"San Martín, 15 de septiembre de 2009. ...VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa particular de J. E. V., contra la resolución de fs. 7/9 (art. 166, a contrario, C.P.P.N.; v. memoria fs. 12).
En la instancia, el Fiscal General no adhirió al recurso interpuesto (fs. 21), mientras que el apelante lo mantuvo (fs. 24/25).
II. Liminarmente ha de precisarse que en materia de nulidades se sigue un sendero restrictivo en el que se persigue la estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la medida que no se produzca la afectación de normas constitucionales o se lo establezca expresamente por presumirse tal consecuencia; extremos que no se han verificado en el "sub lite".
Ahora bien, los antecedentes del caso indican que el 2 de junio del corriente, a las 6.15 horas, personal de la Sub Dirección Departamental de Investigaciones de Vicente López y de la Dirección Departamental de Investigaciones de San Isidro, se hallaba prestando colaboración al personal de la Dirección Prevención del Delito contra la Propiedad Automotor -todas dependencias de la Policía de la Provincia de Buenos Aires-, en el diligenciamiento de una orden de allanamiento librada en la causa n° 15.792 del Juzgado de Garantías n° 3 del departamento judicial de San Martín [I.P.P. n° 00-017837-09 de la Unidad Funcional de Instrucción n° 16 de la misma jurisdicción]. El personal de referencia, que se encontraba cubriendo los accesos perimetrales de la villa de emergencia 18, arteria Roca y pasillo Carlos Gardel, Billinghurst, partido de San Martín, en circunstancias que el resto de los efectivos policiales se hallaba en el interior del lugar indicado procediendo a diligenciar la orden de registro domiciliario, observó el arribo de una motocicleta conducida por un individuo que ingresó al pasillo de referencia. El nombrado, luego de ser alertado por unas mujeres que pasaban por el lugar para que se alejara porque se encontraba la policía y lo volverían a llevar al penal, descendió del vehículo y se dirigió velozmente desde el pasillo hacia la calle. Ante ello, se procedió a interceptarlo y se constató que tenía en su poder efectos personales; al palparlo se determinó que no tenía elementos peligrosos para sí o para terceros y se lo identificó refiriendo ser J. E. V.. Luego de solicitarle el personal preventor que exhibiera la documentación de la motocicleta o toda otra que tuviera, el individuo manifestó que carecía de la correspondiente al rodado y exhibió un Documento Nacional de Identidad nro. 26.749.021, a nombre de Pablo Ezequiel Ibarra, que presuntamente tenía su fotografía.
Ante la presunta infracción al delito previsto en el art. 292 del Cód. Penal, se procedió a trasladar a V. al asiento de la Dirección Prevención del Delito contra la Propiedad Automotor, donde se realizó un informe en relación al efecto y elementos personales que tenía en su poder el imputado; luego de que se le hicieron saber las previsiones del Art. 60 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Al labrar el acta correspondiente el personal actuante dejó constancia que el procedimiento se realizó sin la la intervención de testigos dada la zona en que se efectuó -una villa de emergencia-, en la que las personas que allí residían eran hostiles ante la presencia del personal policial; agregando que en virtud del operativo desplegado no había transeúntes ocasionales (v. fs. 1 y 8).
Entonces, a fin de establecer cuales son las disposiciones legales cuyos contenidos habrán de verificarse en cuanto a la validez formal del acto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el procedimiento policial, hasta el momento del hallazgo del documento nacional de identidad presuntamente falso, se encontró bajo la órbita del sistema normativo procesal de la Provincia de Buenos Aires.
La organización constitucional de la República determina que la justicia federal en las Provincias debe ser respetuosa de la autonomía del Estado en que el tribunal tiene su sede y, por lo tanto, también de sus normas procesales las que resultan en principio aplicables en la medida en que no se advierta que el procedimiento corresponde al fuero federal.
Ello surge, del art 7 de la Constitución Nacional cuando establece que "los actos públicos y procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás..". Tales procedimientos judiciales también gozan, entonces, de "entera fe" para la Nación.
Tal criterio, fue ya avalado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en la causa n° 3295, "Isturiz, Cristian Hugo s/inf. ley 23.737", rta. 7/2/06, reg. n° 3206 de la Sec. N° 4.
Por lo demás, no puede exigirse a la policía de la Provincia que aplique simultáneamente los dos códigos en cualquier caso antes de un procedimiento, pues la normativa federal rige como excepción, y no como regla, ya que se aplica sólo cuando se tiene certeza de que se trata de un procedimiento de esas características.
Además, las disposiciones en abstracto pueden ser contradictorias.
Ahora bien, cabe referir que las circunstancias del caso de autos configuran el supuesto previsto por el primer párrafo del art. 294, inciso 5°, del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. El citado artículo, en su redacción actual conforme a la ley 13.943, contempla como atribuciones de los funcionarios de la Policía, disponer las requisas urgentes, con arreglo al artículo 225, con inmediato aviso al Juez o Tribunal competente y al Ministerio Público Fiscal.
Sentado ello, corresponde en este marco ingresar al análisis del concepto de urgencia.
El tema de la urgencia en las requisas que realizan las fuerzas policiales, tiene como denominador común, la autorización a los funcionarios de la policía y de las fuerzas de seguridad para realizar tal acto si se presenta esa condición. Sobre el punto, es trascendente el estado de sospecha inicial o razón suficiente para habilitar la revisación, que deben existir antes de la inspección, y en circunstancias en que no resulte exigible el pedido previo al juez o fiscal, bajo riesgo de pérdida de la evidencia.
En ese orden de cosas, debe destacarse que de las condiciones de tiempo, lugar, modo y personas ya descriptas -extremos posteriormente ratificados por los dichos testimoniales del personal preventor interviniente-, surge en el caso la existencia de los requisitos consignados para realizar el procedimiento, y la validez de la forma de instrumentación de lo actuado; por ende, no se aprecian los vicios alegados por el apelante ( v. declaraciones, fs. 42, 57).
En línea con ello, en cuanto a la crítica relativa a la falta de intervención de testigos en el procedimiento de marras, es insoslayable indicar que en atención a las constancias del acta de fs. 1 y las previsiones del art. 119 del Cód. Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, este Tribunal considera que el agravio es improcedente (v. normativa citada). En todo caso, la correspondencia del relato del suceso con la realidad fáctica de lo acontecido y su eficacia probatoria será materia de análisis y decisión del tribunal de juicio (conf. C.N.C.P., Sala IV, csa. n° 680, "Sotuyo, J.H. s/rec. de casación", reg. n° 994; entre muchas otras; C.F.A.S.M., Sala II, Sec. Penal 4, csa. n° 3906, rta. 30/10/07, reg. n° 3908; entre muchas otras).
Por lo tanto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado de fs. 7/9 en lo que decide y fuera materia de recurso y agravios (art. 18, C.N.; arts. 166, 168 y cctes., C.P.P.N). Regístrese, notifíquese y devuélvase."
FDO. DRES RUDI, CRISCUOLO Y GURRUCHAGA.
ANTE MI DR BRUZONI
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Deja tu comentario