¿Quién decide la libertad condicional?

MARTES 20 de Octubre de 2009
Comentario al fallo    “Escalante, José Ernesto s/ competencia”

Según la Cámara Nacional de Casación Penal es el Tribunal Oral y no el de Ejecución quien debe resolver la conversión de la excarcelación en libertad condicional porque tiene “mayores elementos de valoración” para hacerlo.
En autos “Escalante, José Ernesto s/ competencia”, la Sala III resolvió un problema de competencia entre el juzgado de Ejecución Penal Nº 3 y el Tribunal Oral Criminal Nº 12 de la Capital Federal, a favor de éste último. Explicó que era éste quien debía evaluar la posible conversión de una excarcelación en libertad condicional.
 “La conversión de la excarcelación en libertad condicional no puede ser automática y requiere una valoración de elementos específicos que imponen el estudio de las constancias obrantes en los autos  principales”, advirtieron los camaristas Guillermo Tragant y Eduardo Riggi.
 La libertad había sido concedida en base al artículo 317 inciso 5º del Código Procesal Penal que establece que se podrá conceder la excarcelación “cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios”.
 A su vez, señalaron que es el Tribunal Oral que “juzgó al condenado y concedió la libertad, el órgano que se encuentra en mejores condiciones y que posee mayores elementos de valoración para  determinar el acatamiento de las condiciones fijadas”.
En cambio, la jueza Ángela Ledesma votó en disidencia pues sostuvo que “el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) atribuye competencia al juez de Ejecución para el otorgamiento y control de la libertad condicional”, por lo que éste debía encargarse de la “supervisión del cumplimiento de las pautas impuestas”. La magistrado recordó que según el artículo 493 del CPPN, es el juez de ejecución el que deberá “controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad”, inciso 1, y a su vez “colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente”, inciso 5.
                     
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Sentencia condenatoria. Prescripción de la acción penal. Cómputo del plazo.

( CSJN, Chacoma, Claudio Gustavo )  31/3/2009
Extracto del Fallo:

“… en razón de que podría encontrarse prescripta la acción en los autos principales con respecto a algunos de los hechos imputados, corresponde ordenar la suspensión del trámite del presente recurso de queja a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa. Por ello, se resuelve: Suspender el trámite de este recurso de queja. Hágase saber al tribunal de origen que deberá comunicar a esta Corte la decisión definitiva de la cuestión de prescripción de la acción penal


… en la presentación directa … el recurrente invocó la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de tenencia ilegal de armas, resistencia a la autoridad y disparo de arma de fuego criminis causa, por lo que corresponde ordenar la suspensión del trámite del presente recurso de queja a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa …”.
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"Buenos Aires, marzo 31 de 2009.

Considerando: Que en razón de que podría encontrarse prescripta la acción en los autos principales con respecto a algunos de los hechos imputados, corresponde ordenar la suspensión del trámite del presente recurso de queja a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa.

Por ello, se resuelve: Suspender el trámite de este recurso de queja. Hágase saber al tribunal de origen que deberá comunicar a esta Corte la decisión definitiva de la cuestión de prescripción de la acción penal. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique Santiago Petracchi (según su voto). — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay (en disidencia).

Voto del doctor Enrique Santiago Petracchi

Considerando: Que en la presentación directa de fs. 61/69 el recurrente invocó la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de tenencia ilegal de armas, resistencia a la autoridad y disparo de arma de fuego criminis causa, por lo que corresponde ordenar la suspensión del trámite del presente recurso de queja a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa.

Por ello, se resuelve: Suspender el trámite de este recurso de queja hasta la resolución definitiva de la cuestión de prescripción. — Enrique Santiago Petracchi.

Disidencia de la doctora Carmen M. Argibay

Autos y Vistos: I. Claudio Chacoma fue condenado a la pena de 22 años de prisión por los delitos de homicidio simple, tenencia ilegal de arma de guerra, robo con armas (dos hechos), resistencia a la autoridad y disparo de arma de fuego criminis causa (todos en concurso real, excepto los dos últimos, que concurren idealmente).

Al momento de deducir queja ante esta Corte (fs. 61/69 vta.), la defensa ha planteado la prescripción de la acción penal en lo referente a los delitos de tenencia de arma de guerra, resistencia a la autoridad y disparo de arma de fuego, indicando que ella habría operado durante el lapso que se produjo entre la sentencia condenatoria y la decisión de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de rechazar el recurso extraordinario (v. fs. 65/67).

Este último aspecto es el que motiva este voto, pues he decidido revisar mi posición respecto del trámite que corresponde imprimir cuando alguna de las partes plantea la prescripción de la acción al deducir queja ante esta Corte o en un momento posterior (pongo énfasis en que tiene que haber planteo de parte, pues nunca he estado de acuerdo con la suspensión "de oficio" por la posible prescripción, y tal criterio habrá de mantenerse inalterado).

Hasta la fecha, mi postura ha sido, en general, suscribir las suspensiones del procedimiento ante esta Corte cuando se hacía un planteo de este tipo, pues entendía que —al ser decisiones referidas al trámite que correspondía darle al pedido— mi opinión sobre el fondo no debía tener incidencia alguna en ello, más allá de considerar improcedente la solicitud.

Sin embargo —habiendo reconsiderado el tema— creo que mi postura sobre la admisibilidad del planteo es, en casos como el que aquí nos ocupa, inseparable de lo que es presentado como una decisión de trámite, ya que ésta, en realidad, encubre una resolución de fondo. En efecto, esto último sucede siempre que se haya requerido la prescripción de la acción penal durante el trámite de un recurso de queja, porque en tales supuestos ya se ha dictado en el caso una sentencia firme que está en condiciones de ser ejecutada y, por ende, ha comenzado a correr el plazo de prescripción de la pena, y tales circunstancias tornan al planteo manifiestamente inadmisible.

Dedicaré el acápite siguiente a explicar el fundamento del criterio enunciado.

II. Como es sabido, en nuestro Código Penal coexisten un régimen de prescripción de la acción con otro de prescripción de las penas, y la particularidad de esta situación es que el primero tiene como límite final el comienzo del segundo. Esto quiere decir que cuando la sentencia queda firme y la pena puede ejecutarse, deja de correr el plazo de prescripción de la acción y comienza a correr el plazo de prescripción de la pena (conf. artículo 66 del Código Penal).

Si bien lo referido anteriormente constituye una regla general, las dificultades interpretativas aparecen cuando se intenta fijar el contenido de cada uno de los conceptos que la integran. Estos conceptos son los de "sentencia firme", "comienzo de ejecución de la pena", "comienzo del término de prescripción de la pena" y "límite del término de prescripción de la acción", y tienen como particularidad que al definir uno de ellos se está definiendo a su vez a todos los demás. Así, el comienzo de ejecución de una pena supone necesariamente una sentencia firme. A su vez, la sentencia firme y la ejecución de la pena marcan el comienzo del plazo de prescripción de la pena y ello, en consecuencia, implica que ya no corre el término de prescripción de la acción penal.

A partir del criterio indicado, el contenido de cada uno de los conceptos referidos y los borrosos límites que existen entre ellos pueden definirse con bastante precisión si partimos de aquel concepto que tiene en nuestro derecho positivo más claramente establecidas sus reglas de aplicación y, a partir de él, determinamos el alcance de todos los demás.

En el sentido antes apuntado, las normas más precisas que contiene nuestro ordenamiento interno son aquellas referidas a la ejecución de las sentencias, pues fijan un momento determinado a partir del cual dicha ejecución debe llevarse a cabo. El legislador ha sido claro en este punto, estableciendo que la interposición de la queja por denegación de recurso extraordinario federal no suspende la continuación del proceso (artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario procede contra sentencias definitivas (artículo 14 de la ley 48), debe concluirse que cuando el ordenamiento procesal nacional prescribe que las quejas por denegación de recursos no suspenden el proceso, no puede estar significando otra cosa que la ejecución de tales sentencias definitivas.

La norma procesal citada tiene, entonces, el sentido de evitar que la discusión sobre la decisión del tribunal de alzada de rechazar formalmente el recurso ante la Corte Suprema federal incida en la marcha de un proceso hacia su normal culminación, esto es, hacia la ejecución del fallo final de la causa. Además, en esta etapa no es ya la sentencia el objeto central de la discusión, sino que lo que se cuestiona es —precisamente— la decisión del tribunal a quo de no admitir el remedio federal, y ello sólo indirectamente puede derivar en la revisión del fallo.

Concordantemente con lo antes afirmado, puede decirse que el recurso de queja, más allá del nombre con que se lo designa, constituye, por sus efectos, una verdadera acción impugnativa de una sentencia firme. En este sentido ha interpretado la Corte Suprema la norma del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al decir que ni siquiera cuando este Tribunal solicita el legajo para examinar un recurso de queja deben los jueces de grado interrumpir la tramitación del proceso (Fallos: 319:398; 321:193, entre otros).

Conforme lo argumentado, puede afirmarse que una sentencia habrá adquirido firmeza cuando el tribunal de segunda instancia (Tribunal Superior provincial o Cámara Nacional de Casación Penal, según sea el caso) dicta la resolución por la que se declara que no es admisible el recurso extraordinario deducido por la parte. A partir de ese momento, entonces, ya comienza a contarse el plazo de prescripción de la pena (artículo 66 del Código Penal).

La postura que aquí estoy fijando tiene importantes consecuencias respecto del orden cronológico de las decisiones que adopta la Corte en este tipo de trámites. Así, la práctica usual es que, ante el planteo de prescripción, se suspende el trámite de la queja, se remite el pedido a los jueces de instancia y, en caso de ser rechazado, la Corte evalúa —recién en ese momento— si el recurso de hecho es o no admisible.

Siguiendo el criterio que aquí se establece, el orden de trámite debe ser el inverso: en primer lugar, la Corte debe estudiar la queja y determinar si es o no procedente. Si ocurre lo último (improcedencia), el planteo de prescripción de la acción deberá ser rechazado in limine, pues, al haberse mantenido incólume la firmeza de la sentencia, el pedido habrá quedado reducido a un reclamo manifiestamente inadmisible.

Ahora bien, si la Corte advierte que la queja es procedente, pues en ella se demuestra que el remedio federal contiene una cuestión constitucional que debe ser tratada, ahí sí (y sólo en ese momento) debe disponerse la suspensión del trámite del recurso extraordinario concedido y remitirse el pedido de prescripción a los jueces de las instancias inferiores. Si éstos lo rechazan, deberá entonces la Corte estudiar la procedencia del remedio federal.

Este criterio, por otra parte, coincide con el trámite que este Tribunal aplica para suspender la ejecución de sentencias tanto en causas penales como no penales (Así, respecto de las primeras, G.147.XLIV "García Méndez, Emilio y Mussa, Laura Cristina s/causa 7537", sentencia del 18 de marzo de 2008, y, en lo referente a las segundas, E.256.XLIII "Enrique, Germán c. La Primera de San Isidro S. A.", sentencia del 12 de febrero de 2008, entre muchas otras).

Resulta de suma importancia aclarar que, en caso de ser admitida la queja por esta Corte, todo el tiempo que va desde la resolución de segunda instancia por la que se rechazó el recurso extraordinario hasta la decisión que aquí se toma de admitir la presentación directa deberá ser computado como plazo de prescripción de la acción, solución esta que también se deriva del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Dejo así fijada mi nueva postura para este tipo de casos, conforme la cual los planteos de prescripción de la acción deducidos durante el trámite del recurso de queja resultan manifiestamente inadmisibles, salvo que la Corte entienda que la presentación directa es procedente y que corresponde tratar el recurso extraordinario, supuestos en los que se procederá conforme el trámite que oportunamente he detallado.

Corresponde precisar —finalmente— que se habrá de aplicar este criterio tanto cuando: a) la parte sostenga, al deducir queja, que la acción ha prescripto en un momento posterior a la decisión que rechazó el recurso extraordinario (pues allí se estará invocando que la prescripción de la acción se produjo en un momento del proceso en el que, en realidad, ya está operando el plazo de prescripción de la pena); así como cuando: b) se afirme, luego del rechazo del remedio federal, que la acción ya había prescripto antes de ese pronunciamiento (ya que el planteo será tardío, pues tendrá lugar después que la sentencia definitiva dictada en la causa adquirió firmeza). Este último supuesto es —precisamente— el que se da en el caso de autos, al que me referiré en el apartado siguiente.

III. En su recurso de queja, la defensa pretende demostrar el carácter federal de un único agravio, relativo a la valoración que los jueces hicieron —al momento de mensurar la pena— del comportamiento de efectuar disparos en la vía pública con riesgo para terceros, pues entiende que se estaría incurriendo en una doble valoración de tal extremo.

Al deducir recurso de casación (v. fs. 20/23 vta.) la parte le había dedicado a tal cuestión tres renglones, en los que expresaba: "Lo mismo (la prohibición de doble valoración) puede decirse del disparo del arma en la vía pública, ya que por un lado se trata de la acción descripta por el propio tipo penal en trato (104 CP), y por otra parte, no se ha demostrado de ninguna forma el peligro concreto que para terceros se invoca" (fs. 23/23 vta.).

El Tribunal de Casación bonaerense desestimó el agravio por falta de fundamentación, afirmando en tal sentido que mientras el tipo penal del artículo 104 del Código Penal castiga al que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla, lo que se valoró al momento de mensurar la pena es que ese disparo contra una persona (el policía que lo venía persiguiendo) se había producido en la vía pública, lo que de por sí importaba un riesgo para terceras personas (v. fs. 28 vta.).

En su recurso de inaplicabilidad de ley, la defensa insistió en que se había incurrido en una doble valoración, agregando allí algunas consideraciones respecto a cómo creía que debía interpretarse el artículo 104 del Código Penal e indicando que se había producido una afectación del ne bis in ídem (v. fs. 40 vta./41). La Corte Suprema provincial respondió a esta cuestión haciendo suyos los argumentos del tribunal de casación, que entendió no rebatidos por el recurrente (fs. 43 vta.).

Luego, en el recurso extraordinario (fs. 48/50 vta.), la parte reiteró su planteo en términos similares y la presentación fue rechazada por el tribunal a quo por falta de tempestividad en la introducción de la alegada cuestión federal, lo que motivó la interposición de la queja que aquí viene a estudio (fs. 61/69 vta.), en la que la defensa afirma que el agravio fue deducido temporáneamente pues ya se había mencionado en el recurso de inaplicabilidad de ley.

Conforme las constancias referidas, existen diversos motivos para desestimar la queja.

Así, en primer lugar, la alegada doble valoración (además de su deficiente argumentación) es improcedente, pues —tal como acertadamente lo afirmaron los tribunales provinciales— el disparo de arma contra una persona, como circunstancia que fundamenta el tipo penal, es algo distinto de la valoración de las circunstancias en las que dicha conducta de disparar tuvo lugar —en este caso, en la vía pública y con peligro para terceros—. Debe remarcarse, por otra parte, que este argumento no fue rebatido por la defensa en el remedio federal, lo que constituye un segundo motivo de desestimación (además, aun en el hipotético caso de ser cierta la doble valoración alegada, la parte tendría que demostrar qué incidencia podría tener tal circunstancia —referida a una de las imputaciones más leves— en una pena de 22 años de prisión por un concurso de delitos de elevada gravedad).

Por otra parte, y en tercer término, la defensa tampoco ha criticado acertadamente el argumento del tribunal a quo en cuanto a la falta de tempestividad del agravio, pues sus explicaciones se han limitado al recurso de inaplicabilidad de ley, desatendiendo a que en el recurso de casación nada se había dicho sobre el ne bis in ídem.

Tal como queda demostrado, el planteo del recurrente se reduce, en el mejor de los casos, a cuestionar el modo en que los jueces han interpretado el artículo 104 del Código Penal y ciertas circunstancias fácticas que han servido para agravar la pena (el peligro para terceros que implicó que los disparos se efectuasen en la vía pública), temas que resultan ajenos a la instancia extraordinaria federal ante esta Corte (artículo 15 de la ley 48).

Resultando inadmisible la queja —y conforme los argumentos expresados en el acápite anterior— el planteo de prescripción de la acción debe ser desestimado.

IV. Por lo expuesto, se declara improcedente el recurso de hecho y se desestima el planteo de prescripción de la acción deducido por la defensa de Claudio Chacoma. — Carmen M. Argibay. "

Fuente: LEGIS

Fuero de responsabilidad penal juvenil. Fuero Civil. Competencia.

10/6/2009  ( SCBA, R., J. M. del L., N.N. L.. Med. de abrigo. Inc. de comp. entre la Sala II, Cám. de Apel. Civ. y Com. de Morón y Cám. Penal de Morón )

Extracto del Fallo: "... en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia ... Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores -ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate ...
Así, las decisiones en materia asistencial -las que aún pueden dictarse por la competencia transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial ... pues en la regulación actual, en cuanto a las cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 13.634) ... en el marco del conflicto planteado, se declara competente a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Morón para entender en estos actuados ...".
__________________________________
Fallo Completo:

La Plata,10 de junio de 2009.

AUTOS Y VISTO:

1. El "Servicio de Atención a la Niñez y Adolescencia (S.A.N.A.)" dependiente de la "Dirección

de Promoción y Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes" de la

Municipalidad de Morón, ante lo que consideró una situación de extrema vulneración de los

derechos, comunicó, al Asesor de Incapaces n° 3 de esa localidad, la intención de adoptar

una medida de abrigo respecto del menor L. N. R. de 2 años de edad, cuyo nacimiento no se

encontraba inscripto , para una vez dispuesta la internación de su madre, la señorita J. M. del

L. R. de 18 años de edad en un centro de recuperación por resultar adicta al consumo de

estupefacientes (fs. 2/8).

Asimismo, de las actuaciones cumplidas ante dicho Servicio surge que madre e hijo eran

sometidos a malos tratos y amenazas por la pareja de aquélla, el señor A. B. de 62 años de

edad (fs. 2/8).

El mencionado funcionario solicitó la intervención del Juzgado de Responsabilidad Penal

Juvenil n° 1 ex Tribunal de Menores n° 1 (conf. dec. 3434/2007, resol. de esta Corte

1218/2008) de la misma jurisdicción (fs. 15/16 vta., 17 y vta.).

En consecuencia, se recibieron diversas audiencias en las cuales el representante del

ministerio pupilar solicitó se dicte la guarda institucional de ambos encartados (fs. 28/29, 33,

35 y 42).

También se informó por Secretaría que la menor J. M. del L. registraba una causa abierta,

ante el actual Juzgado de Garantías del Joven n° 1 departamental, por infracción al art. 10 del

decreto ley 10.067/1983 -expte. 13.245 iniciado el 18 de febrero de 1997 (fs. 35 vta.).

Luego, el órgano rechazó el pedido de guarda institucional por improcedente, instando al

S.A.N.A. a la búsqueda de alternativas y se declaró incompetente en virtud de la prevención

que implicaba el antecedente informado, remitiendo las presentes al juzgado citado (fs. 45/47

vta.).

Rechazada la revocatoria planteada por el Asesor de Menores y concedida la apelación en

subsidio (fs. 60), se elevaron los autos a la alzada (fs. 85, 86). 2. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, de esa jurisdicción que las recibió,


se inhibió por considerar que no resultaba apta para tratar el recurso deducido contra una

resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil y remitió las

actuaciones a la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal local (fs. 89/90).

A su vez, esta última no las aceptó y las devolvió a la remitente (fs. 96/97), la que las elevó (fs.

99 y vta.). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).

3. Cabe puntualizar que, en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe

actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad

penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia (art. 92, ley


13.634 texto según ley 13.821 ; 7 inc. "b", resol. de esta Corte 3186/2008; ley 13.944).

Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara

de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores

-ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía

estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate (conf. doct. Ac. 87.340, 19 II 2003).

Así, las decisiones en materia asistencial -las que aún pueden dictarse por la competencia

transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de

Apelación en lo Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 87.340, cit.; arts. 1, 16 y 26 a contrario, ley

13.634; 852, C.P.C.C. texto según ley 13.634 ), pues en la regulación actual, en cuanto a las

cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero

de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1,

ley 13.634).

Por ello, en el marco del conflicto planteado, se declara competente a la Cámara de Apelación

en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Morón para entender en estos actuados.

Hágase saber y devuélvase.

HÉCTOR NEGRI

EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI. DANIEL FERNANDO SORIA. JUAN CARLOS HITTERS.

SILVIA PATRICIA BERMEJO. Secretaria.

Proceso Penal. Internación de menores de edad. Juez de Menores.

17/6/2009 ( CNac.A.Crim.Correc., Sala VI, C., M. E. E. s/ egreso-libertad )


Extracto del Fallo:
“… corresponde a los magistrados del fuero de menores disponer y "controlar, no sólo su procedencia [de la internación] en cada caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado, tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad"


… "La internación de menores de dieciocho años", destacando dos aspectos:
a).- Que existen casos en los que no existe otra opción que mantener una internación precisamente en procura de la efectiva protección del menor. Esto es, en resguardo del interés superior en que se ampara la esmerada defensa …
b).- Que debe reclamarse de los organismos públicos el cumplimiento en esta ciudad de la ley nacional nro. 26.061 y la local nro. 114 pues la ineficacia hasta hoy demostrada al efecto, conspira contra la Carta Magna, los compromisos asumidos por los Tratados Internacionales específicos, la reinserción de los menores y obligan a los jueces a adoptar un rol que no les compete …”.
____________________________________

Fallo Completo:

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio de 2009, se reúnen los

integrantes de esta Sala VI y Secretaria autorizante, para resolver la apelación interpuesta a

fs. 34/37vta. por el Sr. Defensor a cargo de la Unidad Funcional de Personas Menores de 16

años, contra el auto interlocutorio de fs. 22/25 que mantuvo el alojamiento provisorio del

menor M. E. E. C.//-

AUTOS:

En la audiencia el representante de la Defensoría General fundamentó el recurso y efectuada

la deliberación, las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Tal como señaláramos con anterioridad (c n° 37.241 "J., O.", rta. 19/05/09), a la luz del

precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "García Méndez, Emilio y Musa,

Laura Cristina s/ causa n° 7537" del 2 de diciembre de 2008, corresponde a los magistrados

del fuero de menores disponer y "controlar, no sólo su procedencia [de la internación] en cada

caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado,

tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad".-

Sin dejar de resaltar el esfuerzo defensista habremos de hacer remisión a nuestros

precedentes y los de la Sala I de esta Excelentísima Cámara citados en el artículo de Revista

La Ley del 16 de junio de 2009, página 10 y ss. por María Eugenia Sagasta, "La internación de

menores de dieciocho años", destacando dos aspectos:

a).- Que existen casos en los que no existe otra opción que mantener una internación

precisamente en procura de la efectiva protección del menor.-

Esto es, en resguardo del interés superior en que se ampara la esmerada defensa, como

también lo ha sostenido con sólidos y reiterados pronunciamientos el Sr. Juez Dr. Martí

Garro.-

b).- Que debe reclamarse de los organismos públicos el cumplimiento en esta ciudad de la ley

nacional nro. 26.061 y la local nro. 114 pues la ineficacia hasta hoy demostrada al efecto,

conspira contra la Carta Magna, los compromisos asumidos por los Tratados Internacionales

específicos, la reinserción de los menores y obligan a los jueces a adoptar un rol que no les

compete.- Sin perjuicio de ello, atento a lo informado en el escrito glosado a fs. 50, el resto de la cuestión


traída a estudio deviene abstracta lo que ASÍ SE RESUELVE.-

Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone, Juez subrogante de la Vocalía n° 11 no

interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I (art. 109 del

RJN).-

Devuélvase y practíquense en primera instancia las notificaciones pertinentes. Sirva lo

proveído de muy atenta nota de envío.//-

Fdo.: Dr. Julio Marcelo Lucini - Dr. Mario Filozof

Ante mí: María Martha Carande - Prosecretaria de Cámara

Pena privativa de la libertad. Prisión perpetua. Reclusión perpetua. Diferencias.

22/4/2009    ( SCBA, T. , R.M. s/ recurso extraordinario de revisión )
Extracto del Fallo:

“… El señor Fiscal General Adjunto ante la Cámara, invocando la errónea interpretación del art. 5 del Código Penal y alegando interés o gravamen institucional, se alza contra la modificación de la sanción impuesta a T. , en función de la acción de revisión emprendida, al entenderse que la pena de reclusión se encuentra tácitamente derogada.
La alzada sustentó su criterio en los siguientes puntos: a) La nota de "infamante" de la pena de reclusión que la torna contraria al bloque de constitucionalidad federal que surge del art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional; b) La ley 24.660 que, al eliminar las calificaciones de "recluso" y "preso" por "interno" (art. 57), y disponer que el trabajo obligatorio no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (art. 107 inc. 2), importa la "partida de defunción de la reclusión como pena", ya que estas disposiciones derogarían los arts. 6, 7 y 9 del Código
Penal, desapareciendo en consecuencia tal pena del digesto sustantivo y todas las referencias que, como efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le reconocerían a tal variante de pena, quedan virtualmente derogadas; c) El criterio que la Corte federal adoptara en el precedente "M. , N. N. s/ homicidio atenuado (causa 862 C)" con fecha 22 de febrero de 2005. En mi opinión, como anticipara, estos argumentos no son suficientes para entender que la pena de reclusión ha sido virtualmente derogada del Código Penal argentino.


Me explico:
… El vinculado con la nota de infamante de la pena en cuestión, en función de lo estipulado en el art. 6 del Código Penal, no resulta mas que una afirmación dogmática desprovista de connotación en la ejecución de la pena que está cumpliendo T. .Como se reconoce en la sentencia … esa nota era relevante en el momento de la consagración legislativa del ordenamiento penal. Mas, en la actualidad, el trabajo intramuros se encuentra regulado de una manera bien distinta y sin estipulaciones concretas que lo asimilen a la situación contemplada en el art. 6 ibídem … La tácita derogación de los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal, como consecuencia de la sanción de la ley 24.660, y por ende de las diferencias en la forma de ejecutar las penas de reclusión y prisión, en modo alguno ponen en jaque el distinto tratamiento que las disposiciones de fondo que se mencionan a fs. 44 dan a determinados institutos de la parte general del Código Penal. Ello, y el mantenimiento de la vigencia de los arts. 5 y 57 del mismo ordenamiento como afirma el quejoso , demuestran que siguen existiendo pautas sustantivas que denotan que la pena de reclusión es mas onerosa que la de prisión (conf. arts. 10, 13, 26, 44 y conc. del C.P.) … En cuanto al precedente de la Corte federal que se cita en apoyo de la postura del a quo, cabe señalar que la causa "Mendez" que se invoca en la sentencia dista del presente en punto a su plataforma jurídica.
(…) … la Cámara Nacional de Casación Penal incurrió en una deficiente fundamentación que descalifica al fallo como acto judicial, en tanto so pretexto de un estado de preclusión o cosa juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa no se examinó la validez constitucional de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión, cuestión propia de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria. En cambio, en la presente, se analiza la constitucionalidad de la pena de reclusión en sí, en un recurso extraordinario de revisión, formado para modificar la pena firme de reclusión perpetua … cabe señalar que incluso teniendo en cuenta lo explicitado del voto general doctores Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, no puede colegirse que la pena de reclusión hubiere quedado derogada tácitamente del ordenamiento sustantivo penal …”
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Fallo Completo:

En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con

lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:

doctores Genoud, de Lázzari, Soria, Kogan, Negri, se reúnen los señores jueces de la

Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la

causa P. 102.332, "T. , R.M. . Recurso extraordinario de revisión".

ANTECEDENTES

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de

Mar del Plata, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de agosto de 2007, hizo lugar al

recurso de revisión impetrado a fs. 1/5 por la señora Defensora Oficial y, en consecuencia,

modificó la modalidad de la pena impuesta a R. M. T. dictada a fs. 328/341 vta. del principal

agregado por cuerda por la de prisión perpetua, accesorias legales y costas, atento la tácita

derogación de la pena de reclusión (arts. 1, 16, 28 y 75 inc. 22 de la C.N.; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 57, 107 inc. 2 y


concordantes de la ley 24.660; 315 inc. 5°, 318, quinto párrafo, 320 último párrafo y

concordantes de la ley 3589 y sus modificatorias) vid., fs. 13/18 vta. .

El señor Fiscal General Adjunto, doctor Oscar Alberto Deniro, dedujo a fs. 21/28 recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de la doctrina legal de este

Tribunal y del art. 5 del Código Penal.

Oído a fs. 39/45 el señor Subprocurador General, doctor Juan Angel De Oliveira, dictada a fs.

46 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la

Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

1ª) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

En caso afirmativo:

2ª) ¿Es fundado?

VOTACIÓN

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

1. Como se describiera en los antecedentes, el a quo haciendo lugar a la acción de revisión

incoada por la señora Defensora General, doctora Cecilia M. Boeri modificó la modalidad de

cumplimiento de la pena de reclusión perpetua impuesta a R. M. T. por resultar coautor

penalmente responsable del delito de cuádruple homicidio calificado en concurso material, por

la de prisión perpetua, accesorias legales y costas (ver fs. 13/18 vta. de este incidente y fs.

328/341 vta. de la causa principal) atento la tácita derogación de la pena de reclusión.

2. Contra tal decisorio se alza el señor Fiscal General Adjunto, doctor Oscar Alberto Deniro,

merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra a fs. 21/28.

Afirma el impugnante, invocando violación de la doctrina legal de este Tribunal, que el a quo

ha interpretado erróneamente el art. 5 del Código Penal, por lo que el tema revista un interés

institucional que excede al de los recurrentes.

3. En trance de decidir, concuerdo con lo dictaminado por el representante del Ministerio

Público ante este Tribunal, y entiendo que el recurso ha sido mal concedido (vid., mutatis

mutandi, P. 100.403, sent. del 19-III-2008 y mi voto en P. 100.566, sent. del 13-VIII-2008). En efecto, por un lado, tratándose de una acción de revisión el ordenamiento procesal


aplicable es el vigente al momento en que se presenta la solicitud, con independencia de que

la sentencia firme que se intente revisar haya sido pronunciada bajo un régimen procesal

distinto en el caso el de la ley 3589 y sus modificatorias (conf. e/o, Ac. 76.802, res. del 29 XII

1999; Ac. 85.229, res. del 29 X 2003; Ac. 85.562, res. del 23 XII 2003; Ac. 92.616, res. del 20

IV 2005; Ac. 86.403, res. del 1 III 2006; etc.).

4. No es óbice a lo expuesto, por otro lado, que la doctrina de esta Suprema Corte que se

mencionara en el numeral anterior fuera adoptada para resguardar la competencia prioritaria

del Tribunal de Casación Penal con arreglo a lo normado en el art. 470 del Código Procesal

Penal y con el objeto de resguardar la garantía contemplada en los arts. 8.2.h. de la C.A.D.H.

y 14.5. del P.I.D.C. y P. (vid., especialmente, Ac. 85.229), ya que en ese caso debió deducirse

recurso de casación en los términos del art. 448 y conc. del Código Procesal Penal t.o. por ley

11.922 y sus modificatorias .

5. En consecuencia, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley, toda vez que con arreglo al trámite procesal establecido por la ley

11.922 la acción debió articularse directamente ante el Tribunal de Casación Penal (art. 470

del C.P.P.) o, en caso de intentar resguardar la garantía establecida en el art. 8.2.h. de la

C.A.D.H. y el 14.5. del P.I.D.C. y P., la queja debió interponerse ante el mismo órgano (arts.

451, 494 y conc. del C.P.P.).

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

La presente causa es sustancialmente análoga a la P. 100.566 (sent. del 13-VIII-2008), en la

que siguiendo los lineamientos del voto de la señora Jueza doctora Kogan me he

pronunciado en sentido contrario al criterio del Juez de primer voto.

Así, si bien es cierto que la cuestión debió tramitar de conformidad con el art. 467 del Código

Procesal Penal (según ley 11.922 y sus modif.), también lo es que en el caso debe

considerarse consolidada la aplicación del régimen previsto por la ley 3589 ante la ausencia

de reclamo o enderezamiento oportuno de los sujetos procesales, a fin de evitar sorprender a

la recurrente (arts. 15, Const. pcial. y 18, Const. nac.) a esta altura del trámite de la acción

intentada. Voto por la afirmativa.


Los señores jueces doctores Soria, Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor

Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

1. Atento el resultado arribado en la votación de la primera cuestión, corresponde que

dejando a salvo mi criterio me expida en la presente. 2. El señor Fiscal General Adjunto ante la Cámara, invocando la errónea interpretación del art.


5 del Código Penal y alegando interés o gravamen institucional, se alza contra la modificación

de la sanción impuesta a T. , en función de la acción de revisión emprendida, al entenderse

que la pena de reclusión se encuentra tácitamente derogada.

Afirma el quejoso que, de acuerdo a lo establecido por el art. 57 del Código citado, "la

gravedad relativa a las penas de diferente naturaleza se determinaría por el orden en que se

hallan enumeradas en su artículo 5°..." y que el decisorio del a quo ha puesto en crisis la

plena vigencia del mencionado art. 5 del Código Penal (fs. 25).

Señala que "... Pretender, tal como lo propicia el decisorio en crisis, que un cambio legislativo

como el relacionado con la modalidad de ejecución de la pena ley 24.660 , derogue

tácitamente una norma del Código Penal, comporta un exceso en la interpretación contrario a

todo el espíritu del digesto..." (fs. 25 vta.) ya que "... las penas de prisión y reclusión son

diferentes no sólo por el distinto régimen ejecutivo previsto al dictarse, sino por la naturaleza

diferente de la sanción, por la clase de delitos a los que se aplica y por la personalidad de los

eventuales autores..." (fs. 26), para rematar dando cuenta de las distintas diferencias jurídicas

que hacen subsistente el criterio de que la reclusión es más onerosa (arts. 13, 26, 27 y 44 del

Cód. Penal).

3. Concuerdo con lo dictaminado por el señor Subprocurador General ya que considero que el

recurso es procedente.

La alzada sustentó su criterio en los siguientes puntos: a) La nota de "infamante" de la pena

de reclusión que la torna contraria al bloque de constitucionalidad federal que surge del art. 75

inc. 22 de la Constitución nacional (fs. 14 vta./15); b) La ley 24.660 que, al eliminar las

calificaciones de "recluso" y "preso" por "interno" (art. 57), y disponer que el trabajo obligatorio

no será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado (art. 107 inc. 2), importa la "partida de

defunción de la reclusión como pena", ya que estas disposiciones derogarían los arts. 6, 7 y 9

del Código Penal, desapareciendo en consecuencia tal pena del digesto sustantivo y todas

las referencias que, como efectos negativos vinculados a los beneficios que no se le

reconocerían a tal variante de pena, quedan virtualmente derogadas (fs. 16); c) El criterio que

la Corte federal adoptara en el precedente "M. , N. N. s/ homicidio atenuado (causa 862 C)"

con fecha 22 de febrero de 2005.

En mi opinión, como anticipara, estos argumentos no son suficientes para entender que la

pena de reclusión ha sido virtualmente derogada del Código Penal argentino. Me explico: a. El vinculado con la nota de infamante de la pena en cuestión, en función de lo estipulado en


el art. 6 del Código Penal, no resulta mas que una afirmación dogmática desprovista de

connotación en la ejecución de la pena que está cumpliendo T. .

Como se reconoce en la sentencia (fs. 14 vta.) esa nota era relevante en el momento de la

consagración legislativa del ordenamiento penal. Mas, en la actualidad, el trabajo intramuros

se encuentra regulado de una manera bien distinta y sin estipulaciones concretas que lo

asimilen a la situación contemplada en el art. 6 ibídem (ver, en ese sentido, Capítulo VII

Trabajo arts. 106 a 132, especialmente art. 107 inc. 2° ley 24.660).

b. La tácita derogación de los arts. 6, 7 y 9 del Código Penal, como consecuencia de la

sanción de la ley 24.660, y por ende de las diferencias en la forma de ejecutar las penas de

reclusión y prisión, en modo alguno ponen en jaque el distinto tratamiento que las

disposiciones de fondo que se mencionan a fs. 44 dan a determinados institutos de la parte

general del Código Penal. Ello, y el mantenimiento de la vigencia de los arts. 5 y 57 del mismo

ordenamiento como afirma el quejoso , demuestran que siguen existiendo pautas sustantivas

que denotan que la pena de reclusión es mas onerosa que la de prisión (conf. arts. 10, 13, 26,

44 y conc. del C.P.).

c. En cuanto al precedente de la Corte federal que se cita en apoyo de la postura del a quo,

cabe señalar que la causa "Mendez" que se invoca en la sentencia dista del presente en punto

a su plataforma jurídica.

En efecto, según se desprende del considerando 2) tanto el voto general como el de los

doctores Belluscio, Boggiano y Highton de Nolasco la cuestión discutida en esa causa se

vinculaba con el cómputo de la pena una vez firme la sentencia y la invalidez del art. 24 del

Código Penal, en cuanto establece que por dos días de prisión preventiva se computará uno

de reclusión, al considerar la defensa que se consagra un mecanismo de compensación de la

prisión preventiva irracional frente a las sucesivas leyes de ejecución que establecieron la

equiparación de las penas privativas de libertad.

Con ese telón de fondo se señaló ver considerandos 6) y 7) de ambos sufragios que la

Cámara Nacional de Casación Penal incurrió en una deficiente fundamentación que

descalifica al fallo como acto judicial, en tanto so pretexto de un estado de preclusión o cosa

juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa no se examinó la validez

constitucional de la desigual imputación de la prisión preventiva a la reclusión, cuestión propia

de la etapa de ejecución y ajena al ámbito del recurso contra la sentencia condenatoria.

En cambio, en la presente, se analiza la constitucionalidad de la pena de reclusión en sí, en

un recurso extraordinario de revisión, formado para modificar la pena firme de reclusión

perpetua. 4. Por último, cabe señalar que incluso teniendo en cuenta lo explicitado en el considerando 8)


del voto general doctores Petracchi, Maqueda y Zaffaroni , no puede colegirse que la pena de

reclusión hubiere quedado derogada tácitamente del ordenamiento sustantivo penal. Transcribo, literalmente, el acápite pertinente que es sumamente representativo: "... Que, por


lo demás, cabe destacar habida cuenta las consideraciones formuladas a mayor

abundamiento en la sentencia apelada la acertada decisión del tribunal oral que corrigió el

cómputo de fs. 640, dado que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada

por la ley 24.660 de ejecución penal puesto que no existen diferencias en su ejecución con la

de prisión, de modo tal que cada día de prisión preventiva debe computarse como un día de

prisión, aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión..." (en negrita, resaltado por el

suscripto).

Lo expuesto, por otra parte, tampoco se encuentra conmovido por lo resuelto por la mayoría

de la Corte federal en "G. I. " sent. del 11-XI-2007 . En efecto, la remisión al criterio

expresado en Fallos 328:137 consid. 8° , esto es a la parte pertinente del voto común en "M.

", en nada modifica la situación que antes se reflejara.

5. En consecuencia, considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario deducido por

el Ministerio Público y, dejando sin efecto la sentencia apelada, rechazar la acción de revisión

emprendida en autos (arts. 365 y conc. del C.P.P. t.o. por ley 3589 y sus modif. ).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez

doctor Genoud, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del señor Juez doctor Genoud. Ello pues comparto los argumentos indicados

en el punto 3 del sufragio (especialmente el expresado en el punto b); los que junto a la

cantidad de reformas operadas en el Código Penal posteriores a la sanción de la Ley de

Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad 24.660 en las que se conmina la pena de

reclusión para diversos tipos penales (leyes 25.601; 25.742; 25.816; 25.882; 25.886; 25.890;

25.928) impiden considerar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

citada en el voto precedente sea extensible sin más al caso que nos ocupa, ello

particularmente ante la ausencia de razones que expliciten el alcance de dicha doctrina.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó

la segunda cuestión también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA


Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor

Subprocurador General, se resuelve:

1. Por mayoría, declarar bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

interpuesto.

2. Hacer lugar al mismo y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia apelada,

permaneciendo enhiesta la modalidad de la pena impuesta a R. M. T. en el pronunciamiento

dictado a fs. 328/341 vta. del principal (art. 365 del C.P.P. ley 3589 y sus modifs. ).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.