Plenario nº 2924: Recurso de casación - Ambito material - Causas de procedimiento escrito (ley 3.589) - 13-04-2000

Cuestión: ¿Corresponde someter a decisión plenaria la admisibilidad del recurso de casación, aun con discrepancias sobre la obligatoriedad del Reglamento Interno, y en relación a resoluciones disponiendo medidas de coerción personal en causas de procedimiento escrito (ley 3589), según lo establecido por el articulo 4º inc. 3º y concs. de la ley 12.059?
Resolución: Declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra resoluciones que disponen medidas de coerción personal en causas de procedimiento escrito (ley 3589), según lo establecido por el articulo 4º inc. 3º y concs. de la ley 12.059.
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En la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de abril del año dos mil, siendo las trece treinta horas se reúnen en Acuerdo Plenario los señores jueces de Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, para resolver en el expediente numero 2924 caratulado “Defensor Oficial ante el Tribunal solicita convocatoria al Acuerdo Plenario”, la cuestión votada por unanimidad en la audiencia del día 7 del corriente mes y año; por la sala I Dres. Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamin Ramón Maria Sal Llargués; por la sala II Dres. Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini; por la sala III Dres. Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques, ante el Dr. Martín Manuel Ordoqui.

Y practicado el sorteo de ley resulto que en la votación debía observarse el siguiente orden: CELESIA – MANCINI – MAHIQUES – SAL LLARGUES – NATIELLO – HORTEL – BORINSKY – PIOMBO. Resolviéndose plantear y votar las siguientes

CUESTIONES
1- ¿Corresponde someter a decisión plenaria la admisibilidad del recurso de casación, aun con discrepancias sobre la obligatoriedad del Reglamento Interno, y en relación a resoluciones disponiendo medidas de coerción personal en causas de procedimiento escrito (ley 3589), según lo establecido por el articulo 4º inc. 3º y concs. de la ley 12.059?

2- ¿ Que pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor Juez Dr. Celesia dijo:

En el régimen general de los recursos previstos por el nuevo ordenamiento procesal, las resoluciones judiciales resultan impugnables solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, en la situación que nos ocupa, por imperio de lo preceptuado en la ley 12.059 y su modificatoria introducida por la ley 12.161 en su articulo 4º inc. 3º, no se encuentra prevista la posibilidad de aplicación del recurso de casación al proceso escrito establecido en la ley 3.589.

Los recursos no se conciben, dado su carácter excepcional, fuera del orden fijado en las leyes.

En el examen de las cuestiones que hacen al derecho de impugnar, debe comenzarse por determinar si el recurso intentado resulta aplicable al proceso que se trata, consideración que resulta preliminar, cuando existe una sucesión de leyes en el tiempo que permite la coexistencia del proceso de naturaleza diversa.

En este sentido las leyes 11.922 y 12.059 han limitado el principio general de que las leyes procesales se aplican hacia delante en el tiempo, estableciendo una diferenciación conforme a los tipos de procesos, mediante los cuales puede materializarse el juicio previo constitucional en nuestra provincia.

El nuevo C.P.P. ha establecido, por un lado, en el art. 4º, que sus disposiciones se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su entrada en vigencia mientras que, por otro, la ley 12.059 en su redacción originaria previó que las causas pendientes continuarán tramitándose según las normas de la ley 3589 hasta la finalización (art. 3º) y que a esas causas se aplicaran las reglas del nuevo código relativas al recurso de casación.

Posteriormente y con un claro sentido delimitador de la vigencia de los nuevos institutos, la ley 12.161 modificó el art. 4º inc.3º de la ley 12.059 disponiendo la aplicación de las normas relativas al recurso de casación a las causas que se tramiten por la ley 3589 solo cuando sean de juicio oral y excluyéndoselas por lo tanto de los procesos escritos.

Esta delimitación de la aplicación del nuevo código según el tipo de proceso, que la ley 12.059 denomina “aplicación retroactiva” (art. 4º), tiene su razón de ser en la distinta estructura de los dos procedimientos que ahora coexisten, lo cual torna inconveniente que ciertos institutos del nuevo sistema de enjuiciamiento –como la casación- se apliquen al viejo, con el que aparecen como incompatibles por ser más acordes con la forma del juicio oral y público.

Configuraría en este sentido una sobreabundancia derivada de la innecesaria multiplicación de los medios de impugnación que, en un régimen procesal por registros como el de la ley 3589 donde el recurso de apelación permite realizar en segunda instancia hasta los mismos hechos, se agregue el de casación que es una vía impugnativa apta para la revisión de las infracciones de derecho, siendo que, además existe por previsión de la Constitución Provincial el recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte con similares fines.

Que las normas del nuevo código relativas a las medidas de coerción se apliquen a las causas pendientes de tramite según la ley 3589 con expresa cita de los arts. 144 a 200 (arts.4º inc.2º de la ley 12059), no cambie el sentido que trae el razonamiento porque en dichas disposiciones; no se incluye el régimen de los recursos ni se prevé el de casación.

Cabe concluir por lo tanto, que en las causas anteriores a la vigencia del nuevo orden procesal que tramiten por el procedimiento escrito de la ley 3589 no es posible recurrir en casación por no hallarse expresamente previsto y haber sido legislativamente excluido ese procedimiento recursivo.

Voto por la negativa.-

A la primera cuestión el señor Juez Mancini dijo:

Para no abundar en fundamentos simplemente voy a adherir al voto de mi colega preopinante, pero sea cual fuere la opción que tome la mayoría, propongo un modo burocrático de consagrar la resolución que salga y que se consagre en un expediente para que a partir de allí se conozca a este plenario con un nombre, como lo es el plenario Palienco. Salvedad hecha de esto, adhiero a todo a lo que dijo el señor juez Celesia y agrego que buscando formas de contestar de diverso modo no pude encontrar ninguna. Me acordé entonces de la interpretación de las leyes: pueden existir interpretaciones secundum legem, praeter legem y contra legem. No encontré ninguna, siquiera contra legem. Es decir no encontré un modo de encarrilar la cuestión hacia donde había pretendido la defensa, en su pedido de plenario, que pudiera llamarse interpretación por lo expuesto.

Voto por la negativa.-

A la Primera cuestión el Dr. Mahiques dijo:

Las decisiones contra las que el recurrente dedujo su presentación en esta sede no son susceptibles de ser impugnadas por la vía del recurso de casación, ya que no constituyen ninguna de las resoluciones enumeradas taxativamente en los art. 448 y 450 del C.P.P. En efecto, el criterio para interpretar cuales son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cuando el legislador indicó los supuestos contenidos en la normativa citada quiso que solo fueran objeto del recurso de casación aquellas resoluciones que el propio legislador definió en el texto. Cualquier interpretación contraria vulneraría el principio de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos. Por lo demás, la doble instancia reclamada como fundamento del agravio que ha dado origen a este plenario se cumple en los casos de medidas de coerción personal tramitadas según el código anterior (ley 3589), con ajuste al cual toda decisión judicial a ese respecto corre a cargo de la cámara de Apelación y Garantías respectiva, y su decisión, de corresponder será revisable por la vía del Recurso de Inaplicabilidad de Ley. (art. 494 y ss. del C.P.P.), ante la Suprema Corte de Justicia o de la prevista también en su caso por la del art. 14 de la ley 48.

Por lo demás adhiero a los restantes fundamentos dados por los doctores Celesia y Mancini que me precedieron. Por lo expuesto

Voto por la negativa.-

A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sal Llargués dijo:

El texto de la ley 12.059 (t.o.ley 12.161) impone la aplicabilidad de las normas del Código ley 11.922 en el art. 4:

2) A las medidas de coerción personales y reales, salvo cuando alguna norma de la ley 3.589... sea más favorable al imputado.

3) Al juicio oral del procedimiento común, al recurso de casación y los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se trate de causas de juicio oral...”.

Ello significa que la previsión legal respecto de medidas de coerción y la relativa al juicio oral, son disposiciones paralelas, de idéntico nivel o significación. No puede predicarse que el inciso 3) condiciona al 2) o, lo que es lo mismo, que el primero condiciona al segundo. Ello porque tienen idéntica jerarquía. El articulo 5 de la ley 11.982 establece que las disposiciones relativas al recurso propio (como los extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia) y aclara “artículos 448 a 496 inclusive”, entran en vigencia con la del Código. De tal suerte, la obligatoriedad de la aplicación de la nueva ley a las causas “pendientes” a que se refiere el art. 3 de la ley 12.059 (t.o.ley 12.161) lo es :

a) por un lado, a las medidas de coerción personales y reales, y por el otro

b) al juicio oral del procedimiento común conforme a la derogada ley.

Resulta claro que son dos órdenes de aplicabilidad diferentes. Ello impone derivar la cuestión a determinar si –a propósito de una medida de coerción personal o real- puede interponerse recurso de Casación. La primera cuestión que deseo reseñar es que –contra lo que sostiene De la Rúa- creo que el recurso propio es un recurso político, de política judicial que – como todos sabemos- es parte de la política criminal. Desde esa perspectiva, tratándose de Casación Penal, es consustancial a la materia la consideración jurídica del encierro que importan tanto la coerción durante el proceso cuanto la que sobreviene a consecuencia de la pena. Si los informes regionales de los organismos de evaluación de los sistemas penales, a partir de la ecuación procesados-penados ha afirmado que la coerción durante el proceso, en rigor, la prisión preventiva, funciona como un anticipo de pena, la intervención del máximo Tribunal rector en la materia penal se hace indispensable. El encierro es el desideratum de todas las medidas de coerción y –en la cúspide de los conflictos que son confiados a esta jurisdicción- se encuentran los que mantienen a las personas procesadas en ese estado de detención. Sostener que este Tribunal es ajeno a esa cuestión es relegarlo a la decisión de cuestiones que –como se deja dicho- no son de las más trascendentes para las personas que reclaman este servicio de justicia. En la Provincia el porcentaje de condenados con relación a procesados es – a estar a las más recientes cifras- inferior al diez por ciento. Ello habla de que el noventa por ciento restante se encuentra en encierro y – en muchos casos- en situaciones de franca violación de garantías constitucionales como por ejemplo cuando se le impone una fianza de imposible obtención (consagratoria de una discriminación contraria a la ley 23.592) o cuando se deniega el beneficio mediante razonamiento absurdo o arbitrario. La política que la Sala I – y también el Presidente- adoptáramos desde el comienzo, fue la de la amplitud de criterio, en la certeza de que una vez que se sientan las pautas directrices, los casos se encausan y se reducen. El certiorari es siempre una posibilidad cuando se ha definido la política de admisión, pero –conforme lo relevan todos los Colegios Profesionales- es, cuando se establece como norma, una verdadera denegación de Justicia. Por mucho que pretenda negárselo, la jurisprudencia de la Sala I, absorbida prácticamente en sus primeros momentos por cuestiones de coerción, ha servido – a estar a las manifestaciones del Jefe del Servicio Penitenciario- para proveer a la tranquilidad en las unidades puesto que se les abrió una luz de esperanza a personas cuya situación era francamente violatoria de toda legalidad y lo que es peor de toda razonabilidad republicana (V.Gr. Di Camillo). El problema – desde la admisibilidad formal- es sencillo puesto que la enumeración del art. 450 no es taxativa (aunque se diga lo contrario, si se acepta la existencia de alguna excepción, entonces los supuestos allí contemplados no son los únicos). La formulación del segundo párrafo de dicho artículo es lo suficientemente amplia y comprensiva como para sostener que –lo que se vincule con el encierro concreto del procesado- es materia casable. Ello puede seguirse sin esfuerzo de las normas relativas al Habeas Corpus. En efecto, si toda medida que cause “cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal”, el “agravamiento arbitrario de las condiciones de detención legal”, autoriza la petición del H.C. y la denegatoria es equiparada a “sentencia definitiva” por la letra del artículo 417, forzoso es reconocer que por recurso propio pueda controvertirse alguno de los motivos a que se refiere el art. 448 en materia de coerción. Finalmente, si este Tribunal específico, niega su intervención en el mas álgido problema que presenta la Justicia Penal –cual es el encierro- y también la vía de la Suprema Corte resulta vedada por su Doctrina Legal, se deniega justicia en el rubro en este Estado Provincial y –a la larga, con dispendio de tiempo y con irrecuperable tiempo de vida pasado en detención- deberá intervenirse por aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema (concepto de “imposible reparación ulterior” del caso Trusso). Por lo expuesto

Voto por la afirmativa.-

A la primera cuestión el señor Juez Dr. Natiello dijo:

Se ha planteado si corresponde someter a decisión plenaria el tema referente a la admisibilidad del recurso de casación en relación a resoluciones que se dictaren –por parte de los Tribunales Inferiores- disponiendo medidas de coerción personal en causas de procedimiento escrito (ley 3589 t.o. por decreto 1174/86) según lo establecido por el art. 4 inc. 3 y cc de la ley 12.059. Ante el resultado por la afirmativa a la inquisición precedente corresponde abordar el tratamiento de la cuestión. Para expedirme sobre el punto parece necesario analizar el articulo de la ley 12.059 que se refiere a la activa e inmediata aplicación del Código Procesal Penal (ley 11.922) a las causas que se inicien a partir de su vigencia íntegra ( 28 de septiembre de 1998), como la “retroactiva” a las causas pendientes de resolución final, a dicha fecha.

Parece claro que la nueva normativa- por principio general- deberá aplicarse “inmediatamente” a todas las causa que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley (art. 1º), y que rige a su respeto lo establecido en el art. 4º del C.P.P.-

En cambio merece un más profundo análisis la aplicación retroactiva que dispone el art. 4º de la ley en estudio, donde establece que disposiciones de la nueva ley se aplicarán a las “causas pendientes” mencionadas en el articulo anterior.

El primer problema a dilucidar es el relativo a “que” se considera “causa pendiente”, pues art 3º establece que las mencionadas causas “continuarán tramitándose según las normas de la ley 3589... hasta su finalización”, y que si estas no fueran concluidas antes de determinada fecha ( 1-1-2002 según ley 12.395), tramitaran según las normas del nuevo Código (ley 11.922).-

No ofrece dudas que :

a) Causa “pendiente” es aquella causa aun no concluida con sentencia definitiva, a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código.

b) Causa concluida o “no pendiente” es la que finalizó a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código, con el dictado de una sentencia definitiva.-

c) Que la resolución que determina esa “finalización” no puede ser otra que la respectiva sentencia definitiva, dictada con anterioridad al 28 de septiembre de 1998.

Por tal motivo, tampoco ofrece dudas que, una causa concluida de esa forma y en esos plazos, (o sea con sentencia definitiva dictada antes del 28 de septiembre de 1998), puede no ser pasible de ser recurrida en casación, y sólo ser posible de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (arts. 349 a 368 del C.P.P., ley 3589), tal como lo tiene dicho este Tribunal a partir de los precedentes “González, Nicolás s/Recurso de Casación”, causa 16/98¨.-

Que de corresponder la interposición de la acción de revisión -contra la sentencia dictada, firme y consentida, y habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada – la causa tramitara también según las normas del viejo ritual (art. 315 del C.P.P.) pues la causa y la sentencia se rigen por las normas del viejo ritual.-

También lo tiene dicho el Tribunal a partir de los precedentes “Máximo, Luis s/Recurso de Casación”, causa nº 170.-

Por el contrario, una causa “no concluida” antes de la fecha establecida por la ley nº 12.395 (1-1-2002), debe continuar tramitando según el nuevo Código- ley 11922-(art.3º “in fine” de la ley 12.059).

Que la ley 12059 y sus modificaciones, se refieren al la “aplicación” de sus disposiciones tanto a:

-las causas “que se inicien” a partir de su vigencia íntegra (28 de septiembre de 1998), de aplicación “activa” e inmediata de dichas normas.

-las causas “pendientes a dicha fecha”, sin discriminar si se trata de procedimiento escrito o de procedimiento oral, (de aplicación “retroactiva”) pues- sabido es- que existían, a la fecha indicada, gran cantidad de “causas pendientes de resolución final” de ambos tipos. El art. 4º de la ley 12.059 establece la aplicación retroactiva de las normas del nuevo código a esas causas “pendientes”. En su inciso primero se refiere a las normas relativas al juicio abreviado (arts. 395 a 403).- (Que no tiene relación con el tema de este Acuerdo). En el inciso segundo se hace referencia a la situación mas beneficiosa que pudiere derivarse de la aplicación de las medidas de coerción personales y reales de la nueva normativa, a esas causas “pendientes”, tanto orales como escritas (arts. 144 a 200) (que tiene relación con el tema del acuerdo). La situación respecto al inciso tercero varió a partir de las reformas introducidas en la ley a partir de la ley 12.161. En la originaria ley se apuntaba a la aplicación a las causas pendientes –aun no concluidas por sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código – de las normas del recurso de casación (arts. 448 a 465), y la de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (arts. 479 a 496). También establecía un inciso cuatro –ahora derogado- que trataba lo relativo a la aplicación de la nueva normativa atinente “al juicio oral del procedimiento común” de los arts. 338 a 375. Exclusivamente -como no podría ser de otra manera- a las causas pendientes de trámite “oral” obligatorio, según la ley 3589, comprendiendo también las causas de tramite oral optativo. Esta disposición de la ley fue notoriamente reformada. La actual redacción en el inciso tercero apunta a la aplicación a las causas pendientes -aún no concluidas por sentencia definitiva a la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código– de las normas del nuevo código relativas al: Juicio oral del procedimiento común arts. 338 a 375 y a las de los recursos extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando se trate de causas de juicio oral (arts.338 a 375, 448 a 466 y 479 a 496). Con lo cual se ha precisado aun mas el alcance de la retroactividad de parte de la normativa del nuevo Código, excluyendo claramente la acción de revisión a las causas mencionadas. El articulo 5º trata los casos de la adecuación del trámite de esas causas a las nuevas instituciones, cuidando de no alterar su espíritu, ni afectar derechos fundamentales del imputado y procurando el mejor servicio de justicia. Por ultimo, el art. 6º se refiere a la conexidad entre una causa que se deba tramitar según la ley 3589 y otra según el nuevo Código. Para explicitar la respuesta al punto sometido a Acuerdo es imprescindible determinar, como pauta previa. Una cosa es: la aplicación de las normas relativas a las medidas de coerción a las causas en cuestión, y otra muy distinta es: la recurribilidad de las resoluciones respecto a esas medidas, que se dictaren- por parte de los Jueces y Tribunales inferiores concediendo o denegando las mismas:

a)Las medidas de coerción establecidas en los arts. 144 a 200 del nuevo ritual, por expresa disposición de la ley, serán de aplicación a todas las “causas pendientes” (orales o escritas), en tanto y en cuanto no exista otra norma de la ley 3589 que sea más favorable al imputado.

b)La recurribilidad de la resolución Judicial sobre medidas de coerción, que a su respecto se dictare, en esas causas pendientes (orales o escritas), que tramiten según las normas de la ley 3589, deberán transitar los carriles establecidos en los artículos 144 a 200 del nuevo ritual.

Establecido ello y respecto a las causas de procedimiento escrito (ley 3589) que resulta ser el tema materia del Acuerdo, puedo decir que:

La impugnación contra la decisión que dispusiera la prisión preventiva, en una causa de procedimiento escrito, se canaliza por la vía recursiva ordinaria del recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Garantías, tal como lo tiene previsto el art. 164 del vigente C.P.P.-

La relativa a la eximición de prisión, en ese mismo tipo de causas, también tendría expedita la vía recursiva ordinaria mediante el recurso de apelación ante la Cámara respectiva, como lo dispone el art. 188 de C.P.P.-

Respecto de las resoluciones relativas a la excarcelación, en este tipo de causas, habida cuenta el expreso silencio de la ley en punto a su recurribilidad, la omisión de lo atinente a su tratamiento recursivo puede ser suplida por la teoría del “gravamen irreparable” viabilizante del recurso de apelación (art. 439), que autoriza la conjunción disyuntiva “o” inserta en el texto del mencionado artículo respecto de resoluciones que no sean declaradas “expresamente” impugnables, criterio expuesto por la Sala I de este Tribunal en causa ¨Villagra, Juan¨, Causa 530 y otras.

De tal manera, y como se vió, si para este tipo de causas se encuentra expedita la vía ordinaria de la apelación ante las Cámaras de Garantías en materias de medidas de coerción, se cumplimentan y se encuentra suficientemente resguardado el requisito constitucional de revisión de las resoluciones por parte del Tribunal superior, incorporado a través de los Pactos Internacionales,.

Por lo expuesto.

Voto por la negativa

A la primera cuestión el señor Juez Dr. Eduardo Hortel dijo :

Adhiero al voto del Dr. Celesia en todos sus términos, con los agregados efectuados por los doctores Mancini y Mahiques. Solo agregaré que al complejo legal mencionado por el Dr. Celesia debo añadir la disposición del articulo 7 de la ley 12.059 que en obvia alusión a las causas pendientes de juicio escrito establece que continuarán entendiendo los órganos judiciales correspondientes a la ley 3589, de donde el órgano de alzada de las decisiones de las Cámaras de Apelaciones y Garantías, resulta ser la Suprema Corte de Justicia.-

Voto por la negativa .-

A la primera cuestión señor Juez de Dr. Borinsky dijo :

Las pautas directrices mencionadas por el Dr. Sal Llargués me llevan a recordar a Benjamín Cardozo, cuando se preguntaba, en “Naturaleza de la Función Judicial” (Arayu, Bs. As., 1955) sobre los ingredientes que se colocan en ese extraño compuesto que se cocinan en el caldero de los tribunales, como las mores de la época, mientras advertía que los jueces no tenían por misión la de hacer y deshacer normas a voluntad de acuerdo con cambiantes opiniones de conveniencia o sabiduría, sino no mirando mas allá de la Constitución .

Y lo recuerdo, porque como tiene dicho el Mas Alto Tribunal de la Nación en “Abal Medina vs. La Prensa” (Fallos, 248 : 291, considerando 18, su sita por Augusto M. Morello en “El Proceso Justo”. Platense, 1.994, antes del pórtico) entre los deberes indeclinables de cualquier Tribunal se halla el de asegurar el principio que ordena la subordinación de todos, incluidos los jueces, a las normas constitucionales y legales, principio que es presupuesto necesario del estado de derecho. Y lo interpolo, porque para las causas mencionadas en la encuesta del pleno, la Constitución atribuye la función casatoria a la Suprema Corte a través del recurso de inaplicabilidad de ley, por lo que es ella y no nosotros la que tiene jurisdicción, por cierto insustituible, en relación a los asuntos que el señor Defensor Oficial impugnó en esta sede.

Luego con este agregado- mas los del Dr. Mahiques- , adhiero al meduloso voto del Dr. Celesia, y como ellos

Voto por la negativa.-

A la primera cuestión el señor juez Dr. Piombo dijo:

I. Como magistrado que contribuyó con su voto a sentar el criterio puesto en tela de juicio por la Sala Segunda de este Tribunal, entiendo que debo satisfacer una “carga procesal” en el sentido que James Goldschmidt asignara a esta expresión y que en la especie explica la “ratio essendi” de la jurisprudencia sentada.

II. Triple finalidad signó el parecer de la Sala Primera: sentar criterio interpretativo acerca de uno de los puntos mas controversiales de la reforma procesal; brindar tutela judicial en casos generadores de situaciones procedimentales de imposible reparación ulterior y uniformar la dirección jurisprudencial sentada por la mas alta corte constitucional del país.

III. Punto de partida fue el principio constitucional de igualdad. No puede concebirse que procesados bajo acriminaciones semejantes se hallen en disimilitud de condiciones para obtener su libertad. A su vez, en el plano legislativo opero decisivamente el deber impuesto a este Tribunal por el art. 4º de la ley 11.982, cuya amplitud conceptual que se halle en disputa la eficacia de un mecanismo de la ley adjetiva- lo recuerda la Sala que integro-, se proyecta como telón de fondo una competencia residual del Tribunal fundamentada en la importancia institucional de la cuestión (sent. Del 7/9/99 en causa 316, “Recurso de la Fiscalía General del departamento judicial de Mar del Plata”).

IV. Como lo remarco, gravitó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que pese a no ser en puridad un órgano jurisdiccional de casación respecto de la legislación de fondo, sus fallos, conforme lo ha interpretado el propio alto Tribunal, inciden necesariamente en la tarea hermenéutica de la justicia de la República. Así lo ha sentado al interpretar que “si bien sus sentencias sólo deciden los casos concretos que les son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para supuestos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas (a lo menos solo discordar según razón) por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la Justicia de la República” (causa P 555, XXII del 3 de octubre de 1989). En cambio, señalo que la Corte Suprema es auténtico órgano de casación y es plena la autoridad de sus fallo con relación a futuras controversias cuando se suscita la denominada cuestión federal, es decir, la que versa a cerca del desconocimiento de un derecho consagrado por la Constitución o las leyes que en su consecuencia se dicten.

V. Obsérvese que en la praxis, primero a través de la idea de la recurribilidad de los resolutorios judiciales que originan gravamen de imposible o dificultosa reparación ulterior, y luego con implícitas referencias a la existencia de lesión a una prerrogativa constitucional como es el derecho a la libertad consagrado en la Ley fundamental plasmada en 1994 por remisión a estatutos internacionales, la Corte Suprema entró a conocer en situaciones enmarcadas en el proceso excarcelatorio cuyo primer exponente fue el caso “Estévez” (año 1997) y el más reciente la causa “ Trusso” (año 1999, en “D.J.”, 2000/I, p. 1189). “Id est” que le tocó decir que, en razón de los derechos comprometidos, la excarcelación suscita “cuestión federal” en la medida que es susceptible de lesionar el debido proceso. La esencia de este criterio ha sido tomado como modelo por el Tribunal de Casación cuyo primer deber, como órgano jurisdiccional superior en la esfera provincial bonaerense, consiste en resolver todas las cuestiones federales planteadas en un expediente, no obstante cualquier restricción que pudiera surgir de las limitaciones que a los recursos imponen las leyes locales. Así se desprende de la propia jurisprudencia de la Corte Suprema al sentar que las “Provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente a la Constitución Nacional” (ver: Mario Augusto Morello, “El último acto en la doctrina “Strada” (el caso “ Di Mascio)”, “ J.A.”, 1988, pag. 690; Juan C. Hitters, “Tribunal superior de la causa; reafirmación del caso Strada, obligación de los tribunales superiores de fallar la cuestión federal (el recurso de arbitrariedad como medio para asegurar el reconocimiento de las garantías constitucionales)”, “E.D”.t.125, pag. 783; Germán Bidart Campos, nota en “E.D” t.135, pag. 778; Narciso Lugones y Sergio Dugo, “Tribunal Superior de la causa en el ámbito provincial”, ¨L.L ¨, diario del 12/12/90, pag. 1, nota 4).

VI. En tercer lugar, por el carril de la integración que autoriza el art. 171 de la Constitución de nuestra Provincia, la resolución excarcelatoria resulta ser uno de los autos equiparables a sentencia definitiva en el sentido del art. 450, dado que genera gravamen de imposible reparación ulterior sent. del 30/6/99 en causa 233, “Zweiffel”¨. Piénsese que la pérdida de la libertad ambulatoria puede ser indemnizable pero nunca restituible en su goce originario y así lo ha entendido la Sala I (ver sent. del 29/6/99 en causa 499, ¨Abrigo¨; idem del 18/8/99 en causa 487, “Nieva”).

VII. Por ultimo me permito trazar una perspectiva de orden sociológico. Lo concerniente a la excarcelación es el tema que más ha hecho sentir la influencia del Tribunal de Casación en la praxis cotidiana de la administración de justicia bonaerense en materia penal. Lo decidido a partir de la causa nro. 25 con relación a la interpretación que debía merecer el texto primigenio del art. 169, inc. 11, del C.P.P., así como lo resuelto desde el resolutorio dictado en causa 224 respecto al alcance del art. 177 del texto adjetivo, han influenciado miles de pronunciamientos dictados en sede de la jurisdicción de garantías. Vale decir que a través de la fijación del sentido de las normas que rigen la excarcelación, el Tribunal cobro vida en la percepción de la comunidad, en otros términos, ha integrado la existencia misma del pueblo bonaerense. Y esto es beneficioso tanto desde el punto de vista de la vivencia del sistema republicano como para la mas firme inserción del sistema judicial en las instituciones democráticas. Voto, en consecuencia, por mantener el criterio que animara a los fallos originarios de este Tribunal, expedidos por su Sala primera.

Voto por la afirmativa.-

A la segunda cuestión el señor juez Dr. Celesia dijo:

En atención al resultado que arroja la votación precedente, corresponde declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones que disponen medidas de coerción personal en causas de procedimiento escrito (ley 3589), según lo establecido por el art. 4º inc. 3º de la ley 12059.

Así lo voto.-

A la misma segunda cuestión planteada los señores jueces doctores, Mancini, Mahiques, Sal Llargués, Natiello, Hortel, Borinsky y Piombo, adhirieron al sufragio del Dr. Celesia, votando en el mismo sentido, postulando al señor Magistrado preopinante que se dé por terminada la sesión y se fije la próxima el día 18 a las 12 hs., a fin de dictar la correspondiente resolución, lo que así se decidió, con lo que no siendo para más se dio por terminado el acto, firmando los señores jueces por ante mi de lo que doy fe.-

FIRMADO: JORGE HUGO CELESIA, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI, CARLOS ALBERTO MAHIQUES, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES, CARLOS ANGEL NATIELLO, EDUARDO CARLOS HORTEL, RICARDO BORINSKY y HORACIO DANIEL PIOMBO.

Ante mí: Martín Manuel Ordoqui

En la ciudad de La Plata, a los 18 días del mes de abril del año 2000, reunidos en pleno los señores jueces del Tribunal de Casación Penal de esta Provincia para resolver en el expediente nº 2924 caratulado “Defensor Oficial ante el Tribunal solicita convocatoria a Acuerdo Plenario”, a fin de dictar resolución conforme la votación realizada en la sesión del pasado 13 del corriente, el Tribunal

RESUELVE

Declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra resoluciones que disponen medidas de coerción personal en causas de procedimiento escrito (ley 3589), según lo establecido por el articulo 4º inc. 3º y concs. de la ley 12.059.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

FIRMADO: JORGE HUGO CELESIA, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI, CARLOS ALBERTO MAHIQUES, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES, CARLOS ANGEL NATIELLO, EDUARDO CARLOS HORTEL, RICARDO BORINSKY y HORACIO DANIEL PIOMBO.
Ante mí: Martín Manuel Ordoqui


Plenario nº 8746: Prisión preventiva - Cómputo - 16-05-2002

Cuestiones: 1ra. A los fines de su aplicación, ¿Cómo debe interpretarse el alcance temporal de la ley 24.390 y su modificatoria (ley 25.430)? 2da. ¿Hasta que estadio procesal se extiende el cómputo privilegiado del articulo 7º de la ley 24.390?
Resolución: Las disposiciones de la ley 24.390 resultan aplicables a imputados y condenados detenidos "por hechos cometidos"* durante su vigencia, comenzando el abono de la prisión preventiva a partir del día de la aprehensión del imputado y el distinto cómputo de ese tiempo desde el momento en que se exceden los dos años de detención hasta la medianoche del día en el que la sentencia condenatoria que adquiere firmeza, aunque sea con posterioridad a la derogación de la ley mencionada, convierte el encierro en pena.
* agregado por aclaratoria posterior
__________________________________________
 En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto de dos mil dos, reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aire para resolver, en el expediente nº 8746 caratulado “Dr. Mario Luis Coriolano –Defensor ante el Tribunal de Casación- solicita convocatoria a Acuerdo Plenario” y su acollarada nº 8814, respecto de la presentación del Defensor Oficial ante el Tribunal mediante la que solicita se subsane la parte dispositiva del Acuerdo Plenario del 16 de mayo, en cuanto se omitió consignar “que la ley 25.430 no puede ser aplicada por hechos cometidos con anterioridad al 10 de junio de 201 –aunque la aprehensión del imputado sea posterior a esa fecha-“, lo cual, entiende, resulta de los fundamentos del voto mayoritario; por la Sala I, los doctores Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón María Sal Llargués; por la Sala II, doctores Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini; por la Sala III doctores Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques; y el señor presidente del Tribunal doctor Federico Guillermo José Domínguez, ante el doctor Daniel Aníbal Sureda.


Sometida la cuestión a consideración del Tribunal y conforme el orden siguiente de votación: BORINSKY, MANCINI, HORTEL, SAL LLARGUES, NATIELLO, PIOMBO, CELESIA Y MAHIQUES, se planteó y votó la siguiente

CUESTION

¿Corresponde hacer lugar a la solicitud del Defensor Oficial ante el Tribunal en cuanto a la subsanación del resolutorio del Acuerdo Plenario dictado en las presentes actuaciones?

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Borinsky dijo:

Como la ley 25.430 determina que a partir de su entrada en vigencia (10 de junio de 2001) quienes estuvieran sometidos a prisión preventiva por hechos que se dicen cometidos desde esa fecha, o por anteriores a la misma, pero aprehendidos o detenidos desde el citado 10 de junio de 2001 en adelante, va de suyo que los mismos se encuentran excluidos del cálculo compensativo que traía el artículo 7 de la ley 24.390. ASI LO VOTO.


A la cuestión planteada el señor Juez doctor Mancini dijo:

Propicio, en perfecta coherencia con los fundamentos del voto al que oportunamente adhiera (ver fs. 29, tercer párrafo), que se emplee esta instancia aclaratoria para agregar por la vía del art. 109 del C.P.P., los vocablos “por hechos cometidos”, a continuación de la frase que alude a “imputados y condenados detenidos”, y precediendo entonces a la parte que dice “durante su vigencia”. Esta es, por otra parte, la interpretación que claramente surge de los votos de los Sres. Jueces, Dres. Hortel y Celesia.

Así lo voto.


A la cuestión planteada el señor Juez doctor Hortel dijo:

Adhiero al voto del Dr. Mancini en todos sus términos.


A la cuestión planteada el señor Juez doctor Sal Llargués dijo:

Adhiero al voto del Dr. Mancini y, habiendo tomado conocimiento de su opinión en el presente Acuerdo, adhiero también al voto del Dr. Celesia.


A la cuestión planteada el señor Juez doctor Natiello dijo:

Adhiero al voto del Dr. Borinsky, por lo mismos fundamentos.


A la cuestión planteada el señor Juez doctor Piombo dijo:

Adhiero a la posición expresada por el Dr. Mancini, dejando a salvo mi opinión disidente manifestada al votar el Plenario.

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Celesia dijo:

Tal como surge de la respuesta que diera a la primera cuestión que planteara el plenario, considero que las disposiciones de la ley 24.390 resultan aplicables al cómputo de las penas por delitos cometidos antes o durante su vigencia, aún cuando sus autores deban ser juzgados con posterioridad a la sanción de la ley 25.430.

A la cuestión planteada el señor Juez doctor Mahiques dijo:

En los términos y con los alcances del voto que hizo mayoría en el plenario, adhiero a la propuesta del Señor juez Dr. Mancini.

Con lo que no siendo para más se dio por terminado el presente Acuerdo Plenario y en atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente el Tribunal de Casación Penal, RESUELVE:

Agregar en la parte resolutiva del Acuerdo Plenario del 16 de mayo del corriente año, los vocablos “por hechos cometidos”, a continuación de la frase que alude a “imputados y condenados detenidos”, y precediendo entonces a la parte que dice “durante su vigencia” (conf. art. 109 del C.P.P.).

FIRMADO: RICARDO BORINSKY – CARLOS ANGEL NATIELLO – BENJAMÍN RAMÓN SAL LLARGUÉS – JORGE HUGO CELESIA – FERNANDO LUIS MARÍA MANCINI – HORACIO DANIEL PIOMBO – EDUARDO CARLOS HORTEL – CARLOS ALBERTO MAHIQUES

Ante mí: Daniel Aníbal Sureda

Boletin de Jurisprudencia de la SJCNCP - año 2007 - S => Z

Esta es una publicación oficial preparada por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, no generando responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

Reservados todos los derechos ® 2008. Cámara Nacional de Casación Penal.

SUMARIOS

Sanciones disciplinarias. Ejecución. Artículo 97, ley 24.660. Favor rei. Prueba.
Omisión de valoración.

Sumario : No se observa una violación a la regla de favor rei plasmada en el art. 91 de la ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad -24.660- que establece que en caso de duda se estará a lo que resulte más favorable para el interno. Es que resultaría a la luz de los elementos de juicio producidos hasta el presente- razonable y suficientemente acreditada la responsabilidad del interno sancionado en el hecho imputado, que califica su conducta como constitutiva de una infracción grave, de acuerdo a lo establecido en el art. 18, inc. e), de aquél Reglamento. Sin embargo, -y sin mengua de cuanto hemos manifestado precedentemente, en orden al alto grado de verosimilitud que evidencia la conclusión a la que se ha arribado en el sumario- lo cierto es que la existencia de un video que podría llegar a mostrar que los hechos se produjeron de un modo diverso, es un elemento de juicio que no debió ser despreciado por el a quo. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, y disponer que el señor juez de ejecución penal adopte los recaudos necesarios para certificar la existencia del video al que hacen referencia los internos en sus descargos y -en su caso- proceder a su visualización. (Voto del Dr. Riggi, adhiere el Dr. Tragant, Dra. Ledesma adhiere parcialmente).

Mota, Walter Edgardo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 09/03/2007
Registro n° 214.07.3. Causa n° : 7545.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Prieto, Rubén A. y otros s/rec. de queja", Reg. n° 436, causa n° 2067, rta. el 16/9/99.

Sanciones disciplinarias. Ejecución. Artículo 97, ley 24.660. Favor rei. Prueba.
Omisión de valoración.

Sumario : Denegar -como elemento de prueba- la incorporación de la supuesta filmación del suceso que originó la sanción disciplinaria implica una afectación indebida al derecho de defensa en juicio (art. 18 CN). De esta manera, al tratarse una cuestión previa a la responsabilidad del imputado, entiendo que deviene abstracto dicho agravio. (Dra. Ledesma adhiriendo parcialmente al voto del Dr. Riggi).

Mota, Walter Edgardo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 09/03/2007
Registro n° 214.07.3. Causa n° : 7545.

Sentencia. Acusación. Límite. Reincidencia.

Sumario : El tribunal no puede expedirse más allá de lo pedido. La sentencia no puede ser "plus petita", ni tampoco está facultado para fallar fuera de la pedido "extra petita". Ello es así, en razón de que la acusación es la que fija el límite de su conocimiento. En el caso traído a estudio, de la lectura del acta de debate, no surge que el representante del Ministerio Público Fiscal haya solicitado la declaración de reincidencia del imputado. Sin embargo, y sin pedido de parte, el Tribunal de Juicio entendió que se presentaban los requisitos del artículo 50 del Código Penal, por lo que corresponde casar la sentencia en orden a la declaración de reincidencia (Voto de la Dra. Ledesma, adhieren parcialmente los Dres. Riggi y Tragant según sus votos).

Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant. Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 109.07.3. Causa n° : 7210.

Sentencia. Acusación. Ministerio Público Fiscal. Encubrimiento agravado por ánimo de lucro. Absolución.

Sumario : En el sistema diagramado por el C.P.P.N., la pretensión penal se concreta con la afirmación de hechos e individualización de sujetos, en el requerimiento de juicio. Es así que, esa pieza procesal constituye una verdadera pretensión provisional y no definitiva, ya que este último carácter solo se alcanzará después de realizado el juicio, es decir producidas las pruebas que constituyen el fundamento de la pretensión definitiva, sea condenatoria o absolutoria. En síntesis, en el proceso penal, podemos hablar de una "pretensión evolutiva o progresiva" y a diferencia del civil, la pretensión no se deduce en un sólo y único acto, sino que sigue un "orden escalonado". Éste comienza con el requerimiento de investigación (art. 188 C.P.P.N.), en dónde empieza a prepararse, se manifiesta a lo largo de la instrucción mediante la actividad de instar diligencias y culmina, una vez abierto el juicio oral, como pretensión objetiva (hechos objeto del juicio y calificación provisional sometida a debate), definiéndose y produciéndose la calificación definitiva en los alegatos conclusivos. En el presente caso, nos encontramos con que el Ministerio Público Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio le imputó a los encartados el delito de encubrimiento agravado por ánimo de lucro, el que concurría en forma ideal con el robo con armas, sin embargo, al momento de efectuar su alegato, el Fiscal General entendió que ese ilícito concurría aparentemente con los otros delitos y, por lo tanto, no formuló acusación por ese hecho. Finalmente, hay que señalar que no se trata únicamente de una cuestión de discusión de calificación legal, sino que se trata de la atribución de responsabilidad respecto de un hecho por el que el Ministerio Público no completó la acusación. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de la defensa, casar la sentencia impugnada y absolver a los imputados. (Voto de la Dra. Ledesma, adhieren parcialmente los Dres. Riggi y Tragant según sus votos).

Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 109.07.3. Causa n° : 7210.

Sentencia. Arbitrariedad. Falta de motivación.

Sumario : El Tribunal "a quo" tuvo por cierto que la imputada "tenía dentro de su ámbito de custodia, más precisamente detrás de una pileta de material ubicada en el patio de la vivienda que ocupa, un trozo compactado de marihuana". De los fundamentos brindados por los sentenciantes, únicamente surge que se encuentra acreditado el secuestro de material estupefaciente en el domicilio. No obstante ello, en ningún momento, se explicitan cuáles son las pruebas que avalan la afirmación respecto a que la imputada residía en la finca y, menos aún cuáles son los elementos que permiten atribuirle a la nombrada la tenencia exclusiva del material estupefaciente incautado, máxime si se tiene en cuenta que del acta de allanamiento surge que en el lugar residían más personas. Lo que se valora conforme la máxima capacidad de rendimiento que corresponde aplicar en la revisión de la sentencia, sin mengua de la inmediación. En este orden de ideas, cabe memorar que la exigencia de motivación de la sentencia se satisface con la existencia de pluralidad de pruebas, que permitían al juez formular todas las inferencias inductivas que apoyarán su conclusión; que de no contar con ellas, carecerá de elementos para expedirse, en cuyo caso necesariamente tendrá que absolver, dada la imposibilidad de condena en caso de duda. Esta multiplicidad de elementos de convicción se erige como una garantía contra la arbitrariedad del decisorio, toda vez que nuestro ordenamiento procesal establece que la sentencia será nula si no se hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica racional, entre las que se encuentran las reglas de la lógica a saber: principio de no contradicción, de identidad, del tercero excluido y de razón suficiente, los que constituyen la base de análisis a la hora de calificar la decisión como arbitraria o no. (Voto de la Dra. Ledesma, Dr. Tragant adhiere según su voto, Dr. Riggi en disidencia parcial).

Peralta, Josefa Elba s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 12/02/2007
Registro n° 80.07.3. Causa n° : 5163.
Citas : C.S.J.N. "Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa", causa n° 1681, rta. el 20/09/05.

Sentencia. Diversidad de votos en el tribunal. Arbitrariedad. Mayoría Legal. Artículos 123, 398 y 404 inciso 2° del C.P.P.N. Juicio abreviado.

Sumario : El Tribunal Oral resolvió rechazar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes. El primero de los jueces aceptó la solicitud formulada; el siguiente magistrado propuso el rechazo del mismo sobre la base de un mejor conocimiento de los hechos, y la remisión de la presente al Tribunal Oral en lo Criminal que deba intervenir, a los efectos que lleve a cabo el debate correspondiente; en el último de los votos se sostuvo que debía rechazarse el acuerdo de juicio abreviado, pues a su criterio, tanto la ley 24.825 como el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, son inconstitucionales; postulando en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal que corresponda, a fin de que sean citadas las partes a juicio en los términos del artículo 354 del C.P.P.N. De lo expuesto precedentemente, se desprende que los magistrados integrantes de la mayoría si bien arriban a la misma propuesta -esto es rechazar el acuerdo de juicio abreviado-, lo cierto es que sus votos no son coincidentes sobre la solución de la cuestión a resolver, tornando por ende a la sentencia dictada en arbitraria por carecer de la debida fundamentación. (Voto del Dr. Tragant, adhiere el Dr. Riggi, Dra. Ledesma en disidencia).

Farella, Alejandro Javier s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 19/02/2007
Registro n° 126.07.3. Causa n° : 7324.
Citas : C.S.J.N. "Acuña, Ramón Porfirio", causa n° 4/99, 139.XXXIX., rta. el 23/08/05. CS, E.D., t. 153, pág. 673, f. 45.268, con nota de Gozaíni, "Las mayorías coincidentes en las sentencias colegiadas". D'Albora, Francisco J. "Código Procesal Penal de la Nación" Anotado. Comentado. Concordado, T° II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, pág. 898. Clariá Olmedo, Jorge A. "Derecho Procesal Penal", T° III, Ed. Lerner, Córdoba, 1985, pág. 247/248.

Sentencia. Falta de motivación. Falso testimonio en proceso penal. Cuestión prejudicial.

Sumario : La resolución puesta en crisis, no se ajusta a las prescripciones del artículo 123 del ordenamiento ritual, ya que archivar las actuaciones hasta la resolución del expediente tramitado en la justicia de instrucción, carece de todo sustento legal. En efecto, no existe motivo alguno que justifique la paralización del legajo y su archivo a resultas de cuanto se decida en el expediente en el que la presunta declaración mentirosa fue volcada, en tanto los objetos procesales involucrados no ameritan adoptar esa excepcionalísima resolución, mucho menos supeditar a ese resultado, la decisión de la legitimación como querellante solicitada por el aquí recurrente. (Voto del Dr. Tragant, adhieren los Dres. Ledesma y Riggi).

Sartirana, María Beatríz s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 06/02/2007
Registro n° 35.07.3. Causa n° : 6217. Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Vitale, Rubén D. s/rec. de casación",
Reg. n° 41, causa n° 18, rta. el 18/10/93; "Paulillo, Carlos Dante s/recurso de casación", Reg. n° 111, causa n° 80, rta. el 12/4/94; "Waisburg, Héctor y otros s /rec. de casación", Reg. n° 548, causa n° 1693, rta. el 21/12/98; "Novaro de Calvo, Miriam Silvia y otros s/rec. de casación", Reg. n° 107, causa nº 2757, rta. el 15/3/99. Vélez Mariconde, Alfredo "Derecho Procesal Penal", T° I, 3° ed., Córdoba, año 1986, pág. 361.

Sentencia. Mayoría legal. Artículo 398 del C.P.P.N. Motivación. Juicio abreviado.

Sumario : Si bien en una primera lectura, los argumentos expuestos por dos de los magistrados podrían no parecer concordantes, entiendo que, en lo sustancial, ambos votos exhiben un nivel de coincidencia tal que permite asegurar que la resolución en crisis se encuentra lo suficientemente motivada en los términos requeridos por el artículo 398 del código adjetivo. Así, adviértase que ambos magistrados coinciden -en este caso concreto- en la necesidad de realizar un juicio oral y público como única solución posible y constitucionalmente admisible para la eventual aplicación de una pena. (Dra. Ledesma, en disidencia).

Farella, Alejandro Javier s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 19/02/2007
Registro n° 126.07.3. Causa n° : 7324.

Sentencia. Motivación.

Sumario : La casa en la que se halló la droga es una construcción de dos plantas, no existen comunicaciones internas entre ellas, conformando cada una de ellas una vivienda independiente de la otra. En la planta baja vive la imputada con su pareja. Surge de las constancias de la causa que ni el morador de la planta alta ni la pareja de la encartada fueron observados por el personal policial que realizó las tareas de inteligencia en actividad alguna que hiciera suponer la participación de otras personas en el ilícito investigado; surgiendo tal circunstancia tampoco como consecuencia de las escuchas telefónicas. Muy por el contrario, los propios preventores se encargaron de puntualizar que del análisis de las escuchas sólo surgía la participación de la procesada. Asimismo es de considerar que fue a la encartada a quien se la sorprendió portando un bolso con una importante cantidad de la misma clase de droga que la hallada en su domicilio, y que las transcripciones telefónicas la tienen como exclusiva protagonista de las actividades de comercio de droga que se desarrollaban en el domicilio, sólo cabe convalidar el criterio del tribunal de grado. (Dr. Riggi, en disidencia parcial).

Peralta, Josefa Elba s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 12/02/2007 Registro n° 80.07.3. Causa n° : 5163.

Sentencia. Motivación.

Sumario : No advierto fisuras en el razonamiento de los jueces en el desarrollo de la sentencia atacada, quienes, en uso de sus propias facultades escogieron, valoraron e hicieron convicción sobre las pruebas e indicios serios, precisos y concordantes que citaron y analizaron en su decisorio, brindando a mi juicio argumentos suficientes para fundamentar su conclusión. (Dr. Tragant, en disidencia).

Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 109.07.3. Causa n° : 7210.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Vitale, Rubén D. s/rec. de casación", Reg. n° 41, causa n° 18, rta. el 18/10/93; "Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación", Reg. n° 67, causa n° 25, rta. el 15/12/93; "Edelap s/rec. de casación", Reg. n° 9 2 bis, causa n° 171, rta. el 11/8/94; "Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación", Reg. n° 142, causa n° 135, rta. el 18/10/94; "Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación", Reg. n° 152, causa n° 190, rta. el 21/10/94; "Silva Leyes, Mario s/rec. de casación", Reg. n° 189, causa n° 219, rta. el 6/12/94.
Sentencia. Motivación. Homicidio. Tentativa.

Sumario : La resolución puesta en crisis cuenta con fundamentos suficientes que obstan a su descalificación como acto judicial válido, ajustándose a las prescripciones contenidas en los arts. 123 y 404 inciso 2° del ord enamiento ritual. Las circunstancias comprobadas del expediente demuestran claramente que no es posible afirmar que el imputado haya podido actuar en el sentido pretendido por la defensa impugnante, pues, justamente el medio empleado por el imputado -un cuchillo de importantes dimensiones- con el que alcanzó una zona vital del cuerpo, -atravesó una costilla y perforó un pulmón- no dificulta la verificación del contenido psíquico de la acción y la relación entre esta y la probabilidad de ocasionar una muerte. (Dr. Tragant adhiere según su voto).

Paredes, Pablo Ricardo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 29/03/2007
Registro n° 287.07.3. Causa n° : 5835.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Vitale, Rubén D. s/rec. de casación", Reg. n° 41, causa n°18, rta. el 18/10/93; "Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación", Reg. n° 67, causa n° 25, rta. el 15/12/93; "Edelap s/rec. de casación", Reg. n° 92 b is, causa n° 171, rta. el 11/8/94; "Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación", Reg. n° 142, causa n° 135, rta. el 18/10/94; "Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación", Reg. n° 152, causa n° 190, rta. el 21/10/94; "Silva Leyes, Mario s/rec. de casación", Reg. n° 189, causa n° 219, rta. el 6/12/94.

Sentencia. Motivación. Huellas dactilares.

Sumario : Que examinada la sentencia puesta en crisis, advierto que la misma, no se ajusta a las prescripciones contenidas en los artículos 123 y 404 inc. 2° del ordenamiento ritual, ya que carece de la certidumbre que se requiere sobre el hecho en estudio para llegar así a un pronunciamiento condenatorio exhibiendo a mi juicio una fundamentación sólo aparente. Se ha dado absoluta relevancia a la presencia de las huellas dactilares de uno de los imputados en la botella de soda hallada en la escena del crimen, sin embargo en nuestro ordenamiento procesal no existe norma alguna que asigne un valor determinante a este tipo de evidencia, como por ejemplo lo hacía el hoy derogado Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. Si bien los jueces son libres de apreciar el valor probatorio de los elementos producidos durante el debate, resulta necesario que respeten las reglas que rigen la carga de la prueba entre
las partes. Según el derecho común de la prueba, es el Ministerio Público o la parte civil, demandantes en el proceso penal, a quienes les incumbe probar la culpabilidad del prevenido, conforme a la regla actori incumbit probatio. Y este principio es reforzado en derecho penal, por la presunción de inocencia que beneficia al prevenido y que se impone en su beneficio en caso de duda (in dubio pro reo), cuando esta versa sobre un extremo relacionado con el hecho y no con el derecho. (Dr. Tragant, según su voto).

Zabala, Gastón Enrique s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant. Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 21/02/2007
Registro n° 130.07.3. Causa n° : 7246.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Vitale, Rubén D. s/rec. de casación", Reg. n° 41, causa n° 18, rta. el 18/10/93; "Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación", Reg. n° 67, causa n° 25, rta. el 15/12/93; "Edelap s/rec. de casación", Reg. n° 9 2 bis, causa n° 171, rta. el 11/8/94; "Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación", Reg. n° 142, causa n° 135, rta. el 18/10/94; "Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación", Reg. n° 152, causa n° 190, rta. el 21/10/94; "Silva Leyes, Mario s/rec. de casación", Reg. n° 189, causa n° 219, rta.
el 6/12/94.

Sentencia. Motivación. Quiebra fraudulenta. Artículo 176, inciso "2" del C.P.

Sumario : Corresponde rechazar el recurso de casación contra la sentencia que condenó al imputado en orden al ilícito de quiebra fraudulenta, pues de la prueba documental y testimonial ponderada por el tribunal, se tuvo por acreditado que el enjuiciado dispuso fraudulentamente de la mayor parte de los bienes que integraban el activo de la empresa, ocultándolos y sustrayéndolos en perjuicio de sus acreedores, calificando correctamente su accionar en las previsiones del art. 176, inc. 2° del catálogo sustantivo. No se puede so pretexto de vicios en la motivación del pronunciamiento y en la selección de la figura típica aplicable reeditarse por vía casatoria planteos ya introducidos a lo largo del debate. (Voto del Dr. Fégoli, adhieren
los Dres. David y Mitchell).

Basilotta, Héctor Emilio s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 15/03/2007
Registro n° 9701.2. Causa n° : 6187.

Sentencia. Motivación. Valoración de prueba testimonial efectuada
en la etapa instructoria. Validez.

Sumario : Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa ya que en la sentencia del tribunal oral se efectuó un razonamiento conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica racional íntimamente vinculado con las probanzas colectadas a lo largo del proceso, permitiendo tener por acreditada la participación del imputado en el homicidio. (Voto del Dr. David, adhieren los Dres. Mitchell y Fégoli).

Penna, Juan Domingo s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 15/03/2007
Registro n° 9704.2. Causa n° : 5037.

Sentencia. Nulidad. Casación sin reenvío. Artículo 471 del C.P.P.N. Excepción.

Sumario : La resolución impugnada deviene insanablemente nula y merece ser casada; pero habida cuenta que la garantía de defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve a la situación de incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal, y pese a tratarse de un supuesto de casación por quebrantamiento de las formas procesales, corresponde hacer excepción de lo dispuesto en el art. 471 del ordenamiento ritual y, resolver -sin reenvío- la cuestión en esta instancia, adoptando el único temperamento posible en el caso, a fin de evitar el inadmisible dispendio jurisdiccional que importaría el hecho de remitir nuevamente la causa al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Pues si bien la solución del reenvío de la causa al tribunal para que, después de un nuevo juicio, dicte una nueva sentencia es la preferida se da en autos claramente la excepción a tal criterio. (Voto del Dr. Riggi, adhiere el Dr. Tragant, Dra. Ledesma según su voto).

Miere, Pablo Juan y otros s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 09/03/2007
Registro n° 196.07.3. Causa n° : 5117. Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Pérez, José Daniel s/rec. de casación", Reg. n° 4751, causa n° 3666, rta. el 26/11/01. Cafferata Nores, José I. "¿Un nuevo recurso de casación? Reflexiones sobre el caso 'Casal' de la Corte Suprema", en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal -directores D'Alessio y Bertolino- 9/2006, pág. 1687. D.J. 1992-2, pág. 887, fallo n° 14.382.

Sentencia. Nulidad. Falta de motivación. Artículos 385 y 388 del C.P.P.N.

Sumario : Se resiente la motivación el veredicto condenatorio si se omitió incorporar oportunamente al debate el efecto secuestrado tan pronto resultó evidente que el obrante en poder del tribunal no era el incautado en la instrucción. Esta debió efectuarse -insoslayablemente- a fin de dar adecuado cumplimiento con lo que prescribe el art. 385 del C.P.P.N., de conformidad con la facultad que otorga al tribunal el art. 388 de previa cita, y aún cuando para tal fin debiera suspenderse el debate conforme lo autoriza el art. 365 del mismo ordenamiento. Máxime, cuando la vista fotográfica del elemento en cuestión impidió un adecuado reconocimiento del objeto allí exhibido, tal como quedó expresado en la declaración del propio damnificado. (Voto del Dr. Fégoli, adhieren los Dres. Mitchell y David).

Gallardo Araya, Rodrigo Gonzalo s/recurso de casación.
Magistrados : David, Fégoli, Mitchell.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 20/03/2007
Registro n° 9729.2. Causa n° : 6734. Citas : C.N.C.P. - Sala IV, "Garrido, Carlos V. s/rec. de casación", Reg. n° 2568, causa n° 1548, rta. el 28/2/02. D'Albora, Francisco J. "C ódigo Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado", T° II, comentario art. 388.

Sentencia. Principio de congruencia. Calificación jurídica distinta. Facultad del tribunal.
Artículo 401 del C.P.P.N.

Sumario : Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa, ya que en la sentencia atacada los miembros del tribunal oral no fueron más allá de la jurisdicción que legítimamente les quedara provocada a través del requerimiento de elevación a juicio pues aunque se adoptó un encuadre jurídico distinto al propiciado en el mismo, ello se efectuó en el ejercicio de la facultad que expresamente le confiere el art. 401 del C.P.P.N., sin que de ello se derive mutación alguna en la delimitación fáctica que entrañe una diversa posibilidad de defensa no tenida en cuenta por la condenada y su asistencia técnica en la oportunidad conferida por el art. 393 del C.P.P.N. (Voto del Dr. Fégoli, adhieren los Dres. David y Mitchell).

Garay, Eva s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 15/03/2007
Registro n° 9693.2. Causa n° : 6924.

Sentencia. Requisitos. Enunciación del hecho. Artículos 399 y 404, inciso 3 del C.P.P.N.

Sumario : La sentencia debe consignar el hecho que fuera objeto de la acusación y, también la determinación circunstanciada de que se haya acreditado en el debate. El hecho es la conducta humana sustancial, que debe ser descripta objetiva y subjetivamente. Las circunstancias son sus accidentes de lugar, tiempo y modo
(cuándo, quién, cómo y por qué ocurrió tal conducta), cuya descripción no puede ser sustituida por conceptos jurídicos (v. gr. no basta con decir que se actuó engañosamente, hay que indicar los hechos o circunstancias consideradas engañosas). En nuestro caso, no se encuentran presentes estos requisitos y, en consecuencia, nos encontramos ante un vicio en la motivación que genera la descalificación de la sentencia en cuanto a la portación de armas y el encubrimiento simple de ellas que no puede ser salvado por descripción de los elementos de prueba realizada por el Tribunal. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso en lo atinente a esta circunstancia, casar la sentencia impugnada y absolver a los imputados respecto de esta cuestión, sin costas (artículos 3, 456 inciso 1°, 470, 530 y cc. del C.P.P.N.). (Voto de la Dra. Ledesma, adhieren parcialmente los Dres. Riggi y Tragant según sus votos).

Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 109.07.3. Causa n° : 7210.
Citas : C.N.N.P. - Sala III, "Molina, Humberto s/recurso de casación", Reg. n° 249, causa n° 1563, rta. el 1/05/99. Cafferata Nores, Jo sé I. y Tarditti, Aída "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Comentado.", Ed. Mediterránea, T° 2, Córdoba, 2002, pág. 263/4.

Sentencia. Vicio in iudicando. Cultivo de plantas para consumo personal.

Sumario : Le asiste razón al representante de la acusación pública al sostener que se ha incurrido en un vicio in iudicando, ya que contrariamente a lo afirmado por los jueces, no puede sostenerse "inequívocamente" que la cantidad de once (11) plantas de cannabis sativa, que fueran secuestradas en poder del imputado, pueda ser considerada escasa. Por ello entiendo que la conducta enrostrada debe ser tipificada en la figura base de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 primera parte ley 23.737). (Dra. Ledesma, en disidencia).

Rosito, Leonardo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 08/02/2007
Registro n° 59.07.3. Causa n° : 7228.

Severidades. Apremios ilegales. Artículos 70, ley 24.660 y 144 bis, inciso 3° del C.P.

Sumario : La calificación jurídica escogida por el tribunal de mérito es acertada, por lo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto -arts. 144 bis, inc. 3° del C.P.; 456, inc. 1° y 470 a contrario sensu del C.P. P.N.- ya que en la especie, quedó debidamente acreditado que el procedimiento en cuestión, se efectuó en contravención a lo dispuesto en los arts. 70 de la ley 24.660 y 24 de la Reglamentación Provincial n° 1166/98 y las lesiones en los cuerpos de los damnificados, causadas por la actuación ilegítima de los imputados. Es así que es factible concluir que si bien no han quedado constatados los extremos exigidos para los supuestos de las vejaciones y de los apremios ilegales no caben dudas que los castigos corporales infligidos a las víctimas quedan abarcados en el concepto de las "severidades", de acuerdo a la doctrina esbozada. (Voto de la Dra. Ledesma, adhieren parcialmente los Dres. Tragant y Riggi).

Calderón Peñaloza, Oscar Guillermo; Iglesias Asensio, Nelson Fabián; Rosales, Leonardo Omar s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 07/03/2007
Registro n° 185.07.3. Causa n° : 6060.
Citas : Donna, Edgardo A. "Derecho Penal, Parte Especial", T° II-A, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires-Santa Fe, 2003, pág. 131 y 178. Creus, Carlos "Derecho Penal", Parte Especial, T° I, 5° edición actualizada, Ed. A strea, Buenos Aires, 1995, pág. 324. Buompadre, Jorge E. "Derecho Penal, Parte Especial", T° I, 2° edición actualizada, Ed. Mave, Buenos Aires, 2003, pág. 548.

Sobreseimiento. Estado de certeza.

Sumario : En tanto el sobreseimiento, en caso de adquirir firmeza, entraña la extinción definitiva e irrevocable del proceso en relación al imputado en cuyo favor se dicta (art. 335 C.P.P.N.), exige del órgano jurisdiccional que decida su dictado, un estado de certeza de tal magnitud que no deje duda alguna acerca de la extinción del ejercicio de los poderes de acción y jurisdicción, o de la inexistencia de responsabilidad penal del imputado con respecto al cual se dicte. En autos, partiendo de la base de que el a quo, al variar la subsunción decidida en primera instancia, reconoce la existencia del factum atribuido por el Ministerio Público Fiscal, los argumentos que ha brindado no alcanzan siquiera mínimamente los estándares de fundamentación, informados todos por idéntico vicio estructural: su giro arbitrario en el vacío respecto de los hechos sobre los que se erige la base objetiva de la imputación. (Voto de la Dra. Berraz de Vidal, adhiere la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, Dr. Hornos adhiere según su voto).

Liendo Roca, Arturo Eduardo y otro s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 28/02/2007
Registro n° 8329.4. Causa n° : 5467. Citas : C.N.C.P. - Sala IV, "Santos, Enrique J. s/rec. de casación", causa n° 1468, -voto de la Dra. Berraz de Vidal-. Cafferata Nores, José I. "¿Las decisiones de un Tribunal ad quem pueden ser menos fundadas que las de un Tribunal a quo?", publicado en "Nueva Doctrina Penal", 2001/B, Bs. As., 2002, pág. 647.

Sobreseimiento. Estado de certeza.

Sumario : El sobreseimiento no sólo procede frente a la certeza negativa acerca de la participación de los imputados en la comisión de un delito, sino también cuando se considerase agotada la investigación y de la evaluación de los elementos de prueba colectados en el proceso, con adecuado respeto de las reglas de la sana crítica racional, se concluya en la falta de pruebas sobre los extremos de la imputación delictiva. En el caso de autos no se ha justificado en forma precisa y circunstanciada el no encuadramiento en una figura legal de los hechos por los cuales promueve la acción penal el Fiscal. (Dr. Hornos adhiere según su voto).

Liendo Roca, Arturo Eduardo y otro s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 28/02/2007
Registro n° 8329.4. Causa n° : 5467.

Suspensión de juicio a prueba. Doctrina "Kosuta". Aplicación.

Sumario : Corresponde hacer lugar al recurso de la querella ya que el tribunal otorgó erroneamente la suspensión de juicio a prueba cuando el hecho por el cual se requirió la elevación a juicio ha sido calificado como administración fraudulenta (arts. 172 y 173, inc. 7 del C.P.) ya que tal ilícito prevé un máximo de pena que excede los tres años de prisión y por tal motivo, resulta aplicable al caso la doctrina que surge del Fallo Plenario N° 5 de la Cámara "Kosuta". (Voto del Dr. Fégoli, a dhieren los Dres. David y Mitchell).

Del Porto, Carlos Elías y Anselmi, Ornella s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 20/03/2007
Registro n° 9718.2. Causa n° : 6527.
Citas : C.N.C.P. - En pleno, "Kosuta, Teresa R. s/rec. de casación", plenario n° 5, rta. el 17/8/99; Sala I, "Barcia, Omar A. s/rec. de casación", Reg. n° 3199, causa n° 2563, rta. el 29/11/99; "Aldazabal, Juan José s/rec. de casación", Reg. n° 3204, causa n° 2693, rta. el 30/11/99; Sala II, "Strusiat, Germán G. s/rec. de inconstitucionalidad", Reg. n° 3252, causa n° 2551, rta. el 16/5/00; "Lagos, José L. s/rec. de inconstitucionalidad", Reg. n° 3251, causa n° 2549, rta. el 16/5/00.

Suspensión del juicio a prueba. Artículo 10, ley 24.316.
Incompatibilidad. Artículo 76 bis.

Sumario : Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa por cuanto la interpretación del artículo 10 de la ley 24.316, debe hacerse según lo dispone el artículo 4 del Código Penal de la Nación, el que establece la aplicación de las disposiciones generales de ese código a todos los delitos previstos en leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario. En efecto, la aplicación del artículo 76 bis del C.P. es totalmente incompatible con la llamada ley tributaria. (Voto del Dr. Tragant, adhiere el Dr. Riggi, Dra. Ledesma en disidencia).

Fertonani, Carlos Marcelo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 49.07.3. Causa n° : 7369.
Citas : C.N.C.P. - Sala II, "Pardo García, Héctor s/recurso de casación", Reg. n° 2135, causa n° 1688, rta. el 11/8/98.

Suspensión del juicio a prueba. Artículo 76 bis del C.P.
Oposición del Ministerio Público Fiscal.

Sumario : A los fines de la aplicación del instituto de la probation la opinión del Fiscal es vinculante para el tribunal cuando se opone y no cuando favorece la concesión del beneficio. (Voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso, adhieren los Dres. Madueño y Catucci).

Cuenca Girón, Diego José s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Catucci, Rodríguez Basavilbaso.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 09/02/2007
Registro n° 10040.1. Causa n° : 7707.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Luongo, Miguel y otro s/rec. de casación", Reg. n° 9067, causa n° 7041, rta. el 22/6/06.

Suspensión del juicio a prueba. Artículo 76 bis del C.P.
Pago del mismo de la multa.

Sumario : El pago mínimo de la multa a la que alude el quinto párrafo del art. 76 bis del C.P. constituye una condición de procedibilidad de la suspensión del juicio a prueba. (Voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso, adhieren los Dres. Madueño y Catucci).

Cuenca Girón, Diego José s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Catucci, Rodríguez Basavilbaso.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 09/02/2007
Registro n° 10040.1. Causa n° : 7707.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "López Monti, Víctor Hugo s/competencia", Reg. n° 485, causa n° 3463, rta. el 17/7/01; "Gauna, Leonardo Ma rtín s/rec. de casación", Reg. n° 398, causa n° 3699, rta. el 6/8/02.

Suspensión del juicio a prueba. Artículo 76 bis del C.P. Pena de inhabilitación.

Sumario : No procede la concesión del beneficio previsto en el art. 76 bis del C.P. cuando la pena prevista para el delito atribuido al imputado exceda los tres años o tenga, además, la inhabilitación como principal, conjunta o alternativa. (Voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso, adhieren los Dres. Madueño y Catucci).

Cuenca Girón, Diego José s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Catucci, Rodríguez Basavilbaso.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 09/02/2007
Registro n° 10040.1. Causa n° : 7707.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Luongo, Miguel y otro s/rec. de casación", Reg. n° 8946, causa n° 7041, rta. el 1/6/06.

Suspensión del juicio a prueba. Artículo 76 bis. Ley penal tributaria.
Artículo 19, ley 24.316. Procedencia.
 
Sumario : Corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa por cuanto los ilícitos previstos en la ley 24.769 no se encuentran excluidos del beneficio en cuestión, razón por la cual en el caso se aplicó erróneamente la ley sustantiva ya que de los textos de las leyes 24.316 y 24.769 no surge que se encuentre prohibida la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para ninguno de los supuestos previstos en la actual ley penal tributaria ni en la anterior, sino que únicamente se aclara que ello no es óbice para que la acción penal se extinga en el supuesto mencionado en el párrafo que antecede. De tal modo se sortearían aquellos criterios que entienden que ante una suspensión del trámite previsto por la normativa especial no es posible aplicar aquella establecida en orden general. En este punto, consideramos necesario especificar que no cualquier suspensión del trámite guarda similitud con el instituto de nuestro análisis central. Por lo demás, entiendo que no puede efectuarse una interpretación analógica, a efectos de concluir que este tipo de delitos se encuentre excluido del beneficio en cuestión, ya que no hay una previsión expresa que establezca la prohibición. De lo contrario se vulneraría el principio de legalidad previsto en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. (Dra. Ledesma, en disidencia).

Fertonani, Carlos Marcelo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 49.07.3. Causa n° : 7369.
Citas : Riquert, Marcelo A. "Temas de Derecho Penal", Ed. Suárez, Mar del Plata, 1997, pág. 209. Devoto, Eleonora "Probation e institutos análogos", 2a. ed, Hammurabi, 2005, pág. 105 y 107.

Suspensión del juicio a prueba. Artículo 76 del C.P. Oportunidad del planteo.

Sumario : El derecho que le asiste al imputado de solicitar la probation caduca al vencer el plazo establecido por el art. 354 del C.P.P.N. (Voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso, adhieren los Dres. Madueño y Catucci).

Cuenca Girón, Diego José s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Catucci, Rodríguez Basavilbaso.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 09/02/2007
Registro n° 10040.1. Causa n° : 7707.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Mory Leiva, Jesús M. y otro s/rec. de casación", Reg. n° 5860, causa n° 5516, rta. el 12/7/04; "Blaumann, Federico José y otro s/rec. de casación", Reg. n° 8946, causa n° 6860, rta. el 1/6/06.

Suspensión del juicio a prueba. Oportunidad del planteo.

Sumario : La suspensión de juicio a prueba fue solicitada con posterioridad a la fijación de la audiencia de debate por lo que debe ser rechazada tal solicitud ya que la misma caduca al vencer el plazo establecido en el art. 354 del C.P.P.N. (Voto del Dr. Tragant, adhiere el Dr. Riggi, Dra. Ledesma en disidencia).

Fertonani, Aquiles Oscar s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 50.07.3. Causa n° : 7367.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Botto, Nelo Alfio", Reg. n° 928, causa n° 632, rta. el 20/2/96; "Fittipaldi, Diego Fabián s/rec. de casación", Reg. n° 3839, causa n° 3186, rta. el 13/10/00; Sala II, "García, Guillermo Angel s/rec. de casación", Reg. n° 1134, causa n° 718, rta. el 8/11/96; "Yáñez, José Alberto s/rec. de casación", Reg. n° 3145, causa n° 2379, rta. el 16/3/00; Sala III, "Valles, Carlos Maximiliano s/rec. de queja", Reg. n° 259, causa n° 2561, rta. el 17/5/00; "Zamora, Claudio Da niel s/rec. de casación", Reg. n° 476, causa n° 3507, rta. el 9/8/01; Sala IV, "Franc ia, Alejandro Rubén s/rec. de casación", Reg. n° 2852, causa n° 1882, rta. el 3/1 0/00.

Suspensión del juicio a prueba. Oportunidad del planteo.

Sumario : No comparto el criterio vertido por el colega preopinante en cuanto a que la suspensión del juicio a prueba sólo puede solicitarse hasta vencer el plazo previsto en el art. 354 del C.P.P.N., pues si bien aquella limitación pretoriana pretende evitar un dispendio jurisdiccional innecesario por parte de los tribunales, no puede operar como obstáculo para conceder aquél instituto. (Dra. Ledesma, en disidencia).

Fertonani, Aquiles Oscar s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 50.07.3. Causa n° : 7367.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Brusauro, Ezequiel Omar s/rec. de casación", Reg. n° 1481, causa n° 7120, rta. el 30/11/06.

Sustracción de menores. Artículo 146 del C.P. Patria Potestad. Artículo 264 quater del C.C.
Titularidad. Abuso del derecho.

Sumario : El ejercicio potencial de la titularidad de la patria potestad consiste, entre muchos otros (tenencia, custodia, comunicación, supervisión de la educación, etc.), en dar por parte de los padres el consentimiento expreso para autorizar a un menor para salir de la República (art. 264 quater, del C.C.); ejercicio del que se vio privado la madre del menor por el accionar antijurídico del imputado, quien aprovechando la custodia del
niño durante el régimen de visitas lo sacó del país. Esa tenencia circunstancial, -ya que la legal la tenía la madre-, de ninguna forma puede justificar libertad plena de decisión individual sobre los destinos del niño, ni funcionar como causal de impunidad. Es que si bien la patria potestad -correctamente entendida, no como un "poder" sino como una "función"- es un derecho natural reconocido por nuestro derecho positivo, su legítimo
ejercicio no puede implicar un abuso de ese derecho. Ello es así toda vez que "el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquella tuvo en mira en reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres" (art. 1071 del C.C.). (Voto del Dr. Hornos, Dra. Capolupo de Durañona y Vedia adhiere según su voto, Dra. Berraz de Vidal en disidencia).

Pyrih, Luis Aníbal s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 8276.4. Causa n° : 5105.
Citas : Zannoni, Eduardo A. "Derecho Civil. Derecho de familia", T° II, 2° edición, 1989, Bs. As., pág. 655.

Sustracción de menores. Artículo 146 del C.P. Sujeto activo. Padres.

Sumario : Si el delito que se pretende cometido supone "sustraer" a un menor de 10 años del poder de sus padres (o de quién esté encargado de él), mal podría decirse que el imputado -más allá de haber irrespetado el acuerdo celebrado con la madre de su hijo en el fuero civil-, lo haya privado de su libertad, ni que resulte sujeto activo del ilícito en las condiciones de autos. Es que "sustraer" al menor implica, para el aprehensor,
sustituir a los padres en el ejercicio de los derechos que, como tales, le confiere la ley civil. Los padres no pueden ser sujetos activos del delito tipificado por el art. 146 C.P. respecto de sus hijos, cuya filiación está determinada. (Dra. Berraz de Vidal, en disidencia).

Pyrih, Luis Aníbal s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 8276.4. Causa n° : 5105.
Citas : Laje Anaya "Comentarios al Código Penal, Parte Especial", Vol. I, Ed. Depalma,pág. 150. Nuñez, Ricardo C. "Derecho Penal Argentino", T° V, Ed. Omeba, Bs. As. Buompadre, Jorge E. "Derecho Penal, Parte Espacial" T° I, págs. 580/581. Moras Mom, Jorge; Damianovich, Laura "Delitos contra la libertad".

Sustracción de prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. Artículo 1°, ley 13.944. Delitos de acción pública y de acción privada. Cónyuge.

Sumario : Al encartado se le endilgan no solo el hecho de haberse sustraído de prestarlos medios indispensables para la subsistencia de su hijo -Art. 1°, ley 13.944- sino también de la obligación impuesta en relación a los alimentos reclamados respecto desu cónyuge -y madre de sus hijos-, nada hace pensar que la acción privada nacida de éste último pudiera quedar subsumida dentro de la acción pública que aflora del
reclamo del menor, al tratarse de hechos distintos. Debo señalar que es característico de los delitos de acción privada que quien disponga de ella sea para iniciarla, proseguirla o renunciar a ella (quedando en dicho caso extinguida) sea el propio interesado; ello pues se plantea una relación jurídico- penal no ya entre el Estado y el particular, sino entre particulares, estando sujeto a un régimen especial que, a diferencia del procedimiento común, veda toda actuación de oficio en tanto "el Estado condiciona su pretensión persecutoria y punitiva al interés del ofendido". (Voto del Dr. Tragant, Dr. Riggi adhiere según su voto, Dra. Ledesma adhiere según su voto).

Fernández Aramburu, Dardo Jorge s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 159.07.3. Causa n° : 7486.
Citas : Romero Villanueva, Horacio J. "Código Penal de la Nación. Anotado.", 2da. edición ampliada y actualizada, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 265 y ss.

Sustracción de prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años. Artículo 1°, ley 13.944. Delitos de acción pública. Delito de acción privada. Cónyuge.

Sumario : El artículo 73 del Código Penal enumera taxativamente cuales son los delitos de los que emergen las acciones privadas, es decir aquellas cuyo ejercicio es de exclusivo resorte del interesado, conformando un "numerus clausus" que impide cualquier duda al respecto. Así, establece que "Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:...4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.". A su vez, el C.P.P.N. en su artículo 7° dispone que "La acción privada se ejerce por medio de la querella, en la forma especial que establece este Código"; y específicamente en los artículos 415 a 431, regula el procedimiento para los "Juicios por delitos de acción privada" en los que -vale recordar- el interés del ofendido es la medida del poder persecutorio y punitivo del Estado; tanto así, que en
este "especial" procedimiento, es el querellante quien ejerce en oportunidad del debate las atribuciones que en el juicio común corresponden al ministerio fiscal. Conforme lo precedentemente expuesto, conceptuamos que resulta desacertado el criterio del "a quo" en cuanto sostiene que "en los casos en que el cónyuge denuncia el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar respecto de su persona y de los hijos, la acción privada que nace del primero queda subsumida dentro de la acción pública. (Dr. Riggi adhiriendo según su voto).

Fernández Aramburu, Dardo Jorge s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 159.07.3. Causa n° : 7486.
Citas : Maier, Julio "El incumplimiento de las formas procesales", NDP, 2000-B, Ed. Del Puerto, pág. 809.

Sustracción. Artículo 146 del C.P. Bien jurídico.
 
Sumario : El delito de sustracción de menor sanciona al que "sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare" (art. 146 del C.P.). Sostengo que hay más de un bien jurídico tutelado, que ellos deben armonizarse, teniendo en cuenta la evolución civilizada y el instituto bajo estudio que permitió y permite, por su preciso realismo originario, abarcar un abanico de posibilidades y situaciones de hecho que habrían acontecido en nuestra historia más reciente y que, lamentablemente, se dan hoy en día en nuestra sociedad (ahora entre ex parejas) pese a los dramas que todo ello provoca. Por un lado la libertad individual del menor (especialmente cuando es un tercero el que lo sustrae) y su derecho a la identidad; por otro el derecho de éste a ser criado (toda la actividad formativa y conductiva) por ambos padres; por otro el del padre o madre natural a gozar del hijo que han traído al mundo. Recordemos que el niño es el hijo de ambos padres y, salvo resolución judicial en contrario, los dos tienen derecho a contactarse con su hijo y la representación que puedan ejercer a su respecto no es autónoma ni exclusiva sino compartida con el otro progenitor, especialmente a partir de la sanción de la ley 23.264. En consecuencia, no es errado postular que en el tipo del art. 146 del C.P. "se protege primordialmente a la integridad del grupo familiar, a la incolumidad de la tenencia ejercida por los padres del menor". (Voto del Dr. Hornos, Dra. Capolupo de Durañona y Vedia adhiere según su voto, Dra. Berraz de Vidal en disidencia).

Pyrih, Luis Aníbal s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 8276.4. Causa n° : 5105. Citas : C.C.C. Quilmes - Sala II, rta. el 23/11/93. Cúneo Libarona, Cristián "El delito de sustracción de menores versus el impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes", La Ley, 17/8/04. Viera, Mario A. "Delitos contra la libertad. Doctrina y jurisprudencia", Bs. As., 1999. Molinaro, "Los Delitos", actualizada por Eduardo Aguirre Obarrio, T° II, Ed. TEA, 1° imp., B s. As., 1996, pág. 80. Iriarte, Ignacio "Impedimento de contacto de los padres no convivientes con sus hijos menores", La Ley, 30/05/05. Donna, Edgardo A. "Derecho Penal, Parte Especial", T° II-A, pág. 215. Maiza, Ma. Cecilia "Sustracción de menores", en "delitos contra la libertad", coordinado por Niño, Luis F. y Martínez, Stella Maris, Ed. Ad-hoc, Bs. As., 2003, pág. 239.

Sustracción. Artículo 146 del C.P. Libertad. Interés superior del niño.

Sumario : De la íntegra lectura de las actuaciones, estimo que los elementos colectados, resultan suficientes para firmar, en esta etapa procesal que, en el particular caso de autos, el accionar desplegado por el imputado excedió notablemente el marco de un mero conflicto familiar, para configurarse como una verdadera sustracción de su hijo respecto de su mamá, generando de esta forma una extensa y gravísima ruptura del lazo materno filial, en evidente detrimento, no sólo de la libertad, sino también del interés superior del niño. (Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, según su voto).

Pyrih, Luis Aníbal s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 8276.4. Causa n° : 5105.

Sustracción. Artículo 146 del C.P. Sujeto activo.

Sumario : En mi opinión, cualquiera de los padres, cuenten o no con la patria potestad o con la tenencia legítima del hijo, pueden ser sujetos activos del delito dado que la norma reprime la sustracción de la custodia de sus padres, independientemente del título que ellos ostenten para con el menor. (Voto del Dr. Hornos, Dra. Capolupo de Durañona y Vedia adhiere según su voto, Dra. Berraz de Vidal en disidencia).

Pyrih, Luis Aníbal s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 8276.4. Causa n° : 5105.
Citas : Cuneo Libarona, Cristián "El delito de sustracción de menores versus el impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes", La Ley, 17/8/04. Buompadre, Jorge E. "Derecho Penal. Parte Especial", T° I, pág. 580/581.

Sustracción. Artículo 146 del C.P. Sujeto activo. Padres.
 
Sumario : La acción llevada a cabo por el imputado significó una "substracción" del menor que implicó, para el aprehensor, sustituir a los padres (en el caso, sólo a la madre) en el ejercicio de los derechos que, como tales, le confiere la ley civil. Es indistinto quien tenga la tenencia legal, en virtud de que, quien la tenga circunstancialmente también puede sustraer en el sentido de "apropiarse" exclusivamente del niño o "desapoderarlo" del otro progenitor. Entonces, cuando el que actúa el tipo penal es uno de los padres, aunque suene chocante decirlo: el objeto del delito es el menor y el único sujeto pasivo posible es el otro progenitor, padre adoptivo, tutor o persona encargada de él (de ahí su legitimidad para constituirse en parte
querellante). (Voto del Dr. Hornos, Dra. Capolupo de Durañona y Vedia adhiere según su voto, Dra. Berraz de Vidal en disidencia).

Pyrih, Luis Aníbal s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 8276.4. Causa n° : 5105.
Citas : C.N.C.C. - Sala III, "Martínez, Agustín", causa n° 31.041, rta. el 27/05/92. Manigot, Marcelo A. "Código Penal de la Nación Argentina. Anotado y Comentado", Ed. Abeledo-Perrot, 2° ed., 1971. Creus, Carlos "Derech o Penal. Parte Especial", T° I, Ed. Astrea, Bs. As., 1997, pág. 319. Oderigo, Mario A., "Código Penal Anotado", citando a Gómez, Groizard, Malagarriga y Díaz, Ed. Depalma, 1965, pág. 147. Donna, Edgardo A. "Derecho Penal, Parte Especial", T° II-A, pág. 217/ 221.
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ESTE BOLETIN FUE ELABORADO POR LA SECRETARIA DE JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL

SECRETARIA DE JURISPRUDENCIA : DRA. CLAUDIA MOSCATO DE SANTAMARIA
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