Reseña elaborada por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre jurisprudencia del máximo Tribunal vinculada con el derecho al recurso y sus manifestaciones. Actualizada al día 19/9/2008.
Jurisprudencia de la Corte Suprema en materia de doble conforme y sus manifestaciones
a. Leading cases. Ampliación de los motivos alcanzados por la garantía de revisión del fallo condenatorio. Hechos y Derecho:
“Casal, Matías Eugenio” (Fallos, 328:3399).
“Martínez Areco, Ernesto” (Fallos, 328:3741). Si bien el texto de la sentencia es análogo al de “Casal”, las diferencias pueden apreciarse en el considerando 36 del fallo por cuanto allí se extendió el control casatorio a: a) la correcta aplicación del principio in dubio pro reo, b) el aspecto subjetivo del hecho y, en especial, a la existencia de emoción violenta, y c) las pautas utilizadas para la mensuración de la pena.
b. Casos posteriores resueltos en igual sentido. Particularidades:
“Salas, Ariel” (Fallos, 329:149). Si bien los Ministros remitieron a sus respectivos votos recaídos en “Casal”, la jueza Argibay desarrolló uno razonado en el marco del cual explicitó los avatares por los que había transitado el proceso. Allí volvió a sostener que la competencia del tribunal de casación se encuentra férreamente limitada por los planteos invocados oportunamente por las partes, pues de lo contrario la doble instancia se transformaría en una consulta obligatoria.
“Benítez, Sergio Rubén” (Fallos, 329:318). El voto de los jueces Petracchi, Maqueda y Zaffaroni es razonado.
“Reinoso, Luis Alberto” (Fallos, 329:518). El supuesto es análogo al de “Martínez Areco”, dado que aquí se había controvertido el proceso de mensuración de la pena. La particularidad es que Reinoso era menor al momento de perpetrado el hecho, de forma que se invocaron las pautas hermenéuticas establecidas al efecto en la Convención de los Derechos del Niño sin que ello haya ameritado respuesta alguna por parte del tribunal apelado.
“Gómez, Claudio Marcelo” (Fallos, 329:1514). La Corte hizo lugar al recurso tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal. El caso presentaba una cierta analogía con “Martínez Areco” puesto que lo que encontraba en discusión aquí era la vinculación entre el hecho objetivo y el sujeto activo desde la perspectiva de la tipicidad subjetiva y, especialmente, si el homicidio que le fue imputado podía calificarse como “en ocasión de robo” (art. 165 CP) o “imprudente” (art. 94 CP). Respecto de esto último, el Procurador parece haber sostenido, a modo de obiter dictum, que el artículo 165 CP solo resulta aplicable cuando el homicidio sea cometido a título doloso (v. punto III. 3. a del dictamen al cual se remitió la CSJN). Por último, cabe aclarar que también se introdujeron agravios vinculados con la aplicación del principio in dubio pro reo.
“Villar, Carlos David” (Fallos, 329:2459). Supuesto análogo al de “Martínez Areco”. El voto mayoritario es razonado. Se descalificó una decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal que había obturado el control de la sentencia de mérito sobre la base de considerar que la aplicación del principio favor rei resultaba incensurable por esa vía.
“Suárez, Raúl” (Fallos, 330:449). La mayoría del Tribunal aplicó la doctrina del precedente “Casal”. Del dictamen del Procurador Fiscal se desprende que la defensa había introducido cuestionamientos vinculados con a) la violación al principio de congruencia derivado de la aplicación de una pena superior a la solicitada por el fiscal en el contexto de un juicio abreviado y b) la falta de fundamentación de la pena impuesta por el tribunal de debate. La Cámara de Casación había rechazado el recurso pues consideró “…insuficientes las citas de jurisprudencia y doctrina aportadas para demostrar falta de fundamentación en la individualización y graduación de la pena, al entender que las valoraciones de las pautas contenidas en los artículos 40 y 41 del código sustantivo quedan, en principio, fuera del control por ese tribunal, salvo arbitrariedad o absurdo notorio que no advirtió en este caso”
Proyecciones:
a) Extensión al ámbito del proceso penal provincial:
“Merlo” (Fallos, 328:4568). La mayoría resolvió conforme al artículo 280 CPCCN. Los jueces Lorenzetti y Argibay rechazaron el recurso de la mano de un voto razonado. Por su parte, el juez Zaffaroni acogió la presentación de la defensa y revocó el fallo apelado. No obstante ello, en los tres votos se extendió explícitamente la doctrina forjada en “Casal” a los procesos penales regidos por leyes rituales de carácter provincial.
“Salto, Rufino Ismael” (Fallos, 329:530). En este caso, se transformó en mayoritaria la posición sustentada en “Merlo” puesto que se proyectaron los alcances de “Casal” al ámbito de un proceso sustanciado en la provincia de Formosa. La jueza Argibay formuló un voto razonado, a diferencia de la mayoría que sólo remitió a sus respectivas ponencias en “Casal”.
“Civitarreale” (I) (Fallos, 329:993). La mayoría resolvió conforme al art. 280 CPPCN. Por su parte y en su voto en disidencia razonado, el juez Zaffaroni sostuvo: “Que al presente caso, aún tomando en cuenta la particularidad de provenir de un superior tribunal de provincia, resultan aplicables, en lo pertinente, las consideraciones vertidas en las causas (…) ‘Casal…” (considerando 6, énfasis agregado).
“Morales, Jorge Luis” (Fallos, 329:3129). La mayoría se remitió a lo otrora dicho en los precedentes “Casal” y “Martínez Areco”. Por su parte, los jueces Zaffaroni y Maqueda emitieron un voto concurrente razonado del que se desprende que el proceso tramitó ante la justicia provincial de Chubut. Cabe destacar como particularidad que, en el presente, el tribunal apelado no obturó el derecho al doble conforme sobre la base de la distinción entre hecho y derecho, sino que lo hizo acudiendo al argumento conforme al cual el recurrente había omitido demostrar “…la conexión entre tales actos [nulidad del allanamiento y posterior detención del imputado] y los fundamentos de la condena, lo cual impide advertir el interés directo perseguido a través de la instancia” (considerando 3).
“Civitarreale” (II) (Fallos, 329:5115). El máximo Tribunal hizo lugar al recurso tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal. En el caso, se discutió si la consulta obligatoria establecida en la ley de rito de la provincia de Chubut (que se habilita en todos aquellos supuestos en los cuales se aplique una pena superior a los diez años) satisfizo –en el presente- el derecho al doble conforme de raigambre convencional. Cabe recordar que, en ese marco, el tribunal cimero se había limitado a afirmar que: “…en razón de que la pena impuesta supera los diez años, obligando a la consulta del tribunal, los jueces confirmaron la sentencia haciendo mención de que se valoró acertadamente la prueba, construyendo buenas razones para afirmar que el hecho existió y que el imputado participó en el mismo, aplicando luego la ley de fondo de manera adecuada, para concluir el segundo vocal en que se trata de un fallo fundado e inobjetable”. La Corte entendió que tales respuestas resultaron dogmáticas y, en función de ello, declaró violado el derecho al doble conforme.
“Kanashiro, Rosa” (K. 4. XLIII del 12/2/2008). El caso fue tramitado en el contexto de la justicia provincial neuquina. La Corte, tras compartir el dictamen del Procurador Fiscal, hizo lugar al recurso y descalificó el fallo apelado por haber resultado lesivo del derecho al doble conforme. En uno de sus pasajes se lee: “Del mismo modo, la reedición de alegaciones hechas en el juicio no puede obstar el andamiento del recurso cuando, precisamente, la parte pretende que otro tribunal revea las cuestiones decididas porque fueron adversas a sus postulaciones. Es más, si éstas fueran inéditas, se las calificaría de tardías”
b) Las respuestas meramente formales o que sólo se limitan a sistematizar los elementos valorados por el tribunal de juicio, no satisfacen la garantía de revisión del fallo condenatorio:
“De la Fuente” (D. 187. XLII del 17/7/2007, voto en disidencia del juez Zaffaroni). En el caso, la Cámara Nacional de Casación Penal acogió el recurso de la defensa, modificó parcialmente la calificación legal y, tras ello, mensuró nuevamente la pena. La mayoría del Tribunal aplicó la solución prevista en el artículo 280 CPCCN. En contraposición, el juez Zaffaroni entendió que se había violado la garantía de revisión de sentencias en cuanto a la mensuración de la pena se refiere, por cuanto: “…el a quo se limitó a señalar de manera genérica que habían sido correctamente aplicadas las pautas de mensuración previstas en el art. 41 del código sustantivo y que no se había violado la prohibición de doble desvaloración, pero no llevó a cabo una revisión integral de esa cuantificación en las condiciones que le eran exigibles. Por tal motivo, resulta aplicable al caso la doctrina sentada por esta Corte en el fallo ‘Casal’…”
“Silva, José Manuel” (S. 1856. XLII del 1/4/2008). La Corte –tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal- hizo lugar al recurso de la defensa por entender que: “De esta breve reseña surge que el a quo limitó su pronunciamiento, en este aspecto, a señalar nuevamente las circunstancias mencionadas por el tribunal oral, sin examinar los planteamientos de la parte, es más, ninguno de sus argumentos fue abordado en la sentencia. La mera repetición de los fundamentos dados en el juicio, sólo formalmente satisface la revisión de la pena, pero no demuestra el tratamiento de las cuestiones llevadas a estudio” (punto II del dictamen compartido por el Tribunal, énfasis agregado).
c) La doble instancia se viola no solo cuando el a quo sustenta su decisión en la pretendida distinción entre hecho y derecho, sino también, cuando rechaza el recurso sobre la base de supuestas deficiencias de fundamentación de la pieza:
“Palmiciano” (P. 894. XXXIX del 28/8/2007 y dictamen del Procurador Fiscal de fecha 26/12/2006). La mayoría de la Corte aplicó la doctrina del precedente “Casal” en un supuesto en el cual el rechazo del recurso no se había sustentado única y exclusivamente en la añeja distinción entre hecho y derecho, sino también en la pretendida falta de fundamentación autónoma exhibida por los recursos de casación y queja por casación denegada.
d) Introducción de agravios en la instancia intermedia:
“Catrilaf, Ricardo” (C. 2979. XLII del 26/6/2007). Catrilaf había sido condenado al amparo de la figura del robo con armas (pese a las previas objeciones de la defensa) sobre la base de considerar que la varilla de madera blandida por el encartado podía ser adjetivada como una de carácter impropio. Al momento de interponer el recurso de casación, el defensor omitió agraviarse por esa arbitraria calificación, circunstancia que fue salvada por la asistencia técnica que actúa ante la instancia intermedia en el marco del término de oficina y de la audiencia posterior. La Cámara omitió el tratamiento del agravio por considerarlo tardío, todo lo cual habilitó la interposición de un recurso extraordinario y la subsiguiente queja. En ese contexto, se invocaron violaciones a la garantía del doble conforme y al derecho de todo imputado a ser asistido en forma eficaz. Lo interesante del caso es que la Corte hizo lugar a la queja y aplicó la doctrina del caso “Casal”. No obstante ello, en un pronunciamiento de más reciente data (R. 132. XLIII, “Ramírez, Claudio Javier” del 22/4/2008 y el dictamen del señor Procurador Fiscal de fecha 30/10/2007) la Corte desestimó un recurso en el cual se plantearon problemas análogos, con la particularidad de que en este caso, el agravio sólo había sido interpuesto en la instancia intermedia y no así en la etapa del debate oral. A partir de lo expuesto, puede concluirse que –en principio- la Corte está dispuesta a admitir la introducción de agravios en la instancia intermedia - a pesar de no haber sido señalizados en el recurso de casación- siempre y cuando hayan sido materia de discusión previa en la etapa de debate. Sin embargo esa conclusión parece haber sido desarticulada por la Corte cuando en C.1240. XLIII, “Concha, Alejandro Daniel” del 20/8/2008 aplicó la doctrina “Casal” en un caso en el cual los agravios introducidos en el juicio de casación no habían formado parte integrante de la discusión en el tribunal de debate. Cabe señalar - como dato interesante- que en lo que a ese punto respecta, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal había concedido el recurso extraordinario citando para ello el ya mentado precedente “Catrilaf”.
e) El trámite ante la instancia intermedia como parte integrante del debido proceso y el derecho de defensa en juicio:
“Jurevich, Carlos” (Fallos, 328:1874). En el caso, la Cámara de Casación había hecho lugar al recurso de la defensa y declarado la nulidad de todo lo actuado. Así pues y pese a haberse requerido la elevación de la causa a juicio, se entendió que la inexistencia de requerimiento fiscal de instrucción suponía una violación de las formas procesales. El agente fiscal recurrió y, tras ello, la Corte hizo lugar a la impugnación. Más allá de las cuestiones de fondo, la mayoría del Tribunal se avocó al estudio del caso y soslayó el hecho de que se encontraran en juego cuestiones de derecho común precisamente por considerar que la falta de sustanciación del recurso ante el tribunal de casación (artículos 451, 453, 465 y 478 del C.P.P.N.) suponía una vulneración al debido proceso que habilitaba su competencia extraordinaria (v. considerando 5)
“Flores, Claudio Alberto” (F. 492. XLII del 3/5/2007). La trascendencia de este fallo radica en sincretizar –implícitamente- la resolución de la CSJN -que remite a los fundamentos del fallo “Casal”- con el argumento de aquel otro recaído en “Jurevich” introducido por la defensa. A este respecto y de acuerdo a lo expuesto, la doble instancia no solo resultará lesionada cuando se rechace un recurso sobre la base de una pretendida distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, sino también, cuando se coarte el debate sobre los agravios en la propia instancia de casación.
“Dorado, Nicolás Federico” (D. 598. XL del 18/12/2007, voto concurrente del juez Petracchi). La mayoría –por remisión al precedente L. 1157. XL, “López, Luis Alberto del 18/12/2007- se introdujo al análisis la cuestión de fondo y, a partir de ello, sentó la posición de acuerdo a la cual el tratamiento tutelar impuesto a los menores de edad debía computarse como privación de libertad de cara a las previsiones del otrora vigente artículo 7 de la ley 24.390. Por su parte, el juez Petracchi compartió el dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte; marco en el cual se había reconocido que el “juicio de casación” forma parte integrante del debido proceso y el derecho de defensa: “Advierto que, en el caso, ese temperamento ha impedido a la recurrente el ejercicio amplio y efectivo del derecho de defensa de su asistido, no sólo por frustrársele el acceso al contradictorio propio del remedio procesal que fundadamente había intentado, sino además porque la cuestión que pretendía someter a consideración en modo alguno resultaba insustancial” (punto III del aludido dictamen).
f) El derecho al recurso en procesos de faltas:
“Marchal” (Fallos, 330:1427). En el caso, el Tribunal sostuvo que existía cuestión federal bastante si se invocaba el desconocimiento del derecho al doble conforme en el marco de procesos de faltas provinciales. En el voto concurrente de los jueces Fayt y Zaffaroni, explícitamente se utiliza a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso del “Tribunal Constitucional del Perú” –bien que a modo de obiter dictum- con el objeto de reafirmar la necesidad de garantizar en los juicios de faltas el derecho dimanado de los artículos 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (considerando 5).
g) La facultad del agente fiscal de recurrir la sentencia en perjuicio del imputado. Planteos de inconstitucionalidad y ciertas limitaciones impuestas, explícita o implícitamente, por la Corte Suprema a este respecto:
“Conforti, Christian” (C. 959. XLI del 26/3/2008). Si bien el recurso fue desistido por parte del imputado, en el dictamen del señor Procurador Fiscal se contestaron los agravios introducidos por la defensa y que se vinculaban con la inconstitucionalidad del sistema bilateral de recursos. En el caso, se había ordenado la realización de un nuevo juicio (reenvío) a instancias del recurso de casación deducido por parte del agente fiscal.
“Argul, Nicolás” (A. 984. XLI del 18/12/2007). Nicolás Miguel Argul había sido condenado por el Tribunal Oral de Menores Nº 3 de la Capital Federal a la pena de ocho años de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de robo en poblado y en banda, tenencia de armas de guerra sin la debida autorización legal y robo calificado por haber sido cometido por amas en dos oportunidades. Contra esa sentencia, el agente fiscal dedujo un recurso de casación que, tras haber sido acogido, ameritó que la Cámara de la especialidad modificara el encuadre legal y le aplicara al encartado una pena sensiblemente mayor. Ante ello, la defensa particular de Argul dedujo recurso extraordinario, cuya denegación, originó la respectiva presentación directa por ante el máximo Tribunal. Si bien la mayoría de la Corte desestimó el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN, el juez Zaffaroni – en su voto en disidencia- ingresó al tratamiento de los agravios. Lo inédito del caso es que el mencionado juez, tras reconocer que –a su juicio- los planteos de la parte trasuntaban cuestiones de hecho, prueba y derecho común –que, como regla, no son revisables por la vía del artículo 14 de la ley 48-, propuso la habilitación de la competencia apelada de la Corte: “…ya que de no hacerlo, la nueva sentencia condenatoria dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal no tendría instancia de revisión alguna y se conculcaría la garantía contemplada en el art. 8 inc. 2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que goza de jerarquía constitucional” (considerando 8). Luego de analizar las particularidades del caso y descalificar cualquier entendimiento posible de la peligrosidad como agravante, el juez Zaffaroni hizo lugar al recurso, revocó el pronunciamiento apelado y, tras lo expuesto, condenó a Argul –sin reenvío alguno- a la originaria pena de ocho años de prisión. Cabe a ello agregar que, en su voto en disidencia registrado en T. 228. XLIII, “Tejerina, Romina” del 8/4/2008, el juez Maqueda también mensuró por sí mismo la pena que, a su juicio, resultaba en el caso de aplicación. No obstante lo expuesto, la eventual contradicción con la necesidad de realizar la audiencia de visu a los efectos de cuantificar la sanción reconocida por la Corte en los precedentes “Maldonado, Daniel” (Fallos, 328:4343, considerando 19) y “Garrone, Angel” (Fallos, 330:393) resulta aparente, pues tanto en “Argul” como en “Tejerina”, las disidencias aplicaron la pena mínima prevista en las respectivas escalas legales. Diferente sería la solución si, con carácter general, se admitiera la posibilidad de perforar (in melius) esos mínimos sobre la base de las características objetivas del hecho y el grado de culpabilidad evidenciado por el autor.
“Kang Yoon Soo” (Fallos, 330:2265). El voto en disidencia de los jueces Petracchi, Maqueda y Argibay registrado en el precedente “Garófalo” de Fallos, 330:1514 se transformó en mayoritario. En el caso, el agente fiscal había interpuesto un recurso de casación formal (dirigido contra una sentencia absolutoria) que, tras haber sido acogido por la Cámara de la especialidad, determinó que se ordenara la realización de un nuevo juicio (reenvío). En el término de oficina, la defensa había invocado que una tal solución procesal resultaba violatoria del principio ne bis in idem. Al momento de resolver, el tribunal apelado omitió pronunciarse sobre ese planteo, circunstancia que motivó a la Corte a hacer lugar al recurso y remitir los actuados a ese tribunal con el objeto de que se expida sobre dicha cuestión. Si bien, y en principio, la resolución de la Corte puede parecer puramente formal, lo cierto es que los términos en los cuales está construido el fallo podrían llevar a pensar que el Tribunal comparte la solución de fondo. Cabe agregar que esta posición también fue posteriormente refrendada en L. 309. XLIII, “Lagos Rodas Jonathan” del 4/12/2007.
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