El derecho a una defensa técnica eficaz
Indice
a) Desistimiento. Necesidad de la intervención del defensor a los efectos de su eficacia.b) Momento en el cual se perfecciona el recurso de queja. Manifestación in pauperis y posterior intervención de la defensa técnica. Depósito previsto en el artículo 286 CPCCN.
c) Necesaria intervención del defensor. Omisión del tribunal local a este respecto. Manifestaciones in pauperis. Defensa técnica. Identidad de partes no equivale a identidad de ministerio.
d) Defectuosa intervención del asistente técnico. Defensa técnica ineficaz.
e) Notificación personal al imputado de las decisiones que puedan acarrear la firmeza de una determinada situación jurídica.
f) Los yerros del abogado defensor en modo alguno pueden perjudicar al imputado.
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a) Desistimiento. Necesidad de la intervención del defensor a los efectos de su eficacia.
“Fronzo, Guillermo Raúl” (Fallos, 330:3509).
Luego de haber sido declarado rebelde, el justiciable fue habido y, en ese momento, se dio por notificado de las decisiones judiciales que declararon inadmisibles los recursos de casación y extraordinario. En ese marco, el encartado –sin renunciar a la defensa técnica que lo estaba asistiendo- expresó que tomaba ese temperamento con el objetivo de que la sentencia “quede firme”. Tras ello y luego de ser detenido, ratificó tal voluntad y mantuvo entrevistas con su defensor.
Al momento de resolver, la mayoría del Tribunal resolvió suspender el trámite de la queja hasta tanto se establezca que la manifestación de voluntad del imputado estuvo precedida de un real y efectivo asesoramiento letrado. Por su parte, los jueces Zaffaroni y Fayt –en disidencia- entendieron que el escrito de marras en modo alguno podía ser calificado como un verdadero desistimiento por cuanto no hacía referencia alguna a la queja ante la Corte y tampoco contaba con firma de letrado. Tras ello y luego de declararla admisible, consideraron aplicable al caso la doctrina sentada en el precedente “Casal” de Fallos, 328:3399. A su turno, la jueza Argibay –por remisión a los fundamentos del Procurador Fiscal- rechazó la queja en el entendimiento de que la voluntad del imputado había importado un real desistimiento.
“Cufre, Jorge Adrián” (C. 757. XLIII del 18/12/2007).
En el presente caso la Corte tuvo por desistido el recurso interpuesto por Samuel Galeano Osorio en función de lo manifestado por el nombrado en un escrito in pauperis. En disidencia, el juez Zaffaroni entendió que resultaba inapropiado tener por desistida la queja por cuanto el escrito antedicho había sido elaborado por el justiciable en su lugar de detención y carecía de firma de letrado que diera cuenta de que aquél había sido correctamente asesorado.
Así las cosas y con carácter previo a decidir sobre la admisibilidad de las quejas interpuestas expresó que resultaba imperativo “…se dilucide aquélla cuestión toda vez que se le hizo saber a la defensora oficial el desistimiento formulado por su asistido, pero no hubo respuesta alguna de su parte…”.
b) Momento en el cual se perfecciona el recurso de queja. Manifestación in pauperis y posterior intervención de la defensa técnica. Depósito previsto en el artículo 286 CPCCN.
“Pérez Vizarrez” (Fallos, 328:4596).
Pérez Vizarrez había desistido de su presentación directa in pauperis antes de que sea fundada por el defensor de la instancia. A pesar de ello la Corte había exigido el cumplimiento del depósito previsto por el art. 286 del CPCCN. En este contexto y frente a la reposición de la asistencia técnica la Corte dijo que le asistía razón por cuanto el recurso de hecho no había sido perfeccionado por la defensa. Consecuentemente se archivó.
“Sánchez Néstor” (Fallos, 329:1310).
El alto Tribunal, al momento de resolver, decidió del mismo modo que en el precedente anterior registrado en Fallos, 328:4596.
c) Necesaria intervención del defensor. Omisión del tribunal local a este respecto. Manifestaciones in pauperis. Defensa técnica. Identidad de partes no equivale a identidad de ministerio.
“Reinoso, José Luis” (Fallos, 330:487).
La Sala Primera de la Cámara Primera en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Entre Ríos condenó a José Luis Reinoso a la pena de doce años de prisión en función de haberlo considerado autor del delito de privación ilegítima de la libertad calificada.
Contra dicha sentencia, el justiciable dedujo in pauperis un recurso de casación en el cual articuló una numerosa serie de planteos vinculados con cuestiones de hecho y prueba.
Un día después de lo expuesto, su defensor interpuso una impugnación en la que sólo se agravió por la violación al principio de congruencia operada en la especie. No obstante ello y pese al requerimiento del imputado en este sentido, el tribunal omitió correrle vista al defensor con el objeto de que funde técnicamente la totalidad de los planteos por él deducidos.
Rechazado el recurso de casación, Reinoso impetró una presentación in pauperis a la que calificó como “recurso de nulidad”, motivo por el cual y por simple decreto de presidencia fue desestimada en función de que la resolución objetada no resultaba pasible de ser cuestionada por esa vía. Ocurrido lo expuesto, el justiciable manifestó nuevamente su voluntad de recurrir en numerosas oportunidades, sin que ello haya ameritado la tutela jurídica por parte de los tribunales provinciales. Llegado el caso al máximo Tribunal, éste hizo lugar al planteo de nulidad formulado por la Defensoría ante la Corte. Así pues y remitiéndose al dictamen del Procurador Fiscal, el Tribunal entendió que en el caso resultaban aplicables los estándares establecidos en el precedente “Núñez, Ricardo Alberto” (Fallos, 327:5095), en la medida en que ninguna de las manifestaciones in pauperis articuladas por José Luis Reinoso habían ameritado la intervención de una defensa técnica que las canalizara jurídicamente. Es por ello que, tras hacer lugar al planteo interpuesto por la Defensoría Oficial ante esa instancia, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso de casación articulado in forma pauperis por Reinoso “…que deberá ser resuelto una vez puesta a salvaguarda la efectiva y sustancial asistencia letrada…” del nombrado.
“M., G. D.” (Fallos, 330:1066).
La cámara había declarado la responsabilidad de Maidana. El juez de menores resolvió integrar la sentencia e impuso pena de 12 años. La defensora de cámara solicitó la suspensión de los plazos hasta tanto se le impusiera de los fundamentos de esa sentencia. Tras la decisión adversa -que se fundaba en que había sido notificada la defensora oficial de la instancia- la defensora de cámara insto la nulidad. El tribunal superior de provincia dijo que bastaba una notificación al defensor oficial y a la asesoría de menores y que la sentencia había quedado firme “siendo irrelevante la distribución de trabajo que comprende a las distintas instancias”.
En su dictamen, el Procurador Fiscal –compartido por la mayoría de la Corte- manifestó –con cita de los precedentes “Núñez” y “Maldonado” que el tribunal había perdido de vista el criterio de defensa efectiva. Entendió que los argumentos eran insuficientes y que había reducido la cuestión a formalidades. Asimismo, expresó que en sede local se privilegió la unidad de representación del Ministerio Público por sobre la unidad de juicio y la identidad de las partes que ejercieron su función. También consideró que constituía un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público cuando está presente un vicio que provocaría una nulidad absoluta.
“Montenegro, Raúl Alberto” (Fallos, 330:4471).
La Cámara del Crimen de Onceava Nominación de la provincia de Córdoba condenó a Raúl Alberto Montenegro a la pena de veinte años de prisión. En un tal contexto, también resultaron condenados sus consortes de causa: Romo, Sanz y Oviedo. Contra dicha sentencia, sólo dedujeron recurso de casación las defensas de Sanz y Romo. Remedio que –cabe aclararlo- fue rechazado por el tribunal local el día 6 de octubre de 2004. No obstante ello y el día 29 de noviembre de 2004, Raúl Montenegro remitió a la Corte Suprema de Justicia de la Nación una nota manuscrita –in pauperis- por medio de la cual pretendió recurrir la sentencia que lo había condenado. El día 20 diciembre de ese año, el entonces presidente del máximo Tribunal remitió a la justicia local una tal presentación a los efectos de que se le imprima el trámite de ley. Ocurrido ello, el tribunal cimero provincial decidió rechazar esa presentación in pauperis en la medida en que –a su juicio- resultaba palmariamente extemporánea, pues Montenegro había omitido manifestar su voluntad en las diversas oportunidades en que pudo hacerlo. El día 14 de marzo de 2005, el justiciable recurrió in pauperis esa decisión, motivo por el cual tomó intervención la Defensoría Oficial ante el máximo Tribunal que, en su respectiva fundamentación técnica, planteó la nulidad de todo lo actuado desde el momento en el que las actuaciones ingresaron en el Superior tribunal cordobés, en tanto y en cuanto ese órgano había omitido dar vista a un defensor con el objeto de que cimentara en derecho la voluntad de Montenegro. La Corte Suprema –por mayoría y tras remitirse al dictamen del Procurador Fiscal- hizo lugar a la presentación y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución que rechazó por extemporánea la presentación de Montenegro. Para llegar a tal decisión y luego de recordar su tradicional doctrina en punto a los alcances del derecho de defensa y al valor de las presentaciones in pauperis, la Corte entendió que antes de expedirse sobre la procedencia formal de la presentación de Montenegro, el tribunal apelado debió haber otorgado intervención a una asistencia técnica que estuviera en condiciones de fundarla. Y así, ha sido “Ese, y no el seguido por la corte provincial (…) el sentido que cabe otorgarle a lo dispuesto por la presidencia del Tribunal cuando ordenó la remisión de la causa”.
Por su parte, la jueza Argibay propició el rechazo del recurso en función de su pretendida extemporaneidad.
d) Defectuosa intervención del asistente técnico. Defensa técnica ineficaz.
Leading case:
“Núñez, Ricardo Alberto” (Fallos, 327:5095).
La Cámara Quinta en lo Criminal de la ciudad de Córdoba condenó a Ricardo Alberto Nuñez a la pena de seis años de prisión por el delito de lesiones graves, declaración de reincidencia y costas “…unificándola con lo que le restaba por cumplir de la pena de diez años de prisión que le había impuesto la Cámara Novena del Crimen de esa ciudad el 13 de diciembre de 1993 (…) y revocación de la libertad condicional que le había sido otorgada con fecha 8 de noviembre de 1999” (considerando 11).
Contra tal sentencia, el justiciable interpuso recurso de casación in forma pauperis en el que destacó a lo menos 6 puntos diferentes que certificaban el erróneo camino lógico transitado por el juzgador en punto a la redefinición de su propia responsabilidad penal.
En efecto, en dicho escrito cuestionó la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, la calificación jurídica asociada al hecho imputado, la falta de motivación de la sentencia en orden a la concreta mensuración de la pena, la errónea aplicación del art. 58 del Código Penal y los equivocados parámetros utilizados para la unificación de la pena (considerando 12).
Corrida la vista de ley a los efectos de dotar de fundamentación técnica a las manifestaciones articuladas por el encartado, la asesora letrada encargada de dicho cometido “…prácticamente transcribió –en forma sintética- la presentación de Núñez antes referida (…). Aclaró que ‘En lo que hace al sustento de los agravios expresados, aunque no compartiera el criterio del expresador…solicito se haga lugar al recurso, por los motivos invocados y sin perjuicio de las razones que suplirá el elevado criterio de V.E., cumpliendo con el deber que el cargo me impone, en resguardo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso amparado por el art. 18 de la Constitución Nacional…” (considerando 13).
El recurso fue declarado formalmente inadmisible por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba sobre la base de la falta de fundamentación que gobernó la exégesis de toda la pieza procesal. Ello, con excepción de un único agravio (aquél referido a los criterios utilizados a los efectos de la unificación de la pena) que, en definitiva, fue rechazado en virtud “…de la interpretación asignada por el tribunal apelado a ese precepto de derecho común…” (considerando 14).
Ocurrido ello, Núñez dedujo un recurso extraordinario federal in forma pauperis, tras lo cual intervino la asesora letrada con el objeto de cimentar jurídicamente dicha manifestación de voluntad impugnativa.
Sin embargo, la defensora del justiciable sólo se limitó a plantear en tal oportunidad “…la arbitrariedad de la denegación de acceso a la instancia de casación por ‘excesivo rigor formal, en desmedro de la verdad jurídica objetiva emergente de las circunstancias de la causa’, dejando a salvo su parecer en contrario…” (considerando 10, destacado agregado).
El día 14 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba declaró inadmisible el remedio federal (considerando 3). Al momento de ser notificado de dicho rechazo –esto es, el día 17 de febrero de 2003- Nuñez manifestó in pauperis: “Apelo la resolución. Solicito audiencia”, tras lo cual el tribunal cimero provincial “…dio intervención al asesor letrado (…) quien se entrevistó con aquél y se comprometió a compulsar los autos principales para actuar de acuerdo a derecho (…) [pero] lo cierto es que no existen constancias de que esa compulsa se haya hecho efectiva ni tampoco que esa defensa fundamentara un recurso de hecho por denegación del remedio federal ante esta Corte Suprema” (considerando 6, destacado agregado).
Cabe agregar que el propio justiciable remitió a la Corte por vía epistolar una presentación en la cual reiteró todos sus reparos a la sentencia condenatoria, tras lo cual intervino la Defensoría Oficial ante esa instancia que, en su respectiva fundamentación técnica propició la declaración de admisibilidad del recurso “…junto con la nulidad del auto que lo denegó, por haber carecido el interesado de una defensa eficaz que fundara debidamente su reclamo” (considerando 1).
En lo sustancial y pasando aquí por alto ciertas distinciones que no vienen al caso, la mayoría de la Corte, luego de recordar que:
a) “…en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa (…) de modo tal que quien sufre el proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de ese modo, la realidad de la defensa en juicio…”(considerando 7);
b) “…los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda…” (considerando 8);
c) “…si bien no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (…) ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia –a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad al Estado Argentino” (considerando 9) resolvió la presentación del justiciable como sigue.
Así pues y en primer término adujo que ninguno de los extremos mencionados anteriormente había sido mínimamente satisfecho en la especie.
A renglón seguido destacó que su intervención en modo alguno podía circunscribirse a las deficiencias advertidas en el procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria, pues “…la trasgresión a la defensa en juicio de Ricardo Alberto Núñez que se refleja en esta instancia no es sino producto de la que se verificó en la etapa de casación local, también caracterizada por una intervención meramente formal [de la asistencia técnica]…” (considerando 15).
Cabe aclarar que la Corte no se ha privado de ejercer una fuerte crítica respecto de la actitud desaprensiva de las dependencias del poder judicial local que actuaron durante el proceso en punto a la situación de indefensión por la cual atravesó el justiciable.
En tal sentido, agregó el Máximo Tribunal que:
a) la insuficiencia de asistencia técnica registrada por Núñez debió haber sido corregida por las instancias locales (considerando 16);
b) el rechazo, ora del recurso de casación, ora del extraordinario federal por pretendidas razones formales trasuntó un excesivo rigor ritual que poco se compadece con la situación de indefensión del procesado (considerandos 17 y 18) y con una interpretación regular del llamado derecho al doble conforme (considerandos 21 y 22).
Tras ello y como modo de certificar la situación de minusvalía que aquejó a Núñez a lo largo de todo el proceso, la Corte expresó que:
a) el justiciable estuvo originariamente detenido por más de diez días sin comparecer ante el fiscal que solicitó su detención (considerando 18)
b) tampoco contó en ese ínterin con asistencia técnica letrada (ídem);
c) su defensa fue sustituida en varias oportunidades a lo largo de todo el proceso;
d) se produjo prueba irreproducible sin que la defensa fuera debidamente notificada;
e) se rechazó la pretensión del lego dirigida a cuestionar el auto de prisión preventiva sin reencauzarla jurídicamente;
f) el defensor de confianza de Núñez que actuó en la etapa preliminar “no ofreció prueba y renunció a su mandato 48 hs. hábiles antes de la audiencia de debate…” (considerando 20 in fine). Tras ello fue designada una asesora letrada que al parecer no ofreció prueba alguna.
Para concluir y luego de afirmar que: “La condena no hizo sino acumular nuevos agravios basados en la insuficiencia de la prueba incriminatoria para fundar su responsabilidad por el hecho y, a todo evento, la falta de fundamento en los criterios mensurativos de la pena individual y única impuesta” (considerando 21 in fine), el Tribunal resolvió declarar la nulidad de “todo lo actuado a partir del recurso de casación in forma pauperis (…), que deberá ser resuelto después de que Ricardo Alberto Núñez haya recibido una efectiva y sustancial asistencia letrada de parte de su defensor”.
Por otro lado y a la par de solicitar que se arbitren los medios necesarios para determinar cuáles fueron las circunstancias en “…que permaneció Ricardo Alberto Núñez privado de su libertad por espacio de más de diez días sin contar con asistencia técnica letrada y sin comparecer ante la autoridad fiscal y/o judicial que había solicitado su detención…” (considerando 22 in fine), la Corte “recomendó” “…que situaciones como las aquí consideradas, que sólo concurren en detrimento de una eficaz administración de justicia, sean evitadas” (considerando 22 in fine).
“Olariaga, Marcelo Andrés” (Fallos, 329:1209).
En el caso, Olariaga había sido condenado a una pena de ocho años de prisión por parte de un tribunal de la provincia de Córdoba. Deducido el respectivo recurso de casación, el Tribunal Superior de Justicia de esa provincia lo declaró inadmisible por carecer de la debida fundamentación, tras lo cual el justiciable dedujo un recurso extraordinario in forma pauperis que ameritó la intervención de un asesor letrado con el objeto de brindarle sustento. En esa oportunidad, el defensor sólo se limitó a reproducir –en un escrito muy breve- los fundamentos insertos en el recurso de casación otrora declarado inadmisible sin siquiera referir la cuestión federal sometida a la jurisdicción de esa Corte como así tampoco el desarrollo de una crítica concreta y razonada de los argumentos en los que se basó la sentencia apelada.
La Corte –por mayoría- rechazó el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN. Por su parte, los jueces Maqueda y Zaffaroni –en disidencia- entendieron que en el caso no se había satisfecho el derecho del imputado a ser asistido eficazmente, por cuanto la fundamentación técnica del recurso extraordinario no podía considerarse tal. Es por ello que declararon la nulidad de lo actuado desde el momento en el cual el justiciable interpuso la presentación federal in pauperis.
“Rodríguez, Luis Guillermo” (Fallos, 329:1794).
Rodríguez había sido deficientemente defendido en la instancia casatoria y a la hora de plantear el recurso extraordinario obra un escrito sin firma de letrado ni dato de la dependencia que lo recibió así como una presentación dirigida a la Cámara de Córdoba firmada con las iniciales de Rodríguez. Su defensor particular renunció y no se le corrió traslado al asesor letrado a fin de que funde estas presentaciones. Es decir que el remedio federal había sido presentado ante un tribunal errado y sin fundamentación. Sin embargo, el tribunal cordobés resolvió rechazar ese recurso por resultar extemporáneo, lo que fue notificado al nombrado.
La Corte señaló que la tutela de la garantía exigía incluso suplir su negligencia en la provisión de un defensor a fin de asegurar la realidad sustancial de la defensa en juicio (considerando 4). Y respecto de la defectuosa recepción de los escritos, refirió que el tribunal no había adoptado ninguna medida pertinente en orden a encauzar la pretensión del interesado y tampoco procuró la provisión de una adecuada defensa técnica ni advirtió que ese no era el órgano jurisdiccional que debía decidir la cuestión (considerando 7). También señaló que un adecuado servicio de justicia exigía que no se circunscribiera su intervención a las deficiencias observadas en el trámite del recurso extraordinario sino que, antes bien, el control debía extenderse a la instancia de casación en cuyo contexto el ejercicio de la defensa técnica también había adquirido un carácter meramente formal (considerando 10). Corresponde señalar que, en su sentencia, la Corte remitió expresamente a lo ya sostenido en el precedente “Núñez” de Fallos, 327:5095.
“Machuca, Andrés” (Fallos, 329:2569).
La defensa particular de Machuca había interpuesto un recurso de apelación que fue interpretado por el Tribunal (San Isidro) como una “reserva de recurrir” en casación. La fundamentación se materializó. Cuando Machuca solicitó su revocación y se dio intervención al defensor oficial, éste también fundó. El primero fue rechazado por defectos de fundamentación y el segundo por extemporáneo. Al momento de emitir su dictamen, el Procurador Fiscal ante la Corte entendió que si Machuca estuvo mal asistido, el hecho de que se haya declarado la extemporaneidad importaba un excesivo rigor formal que no contemplaba una situación no imputable al encausado. Las razones que el tribunal invocó para rechazar el recurso implicó reconocer que éste no contó con la asistencia técnica necesaria. Frente a esta problemática el planteo del defensor oficial que suplió resulta contradictorio y apartado de las pautas internacionales. Configura un exceso ritual porque restringe el acceso a una vía para revisar el temperamento adoptado.
“Schenone, Carlos” (Fallos, 329:4248).
Ante la decisión del alto Tribunal de tener por no presentado el recurso de queja en función de haber incumplido con los recaudos impuestos por la Acordada 13/90, la defensa de Schenone interpuso un recurso de reconsideración que la Corte finalmente acogió y, por ello, dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado.
Sin embargo y luego de lo expuesto, el Tribunal volvió a invocar su rol de garante de la regularidad del procedimiento (y la necesidad de evitar la convalidación de nulidades absolutas), con el objeto de señalizar ciertas deficiencias que la lectura del expediente ponía de manifiesto.
A este respecto y tras sostener que el recurso de queja por extraordinario in pauperis deducido por el encartado sólo había ameritado una fundamentación técnica de dos carillas –por parte de su defensora particular- en la cual no se habían satisfecho ninguno de los requisitos de la vía intentada, la Corte entendió que tal situación resultaba inaceptable frente al derecho de todo justiciable de ser asistido eficazmente. En palabras textuales adujo que “…si bien como principio no compete a los jueces subsanar deficiencias técnicas de los abogados en sus presentaciones, las irregularidades descriptas precedentemente motivan que este Tribunal tome los recaudos necesarios al respecto a los efectos de salvaguardar, en esta instancia, la integridad del derecho de defensa y la voluntad recursiva del imputado, máxime cuando en el sub judice se trata de una condena de doce años de prisión” (considerando 10).
En razón de lo expuesto, la Corte apartó a la defensora particular, tras lo cual tomó intervención la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Corresponde señalar, a mayor abundamiento, que luego de esa intervención, el máximo Tribunal se expidió en punto al fondo del asunto y declaró admisible el recurso de queja (y procedente el extraordinario) con arreglo a la doctrina del precedente “Casal” de Fallos, 328:3399.
“Noriega, Manuel” (Fallos, 330:3526).
La Cámara en lo Criminal de la Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba condenó a Manuel Noriega a la pena de cinco años de prisión. Contra dicha decisión, el imputado dedujo in pauperis un recurso de casación en el cual se agravió por diversas cuestiones vinculadas con el modo en que se llevaron a cabo los reconocimientos, con aspectos de hecho y prueba y con una supuesta violación al principio ne bis in idem. Convocado a fundar técnicamente una tal presentación, el asesor letrado cumplimentó esa tarea de modo puramente formal. Lejos de advertir esas insuficiencias, el tribunal superior de provincia declaró formalmente inadmisible la presentación al amparo de –reales o supuestos- defectos de fundamentación que obstaban a la procedencia de esa vía. Ante ello, el encartado dedujo un recurso extraordinario in forma pauperis que, al igual que la presentación anterior, también fue fundada por el asesor letrado de una manera puramente formal. En efecto y, en ese acto, el asistente técnico sólo se limitó a plantear la arbitrariedad del rechazo del recurso de casación y a hacerse eco de las censuras introducidas por Noriega en su respectiva presentación. Desestimada la vía antedicha al amparo de óbices formales, el justiciable articuló una presentación directa in forma pauperis que motivó la intervención de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En su fundamentación técnica, esa dependencia cuestionó los sucesivos rechazos en el entendimiento de que habían obedecido a excesos rituales manifiestos que se proyectaron negativamente en el derecho al doble conforme de factura convencional. Por otro lado, también se expresó –con invocación del precedente de Fallos, 327:5095- que las deficiencias formales en forma alguna podían perjudicar al titular del derecho al recurso, pues eran la directa consecuencia de una intervención inadecuada de la asistencia técnica letrada. La Corte hizo lugar al recurso sobre la base de los siguientes argumentos. En primer término, apeló a su función de contralor de la regularidad del procedimiento con el objeto de sortear la limitación impuesta por las peticiones de las partes en su respectivo recurso extraordinario. Fue por ello que –al igual que en otros pronunciamientos- no se circunscribió al análisis de las falencias ocurridas durante la tramitación del recurso extraordinario sino que, antes bien, retrotrajo el abordaje al momento específico en el cual el justiciable dedujo el primigenio recurso de casación in pauperis. A renglón seguido y tras recordar su añeja doctrina en punto al valor jurídico que cabe asignarle a las presentaciones in pauperis, manifestó que, en el presente, la intervención de la defensa sólo había adquirido un carácter puramente formal que se proyectó negativamente en el derecho al doble conforme de Noriega, para lo cual también se invocó el criterio amplio sentado en el precedente “Casal” (Fallos, 328:3399). Por esas razones y toda vez que los vicios de fundamentación en modo alguno podían perjudicar al imputado, el Alto Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en el cual Noriega dedujo el recurso de casación in pauperis. A su turno, la jueza Highton de Nolasco rechazó el recurso por remisión al dictamen del Procurador Fiscal, mientras que la jueza Argibay lo hizo en función de que la presentación federal no cumplía con el requisito de fundamentación autónoma.
“Domínguez, Alcides Armando” (Fallos, 330:5052).
Alcides Domínguez fue condenado –por un tribunal de la provincia de Neuquén- a la pena de treinta y seis años de prisión. Contra dicha decisión, el defensor oficial subrogante interpuso un recurso de casación en el cual se agravió por diversas cuestiones de derecho común y probatorias. Asimismo, también manifestó en ese contexto que razones de salud le impedían ejercer correctamente su ministerio. Ese recurso fue rechazado por el Tribunal Superior de Justicia de esa provincia sin que siquiera se haya tomado medida alguna en orden a mitigar la situación descripta por el asistente técnico. Corresponde señalar que, luego de que la impugnación casatoria fuera concedida por parte del tribunal de juicio, el defensor que actúa ante la instancia respectiva no compareció a desarrollar o ampliar los agravios “…para, posteriormente, ser designado vocal subrogante del tribunal e intervenir en la decisión por medio de la cual se resolvería la inadmisibilidad del recurso en cuestión…” (considerando 4, in fine).
Tras ello, el justiciable dedujo recurso extraordinario in pauperis en el cual se agravió por el irracional monto de pena que le fuera impuesto. Dicho recurso fue sustentado técnicamente por un defensor -quien, previamente, reconoció que no había interpuesto recurso extraordinario de motu propio dado que entendía que los agravios no resultaban procedentes- y, luego de lo expuesto, el Superior Tribunal lo desestimó.
La Corte –por mayoría- entendió –en primer lugar- que su rol de garante de la regularidad del procedimiento le imponía la obligación de ejercer un control oficioso en punto a situaciones del expediente que trasuntaban supuestos de nulidades absolutas. Tras ello, consideró que a partir del dictado de la sentencia condenatoria se fueron sucediendo una serie de irregularidades que importaron un inaceptable menoscabo al derecho del imputado a la asistencia técnica legal. Ello fue así, tanto por la inactividad de los tribunales locales que, frente a la manifestación del asistente técnico de estar incumpliendo con su mandato por razones de salud, nada hizo sobre el particular, como por la posterior intervención del otro defensor como vocal subrogante del tribunal que declaró inadmisible esa presentación en función de circunstancias que “…en alguna medida él contribuyó a crear” (considerando 6 in fine). Por las razones expuestas se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el momento del dictado de la sentencia condenatoria. A su turno, los jueces Fayt y Argibay rechazaron el recurso por aplicación del artículo 280 CPCCN, mientras que la jueza Highton de Nolasco lo hizo por remisión a los fundamentos y conclusiones del Procurador Fiscal.
“Villareal, Miguel Damián” (V. 463. XLI del 8/4/2008)
A la hora de fundar el recurso extraordinario federal el defensor se limitó a solicitar que el escrito interpuesto in forma pauperis por Villareal integrara su presentación. Así las cosas, la Corte hizo expresa excepción al principio que establece que las sentencias del Tribunal deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario toda vez que “su mera lectura revela la transgresión de una de las formas esenciales del juicio –la defensa-”, extremo que afecta la validez del proceso (considerando 2).
Tras ello, consideró que era obligación del defensor realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes (considerando 4) y puntualizó que la aceptación de esta actuación por parte de los jueces era incompatible con el deber de extremar los recaudos que garanticen plenamente el derecho de defensa, extremo que no se satisface con una participación meramente formal del defensor (considerando 6).
Finalmente –y por mayoría- la Corte resolvió que debía declararse la nulidad del recurso extraordinario y de todo lo obrado en consecuencia por no satisfacer las exigencias de un auténtico patrocinio “cuya protección no es función exclusiva de los jueces de esta Corte, sino que debió ser objeto de atención por parte de los jueces de los tribunales inferiores” (considerando 7). A su turno, los jueces Highton de Nolasco, Fayt y Argibay desestimaron la pieza sobre la base del artículo 280 CPCCN.
e) Notificación personal al imputado de las decisiones que puedan acarrear la firmeza de una determinada situación jurídica.
Leading cases:
“Dubrá, David” (Fallos, 327:3802).
La Corte afirmó que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo en la interposición de la queja es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena (considerando 3). A su turno, el juez Fayt agregó en su voto concurrente que lo contrario implicaría que una decisión condenatoria quedara firme con la sola conformidad del defensor (considerando 3).
“Villarroel Rodríguez” (Fallos, 327:3824).
En este precedente, la Corte sostuvo que la solución de Fallos, 327:3802 debía extenderse a aquellos supuestos en los cuales el imputado no se encuentre privado de su libertad. En el mismo sentido se expidió el Tribunal en “Martínez Gualco” (Fallos, 329:510).
“Morel, Cristian” (Fallos, 328:4580).
La Corte -por mayoría- entendió que la notificación del cómputo de pena no suplía la notificación personal de la denegación de la vía casatoria ni demostraba el efectivo conocimiento de su rechazo. Consecuentemente, resolvió que la declaración de extemporaneidad del recurso in pauperis articulado por el imputado sobre la base de la fecha de notificación del cómputo de pena era arbitraria y violatoria del derecho de defensa en juicio.
“Gorosito Víctor Alejandro” (Fallos, 329:2051).
En agosto de 2002, Gorosito realizó en su lugar de detención y en forma manuscrita un escrito donde solicitaba que en caso de que su abogado no hubiera recurrido la sentencia condenatoria (que había sido dictada en mayo de 2006) se le extendieran los plazos legales para recurrir luego de obtener unas copias del expediente. Tres días después presentó otro escrito in pauperis que fue denegado por extemporáneo. Luego presentó una queja –también in pauperis- por casación denegada que fue rechazada, y contra ésta un recurso extraordinario y, ante su denegación, una presentación directa in pauperis ante el máximo Tribunal. La Corte –por mayoría- sostuvo que no surgía del expediente que Gorosito hubiera sido notificado del fallo condenatorio toda vez que no obraba constancia alguna de su traslado a fin de ser notificado, ni su firma en la resolución ni la de su defensor. Consecuentemente, aplicó el criterio establecido en precedente “Dubrá” (Fallos, 327:3802).
“Peralta, Josefa” (Fallos, 329:1998).
Análoga solución a la del precedente “Gorosito” fue aplicada en este caso. Corresponde señalar que aquí el tribunal de debate tuvo por notificada la decisión condenatoria con su mera lectura, aún cuando no existían registros de que la imputada haya estado presente en dicho acto.
“Lescano, Mario Daniel” (Fallos, 330:298).
El recurso de casación había sido presentado por la defensa veinte minutos después de haber expirado el plazo legal. Por otra parte, también había sido interpuesto un recurso in pauperis por parte del imputado cuando fue notificado en su establecimiento. Al momento de resolver, el Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires declaró extemporáneo el recurso. En el caso el Procurador –cuyo dictamen fue compartido por la mayoría del Tribunal- entendió que no podían computarse los plazos de notificación desde el momento en el que se había llevado a cabo la audiencia de debate debido a que no obraba en el expediente constancia alguna de esa audiencia y por otra parte el Tribunal había notificado al imputado –en forma personal- en una fecha posterior. Consecuentemente, entendió que la fecha válida de cara a la temporaneidad del recurso era aquella en la que el imputado había sido notificado personalmente.
f) Los yerros del abogado defensor en modo alguno pueden perjudicar al imputado.
“Ayala, Ceber” (Fallos, 328:3284).
En el caso, un juzgado federal de primera instancia había concedido la extradición de Ceber Ayala. El defensor del encartado interpuso un recurso ordinario de apelación que fue rechazado por extemporáneo por parte del tribunal apelado. El asistente técnico alegó que, conforme a la información que había obtenido de un empleado del juzgado, entendía que el plazo aplicable era el de diez días previsto para el recurso de casación y no el de cinco días previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte rechazó el recurso, mientras que el juez Zaffaroni propuso concederlo sobre la base de la doctrina según la cual “…la negligencia del abogado defensor no puede acarrearle perjuicios al imputado, ni se puede sancionar la falta del defensor en cabeza del defendido…”.
“Moreyra, Margarita Isabel” (M. 1842. XLI, del 26/2/2008).
En el caso del epígrafe, Margarita Moreyra había sido condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 22 de la Capital Federal a la pena de 1 año de prisión de ejecución condicional como autora del delito de estafa. Contra esa sentencia, su defensa particular dedujo un recurso de casación que, a la postre, fue concedido por el tribunal de juicio. Tras haber sido notificada, la asistencia técnica nunca concurrió a mantener su voluntad de conformidad con el artículo 451 del CPPN, circunstancia que predeterminó que la Sala II de la Cámara de Casación declarara desierto el recurso de la especialidad. Anoticiada de ello, la encartada dedujo un recurso extraordinario in pauperis en el cual sostuvo que su abogado defensor no había podido concurrir al emplazamiento dado que padecía de “síndrome de pánico”. Fundada técnicamente esa presentación, el a quo la rechazó sobre la base de considerar que en el presente no mediaba arbitrariedad como así tampoco una violación a la defensa en juicio. Llegado el caso ante el máximo Tribunal, tomó intervención el señor Defensor Oficial ante la Corte Suprema que, en su respectiva presentación y al amparo de los precedentes “Igualt Pérez” (Fallos, 327:103), “Schenone” (Fallos, 329:4248), “Núñez” (Fallos, 327:5095) y “Dubrá” (Fallos, 327:3802) tachó de arbitrario el pronunciamiento apelado pues a la luz de un exceso ritual manifiesto y en franco desconocimiento de la jurisprudencia del máximo tribunal, cercenó la garantía de revisión del fallo condenatorio y cargó sobre la imputada los yerros –justificados o no- de su propio asistente técnico. La Corte Suprema – en decisión suscripta por los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni y tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal- descalificó el fallo apelado sobre la base de tres argumentos: a) la falta de notificación personal a Moreyra de la resolución por medio de la cual se la emplazaba en los términos del artículo 451 CPPN, circunstancia que, conforme a la doctrina de Fallos, 327:3802, impedía tener por firme esa decisión; b) la inactividad del abogado defensor justificada por su enfermedad y c) la situación de indefensión padecida por la justiciable que, en ese contexto y por causas que le resultaron ajenas, repercutió en su derecho al doble conforme de raigambre convencional. Por su parte, los jueces Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay declararon inadmisible el recurso con arreglo al artículo 280 CPCCN. A mayor abundamiento, cabe aclarar que pese a tratarse de un supuesto casi análogo al que diera lugar al precedente “Nazar Anchorena” de Fallos, 330:1072, la conformación de las mayorías en uno y otro caso han variado. En este último fallo, había sido el letrado de la querella quien, por una indisposición sufrida por su progenitor, concurrió pocos minutos luego de vencido el plazo a mantener su voluntad de conformidad con el art. 451 CPPN, pese a lo cual el recurso fue declarado desierto. La Corte hizo lugar a la presentación de la querella en una decisión que, a diferencia de “Moreyra”, fue suscripta por los jueces Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni. Por su parte, los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay la desestimaron al amparo del art. 280 CPCCN.
“Portillo, Marcos David” (P. 221. XLIII del 11/4/2008).
En el caso, la secretaria del Tribunal oral –provincia de Chaco- fijó como inicio del plazo para la interposición del recurso de casación contra la sentencia condenatoria el momento en el que fueron leídos los fundamentos de la sentencia. Por su parte, el tribunal superior de la provincia interpretó, por el contrario, que el plazo comenzaba a computarse desde la lectura del veredicto y tras ello declaró extemporáneo el recurso interpuesto. La Corte –tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal- entendió que las deficiencias del tribunal y de la defensa no podían perjudicar al imputado toda vez que resultaba lesivo del derecho de defensa.
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