El caso Genie Lacayo, sentencia de 29 de enero de 1997

Extracto de la Sentencia de 29 de enero de 1997


(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Genie Lacayo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada

por los siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente

Rafael Nieto Navia, Juez

Alejandro Montiel Argüello, Juez

Máximo Pacheco Gómez, Juez;

presentes, además, Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino

de acuerdo con los artículos 29 y 55 del Reglamento de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el

Tribunal”), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

12. En la demanda se indicó que, según la denuncia presentada en la Secretaría de la

Comisión el 15 de febrero de 1991 por la Comisión Permanente de Derechos

Humanos de Nicaragua, a eso de las 8:35 de la noche del 28 de octubre de 1990 el

joven Jean Paul Genie Lacayo, de 16 años de edad, residente en la ciudad de

Managua, se dirigía en automóvil a su domicilio en el reparto Las Colinas. Luego de

detenerse en un restaurante entró a la carretera que conduce a Masaya y entre los

Kms. 7 y 8 se encontró con una caravana de vehículos con efectivos militares

quienes, al ver que los trataba de sobrepasar, le dispararon con sus armas. La

víctima no murió inmediatamente pero fue abandonada en la carretera y murió de

shock hipovolémico a consecuencia de la hemorragia. Según las investigaciones, el

automóvil del joven fue ametrallado por armas provenientes de dos o más vehículos

y que en el lugar de los hechos se encontraron 51 casquillos de bala provenientes de

fusiles AK-47. De acuerdo con el informe de balística, el automóvil presentaba 19

impactos de bala, ocurridos todos ellos cuando estaba en movimiento y tres disparos

fueron hechos a corta distancia cuando estaba ya detenido.

13. Según la demanda, el Subcomandante de la Policía Nacional de Nicaragua

Mauricio Aguilar Somarriba que, según sus padres, estaba encargado de la

investigación de la muerte de Genie Lacayo, fue ultimado por su compañero el

Teniente Harold Meza. El Gobierno negó, sin embargo, que ese oficial estuviere a

cargo de la investigación y envió a la Corte un expediente según el cual el autor del

hecho, el Teniente Meza, fue condenado a tres años de prisión.

14. Agrega la demanda que el 23 de julio de 1991 (267 días después de ocurridos

los hechos) se inició la acción judicial que en ese momento sólo la ejercía la

Procuraduría; el 2 de julio de 1992 (aproximadamente 1 año después de haberse

presentado la denuncia) el Séptimo Juzgado del Distrito del Crimen de Managua,

dictó sentencia en la cual resolvió: tener “por existente el delito de Homicidio en

perjuicio de Jean Paul Genie Lacayo”, indiciar a los presuntos autores y

encubridores e inhibirse de seguir conociendo la causa por considerar que el hecho

es de jurisdicción del fuero militar y remitió los autos a la Auditoria Militar; la

resolución fue apelada el 6 de julio de 1992 por el padre de la víctima; el Tribunal de

Apelaciones, Región III, Sala de lo Criminal, el 27 de octubre de 1992 dictó

sentencia denegando la apelación interpuesta con respecto a la competencia de la

jurisdicción y confirmó lo relativo a la incompetencia para conocer el asunto por ser

de la jurisdicción militar; el 6 y 9 de noviembre de 1992 el padre de la víctima y la

Procuradora Auxiliar Penal interpusieron sendos recursos extraordinarios de

casación; el 20 de diciembre de 1993 la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia

por medio de la cual denegó dichos recursos y remitió la causa a la Auditoria

Militar; en reiteradas ocasiones tanto la Procuradora Auxiliar Penal como el padre

de la víctima, presentaron escritos en los que reclamaron que el plazo para dictar

sentencia había transcurrido en exceso.

15. La demanda afirma que los agentes del Gobierno, actuando bajo la investidura

de la función pública, realizaron acciones que causaron denegación de justicia. Entre

ellas menciona la desaparición de elementos probatorios, la desobediencia de

testigos militares a comparecer a declarar ante el Juez Séptimo del Distrito del

Crimen de Managua, la no tramitación del proceso interno dentro de un plazo

razonable y la aplicación de normas contrarias al objeto y fin de la Convención

Americana, como los decretos Nos. 591 y 600 referentes a la Ley de Organización

de la Auditoria Militar y Procedimiento Penal Militar y a la Ley Provisional de los

Delitos Militares. Dichas acciones impidieron una investigación imparcial para

sancionar a los responsables e indemnizar a los familiares de la víctima. Agregó el

escrito que los hechos materia de la demanda tuvieron principio de ejecución el 23

de julio de 1991, fecha en que la Procuraduría General de Justicia, en ese entonces

única titular de la acción penal pública, interpuso la denuncia ante el Poder Judicial.

Los hechos concretos a que se refiere la demanda son los siguientes:

IV

42. La primera cuestión que debe examinarse en este asunto es la relativa al no

agotamiento de los recursos internos alegada por el Gobierno como excepción

preliminar, excepción que esta Corte decidió en su sentencia de 27 de enero de 1995

que debía acumularse al fondo “porque tiene que ver con los recursos judiciales

existentes en Nicaragua, su aplicabilidad y efectividad” (supra 22).

VIII

74. El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra

los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa

procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la

sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la

determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera.

77. El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no

es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los

elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos

en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención

Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la

Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo

con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la

razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del

asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades

judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991,

Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of

23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30).

78. Por lo que respecta al primer elemento, es claro que el asunto que se examina es

bastante complejo, ya que dada la gran repercusión de la muerte del joven Genie

Lacayo, las investigaciones fueron muy extensas y las pruebas muy amplias (supra

69). Todo ello podría justificar que el proceso respectivo, que adicionalmente ha

tenido muchos incidentes e instancias, se haya prolongado más que otros de

características distintas.

79. En cuanto al segundo elemento que se refiere a la actividad procesal del

afectado no consta en autos que el señor Raymond Genie Peñalba, padre de la

víctima, hubiere tenido una conducta incompatible con su carácter de acusador

privado ni entorpecido la tramitación, pues se limitó a interponer los medios de

impugnación reconocidos por la legislación de Nicaragua (supra 70).

80. En lo que al tercer elemento se refiere, es decir, en cuanto a la conducta de las

autoridades judiciales de Nicaragua, esta Corte estima que no se han producido

dilaciones excesivas en las diversas etapas del proceso, con excepción de la última

fase todavía pendiente (supra 71), es decir, del recurso de casación ante la Corte

Suprema de Justicia interpuesto por la parte acusadora el 29 de agosto de 1994,

admitido por dicho Tribunal el 31 siguiente y que, no obstante las diversas

solicitudes de las partes, todavía no ha sido resuelto. Incluso considerando la

complejidad del asunto, así como las excusas, impedimentos y sustitución de los

magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el plazo de más de dos años que ha

transcurrido desde la admisión del citado recurso de casación no es razonable y por

consiguiente este Tribunal debe considerarlo violatorio del artículo 8.1 de la

Convención. Lo hará en la parte resolutiva en relación con el artículo 1.1 de la

misma que es el que contiene la obligación general de respetar la Convención.

81. Adicionalmente al estudio de las eventuales demoras en las diversas etapas del

proceso, la Corte Europea ha empleado para determinar la razonabilidad del plazo

en el conjunto de su trámite lo que llama “análisis global del procedimiento” (Motta,

supra 77, párr. 24; Eur. Court H.R., Vernillo judgment of 20 February 1991, Series

A no. 198 y Eur. Court H.R., Unión Alimentaria Sanders S.A. judgment of 7 July

1989, Series A, no. 157). Aún cuando se excluyan la investigación policial y el plazo

que empleó la Procuraduría General de la República de Nicaragua para formular

acusación ante el juez de primera instancia, es decir, realizando el cómputo a partir

del 23 de julio de 1991, fecha en que ese juez dictó el auto de apertura del proceso,

hasta la actualidad en que todavía no se ha pronunciado sentencia firme, han

transcurrido más de cinco años en este proceso, lapso que esta Corte considera que

rebasa los límites de la razonabilidad prevista por el artículo 8.1 de la Convención.

93. En cuanto al alegato de la Comisión, objetado por el Gobierno, de que el no

cumplimiento de sus recomendaciones formuladas en los informes, constituye una

violación de la norma pacta sunt servanda, la Corte se limita a reproducir lo que ya

ha dicho en otro caso:

[a] juicio de la Corte, el término “recomendaciones” usado por la Convención

Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la

regla general de interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de

Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una

decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad

del Estado. Como no consta que en la presente Convención la intención de las

Partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4 de la

misma Convención. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad

internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria (Caso Caballero

Delgado y Santana, Sentencia de

8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 67).

94. Finalmente de acuerdo con el derecho internacional general, la Corte

Interamericana no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los

organismos jurisdiccionales de carácter nacional; sólo puede en este caso, señalar las

violaciones procesales de los derechos consagrados en la Convención que hayan

perjudicado al señor Raymond Genie Peñalba, que es el afectado en este asunto,

pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno,

lo que corresponde hacer, según se ha expresado anteriormente, a la Corte Suprema

de Justicia de Nicaragua al resolver el recurso de casación que se encuentra

pendiente.

2 5

95. Dado el tipo de violación de la Convención que la Corte ha encontrado

imputable al Gobierno en este caso -obstaculización de las autoridades a la

investigación judicial y una demora no razonable en el proceso- y que declarará en la

parte resolutiva de esta sentencia, el hecho de determinar una indemnización por

perjuicios constituiría una mera especulación sobre cuál hubiera sido el resultado si

este tipo de violación no hubiera tenido efecto (Eur. Court H.R., Case of

Schmautzer v. Austria, judgment of 23 October, 1995, Series A no. 328-A; Eur.

Court H. R., Hauschildt judgment of 24 May 1989, Series A no. 154; Eur. Court H.

R., Saïdi v. France judgment of 20 September 1993, Series A no. 261-C y Eur.

Court H. R., Case of Fischer v. Austria judgment of 26 April 1995, Series A no.

312) y, en consecuencia, se abstiene de hacerlo. Pero, en cambio, considera que en

equidad debe ordenar al Gobierno el pago de una compensación pecuniaria al padre

del joven Jean Paul Genie Lacayo, la cual fija en US$20.000 o su equivalente en

moneda nacional nicaragüense que deberá ser pagada, sin deducción de impuestos,

dentro de los seis meses de la fecha de notificación de esta sentencia. Al respecto

para determinar esa equivalencia se utilizará el tipo del cambio del dólar

estadounidense y la moneda nicaragüense en la plaza de Nueva York el día anterior

al del pago.

96. Habiendo encontrado la Corte que se ha producido una violación de los

derechos humanos protegidos por la Convención, se dispone que Nicaragua debe

poner todos los medios a su alcance para asegurar jurídicamente el libre y pleno

ejercicio de los derechos humanos y, como consecuencia de esta obligación, debe

procurar además el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, subsanar

la demora objeto de la violación señalada.

IX

97. Por tanto,

LA CORTE,

por unanimidad

1. Desecha la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de

jurisdicción interna opuesta por el Estado de Nicaragua.

por unanimidad

2. Decide que el Estado de Nicaragua ha violado en perjuicio de Raymond

Genie Peñalba el artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la

misma.

por unanimidad

3. Decide que el Estado de Nicaragua no ha violado los artículos 2, 25, 24

y 51.2 de la Convención.

por cuatro votos contra uno

4. Fija en US$20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de

América) o su equivalente en córdobas en la fecha del pago, el monto que el Estado

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de Nicaragua debe pagar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta

sentencia y sin deducciones de impuestos por concepto de compensación equitativa

al señor Raymond Genie Peñalba. Este pago deberá ser hecho en la forma y

condiciones que se expresan en el párrafo 95 de esta sentencia.

Disiente el Juez Pacheco Gómez.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José,

Costa Rica, el día 29 de enero de 1997.

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Hernán Salgado Pesantes Rafael Nieto Navia

Alejandro Montiel Argüello Máximo Pacheco Gómez

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 31 de

enero de 1997.

Comuníquese y ejecútese,

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Manuel E. Ventura Robles

Secretario

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MAXIMO PACHECO GOMEZ

Disiento de la opinión de la mayoría en relación con el Punto Resolutivo número 4

de la sentencia, en el cual la Corte decidió que el Estado de Nicaragua debe cancelar

una compensación equitativa al señor Raymond Genie Peñalba, porque considero

que lo procedente hubiera sido haber abierto la etapa de reparaciones para fijar el

monto de la compensación por los daños materiales y morales sufridos, después de

haber escuchado a las partes y a los familiares de la víctima. Estos últimos son los

que sufrieron las consecuencias que produjo la violación al artículo 8.1 de la

Convención Americana, aun cuando fuera sólo el padre el que participara como

actor de la acusación y realizara la mayoría de las gestiones en las diferentes

instancias ordinarias y militares.

Máximo Pacheco Gómez

Juez

Manuel E. Ventura Robles

Secretario



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