y poblado de árboles que privan de toda luminosidad y esto ocurre en una oscura noche. Al mismo tiempo, cabe descartar el argumento empleado por la defensa en el sentido que los hechos ocurren alrededor de las horas 23.00 o 24.00, porque no tendría explicación el haber permanecido en ese lugar sin alimentos hasta que sonó la alarma alrededor de la hora 02.00 de la madrugada.
4. Lo hasta aquí puntualizado y lo consignado de manera concordante por el Ministerio Público Fiscal –sintetizado en el inicio de este acuerdo, previo a la formulación de cuestiones- me permiten concluir que está probada la participación en coautoría del imputado en el hecho en tratamiento.
5. Distinta será la suerte que correrá el recurso respecto a la petición en subsidio.
En primer lugar no puedo dejar de advertir que la defensa a la luz de lo normado en el art. 1 del C.P.P. peticiona la duda a favor de su asistido en lo atinente a la calificación agravada por el uso de arma de fuego.
En este tópico, se encuentra acreditada la ocurrencia de disparos con armas de fuego, tanto por la declaración de los propios protagonistas, como las pericias que dieron resultado positivo en su aptitud para el disparo de las armas utilizadas para repeler la invasión nocturna, siempre peligrosa por realizarse en las sombras, También la prueba acredita que el casquillo extraído del cuerpo de Romero se compadece con una de las armas incautadas.
Empero, llama la atención y -reparo en ello- que en la mentada inspección no se hayan incautado proyectiles de algún arma ajena a las utilizadas por los vigiladores, como tampoco se haya encontrado arma alguna que pudiera haber sido utilizada por el imputado o los restantes compañeros de la empresa delictiva. Incluso, las detonaciones, no puedo descartarlo totalmente, pueden haber obedecido a la escucha de uno de los guardias respecto al arma de otro de los que concurrieron o vigilaban el lugar. Y esto hace que me incline en favor
de la aplicación del art. 1. del C.P.P., recalificando al hecho como robo simple en los términos del art. 164 del C.P., desde que no hay certeza tampoco acerca de la aplicación de la última parte del artículo 166, inc. 1ro., del C. P.
Voto parcialmente por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto parcialmente por la afirmativa.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto parcialmente por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Coincido aquí con el parecer del acusador público.
Agrego que la circunstancia que me haya inclinado en la cuestión anterior a la quita de la calificación de robo con arma, no implica contradicción respecto a que haya habido pluralidad de agentes. Fueron escuchados movimientos en los pastizales como asimismo voces de terceros que llamaran al imputado clamando retirarse del lugar en la voz de ‘vamos negro, vamos dale’. La llegada de los vigiladores originó que no pudieran concluir de acarrear los objetos fuera del terreno lindero.
Centrándonos en el análisis de lo ocurrido, cabe advertir que no más de cinco minutos pasaron desde que sonó la alarma hasta que llegaron los vigiladores y luego la policía. La alarma se dispara siempre que se forcejea o rompe algo relativo al cerramiento o a la seguridad del recinto protegido. De manera que en esos pocos minutos se rompieron los vidrios, se ingresó en el lugar, se seleccionaron los objetos, y se acarrearon la bicicleta playera y la maquina cortadora de césped naftera desde el garaje hasta el terreno lindante donde
fueron hallados los objetos al otro día. Y la magnitud de la tarea ceñida en tan breve lapso, da clara idea de la participación de una pluralidad de agentes.
Al par de ello, no es ajeno en este acápite advertir que también necesariamente hubo organización previa al ingreso del interior del garaje desde que el farol de luz cuyo encendido ocurría con la captación del movimiento, fue desactivado mediante su violento arranque, siendo encontrado a pocos metros del lugar, tal como luce acreditado con las respectivas pericias. No es un dato menor el agujero efectuado para poder extraer los objetos y finalmente la rotura en dos lados del sector de quincho y garaje.
Más allá de lo traído desde la instancia, cuenta la impugnación operante contra la institución de la reincidencia. Y sobre esto sólo cabe recordar que todas las Salas se han pronunciado por la validez constitucional de dicho instituto (entre muchos: Sala I, sent. del 22/8/02 en causa 2558, “Maidana”, mayoría; Sala III, sent. del 4/11/03 en causa 6537, “Quiroga”; ídem, sent. del 24/2/04 en causa 7275, “Chávez”,
mayoría).
Por último, la grave lesión sufrida por el actor en el hecho que diera lugar a la formación de estos actuados, me conduce al tema de la “vexata questio” de la pena natural, que en este caso adopto para morigerar la sanción (Sala II, sent. del 16/8/07 en causa 19.007, “Boscarino”, mayoría).
Voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Excepto en punto a la inconstitucionalidad de la reincidencia por la que me he pronunciado en minoría, adhiero al voto del doctor Piombo.
Voto por la negativa.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Visto el modo como han sido resueltas las cuestiones precedentes corresponde: 1) rechazar el recurso planteado en cuanto pretende cuestionar la prueba del hecho; 2) casar parcialmente la sentencia de grado recalificando el suceso como robo simple y en virtud de ese reencuadramiento y de la inserción oficiosa de la doctrina de la pena natural –jugando por cierto a favor del reo- fijar la pena para Guillermo Manuel Romero en tres (3) años y once (11) meses de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo el resto de las declaraciones contenidas en el fallo, sin costas en esta instancia. (Arts. 1, 210, 373, 460, 530 y 532 del C.P.P.; 40, 41, 50 y 164 del C.P.).
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada, el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Rechazar el recurso planteado en cuanto pretende cuestionar la prueba del hecho.
II.- Casar parcialmente la sentencia de grado recalificando el suceso como robo simple y fijar la pena para Guillermo Manuel Romero en tres (3) años y once (11) meses de prisión, accesorias legales y costas, manteniendo el resto de las declaraciones contenidas en el fallo, sin costas en esta instancia.
Arts. 1, 210, 373, 460, 530 y 532 del C.P.P.; 40, 41, 50 y 164 del C.P.
Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto al tribunal de origen. Oportunamente remítase.
HORACIO D. PIOMBO, BENJAMIN SAL LLARGUES, CARLOS A. NATIELLO
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