Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil condenó a un funcionario y al Estado Nacional a resarcir a la actora por los daños producidos en virtud de una denuncia penal que carecía de todo sustento fáctico y jurídico. El Tribunal recordó que tanto la acusación calumniosa como aquella formulada con imprudencia o precipitación acarrean responsabilidad. En la sentencia se destaca que “los demandados no refutan los argumentos expresados en el pronunciamiento para concluir que la actividad que desarrollaba el actor -exportación de muestras de sangre para ser analizada- no sólo no constituía un delito, sino que ni siquiera estaba legalmente regulada.”
Así lo resolvió la Sala G, en los autos “NIEPOMNISZCZE, HUGO c/ MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA NACIÓN y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. (*)
En primera instancia se hizo lugar a la demanda promovida por Hugo Niepomniszcze por daños y perjuicios contra Gladis Viviana Forcinito, Jorge Martín Antoniak y Fernanda Antoniak, en su condición de herederos de Jorge Miguel Antoniak, y contra el Ministerio de Salud de la Nación, condenándolos al pago de $ 40.000, más intereses y costas.
Al mismo tiempo, se admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Laboratorios Richmond S.AC.I.F. con costas.
Cabe destacar que el actor, Hugo Niepomniszcze, demandó por derecho propio y además como socio gerente de Buenos Aires Daim S.R.L.
De las constancias de los expedientes administrativo y penal acompañados a la causa civil, surge que a partir de un acuerdo comercial entre Buenos Aires Daim S.R.L. y el Nichols Institute de California, Estados Unidos de América, se estableció en la República Argentina una oficina cuya misión consistía en concentrar el envío de muestras de fluidos como sangre, suero, plasma, orina, lágrimas, saliva, etc., derivadas de diferentes laboratorios, para la realización de análisis de alta complejidad, muchos de los cuales no se hacían en el país, debido a la carencia de la infraestructura y tecnología necesaria.
Recién a partir de septiembre de 1996 se logró el permiso para ingresar en el país del norte muestras infecciosas. Los resultados de los tests eran remitidos por Nichols Institute, vía módem telefónico, a Buenos Aires Daim S.R.L., la que se encargaba de transmitirlos al laboratorio cliente.
No había transcurrido un año cuando el Dr. Jorge Miguel Antoniak, en su carácter de Director de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud, presentó ante el Ministerio Público una denuncia sobre un supuesto robo de medicamentos en una farmacia, que también vinculó con la actividad desarrollada por el aquí demandante.
En la sentencia de primera instancia, el magistrado estableció como reparación del daño moral provocado al actor $ 40.000, pero adujo que no cabría reconocer indemnización alguna a la firma Buenos Aires Daim S.R.L. porque, pese a la denuncia aludida, no tuvo pérdidas sino ganancias al cierre del ejercicio del año 1998, y toda vez que si había dejado de funcionar a raíz de la resolución ministerial dictada en enero de 1998 -que reputó como no justiciable- no podía responsabilizarse al Estado por las ganancias que hubiera dejado de percibir.
Para decidir a favor del actor, el juez, después de reseñar la causa penal iniciada a raíz de la denuncia presentada por Jorge Miguel Antoniak como Director de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud y el expediente administrativo iniciado por Laboratorios Richmond División Diagnóstico S.A., concluyó que el mencionado funcionario había actuado en forma imprudente y precipitada, formulando una denuncia penal sin antes tomar recaudos previos básicos tendientes a clarificar la cuestión, y que no existían suficientes antecedentes como para presumir la configuración de hechos que podían constituir delitos perseguibles de oficio y que justificaran la denuncia penal.
Por último, expresó que la empresa que se hallaba involucrada en la denuncia formulada era Laboratorios Richmond División Diagnóstico S.A. y no Laboratorios Richmond S.A.C.I.F. contra el que había enderezado su demanda el actor, quien por su intervención en la causa penal no podía desconocer esta circunstancia.
Tanto la parte actora como los herederos –mujer e hijos demandados- de Jorge Antoniak y el Estado Nacional apelaron el fallo.
En la Alzada, el vocal preopinante fue el Dr. Carranza Casares, quien comenzó por señalar que “para que la acusación pueda considerarse calumniosa, se trate de querella o de simple denuncia, no basta la simple falsedad de la imputación, es menester que el denunciante haya obrado sin razón ni fundamento alguno y con el pleno conocimiento de la inocencia del acusado. Aunque nada obsta a que la reparación del perjuicio ocasionado resulte viable de conformidad con el principio general que establece el art. 1109 del Código Civil. Pero para ello el afectado debe acreditar que el contrario ha incurrido en precipitación, ligereza o imprudencia de hecho o de derecho al impetrar la denuncia”. (la negrita es nuestra)
Dicho de otra manera, tanto la acusación calumniosa (dolosa) como la acusación imprudente (culposa) pueden acarrear responsabilidad, la única diferencia es el distinto factor subjetivo de atribución (dolo o culpa).
El camarista destaca que “los demandados no refutan los argumentos expresados en el pronunciamiento para concluir que la actividad que desarrollaba el actor -exportación de muestras de sangre para ser analizada- no sólo no constituía un delito, sino que ni siquiera estaba legalmente regulada.” (la negrita es nuestra)
En efecto, “no existe crítica al aserto de que su labor no infringía la ley 22.990 pues la sangre humana no era utilizada como mercancía sino como vehículo para obtener un resultado diagnóstico. Así lo indica la sentencia recurrida y la dictada en sede penal al sobreseer al ahora demandante. Es más, hasta ha sido ésta la conclusión de la dirección de sumarios del mismo Ministerio de Salud y Acción Social” (la negrita es nuestra)
Justamente, “la falta de previsión normativa en la materia quedó evidenciada al dictarse con posterioridad a los hechos que originaron este pleito, el 30 de enero de 1998, la Resolución n° 54 del mencionado ministerio en cuyos considerandos se reconocía que la ley no contemplaba la exportación de muestras de sangre con fines diagnósticos”(la negrita es nuestra)
“Otro de los aspectos de la infausta denuncia, sobre los que guardan silencio los apelantes radica en el inexplicable error del funcionario que la concretó poniendo en ringle hechos que no tenían vinculación entre sí como el robo de medicamentos y la exportación de muestras de sangre, como bien se destaca en los pronunciamientos judiciales de ambas sedes. Esta seria confusión del denunciante llevó a contaminar la misma orden de allanamiento del domicilio de los actores, que se dirigió exclusivamente a secuestrar medicamentos y documentación que permitiera conocer su origen, con expresa alusión a una firma vinculada con la sustracción de remedios, pero sin referencia alguna a las muestras de sangre para diagnóstico…” (la negrita es nuestra)
Por ello, el magistrado considera que el demandado, Jorge Miguel Antoniak, “al formular su denuncia -cuya facultad y deber de concretarla en el caso de que sí hubiera correspondido nadie objeta-, actuó con una notable despreocupación por la verdad de los hechos y del derecho, de lo cual da clara demostración la circunstancia de que no se preocupase por acompañar medio probatorio alguno en respaldo de su grave acusación y de que denunciase la existencia de un delito no tipificado ni siquiera como falta administrativa.” (la negrita es nuestra)
En cuanto a la procedencia de los rubros reclamados, y en relación al lucro cesante reclamado por Buenos Aires Daim S.R.L, el preopinante recuerda que la sentencia de primera instancia desestima el reclamo por entender que no se ha demostrado el daño que invoca, sobre la base de que al haber dejado de funcionar a raíz de la resolución ministerial dictada en enero de 1998 -que reputó como no justiciable- no podía responsabilizarse al Estado por las ganancias que hubiera dejado de percibir y porque, pese a la denuncia aludida, no tuvo pérdidas sino ganancias al cierre del ejercicio del año 1998.
Para el magistrado, “este razonamiento no alcanza al período anterior al 30 de enero de 1998 y en este sentido, considero suficientemente demostrado que la empresa dejó de funcionar desde el 1° de agosto de 1997, como consecuencia del proceso penal incoado por el Director de Registro y Fiscalización de Recursos de Salud.” (la negrita es nuestra)
“Aunque no es fácil cuantificar el daño provocado en el lapso que va desde el mentado allanamiento y el dictado de la aludida resolución, tomando en consideración lo dictaminado por el perito contador sobre la base de los balances de la entidad…y los descuentos y gastos reconocidos por los propios actores en su escrito de inicio…, estimo que corresponde fijar por este concepto un total de quince mil pesos (cf. art. 165 del Código Procesal).” (la negrita es nuestra)
En lo que atañe al daño moral reconocido a Hugo Niepomniszcze, “más allá de que la comisión del ilícito en estudio hace presumir la afectación de la integridad espiritual del denunciado…, las declaraciones testificales producidas en este expediente… dan acabada cuenta de la importante trayectoria del ahora demandante y de la entidad de sus padecimientos y los informes de fs….ponen de manifiesto la amplia difusión que tuvo, al menos en los medios gráficos de comunicación, el allanamiento concretado en su domicilio profesional. De allí que propongo incrementar lo acordado a un total de $ 50.000.” (la negrita es nuestra)
Siendo compartido este criterio por los demás integrantes del Tribunal, se decidió “revocar parcialmente la sentencia para desestimar la excepción de falta de legitimación activa deducida por Jorge Martín Antoniak y Fernanda Antoniak, con costas, y admitir el reclamo de Buenos Aires Daim S.A. por la suma de QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) e incrementar lo fijado por daño moral a favor de Hugo Niepomniszcze a un total de CINCUENTA MIL PESOS ($ 50.000), confirmándola en lo demás que decide…”
________________________
(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Deja tu comentario