“Crimen de Las Heras”: La delicada distinción entre dolo directo y dolo eventual

28/02/2012

Fuente: Boletín Jurídico Edición Nº 280 Colegio de Abogados de Morón
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)


Publicamos el veredicto y la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de Mercedes, en el caso conocido como "el crimen de Las Heras". El Tribunal condenó a diez años de prisión a la acusada, Silvina Luna, por la comisión de homicidio simple, con dolo eventual. Para los magistrados, en medio de una discusión entre la acusada y su amiga, Mariana Carola Bruzzoni, la primera le aplicó un fortísimo golpe en la cabeza con una maza para apisonar milanesas. Los magistrados consideraron que, si bien esta conducta “no aparece como premeditada, o planificada, sino casi como una suerte de reacción (reprochable, sin duda) en el marco de una áspera discusión con alguien a quien la imputada consideraba su amiga, y a la que le atribuían estar planificando una “sorpresa” para el día de su boda, que seguramente le acarrearía serias consecuencias futuras a la ahora procesada…Luna tuvo perfecta conciencia de la peligrosidad objetiva de su conducta y, pese a representarse como consecuencia probable el riesgo de acabar con la vida de Bruzzoni, asintió a dicha posibilidad.”


Así lo dispuso, en la causa nº 1404/10, en la que se imputó la presunta comisión del delito de homicidio simple aSilvia Lorena Luna, en el caso conocido a través de los medios periodísticos como "el crimen de Las Heras".

El Tribunal, integrado por los jueces Alejandro Caride, Eduardo Costa y Ricardo Marfía, consideró a la imputada como autora del delito de homicidio simple, con dolo eventual.


1) LA EXISTENCIA DEL HECHO

Más allá de las versiones que se difundieron a través de la prensa, para el Dr. Caride, vocal preopinante del
Tribunal, cuyos fundamentos y propuestas fueron compartidos por los restantes magistrados, estos son los hechos que llegaron a comprobarse:

a) “Mariana Carola Rosa Bruzzoni trabajaba como ayudante de cocina en el restaurante-bar “Matute”, …Entre otras muchas compañeras había conocido allí a Silvia Lorena Luna . Las dos mujeres mantenían una relación de amistad, que se extendía incluso socialmente fuera del ámbito laboral, con visitas recíprocas a sus casas y salidas con sus respectivas parejas.”


* “Para el resto del personal de “Matute”, ambas eran de carácter fuerte (las definieron como “bravas” ) por lo que tenían sus encontronazos y disputas, referidas siempre a cuestiones propias del trabajo. Si bien gozaban de un buen concepto, la mayoría de sus compañeros coincidían en que Carola “era burlona y

La jardinería “puertas adentro” es una cuestión que no afecta a la salud pública

23/02/2009
Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
La Cámara en lo Criminal y Correccional Federal volvió a declarar la inconstitucionalidad de la norma que castiga la siembra o cultivo de estupefacientes para uso particular, confirmando así el sobreseimiento de dos imputados. Aplicando sus precedentes, la Sala I del fuero entendió que la conducta de los imputados, que tenían cuatro macetas con plantas de marihuana, se encontraba protegida por la zona de reserva consagrada por el art. 19 de la Constitución Nacional. 

Así lo dispuso la Sala I, en la causa “DORA, CARLOS Y OTRA S/SOBRESEIMIENTO”.

En la misma, se les atribuye a Carlos Yamil Dora y Florencia Soledad Velasco haber tenido en su poder cuatro macetas, cada una de ellas, “con una planta de cannabis sativa lineo -marihuana-.”

El juez de primera instancia subsumió el hecho en la tenencia de estupefacientes para consumo personal y decidió el sobreseimiento de los nombrados por considerar que dicha tenencia no afectó ni puso en peligro, siquiera de modo potencial, la salud pública.

El agente fiscal interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque el pronunciamiento apelado toda vez que el lugar de detención más la cantidad secuestrada, resulta ser prueba suficiente de que el hecho enrostrado a los imputados trascendió a terceros y afectó al bien jurídico tutelado por la norma -salud pública-.

En la Alzada, los magistrados intervinientes, Dres. Eduardo Freiler y Eduardo Farah, consideraron que el hecho investigado en autos se adecua en la figura prevista por el artículo 5to., inciso a), de la ley 23.737 que reprime la conducta de quien siembre o cultive plantas o semillas utilizables para producir estupefaciente para su propio consumo.

Concretamente, la norma establece lo siguiente:

“Art. 5.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;…

...En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será deun mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21…”

Para los camaristas, “en el caso, las plantas cultivadas en las macetas secuestradas resultaron ser de marihuana con un peso total de 75,12 grs. -fs….- cuya cuantificación se detalló a fs…. a lo que debe sumarse el hallazgo de una bolsa de tierra fértil, una lámpara de calor alógena y un rociador con un líquido transparente (ver fs. 1/2, 3, 4, 5, 6 y 7), todo lo cual nos lleva a considerar que atento la cantidad y las circunstancias que rodearon el hecho permiten afirmar que el cultivo o siembra de la marihuana encontrada era para consumo personal.” (la negrita es nuestra)

Por ello, los jueces consideraron que el presente caso “se ajusta a lo resuelto por este Tribunal en las causas n° 41.025 “Bernasconi”, Reg. n° 632 del 3/06/08 y n° 41.382 “Díaz”, Reg. n° 848 del 22/07/08, en las cuales se decidió la inconstitucionalidad de la norma en juego, por lo que corresponde arribar a la misma decisión y confirmar los sobreseimientos decretados en autos.” (la negrita es nuestra)

Por ello, se resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 5, inciso a, anteúltimo párrafo, de la ley 23.737, según ley 24.424 y confirmar el sobreseimiento decretado.

El caso “Bernasconi”
Cabe destacar que el citado caso Bernasconi era similar al presente. En el mismo, se atribuyó al imputado haber tenido en su poder seis plantas de la especie Cannabis Sativa (marihuana); dos de ellas, el 6 de febrero de 2007 en la calle, frente a la altura 445 de Yapeyú de la ciudad de Buenos Aires, mientras que las restantes, el 22 de marzo de 2007 en el balcón de su domicilio -específicamente en el interior de una estructura de madera confeccionada en uno de sus extremos-.
En ese caso, el "a quo" subsumió el hecho en la norma del art. 5, inc. a, atenuada en virtud del anteúltimo párrafo de dicho articulo, de la ley 23.737, pues consideró que el imputado cultivaba dichas plantas de marihuana para luego producir estupefacientes y destinarlos al consumo personal.
A su turno, el defensor oficial no cuestionó la hipótesis provisoriamente afirmada por el juzgador sino el juicio normativo realizado, por entender que traspone el ámbito de privacidad ajeno a la autoridad de los magistrados, protegido por el art. 19 C.N.
Según este funcionario, la conducta de su defendido, en principio alcanzada por el art. 5, inc. a, anteúltimo párrafo de la ley 23.737, no pone en riesgo, siquiera de un modo potencial, la salud pública y por ello no se inmiscuye en el ámbito público, es decir, el relativo a las reglas de moral intersubjetiva.
Por ello, subrayó que con independencia de que se considere inconstitucional la norma o de que estime una posibilidad interpretativa plausible en función del imperativo negativo del art. 19 C.N., corresponde descartar la aplicación al sub-lite de la disposición en cuestión.
Agregó que a la luz de la reforma constitucional del año 1994 correspondía efectuar una relectura de la incriminación de la tenencia de estupefacientes para consumo personal y de las razones que dio la Corte Suprema en el fallo "Montalvo", (LL-1991-II, ps.870/92).
Requirió, en consecuencia, que se disponga el sobreseimiento de R.B.R. por cuanto su conducta no encuadra en figura legal alguna.
La misma Sala I, también con votos de los Dres. Farah y Freiler, coincidió con la postura del defensor oficial y decidió la inconstitucionalidad del art. 5, inciso a, anteúltimo párrafo, de la ley 23.737 por entender que la conducta penada no afectaba el bien jurídico supuestamente tutelado por la misma, es decir, la salud pública, por lo que la norma devenía irrazonable. Los jueces consideraron que la conducta del imputado se encontraba protegida por la zona de reserva consagrada por el art. 19 de la Constitución Nacional, dado que por sus características no se estaba en presencia de un “traficante hormiga”, ni el comportamiento imputado era público, por lo que no cabía el peligro de conductas imitativas por parte de terceros.



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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.

Plenario nº 25 de la Cámara Apel.y Garantias de Mar del Plata


Extracto: Acuerdo plenario nº 25 de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, sobre la viabilidad del acuerdo de juicio abreviado en el régimen de responsabilidad penal juvenil.
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Acuerdo Plenario N° 25
Causa N° 21317, registro de Sala III, “Martínez, Luis Alberto s/ robo agravado”

///la ciudad de Mar del Plata, a los (21)veintiún días del mes de diciembre del
año dos mil doce, siendo las diez (10) horas, se reúne la Excma. Cámara de
Apelaciones y Garantías en lo Penal, en acuerdo plenario (art. 37, B de la ley
orgánica del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires) con el objeto de
dictar sentencia en la causa n° 21317 caratulada “Martínez, Luis Alberto. Robo
agravado”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo
resulto que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Señores Jueces
Doctores Marcelo A. Riquert, Raúl Alberto Paolini, Walter J. F. Dominella,
Juan Manuel Fernández Daguerre, Esteban I. Viñas, Pablo Martín Poggetto,
Marcelo A. Madina y Javier G. Mendoza.
El tribunal resuelve plantear y votar la siguiente
CUESTION:

¿ES APLICABLE EL INSTITUTO DE JUICIO ABREVIADO,
PREVISTO POR EL CAPITULO III, DEL TÍTULO II DEL LIBRO III
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL CUANDO EL IMPUTADO ES
MENOR?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.
MARCELO A. RIQUERT:
I. Conforme ha sido fijado el  interrogante a dilucidar en la
convocatoria por la que se accede a la solicitud de plenario formulada por la Sra.
Defensora General departamental, Dra. Cecilia Margarita Boeri, la cuestión
sobre la que puntualmente corresponde expedirse es la atinente a la aplicabilidad
del instituto del juicio abreviado en el marco del régimen de responsabilidad
penal juvenil “cuando el imputado es menor”.
1
Esto, lejos de ser una redundancia, deja expresado con claridad que
no media discordancia alguna entre las Salas en cuanto a la admisibilidad de la
vía consensual cuando su presentación se concreta una vez que el causante
alcanza los 18 años de edad.
La requirente, en cambio, ha advertido la adopción de criterios
contradictorios sobre el particular en esta Cámara cuando el acuerdo de juicio
abreviado es logrado con anterioridad a que el imputado alcance tal edad,
acompañando copias certificadas de resoluciones que confirman el aserto.
Siendo insoslayable destacar que la Sala 2 sólo se expidió incidentalmente sobre
la cuestión, brega en definitiva por la unificación de aquellos en el sentido del
fijado por la Sala que integro, en la  inteligencia de que resulta el que
compatibiliza y respeta “acabadamente los derechos y garantías de los jóvenes
en conflicto con la ley penal con el régimen legal aplicable (CIDN arts. 3, 37 y
40; Ley 22278 art. 4; Ley 13634 arts. 1, 33 y 43; Ley 11922 art. 372)”, haciendo
cesar la situación de desigualdad que se verifica en casos como aquel en que se
convoca “frente a sus pares que han podido acceder a esta solución alternativa e
incluso demostrar –a lo largo del plazo que demande la cesura de juicio– que
han reencausado su vida”. El sostenimiento de la situación de tratamiento
disímil que patentiza con ejemplo concreto, concluye que resulta violatoria de
los arts. 16, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Carta Magna; 2, 8 y 24 de la CADH; 2, 7 y
11.1 de la DUDH; 14 del PIDCyP; 3, 37 y 40 de la CIDN; 11 de la Const.
Provincial; 1 y 3 de la Ley 11922; 1, 6, 33, 43 y 58 de la ley 13634; 1 y 10 de la
Ley 13298 y 2, 5, 7, y 17.d de las Reglas de Beijing (ver fs. 7/8 de la
incidencia).

II. Desbrozando en lo posible el aparato dogmático y normativo
invocado, entiendo que pueden sintetizarselas soluciones contrapuestas del
siguiente modo:


Boletín Jurídico 02/05/12 - EDICIÓN Nº 290 - Colegio de Abogados de Morón


Fuente: Boletín Jurídico (CAM)
02/05/12 - EDICIÓN Nº 290
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi *
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El “Interés Superior del Niño” puede no coincidir con los intereses de “este” niño
En una causa de “protección de persona”, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata revocó la resolución de un juez de Responsabilidad Penal Juvenil, que había designado a un Asesor de Incapaces, en el rol de “Abogado del niño”, previsto en la ley 26.061. El Tribunal resaltó que la función del Asesor de Incapaces es incompatible con la del “Abogado del niño”, pues mientras el primero debe dictaminar de acuerdo a lo que el percibe como más conveniente para el interés superior del niño, el segundo se encarga de la defensa técnica del niño y de sus intereses partículares en un conflicto concreto. Por ello, dispuso designar “al Defensor Oficial Civil que corresponda”. 

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Así lo resolvió la Sala Tercera, en los autos "R., J. M.; M. A.; G. N.; C., S. L.; V. M. S/ PROTECCION DE PERSONA ".
El juez de Responsabilidad Penal Juvenil en la audiencia celebrada el día 30 de noviembre de 2011 dispuso designar, a fin de que desempeñe la función del Abogado del niño en el sub lite , a un Asesor deIncapaces . Sostuvo que el art. 27 inc. c) de la ley 26.061 determina que el rol del abogado del niño debe ser ejercido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia y siendo que no encuentra ningún funcionario con mayor idoneidad para el desempeño de dicha especial función, el Asesor de Incapaces resultaría el funcionario idóneo para ello .
La Asesora de Incapaces interpuso recurso de apelación.
Llegado el caso a la Alzada, el Tribunal formado por los Dres. Zampini y Méndez precisó que “la ley 26.061establece la participación del niño a través de un abogado como garantía procedimental en todos los procesos judiciales y aun en los procedimientos administrativos, con ello la ley nacional pretende observar las pautas constitucionales establecidas por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 4 y 12 de la CDN y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).” (la negrita es nuestra)
“En este sentido, “el art. 27 inc. "c" de la ley 26.061 establece que las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser asistidos por un abogado preferentemente especializado en derecho de niñez desde el inicio del proceso judicial o administrativo que lo incluya -abogado privado, o a cargo del Estado en caso de carecer de recursos económicos-.” (la negrita es nuestra)
Al respecto, “el Decreto Reglamentario 415 establece que "El derecho a la asistencia letrada previsto en el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar..." (el resaltado pertenece a los magistrados).
A continuación, los camaristas se preguntan: ¿resultan compatibles las funciones del Ministerio Pupilar con las del abogado del niño? Entendemos que no. Veamos. El Ministerio Pupilar es defensor, por mandato constitucional y legal de los derechos de los niños, las niñas y adolescentes en la medida de su indisponibilidad, sin confundirse con la defensa técnica, que en el marco de un proceso -como el sub lite- realiza el propio niño por sí con su abogado a quien se le asigna, de acuerdo a lo que dispone el art. 27 de la ley 26.061, la defensa de los intereses particulares en un conflicto y prestan su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a sus clientes…” (el subrayado es nuestro)
Por lo tanto, “resulta incompatible que un Asesor de Incapaces defienda en un mismo proceso los interesesparticulares del niño en el rol de abogado del niño y por otro lado, por intermedio de otro Funcionario en el rol de Asesor, dictamine de acuerdo a lo que el percibe como más conveniente para el niño, es decir dictamine conforme a derecho y al interés superior del niño (art. 3 de la C.D.N.), pues ello resulta insuficiente para proveer al niño la participación activa mediante una defensa técnica especializada, como la que dispone el art. 12.2 de laConvención sobre los Derecho del Niño.” (la negrita es nuestra)
Respecto de quien debe ejercer, en el sub lite , la función del "Abogado del niño", los magistrados recuerdan que el ya mencionado art. 27 inc. c) in fine establece que "...En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine..." (el resaltado pertenece a los magistrados).
“En consecuencia de ello, y atento que el menor de autos no cuenta con recursos económicos necesarios como para solventar un abogado de la matricula, entendemos que quien debe ejercer el rol del "abogado del niño" del menor J., R., a fin de garantizar el acceso al derecho previsto en el inc. c del art. 27 de la ley 26.061 es un Defensor Oficial Civil (art. cit. de la ley 26.061 y Dec. Reglam. 415). Ello así, por resultar la Defensa Oficial el organismo del estado que habrá de cumplir con la manda impuesta por el art. 27 de la ley 26.061 ante la falta de recursos del niño (Cfr. art. cit.)” (la negrita es nuestra)
Por lo anterior, se revocó la designación del Asesor de Incapaces como Abogado del Niño, “debiendo designarse en dicho rol, atento a la falta de recursos del niño, al Defensor Oficial Civil que corresponda ”.

Descargar Fallo completo
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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.




Fallo del STJ Entre Rios - Sala Penal -24/11/2011 - “Falconi, Carlos Roberto -Legajo de ejecución de penas- s/ Apelación”


Sumario: REINCIDENCIA. LIBERTAD CONDICIONAL. Requisitos de procedencia. Valoración. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14 DEL CP. Afectación al régimen progresivo de ejecución de la pena privativa de libertad. Control de constitucionalidad. Requisitos. Jurisprudencia. Principio de resocialización de la pena. Principio de igualdad y razonabilidad.
El caso: Un interno deduce recurso de apelación in pauperis en contra de la resolución emanada del Juez de Ejecución que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional planteada por este al no cumplir el requisito previsto en el art.14 del Código Penal -no ser reincidente-. El Sr. Procurador General de la Provincia sostiene que el art. 14 del CP colisiona groseramente con el principio de culpabilidad y de non bis in idem, por ello opina que debe accederse al beneficio impetrado en autos. El Tribunal Superior resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 14 del CP y otorgar la libertad condicional al penado.
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///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de  la  Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de noviembre   de   dos  mil once, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de   Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. DANIEL OMAR CARUBIA y los Vocales Dres. CLAUDIA MONICA MIZAWAK y CARLOS ALBERTO CHIARA
DIAZ, asistidos por el Dr. Rubén A. Chaia  fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "FALCONI, Carlos Roberto  -Legajo de Ejecución de Penas-  S/APELACION".-
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. Mizawak, Chiara Díaz y Carubia.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:
¿Es procedente el  recurso  de  apelación  interpuesto?.-
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MIZAWAK DIJO:
I.- Vienen estos obrados en virtud del recurso de apelación efectuado in pauperis por el interno, CARLOS ROBERTO FALCONI,  a fs.563 vta. y el articulado por el Defensor de Pobres y Menores Nº 3 de Gualeguaychú, Dr. PABLO R. LEDESMA, contra la resolución emanada del Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de tal localidad de fs.547/556 que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional planteada por éste al no cumplir el requisito previsto en el art.14 del Código Penal  –no ser reincidente-.-

II.-  El señor Defensor General de la Provincia Dr. MAXIMILIANO BENITEZ, al contestar la vista corrida  –cfr. fs.571/572.-  sostiene que la resolución cuestionada fundamenta su decisión adversa en razón de haber sido declarado Falconi reincidente. -
Resalta que esta es la oportunidad procesal para cuestionar lo dispuesto por el art.14 del Código Penal ya