Publicamos el fallo (*) por el cual el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, por el que se condenó a Carlos Alberto Carrascosa a la pena de prisión perpetua, por resultar coautor del delito de homicidio calificado por el vínculo, contra su esposa, María Marta García Belsunce. La Sala Primera consideró absurda la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal en lo Criminal Nº 6 de San Isidro, dado que de la misma surgen indicios inequívocos y concordantes que demuestran que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos al momento del asesinato y que las maniobras de ocultamiento que realizó, estuvieron destinadas a encubrir el delito por él cometido. El Tribunal de Casación Penal se apoyó en la teoría de la “coautoría funcional del dominio del hecho”, según la cual “cada uno de los intervinientes en un hecho ilícito es coautor del todo, aunque el dominio completo del mismo resida en manos de varias personas, quienes actuando de manera conjunta, tienen cada una de ellas en sus manos el destino del acontecer dañoso.”
Así lo dispuso la Sala Primera, al tratar los recursos de casación en causas Nº 29.151 caratulada: "CARRASCOSA, Carlos Alberto s/ Recurso de Casación interpuesto por Fiscal de Juicio” y N° 29.152 caratulada: “CARRASCOSA, Carlos Alberto s/ Recurso de Casación”.
El Tribunal, integrado por los Dres. Natiello, Sal Llargues y Piombo, analizó, entre otras cuestiones, el agravio del Agente Fiscal Dr. Diego Molina Pico, quien solicita se case el veredicto absolutorio dictado a favor de Carlos Alberto Carrascosa, por el Tribunal en lo Criminal Nº 6 del Departamento Judicial San Isidro, respecto del delito de homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc. 1° del CP).
Cabe recordar que, en cambio, el mencionado Tribunal condenó a Carrascosa a la pena de cinco años y seis meses de prisión, por el delito de encubrimiento agravado por tratarse el hecho precedente de un delito especialmente grave
El fiscal centra el agravio en la absurda valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de juicio a la hora de determinar la autoría responsable del encartado en el evento.
Sostiene que la principal falencia que se observa en el tratamiento de la cuestión segunda del veredicto que impugna, radica en la falta de fundamentación de ciertas afirmaciones utilizadas para descartar dicha autoría, lo cual conlleva al absurdo valorativo en punto a la apreciación de la coartada de Carrascosa con la cual éste intenta desincriminarse. Entiende, que ello surge del errado razonamiento que fundamenta el fallo.
El primer voto estuvo a cargo del Dr. Natiello, quien comparte con la acusadora que “con la llamada telefónica de las 19:07:58 hs. en la que se solicitara la ambulancia a OSDE, las contradicciones en los dichos de Carlos Carrascosa y de Guillermo Bártoli; y la declaración de Beatriz Michelini, se puede saber a ciencia cierta que, quienes se encontraban a la hora del hecho y en ese lugar, fueron el imputado Carrascosa y al menos otras dos personas, no siendo una de ellas la nombrada Michelini.”(la negrita es nuestra)
El magistrado recuerda que el propio tribunal de instancia anterior señaló que “no resulta creíble que Carrascosa hubiera encontrado a su mujer en las condiciones que alude y que mostrara a los que se presentaron en su domicilio”, por lo que cabe presumir que este “utilizó ese tiempo “mal justificado” en alterar los rastros del crimen…” (la negrita es nuestra)
Cuestión de horarios
Sin embargo, el Dr. Natiello critica al Tribunal Inferior en cuanto este acepta la coartada de Carrascosa, quien dice que no se encontraba en el lugar al momento de la muerte de su esposa. Carrascosa se basa en el testimonio del “vigilador” José Ortiz, quien declaró que se encontraba a las 19 hs. en la casa de Carrascosa y que este no se hallaba en el lugar.
Al respecto, el magistrado, señala que “como sostiene el quejoso, el sentenciante llega a tal conclusión sobre la base del testimonio del “vigilador” José Ortiz, en desmedro de la mentada llamada telefónica de las 19:07:58 hs. en la que se solicitara una ambulancia a la obra social OSDE, corroborada por los testimonios de los “vigiladores”. En especial, Diego Rivero dijo haber escuchado una comunicación radial pasadas las 19:00 hs. en la que se solicitaba que uno de ellos fuese hasta la casa de Carrascosa.
Ocurren en apoyo de la tesis expuesta, el testimonio de la “masajista” Michelini, lo que surge del VAIC y la llamada telefónica de las 19:13 hs., en la que se escucha un parlamento que -atribuible al imputado- consiste en decir “ya viene la guardia para acá” (sic).
Otra circunstancia palmaria que valida la postura relativa a que el “vigilador” Ortiz no llegó a la casa de Carrascosa a las 19:00 hs. –como se indica en el fallo que se impugna-, es el hecho acreditado de que Michelini se encontraba en la guardia del Carmel desde por lo menos las 18:55 hs… hasta segundos antes de las 18:59 hs…y que por lo menos hasta las 18:58 hs. continuaba esperando en la guardia-, o sea a escaso un minuto de la cuestionada –e improbable- llegada de Ortiz, a la hora señalada, a dicha casa.
Tal como sostiene el recurrente, no “darían los tiempos para ello”, porque a esa hora se estaba efectuando “el primer llamado telefónico desde la guardia a la casa del imputado”, llamado que –según el VAIC- no fuera atendido; y el hecho indubitado referido a “todas las actividades que se tuvieron que realizar antes del efectivo ingreso de Michelini al Carmel” (relativas al procedimiento habitual cuando una visita llegaba al country, según dan cuenta los testimonios de Claudio Maciel, Eduardo Vera y Juan Páez), las que deberían haber insumido como mínimo casi cinco minutos, cosa que nunca habría podido suceder en el escaso minuto mentado.
Por otra parte, la llamada de las 19:13 hs., que fuera atendida por el imputado desde el teléfono que estaba en la barra de la planta baja –desde donde, según datos referenciales, se podría apreciar y visualizar a las personas que se acercaran a la vivienda- tuvo una duración de 82 segundos, y asiste razón a la Fiscalía de Juicio en cuanto a que la frase de Carrascosa referida a la llegada del “vigilador” –Ortiz- se escucha pasada la mitad de la duración de la misma, lo cual indicaría que el mencionado empleado de vigilancia llegó a las 19:14 hs. a la vivienda y no antes…
…Si no hay dudas de que la primer ambulancia llegó a la hora señalada (19:24:41) a la guardia del Carmel, y tardó unos seis minutos en llegar a la casa (tiempo -que se dice- fuera cronometrado oportunamente por el Tribunal) existen palmarias coincidencias respecto de la hora de llegada de la “masajista”, cosa que desmerece aún más la versión del arribo de Ortiz a la hora mencionada en la sentencia.” (la negrita es nuestra)
En síntesis, “todo ello me lleva a tener por acreditado –por vía de comprobación directa- que el “vigilador” Ortiz no se encontraba a las 19:00 hs. en la casa de Carrascosa (como se indica en el fallo), ni antes de las 19:13 hs., sino que habría arribado al lugar pasadas las 19:13 hs., (cuanto menos a las 19:14 hs.), y por tal razón me apartaré de sus dichos para quitarle validez a la coartada del encartado.” (la negrita es nuestra)
Coautoría funcional del dominio del hecho
En cuanto al encuadre teórico de la cuestión, para el preopinante, “siguiendo los lineamientos de la teoría de la coautoría funcional del dominio del hecho, cada uno de los intervinientes en un hecho ilícito es coautor del todo, aunque el dominio completo del mismo resida en manos de varias personas, quienes actuando de manera conjunta, tienen cada una de ellas en sus manos el destino del acontecer dañoso.
Coincido con el acusador que, en esa idea, el interviniente no puede ejecutar nada solo. Es decir, que no le es posible llevar adelante el plan si no actúa en forma conjunta.
Cada uno por separado puede anular “el plan conjunto” con solo retirar su aportación, dado que “...para el hacer concluir, se requiere la cooperación de todos; pero para impedir el desenlace, basta uno solo...”. (reproduzco su cita de Claus Roxin, “Autoría y Dominio del Hecho en el Derecho Penal”, 7ª. Edición, Marcial Pons; Barcelona; 2000; págs. 308 y siguientes).” (la negrita es nuestra)
“Asiste razón al Dr. Molina Pico cuando sostiene que, en este caso, “hubo distribución de tareas, pues cada uno de los intervinientes tuvo algo más que el dominio sobre su porción del hecho, y todo hubiese tenido un final diferente con la sola intención de uno sólo de los partícipes, de impedir la muerte”…Entiendo también que ello no ocurrió, y que por el contrario, existió cooperación funcional en el plan homicida entre Carrascosa y por lo menos otras dos personas, los que habrían actuado en la especie libremente y sin coacciones.
¿Cómo puede sostenerse –sin que resista el absurdo- que las innumerables maniobras de ocultamiento respecto del hecho ilícito que se había perpetrado en la persona de María Marta García Belsunce de Carrascosa, y de las que dan cuenta la nutrida prueba rendida, lo incorporado por lectura, lo que surge del acta de debate, y lo que incluso se desprende de la propia sentencia, (aunque interpretado en diferente sentido al asignado por el Juzgador), en las que sin lugar a dudas como se lleva dicho interviniera el encartado y por lo menos otras dos personas -restando aún esclarecerse si fueron o no de su reducido entorno- no hayan acaecido con el fin de hacer desaparecer los rastros del delito, evitando y entorpeciendo la investigación de tan aberrante episodio?” (la negrita es nuestra)
Maniobras de ocultamiento
El magistrado destaca que “esa actividad tendiente a ocultar lo que realmente ocurrió, aparece diáfanamente exteriorizada no sólo cuando se fraguara el certificado de defunción -tan burdamente motivado en lo que hace a la causal del óbito-, o cuando a pocos minutos de haberse “descubierto” el cadáver de un familiar tan dilecto, uno de los principales involucrados –sin duda alguna el Sr. Carrascosa- comenzara por negar un hecho evidente, instalando la idea de un accidente doméstico, y a urdir maniobras escalofriantes para “encubrir” el supuesto accionar de un “ignoto delincuente” en la autoría de un hecho tan aberrante.
Esas maniobras fueron las de ubicar el cuerpo de la víctima en la bañera de la planta alta; sumergir la cabeza en la misma para diluir la sangre que manaba de las heridas; borrar los rastros de la sangre derramada en otros ámbitos; desechar ropas y otros elementos ensangrentados; realizar gestiones para bloquear la presencia de la autoridad policial; acomodar el cadáver disimulando las heridas; impedir el acercamiento al cuerpo de la víctima y al escenario de los hechos a ciertos allegados; evitar que los empleados de la empresa funeraria manipulen y acicalen el cadáver.
Capítulo aparte merece el tema de arrojar al inodoro envuelto en papel higiénico, el plomo hallado debajo del cuerpo de la infortunada víctima –también burdamente denominado “pituto”-, intentando asimilarlo a un “seguro o sostén de estante de biblioteca o placard”. La excusa me parece no sólo burda sino infantil.
No me cabe duda alguna que a ese tipo de adminículo, en un sinnúmero de veces, la totalidad de los que presenciaran ese episodio, pudieron haber accedido a través de sus sentidos, habida cuenta sus calidades personales y profesionales. Con mayor claridad: más de una vez tanto Carrascosa como los restantes, habrán asegurado –o visto asegurar- un estante de placard o biblioteca, reponiendo en su lugar, ante un desperfecto o caída de uno de ellos el mentado “sostén de bronce”. (la negrita es nuestra)
Por otra parte, “resulta también cuestionable la versión del encartado relativa a la posición en la que refirió haber encontrado a la víctima, con el cuerpo semi-sumergido en la bañera, pues la mancha de sangre de considerables dimensiones que numerosos testigos –Michelini, Bártoli, Gauvry Gordon, Piazza, entre otros- y el propio imputado reconocieron haber visto entre el inodoro y el bidet, es un fuerte indicio de que allí pudo haber quedado tendido el cadáver.
Aún bajo las circunstancias en las cuales el acusado dijo haber encontrado el cuerpo de su esposa, escaleras arriba, el hecho de haber sido el primero que apreciara la escena del crimen, en un lugar de pequeñas dimensiones, con sus ventanas cerradas –según lo admitiera el propio Carrascosa-, y el no haber percibido el olor que produjera la deflagración de pólvora de seis disparos de arma de fuego, (circunstancia que, según el criterio que el Profesor Raffo exteriorizara en la audiencia, “tuvo que haber quedado” en el ambiente, y resultaría de fácil percepción por quien lo hubiera olido anteriormente), brinda a la versión otorgada singulares particularidades que amerita sea descartada.
Evidentemente la escena no era propia de un accidente hogareño producto del golpe de la cabeza de María Marta con “un grifo de la bañera”, pues había manchas de sangre en varios lugares distintos –especialmente entre el inodoro y el bidet-, surgiendo dicha circunstancia debidamente acreditada por los testigos oportunamente reseñados…, al igual que del hecho de que la víctima perdía sangre en gran cantidad y las heridas que presentaba no eran compatibles con un golpe de esas características, ello atento lo mencionara el médico autopsiante quien refiriera que “ninguno de los elementos que se hallaban a su alrededor tenía la entidad para ocasionar semejante daño” (la negrita es nuestra)
De lo anterior, el magistrado concluye que “resulta palmario que el propio acusado fue uno de los que acomodara y limpiara superficialmente la escena, sumergiendo además la cabeza de María Marta en la bañera con la torpe intención de justificar un traumatismo de cráneo con pérdida de masa encefálica por un golpe en la grifería…
Sumo a ello el hecho acreditado de que el encartado Carrascosa, a escasos minutos del fatídico hecho, no se encontraba siquiera conmocionado, siendo prueba de ello las dos comunicaciones telefónicas que mantuvo con el servicio de asistencia médica, de las cuales surge que el nombrado se encontraba, sereno y coherente, detallando –incluso- el recorrido que debía hacer la ambulancia para llegar al country…” (la negrita es nuestra)
Estos y otros indicios que detalla el preopinante, “que contradicen las afirmaciones del encartado Carrascosa tanto respecto de la cuestión horaria, como de la visita al “Club House”, demuestran su activa coparticipación funcional en los hechos que fueran oportunamente materia de acusación principal. Ello así pues, analizadas las conductas desplegadas por el nombrado, en las circunstancias particulares apuntadas –supuesto “hallazgo” del cuerpo, escena de los acontecimientos en las condiciones descriptas, certificado de defunción apócrifo, intento de evitar la intervención policial, etc.-, resultan indiscutiblemente ser actos punibles tendientes al ocultamiento del propio hecho doloso cuyo encuadre legal cae dentro de las previsiones del artículo 80 inc.1° del Código Penal, y no el mero encubrimiento del accionar ilícito de un “ignorado” tercero a quien se pretendiera preservar, obstaculizando de tal manera el esclarecimiento de un homicidio del cual había resultado víctima justamente su esposa.
Lo cierto e indubitable es que la conducta desarrollada por Carlos Alberto Carrascosa ameritaba que al tiempo de asignar la significación jurídica al evento, se optara por la otra hipótesis planteada, mucho más probable que aquella del encubrimiento.
Ello así pues, parece claro que dicho accionar, resulta harto suficiente como para poner en cabeza de Carlos Alberto Carrascosa la coautoría funcional en el hecho materia de acusación principal.
No cabe duda alguna que la actividad del Juzgador, resultó de una libre -pero absurda- apreciación subjetiva de la prueba producida, apartándose de parámetros objetivos que racionalmente lo hubieran conducido a una situación diversa. Así, la actividad que el Tribunal que integro toma en la especie, resulta materia propia y no ajena a su intervención, al haberse dado el caso de ese absurdo o arbitrariedad, divorciado -en lo que hace al apego o nexo racional- de los elementos de prueba utilizados para alcanzar las razones de su convencimiento.” (la negrita es nuestra)
En definitiva, “resulta cuestionable el veredicto absolutorio venido en casación desde que, acreditado como ha sido, que el encartado Carrascosa estaba presente en el lugar y a la hora del hecho criminoso, el cúmulo de elementos reseñados unidos al indicio de oportunidad mencionado, conforman un nutrido plexo de cargo que revelan que esas maniobras de ocultamiento -realizadas por el encartado con el evidente fin de hacer desaparecer los rastros del delito, así como evitar y entorpecer la investigación-, fueron valoradas erróneamente por el “a-quo” al tiempo de efectuar la subsunción jurídica de la conducta desplegada por el encausado, fundamentando que la misma quedaba tan sólo atrapada en la figura de encubrimiento.
El juzgador relativizó la idea de que dichas circunstancias pudieran constituir fuertes indicios de un delito más severamente penado, el cual –demás está destacarlo- es el que fuera motivo de la acusación principal.” (la negrita es nuestra)
Este razonamiento es compartido por los otros dos integrantes del Tribunal. El tercero en votar, Dr. Piombo, resalta que, además de todos los elementos apuntados por el juez de primer voto, debe señalarse “el hecho de que no existiera violencia sobre los cerramientos de la vivienda, o que no se haya verificado el desapoderamiento de elemento alguno”, lo que disminuye aún más la credibilidad de que Carrascosa pudiera estar encubriendo el accionar de un tercero, como entendió el Tribunal Inferior. (la negrita es nuestra)
En cuanto al enfoque jurídico, este magistrado reitera “que la presencia del encartado en el momento de la muerte en el recinto cerrado donde la conducta homicida se produjo, pone de manifiesto, al menos un codominio de todo hacer homicida allí sucedido. Y también basta la cooperación espiritual.” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el fiscal respecto del veredicto absolutorio dictado a favor de Carlos Alberto Carrascosa, “y asumiendo competencia positiva, condenar al nombrado imputado a la pena de prisión perpetua, con accesorias legales y las costas del proceso, por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo”
* Fallo comentado en la Sección Boletin de Jurisprudencia del Colegio de Abogados de Morón
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Deja tu comentario