12/2/2009 ( Trib.Cas.PenalB.A., Sala II, M., C. A. s/ recurso de casación )
Extracto del Fallo: “… las características concretas de la conducta desplegada por el encausado, por su
naturaleza, modalidad, frecuencia, y prolongación en el tiempo, como así también la temprana edad de la víctima, tiene una innegable entidad corruptora, en los términos del artículo 125 del Código Penal, pues se trata de actos indudablemente prematuros –en razón de la edad de la víctima-, excesivos y perversos … el propio desarrollo de los hechos como el plexo probatorio existente en la causa, y en especial los particulares datos que sobre lo sucedido brinda la declaración de la víctima, permiten tener por plenamente demostrado, como lo hizo el sentenciante, que M. decidió, con total conocimiento y voluntad, llevar adelante una activa vida sexual con la niña, a partir del momento en que inició las conductas abusivas, y en un despliegue de cada vez mayor contenido sexual, a medida que se daba cuenta que podía mantenerla bajo su control. Así entonces, se encuentra plenamente satisfecho el dolo propio de la figura legal contenida en el artículo 125 del código de fondo, en tanto el sujeto activo conoció positivamente la entidad corruptora de su actuación, y quiso llevarla a cabo. … la decisión de encuadrar la conducta de C. A. M. en la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal debe ser avalada, más allá de que, en mi consideración, los actos que han sido incluidos por el tribunal de instancia dentro de esta norma –es decir, los de sexo oral- tiene una más precisa adecuación en un delito más grave –abuso sexual agravado por acceso carnal, contenido en el tercer párrafo del artículo 119 C.P.-, aunque no puedo más que dejar sentada mi opinión sobre el punto, en virtud de la prohibición de ‘reformatio in peius’ (artículo 434 del ceremonial) … habiéndose tenido por demostrado que M. obligó a la niña a practicarle sexo oral en reiteradas oportunidades –de la declaración de la menor surge que tanto los accesos carnales por vía anal, como los actos de sexo oral, comenzaron cuando ella ya había empezado la escuela primaria, y contaba con seis años de edad-, dicha circunstancia avala la aplicación al caso del tipo penal de abuso sexual gravemente ultrajante, en tanto nos encontramos en presencia de una conducta de abuso sexual que, por sus particulares características, ha constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima. Es dable recordar que dicha situación se da cuando se está en presencia de actos de abuso sexual que, teniendo en cuenta las circunstancias bajo las que son realizados o el tiempo de su duración, resulten objetivamente desproporcionados con relación a las diversas formas del abuso sexual simple, e impliquen a su vez una degradación o humillación mayor para la víctima que la normalmente producida por aquellos …”.
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Fallo Completo:
En la ciudad de La Plata, a los 12 días del mes de febrero de dos mil nueve, se reúnen en
Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de
la Provincia de Buenos Aires, doctores Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis María
Mancini (arts. 2, 440 y ccdtes. del C.P.P. y 6, 16 y ccdtes. de la ley 11.982), con la presidencia
del primero de los nombrados, para resolver en la presente causa N° 22.518, caratulada “M.,
C. A. s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía
observarse el orden siguiente: MAHIQUES – MANCINI.
El tribunal en lo criminal Nº 2 de Zárate – Campana condenó con fecha 20 de diciembre de
2005 a C. A. R. M. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, por
resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por acceso
carnal y por haber constituido un sometimiento gravemente ultrajante, y corrupción de
menores, en ambos casos agravados por tratarse de la persona encargada de su educación y
guarda, en concurso ideal.
Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la señora defensora particular del
acusado, doctora Irene Lucila Guehenneuf.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar la
siguiente cuestión:
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
I) La impugnante sostuvo que el tribunal de grado incurrió en una arbitraria apreciación de la
prueba, que por sí sola evidencia que la acción típica que se dice desplegada por su
defendido no existió. Señaló que la licenciada K. nada dijo en su informe acerca de la existencia de la corrupción, ni
tampoco hizo referencia a algún tipo de sometimiento gravemente ultrajante, agregando que
tales conceptos fueron añadidos arbitrariamente por el sentenciante.
Dijo que no hubo corrupción, destacando la falta de prueba sobre el ánimo de corromper
exigido por el correspondiente tipo penal, y se quejó de que el tribunal de grado estimó su
presencia mediante un inconducente mecanismo sin sustento jurídico ni científico alguno.
Afirmó que iguales razonamientos valen para el delito de abuso sexual gravemente ultrajante.
Postuló a su vez la necesaria aplicación del principio ‘in dubio pro reo’.
Advirtió que sólo se contó con la declaración de la víctima, a través de su incorporación por
lectura al debate, y manifestó que la misma no puede constituir una prueba indudable de
cargo, ya que por su edad no se encuentra conminada por la pena prevista para el falso
testimonio, además de no existir otras pruebas que avalen sus dichos.
Finalmente postuló la inconstitucionalidad de la escala penal prevista en el artículo 125 del
Código Penal, arguyendo que en la figura agravada el mínimo previsto de diez años de prisión
es superior al correspondiente al delito de homicidio simple, figura ésta que tutela el bien
jurídico –la vida humana- de mayor jerarquía.
II) En la oportunidad prevista en el artículo 458 del ordenamiento adjetivo, el señor fiscal
adjunto ante este Tribunal, doctor Jorge Armando Roldán, desistió de la celebración de la
audiencia oral de informes ante esta instancia, y presentó memorial donde postuló el rechazo
de la impugnación.
III) En la misma oportunidad procesal, el doctor Gustavo Antonio Giorgetti, quien asumió el
cargo de letrado defensor particular del encausado por renuncia de la anterior profesional,
desistió expresamente de la realización de la audiencia de mención.
IV) En atención a la índole de los agravios planteados, he de comenzar recordando que el
tribunal de grado ha tenido por demostrada la base fáctica objeto de juzgamiento en los
siguientes términos:
“...en fechas indeterminadas durante el año 1998, un sujeto de sexo masculino comenzó a
realizar tocamientos inverecundos en las partes púdicas del cuerpo de la nieta de su cónyuge
B. N. G., que contaba con sólo cinco años de edad, haciéndose tocar su pene por la niña, en
las oportunidades en que se bañaba junto a ella, en la vivienda ubicada en la calle Sívori 1023
de esta localidad y partido de Campana donde él vivía.
La menor quedaba al cuidado y guarda del sujeto y de su cónyuge y abuela materna de la
niña N. R. F., con mucha frecuencia, casi todos los días, en virtud de diversos problemas
existentes entre sus padres. Poco tiempo más tarde, aprovechando la ausencia de F., el malhechor continuó manoseando
y besando a B. en todo su cuerpo, haciendo que ella también lo tocara y besara a él, y
comenzó a accederla por vía anal valiéndose de la utilización de una crema o aceite,
eyaculando sobre sus nalgas, a la vez que la obligaba a practicar sexo oral succionándole el
pene.
Asimismo, estas habituales prácticas ocurrían cuando el atacante dormía con B. en uno de los
dormitorios y F. lo hacía en otro junto al hermano menor de ésta M. G., o en oportunidad de
concurrir a la vivienda de la calle Becerra Nº 864 de esta misma ciudad, propiedad de su
amigo, H. N., para alimentar a los animales de éste durante su ausencia.
El sujeto amenazaba a B. abusando del inmenso afecto que ella le tenía, amenazándola con
no hablarle ni quererla más.
El sometimiento se prolongó hasta que el 17 de septiembre de 2003 la víctima rompió el
silencio y contó lo que venía ocurriendo motivando la inmediata denuncia de su progenitora B.
V. F., inicio de estas actuaciones”.
A su vez, el órgano sentenciante consideró probado que el sujeto en cuestión era C. A. M.
V) Aunque los cuestionamientos formulados en primer término contra las decisiones del a quo
de calificar las acciones realizadas por el acusado como incursas en los delitos de corrupción
y de abuso sexual gravemente ultrajante, son presentados como una crítica mediante la cual
se sostiene que esos delitos no se encuentran demostrados, arguyendo una arbitraria
valoración de la prueba, lo cierto es que la impugnante no ha dirigido ningún ataque concreto
contra la base fáctica establecida por el sentenciante, ni contra los específicos elementos de
convicción que avalan dicha determinación, más allá de una genérica referencia al informe
producido en la causa por la licenciada K.
Dicho esto, cumple aquí reafirmar que la determinación del ‘factum’, según fue reseñado, ha
encontrado suficiente y racional sustento en la valoración armónica y conjunta de las piezas
convictivas tenidas en consideración por el tribunal de juicio, sin que en dicha operación se
verifique la presencia de vicio o defecto alguno que importe una vulneración a las reglas
consagradas en los artículos 210 y 373 del código de forma.
Así, concurren en dicha dirección la denuncia obrante a fs. 74/vta. del principal –aclaro que
me referiré a la actual foliatura que consta en la causa Nº 986-324 del registro del a quo-; el testimonio prestado durante el debate por la denunciante, B. V. F.; los certificados de
nacimiento de B. F. y de su hija, B. N. G.; la declaración prestada por la víctima durante la
investigación penal preparatoria, obrante a fs. 158/159 (originalmente, fs. 112/113); los
testimonios prestados por M. G., D. S. G. y M. P.; las explicaciones brindadas por el doctor L. Ch. G. respecto del examen ginecológico obrante a fs. 80/81; las notas obrantes a fs. 86/93,
cursadas por la maestra de la damnificada; el informe suscripto por la directora del
establecimiento escolar, la orientadora educacional y la asistente social, de fs. 99/100; el
testimonio prestado durante el juicio por M. I.; el informe social obrante a fs. 101/108; el
informe psicológico de fs. 85/vta.; y los informes producidos por la perito psicóloga R. K., que
lucen a fs. 140/144 y fs. 145/149. Al concreto análisis y contenido de cada una de estas
piezas, suficientemente desarrollado en el fallo, es dable remitirse por razones de brevedad.
VI) A esta altura, cabe recordar que la ley no impone normas generales para comprobar
algunos ilícitos, ni fija en abstracto el valor de cada prueba, dejando al arbitrio del sentenciante
en libertad de admitir la que tenga por útil y conducente a los fines del proceso, asignándole,
dentro de los límites fijados por la razonabilidad, el valor que poseen para la determinación de
los hechos.
Asimismo, que el intercambio fruto de la inmediación y de la oralidad confiere a los
magistrados la libertad de apreciación de la prueba a través de la libre convicción en mérito a
lo visto y lo oído en el debate, permitiéndole extraer conclusiones acerca de la veracidad y
firmeza de quienes declaran en tal oportunidad procesal, radicando el límite de esta facultad
en la arbitrariedad en el ejercicio de dicha facultad.
Es que aún interpretándose al recurso de casación penal con la mayor amplitud que el
régimen procesal vigente permite, esto es, permitiendo la revisión integral de la sentencia
recurrida, de ella se encontrará naturalmente excluida la prueba recibida oralmente y no
registrada, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en ese caso, y especialmente la impresión
personal que los testigos pueden causar en el tribunal, en la medida en que la misma haya
sido fundada, requisito que en estos autos se encuentra debidamente cumplimentado (cfr.
C.S.J.N., C.1757.XL “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —
causa N° 1681-”).
VII) Por lo tanto, manteniéndose incólume la base fáctica del veredicto, las características
concretas de la conducta desplegada por el encausado, por su naturaleza, modalidad,
frecuencia, y prolongación en el tiempo, como así también la temprana edad de la víctima,
tiene una innegable entidad corruptora, en los términos del artículo 125 del Código Penal,
pues se trata de actos indudablemente prematuros –en razón de la edad de la víctima-,
excesivos y perversos. Por otra parte, tanto el propio desarrollo de los hechos como el plexo probatorio existente en
la causa, y en especial los particulares datos que sobre lo sucedido brinda la declaración de la
víctima, permiten tener por plenamente demostrado, como lo hizo el sentenciante, que M.
decidió, con total conocimiento y voluntad, llevar adelante una activa vida sexual con la niña, a
partir del momento en que inició las conductas abusivas, y en un despliegue de cada vez
mayor contenido sexual, a medida que se daba cuenta que podía mantenerla bajo su control.
Así entonces, se encuentra plenamente satisfecho el dolo propio de la figura legal contenida
en el artículo 125 del código de fondo, en tanto el sujeto activo conoció positivamente la
entidad corruptora de su actuación, y quiso llevarla a cabo.
VIII) A su vez, la decisión de encuadrar la conducta de C. A. M. en la norma contenida en el
segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal debe ser avalada, más allá de que, en mi
consideración, los actos que han sido incluidos por el tribunal de instancia dentro de esta
norma –es decir, los de sexo oral- tiene una más precisa adecuación en un delito más grave –
abuso sexual agravado por acceso carnal, contenido en el tercer párrafo del artículo 119 C.P.-
, aunque no puedo más que dejar sentada mi opinión sobre el punto, en virtud de la
prohibición de ‘reformatio in peius’ (artículo 434 del ceremonial).
Entonces, habiéndose tenido por demostrado que M. obligó a la niña a practicarle sexo oral en
reiteradas oportunidades –de la declaración de la menor surge que tanto los accesos carnales
por vía anal, como los actos de sexo oral, comenzaron cuando ella ya había empezado la
escuela primaria, y contaba con seis años de edad-, dicha circunstancia avala la aplicación al
caso del tipo penal de abuso sexual gravemente ultrajante, en tanto nos encontramos en
presencia de una conducta de abuso sexual que, por sus particulares características, ha
constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima.
Es dable recordar que dicha situación se da cuando se está en presencia de actos de abuso
sexual que, teniendo en cuenta las circunstancias bajo las que son realizados o el tiempo de
su duración, resulten objetivamente desproporcionados con relación a las diversas formas del
abuso sexual simple, e impliquen a su vez una degradación o humillación mayor para la
víctima que la normalmente producida por aquellos (conf. esta Sala, causa N°14.906, “M., R.
E. s/recurso de casación”, rta. 23/10/2007, y sus citas). IX) Tampoco puede ser favorablemente receptada la pretendida aplicación del principio ‘in
dubio pro reo’.
No puede soslayarse que el sentenciante expresó su convicción sobre la demostración de
aquellas cuestiones acerca de las cuales versa el requerimiento en trato, con adecuado apoyo
en los correspondientes razonamientos vertidos en el fallo, vinculados al análisis del
respectivo material probatorio, conforme fue establecido anteriormente, no presentándose en
este plano situación de duda alguna que habilite decidir en los términos del artículo 1º del
Código Procesal Penal.
X) Finalmente, el planteo constitucional de la defensa no puede tener favorable acogida,
puesto que, en la generalidad y abstracción de sus argumentos, en modo alguno ha logrado
demostrar que la escala punitiva prevista en el artículo 125 párrafo tercero del Código Penal resulte contraria a algún precepto contenido en nuestra Carta Magna Nacional, no siendo en
modo alguno suficiente a tales efectos la comparación con la escala prevista para el delito de
homicidio.
Basta para ello recordar lo dicho por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos
“Pupelis, María Cristina y otros s/ robo con armas causa n° 6491” (Fallos 314:424), respecto a
que “La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma
gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es,
dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una
presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con
sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula
constitucional sea manifiesta, clara e indudable”; que “En virtud de la facultad que le otorga el
art. 67, inc. 11 –actual 75 inciso 12- de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder
Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y
asimismo, y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo
estime pertinente”; que “Sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos
intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para
establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que
se ha considerado adecuada”; y que “Se puede introducir una cuestión constitucional cuando
se imputa a la ley crueldad o desproporcionalidad respecto de la ofensa atribuida, lo que
equivale a cuestionar su razonabilidad, pero el juicio sobre tal razonabilidad no puede
fundarse exclusivamente en la comparación de las penas conminadas para los distintos
delitos definidos en el catálogo penal”.
XI) En razón de lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso planteado resulta
improcedente, al no concurrir los supuestos establecidos en los artículos 448 y 449 del Código
Procesal Penal, razón por la cual corresponde su rechazo, con costas (artículos 210, 373,
456, 458, 459, 530 y 531 de dicho cuerpo legal). ASÍ LO VOTO.
A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:
Adhiero por sus fundamentos al voto del señor juez doctor Mahiques. Vale aclarar que la
negación de responsabilidad y la falta de arrepentimiento (en principio) no son agravantes.
Pero no cabe mayor corrección al respecto ya que, además de la falta de agravio, el fallo
explica en realidad una situación personal del imputado al que se lo describe como portador
de cierta tensión agresiva.
Así lo voto.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal
resuelve:
I) RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación interpuesto por la
señora defensora particular del acusado, doctora Irene Lucila Guehenneuf, contra la sentencia
dictada por el tribunal en lo criminal Nº2 de Zárate – Campana con fecha 20 de diciembre de
2005, por la cual se condenó a C. A. R. M. a la pena de catorce años de prisión, accesorias
legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual
agravado por acceso carnal y por haber constituido un sometimiento gravemente ultrajante, y
corrupción de menores, en ambos casos agravados por tratarse de la persona encargada de
su educación y guarda, en concurso ideal.
Rigen los artículos 210, 373, 448, 449, 456, 458, 459, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Notifíquese, comuníquese, y oportunamente devuélvase a la instancia de origen.
FERNANDO LUIS MARIA MANCINI – CARLOS ALBERTO MAHIQUES
Ante mí: Gonzalo Santillán Iturres
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