ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Serie C: Resoluciones y Sentencias No. 4
CASO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE 29 DE JULIO DE 1988
En el caso Velásquez Rodríguez,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces:
Rafael Nieto Navia, Presidente
Héctor Gros Espiell, Vicepresidente
Rodolfo E. Piza E., Juez
Thomas Buergenthal, Juez
Pedro Nikken, Juez
Héctor Fix-Zamudio, Juez
Rigoberto Espinal Irías, Juez ad hoc;
presentes, además,
Charles Moyer, Secretario, y
Manuel Ventura, Secretario Adjunto
de acuerdo con el artículo 44.1 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente
sentencia sobre el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
contra el Estado de Honduras.
1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte") por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión") el 24 de abril de 1986. Se
originó en una denuncia (No. 7920) contra el Estado de Honduras (en adelante "Honduras" o "el
Gobierno"), recibida en la Secretaría de la Comisión el 7 de octubre de 1981.
2. Al introducir la demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). La Comisión sometió
este caso con el fin de que la Corte decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los
artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad Personal)
de la Convención en perjuicio del señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez (también conocido como
Manfredo Velásquez). Asimismo, solicitó que la Corte disponga "se reparen las consecuencias de la
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y se otorgue a la parte o partes lesionadas
una justa indemnización". 3. Según la denuncia presentada ante la Comisión y la información complementaria recibida en los días
inmediatamente siguientes, Manfredo Velásquez, estudiante de la Universidad Nacional Autónoma de
Honduras, "fue apresado en forma violenta y sin mediar orden judicial de captura, por elementos de la
Dirección Nacional de Investigación y del G-2 (Inteligencia) de las Fuerzas Armadas de Honduras". El
apresamiento había tenido lugar en Tegucigalpa, el 12 de setiembre de 1981 en horas de la tarde. Los
denunciantes declararon que varios testigos oculares manifestaron que fue llevado junto con otros
detenidos a las celdas de la II Estación de la Fuerza de Seguridad Pública ubicadas en el Barrio El
Manchén de Tegucigalpa, donde fue sometido a "duras interrogaciones bajo crueles torturas, acusado de
supuestos delitos políticos". Agrega la denuncia que el 17 de setiembre de 1981 fue trasladado al I
Batallón de Infantería donde prosiguieron los interrogatorios y que, a pesar de ésto, todos los cuerpos
policiales y de seguridad negaron su detención.
4. Después de haber transmitido la denuncia al Gobierno, la Comisión, en varias oportunidades, solicitó
del mismo la información correspondiente sobre los hechos denunciados. Ante la falta de respuesta del
Gobierno, la Comisión, por aplicación del artículo 42 (antiguo art. 39) de su Reglamento, presumió
"verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 7 de octubre de 1981 relativos a la
detención y posterior desaparición del señor Angel Manfredo Velásquez Rodríguez en la República de
Honduras" y observó al Gobierno "que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la
vida (art. 4) y al derecho de libertad personal (art. 7) de la Convención Americana" (resolución 30/83 de 4
de octubre de 1983).
5. El 18 de noviembre de 1983 el Gobierno pidió la reconsideración de la resolución 30/83,
argumentando que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna; que la Dirección
Nacional de Investigación (en adelante "DNI") desconocía el paradero de Manfredo Velásquez; que el
Gobierno estaba haciendo todas las diligencias para esclarecer el paradero de la persona en cuestión y
que habían rumores de que Manfredo Velásquez "anda con grupos de guerrilleros de El Salvador".
6. El 30 de mayo de 1984 la Comisión comunicó al Gobierno que había acordado, "a la luz de las
informaciones suministradas por Vuestro Ilustrado Gobierno, reconsiderar la resolución 30/83,
continuando con el estudio del caso", y solicitó información, entre otros aspectos, sobre el agotamiento
de los recursos de la jurisdicción interna.
7. La Comisión, el 29 de enero de 1985, reiteró el pedido de 30 de mayo de 1984 y advirtió que adoptaría
una decisión final sobre este caso en su sesión de marzo de 1985. El 1º de marzo de ese año el
Gobierno pidió que la decisión final fuera postergada e informó que se había establecido una Comisión
Investigadora sobre la materia. La Comisión Interamericana accedió el 11 de marzo a la solicitud del
Gobierno y le concedió un plazo de 30 días para enviar la información pedida, sin que ésta hubiese sido
remitida por el Gobierno dentro del plazo.
8. El 17 de octubre de 1985 el Gobierno presentó a la Comisión el texto del Informe emitido por la
Comisión Investigadora.
9. El 7 de abril de 1986, el Gobierno informó sobre las diligencias incoadas contra los supuestos
responsables de la desaparición de Manfredo Velásquez y otros, ante el Juzgado de Letras Primero de lo
Criminal, el cual dictó auto de sobreseimiento "a excepción del General Gustavo Alvarez Martínez, por haberse sacado testimonio, por hallarse éste fuera del país", decisión posteriormente confirmada por la
Corte Primera de Apelaciones.
10. La Comisión, en resolución 22/86 de 18 de abril de 1986, consideró que la nueva información
presentada por el Gobierno no era suficiente para ameritar una reconsideración de su resolución 30/83 y
que, por el contrario, "de todos los elementos de juicio que obran en el caso se deduce que el señor
Angel Manfredo Velásquez Rodríguez continúa desaparecido sin que el Gobierno. . . haya ofrecido
pruebas concluyentes que permitan establecer que no son verdaderos los hechos denunciados". La
Comisión en esta misma resolución confirmó la 30/83 y refirió el asunto a la Corte.
I
11. La Corte es competente para conocer del presente caso. Honduras ratificó la Convención el 8 de
setiembre de 1977 y depositó, el 9 de setiembre de 1981, el instrumento de reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la Convención. El caso fue
elevado a la Corte por la Comisión, de acuerdo con los artículos 61 de la Convención y 50.1 y 50.2 de su
Reglamento.
II
12. La demanda ante la Corte fue introducida el 24 de abril de 1986. La Secretaría de la Corte, en
cumplimiento del artículo 26.1 del Reglamento, la remitió al Gobierno el 13 de mayo de 1986.
13. El 23 de julio de 1986 el Juez Jorge R. Hernández Alcerro comunicó al Presidente de la Corte (en
adelante "el Presidente") que, con fundamento en el artículo 19.2 del Estatuto de la Corte (en adelante
"el Estatuto"), había "decidido excusar(se) del conocimiento de los tres casos que . . . fueron sometidos a
consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos". El Presidente aceptó la excusa y,
mediante nota de esa misma fecha, informó al Gobierno que, de acuerdo con el artículo 10.3 del
Estatuto, tenía derecho a designar un juez ad hoc. El Gobierno, por nota de 21 de agosto de 1986,
designó para ese efecto al Abogado Rigoberto Espinal Irías.
14. El Presidente, mediante nota de 23 de julio de 1986, confirmó un acuerdo preliminar para que el
Gobierno presentara el escrito pertinente a finales del mes de agosto de 1986. El Gobierno solicitó, el 21
de agosto de 1986, posponer hasta el mes de noviembre del mismo año el plazo para presentarlo.
15. Por resolución de 29 de agosto de 1986 el Presidente, después de haber consultado con las partes,
señaló el 31 de octubre de 1986 como fecha límite para que el Gobierno presentara su escrito sobre este
caso. A la vez fijó el día 15 de enero de 1987 para que la Comisión presentara el suyo y el 1º de marzo
del mismo año como límite temporal para la presentación de la respuesta del Gobierno. 16. El Gobierno, en su escrito de 31 de octubre de 1986, formuló objeciones a la admisibilidad de la
demanda promovida por la Comisión.
17. El Presidente , por resolución de 11 de diciembre de 1986, a pedido de la Comisión, extendió el plazo
de la presentación del escrito de la misma hasta el 20 de marzo de 1987 y prorrogó el del Gobierno para
presentar su respuesta hasta el 25 de mayo de 1987.
18. Por resolución de 30 de enero de 1987, el Presidente aclaró que la demanda introducida por la
Comisión, que dio inicio al presente procedimiento, debe tenerse en esta oportunidad como la memoria
prevista por el artículo 30.3 del Reglamento y que, además, el plazo conferido a la Comisión hasta el 20
de marzo de 1987, es el previsto en el artículo 27.3 del mismo para presentar sus observaciones y
conclusiones acerca de las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno. Dispuso también el
Presidente convocar a las partes a una audiencia pública para el 15 de junio de 1987, con el propósito de
escuchar sus posiciones sobre las excepciones preliminares y dejó abiertos los plazos procesales sobre
el fondo, en los términos del artículo citado del Reglamento.
19. Mediante escrito de 13 de marzo de 1987, el Gobierno comunicó que, por cuanto
la Resolución del 30 de enero de 1987 no se circunscribe a asuntos de mero trámite ni a fijación de
plazos, sino que incluye una labor interpretativa y de calificación de los escritos presentados . . .
considera deseable, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 25 del Estatuto de la Corte y del Artículo 44,
párrafo 2, de su Reglamento, que la Corte confirme los términos de la resolución del Presidente de la
Corte del 30 de enero de 1987, como una medida tendiente a evitar ulterior confusión entre las partes,
toda vez que siendo los primeros casos contenciosos que se someten al conocimiento de la misma,
resulta especialmente conveniente asegurar el estricto cumplimiento y la correcta aplicación de las
normas de procedimiento de la Corte.
20. La Comisión, en escrito que acompañó a sus observaciones de 20 de marzo de 1987, solicitó al
Presidente que dejara sin efecto el párrafo 3 de la resolución de 30 de enero de 1987 en el cual se fijó la
fecha para celebrar la audiencia pública. También expresó que "(e)n ninguna parte de su Memoria, el
Gobierno de Honduras ha presentado sus objeciones con el carácter de excepciones preliminares". Por
su parte, el Gobierno, en nota de 11 de junio de 1987, se refirió a ellas como "objeciones preliminares".
21. La Corte, mediante resolución de 8 de junio de 1987, confirmó en todos sus términos la resolución
del Presidente de 30 de enero de 1987.
22. La audiencia pública sobre las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno se celebró el 15
de junio de 1987. A ella comparecieron representantes del Gobierno y de la Comisión.
23. El 26 de junio de 1987 la Corte resolvió las excepciones preliminares en sentencia adoptada por
unanimidad. En ella la Corte:
1. Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Honduras, salvo la
referente al no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que ordena unir a la cuestión
de fondo.
2. Continúa con el conocimiento del presente caso. 3. Reserva el pronunciamiento sobre costas para decidirlo con la cuestión de fondo.
(Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.
1).
24. En esa misma fecha la Corte adoptó una resolución mediante la cual dispuso:
1. Instruir al Presidente para que, en consulta con las partes, otorgue al Gobierno un plazo definitivo y
perentorio, que no podrá exceder del 27 de agosto de 1987, para que presente su contramemoria sobre
el fondo del asunto y ofrezca sus pruebas, con indicación de los hechos que con cada una pretende
demostrar. El ofrecimiento de pruebas deberá indicar la forma, ocasión y términos como desea
presentarlas.
2. La Comisión, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de esta resolución, deberá
ratificar por escrito su solicitud de prueba ya formulada, sin perjuicio de que pueda modificar o completar
la ofrecida. En tal ratificación deberá indicar los hechos que con cada una de las pruebas pretende
demostrar y la forma, ocasión y términos como desea presentarlas. La Comisión podrá también ampliar o
modificar su ofrecimiento de pruebas, a la mayor brevedad, cuando haya tenido conocimiento del escrito
del Gobierno a que se refiere el punto 1 de esta resolución.
3. Instruir, asimismo, al Presidente para que, sin perjuicio de la alzada que sea procedente ante la Corte,
resuelva las cuestiones incidentales que surjan, admita o rechace las pruebas ya ofrecidas o que se
ofrecieren, ordene la evacuación de las documentales, periciales u otras no testimoniales que acoja, y,
en consulta con las partes, convoque a la audiencia o audiencias sobre el fondo, en las cuales se
incorporarán las pruebas recibidas, se recibirán la declaración de testigos y peritos que fueren del caso y
se oirán las conclusiones finales.
4. Instruir al Presidente para que gestione con las autoridades respectivas las garantías necesarias de
inmunidad y participación de los representantes y asistentes de las partes, testigos y peritos, así como,
en su caso, delegados de la Corte.
25. La Comisión, mediante escrito de 20 de julio de 1987, ratificó y amplió su solicitud de prueba
testimonial y ofreció prueba documental.
26. El Gobierno presentó su contramemoria y prueba documental sobre el caso el 27 de agosto de 1987.
En ella solicitó declarar "sin lugar la demanda contra el Estado de Honduras en vista de no aceptar los
hechos por no ser ciertos y por no haberse agotado todavía los trámites de jurisdicción interna del
Estado de Honduras".
27. El Presidente, por resolución de 1º de setiembre de 1987, admitió la prueba testimonial y la
documental ofrecidas por la Comisión. Asimismo, por resolución de 14 de setiembre de 1987, admitió la
prueba documental ofrecida por el Gobierno.
28. Del 30 de setiembre al 7 de octubre de 1987 la Corte celebró audiencias sobre el fondo del caso y
escuchó las conclusiones de las partes.
Comparecieron ante la Corte
a) por el Gobierno de Honduras: Ing. Edgardo Sevilla Idiáquez, Agente
Abogado Ramón Peréz Zúñiga, Representante
Abogado Juan Arnaldo Hernández, Representante
Abogado Enrique Gómez, Representante,
Abogado Rubén Darío Zepeda, Consejero
Abogado Angel Augusto Morales, Consejero
Licda. Olmeda Rivera, Consejera
Lic. Mario Alberto Fortín, Consejero
Abogado Ramón Rufino Mejía, Consejero;
b) por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
Dra. Gilda M. C. M. de Russomano, Presidenta, Delegada
Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo, Delegado
Dr. Claudio Grossman, Consejero
Dr. Juan Méndez, Consejero
Dr. Hugo A. Muñoz, Consejero
Dr. José Miguel Vivanco, Consejero.
c) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "(s)i entre los años 1981 y 1984 (período en
el cual desapareció Manfredo Velásquez) se produjeron o no en Honduras numerosos casos de
personas que fueron secuestradas y luego desaparecidas, habiendo sido estas acciones imputables a
las Fuerzas Armadas de Honduras y contando al menos con la aquiescencia del Gobierno hondureño":
Miguel Angel Pavón Salazar, Diputado Suplente
Ramón Custodio López, médico cirujano Virgilio Carías, economista
Inés Consuelo Murillo, estudiante
Efraín Díaz Arrivillaga, Diputado
Florencio Caballero, exmilitar
d) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre "(s)i entre los años 1981 y 1984 existieron o
no en Honduras recursos internos eficaces para proteger a aquellas personas que fueron secuestradas y
luego desaparecidas en acciones imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras":
Ramón Custodio López, médico cirujano
Virgilio Carías, economista
Milton Jiménez Puerto, abogado
Inés Consuelo Murillo, estudiante
René Velásquez Díaz, abogado
César Augusto Murillo, abogado
José Gonzalo Flores Trejo, zapatero
e) Testigos presentados por la Comisión para declarar sobre hechos específicos relativos al caso:
Leopoldo Aguilar Villalobos, publicista
Zenaida Velásquez Rodríguez, trabajadora social.
f) Los siguientes testigos ofrecidos por la Comisión no comparecieron a estas audiencias:
Leónidas Torres Arias, exmilitar
Linda Drucker, periodista
José María Palacios, abogado
Mauricio Villeda Bermúdez, abogado
José Isaías Vilorio, agente de policía. 29. Después de haber oído los testigos, la Corte, por auto de 7 de octubre de 1987, decretó las
siguientes pruebas para mejor proveer:
A. Prueba documental:
1. Solicitar al Gobierno de Honduras que suministre el organigrama del Batallón 316 y su ubicación
dentro de las Fuerzas Armadas de Honduras.
B. Prueba testimonial:
1. Citar a declarar a los señores Marco Tulio Regalado y Alexander Hernández,
integrantes de las Fuerzas Armadas de Honduras.
C. Reiteración de solicitud
1. Al Gobierno de Honduras sobre el paradero de José Isaías Vilorio y una vez ubicado citarlo para que
comparezca a declarar ante la Corte.
30. Por el mismo auto, la Corte señaló el 15 de diciembre de 1987 como fecha límite para consignar la
prueba documental y la sesión de enero para recibir la prueba testimonial.
31. En relación con dicho auto, el Gobierno, por nota de 14 de diciembre de 1987: a) solicitó, en cuanto
al organigrama del Batallón 316, que la Corte recibiera en audiencia privada, "por razones estrictas de
seguridad del Estado de Honduras", al Comandante del citado Batallón; b) en lo que se refiere al
testimonio de Alexander Hernández y Marco Tulio Regalado pidió, "por razones de seguridad y debido a
que ambas personas se encuentran de alta en las Fuerzas Armadas de Honduras, que su testimonio sea
rendido en la República de Honduras en la forma que (la) Corte determine, en audiencia privada que
oportunamente se señale"; y c) sobre el paradero de José Isaías Vilorio, informó que está "laborando
como empleado administrativo de la Dirección Nacional de Investigación (DNI), dependencia de la
Fuerza de Seguridad Pública, en la Ciudad de Tegucigalpa".
32. La Comisión, en nota de 24 de diciembre de 1987, se opuso a que el testimonio de los militares
hondureños fuera recibido en audiencias privadas, posición que fue reiterada mediante nota de 11 de
enero de 1988.
33. La Corte, por resolución de esa última fecha, decidió recibir el testimonio de los militares hondureños
en audiencia privada en presencia de las partes.
34. De acuerdo con lo dispuesto en su auto de 7 de octubre de 1987 y en la resolución de 11 de enero
de 1988, la Corte, en audiencia privada celebrada el 20 de enero de 1988 a la que concurrieron las
partes, recibió los testimonios de personas que se identificaron como el Teniente Coronel Alexander
Hernández y el Teniente Marco Tulio Regalado Hernández. La Corte escuchó, además, al Coronel
Roberto Núñez Montes, Jefe de los Servicios de Inteligencia de Honduras. 35. El 22 de enero de 1988 el Gobierno presentó un dictamen del Colegio de Abogados de Honduras
sobre los recursos legales de que se dispone en el sistema jurídico hondureño en casos de
desaparecidos, dictamen que había sido pedido por la Corte atendiendo la solicitud del Gobierno de 26
de agosto de 1987.
36. La Corte recibió el 7 de julio de 1988 un escrito en el que la Comisión, al responder una solicitud de
la Corte respecto de otro caso en trámite (Caso Fairén Garbi y Solís Corrales), hizo algunas
"observaciones finales" sobre el caso presente.
37. El Presidente, mediante resolución de 14 de julio de 1988, no dio entrada a dichas "observaciones"
por ser extemporáneas y por "(s)i se reabriera el procedimiento se violaría el trámite oportunamente
dispuesto y, además, se alteraría gravemente el equilibrio y la igualdad procesales de las partes".
38. Las siguientes organizaciones no gubernamentales hicieron llegar, como amici curiae, escritos a la
Corte: Amnesty International, Association of the Bar of the City of New York, Lawyers Committee for
Human Rights y Minnesota Lawyers International Human Rights Committee.
III
39. La Comisión, mediante nota dirigida al Presidente el 4 de noviembre de 1987, solicitó a la Corte, en
vista de amenazas contra los testigos Milton Jiménez Puerto y Ramón Custodio López, adoptar las
medidas provisionales previstas en el artículo 63.2 de la Convención. El Presidente, al trasmitir esta
información al Gobierno, le comunicó que él "no cuenta en el momento con suficientes elementos de
juicio para tener certeza de las personas o entidades a las que puedan atribuirse (las amenazas), pero sí
desea solicitar decididamente al ilustrado Gobierno de Honduras que tome todas las medidas necesarias
para garantizar a los señores Jiménez y Custodio y al Comité para la Defensa de los Derechos Humanos
en Honduras la seguridad de sus vidas y propiedades. . ." y que, previa consulta con la Comisión
Permanente de la Corte, estaba dispuesto, en caso de ser necesario, a citar inmediatamente a la Corte a
una reunión urgente "con el objeto, si la anormal situación continúa, de que tome las medidas
pertinentes". El Agente, mediante comunicaciones de 11 y 18 de noviembre de 1987, comunicó que su
Gobierno garantizaba, tanto al Dr. Ramón Custodio López como al Lic. Milton Jiménez Puerto, "el
respeto a su integridad física y moral por parte del Estado de Honduras y el fiel cumplimiento de la
Convención. . .".
40. En su nota de 11 de enero de 1988 la Comisión informó a la Corte de la muerte, el 5 de enero de
1988 a las 7:15 a.m., del señor Jorge Isaías Vilorio, cuya comparecencia como testigo ante la Corte
estaba prevista para el 18 de enero de 1988. Su muerte habría ocurrido "en plena vía pública, en la
Colonia San Miguel, Comayagüela, Tegucigalpa, por un grupo de hombres armados, quienes colocaron
sobre su cuerpo una insignia de un movimiento guerrillero hondureño, conocido con el nombre de
Cinchonero y se dieron a la fuga en un vehículo a toda velocidad".
41. El 15 de enero de 1988 la Corte tuvo conocimiento del asesinato la víspera en San Pedro Sula de
Moisés Landaverde y de Miguel Angel Pavón Salazar, quién había comparecido el 30 de setiembre de 1987 a rendir testimonio en este caso. En esa misma fecha, la Corte dictó medidas provisionales al tenor
del artículo 63.2 de la Convención, de acuerdo con las cuales dispuso:
1. Apremiar al Gobierno de Honduras a que adopte sin dilación cuantas medidas sean necesarias para
prevenir nuevos atentados contra los derechos fundamentales de quienes han comparecido o han sido
citados para comparecer ante esta Corte con motivo de los casos "Velásquez Rodríguez", "Fairén Garbi
y Solís Corrales" y "Godínez Cruz", en escrupuloso cumplimiento de la obligación de respeto y garantía
de los derechos humanos que tiene contraída en virtud del artículo 1.1 de la Convención.
2. Instar igualmente al Gobierno de Honduras para que extreme todos los medios a su alcance para
investigar esos repudiables crímenes, identificar a los culpables y aplicarles las sanciones previstas en el
derecho interno hondureño.
42. Después de haber adoptado la anterior resolución, la Corte recibió una solicitud de la Comisión,
fechada el 15 de enero de 1988, para que tomara las medidas pertinentes para proteger la integridad y
seguridad de las personas que comparecieron o que en el futuro comparecieran ante la Corte.
43. El 18 de enero de 1988 la Comisión solicitó, adicionalmente, a la Corte la adopción de las siguientes
medidas provisionales complementarias:
1. Que requiera al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo máximo de 15 días informe a la Ilustre
Corte de las medias concretas que ha adoptado para proteger la integridad física de los testigos que han
comparecido ante esta Corte así como de las personas que de alguna manera se encuentran vinculadas
a estos procesos, como es el caso de los dirigentes de organizaciones de derechos humanos.
2. Que dentro del mismo plazo el Gobierno de Honduras informe sobre las investigaciones judiciales
iniciadas por los asesinatos de José Isaías Vilorio, Miguel Angel Pavón y Moisés Landaverde.
3. Que el Gobierno de Honduras, dentro de igual plazo, transmita a esta Corte las declaraciones públicas
que haya efectuado sobre los asesinatos anteriormente mencionados, con indicación de los órganos de
publicidad en que tales declaraciones aparecieron.
4. Que dentro del mismo plazo de 15 días, el Gobierno de Honduras informe a la Ilustre Corte de las
investigaciones judiciales que se hayan iniciado por el delito de acción pública por amenazas en perjuicio
de los testigos en este juicio señores Ramón Custodio López y Milton Jiménez Puerto.
5. Que igualmente se informe a esta Corte si se ha ordenado protección policial respecto de la integridad
personal de los testigos que han comparecido así como de los inmuebles del CODEH.
6. Que la Ilustre Corte solicite al Gobierno de Honduras que le remita de inmediato copia de las
autopsias y de las pericias balísticas efectuadas en el caso de los asesinatos de los señores Vilorio,
Pavón y Landaverde.
44. Ese mismo día el Gobierno presentó copia del acta de reconocimiento del cadáver de José Isaías
Vilorio y del dictamen médico forense del mismo, ambos de 5 de enero de 1988.
45. El 18 de enero de 1988 la Corte resolvió, por seis votos contra uno, oír a las partes en audiencia
pública al día siguiente sobre las medidas solicitadas por la Comisión. Luego de la audiencia
mencionada, la Corte, mediante resolución unánime de 19 de enero de 1988, considerando "(l)os artículos 63.2, 33 y 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 2 del Estatuto y 23
del Reglamento de la Corte, el carácter de órgano judicial que tiene la Corte y los poderes que de ese
carácter derivan", adoptó las siguientes medias provisionales adicionales:
1. Requerir al Gobierno de Honduras que dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la
fecha, informe a esta Corte sobre los siguientes puntos:
a) Sobre las medidas que haya adoptado o pretenda adoptar enderezadas a proteger la integridad física
y evitar daños irreparables a las personas que, como los testigos que han rendido su declaración o
aquéllos que están llamados a rendirla, se encuentran vinculadas a estos procesos.
b) Sobre las investigaciones judiciales que se adelantan o las que ha de iniciar en razón de amenazas
contra las mismas personas mencionadas anteriormente.
c) Sobre las investigaciones por los asesinatos, incluyendo los respectivos dictámenes médico forenses,
y las acciones que se propone ejercer ante la administración de justicia de Honduras para que sancione
a los responsables.
2. Requerir al Gobierno de Honduras que adopte medidas concretas destinadas a aclarar que la
comparecencia individual ante la Comisión o la Corte Interamericanas de Derechos Humanos, en las
condiciones en que ello está autorizado por la Convención Americana y por las normas procesales de
ambos órganos, constituye un derecho de toda persona, reconocido por Honduras como parte en la
misma Convención.
Esta resolución fue comunicada en estrados a las partes.
46. El Gobierno, en atención a lo dispuesto por la Corte en su resolución de 19 de enero de 1988,
presentó el 3 de febrero de 1988, los siguientes documentos:
1. Certificación extendida por el Juzgado Tercero de Letras de lo Criminal de la Ciudad de San
Pedro Sula, Departamento de Cortés el 27 de enero de 1988, conteniendo el Dictamen Médico
emitido por el Forense Rolando Tábora de dicha Sección Judicial, referente a la muerte del
profesor Miguel Angel Pavón Salazar.
2. Certificación extendida por el mismo Juzgado de Letras en la misma fecha, conteniendo el
Dictamen Médico del Forense anteriormente mencionado de la dicha Sección Judicial, referente
a la muerte del Profesor Moisés Landeverde Recarte.
3.
3. Certificación extendida por el mencionado Juzgado y en la misma fecha 27 de enero de 1988,
conteniendo la Declaración rendida en calidad de testigo por el Doctor Rolando Tábora, Médico
Forense, en las diligencias iniciadas por dicho Juzgado para investigar la muerte de los señores
Miguel Angel Pavón y Moisés Landaverde Recarte.
4.
...
4. Certificación extendida por el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal, de la ciudad de
Tegucigalpa, Distrito Central, extendido el dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho,
correspondiente al POR CUANTO iniciado por dicho Juzgado para investigar el delito de
amenazas a muerte en perjuicio del Doctor Ramón Custodio López y el Licenciado Milton
Jiménez.
En el mismo escrito el Gobierno dijo que: Del contenido de los documentos antes mencionados queda establecido que el Gobierno de Honduras
ha iniciado las diligencias judiciales para investigar los asesinatos de los señores Miguel Angel Pavón
Salazar y Moisés Landaverde Recarte, todo de acuerdo a los procedimientos legales señalados en la
Legislación hondureña.
Se establece, además, en los mismos documentos, que no se practicó la extracción de los proyectiles a
los cadáveres de los occisos para estudios balísticos posteriores, debido a la oposición de los familiares,
razón por la cual no se presenta el dictamen balístico requerido.
47. Asimismo, el Gobierno solicitó que se ampliara el plazo estipulado en la resolución mencionada, "ya
que por motivos justificados, alguna información no ha sido posible recabarla". La Secretaría, siguiendo
instrucciones del Presidente, comunicó al Gobierno al día siguiente que no era posible extender dicho
plazo por haber sido determinado por la Corte.
48. Mediante comunicación de 10 de marzo de 1988, la Comisión Interinstitucional de Derechos
Humanos de Honduras, órgano gubernamental, hizo varias consideraciones respecto de la resolución de
la Corte de 15 de enero de 1988. Sobre "las amenazas de que han sido objeto algunos de los testigos",
informó que el Dr. Custodio "se negó a presentar la Denuncia ante los Tribunales correspondientes como
era lo adecuado, el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal de Tegucigalpa Departamento de
Francisco Morazán levantó diligencias para investigar si existían amenazas, intimidaciones,
conspiraciones, etc. para querer asesinar al Dr. Custodio y al Lic. Milton Jiménez Puerto, para lo cual
fueron citados en legal y debida forma para que declararan y aportaran la evidencia que tuvieron en su
poder", sin que los testigos mencionados hubieran comparecido ante el Juzgado citado. Agregó que
ninguna de las autoridades hondureñas "ha tratado de intimidar, amenazar o coartar la libertad a ninguna
de las personas que declararon ante la Corte... las cuales están gozando de todas sus garantías como
los demás ciudadanos".
49. El 23 de marzo de 1988, el Gobierno remitió los siguientes documentos:
1. Certificación del Secretario del Juzgado Tercero de lo Criminal de la Secretaría Judicial de San
Pedro Sula, de las autopsias de los cadáveres de Miguel Angel Pavón Salazar y Moisés
Landaverde.
2. Dictamen balístico de las esquirlas de los proyectiles extraídos de los cadáveres de las mismas
personas, suscrito por el Director del Departamento Médico Legal de la Corte Suprema de
Justicia.
IV
50. El Gobierno planteó varias excepciones preliminares que fueron resueltas por la Corte en sentencia
de 26 de junio de 1987 (supra 16-23). En esa sentencia la Corte ordenó unir a la cuestión de fondo la
excepción preliminar opuesta por Honduras, relativa al no agotamiento de los recursos internos y dio al
Gobierno y a la Comisión una nueva oportunidad de "sustanciar plenamente sus puntos de vista" sobre
el particular (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 90). 51. La Corte resolverá en primer lugar esta excepción pendiente. Para ello, la Corte se valdrá de todos
los elementos de juicio a su disposición, incluso aquéllos producidos dentro del trámite de fondo del
caso.
52. La Comisión presentó testigos y diversas pruebas documentales sobre este asunto. El Gobierno, por
su parte, sometió algunas pruebas documentales, con ejemplos de recursos de exhibición personal
tramitados con éxito en favor de diversas personas (infra 120.c)). El Gobierno afirmó también, a
propósito de este recurso, que requiere identificación del lugar de detención y la autoridad bajo la cual se
encuentra el detenido.
53. El Gobierno, además del de exhibición personal, mencionó diversos recursos eventualmente
utilizables, como los de apelación, casación, extraordinario de amparo, ad effectum videndi, denuncias
penales contra los eventuales culpables y la declaratoria de muerte presunta.
54. El Colegio de Abogados de Honduras en su opinión (supra 35) menciona expresamente el recurso de
exhibición personal, contenido en la Ley de Amparo, y la denuncia ante un juzgado competente "para
que éste realice las investigaciones sobre el paradero del supuesto desaparecido".
55. La Comisión sostuvo que los recursos señalados por el Gobierno no eran eficaces en la situación
interna del país durante aquella época. Presentó documentación sobre tres recursos de exhibición
personal interpuestos en favor de Manfredo Velásquez que no produjeron resultados. Mencionó,
además, dos denuncias penales que no condujeron a la identificación y sanción de eventuales
responsables. Según el punto de vista de la Comisión, esas instancias agotan los recursos internos en
los términos previstos por el artículo 46.1.a) de la Convención.
56. La Corte considerará, en primer término, los aspectos jurídicos relevantes sobre la cuestión del
agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y analizará posteriormente su aplicación al caso.
57. El artículo 46.1.a) de la Convención dispone que, para que una petición o comunicación presentada a
la Comisión conforme a los artículos 44 o 45 resulta admisible, es necesario
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos.
58. En su inciso 2, el mismo artículo dispone que este requisito no se aplicará cuando
a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección
del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 59. En su sentencia de 26 de junio de 1987, la Corte decidió, inter alia, que "el Estado que alega el no
agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su
efectividad" (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 23, párr. 88).
60. La Corte no se extendió más allá de la conclusión citada en el párrafo anterior al referirse al tema de
la carga de la prueba. En esta oportunidad, la Corte considera conveniente precisar que si un Estado que
alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse
utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso
cae dentro de las excepciones del artículo 46.2. No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte
en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces.
61. La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema
según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente
válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o
complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).
62. Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya lo señaló la Corte en su
sentencia de 26 de junio de 1987, cuando afirmó:
La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los
derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según
ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación
de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas
del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos
Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1). (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, supra 23, párr. 91).
63. El artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios del Derecho Internacional generalmente
reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a
que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo
46.2.
64. Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho
interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos
existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso
específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que
la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no
produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un
procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte
por desaparecimiento, cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del
presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para
lograr su liberación si está detenida.
65. De los recursos mencionados por el Gobierno, la exhibición personal o hábeas corpus sería,
normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades,
averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. Los otros recursos mencionados por
el Gobierno o tienen simplemente el objeto de que se revise una decisión dentro de un proceso ya
incoado (como los de apelación o casación) o están destinados a servir para otros propósitos. Pero, si el recurso de exhibición personal exigiera, como lo afirmó el Gobierno, identificar el lugar de detención y la
autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente por
las autoridades del Estado, puesto que, en estos casos sólo existe prueba referencial de la detención y
se ignora el paradero de la víctima.
66. Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido
concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales
que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta
peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente.
67. En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no
produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento
de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera
acudido oportunamente al procedimiento apropiado.
68. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin
llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de
una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos
demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás.
En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las
excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la
necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto.
69. Para el Gobierno los recursos de la jurisdicción hondureña no se agotan con el recurso de exhibición
personal porque hay otros recursos de carácter ordinario y extraordinario, tales como los de apelación,
de casación y extraordinario de amparo, así como el civil de presunción de muerte. Además, el
procedimiento penal da a las partes la posibilidad de usar cuantos medios de prueba estimen
pertinentes. Expresó el Gobierno, en relación con los casos de desaparecidos de que habló la Comisión,
que se han levantado las respectivas diligencias, de oficio en unos casos y por denuncia o acusación en
otros, y que, mientras no sean identificados o aprehendidos los presuntos responsables o cómplices de
los delitos, el procedimiento permanece abierto.
70. En sus conclusiones el Gobierno expresó que, durante los años 1981 a 1984, se otorgaron varios
recursos de exhibición personal en Honduras, con lo que se probaría que este recurso no fue ineficaz en
este período. Acompañó varios documentos al respecto.
71. La Comisión, a su vez, manifestó que en Honduras hubo una práctica de desapariciones que
imposibilitaba agotar los recursos internos, pues no resultaron el medio idóneo para corregir los abusos
que se imputaban a las autoridades ni dieron como resultados la aparición de las personas
secuestradas.
72. Afirmó la Comisión que en los casos de desapariciones el hecho de haber intentado un hábeas
corpus o un amparo sin éxito, es suficiente para tener por agotados los recursos de la jurisdicción interna
si la persona detenida sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso. Puntualizó que en el caso de Manfredo Velásquez se intentaron tanto recursos de exhibición personal
como denuncias penales que no produjeron resultado. Señaló que el agotamiento de los recursos
internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino
que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio.
73. Expresó la Comisión que, por la estructura del sistema internacional de protección de los derechos
humanos, la carga de la prueba en materia de recursos internos le corresponde al Gobierno. La
excepción de la falta de agotamiento requiere la existencia de un recurso idóneo para remediar la
violación. Afirmó que la denuncia penal no es idónea para encontrar al desaparecido sino para dirimir
responsabilidades individuales.
74. Del expediente ante la Corte resulta que, en favor de Manfredo Velásquez, fueron interpuestos los
siguientes recursos:
a) Hábeas corpus
i) El 17 de setiembre de 1981, interpuesto por Zenaida Velásquez, en contra de las fuerzas de Seguridad
Pública. No arrojó ningún resultado.
ii) El 6 de febrero de 1982, interpuesto por Zenaida Velásquez. No arrojó ningún resultado.
iii) El 4 de julio de 1983, interpuesto por varios familiares de desaparecidos en favor de Manfredo
Velásquez y de otras personas. Fue rechazado el 11 de setiembre de 1984.
b) Denuncias penales
i) El 9 de noviembre de 1982, interpuesta en el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal de Tegucigalpa
por su padre y su hermana. No arrojó ningún resultado.
ii) El 5 de abril de 1984, interpuesta en el Juzgado Primero de Letras de lo Criminal por la Sra. Gertrudis
Lanza González, a la cual se adhirió Zenaida Velásquez, contra varios miembros de las Fuerzas
Armadas. Esta causa fue sobreseída definitivamente por el Tribunal y luego confirmado dicho
sobreseimiento por la Corte Primera de Apelaciones, el 16 de enero de 1986, dejándose abierto el
proceso contra el General Gustavo Alvarez Martínez, que fue declarado reo ausente (supra 9).
75. Aunque el Gobierno no discutió que los recursos anteriores hubieran sido intentados, manifestó que
la Comisión no debió haber admitido la denuncia en este caso y menos someterla a conocimiento de la
Corte, por no haberse agotado los recursos internos de que dispone la legislación hondureña, ya que no
constan en el expediente resoluciones definitivas que demuestren lo contrario. Expresó que el primer
recurso de hábeas corpus interpuesto fue declarado desierto porque no fue formalizado por la
interesada; sobre el segundo y el tercero explicó que no se pueden interponer más recursos de
exhibición personal cuando versen sobre la misma materia, los mismos hechos y se fundamenten en las
mismas disposiciones legales. En cuanto a las denuncias penales expresó el Gobierno que no se
aportaron las pruebas del caso; que se ha hablado de presunciones pero que no se han aportado
pruebas y que, por esa razón, ese juicio aún continúa abierto en los tribunales de Honduras en espera de
que se señalen específicamente los culpables. Expresó que en una de ellas se dictó sobreseimiento por
falta de prueba a favor de los denunciados que se presentaron al juzgado, salvo el General Alvarez
Martínez por estar ausente del país. Además, agregó el Gobierno, aun cuando haya sobreseimiento no
están agotados los recursos, ya que se pueden interponer los extraordinarios de amparo, revisión y
casación, y en el caso concreto, no es aplicable aún la prescripción, de manera que el juicio está todavía abierto.
76. En el expediente (infra, capítulo V), se encuentran testimonios de miembros de la Asamblea
Legislativa de Honduras, de abogados hondureños, de personas que en algún momento estuvieron
desaparecidas y de parientes de los desaparecidos, enderezados a demostrar que, en la época en que
ocurrieron los hechos, los recursos judiciales existentes en Honduras no eran eficaces para obtener la
libertad de las víctimas de una práctica de desapariciones forzadas o involuntarias de personas (en
adelante "desaparición" o "desapariciones") dispuesta o tolerada por el poder público. Igualmente se
hallan decenas de recortes de prensa que aluden a la misma práctica. De acuerdo con esos elementos
de juicio, entre los años 1981 y 1984, más de cien personas fueron detenidas ilegalmente, muchas jamás
volvieron a aparecer y, en general, no surtían efecto los recursos legales que el Gobierno citó como
disponibles para las víctimas.
77. De tales pruebas resulta igualmente que hubo casos de personas capturadas y detenidas sin las
formalidades de ley y que posteriormente reaparecieron. Sin embargo, en algunos de estos casos, la
reaparición no fue el resultado de la interposición de alguno de los recursos jurídicos que, según sostuvo
el Gobierno, hubieran surtido efecto, sino de otras circunstancias, como, por ejemplo, la intervención de
misiones diplomáticas o la acción de organismos de derechos humanos.
78. Las pruebas aportadas demuestran que los abogados que interpusieron los recursos de exhibición
personal fueron objeto de intimidación, que a las personas encargadas de ejecutar dichos recursos con
frecuencia se les impidió ingresar o inspeccionar los lugares de detención y que las eventuales
denuncias penales contra autoridades militares o policiales no avanzaron por falta de impulso procesal o
concluyeron, sin mayor trámite, con el sobreseimiento de los eventuales implicados.
79. El Gobierno tuvo la oportunidad de presentar ante la Corte a sus propios testigos y de refutar las
pruebas aportadas por la Comisión, pero no lo hizo. Si bien es cierto que los abogados del Gobierno
rechazaron algunos de los puntos sustentados por la Comisión, no aportaron pruebas convincentes para
sostener su rechazo. La Corte citó a declarar a algunos de los militares mencionados en el curso del
proceso, pero sus declaraciones no contienen elementos que desvirtúen el cúmulo de pruebas
presentadas por la Comisión para demostrar que las autoridades judiciales y del Ministerio Público del
país no actuaron con la debida acuciosidad ante los alegatos de desapariciones. El presente es uno de
aquellos casos en que se dio tal circunstancia.
80. En efecto, de los testimonios y de las demás pruebas aportadas y no desvirtuadas, se concluye que,
si bien existían en Honduras, durante la época de que aquí se habla, recursos legales que hubieran
eventualmente permitido hallar a una persona detenida por las autoridades, tales recursos eran
ineficaces, tanto porque la detención era clandestina como porque, en la práctica, tropezaban con
formalismos que los hacían inaplicables o porque las autoridades contra las cuales se dictaban
llanamente los ignoraban o porque abogados y jueces ejecutores eran amenazados e intimidados por
aquéllas.
81. Al margen de si existía o no en Honduras entre 1981 y 1984, una política gubernamental que
practicaba o toleraba la desaparición de determinadas personas, la Comisión ha demostrado que,
aunque se intentaron recursos de exhibición personal y acciones penales, resultaron ineficaces o
meramente formales. Las pruebas aportadas por la Comisión no fueron desvirtuadas y son suficientes
para rechazar la excepción preliminar del Gobierno sobre inadmisibilidad de la demanda por el no
agotamiento de los recursos internos. V
82. La Comisión ofreció prueba testimonial y documental para demostrar que en Honduras entre los años
1981 y 1984 se produjeron numerosos casos de personas que fueron secuestradas y luego
desaparecidas y que estas acciones eran imputables a las Fuerzas Armadas de Honduras (en adelante
"Fuerzas Armadas") que contaron, al menos, con la tolerancia del Gobierno. Testificaron también sobre
esta materia, por decisión de la Corte, tres oficiales de las Fuerzas Armadas.
83. Varios testigos declararon que fueron secuestrados, mantenidos prisioneros en cárceles clandestinas
y torturados por elementos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo
Flores Trejo, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz y Leopoldo Aguilar Villalobos).
84. La testigo Inés Consuelo Murillo declaró haber estado detenida en forma clandestina
aproximadamente tres meses. Según su testimonio, fue capturada el 13 de marzo de 1983,
conjuntamente con José Gonzalo Flores Trejo con quien tenía una relación casual, por unos hombres
que se bajaron de un vehículo, le gritaron que eran de Migración y la golpearon con sus armas. Atrás
había otro vehículo que apoyaba la captura. Dijo que fue vendada, amarrada y conducida presuntamente
a San Pedro Sula, donde fue llevada a un lugar clandestino de detención, en el que fue sometida a
amarres, a golpes, estuvo desnuda la mayor parte del tiempo, no le dieron de comer por muchos días,
sufrió electrochoques, colgamientos, intentos de asfixia, amenazas con armas, amenazas de
quemaduras en los ojos, quemaduras en las piernas, perforaciones de la piel con agujas, administración
de drogas y abusos sexuales. Admitió que al momento de ser detenida portaba una identificación falsa,
aunque diez días después se identificó con su verdadero nombre. Declaró que a los treinta y seis días de
estar detenida fue trasladada a una instalación cercana a Tegucigalpa, donde se percató de la presencia
de oficiales militares (uno de ellos el Subteniente Marco Tulio Regalado Hernández), y vio papeles con
membrete del ejército y anillos de graduación de las Fuerzas Armadas. Esta testigo agregó que
finalmente reapareció en poder de la policía y fue puesta a la orden de los tribunales, acusada de unos
veinte delitos, pero no dejaron que su abogado presentara prueba y el juicio no se sustanció (testimonio
de Inés Consuelo Murillo).
85. Por su parte, el Teniente Regalado Hernández manifestó que él no tenía conocimiento del caso de
Inés Consuelo Murillo, salvo lo que leyó en la prensa (testimonio de Marco Tulio Regalado Hernández).
86. El Gobierno manifestó que el hecho de que la testigo portara identificación falsa impidió dar razón de
su detención a sus familiares y, además, es indicativo de que no se dedicaba a actividades lícitas, por lo
que se puede deducir que no dijo toda la verdad. Añadió que lo declarado por la testigo en cuanto a que
su relación con José Gonzalo Flores Trejo fue coincidencial, resulta increíble porque es evidente que
ambos estaban en actividades no enmarcadas dentro de la ley.
87. El testigo José Gonzalo Flores Trejo manifestó que fue secuestrado junto con Inés Consuelo Murillo y
conducido con ella a una casa localizada presuntamente en San Pedro Sula, donde varias veces lo
introdujeron de cabeza en una pila de agua hasta casi ahogarse, lo tuvieron amarrado de pies y manos y
colgado de manera que sólo el estómago tocaba el suelo. Declaró asimismo que, posteriormente, en un
lugar donde estuvo detenido cercano a Tegucigalpa, le pusieron la capucha (es un método mediante el
cual se le coloca a la persona en la cabeza un forro fabricado con una cámara de neumático de automóvil, lo que impide la respiración por la boca y la nariz) hasta casi asfixiarse y le dieron choques
eléctricos. Afirmó que estuvo preso en manos de militares porque cuando le quitaron la venda para
tomarle unas fotografías, vio a un oficial del ejército hondureño y, en una oportunidad cuando lo sacaron
a bañarse, vio las instalaciones de un cuartel. Además, se escuchaba una trompeta, se oían voces de
mando y sonaba un cañón (testimonio de José Gonzalo Flores Trejo).
88. El Gobierno arguyó que todo lo declarado por el testigo, de nacionalidad salvadoreña, era increíble
porque pretendía hacer creer al Tribunal que sus encuentros con Inés Consuelo Murillo eran
coincidencias y agregó que los dos andaban en actividades ilícitas.
89. Virgilio Carías, quien era Presidente del Partido Socialista de Honduras, relató que fue secuestrado el
12 de setiembre de 1981, en pleno día, cuando su automóvil fue rodeado por 12 o 13 personas que
portaban pistolas, carabinas y fusiles automáticos. Declaró que fue llevado a una cárcel clandestina,
amenazado y golpeado, y que durante cuatro o cinco días estuvo sin comer, sin tomar agua y sin poder ir
al servicio sanitario. Al décimo día de estar detenido lo inyectaron en un brazo y lo echaron amarrado en
la parte de atrás de una camioneta. Posteriormente fue colocado atravesado en el lomo de una mula, la
que fue puesta a caminar por la montaña, cerca de la frontera entre Honduras y Nicaragua, zona donde
recuperó su libertad (testimonio de Virgilio Carías).
90. El Gobierno señaló que este testigo reconoció expresamente que su conducta es de oposición al
Gobierno de Honduras y que sus respuestas fueron imprecisas o evasivas. Como el testigo dijo no poder
identificar a sus captores, considera que su testimonio es de oídas y carece de valor como prueba, ya
que los hechos no han sido percibidos por sus propios sentidos y sólo los conoce por dichos de otras
personas.
91. Un abogado, que dijo defender a presos políticos, testificó que fue detenido sin ninguna formalidad
legal en el año 1982, por los órganos de seguridad de Honduras. Estuvo diez días en poder de ellos en
una cárcel clandestina, sin que se le formularan cargos, sometido a golpes y a torturas, hasta que se le
remitió a los tribunales (testimonio de Milton Jiménez Puerto).
92. El Gobierno afirmó que el testigo fue procesado por los delitos de atentar contra la seguridad de
Honduras y tenencia de armas nacionales (privativas de las Fuerzas Armadas) y por eso tiene interés
directo de perjudicar con su testimonio a Honduras.
93. Otro abogado, que también dijo defender detenidos por razones políticas y se refirió al derecho
hondureño, relató que fue apresado, en pleno día, el 1° de junio de 1982 por miembros del
Departamento de Investigaciones Especiales en Tegucigalpa, quienes lo llevaron vendado a un lugar
que no pudo reconocer, donde lo tuvieron cuatro días sin comer y sin tomar agua. Fue golpeado e
insultado. Dijo que pudo mirar a través de la venda y darse así cuenta de que estaba en una unidad
militar (testimonio de René Velásquez Díaz).
94. El Gobierno sostuvo que el testigo incurrió en varias falsedades relacionadas con el derecho vigente
en Honduras y que su declaración "carece de virtualidad y eficacia ya que es parcializada, en cuya virtud,
el interés directo es perjudicar al Estado de Honduras". 95. Sobre el número de personas desaparecidas durante el período de 1981 a 1984, la Corte recibió
testimonios que indican que las cifras varían entre 112 y 130. Un exmilitar testificó que, según una lista
existente en los archivos del Batallón 316, ese número podría llegar a 140 o 150 (testimonios de Miguel
Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga y Florencio Caballero).
96. Con respecto a la existencia de una unidad dentro de las Fuerzas Armadas dedicada a las
desapariciones, la Corte recibió el testimonio del Presidente del Comité para la Defensa de los Derechos
Humanos en Honduras, según el cual en el año 1980 funcionó un grupo llamado "de los catorce", al
mando del Mayor Adolfo Díaz, adscrito al Estado Mayor de las Fuerzas Armadas; posteriormente aquél
fue sustituido por el grupo denominado "de los diez", comandado por el Capitán Alexander Hernández y,
finalmente, apareció el Batallón 316, un cuerpo de operaciones especiales, con distintos grupos
especializados en vigilancia, secuestro, ejecución, control de teléfonos, etc. Siempre se negó la
existencia de este cuerpo, hasta que se mencionó en un comunicado de las Fuerzas Armadas en
setiembre de 1986 (testimonio de Ramón Custodio López. Ver también testimonio de Florencio
Caballero).
97. El hoy Teniente Coronel Alexander Hernández negó haber participado en el grupo "de los diez",
haber sido parte del Batallón 316 y haber tenido algún tipo de contacto con el mismo (testimonio de
Alexander Hernández).
98. El actual Director de Inteligencia de Honduras dijo saber, por ser persona que tiene acceso a todos
los archivos de su departamento, que en el año 1984 fue creado un batallón de inteligencia que se
denominó 316, cuya misión era proporcionar información de combate a las brigadas 101, 105 y 110.
Agregó que este batallón sirvió inicialmente como una unidad de escuela, hasta que se creó la Escuela
de Inteligencia a la que fueron pasando paulatinamente las funciones de adiestramiento, por lo que
finalmente fue disuelto en setiembre de 1987. Añadió que nunca ha existido un llamado grupo "de los
catorce" o "de los diez" dentro de las Fuerzas Armadas o de seguridad (testimonio de Roberto Núñez
Montes).
99. Según los testimonios recibidos sobre el modus operandi de la práctica de desapariciones, los
secuestros siguieron el mismo patrón: se usaban automóviles con vidrios polarizados (cuyo uso requiere
un permiso especial de la Dirección de Tránsito), sin placas o con placas falsas y los secuestradores
algunas veces usaban atuendos especiales, pelucas, bigotes, postizos, el rostro cubierto, etc. Los
secuestros eran selectivos. Las personas eran, inicialmente vigiladas y, luego, se planificaba el
secuestro, para lo cual se usaban microbuses o carros cerrados. Unas veces eran secuestradas en el
domicilio, otras en la calle pública. En un caso en que intervino un carro patrulla e interceptó a los
secuestradores, éstos se identificaron como miembros de un cuerpo especial de las Fuerzas Armadas y
se les permitió irse con el secuestrado (testimonio de Ramón Custodio López, Miguel Angel Pavón
Salazar, Efraín Díaz Arrivillaga y Florencio Caballero).
100. Un exintegrante de las Fuerzas Armadas, que dijo haber pertenecido a la unidad militar que luego
se organizó como Batallón 316, encargada de llevar a cabo los secuestros, y haber participado
personalmente en algunos de éstos, afirmó que el punto de partida era la orden dada por el jefe de la
unidad para investigar, vigilar y seguir a una persona. Según el testigo, si se decidía continuar el procedimiento, se ejecutaba el secuestro con personal vestido de civil que usaba seudónimos, disfrazado
y que iba armado. Disponían para ese fin de cuatro vehículos "pick-up" Toyota de doble cabina, sin
marcas policiales, dos de los cuales tenían vidrios polarizados (testimonio de Florencio Caballero. Ver
también testimonio de Virgilio Carías).
101. El Gobierno recusó, en los términos del artículo 37 del Reglamento, a Florencio Caballero por haber
desertado del Ejército y violado el juramento como militar. La Corte, mediante resolución de 6 de octubre
de 1987, rechazó por unanimidad la recusación, reservándose el derecho de apreciar esa declaración.
102. El actual Director de Inteligencia de las Fuerzas Armadas afirmó que las unidades de inteligencia no
practican detenciones porque "se queman" (quedan al descubierto), ni utilizan automóviles sin placas, ni
usan seudónimos. Agregó que Florencio Caballero nunca trabajó en los servicios de inteligencia y que
fue chofer del Cuartel General del Ejército en Tegucigalpa (testimonio de Roberto Núñez Montes).
103. El exintegrante de las Fuerzas Armadas afirmó la existencia de cárceles clandestinas y de lugares
especialmente seleccionados para enterrar a quienes eran ejecutados. También refirió que, dentro de su
unidad, había un grupo torturador y otro de interrogación, al que él perteneció. El grupo torturador
aplicaba choques eléctricos, el barril de agua y la capucha. Se mantenía a los secuestrados desnudos,
sin comer y se les arrojaba agua helada. Agregó que los seleccionados para ser ejecutados eran
entregados a un grupo de exprisioneros, sacados de la cárcel para llevar a cabo esa tarea, para lo cual
al principio utilizaron armas de fuego y luego el puñal y el machete (testimonio de Florencio Caballero).
104. El actual Director de Inteligencia negó que las Fuerzas Armadas tengan cárceles clandestinas, ya
que ese no es su modus operandi sino, más bien, el de los elementos subversivos que las denominan
"cárceles del pueblo". Añadió que un servicio de inteligencia no se dedica a la eliminación física o a las
desapariciones sino a obtener información y procesarla, para que los órganos de decisión de más alto
nivel del país tomen las resoluciones apropiadas (testimonio de Roberto Núñez Montes).
105. Un oficial hondureño, llamado a comparecer por la Corte, dijo que a un detenido no se le puede
forzar violenta o sicológicamente para que brinde la información requerida, porque eso está prohibido
(testimonio de Marco Tulio Regalado Hernández).
106. En un gran número de recortes de la prensa hondureña de esa época, aportados al expediente por
la Comisión, se informa de los casos de desaparición de al menos 64 personas, al parecer por razones
ideológicas, políticas o sindicales. Seis de estas personas, que aparecieron después, se quejaron de
haber sufrido tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes. En estos recortes se habla de la
existencia de diversos cementerios clandestinos, en los que aparecieron 17 cadáveres. 107. Según la deposición de su hermana, testigos presenciales del secuestro de Manfredo Velásquez le
informaron que él fue capturado el 12 de setiembre de 1981, entre las 4:30 y 5:00 p.m., en un
estacionamiento de vehículos en el centro de Tegucigalpa, por siete hombres fuertemente armados,
vestidos de civil (uno de ellos el Sargento Primero José Isaías Vilorio), que usaron un vehículo Ford,
blanco, sin placas (testimonio de Zenaida Velásquez. Ver también testimonio de Ramón Custodio
López).
108. La misma testigo informó a la Corte que el Coronel Leónidas Torres Arias, que había sido jefe de la
inteligencia militar hondureña, dijo, en una conferencia de prensa en México, que Manfredo Velásquez
fue desaparecido por un escuadrón especial, bajo el mando del Capitán Alexander Hernández,
cumpliendo órdenes directas del General Gustavo Alvarez Martínez (testimonio de Zenaida Velásquez).
109. El oficial Hernández afirmó que jamás recibió orden alguna para detener a Manfredo Velásquez y
que ni siquiera trabajó en el área operativa policial (testimonio de Alexander Hernández).
110. El Gobierno recusó, con base en el artículo 37 del Reglamento, a Zenaida Velásquez por ser
hermana de la presunta víctima, lo que en su opinión la hace tener interés directo en el resultado del
juicio.
111. La Corte, por unanimidad, rechazó la recusación formulada, porque consideró que la circunstancia
de que la testigo fuera hermana de la víctima no bastaba para inhabilitarla, reservándose el derecho de
apreciar esa declaración.
112. El Gobierno arguyó que las declaraciones de la testigo son irrelevantes, ya que las mismas no se
concretan al hecho investigado por la Corte y lo que expresó sobre el secuestro de su hermano no le
consta personalmente sino de oídas.
113. El exintegrante de las Fuerzas Armadas que dijo pertenecer al grupo que practicaba secuestros,
manifestó a la Corte que, aunque él no intervino en el secuestro de Manfredo Velásquez, el Teniente
Flores Murillo le comentó cómo había sido. Fue secuestrado, según este testimonio, en el centro de
Tegucigalpa en un operativo en que participó el Sargento José Isaías Vilorio, unos señores de
seudónimos Ezequiel y Titanio y el mismo Teniente Flores Murillo. El Teniente le relató que a Ezequiel se
le disparó el arma e hirió a Manfredo en una pierna, ya que hubo lucha; el secuestrado fue llevado a
INDUMIL (Industrias Militares) y torturado; luego trasladado a manos de los ejecutores quienes, por
orden del General Alvarez, Jefe de las Fuerzas Armadas, se lo llevaron de Tegucigalpa y lo mataron con
puñal y machete. Su cuerpo fue desmembrado y los restos enterrados en lugares diferentes (testimonio
de Florencio Caballero).
114. El actual Director del Servicio de Inteligencia manifestó que José Isaías Vilorio fue archivador de la DNI. Dijo no conocer al Teniente Flores Murillo y afirmó que INDUMIL nunca ha servido como centro de
detención (testimonio de Roberto Núñez Montes).
115. Un testigo afirmó que fue apresado el 29 de setiembre de 1981 por cinco o seis elementos que se
identificaron como miembros de las Fuerzas Armadas, quienes lo trasladaron a las oficinas de la DNI. De
ahí se lo llevaron vendado en un carro a un lugar desconocido donde fue torturado. El 1º de octubre de
1981, mientras estaba detenido, lo llamó, a través del hueco de una cerradura faltante en la puerta hacia
una pieza vecina, una voz quejumbrosa y adolorida y le dijo que era Manfredo Velásquez y le pidió
ayuda. Según su testimonio, en ese momento entró el Teniente Ramón Mejía, quien al verlo de pie lo
golpeó, pese a que él dijo que se había levantado por estar cansado. Agregó que, posteriormente, el
Sargento Carlos Alfredo Martínez, con quien hizo amistad en el bar en el que el testigo trabajaba, le dijo
que a Manfredo Velásquez lo habían entregado a los agentes del Batallón 316 (testimonio de Leopoldo
Aguilar Villalobos).
116. El Gobierno afirmó que la declaración de este testigo "no merece entera fe porque hay pormenores
que no deben desestimarse, como es el hecho de haber dicho que tan sólo una vez había sido detenido,
en el año 1981, por dedicarse al tráfico de armas y al secuestro de un avión, cuando la verdad es que ha
sido detenido en varias oportunidades por la policía hondureña por sus antecedentes nada
recomendables".
117. La Comisión también ofreció prueba para demostrar que en Honduras, entre los años 1981 y 1984,
los recursos judiciales internos fueron ineficaces para proteger los derechos humanos, especialmente los
derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personal de los desaparecidos.
118. La Corte recibió el testimonio de personas, según cuyas declaraciones:
a) Los mecanismos legales en Honduras no funcionaron para averiguar el paradero y asegurar el respeto
de la integridad física y moral de los detenidos. En el caso de los recursos de exhibición personal o
hábeas corpus interpuestos, los tribunales fueron lentos en nombrar los jueces ejecutores quienes, una
vez nombrados, eran frecuentemente desatendidos por las autoridades de policía cuando se
presentaban ante ellos. Varias veces, las autoridades negaron las capturas, aún en los casos en que los
prisioneros después reaparecieron. No había órdenes judiciales para las detenciones y no se sabía
dónde estaba el detenido. Cuando los recursos de exhibición personal se formalizaban, las autoridades
de policía no exhibían a los detenidos (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio
López, Milton Jiménez Puerto y Efraín Díaz Arrivillaga).
b) Los jueces ejecutores nombrados por los Tribunales de Justicia no gozaban de todas las garantías y
sentían temor por represalias que pudieran tomarse en su contra, porque en muchas ocasiones fueron
objeto de amenazas y, más de una vez, apresados. Hubo casos de jueces ejecutores maltratados
físicamente por las autoridades. Profesores de Derecho y abogados que se dedicaban a defender presos
políticos sufrieron presiones para que no actuaran en casos de violaciones a los derechos humanos.
Solamente dos se atrevieron a interponer recursos de exhibición personal a favor de los desaparecidos y
uno de ellos fue detenido mientras tramitaba un recurso (testimonios de Milton Jiménez Puerto, Miguel
Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, César Augusto Murillo, René Velásquez Díaz y Zenaida
Velásquez).
c) No se conoce ningún caso, entre los años 1981 a 1984, en que un recurso de exhibición personal
interpuesto en favor de detenidos clandestinamente hubiera dado resultado. Si algunos aparecieron, no lo fueron como consecuencia de tales recursos (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Inés
Consuelo Murillo, César Augusto Murillo, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz y Virgilio Carías).
VI
119. Los testimonios y documentos, corroborados en recortes de prensa, presentados por la Comisión
tienden a demostrar:
a) La existencia en Honduras, durante los años 1981 a 1984, de una práctica sistemática y selectiva
de desapariciones, al amparo o con la tolerancia del poder público;
b) Que Manfredo Velásquez fue víctima de esa práctica y secuestrado, presumiblemente torturado,
ejecutado y sepultado en forma clandestina, por agentes de las Fuerzas Armadas de Honduras, y
c) Que en la época en que tales hechos ocurrieron, los recursos legales disponibles en Honduras no
fueron idóneos ni eficaces para garantizar sus derechos a la vida y a la libertad e integridad
personales.
120. El Gobierno, por su parte, aportó documentos y fundó alegatos sobre los testimonios de tres
militares hondureños, dos de ellos citados por la Corte por haber sido mencionados en el proceso como
directamente vinculados a la práctica general referida y a la desaparición de Manfredo Velásquez. Estas
pruebas están dirigidas:
a) Los testimonios, a explicar la organización y funcionamiento de los cuerpos de seguridad a los cuales
se atribuye la inmediata ejecución de los hechos y a negar todo conocimiento o vinculación personales
de los declarantes en ellos;
b) Algunos documentos, a demostrar la inexistencia de demandas civiles de presunción de muerte por
desaparición de Manfredo Velásquez, y
c) Otros documentos, a probar cómo varios recursos de exhibición personal fueron admitidos y acogidos
por la Corte Suprema de Justicia hondureña y, en algunos casos, produjeron la liberación de las
personas en cuyo favor se plantearon.
121. No aparecen en el expediente otras pruebas directas como peritaciones, inspecciones o informes.
VII
122. Antes de examinar las pruebas recibidas, la Corte debe comenzar por precisar algunas cuestiones
relacionadas con la carga de la prueba y los criterios generales que orientan su valoración y la
determinación de los hechos probados en el presente juicio. 123. Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición de Manfredo Velásquez a
ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda.
124. El argumento de la Comisión se basa en que una política de desapariciones, auspiciada o tolerada
por el Gobierno, tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la prueba relativa a
las desapariciones de los individuos objeto de la misma. Cuando la existencia de tal práctica o política
haya sido probada, es posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por
inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo concreto, que de otro modo
sería imposible, por la vinculación que ésta última tenga con la práctica general.
125. El Gobierno no objetó el enfoque propuesto por la Comisión. Sin embargo, argumentó que no fue
probada la existencia de una práctica de desapariciones en Honduras ni la participación de autoridades
hondureñas en la supuesta desaparición de Manfredo Velásquez.
126. La Corte no encuentra ninguna razón para considerar inadmisible el enfoque adoptado por la
Comisión. Si se puede demostrar que existió una práctica gubernamental de desapariciones en
Honduras llevada a cabo por el Gobierno o al menos tolerada por él, y si la desaparición de Manfredo
Velásquez se puede vincular con ella, las denuncias hechas por la Comisión habrían sido probadas ante
la Corte, siempre y cuando los elementos de prueba aducidos en ambos puntos cumplan con los criterios
de valoración requeridos en casos de este tipo.
127. La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en
este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su Reglamento tratan esta materia. Sin embargo,
la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las
pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba
necesario para fundar el fallo (cfr. Corfu Channel, Merits, Judgment I.C.J. Reports 1949; Military and
Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits,
Judgment, I.C.J. Reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60).
128. Para un tribunal internacional, los criterios de valoración de la prueba son menos formales que en
los sistemas legales internos. En cuanto al requerimiento de prueba, esos mismos sistemas reconocen
gradaciones diferentes que dependen de la naturaleza, carácter y gravedad del litigio.
129. La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la
Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello
obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin
perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.
130. La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea
testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia.
La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan
inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. 131. La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias
sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo
elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.
132. El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y
carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos
ante tribunales internos.
133. Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la
protección de los derechos humanos.
134. En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia
penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho internacional
de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus
violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido
causados por los Estados responsables de tales acciones.
135. A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la
defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que,
en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
136. Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su
territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende,
para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le
proporcione el Gobierno.
137. Ya que el Gobierno solamente presentó algunas pruebas documentales relacionadas con sus
objeciones preliminares pero no sobre el fondo, la Corte debe establecer sus conclusiones prescindiendo
del valioso auxilio de una participación más activa de Honduras, que le hubiera significado, por lo demás,
proveer adecuadamente a su defensa.
138. La forma en que la defensa ha sido conducida habría podido bastar para que muchos de los hechos
afirmados por la Comisión se tuvieran válidamente por ciertos, sin más, en virtud del principio de que,
salvo en la materia penal --que no tiene que ver en el presente caso, como ya se dijo (supra 134-135)--,
el silencio del demandado o su contestación elusiva o ambigua pueden interpretarse como aceptación de
los hechos de la demanda, por lo menos mientras lo contrario no aparezca de los autos o no resulte de la
convicción judicial. La Corte, sin embargo, trató de suplir esas deficiencias procesales, admitiendo todas
las pruebas que le fueron propuestas, aun en forma extemporánea, y ordenando de oficio algunas otras. Esto, por supuesto, sin renunciar a sus potestades discrecionales para apreciar el silencio o la inercia de
Honduras ni a su deber de valorar la totalidad de los hechos.
139. La Comisión, sin perjuicio de haber utilizado otros elementos de prueba, aplicó, en el trámite ante
ella, el artículo 42 de su Reglamento, que dice:
Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido
transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad
con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.
Pero, como la aplicación de esta presunción legal que tuvo lugar en el trámite ante la Comisión no ha
sido discutida en el proceso y el Gobierno, por su parte, participó plenamente en el mismo, es irrelevante
tratarla aquí.
VIII
140. En el presente caso la Corte tiene por buenos los documentos presentados por la Comisión y por
Honduras, máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad puesta
en duda.
141. Respecto de los testimonios presentados por la Comisión, en el curso de las audiencias, el
Gobierno recusó testigos con base en el artículo 37 del Reglamento. En la resolución de 6 de octubre de
1987, mediante la cual se rechazó una recusación, la Corte afirmó lo siguiente:
b) Que la recusación planteada se refiere, más bien, a circunstancias que el Gobierno señala en las
cuales su testimonio (el del testigo recusado) podría no ser objetivo.
c) Que corresponde a la Corte, al dictar sentencia, definir sobre el valor que tenga una prueba
presentada ante ella.
d) Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados para probarlos, dentro de un
proceso, los que le pueden llevar a establecer si hay una violación de los derechos humanos contenidos
en la Convención.
f) Que está en las partes, en el curso del proceso, demostrar que lo afirmado por un testigo no
corresponde a la verdad.
142. En los contrainterrogatorios los abogados del Gobierno pretendieron señalar la eventual falta de
objetividad de algunos testigos por razones ideológicas, de origen o nacionalidad, o de parentesco o
atribuyéndoles interés en perjudicar a Honduras, llegando, incluso, a insinuar que testimoniar en estos
procesos contra el Estado podría constituir una deslealtad hacia su país. Igualmente se invocó la circunstancia de que algunos testigos tuvieran antecedentes penales o estuvieran sometidos a juicio
como fundamento de su falta de idoneidad para comparecer ante la Corte (supra 86, 88, 90, 92, 101, 110
y 116).
143. Algunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar el apego a la verdad de un testigo. El
Gobierno, sin embargo, no demostró con hechos concretos que los testigos hubieran faltado a la verdad,
sino que se limitó a hacer observaciones de carácter general sobre la supuesta falta de idoneidad o
imparcialidad de los mismos, que no son suficientes para desvirtuar testimonios coincidentes y contestes
en lo fundamental, por lo cual el juzgador no puede desecharlos.
144. Por otra parte, algunos de los señalamientos del Gobierno carecen de fundamentación en el ámbito
de la protección de los derechos humanos. No es admisible que se insinúe que las personas que, por
cualquier título, acuden al sistema interamericano de protección a los derechos humanos estén
incurriendo en deslealtad hacia su país, ni que pueda extraerse de este hecho cualquier sanción o
consecuencia negativa. Los derechos humanos representan valores superiores que "no nacen del hecho
de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana" (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Considerando y Convención
Americana, Preámbulo).
145. Tampoco es sustentable que la circunstancia de tener antecedentes penales o procesos pendientes
sea por sí sola suficiente para negar la idoneidad de los testigos para deponer ante la Corte. Tal como lo
decidió la Corte en el presente caso por resolución de 6 de octubre de 1987,
(e)s contradictorio, dentro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, negar a priori, a un
testigo por la razón de que esté procesado o incluso haya sido condenado en el orden interno, la
posibilidad de declarar sobre hechos materia de un proceso sometido a la Corte, incluso si tal proceso se
refiere a materias que lo afecten.
146. A un gran número de recortes de prensa aportados por la Comisión no puede dárseles el carácter
de prueba documental propiamente dicha. Muchos de ellos, sin embargo, constituyen la manifestación
de hechos públicos y notorios que, como tales, no requieren en sí mismos de prueba; otros tienen valor,
como ha sido reconocido por la jurisprudencia internacional (Military and Paramilitary Activities in and
against Nicaragua, supra 127, párrs. 62-64) en cuanto reproducen textualmente declaraciones públicas,
especialmente de altos funcionarios de las Fuerzas Armadas, del Gobierno o de la propia Corte Suprema
de Justicia de Honduras, como algunas emanadas del Presidente de esta última; finalmente, otros tienen
importancia en su conjunto en la medida en que corroboran los testimonios recibidos en el proceso
respecto de las desapariciones y la atribución de esos hechos a las autoridades militares o policiales de
este país.
IX
147. La Corte entra ahora a determinar los hechos relevantes que considera probados, a saber: a) Que en la República de Honduras, durante los años de 1981 a 1984, un número de personas, entre
100 y 150, desapareció sin que de muchas de ellas se haya vuelto a tener noticia alguna (testimonios de
Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y
recortes de prensa).
b) Que tales desapariciones tenían un patrón muy similar, que se iniciaba mediante el secuestro violento
de las víctimas, muchas veces a la luz del día y en lugares poblados, por parte de hombres armados,
vestidos de civil y disfrazados que actuaban con aparente impunidad, en vehículos sin identificación
oficial y con cristales polarizados, sin placas o con placas falsas (testimonios de Miguel Angel Pavón
Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).
c) Que la población consideraba como un hecho público y notorio que los secuestros se perpetraban por
agentes militares, o por policías o por personal bajo su dirección (testimonios de Miguel Angel Pavón
Salazar, Ramón Custodio López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero y recortes de prensa).
d) Que las desapariciones se realizaban mediante una práctica sistemática, de la cual la Corte considera
especialmente relevantes las siguientes circunstancias:
i) Las víctimas eran generalmente personas consideradas por las autoridades hondureñas como
peligrosas para la seguridad del Estado (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio
López, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René
Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Zenaida Velásquez, César Augusto
Murillo y recortes de prensa). Además, usualmente las víctimas habían estado sometidas a vigilancia y
seguimiento por períodos más o menos prolongados (testimonios de Ramón Custodio López y Florencio
Caballero);
ii) Las armas empleadas eran de uso reservado a las autoridades militares y de policía y se utilizaban
vehículos con cristales polarizados, cuyo uso requiere de una autorización oficial especial. En algunas
oportunidades las detenciones se realizaron por agentes del orden público, sin disimulo ni disfraz; en
otras éstos habían previamente despejado los lugares donde se ejecutarían los secuestros y, por lo
menos en una ocasión, los secuestradores, al ser detenidos por agentes del orden público, continuaron
libremente su marcha al identificarse como autoridades (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar,
Ramón Custodio López y Florencio Caballero);
iii) Las personas secuestradas eran vendadas, llevadas a lugares secretos e irregulares de detención y
trasladadas de uno a otro. Eran interrogadas y sometidas a vejámenes, crueldades y torturas. Algunas
de ellas fueron finalmente asesinadas y sus cuerpos enterrados en cementerios clandestinos
(testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Florencio Caballero, René
Velásquez Díaz, Inés Consuelo Murillo y José Gonzalo Flores Trejo);
iv) Las autoridades negaban sistemáticamente el hecho mismo de la detención, el paradero y la suerte
de las víctimas, tanto a sus parientes, abogados y personas o entidades interesadas en la defensa de los
derechos humanos, como a los jueces ejecutores en recursos de exhibición personal. Esa actitud se
produjo inclusive en casos de personas que después reaparecieron en manos de las mismas
autoridades que, sistemáticamente, habían negado tenerlas en su poder o conocer su suerte
(testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio
Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida Velásquez y César
Augusto Murillo, así como recortes de prensa);
v) Tanto las autoridades militares y de policía como el Gobierno y el Poder Judicial se negaban o eran
incapaces de prevenir, investigar y sancionar los hechos y de auxiliar a quienes se interesaban en
averiguar el paradero y la suerte de las víctimas o de sus restos. Cuando se integraron comisiones
investigadoras del Gobierno o de las Fuerzas Armadas, no condujeron a ningún resultado. Las causas
judiciales que se intentaron fueron tramitadas con evidente lentitud y desinterés y algunas de ellas
finalmente sobreseídas (testimonios de Inés Consuelo Murillo, José Gonzalo Flores Trejo, Efraín Díaz Arrivillaga, Florencio Caballero, Virgilio Carías, Milton Jiménez Puerto, René Velásquez Díaz, Zenaida
Velásquez y César Augusto Murillo, así como recortes de prensa);
e) Que Manfredo Velásquez desapareció el 12 de setiembre de 1981, entre las 16:30 y las 17:00 horas,
en un estacionamiento de vehículos en el centro de Tegucigalpa, secuestrado por varios hombres
fuertemente armados, vestidos de civil, que utilizaron un vehículo Ford de color blanco, sin placas y que
hoy, casi siete años después, continúa desaparecido, por lo que se puede suponer razonablemente que
ha muerto (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar, Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez,
Florencio Caballero, Leopoldo Aguilar Villalobos y recortes de prensa).
f) Que ese secuestro fue llevado a cabo por personas vinculadas con las Fuerzas Armadas o bajo su
dirección (testimonios de Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez, Florencio Caballero, Leopoldo
Aguilar Villalobos y recortes de prensa),
g) Que el secuestro y desaparición de Manfredo Velásquez corresponde al marco de la práctica de
desapariciones a que se refieren los hechos que se consideran probados en los literales a) a d) inclusive.
En efecto:
i) Manfredo Velásquez era un estudiante que realizaba actividades de aquéllas consideradas por las
autoridades como "peligrosas" para la seguridad del Estado (testimonios de Miguel Angel Pavón Salazar,
Ramón Custodio López y Zenaida Velásquez).
ii) El secuestro de Manfredo Velásquez fue practicado, a plena luz del día, por hombres vestidos de civil
que utilizaron un vehículo sin placas.
iii) En el caso de Manfredo Velásquez se produjeron las mismas negativas de sus captores y de las
autoridades de las Fuerzas Armadas, las mismas omisiones de éstas y del Gobierno en investigar y dar
cuenta de su paradero, y la misma ineficacia de los tribunales de justicia ante los cuales se interpusieron
tres recursos de exhibición personal y dos denuncias penales (testimonios de Miguel Angel Pavón
Salazar, Ramón Custodio López, Zenaida Velásquez, recortes de prensa y documentos).
h) Que no aparece en el expediente prueba alguna de que Manfredo Velásquez se hubiera unido a
grupos subversivos, salvo una carta del Alcalde de Langue, según la cual se rumoreaba que andaba con
grupos subversivos. Esa versión no fue complementada con ningún otro elemento probatorio por el
Gobierno, lo que, lejos de demostrar la veracidad de ese supuesto rumor, más bien indica que se le
vinculaba con actividades juzgadas peligrosas para la seguridad del Estado. Tampoco hay prueba de
que hubiera sido secuestrado por obra de delincuentes comunes o de otras personas desvinculadas con
la práctica de desapariciones entonces vigente.
148. Por todo lo anterior, la Corte concluye que han sido probadas en el proceso: 1) la existencia de una
práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años 1981 a
1984; 2) la desaparición de Manfredo Velásquez por obra o con la tolerancia de esas autoridades dentro
del marco de esa práctica; y 3) la omisión del Gobierno en la garantía de los derechos humanos
afectados por tal práctica.
X149. En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una novedad.
Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a producir no sólo la
desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas, sino también un estado
generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente. Aunque esta práctica
posee carácter más o menos universal, en América Latina ha presentado en los últimos años una
excepcional intensidad.
150. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los derechos
humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.
151. La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisión de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (XXXVI) de 29 de febrero de 1980,
constituye una actitud concreta de censura y repudio generalizados, por una práctica que ya había sido
objeto de atención en el ámbito universal por la Asamblea General (resolución 33/173 de 20 de
diciembre de 1978), por el Consejo Económico y Social (resolución 1979/38 de 10 de mayo de 1979) y
por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías (resolución 5 B
(XXXII) de 5 de setiembre de 1979). Los informes de los relatores o enviados especiales de la Comisión
de Derechos Humanos muestran la preocupación por el cese de esa práctica, por la aparición de las
personas afectadas y por la aplicación de sanciones a los responsables.
152. En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) y la Comisión se han referido reiteradamente a la cuestión de las desapariciones para
promover la investigación de tales situaciones, para calificarlas y para exigir que se les ponga fin
(AG/RES. 443 (IX-0/79) de 31 de octubre de 1979; AG/RES 510 (X-0/80) de 27 de noviembre de 1980;
AG/RES. 618 (XII-0/82) de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666 (XIII-0/83) del 18 de noviembre de
1983; AG/RES. 742 (XIV-0/84) del 17 de noviembre de 1984 y AG/RES. 890 (XVII-0/87) del 14 de
noviembre de 1987; Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Informe Anual, 1978, págs. 22-
24a; Informe Anual 1980-1981, págs. 113-114; Informe Anual, 1982-1983, págs. 49-51; Informe Anual,
1985-1986, págs. 40-42; Informe Anual, 1986-1987, págs 299-306 y en muchos de sus informes
especiales por países como OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 1980 (Argentina); OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 17,
1985 (Chile) y OEA/Ser.L/V/II.66, doc. 16, 1985 (Guatemala)).
153. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la
Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas
veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos
Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha afirmado que "es una afrenta a la
conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad" (AG/RES.666, supra). También la
ha calificado como "un cruel e inhumano procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento
de las normas que garantizan la protección contra la detención arbitraria y el derecho a la seguridad e
integridad personal" (AG/RES. 742, supra).
154. Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia
seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico.
Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado
pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la
moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.
155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de
numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar
y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca,
además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos
adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que
reconoce el derecho a la libertad personal y que en lo pertinente dispone:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a
ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que
se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni
abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
156. Además, el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima
representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y
moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano, lo que constituye, por su lado, la violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención
que reconocen el derecho a la integridad personal como sigue:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Por lo demás, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la práctica de desapariciones y
los testimonios de las víctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato
despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vejámenes, torturas y demás
tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violación también al derecho de la integridad física
reconocido en el mismo artículo 5 de la Convención. 157. La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en
secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella
material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal
violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención cuyo inciso primero reza:
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en
general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
158. La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la
Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso
abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más profundamente
fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de esa práctica, además,
supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los
derechos reconocidos en la Convención, como se expone a continuación.
XI
159. La Comisión ha solicitado a la Corte determinar que Honduras ha violado los derechos garantizados
a Manfredo Velásquez por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención. El Gobierno ha negado los cargos y
pretende una sentencia absolutoria.
160. El problema planteado exige a la Corte un examen sobre las condiciones en las cuales un
determinado acto, que lesione alguno de los derechos reconocidos en la Convención, puede ser
atribuido a un Estado Parte y comprometer, en consecuencia, su responsabilidad internacional.
161. El artículo 1.1 de la Convención dispone:
Artículo 1 Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social.
162. Este artículo contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de
los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos
derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención. 163. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello
no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento
genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de
todos modos, en virtud de un principio general de Derecho, iura novit curia, del cual se ha valido
reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e
inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes
no las invoquen expresamente ("Lotus", Judgment No. 9, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 10, pág. 31 y Eur.
Court H.R., Handyside Case, Judgment of 7 December 1976, Series A No. 24, párr. 41).
164. El artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos humanos
reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a
cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo
menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las
reglas del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un
hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma
Convención.
165. La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de
"respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene
unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y,
en consecuencia, superiores al poder del Estado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión,
... la protección a los derechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en la
Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana
que no pueden ser legítimamente menoscabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas
individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que sólo puede penetrar limitadamente. Así, en la
protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al
ejercicio del poder estatal (La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21).
166. La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los
derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica
el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean
capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los
derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del
derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los
derechos humanos.
167. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la
existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que
comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una
eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.
168 La obligación a cargo de los Estados es, así, mucho más inmediata que la que resulta del artículo 2,
que dice: Artículo 2 Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas
o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
169. Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos
reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario
del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está
ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo.
170. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de
disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un
principio de Derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al
amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su
competencia o en violación del derecho interno.
171. El mencionado principio se adecúa perfectamente a la naturaleza de la Convención, que se viola en
toda situación en la cual el poder público sea utilizado para lesionar los derechos humanos en ella
reconocidos. Si se considerara que no compromete al Estado quien se prevale del poder público para
violar tales derechos a través de actos que desbordan su competencia o que son ilegales, se tornaría
ilusorio el sistema de protección previsto en la Convención.
172. Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos
por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los
poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales
un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los
supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos
derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte
imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse
identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no
por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla
en los términos requeridos por la Convención.
173. Las infracciones a la Convención no pueden ser juzgadas aplicando reglas que tengan en cuenta
elementos de naturaleza sicológica, orientados a calificar la culpabilidad individual de sus autores. A los
efectos del análisis, es irrelevante la intención o motivación del agente que materialmente haya violado
los derechos reconocidos por la Convención, hasta el punto que la infracción a la misma puede
establecerse incluso si dicho agente no está individualmente identificado. Lo decisivo es dilucidar si una
determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el
apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya
cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de
determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de
sus deberes de respetar y de garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención. 174. El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos
humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido
dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.
175. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y
cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales
violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como
tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a
las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de
esas medidas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada
Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se
demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado. Pero sí es obvio,
en cambio, que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente
practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de
violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida, aun en el supuesto de que una persona dada
no haya sufrido torturas o no haya sido ultimada, o si esos hechos no pueden demostrarse en el caso
concreto.
176. El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los
derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal
violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus
derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las
personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de
ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la
Convención.
177. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra
derechos de la persona. La de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o
comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un
resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un
deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la
autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al
cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son
investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que
comprometería la responsabilidad internacional del Estado.
178. De los autos se evidencia que, en el presente caso, hubo una completa inhibición de los
mecanismos teóricamente adecuados del Estado hondureño para atender a la investigación de la
desaparición de Manfredo Velásquez, así como al cumplimiento de deberes como la reparación de los
daños causados y la sanción a los responsables, contenidos en el artículo 1.1 de la Convención. 179. Ha quedado comprobada, como ya lo ha verificado la Corte anteriormente, la abstención del poder
Judicial para atender los recursos introducidos ante diversos tribunales en el presente caso. Ningún
recurso de exhibición personal fue tramitado. Ningún juez tuvo acceso a los lugares donde
eventualmente pudiera haber estado detenido Manfredo Velásquez. La investigación criminal que se
abrió concluyó en un sobreseimiento.
180. Tampoco los órganos del Poder Ejecutivo cumplieron una investigación seria para establecer la
suerte de Manfredo Velásquez. Ninguna averiguación fue abierta para conocer denuncias públicas sobre
la práctica de desapariciones y sobre el hecho de que Manfredo Velásquez habría sido víctima de esa
práctica. No se atendieron los requerimientos de la Comisión en el sentido de informar sobre la situación
planteada, al punto de que dicha Comisión hubo de aplicar la presunción de veracidad de los hechos
denunciados por la falta de respuesta del Gobierno. El ofrecimiento de efectuar una investigación en
concordancia con lo dispuesto por la resolución No. 30/83 de la Comisión concluyó en una averiguación
confiada a las propias Fuerzas Armadas, quienes eran precisamente las señaladas como responsables
directas de las desapariciones, lo cual cuestiona gravemente la seriedad de la investigación. Se acudió
frecuentemente al expediente de pedir a los familiares de las víctimas que presentaran pruebas
concluyentes de sus aseveraciones siendo que, por tratarse de delitos atentatorios contra bienes
esenciales de la persona, deben ser investigados de oficio en cumplimiento del deber del Estado de velar
por el orden público, más aún cuando los hechos denunciados se referían a una práctica cumplida dentro
del seno de la institución armada la cual, por su naturaleza, está cerrada a investigaciones particulares.
Tampoco se estableció ningún procedimiento destinado a determinar quién o quiénes fueron los
responsables de la desaparición de Manfredo Velásquez a fin de aplicarles las sanciones que el derecho
interno establece. Todo ello configura un cuadro del que resulta que las autoridades hondureñas no
actuaron de conformidad con lo requerido por el artículo 1.1 de la Convención, para garantizar
efectivamente la vigencia de los derechos humanos dentro de la jurisdicción de ese Estado.
181. El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre
la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del
orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean
individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de
conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa
expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance.
182. La Corte tiene la convicción, y así lo ha dado por probado, de que la desaparición de Manfredo
Velásquez fue consumada por agentes que actuaron bajo la cobertura de una función pública. Pero,
aunque no hubiera podido demostrarse tal cosa, la circunstancia de que el aparato del Estado se haya
abstenido de actuar, lo que está plenamente comprobado, representa un incumplimiento imputable a
Honduras de los deberes contraídos en virtud del artículo 1.1 de la Convención, según el cual estaba
obligada a garantizar a Manfredo Velásquez el pleno y libre ejercicio de sus derecho humanos.
183. No escapa a la Corte que el ordenamiento jurídico de Honduras no autorizaba semejantes acciones
y que las mismas estaban tipificadas como delitos según el derecho interno. Tampoco escapa a la Corte
que no todos los niveles del poder público de Honduras estaban necesariamente al tanto de tales
actuaciones ni existe constancia de que las mismas hayan obedecido a órdenes impartidas por el poder civil. Sin embargo, tales circunstancias son irrelevantes a los efectos de establecer, según el Derecho
internacional, si las violaciones a los derechos humanos que se perpetraron dentro de la mencionada
práctica son imputables a Honduras.
184. Según el principio de Derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la
responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y,
concretamente, entre el momento en que se comete el hecho ilícito que genera la responsabilidad y
aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos
aunque, desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más
respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se
produjeron.
185. De todo lo anterior se concluye que de los hechos comprobados en este juicio resulta que el Estado
de Honduras es responsable de la desaparición involuntaria de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez.
En consecuencia, son imputables a Honduras violaciones a los artículos 7, 5 y 4 de la Convención.
186. Por obra de la desaparición, Manfredo Velásquez fue víctima de una detención arbitraria, que lo
privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal
competente que conociera de su detención. Todo ello infringe directamente el derecho a la libertad
personal reconocido en el artículo 7 de la Convención (supra 155) y constituye una violación, imputable a
Honduras, de los deberes de respetarlo y garantizarlo, consagrado en el artículo 1.1 de la misma
Convención.
187. La desaparición de Manfredo Velásquez es violatoria del derecho a la integridad personal
reconocido en el artículo 5 de la Convención (supra 156). En primer lugar porque el solo hecho del
aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano que
lesiona la integridad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a un trato respetuoso
de su dignidad, en contradicción con los párrafos 1 y 2 del citado artículo. En segundo lugar porque, aun
cuando no ha sido demostrado de modo directo que Manfredo Velásquez fue torturado físicamente, la
mera circunstancia de que su secuestro y cautiverio hayan quedado a cargo de autoridades que
comprobadamente sometían a los detenidos a vejámenes, crueldades y torturas representa la
inobservancia, por parte de Honduras, del deber que le impone el artículo 1.1, en relación con los
párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención. En efecto, la garantía de la integridad física de toda
persona y de que todo aquél que sea privado de su libertad sea tratado con el respeto debido a la
dignidad inherente al ser humano, implica la prevención razonable de situaciones virtualmente lesivas de
los derechos protegidos.
188. El razonamiento anterior es aplicable respecto del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de
la Convención (supra 157). El contexto en que se produjo la desaparición y la circunstancia de que siete
años después continúe ignorándose qué ha sido de él, son de por sí suficientes para concluir
razonablemente que Manfredo Velásquez fue privado de su vida. Sin embargo, incluso manteniendo un
mínimo margen de duda, debe tenerse presente que su suerte fue librada a manos de autoridades cuya
práctica sistemática comprendía la ejecución sin fórmula de juicio de los detenidos y el ocultamiento del
cadáver para asegurar su impunidad. Ese hecho, unido a la falta de investigación de lo ocurrido, representa una infracción de un deber jurídico, a cargo de Honduras, establecido en el artículo 1.1 de la
Convención en relación al artículo 4.1 de la misma, como es el de garantizar a toda persona sujeta a su
jurisdicción la inviolabilidad de la vida y el derecho a no ser privado de ella arbitrariamente, lo cual
implica la prevención razonable de situaciones que puedan redundar en la supresión de ese derecho.
XII
189. El artículo 63.1 de la Convención dispone:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se garantice al lesionado en el goce
de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las consecuencias de
la situación que ha configurado la violación de los derechos especificados en este caso por la Corte,
contexto dentro del cual cabe el pago de una justa indemnización.
190. La Comisión reclamó durante el presente juicio el pago de dicha indemnización, pero no aportó
elementos que sirvan de base para definir su monto ni la forma de pago, temas éstos que no fueron
objeto de discusión entre las partes.
191. La Corte estima que esa indemnización puede ser convenida entre las partes. Si no se llegara a un
acuerdo al respecto, la Corte la fijará, para lo cual mantendrá abierto el presente caso. La Corte se
reserva el derecho de homologar el acuerdo y la potestad de fijar el monto y la forma, si no lo hubiere.
192. En el Reglamento actual de la Corte las relaciones jurídicas procesales se establecen entre la
Comisión, el Estado o Estados que intervienen en el caso y la Corte misma, situación ésta que subsiste
mientras no se haya cerrado el procedimiento. Al mantenerlo abierto la Corte, lo procedente es que el
acuerdo a que se refiere el párrafo anterior sea concluido entre el Gobierno y la Comisión aunque, por
supuesto, los destinatarios directos de la indemnización sean los familiares de la víctima y sin que ello
implique, de ningún modo, un pronunciamiento sobre el significado de la palabra "partes" en otro
contexto del sistema normativo de la Convención.
XIII193. No aparece en los autos solicitud de condenatoria en costas y no es procedente que la Corte se
pronuncie sobre ellas (art. 45.1 del Reglamento).
XIV
194. POR TANTO,
LA CORTE,
por unanimidad
1. Desestima la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos internos opuesta por el
Gobierno de Honduras.
por unanimidad
2. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de
respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención, en
conexión con el artículo 1.1 de la misma.
por unanimidad
3. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez los deberes de
respeto y de garantía del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención,
en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
por unanimidad
4. Declara que Honduras ha violado en perjuicio de Angel Manfredo Velásquez Rodríguez el deber de
garantía del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención, en conexión con el artículo
1.1 de la misma.
por unanimidad 5. Decide que Honduras está obligada a pagar una justa indemnización compensatoria a los familiares
de la víctima.
por seis votos contra uno
6. Decide que la forma y la cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en caso de que el
Estado de Honduras y la Comisión no se pongan de acuerdo al respecto en un período de seis meses
contados a partir de la fecha de esta sentencia, y deja abierto, para ese efecto, el procedimiento.
por unanimidad
7. Decide que el acuerdo sobre la forma y la cuantía de la indemnización deberá ser homologado por la
Corte.
por unanimidad
8. No encuentra procedente pronunciarse sobre costas.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la
Corte en San José, Costa Rica, el 29 de julio de 1988.
(f) RAFAEL NIETO NAVIA
Presidente
(f)HÉCTOR GROS ESPIELL (f)RODOLFO E. PIZA E.
(f)THOMAS BUERGENTHAL (f)PEDRO NIKKEN
(f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO (f)RIGOBERTO ESPINAL IRÍAS
(f)CHARLES MOYER
Secretario
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ PIZA ESCALANTE
1. No habría tenido reserva alguna para suscribir la totalidad de la sentencia si el punto 6º se hubiera
redactado en términos como los siguientes:
6. Decide que la forma y cuantía de esta indemnización serán fijadas por la Corte en caso de que las
partes, con intervención de la Comisión, no se pongan de acuerdo al respecto en un período de seis
meses a partir de la fecha de esta sentencia, y deja abierto para ese efecto el procedimiento. Incluso habría concurrido en una decisión menos definitiva, que se remitiera solamente al acuerdo de las
partes, en la forma en que la propia Corte razonó sus conclusiones en el párrafo 191 de la misma, sin
referirse a la Comisión; aunque no las del párrafo 192, sobre las cuales también formulo mi reserva.
2. Mi disidencia, así, no lo es del todo con el fondo ni con el sentido fundamental de esa disposición, en
cuanto reserva a la Corte la decisión final sobre la indemnización ahora otorgada en abstracto, dejando a
las partes la iniciativa para convenirla en el plazo estipulado, sino tan sólo con la titularidad de la
condición de parte a ese efecto, que el voto de la mayoría reconoce a la Comisión, pero no a los
causahabientes de la víctima.
3. Salvo mi voto, pues, por la necesidad de ser consecuente con mi interpretación de la Convención y de
los propios Reglamentos de la Comisión y de la Corte, de que, en el proceso ante ésta, la única parte
activa, en sentido sustancial, son la víctima o sus causahabientes, titulares de los derechos reclamados y
acreedores de las prestaciones que en la sentencia se declaren, en consonancia con el texto del artículo
63.1 de la Convención, el cual incluye expresamente
. . . el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
En cambio la Comisión, parte imparcial e instrumental, al modo de Ministerio Público del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, lo es solamente en el sentido procesal, como
actora en el juicio, nunca en el sustancial o material, como acreedora de la sentencia (arts. 57 y 61 de la
Convención, 19 inc. b) del Reglamento de la Comisión y 28 del Estatuto de la Corte).
4. Esa tesis, por lo demás, es la misma que he sostenido consistentemente, en general sobre las partes
en el proceso ante la Corte, por lo menos desde mis votos particulares sobre las resoluciones dictadas
en 1981 y 1983, en el caso "Viviana Gallardo y otras" (vide, p. ej., resolución del 13 de noviembre de
1981, voto razonado del Juez Piza, párr. 8, y resolución del 8 de setiembre de 1983, voto salvado del
Juez Piza, párrs. 36, 39 y punto resolutivo 8º, última donde sostuve, entre otras cosas:
39. . . . que, a mi juicio, las 'partes' en sentido sustancial son . . . : a) el Estado de Costa Rica como 'parte
pasiva', a la que se imputan las violaciones y deudora eventual de su reparación . . . y b) como 'parte
activa', titular de los derechos reclamados y, por ende, acreedora de una eventual sentencia estimatoria,
las víctimas . . . . La Comisión no es 'parte' en ningún sentido sustancial, porque no es titular de derechos
ni deberes que hayan de ser o puedan ser declarados o constituidos por la sentencia).
5. Lo resuelto por la mayoría resulta, aunque válido, insuficiente, en cuanto no recoge, a mi juicio, la
condición de parte de los causahabientes de Manfredo Velásquez de conformidad con el citado artículo
63.1 de la Convención, y, también, con lo dispuesto sobre el contenido de la sentencia por el artículo 45.
2 y 3 del Reglamento de la Corte, como sigue:
2. Cuando la Corte decida que hay una violación de la Convención, tomará en la misma sentencia una
decisión sobre la aplicación del artículo 63.1 de la Convención, si dicho asunto después de haber sido
presentado de conformidad con el artículo 43 del presente Reglamento, estuviese listo para una
decisión; si no lo estuviese, la Corte decidirá el procedimiento a seguir. Por el contrario, si el asunto en
mención no ha sido presentado bajo el artículo 43, la Corte determinará el período dentro del que puede
ser presentado por una parte o por la Comisión.
3. Si la Corte ha sido informada de que el lesionado y la parte responsable han llegado a un acuerdo,
verificará que el acuerdo sea justo. 6. En esos mismos votos particulares expuse, además, mi tesis sobre la situación de las partes en
sentido procesal, o sea, no ya como acreedora y deudora del contenido de la sentencia, sino como
actora y demandada en el proceso, en términos como los siguientes:
40. . . . no existe ninguna razón valedera para negar a las propias víctimas, 'parte activa' sustancial, su
condición autónoma de 'parte activa' procesal. . . . "a mi juicio, lo único que la Convención veda al ser
humano es la 'iniciativa de la acción' (art. 61.1), limitación que, como tal, es 'materia odiosa' a la luz de
los principios de manera que debe interpretarse restrictivamente. En consecuencia, no es dable derivar
de esa limitación la conclusión de que también le está vedada al ser humano su condición autónoma de
'parte' en el proceso, una vez que éste se haya iniciado ... En lo que se refiere a la Comisión
Interamericana, que debe comparecer en todos los casos ante la Corte . . . ésta es claramente una 'parte
sui generis', puramente procesal, auxiliar de la justicia, a la manera de un 'ministerio público' del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos" (resolución del 8 de setiembre de 1983).
Lo anterior me obliga, pues, como dije (supra párr. 1), a plantear mi reserva expresa sobre el párrafo
considerativo 192, en tanto coloca a la Comisión como única parte procesal frente al Estado o Estados
que intervengan en un caso ante la Corte, sin reconocer la legitimación autónoma, incluso en el sentido
meramente procesal, de las víctimas o sus causahabientes, entre otros.
7. Por lo demás, considero que, si la Convención y los reglamentos de la Comisión y de la Corte
autorizan, en general, formas de solución amistosa antes o después de planteado el proceso ante la
Corte, siempre en manos directamente de la parte lesionada y tan sólo con la intervención mediadora o
fiscalizadora de la Comisión, carece de sentido que ahora, al autorizar un acuerdo directo para después
de la sentencia que ha condenado en abstracto al pago de una indemnización, lo haga invistiendo a la
Comisión, para esos efectos, de la condición de única parte frente al Estado responsable, en lugar de los
causahabientes de Manfredo Velásquez, únicos acreedores de esa indemnización.
Al respecto, se explican por sí solas disposiciones como las siguientes:
Convención
Artículo 48
1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de
los derechos que consagra esta Convención . . .
f. se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto
fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
Reglamento de la Comisión:
Artículo 45 (solución amistosa)
1. A solicitud de cualquiera de las partes, o por iniciativa propia, la Comisión se pondrá a disposición de
las mismas, en cualquier etapa del examen de una petición, a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos . . . Reglamento de la Corte:
Artículo 42 (desistimiento y cancelación de la instancia) . . .
2. Cuando en una causa presentada ante la Corte por la Comisión, aquélla recibiere comunicación de
una solución amistosa, de una avenencia o de otro hecho apto para proporcionar una solución al litigio,
podrá llegado el caso, cancelar la instancia y archivar el expediente, después de haber recabado la
opinión de los delegados de la Comisión . . .
En relación con esta última disposición, es evidente que si la 'parte' en la solución amistosa hubiera sido
la misma Comisión, sería absurdo que la Corte después tuviera que recabar su opinión para ordenar la
cancelación de la instancia y el archivo del expediente.
8. Nada de lo anterior significa que yo no comprenda o no comparta la inquietud que la decisión de la
mayoría parece revelar, en el sentido de que la Comisión está, posiblemente, en mejores condiciones
reales para velar porque los intereses de los causahabientes de Manfredo Velásquez no se vean
menoscabados por la prepotencia del Gobierno, o la de que un acuerdo específico entre éste y la
Comisión podría tener la relativa mayor eficacia propia de un convenio internacional. Sin embargo,
considero:
a) En cuanto a lo primero, que la Corte está obligada a aplicar las normas de la Convención y de su
Reglamento de conformidad con su sentido objetivo, y, para mí, el texto claro de esas normas no
autoriza la interpretación adoptada.
b) De todos modos, yo no he pretendido en ningún momento que la Comisión no participe activamente
en la negociación de un acuerdo con el Gobierno respecto de la indemnización ordenada por la
sentencia. Mi redacción principal lo decía expresamente, e inclusive en mi disposición de aceptar una
simple referencia a "las partes" estaba también implícita su participación, desde luego que la Corte se
reserva en todo caso la potestad de homologar ese acuerdo (punto resolutivo 7º, adoptado por
unanimidad).
c) En cuanto a la eficacia del convenio, no me preocupa cuál sea su régimen jurídico --nacional o
internacional--, porque de todo modos la validez y la fuerza de ese acuerdo en ambos órdenes se
derivarán de la propia Convención, en virtud de la sentencia misma y de la posterior homologación o
aprobación formal de la Corte, disposición que gozaría de ejecutividad, tanto en el orden internacional
como en el interno, conforme al texto expreso del artículo 68.2 de la Convención, en el sentido de que
2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país
por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
d) Por lo demás, no debe olvidarse que la pendencia establecida en la sentencia es solamente de seis
meses, vencidos los cuales el asunto volverá a conocimiento de la Corte, sea para homologar el acuerdo
de las partes (punto resolutivo 7º), sea para fijar ella misma la forma y el monto de la indemnización
(punto resolutivo 6º), llevado por la Comisión o por los propios interesados, en la forma prevista por el
artículo 45.2 y .3 del Reglamento de la Corte ya citado, según el cual
2. . . . la Corte determinará el período dentro del que puede ser presentado por una parte o por la
Comisión.3. Si la Corte ha sido informada de que el lesionado y la parte responsable han llegado a un acuerdo,
verificará que el acuerdo sea justo.
RODOLFO E. PIZA ESCALANTE
CHARLES MOYER
Secretario
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