7/4/2009 ( CNac.A.Crim.Correc., Sala I, C., Y. L. )
Extracto del Fallo: “… la concesión del arresto domiciliario es una facultad del órgano judicial y no un imperativo legal (art. 10 CP y 32 ley 24.660, conforme redacción ley 26.472) en consecuencia, consideramos que una decisión denegatoria debe fundarse en dos pilares básicos: el primero, que el arresto domiciliario no asegure debidamente el fin perseguido al ordenarse la detención (en el caso de la prisión preventiva, neutralizar los riesgos procesales constatados) y el segundo, que se preserven durante la detención los objetivos buscados por la ley al establecer el arresto domiciliario (en el supuesto del inc. e), velar porque el embarazo llegue adecuadamente a término y en el inciso f), que se garanticen los derechos de los hijos de corta edad).
… la notoria inconducta procesal pasada (en la que estuvo rebelde por más de cuatro años, lapso en el cual crecieron y se criaron sus hijos menores de edad), la que pone en crisis la posibilidad de que continúe sometida a proceso, de accederse a lo solicitado por la defensa. En segundo lugar, respecto del embarazo que viene cursando, la actitud de la imputada, previa a su detención (nunca se realizó un control, asumiendo riesgos innecesarios tal y como surge de los hechos aquí investigados), demuestra que en su actual situación existen suficientes garantías de que pueda ser debidamente atendida acorde a su estado, siendo que sus otros dos hijos menores de cinco años se encuentran al cuidado de su padre y abuela, más allá de las posibilidades de alojamiento junto a su madre en el centro de detención …”.
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Fallo Completo:
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de abril de 2009 se celebra la audiencia
oral y pública en el presente recurso n° 35.902, en la que expuso el recurrente de acuerdo a lo
establecido por el art. 454, Cód. Proc. Penal (conf. ley 26.374). El compareciente aguarda en
la antesala del tribunal, mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art.
396 ibídem). En este sentido y en primer término, debemos consignar, como ha sido
reconocido por la defensa en la audiencia, que la concesión del arresto domiciliario es una
facultad del órgano judicial y no un imperativo legal (art. 10 CP y 32 ley 24.660, conforme
redacción ley 26.472) en consecuencia, consideramos que una decisión denegatoria debe
fundarse en dos pilares básicos: el primero, que el arresto domiciliario no asegure
debidamente el fin perseguido al ordenarse la detención (en el caso de la prisión preventiva,
neutralizar los riesgos procesales constatados) y el segundo, que se preserven durante la
detención los objetivos buscados por la ley al establecer el arresto domiciliario (en el supuesto
del inc. e), velar porque el embarazo llegue adecuadamente a término y en el inciso f), que se
garanticen los derechos de los hijos de corta edad). Sentado ello, entendemos adecuados los
fundamentos de la resolución recurrida, a los que nos remitimos, por no ser conmovidos por
los agravios del recurrente. Ello es así, teniendo especialmente en cuenta, en primer término,
la notoria inconducta procesal pasada (en la que estuvo rebelde por más de cuatro años,
lapso en el cual crecieron y se criaron sus hijos menores de edad), la que pone en crisis la
posibilidad de que continúe sometida a proceso, de accederse a lo solicitado por la defensa.
En segundo lugar, respecto del embarazo que viene cursando, la actitud de la imputada,
previa a su detención (nunca se realizó un control, asumiendo riesgos innecesarios tal y como
surge de los hechos aquí investigados), demuestra que en su actual situación existen
suficientes garantías de que pueda ser debidamente atendida acorde a su estado, siendo que
sus otros dos hijos menores de cinco años se encuentran al cuidado de su padre y abuela,
más allá de las posibilidades de alojamiento junto a su madre en el centro de detención. En
consecuencia consideramos que el auto recurrido debe ser homologado.
Por todo lo expuesto, el Tribunal. RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en todo cuanto fue materia de recurso (art. 455, Cód. Proc.
Penal). Invitadas la parte a ingresar nuevamente, se procede a la lectura en alta voz de la
presente, dándose por concluida la audiencia, entregándose copia de la grabación de audio
de todo lo ocurrido, de así requerirse, y reservándose otra en autos (art. 11 ley 26.374). No
siendo para más, firman los vocales de la sala por ante mi que DOY FE.-
JORGE LUIS RIMONDI -ALFREDO BARBAROSCH GUSTAVO A. BRUZZONE Ante mí:
Patricia Serraglia. Secretaria de Cámara.
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