Extracto: Falta de fundamentación de sentencia dada en juicio abreviado. Inobservancia de precepto legal. Arbitrariedad y absurdo. Omisión de desarrollar y explicar los motivos en los fundamentos de la sentencia.
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En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 16 de septiembre de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (artículo 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nº 12.430 (Registro de Presidencia nº 42.130) “M., D. o M. T., D. J. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - BORINSKY.
ANTECEDENTES:
El Tribunal en lo Criminal nº 6 de Morón, mediante el procedimiento de juicio abreviado, condenó a D. M. o D. J. M. T. o J. D. N., J. o D. J. N. T., a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, al hallarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por ser cometido en lugar poblado y en banda, y cometido con la participación de un menor de 18 años, en grado de tentativa (ver fs. 20/26).
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa del nombrado, denunciando “Que el A quo en su análisis de imputación incurrió en una violación e inobservancia de los arts. 1, 3, 210 371 y 373 del C.P.P. y en una errónea aplicación de los arts. 41 quater, 42, 45 7 167 inciso 2º del Cód. Penal, que convierte a su decisorio impugnado en un absurdo jurídico, cayendo por ende en la arbitrariedad.” Asimismo, denuncia que la sentencia carece de fundamentación suficiente. Por todo ello, solicita que se case la sentencia mencionada y se absuelva libremente a su pupilo (ver fs. 33/37).
Concedido el recurso y radicadas las actuaciones ante esta Sala, la defensora adjunta de casación mantuvo la presentación incoada por su inferior y planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal. A su vez, y como nuevos motivos de agravio, planteó la obliteración de la agravante “nocturnidad” y de la considerada en virtud de los “antecedentes condenatorios” que registra el imputado (ver fs. 54/58).
A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal se pronunció por el rechazo de ambas presentaciones al considerar que los motivos de agravio invocados no se verifican en la especie (ver fs. 59/61).
Así las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de dictar sentencia, por lo que se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:
Es sabido que una de las principales implicancias de la garantía del debido proceso (art. 18 CN) radica en
que toda declaración de culpabilidad en causa criminal debe estar precedida por lo que se denomina “juicio previo”, cuya cristalización se produce en la sentencia. Dicho axioma, a su vez, se desprende del principio republicano de gobierno (art. 1º CN), en virtud del cual todos los actos que los poderes del Estado realicen en el ejercicio de sus funciones propias deben hallarse necesaria e inexorablemente dotados de racionalidad.
En esta inteligencia, y en lo que al Poder Judicial interesa, huelga mencionar que toda sentencia criminal debe ser fundada o motivada como condición de validez. En cierta forma, puede sostenerse que tal exigencia deriva de una interpretación sistemática y armónica de las garantías mencionadas anteriormente, como de la que instaura la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN), siendo su noble teleología la de evitar decisiones arbitrarias, o bien, sólo fundadas en impresiones o intereses subjetivos, así como también el brindar al justiciable la posibilidad de cuestionar la sentencia y lograr una revisión acabada e integral de aquello que juzgue agraviante (arts. 33 CN y 8.2.h C.A.D.H.).
Ya en el orden procesal local, y en alusión a los requisitos esenciales que debe cumplir una sentencia definitiva, en su párrafo segundo el artículo 371 del Código Procesal Penal (conf. Ley 13.260) recepta los lineamientos y principios enunciados al rezar que: “La resolución contendrá una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones…”.
Tal manda, en lo que al caso interesa, debe ser ineludiblemente conjugada con la prevista en el artículo 210 del mismo cuerpo normativo, en cuanto establece que “Para la valoración de la prueba solo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción.”.
Por lo demás, cabe destacar el pensamiento de calificada Doctrina en el sentido de que “se entiende por fundar la sentencia, o motivarla, como también se enuncia esa exigencia para su validez, no tan solo la expresión de las premisas del juicio, las circunstancias de hecho verificadas y las reglas jurídicas aplicables… sino, antes bien, la exposición de las razones de hecho y de Derecho que justifican la decisión. Esto es,… la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y Derecho que el tribunal afirma para arribar a la solución del caso: se reconoce que una sentencia esta fundada, al menos en lo que hace a la reconstrucción histórica de los hechos, cuando menciona los elementos de prueba a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos han sido validamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados (legitimidad de la valoración), y exterioriza la valoración probatoria, esto es, contiene la explicación del por qué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano (principios lógicos de igualdad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de la experiencia y de la psicología común.” (Maier, J.B.J., Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, 2ª Ed., 1999, p. 482).
Sentado lo anterior, debo mencionar que luego de un pormenorizado estudio de la sentencia impugnada, concluyo que la misma no se ajusta a las pautas constitucionales y legales a las que se hiciera referencia.
En primer lugar, no puedo dejar de advertir que al tratar tanto la primera como la segunda cuestión del veredicto –relativas a la materialidad ilícita y a la autoría del hecho bajo juzgamiento, respectivamente-, el a quo se limitó a mencionar los elementos de convicción a partir de los cuales tuvo por comprobados tales extremos de la imputación, omitiendo desarrollar y explicar los motivos en que se fundó a tales fines. Es decir, no ha explicado adecuadamente el proceso de su raciocinio ni exteriorizado su valoración probatoria.
Así, pues, al tratar la materialidad ilícita del hecho imputado, el a quo se limitó a decir que “A la luz de las probanzas incorporadas durante la investigación penal preparatoria, en particular aquellas que surgen de: acta de procedimiento, aprehensión y secuestro de fs. 1/2vta., acta de inspección ocular y examen de visu de fs. 8 y 10, croquis ilustrativo de fs. 9, y las declaraciones testimoniales de José Luis Chamorro de fs. 3/4 y Nancy Romina Fernández de fs. 5, se ha demostrado suficientemente que: poco más o menos a las 4.10 hs. Del día 21 de octubre de 2009, una banda compuesta por tres sujetos del sexo masculino, uno de ellos menor de 18 años de edad y una mujer, utilizando un trozo de hierro tipo barreta, forzaron la puerta de escape de la persiana del comercio destinado a la venta de ropa femenina cuya denominación comercial es `Tango´, sito en la calle Belgrano y Sarmiento de la localidad y partido de Morón con el fin de apoderarse ilegítimamente de la mercadería allí existente, no logrando su propósito disvalioso por circunstancias ajenas a su voluntad.”
Nótese que esa fue toda la “valoración” que el sentenciante realizó respecto de la comprobación del hecho (ver fs. 20vta./21).
Por otra parte, tampoco puedo dejar de observar que al abordarse el tratamiento de la coautoría del imputado, ésta fue acreditada mediante la siguiente consideración: “Otro eslabón lo constituyen los contestes testimonios vertidos por los oficiales José Luis Chamorro y Nancy Romina Fernández, quienes en definitiva concluyen sus respectivas exposiciones ratificando el acta `supra´ mencionada.” (ver fs. 21vta./22).
Nada se explica, por ejemplo, en punto a cuál habrían sido las versiones de los testigos Chamorro y Fernández, además de hacer una completa remisión a un acta mencionada al tratarse la primer cuestión del veredicto, cuyo contenido tampoco fue precisado. Esa fue toda la “valoración probatoria” que realizó el a quo a los efectos de sustentar la comprobación de la intervención del imputado en el hecho.
En rigor de verdad, surge con meridiana claridad la falta de cualquier tipo de explicación o desarrollo fundamentado el contenido de los elementos probatorios referenciados. De esa manera, dicho vicio genera la imposibilidad de realizar un control integral y acabado en orden a la logicidad del decisorio bajo estudio, a la par de privar a la defensa de conocer en detalle el modo en que fue valorado el conjunto de la prueba.
Siguiendo esta línea, cabe destacar que el hecho de que el imputado y su defensa prestara su conformidad para la celebración del juicio abreviado, renunciando a la realización del juicio oral y público, no implica que el sentenciante deba desentenderse de las obligaciones republicanas que impone no sólo manda constitucional sino también la regulación del artículo 371 del ritual, en punto a que debe dar las explicaciones necesarias que permitan comprender cómo arriba a la solución pronunciada, de manera tal que la sentencia, es decir, el acto procesal mediante el cual se materializa el poder punitivo del estado, goce de la correspondiente autosuficiencia.
A su vez, y sin perjuicio de que mediante la compulsa de los autos principales bien podría analizarse si los elementos de prueba apenas citados por el a quo se hallan dotados de la fuerza de convicción suficiente como para erigir sobre ellos un pronunciamiento condenatorio, lo cierto es que no es propio de esta instancia el subsanar los defectos de motivación de los tribunales inferiores.
Por último, no puedo dejar de considerar la inveterada doctrina del máximo intérprete constitucional en cuanto a que “Es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados, exigencia que, antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el servicio de justicia, el que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las decisiones atacadas no proveen un análisis razonado de cuestiones conducentes para la correcta dilucidación del pleito.” (CSJN, Fallos 324:1078, voto del juez Belluscio).
Asimismo, la Corte Federal ha dicho que “las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal, impiden considerar al fallo como `la sentencia fundada en ley´ a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.”. (CSJN, Fallos 325:284).
Resta entonces reseñar la opinión del Alto Tribunal provincial, en cuanto pregona que “la ley no impone a los Magistrados regla alguna para la apreciación de la prueba. Sólo exige de ellos que expresen y desarrollen lógica y razonadamente su convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados y cómo llegan a ella…” (SCJBA, P. 43.363, sent. del 27/02/96; P. 54.154, sent. del 04/03/97, entre muchos otros).
Finalmente, y orden a la solución que propugnaré, la Corte provincial ha reconocido “la potestad (que es también un deber) `de declarar de oficio la nulidad de una sentencia cuando las falencias del pronunciamiento son tales que impiden conocer en lo recursos deducidos. Y ello porque, más allá de que sus facultades revisoras se circunscriban en principio al contenido del fallo y a la concreta impugnación del recurso, es deber resguardar una de las garantías básicas de nuestro sistema constitucional: la defensa en juicio y el debido proceso legal…” (SCJBA, “Horvat”, P. 105.577, sent. del 04/11/09; L. 77.961, sent. del 19/07/06, entre otros).
Por lo tanto, en orden a las consideraciones formuladas, propongo al acuerdo DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia obrante a fs. 20/26 y REENVIAR las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en lo Criminal nº 6 de Morón a fin que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos desarrollados precedentemente, sin costas.
Luego, con el alcance indicado, a la presente cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA (artículos 17, 18, 31 y 33 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 171 de la Constitución Provincial; 201, 203, 371, 373, 210, 448, 450, 451, 454, 460, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Borinsky expresó:
Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos, y me pronuncio en igual sentido.
A la segunda cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:
Que en orden al resultado arrojado por el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia obrante a fs. 20/26 y REENVIAR las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en lo Criminal nº 6 de Morón a fin que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos desarrollados precedentemente, sin costas.
ASÍ LO VOTO (artículos 17, 18, 31 y 33 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 171 de la Constitución Provincial; 201, 203, 371, 373, 210, 448, 450, 451, 454, 460, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal).
A la segunda cuestión planteada en señor juez doctor Borinsky expresó:
Adhiero al voto del doctor Carral y me pronuncio en igual sentido.
No siendo para más, se dio por finalizado el Acuerdo, decidiendo la Sala dictar la siguiente
SENTENCIA:
DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia obrante a fs. 20/26 y REENVIAR las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en lo Criminal nº 6 de Morón a fin que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los lineamientos desarrollados precedentemente, sin costas.
Rigen los artículos 17, 18, 31 y 33 de la Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 171 de la Constitución Provincial; 201, 203, 371, 373, 210, 448, 450, 451, 454, 460, 461, 530 y 531 del Código Procesal Penal.
Tómese razón, notifíquese y, oportunamente, remítase a la instancia de origen a sus efectos.
FDO.: RICARDO BORINSKY – DANIEL CARRAL
Ante mí: Andrea Karina Echenique
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