Fallo de la CSJN. Arbitrariedad. Denegación de recurso fundada en rebeldía.

Delito de evasión. Exención de prisión. Rechazo del beneficio fundado en la rebeldia. Sentencia arbitraria. Reglas del debido proceso. Violación.
15/12/2009
( CSJN, Maihlos, Jorge Pablo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad )

Dictamen del Sr. Procurador General:

Suprema Corte:

I

La juez de primera instancia subrogante a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, denegó la exención de prisión solicitada a favor de Jorge Pablo Maihlos, en la causa que se le instruye junto a Horacio Carlos Irigoyen por los delitos previstos en los artículos 1 y 2, inciso a), de la ley 24.769. Sostuvo que al no resultar irrazonable, en principio, la calificación provisoria de los hechos investigados, la escala penal de la segunda de esas normas impedía la concesión del beneficio, toda vez que excede el máximo admitido a tal efecto en el artículo 316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal y, a su vez, tampoco permitiría la aplicación de una condena de ejecución condicional, supuesto en el que el legislador presume que el imputado no se someterá a la acción de la justicia por la gravedad de la condena que se pronostica en función de los hechos que se le atribuyen (fs. 17/18).

Por su parte, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al confirmar dicha resolución, advirtió sobre la voluntad del imputado de no someterse a la acción de la justicia, con base en la rebeldía declarada a su respecto (fs. 55/69, considerando 32° del voto de los doctores Grabivker y Pizzatelli, y considerando 16° del voto del doctor Hornos).

Ante el rechazo de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la asistencia técnica de Maihlos por las razones que lucen a fojas 125/127, se articuló la pertinente queja (fs. 162/205), que si bien la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró formalmente procedente (fs. 213), en definitiva no hizo lugar a tales recursos en cuanto al fondo y confirmó la resolución que homologó lo resuelto en primera instancia.

Para arribar a ese temperamento, sus integrantes coincidieron en señalar que no sólo el delito de evasión agravada reprochado impedía conceder la exención de prisión de acuerdo con las hipótesis previstas en el artículo 316 del código ritual, sino que también la rebeldía de Maihlos, declarada con posterioridad a que se dictara su procesamiento y prisión preventiva, constituía un obstáculo para hacer lugar a dicho beneficio, porque es uno de los peligros que esa medida cautelar tiende a neutralizar, al procurar la presencia del imputado durante el juicio.

Agregaron que no era posible convalidar "... que la comparecencia del encausado y su sujeción al proceso quede a su exclusivo arbitrio, dejando en sus manos la decisión de estar o no a derecho..." (fs. 250/252).

Por tal motivo concluyeron, con fundamento en el artículo 319 del código adjetivo, que resultaba irrelevante cualquier consideración acerca de las circunstancias personales del imputado invocadas por la defensa, así como también se tornaba abstracto el análisis sobre la inconstitucionalidad de la interpretación asignada en las instancias anteriores al mencionado artículo 316 del mismo cuerpo legal.

Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 280.

II


En su presentación de fojas 257/269, los letrados del prevenido sostienen que lo resuelto por el a quo exhibe fundamentos aparentes y contradictorios, sin tratar cuestiones oportunamente invocadas y esenciales para la correcta solución del caso, todo ello, en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y del principio de inocencia.

En este sentido, criticaron lo resuelto por la Cámara tanto al denegar el beneficio impetrado como al confirmar el auto de procesamiento y prisión preventiva, pues dogmáticamente se recurrió a una "fórmula vacía que no se corresponde con el estado del proceso ni con la realidad de los hechos...", en la medida que no se tuvo en cuenta que el imputado no se encontraba prófugo al solicitar su exención de prisión. Ello implicó, a su juicio, un claro cercenamiento a su derecho constitucional de permanecer en libertad con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionándole un perjuicio de imposible reparación ulterior al exigírsele un encarcelamiento previo para impugnar la interpretación de las normas que regulan esa situación procesal amparada constitucionalmente.

Agregaron que el auto de mérito en el que se sustenta la denegatoria de la exención de prisión, ha sido dictado sobre la base de una interpretación arbitraria de las normas aplicables, a partir de una calificación jurídica que no se corresponde con una adecuada y razonable valoración de las pruebas reunidas. Afirmaron que también se sustentó en una norma federal -art. 2, inciso a), de la ley 24.769- cuya constitucionalidad cuestionaron por violar el principio de proporcionalidad.

Destacaron también la contradicción en la que incurrió el a quo al habilitar, por un lado, los recursos oportunamente deducidos contra ese auto de procesamiento y prisión preventiva -aluden también a la queja por casación denegada del coprocesado Irigoyen, cuya acumulación requirieron- con cita en la jurisprudencia sentada por V.E. en Fallos: 314:85, y también por otros tribunales, para luego evitar su tratamiento por hallarse prófugo el imputado, circunstancia que implicaba desnaturalizar la reglamentación legal del derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso, al obligarlo a presentarse en detención para discutir la fundamentación de dicha medida cautelar.

III

El análisis de las diferentes constancias que la defensa invocó en su recurso extraordinario y cuya remisión entendí indispensable solicitar (fs. 286), torna necesario efectuar, previo a expedirme sobre los agravios expuestos, una síntesis de los antecedentes del caso para su mejor comprensión.

Ante todo, corresponde señalar que siendo sustancialmente análoga la situación procesal como la discusión en torno a Horacio Carlos Irigoyen -causa I. 163, XLIII, en vista también ante esta Procuración General- a la que se origina en autos, considero conveniente su tratamiento conjunto.

Como ya adelanté, una vez denegadas las exenciones de prisión de los imputados (ver también fojas 35/36 de la causa ut supra citada), se dictó su procesamiento y prisión preventiva al considerarlos, en su carácter de secretario del directorio y presidente de la firma "Garantía Cía. Argentina de Seguros S.A.", respectivamente, coautores de los delitos que se les endilgan. Al declararse posteriormente su rebeldía, se dispuso tener presente los recursos de apelación y nulidad articulados contra dicho pronunciamiento, lo que motivó que la defensa dedujera sendas quejas (fs. 2/6, 7/10, 12/15 y 20 del expte. N° 55.537 y fs. 2/6, 7/10, 12/15 y 23 de la causa N° 7432, que corren por cuerda separada).

Ante su rechazo por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, se interpusieron recursos de casación con sustento, en sustancia, en un argumento que mantienen sus letrados en esta instancia federal, es decir, en la grave contradicción que significó confirmar por ese mismo tribunal la denegatoria de las exenciones de prisión en razón de la calificación legal de los hechos, e impedir precisamente determinar si dicha resolución de mérito que la defensa considera arbitraria, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa (fs. 25/37 de la causa N° 7433 y fs. 25, 30/41 de la causa N° 7432). Cabe recordar que con una antelación de poco más de un mes, contra la confirmación del rechazo de las exenciones de prisión también se dedujeron por iguales motivos recursos de casación e inconstitucionalidad, tal como lo expuse en el apartado I del presente, cuestionándose además la interpretación otorgada a los artículos 316, párrafo segundo y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal, así como también la omisión de analizar las circunstancias personales de los imputados (ver también fs. 75/120 y fs. 66/80, 86/132 de la causa I. 163, XLIII).

Por su parte, el a quo hizo lugar a las quejas deducidas con motivo del rechazo de los recursos mencionados en el párrafo que antecede contra ambas resoluciones (ver también fs. 1, 3/21 de la causa N° 7433; fs. 46, 67/86 de la causa N° 7432; y fs.138/140, 177/221 de la causa I. 163, XLIII), cuyos fundamentos, al igual que el temperamento que consecuentemente adoptó para impedir la revisión del auto de procesamiento y prisión preventiva, merecen destacarse, ante la particular relevancia y vinculación que guardan con los agravios invocados en esta instancia excepcional. En efecto, acerca de los recursos de hecho relacionados con el rechazo de las exenciones de prisión, la Cámara sustentó su procedencia en la naturaleza de los agravios y en su adecuada fundamentación (fs. 213 ya citada y fs. 230 de la causa I. 163, XLIII). Con motivo del posterior rechazo de los recursos de casación e inconstitucionalidad, se articularon los recursos extraordinarios respecto de los cuales se me corre vista.

Iguales razones argumentó el mismo tribunal acerca de las quejas por casación denegada deducidas en el trámite recursivo del procesamiento y prisión preventiva de Maihlos e Irigoyen. Pero, además, agregó que cabía hacer lugar a tal reclamo por el perjuicio irreparable que podrían causar dichas resoluciones al restringir su libertad con anterioridad al fallo final, y por encontrarse también en discusión ante la misma Sala la procedencia de las exenciones de prisión de los nombrados (fs. 44 de la causa N° 7433 y fs. 111 de la causa N° 7432, respectivamente). Sin embargo, finalmente el a quo decidió también rechazar los recursos de casación y, de esa forma, privó a la defensa de la revisión del auto de procesamiento, pues si bien reconoció a los imputados su derecho de recurrir la exención de prisión a pesar de encontrarse rebeldes, concluyó que al confirmarse ese mismo día su rechazo conservaban su condición de prófugos, situación que impedía considerar la viabilidad de los agravios invocados respecto de aquél auto de mérito (fs. 71 y fs. 138/139, ídem).

IV

La Corte ha resuelto reiteradamente que las decisiones como las impugnadas, que deniegan la excarcelación ó exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, se equiparan a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 307:359 y 1132; 308:1631; 310:2245; 311:358; 316:1934; 317:1838, entre otros).

Sin embargo, también ha establecido que ese sólo aspecto no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues para ello se requiere además que se halle involucrada una cuestión federal o que el agravio se funde en la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451), o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791, y sus citas; 321:1328; 322:1605), tal como a mí modo de ver sucede en el sub júdice.

Pienso que ello es así, pues los recurrentes no se limitaron a tachar como contrarios a la Constitución Nacional y a las normas internacionales que invocaron, la interpretación y aplicación realizada en las diferentes instancias de las normas procesales que regulan la excarcelación, sino que también intentaron demostrar la arbitrariedad de la calificación provisoria de los hechos que se le reprochan a los imputados y la inconstitucionalidad de una de esas normas, sobre cuya base se analizó la posibilidad de otorgar las exenciones de prisión solicitadas en su beneficio.

La necesidad de resolver conjuntamente tales agravios no sólo fue reclamada por la defensa, sino que también lo reconoció el a quo al sostener su vinculación en torno a la restricción de libertad de los encausados, tal como surge de la reseña de los antecedentes efectuada en al apartado III del presente.

Sin embargo, lejos de darle adecuado tratamiento a dichas cuestiones, la Cámara fundó su decisión en su rebeldía -condición adquirida luego de dictarse sus procesamientos y prisión preventiva encontrándose aún en trámite de revisión la denegatoria de las exenciones de prisión- con sustento en lo dispuesto en el artículo 319 del código ritual, lo que implicó desconocer el criterio establecido por V.E. para situaciones excepcionales como las que se presentan en el sub júdice a partir de Fallos: 314:85.

Adviértase que el defecto lógico por contradicción que presenta ese razonamiento, adquiere mayor trascendencia en el caso si se repara en que a pesar de que dicha doctrina fue invocada por el propio tribunal al pronunciarse sobre aquel auto de mérito, no admitió su revisión por mantener los procesados su condición de prófugos, precisamente, como consecuencia del rechazo de las exenciones de prisión. No cabe duda que ello importa en definitiva, tal como lo señalan los recurrentes, exigir a los imputados que se constituyan detenidos para discutir su libertad.

En estas condiciones, si bien no desconozco que la Corte ha establecido que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del tema (Fallos: 300:522; 301:602; 302:1191; 306:444; 307:951, entre otros), también ha resuelto que son descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 320:2451; 321:1385, 3363 y 325:1549), en tanto conducen a una violación de las reglas del debido proceso.

Este criterio resulta de aplicación más rigurosa aún en casos como el presente, en que los agravios se encuentran vinculados a resoluciones que deciden sobre el derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso (Fallos: 307:549; 311:652; 312:185; 314:85; 317:1838; 320:2105; 322:2683), al que V.E. le ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 102:219; 280:297; 300:642; 301:664; 308:631; 310:1835, 2245; 321:3630).

Por tal motivo, la omisión por el a quo de toda consideración de aspectos atinentes para decidir sobre la procedencia de las exenciones de prisión, con argumentos que implicaron ignorar un derecho que la propia Cámara reconoció, no constituye fundamento válido de la decisión, lo que impone su descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad.

V

Por lo tanto, sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca de la procedencia o no del beneficio solicitado, opino que V.E. debe revocar el fallo apelado en autos para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2009.

ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL


Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009

Vistos los autos: Maihlos, Jorge Pablo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad.

Considerando:

Que esta Corte comparte lo expuesto por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a cuyos términos se remite por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a fs. 280 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se lo declara mal concedido.

Hágase saber y devuélvanse las actuaciones principales al tribunal de origen.
CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por Juan Pablo Maihlos, representado por los Dres. Mario Fenzel y Guillermo Federico Figueroa. Traslado contestado por la Administración Federal de Ingresos Públicos CDGIC, representada por la Dra. Norma Elizabeth Martínez Monasterio y por el Fiscal General, Dr. Ricardo Gustavo Weschler. Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. Tribunales que intervinieron anteriormente: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 4, Secretaría n° 7.

Fuente: LegisHoy

Fallo Juzgado Cont.Adm. nº 1 La Plata Dr. Juis F. Arias. Habeas Corpus Colectivo

Sumario: HABEAS CORPUS COLECTIVO. DETENCIÓN DE MENORES POR HECHOS QUE NO CONSTITUYEN DELITOS (AVERIGUACIÓN DE ANTECEDENTES, AVERIGUACIÓN DE IDENTIDAD, CONTRAVENCIONES, ETC).-
_______________________________

(R)-15918-"DEFENSORIA OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL N° 16 S/ HABEAS CORPUS"

La Plata, 30 de octubre de2008.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "DEFENSORIA OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL N° 16 S/ HABEAS CO RPUS", en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-

RESULTA:-

1. Que a fs.44/78 se presenta el Dr. Julián Axat, en su condición de Titular de la Defensoría ante el Fuero de Responsabilidad Juvenil N° 16, del Departamento Judicial La Plata, quien interpone acción de Habeas Corpus, conforme a los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional y arts. 16 y 20 de la
Constitución Provincial, por la amenaza actual, inminente y potencial que padecen todos los niños, niñas y jóvenes del Departamento Judicial La Plata, a partir del cercenamiento de su libertad ambulatoria, realizado con motivo de ilegales, arbitrarias e inconstitucionales figuras policiales que se llevan a cabo sin el debido control judicial del fuero especializado, consistentes en “contravenciones” (arts. 19, 24, 128 del Decreto-Ley N° 8.031/73); “detención por averiguación de identidad” (art. 15 Ley N° 13.482); aprehensiones registradas como “entrega de menor”; y “pedidos de captura” o averiguaciones de paradero de menores no actualizadas.-

Manifiesta que frente a los cambios operados en el sistema de responsabilidad penal juvenil y la derogación del régimen de Patronato-tutelar de la infancia (Decreto-Ley N° 10.067/83), todavía sub sisten y conviven pacíficamente en su interior, rémoras e intersticios normativos-administrativos de raigambre tutelar contrarias a la Convención de los Derechos del Niño y a los más básicos derechos humanos de la infancia, que colocan en cabeza de la policía local, potestades discrecionales y laxas para con los menores, fuera del alcance de todo control de legalidad judicial, poniendo en severo riesgo la libertad ambulatoria de los mismos.-

Al respecto señala que el 14-VIII-2008, requirió a las Policías Departamentales de La Plata, que comunicaran de manera inmediata cualquier privación de la libertad (independientemente de su causa y/o motivo) que tuviera lugar en seccionales policiales de este Departamento Judicial.-

Agrega que en virtud de ello, recibieron anoticiamientos formales acerca de hechos ilícitos supuestamente cometidos por menores de 18 años de edad, aunque a partir de una consulta proveniente del Juzgado de Paz de la localidad de Punta Indio, respecto de una contravención de un menor, le resultó extraño que no hubiere sido cursada la respectiva comunicación policial, tal como había sido solicitado.-

En virtud de ello, y frente a la posible existencia de otras actuaciones similares, con fecha 17-IX-2008, libró oficios a todas las seccionales policiales del Departamento Judicial La Plata, para que informaran sobre las aprehensiones registradas desde el inicio del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, por aplicación del Decreto-Ley N° 8.031/73, o averiguac iones de identidad según lo reglado por el art. 15 de la Ley N° 13.482. De este modo, pudo comprobar que se habían efectuado privaciones de la libertad en sede policial por aplicación de la citada normativa, y en ejercicio de una figura que carece de sustento normativo denominada “entrega de menor”.-

Agrega que también se han constatado privaciones de la libertad a menores de 18 años de edad, por supuestos pedidos de averiguación de paradero o captura, registrados por orden de un Tribunal o Juez de menores del viejo sistema del Patronato, los cuales -si bien se encuentran registrados en Sistema de Información Policial-, no se hallan vigentes y/o actualizados a la fecha de la aprehensión; derivando en un ejercicio abusivo de privación de la libertad.-

Sostiene que coexisten -por el momento- dos Sistemas o Subsistemas paralelos que regulan el ámbito punitivo de los niños y niñas de la Provincia. Uno policial-discrecional subterráneo, sin control judicial alguno, que ejercita la policía, para privar de la libertad a menores de 18 años, bajo figuras o vías de hecho anacrónicas (“contravención” y “averiguación de identidad”); o sin justificativo, pero registradas bajo el lema “entrega menor”, vinculadas al espíritu del viejo sistema denominado Patronato de la Infancia y Proceso Inquisitivo. Ello junto a la vigencia de un nuevo sistema, que deviene naturalmente de la Convención de los Derechos del Niño (CIDN), con garantías y controles estrictos sobre la relación de los niños como sujetos de derechos, frente al ámbito punitivo estatal. En este sistema, los márgenes de “discrecionalidad” deben ser reducidos, o prácticamente inexistentes; mientras que el control judicial de los actos llevados a cabo por el poder policial –especialmente frente a privaciones de la libertad- debe ser sumamente estricto.-

Agrega que la aprehensión o privación de la libertad policial de menores de 18 años, por aplicación de figuras contravencionales, constituyen rémoras de actos policiales que provienen de la antigua Potestad de policía del Estado, cuyo origen puede ser hallado en el control de la moralidad, la higiene, orden público y las buenas costumbres de la población.-

Manifiesta que la detención por averiguación de identidad aplicada a menores de 18 años de edad, encuentra su justificación en viejas políticas “de mano dura” estatal que prefieren anticiparse al delito por medio de un severo control social de los sectores vulnerables, detectando la presencia de posibles sospechosos, menores de 18 años, en determinados lugares.-

Sostiene que la figura denominada “entrega de menor” constituye una vía de hecho administrativa, carente de todo sustento normativo.-

Afirma que todas esas practicas deben quedar de lado y ser declaradas ilegales, pues ponen en riesgo continuo la libertad ambulatoria de los menores de 18 años de edad, a la vez que resultan incompatibles con el nuevo sistema de protección y promoción de derechos, y con el sistema de responsabilidad penal
juvenil de sesgo claramente garantista. A su entender, la admisión de aquellas prácticas, implica avalar la existencia solapada de un régimen subterráneo del sistema penal, no sólo anterior a él (anticipatorio, supuestamente preventivo), absolutamente discrecional y sin control judicial estricto; dejando abierta la posibilidad de que se naturalice y convalide para el futuro un orden invisible, cotidiano y de “baja intensidad” mucho más opresivo sobre las libertades públicas, a la vez que criminalizante y dañino para los niños y jóvenes, que aquel estatuido por la Comunidad Internacional y el actual legislador.-

Finalmente señala que si bien el Estado Argentino no ha adecuado su legislación interna a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bulacio Vs. Argentina”, circunstancia que compromete la responsabilidad internacional del Estado, de modo que corresponde a la jurisdicción local, determinar de inmediato, la operatividad del derecho internacional de los derechos humanos de los niños, en cumplimiento de lo normado por la Convención de los Derechos de Niño (art. 75 inc. 22 de la CN).-

En virtud de todo ello, solicita se haga lugar al Habeas Corpus Preventivo articulado, y se declaren inconstitucionales las figuras aludidas, como así también, toda acción o practica ilegal que pongan en juego la libertad ambulatoria de los niños, niñas y jóvenes de este Departamento Judicial de La Plata.-

2. Que a fs. 80, se dio trámite a la acción de hábeas corpus colectivo (arts. 43 de la CN; 20 de la CPBA y 405 y sigtes. del CPP); se requirió un informe al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y se convocó a las partes a una audiencia de índole informativa y conciliatoria.-
 . . .

Ver Fallo completo

Fallo Juzgado de Garantías nro. 3 Mar del Plata. Habeas Corpus. Inconstitucionalidad.

Mar del Plata, 15 de abril de 2010.

VISTO

El contenido de las presentes actuaciones registradas bajo el nro. 17297 del Juzgado de Garantías nro. 3 Departamental, que me encuentro subrogando por disposición de la Exma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental.

Y CONSIDERANDO.

1. ACCION ARTICULADA.

El abogado Juan Pablo Gelemur presenta acción de Habeas Corpus por agravamiento en las condiciones de detención de Jonathan YUBERO CORIA, quién se encuentra privado de su libertad en razón de haberse dictado prisión preventiva a su respecto por los Juzgados de Garantías nro. 1 de San Martín (c. 15019) y Juzgado de Garantías nro. 2 de Morón (c. 8416).-

Se expone en la presentación que, conforme lo informado por la Asociación Civil La Cantora, Jonathan YUBERO CORIA fue trasladado a la Unidad Penitenciaria nro. 15 de Batán sin autorización legal de ningún tipo, debido a una maniobra ilegal efectuada por el Servicio Penitenciario Bonaerense en represalia por plegarse a una huelga de hambre llevado a cabo por una gran cantidad de internos.

El letrado accionante remarca que se han registrado 18 casos de personas privadas de su libertad que fueron trasladadas por el Servicio Penitenciario Bonaerense sin ningún tipo de autorización, como clara muestra de la existencia de un mecanismo aceitado para el apremio, la desarticulación, el desgaste y el abandono, que comenzó a funcionar incluso horas antes de iniciada la huelga.

El día de la presentación, se recibió en audiencia en el Juzgado a Jonathan Manuel YUBERO CORIA.

El detenido expuso haber sido detenido el 24 de julio de 2009, ingresando en la Comisaría Primera de San Martín, siendo luego trasladado a la Seccional Quinta de Billinghurst.

Ingresó en el Servicio Penitenciario en la Unidad Penal 19 de Saavedra, permaneciendo allí alojado por espacio de doce 12 días.

Luego fue derivado a la Unidad Penal 1 de Olmos, donde permaneció cuatro meses.

Dijo YUBERO CORIA que sin motivo alguno se lo trasladó a la Unidad Penal 30 de General Alvear, lugar en el cual solicitó traslado por acercamiento familiar, expresando que nunca recibió respuesta sobre ese reclamo.

De allí, YUBERO fue derivado a la Unidad Penal 2 de Sierra Chica, donde permaneció por un lapso de diez días, siendo trasladado luego a la Unidad Penal 3 de San Nicolás, manifestando que en dicho ámbito carcelario fue lastimado por otros internos.

Agregó que a los diez días fue derivado a la Unidad Penal 23 de Florencio Varela, lugar al cuál ingresó el 23 de marzo de 2010, permaneciendo en el pabellón nro. 5. Que los internos allí alojados se declararon en huelga de hambre, con el solo objeto de mejorar las condiciones de detención allí existentes.

Que a raíz de ello fueron llevados de a uno con el Jefe del Penal y tras ratificar en audiencia su postura, comenzaron los traslados de unidad de todos sus compañeros de pabellón.

Como consecuencia de ello, YUBERO fue trasladado, en primer término a la Unidad Penal 29 de Melchor Romero (el 30 de marzo de 2010) y un par de días después a la Unidad Penal 15 de Batán, donde ingresó el 1 de abril, permaneciendo en dicho ámbito hasta el día de la fecha.

Ver fallo completo

CASO KIMEL VS. ARGENTINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso Kimel la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 19 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”), la cual se originó en la denuncia presentada el 6 de diciembre de 2000 por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). El 24 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe No. 5/04, mediante el cual declaró admisible la petición del señor Kimel. Posteriormente, el 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 111/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 10 de noviembre de 2006. Tras considerar la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del informe de fondo, y ante “la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de [sus recomendaciones]”, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte .

2. Según la demanda de la Comisión, el señor Eduardo Gabriel Kimel es un “conocido periodista, escritor e investigador histórico”, quien habría publicado varios libros relacionados con la historia política argentina, entre ellos “La masacre de San Patricio”, en el que expuso el resultado de su investigación sobre el asesinato de cinco religiosos. El libro criticó la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas un juez. Conforme a lo expuesto por la Comisión, el 28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por el señor Kimel promovió una querella criminal en su contra por el delito de calumnia, señalando que “si bien la imputación deshonrosa hecha a un Magistrado con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones constituiría desacato en los

SCJBA, Ac. 102.787 "R., H. A.. Rec. de casación. Rec. extraord. de inaplicabilidad de ley".

Sumario: El fallo de la Suprema Corte a traves del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revoca el fallo del Tribunal de Casación, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra denegatoria de excarcelación (Cám.Apel.y Garantías de Morón), en tanto que para el "a quo" el auto que deniega excarcelación no debe excepcionar el principio de taxatividad del art.450 del CPP, no resultado revestir caracter de sentencia definitiva (criterio restrictivo), salvo que en el caso se verifiquen circunstancias límites de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o gravedad institucional que habiliten excepcionar la regla general antes enunciada, conforme la doctrina del plenario 5627 del mismo tribunal provincial.
____________________________


//Plata, 14 de Mayo de 2008.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor Soria dijo:

1. El Tribunal en lo Criminal nº 2 de Morón rechazó por mayoría el pedido de excarcelación deducido por el Defensor Oficial a favor del imputado H. A. R. Si bien todos los integrantes del tribunal coincidieron en desestimar el pedido de libertad formulado en los términos del art. 169 inc. 10 del Código Procesal Penal con fundamento en la ausencia del "requisito temporal establecido por el artículo 13 del Código Penal", los jueces Termite y Ragonese concluyeron, además, que "la hipótesis de soltura" tampoco hallaba amparo "en ninguno de los restantes supuestos contemplados" en el mentado art. 169, denegando la excarcelación pedida bajo cualquier tipo de caución. Por su lado, el juez Cedarri, no compartió esta última afirmación, estimando irrazonable, "en punto a su duración […] el tiempo de prisionización cautelar que el [imputado] viene sufriendo desde 1999", siendo que la investigación se concluyó el 19 de marzo de 2001 y la sentencia no firme fue dictada el 10 de junio de 2003, "máxime cuando de las actuaciones de rigor no surge que el imputado haya contribuido a causar la demora…", disponiendo su otorgamiento bajo caución juratoria (fs. 17/20 del legajo del recurso de casación).

Apelado por la defensa del imputado ese pronunciamiento, con agravios relativos a ambas cuestiones (fs. 24/26 del legajo cit.), la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental confirmó lo decidido en punto a que "el tiempo que lleva detenido H. A. R. no alcanza las dos terceras partes de la condena no firme…" y, consecuentemente, refrendó la denegación de la excarcelación en los términos del art. 169 inc. 10 del Código Procesal Penal. Descartó, sin embargo, pronunciarse sobre la razonabilidad del plazo de la detención preventiva, por no haber sido sometido oportunamente ese planteo a la decisión del tribunal de origen (fs. 35/36 del referido legajo).

Contra lo así resuelto la defensa oficial interpuso recurso de casación (fs. 47/50 vta.), el cual fue declarado inadmisible con sustento en la doctrina emergente de los fallos plenarios del Tribunal de Casación 2924 y 5627 que establece el "criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables" ante esa sede y "la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos", concluyendo en que el pronunciamiento recurrido no revestía el carácter de "sentencia definitiva" a la luz del art. 450 del Código adjetivo, ni se advertían "circunstancias límites de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o gravedad institucional que habiliten excepcionar la regla general antes enunciada" (fs. 96/97 vta.).

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido ante esta Corte, el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación argumenta sobre la admisibilidad y procedencia del reclamo, con especial énfasis en la doctrina emergente del caso "Lazarte" Ac. 95.296 y diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicables al sub judice, reclamando primordialmente que se case el pronunciamiento en crisis y se remita la causa al tribunal a quo para que debidamente integrado se expida sobre los agravios articulados en la vía casatoria. En subsidio, postula que esta Corte subsane las violaciones aludidas en referencia a los arts. 7 inc. 5 y 8 inc. 1 de la C.A.D.H. y declare "expirados los plazos legales máximos de encierro preventivo y de duración total del proceso" y, en consecuencia, disponga la inmediata libertad del imputado, además de su sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, con cita de los precedentes "Mattei", "Mozzatti", "Kipperband" y "Podestá" de la Corte federal (fs. 1/15 del presente legajo).

2. a. Como lo expuse en Ac. 95.296 (resol. del 4 X 2006) y los que continuaron su doctrina de características similares a la presente en consonancia con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la decisión que niega la excarcelación del imputado en tanto restringe su libertad con anterioridad al fallo final de la causa, más allá de no decidir acerca de la cuestión jurídico material objeto del proceso, y en ese sentido estricto no ser definitiva, es equiparable a ella, en la medida en que ocasiona al interesado un gravamen que podría resultar de imposible o tardía reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (conf. Fallos 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326; 321:3630; 322:1606 y 2080; in re D. 199. XXXIX, "Recurso de Hecho. Di Nunzio, Beatriz H. Excarcelación causa nº 107.572 " cons. 5, sent. de 3 V 2005; in re G. 1990. XXXIX, "Recurso de Hecho. Gómez Saucedo, Daniel Alejandro. Robo calificado, etc. causa nº 35.691 " cons. 5, sent. de 21 III 2006).

Atento a que esa es la situación configurada en el caso, considero que, en el sub lite, el recaudo vinculado con la definitividad de la resolución atacada se halla cumplido.

b. Asimismo, estimo que la cuestión, pese a versar sobre una materia de carácter procesal el alcance del art. 450 del Código Procesal Penal, conf. texto ant. a la ley 13.812; arts. 1 y 3, ley cit. , mal podría ser considerada inabordable en la especie, a poco de repararse que la irrevisabilidad del pronunciamiento recurrido conllevaría a una restricción sustancial de la vía utilizada por el defensor. En supuestos excepcionalísimos como el de marras, corresponde que la Corte revise la interpretación y aplicación realizada por el tribunal inferior respecto de las normas procesales que regulan la materia recursiva, a fin de evitar que, por su injustificable estrictez o mediante argumentos que sólo exhiben un formalismo huero, se vulneren, en definitiva, el debido proceso o el derecho de defensa en juicio consagrados en los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial (conf. Fallos 311:148 y 509; 312:426; 313:215; 315:761 y 1629; entre otros; y, en el orden local, por todos, Ac. 83.889, res. de 3 XII 2003).

c. Por lo demás, el examen de tal circunstancia atañe a este Tribunal, a fin de posibilitar el tránsito de la causa por las instancias superiores locales en cumplimiento de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Strada" (Fallos 308:490), "Di Mascio" (Fallos 311:2478), "Christou" ("La Ley", 1987 D, 156).

3. Por consiguiente, en tanto el fallo impugnado transgrede el concepto antes vertido, al otorgar un alcance restringido a la noción de sentencia definitiva contenida en el mencionado art. 450 del Código adjetivo, corresponde descalificar la sentencia del Tribunal de Casación, indicando la devolución de los autos a la instancia anterior para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo expuesto (art. 496, Cód. cit.; conf. doct. Ac. 100.512, 31 X 2007), debiendo dar respuesta a los diversos reclamos del impugnante.

Los señores jueces doctores Kogan, Negri y de Lázzari, por iguales fundamentos, adhieren al voto del señor Juez doctor Soria.

Por ello, se resuelve conceder el recurso de inaplicabilidad de ley deducido (art. 486, C.P.P.), revocar la decisión del Tribunal de Casación y reenviar los autos para que dicte nuevo fallo ajustado a lo aquí decidido (art. 496, Cód. cit.).

Notifíquese al Defensor de Casación y a la Procuradora General (Acordada 3327/2007). Acumúlese, procédase a su refoliatura y devuélvase.

HECTOR NEGRI   -  HILDA KOGAN EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA


SILVIA PATRICIA BERMEJO
Secretaria