A C
U E R D O N° 3562 S.C.J.B.A.
Inaplicabilidad
parcial de la ley 14.296 reformadora de la ley 12.256 “Ejecución penal”
VISTO:
el dictado de la Ley N ° 14.296 (B.O. del 8-IX-11 ), mediante la cual
–entre otras disposiciones-, se crea en el ámbito de cada Juzgado de Ejecución
Penal una Secretaría de Control, y
CONSIDERANDO:
I. Que mediante la norma referida en el exordio, se
modifican diversos artículos de las Leyes N° 12.256 –Ley de Ejecución Penal- y N° 11.922 –Código Procesal Penal-,
y, en lo que resulta de interés para el presente análisis, crea en el ámbito de
cada Juzgado de Ejecución Penal una Secretaría de Control, cuyas funciones se
individualizan en el artículo 4°.
Que, de conformidad a la norma citada, se
establece que las Secretarías de Control se encuentran facultadas para “…1. Recibir las comunicaciones de los Jueces
o Tribunales que dicten penas de ejecución condicional o suspendan el proceso a
prueba; 2. Recibir las constancias de cumplimiento de condiciones
compromisorias y/o reglas de conducta en la suspensión condicional de la
ejecución de la pena y de los procesos a prueba; 3. Controlar los plazos de
presentación, y efectuar las intimaciones y las comunicaciones previstas en el
artículo 223 de la Ley N º 12.256; 4. Designar los organismos o
instituciones en los que puedan cumplirse los trabajos no remunerados impuestos
como regla de conducta y, en su caso, definir el tipo de trabajo, y/o la carga
horaria, de conformidad a lo previsto por los artículos 182, 184 y 185 de la Ley N º 12.256; 5. Administrar y mantener
actualizado un registro de las personas sometidas a su control y de sus
procesos, y proveer la información que le fuera requerida por quien acredite
interés legítimo; 6. Elaborar estadísticas e informes; 7. Dar intervención al
Juez o Tribunal que haya impuesto una pena de ejecución condicional o resuelto
una suspensión del proceso a prueba, en caso de incumplimiento de las
obligaciones impuestas para la revocación que correspondiere…”.
II. Que si bien es principio
sentado que el control de constitucionalidad debe
ser efectuado en el marco de una "causa", un "caso" o
"controversia", para utilizar los términos empleados por nuestras
normas fundamentales (arts. 116 y 117, Constitución nacional; 2º, ley 27; 2º,
ley 48; 161, 163, 166, 172 y 174, Const. prov.; C.S.J.N. Fallos 324:2315;
325:475; doctr. causas I. 1661, “Wibratt”, sent. del 17-XI-1998 ; B. 61.703,
“Giles”, sent. del 14-II-2001 ),
tanto la Corte Suprema
nacional como la Suprema
Corte provincial han hecho excepción a tal principio al
ejercer el control de constitucionalidad de las normas legales o de la validez
de actos reglamentarios, fuera de casos judiciales, invocando a dichos efectos
la necesidad de preservar su independencia y la del Poder Judicial frente a los
otros poderes (C.S.J.N., Fallos 319:24; 319:2078; 321:1536; 323:1287, y más
recientemente, doct. Acuerdo Nº 11 del 5 de julio de 2011 ; S.C.B.A. Resoluciones Nº
1730/90; 1355/91; 1571/91; 1925/01; Acuerdos Nº 2701 y 3438).
III. Que la Suprema Corte de
Justicia –como órgano supremo a cargo del Poder Judicial- tiene todas las
facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los
fines que la Constitución
le asigna en tanto poder del Estado.
IV. Que en un supuesto que guarda
similitud con el aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inaplicable
el artículo 5° de la Ley N ° 24.480, mediante el cual se creaba el
“Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas”, dependiente
del Poder Judicial nacional y bajo la jurisdicción del Alto Tribunal, ello en
tanto existía una asignación de funciones proscripta por los principios
constitucionales, “…pues una ley del
Congreso no puede investir al Poder Judicial de facultades que hacen el directo
ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo…” (Fallos 318:1772,
cons. 7°).
V. Que las consideraciones vertidas
por la Corte Suprema
nacional resultan replicables en el presente caso, al existir una asignación de
funciones estrictamente administrativas que han sido reconocidas
constitucionalmente al Poder Ejecutivo (art. 144 –proemio-, Const. prov.), y
cuya atribución a dependencias del Poder Judicial se encuentra vedada (art. 45,
Const. prov.).
Así, cabe mencionar que se les confiere
a las Secretarías las funciones de designar los organismos o instituciones en
donde deben ejecutarse los trabajos no remunerados impuestos como regla de
conducta, definiendo la tarea y la carga horaria (arts. 184 y 185 de la Ley
N º 12.256, según el texto dado por la Ley
N º 14.296).
Tal función se aprecia como una
actividad de neto carácter administrativo, dado que la determinación específica
de los organismos o instituciones en las que se desarrollaran las tareas –así
como el modo de ejecución de las mismas-, deben regirse por criterios de
política criminal y de utilidad social que resultan ajenos al Poder Judicial.
Es que, si bien los tribunales deben fijar reglas de conductas (arts. 27 bis y
76 bis, Código Penal), la efectiva concreción de las mismas es una tarea
administrativa, y, como tal, ajena al ámbito jurisdiccional, que claramente se
incardina en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo.
Similar temperamento cabe efectuar
respecto a las funciones de control de cumplimiento de las reglas, cargas,
condiciones y/o restricciones impuestas judicialmente (arts. 169, 182, 198 y
221, ley cit.), así como las de efectuar intimaciones ante incumplimientos en
que incurran los condenados, comunicando los mismos a las autoridades
pertinentes (art. 223, ley cit.), toda vez que tales funciones, en definitiva,
tienen la entidad de convertir al Poder Judicial –a través de sus dependencias-
en el encargado del control del cumplimiento real y efectivo de las sentencias
que dicta, debiendo velar por su efectiva materialización, tarea esta última
que debe caracterizarse como administrativa.
Cabe agregar respecto a dicha
cuestión que el ejercicio de las funciones de control asignadas a la Secretarías -teniendo
en cuenta la relevancia que tendrían las mismas en la evaluación de las
condiciones de cumplimiento de las penas-, afectaría potencialmente a la imparcialidad objetiva del Poder Judicial (C.I.D.H., caso “Apitz Barbera vs. Venezuela”,
sent. del 5 de
agosto de 2008 ; T.E.D.H. “Piersack v. Bélgica”, sent. del 1° de
octubre de 1982, Serie A, N° 53, y “De Cubber v. Bélgica, sent. del 26 de octubre de 1984 ,
Serie A, N° 86; C.S.J.N. Fallos 328:1491).
Igual suerte deben correr las
actividades conexas a las funciones anteriormente enumeradas (arts. 183, 199 y
222, ley cit.).
Que refuerza lo hasta aquí señalado el hecho
de que hasta el presente, las funciones asignadas a las
Secretarías de Control han sido desarrolladas por el Patronato de Liberados, lo
que permite advertir no sólo el carácter administrativo de las mismas, sino
también que el régimen implementado mediante la Ley
N º 14.296 únicamente implica una mera transferencia de
competencias, de un Poder a otro.
VI. Que en virtud de las consideraciones
efectuadas, el régimen implementado respecto a las funciones atribuidas las
Secretarías de Control creadas en el ámbito de los Juzgados de Ejecución Penal
resulta inconstitucional, lo que así cabe declarar.
POR ELLO, la Suprema Corte , en ejercicio de las atribuciones
que le confiere el artículo 164 de la Constitución de la Provincia y 32 de la Ley 5827, Orgánica del Poder
Judicial,
A
C U E R D A:
ARTÍCULO
1°.
Declarar la invalidez del artículo 1° de la Ley N ° 14.296, en cuanto modifica los artículos 169, 182, 183, 184, 185, 198, 199, 221, 222,
223 y 224 de la Ley
N º 12.256, y el artículo 404 de la Ley N ° 11.922, en tanto atribuyen funciones a las
Secretarías de Control.
ARTÍCULO 2º. Declarar
la invalidez de las funciones asignadas a las Secretarías de Control
mencionadas en el artículo 4º de la Ley
N º 14.296.
ARTÍCULO
3°. Comunicar lo resuelto a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
ARTÍCULO
4º:
Regístrese y publíquese.
FDO.: EDUARDO
JULIO PETTIGIANI, EDUARDO NESTOR de LAZZARI, HECTOR NEGRI, DANIEL FERNANDO
SORIA, JUAN CARLOS HITTERS, LUIS ESTEBAN GENOUD, HILDA KOGAN. Ante mí: RICARDO
MIGUEL ORTIZ (Secretario).
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