Extracto de la Sentencia de 29 de enero de 1997
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Genie Lacayo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada
por los siguientes jueces:
Héctor Fix-Zamudio, Presidente
Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente
Rafael Nieto Navia, Juez
Alejandro Montiel Argüello, Juez
Máximo Pacheco Gómez, Juez;
presentes, además, Manuel E. Ventura Robles, Secretario y
Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino
de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el
Tribunal”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.
12. En la demanda se indicó que, según la denuncia presentada en la Secretaría de la
Comisión el 15 de febrero de 1991 por la Comisión Permanente de Derechos
Humanos de Nicaragua, a eso de las 8:35 de la noche del 28 de octubre de 1990 el
joven Jean Paul Genie Lacayo, de 16 años de edad, residente en la ciudad de
Managua, se dirigía en automóvil a su domicilio en el reparto Las Colinas. Luego de
detenerse en un restaurante entró a la carretera que conduce a Masaya y entre los
Kms. 7 y 8 se encontró con una caravana de vehículos con efectivos militares
quienes, al ver que los trataba de sobrepasar, le dispararon con sus armas. La
víctima no murió inmediatamente pero fue abandonada en la carretera y murió de
shock hipovolémico a consecuencia de la hemorragia. Según las investigaciones, el
automóvil del joven fue ametrallado por armas provenientes de dos o más vehículos
y que en el lugar de los hechos se encontraron 51 casquillos de bala provenientes de
fusiles AK-47. De acuerdo con el informe de balística, el automóvil presentaba 19
impactos de bala, ocurridos todos ellos cuando estaba en movimiento y tres disparos
fueron hechos a corta distancia cuando estaba ya detenido.
13. Según la demanda, el Subcomandante de la Policía Nacional de Nicaragua
Mauricio Aguilar Somarriba que, según sus padres, estaba encargado de la
investigación de la muerte de Genie Lacayo, fue ultimado por su compañero el
Teniente Harold Meza. El Gobierno negó, sin embargo, que ese oficial estuviere a
cargo de la investigación y envió a la Corte un expediente según el cual el autor del
hecho, el Teniente Meza, fue condenado a tres años de prisión.
14. Agrega la demanda que el 23 de julio de 1991 (267 días después de ocurridos
los hechos) se inició la acción judicial que en ese momento sólo la ejercía la
Procuraduría; el 2 de julio de 1992 (aproximadamente 1 año después de haberse
presentado la denuncia) el Séptimo Juzgado del Distrito del Crimen de Managua,
dictó sentencia en la cual resolvió: tener “por existente el delito de Homicidio en
perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo”, indiciar a los presuntos autores y
encubridores e inhibirse de seguir conociendo la causa por considerar que el hecho
es de jurisdicción del fuero militar y remitió los autos a la Auditoria Militar; la
resolución fue apelada el 6 de julio de 1992 por el padre de la víctima; el Tribunal de
Apelaciones, Región III, Sala de lo Criminal, el 27 de octubre de 1992 dictó
sentencia denegando la apelación interpuesta con respecto a la competencia de la
jurisdicción y confirmó lo relativo a la incompetencia para conocer el asunto por ser
de la jurisdicción militar; el 6 y 9 de noviembre de 1992 el padre de la víctima y la
Procuradora Auxiliar Penal interpusieron sendos recursos extraordinarios de
casación; el 20 de diciembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia
por medio de la cual denegó dichos recursos y remitió la causa a la Auditoria
Militar; en reiteradas ocasiones tanto la Procuradora Auxiliar Penal como el padre
de la víctima, presentaron escritos en los que reclamaron que el plazo para dictar
sentencia había transcurrido en exceso.
15. La demanda afirma que los agentes del Gobierno, actuando bajo la investidura
de la función pública, realizaron acciones que causaron denegación de justicia. Entre
ellas menciona la desaparición de elementos probatorios, la desobediencia de
testigos militares a comparecer a declarar ante el Juez Séptimo del Distrito del
Crimen de Managua, la no tramitación del proceso interno dentro de un plazo
razonable y la aplicación de normas contrarias al objeto y fin de la Convención
Americana, como los decretos Nos. 591 y 600 referentes a la Ley de Organización
de la Auditoria Militar y Procedimiento Penal Militar y a la Ley Provisional de los
Delitos Militares. Dichas acciones impidieron una investigación imparcial para
sancionar a los responsables e indemnizar a los familiares de la víctima. Agregó el
escrito que los hechos materia de la demanda tuvieron principio de ejecución el 23
de julio de 1991, fecha en que la Procuraduría General de Justicia, en ese entonces
única titular de la acción penal pública, interpuso la denuncia ante el Poder Judicial.
Los hechos concretos a que se refiere la demanda son los siguientes:
IV
42. La primera cuestión que debe examinarse en este asunto es la relativa al no
agotamiento de los recursos internos alegada por el Gobierno como excepción
preliminar, excepción que esta Corte decidió en su sentencia de 27 de enero de 1995
que debía acumularse al fondo “porque tiene que ver con los recursos judiciales
existentes en Nicaragua, su aplicabilidad y efectividad” (supra 22).
VIII
74. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra
los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa
procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la
determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.
77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no
es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los
elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos
en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención
Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la
Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo
con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la
razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del
asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades
judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991,
Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of
23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30).
78. Por lo que respecta al primer elemento, es claro que el asunto que se examina es
bastante complejo, ya que dada la gran repercusión de la muerte del joven Genie
Lacayo, las investigaciones fueron muy extensas y las pruebas muy amplias (supra
69). Todo ello podría justificar que el proceso respectivo, que adicionalmente ha
tenido muchos incidentes e instancias, se haya prolongado más que otros de
características distintas.
79. En cuanto al segundo elemento que se refiere a la actividad procesal del
afectado no consta en autos que el señor Raymond Genie Peñalba, padre de la
víctima, hubiere tenido una conducta incompatible con su carácter de acusador
privado ni entorpecido la tramitación, pues se limitó a interponer los medios de
impugnación reconocidos por la legislación de Nicaragua (supra 70).
80. En lo que al tercer elemento se refiere, es decir, en cuanto a la conducta de las
autoridades judiciales de Nicaragua, esta Corte estima que no se han producido
dilaciones excesivas en las diversas etapas del proceso, con excepción de la última
fase todavía pendiente (supra 71), es decir, del recurso de casación ante la Corte
Suprema de Justicia interpuesto por la parte acusadora el 29 de agosto de 1994,
admitido por dicho Tribunal el 31 siguiente y que, no obstante las diversas
solicitudes de las partes, todavía no ha sido resuelto. Incluso considerando la
complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha
transcurrido desde la admisión del citado recurso de casación no es razonable y por
consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la
Convención. Lo hará en la parte resolutiva en relación con el artículo 1.1 de la
misma que es el que contiene la obligación general de respetar la Convención.
81. Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del
proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo
en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento” (Motta,
supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series
A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July
1989, Series A, no. 157). Aún cuando se excluyan la investigación policial y el plazo
que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular
acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir
del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso,
hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han
transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que
rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención.
93. En cuanto al alegato de la Comisión, objetado por el Gobierno, de que el no
cumplimiento de sus recomendaciones formuladas en los informes, constituye una
violación de la norma pacta sunt servanda, la Corte se limita a reproducir lo que ya
ha dicho en otro caso:
[a] juicio de la Corte, el término “recomendaciones” usado por la Convención
Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la
regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una
decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad
del Estado. Como no consta que en la presente Convención la intención de las
Partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4 de la
misma Convención. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad
internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria (Caso Caballero
Delgado y Santana, Sentencia de
8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 67).
94. Finalmente de acuerdo con el derecho internacional general, la Corte
Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los
organismos jurisdiccionales de carácter nacional; sólo puede en este caso, señalar las
violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención que hayan
perjudicado al señor Raymond Genie Peñalba, que es el afectado en este asunto,
pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno,
lo que corresponde hacer, según se ha expresado anteriormente, a la Corte Suprema
de Justicia de Nicaragua al resolver el recurso de casación que se encuentra
pendiente.
2 5
95. Dado el tipo de violación de la Convención que la Corte ha encontrado
imputable al Gobierno en este caso -obstaculización de las autoridades a la
investigación judicial y una demora no razonable en el proceso- y que declarará en la
parte resolutiva de esta sentencia, el hecho de determinar una indemnización por
perjuicios constituiría una mera especulación sobre cuál hubiera sido el resultado si
este tipo de violación no hubiera tenido efecto (Eur. Court H.R., Case of
Schmautzer v. Austria, judgment of 23 October, 1995, Series A no. 328-A; Eur.
Court H. R., Hauschildt judgment of 24 May 1989, Series A no. 154; Eur. Court H.
R., Saïdi v. France judgment of 20 September 1993, Series A no. 261-C y Eur.
Court H. R., Case of Fischer v. Austria judgment of 26 April 1995, Series A no.
312) y, en consecuencia, se abstiene de hacerlo. Pero, en cambio, considera que en
equidad debe ordenar al Gobierno el pago de una compensación pecuniaria al padre
del joven Jean Paul Genie Lacayo, la cual fija en US$20.000 o su equivalente en
moneda nacional nicaragüense que deberá ser pagada, sin deducción de impuestos,
dentro de los seis meses de la fecha de notificación de esta sentencia. Al respecto
para determinar esa equivalencia se utilizará el tipo del cambio del dólar
estadounidense y la moneda nicaragüense en la plaza de Nueva York el día anterior
al del pago.
96. Habiendo encontrado la Corte que se ha producido una violación de los
derechos humanos protegidos por la Convención, se dispone que Nicaragua debe
poner todos los medios a su alcance para asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos y, como consecuencia de esta obligación, debe
procurar además el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, subsanar
la demora objeto de la violación señalada.
IX
97. Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad
1. Desecha la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de
jurisdicción interna opuesta por el Estado de Nicaragua.
por unanimidad
2. Decide que el Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond
Genie Peñalba el artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la
misma.
por unanimidad
3. Decide que el Estado de Nicaragua no ha violado los artículos 2, 25, 24
y 51.2 de la Convención.
por cuatro votos contra uno
4. Fija en US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en córdobas en la fecha del pago, el monto que el Estado
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de Nicaragua debe pagar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta
sentencia y sin deducciones de impuestos por concepto de compensación equitativa
al señor Raymond Genie Peñalba. Este pago deberá ser hecho en la forma y
condiciones que se expresan en el párrafo 95 de esta sentencia.
Disiente el Juez Pacheco Gómez.
Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José,
Costa Rica, el día 29 de enero de 1997.
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Hernán Salgado Pesantes Rafael Nieto Navia
Alejandro Montiel Argüello Máximo Pacheco Gómez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 31 de
enero de 1997.
Comuníquese y ejecútese,
Héctor Fix-Zamudio
Presidente
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MAXIMO PACHECO GOMEZ
Disiento de la opinión de la mayoría en relación con el Punto Resolutivo número 4
de la sentencia, en el cual la Corte decidió que el Estado de Nicaragua debe cancelar
una compensación equitativa al señor Raymond Genie Peñalba, porque considero
que lo procedente hubiera sido haber abierto la etapa de reparaciones para fijar el
monto de la compensación por los daños materiales y morales sufridos, después de
haber escuchado a las partes y a los familiares de la víctima. Estos últimos son los
que sufrieron las consecuencias que produjo la violación al artículo 8.1 de la
Convención Americana, aun cuando fuera sólo el padre el que participara como
actor de la acusación y realizara la mayoría de las gestiones en las diferentes
instancias ordinarias y militares.
Máximo Pacheco Gómez
Juez
Manuel E. Ventura Robles
Secretario
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