Sumario: Testigo con identidad reservada. Legajo fiscal reservado. Obligación del defensor de no revelar identidad del testigo en el juicio. Prohibición de hacer saber al imputado la identidad de su acusador. Sanción disciplinaria por inconducta funcional. Arbitrariedad. Derecho de defensa. Gravedad institucional. Recurso de casación. Procedencia.
_______________________________
En la Ciudad de La Plata a los doce
días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en Acuerdo
Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de
Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín
Ramón Sal Llargués, Carlos Ángel Natiello y Horacio Daniel Piombo,
bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en
causa Nº
20.658
caratulada “C., D. O. H.
s/ Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal”
y su acumulada Nº
20.665
caratulada “C., D. O. H.
s/ Recurso de Casación”;
practicado el sorteo de ley, resulto que en la votación debía
observarse el orden siguiente: NATIELLO
- SAL LLARGUES - PIOMBO
procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
A N T E
C E D E N T E S
I.
El Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Azul, en
el marco de la causa nº 656/1300 de su registro, resolvió absolver
a D. O. H. C. del delito de homicidio simple que se le imputara, y
sancionar con apercibimiento al Señor Defensor Oficial Adjunto,
Doctor Martín Alberto Marcelli, por inconducta en los términos del
art. 349 del C.P.P., con comunicación y remisión de copias al
Defensor General Departamental Interino y al Procurador General de la
Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Contra
esa resolución interponen sendos recursos de Casación el Señor
Agente Fiscal, Javier Alberto Barba y, por propio derecho, el Señor
Defensor Oficial, Martín Alberto Marcelli, ambos de la citada
departamental, registrados bajo los números 20.658 y 20.665,
respectivamente.
En
el primero de ellos, con cita de los artículos 210 y 373 del C.P.P.
como presuntamente inobservados, denuncia el recurrente franca
violación a las reglas de la lógica en la apreciación de la prueba
e incorrecto tratamiento del principio constitucional de “in dubio
pro reo”, peticionando se revoque el fallo absolutorio.
En
el segundo de los mentados el Sr. Defensor Oficial, Dr. Martín
Alberto Marcelli, cuestiona la sanción que le fuera impuesta en la
sentencia de marras.
II.
Conforme se aprecia a fs. 144 y 145 vta. del presente legajo, este
Cuerpo declaró prima facie formalmente admisibles los recursos
interpuestos y les imprimió el trámite del procedimiento común del
artículo 456 y sgs. del rito.
Designada que fuera la
fecha de celebración de la Audiencia de Informes las partes, en uso
de la facultad conferida por el art. 458 del rito, desistieron de la
misma y presentaron memorial (v. fs. 165-168 del presente).
Encontrándose la causa
en estado de dictar sentencia, luego de practicarse el sorteo de ley,
el Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.)
¿Es definitivamente admisible el recurso de casación N° 20.658
interpuesto por la Fiscalía en los términos del art. 448 inc. 1ro.
del C.P.P.?
2da.)
¿Lo es el presentado por el Sr. Defensor oficial que corre bajo el
N° 20.665? y en su caso, ¿es procedente?
3ra.)
¿Se han producido las violaciones legales denunciadas en el remedio
nominado 20.658?
4ta.)
¿Qué resolución corresponde dictar?
A
la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
El
recurso ha sido deducido en tiempo y forma (cf. arts. 421 y 451 del
C.P.P.) contra una sentencia definitiva (cf. art. 450 del C.P.P.) y
por quien se encuentra expresamente legitimado (cf. art. 452 inc. 1
del C.P.P.), de modo que no resta más que declarar definitivamente
admisible el remedio interpuesto.
Voto
por la afirmativa.
A la misma primera
cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del
doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la misma primera
cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los
colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
Voto por la afirmativa
A
la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
a)
El Sr. Defensor Oficial, Dr. Martín Alberto Marcelli, recurre fuera
del marco impugnativo de su asistido absuelto, una sanción que el
Tribunal le impusiera en ejercicio de su función.
Independientemente
que el remedio interpuesto fuera indebidamente acollarado a la
tramitación del recurso fiscal Nº 20.658, correspondería su
trámite por separado.
En
esa inteligencia la sanción de apercibimiento impuesta por el
Tribunal “a quo” a la defensa oficial, aquí recurrente, en los
términos del art. 349 del C.P.P. no constituye sentencia definitiva
ni encuadra en ninguno de los supuestos del art. 450 del C.P.P. que
habilitan la competencia de esta Sede.
Sin
embargo, el juego armónico de los arts. 21 inc. 3 del C.P.P. que
atribuye a las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal
competencia para conocer: “En toda otra incidencia o impugnación
que se plantee contra las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales” y el art. 96 de la Ley del Ministerio Público Nº
12.061, que en supuestos similares le asigna a dicho órgano
competencia revisora, vigente la aptitud recursiva del presentante, y
a los efectos de sanear eventuales nulidades, corresponde su remisión
a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental
para su conocimiento y resolución.
b) Enterado en el
intercambio de opiniones que precede a este Acuerdo, de la posición
de mis colegas, respecto al fondo del planteo, adhiero por compartir
sus fundamentos.
Así lo voto.
A la misma segunda
cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Advierto
–con
el colega que abre el acuerdo– que, en principio, la sanción que
se impusiera al Sr. Defensor escaparía a los parámetros normales de
recurribilidad por medio del de casación, no sería sentencia
definitiva ni asimilable. Esa falta de definitividad le es asignada
no sólo por el distinguido preopinante sino por la acusadora en esta
instancia.
Empero, la representación de la
defensa en este Tribunal, ha mantenido los motivos y fundamentos del
recurso de esa parte y ha reclamado su recepción. Esto me impone
consideraciones complementarias a las que hiciera el Dr. Natiello.
De los fundamentos del remedio,
aquellos que bregan por su admisibilidad formal, ha hecho base en la
gravedad institucional que derivaría de la sanción que inaudita
parte se ha aplicado al representante de la defensa técnica en el
juicio por una supuesta inconducta exhibida en el debate, al tiempo
de alegar de bien probado.
El
recurrente lo ha expresado al señalar que “sin
dudas que esta es una cuestión de gravedad institucional pues se
encuentra afectado el ejercicio de la defensa técnica en general,
como así también de aceptarse resoluciones como las aquí
cuestionadas se estarían impidiendo el adecuado servicio de defensa
pública, pues se está impidiendo en el fallo la libre comunicación
entre el imputado y su defensor.”
(el destacado no está en el original de fs. 69 vta. de la causa Nº
20.665 acollarada a la presente).
Los hechos.
Según
resulta del acta del debate, la incidencia que generara el
temperamento del “a quo” que viene controvertido, tuvo origen
cuando se presenta al juicio una testigo que lo había hecho con
reserva de su identidad. Ante la pretensión de que se mantuviera esa
modalidad de la convocatoria –con reserva de identidad– también
en el debate, el aquí recurrente se opuso alegando que con
posterioridad a un primitivo aporte en esa condición, la testigo
había resignado esa reserva al presentarse en la causa y prestar
declaración dando detalle de sus circunstancias personales. El
Fiscal, ante esa oposición sostuvo que debía mantenerse en reserva
la identidad de la ponente puesto que si se había presentado
revelando su identidad lo había sido para denunciar amenazas
sufridas llevadas a cabo por allegados al imputado.
El Defensor mantuvo entonces su
oposición alegando que se conculcaba sin razón el derecho de
defensa al impedir al imputado controlar esa deposición.
En
el mismo acto el “a quo” decidió estar al pedido de la acusadora
y recibir el testimonio previo extrañamiento del imputado.
Todo
lo sintetizado resulta de la sesión del día 31 de mayo de 2005 del
acta del debate que obra a fs. 561/576 del principal.
En
la última jornada del juicio, el día 3 de junio de 2005 el cruce
entre los representantes de la Fiscalía y la Defensa importó la
petición del aquí recurrente de que se remitieran copias de lo
actuado a la Procuración General de la Suprema Corte para investigar
“posibles omisiones funcionales durante la investigación” y que
se ordenaran
“actuaciones administrativas contra el Dr. Barda
( Fiscal del juicio ) para
que se dilucide si el Dr. Barda lo investigó al Dr. Marcelli, si
tuvo facultades para ello y si excedió el marco de sus funciones.”.
A
renglón seguido el acta continúa con estas palabras: “Se
deja constancia a pedido del Sr. Agente fiscal, que el Dr. Marcelli
reveló voluntariamente durante su alegato la identidad de S. E. R.,
manifestando el Defensor, luego de nombrar a la testigo que “hay
que decirlo”.”.
En
su réplica el Fiscal solicitó “que
se ordenen actuaciones por desobediencia e incumplimiento de
funcionario público por haber el Dr. Marcelli revelado la identidad
de un testigo que depuso bajo identidad reservado
( sic ), debiendo
el Defensor haberse abstenido de tal cosa según lo ordenado por
escrito por el Tribunal. Hecho el traslado a la Defensa para que
tenga la última palabra, manifiesta que el Código de procedimientos
no lo obliga a guardar silencio, y que habría incumplido los deberes
de funcionario público si no hubiera revelado la identidad de la
testigo a su defendido…”.
El cierre del acto no contiene otra constancia de interés para la
incidencia que se menta en esta causa.
Lo
cierto y concreto es que por la misma razón que inaudita parte se
apercibe al Sr. Defensor, se ordena la comunicación de esa sanción
a la Procuración General de la Suprema Corte y –además– se
remiten fotocopias del acta al Fiscal en turno para determinar si el
aludido ha incurrido en delito alguno a raíz de haber dado
publicidad al testigo de marras.
La
sexta cuestión del veredicto reza textualmente: “Que
a mi juicio constituyó por lo menos una “inconducta” en los
términos del art. 349 del C.P.P. la actitud del Defensor Oficial Dr.
Martín Marcelli, al revelar en voz alta, durante el alegato, el
nombre y apellido de una testigo que había declarado bajo reserva de
identidad. Ello así por cuanto la declaración de la testigo se
recibió en esa forma por decisión del Tribunal con la finalidad de
protegerla ante las amenazas que ésta denunciara de haber recibido
de parte de allegados al imputado. Dicha resolución fue objetada por
la Defensa en su momento mediante protesta, y allí debió haber
culminado en esta etapa la manifestación de esa parte acerca de la
cuestión. No obstante, el citado defensor, en forma innecesaria y
sin respeto por lo resuelto por el Tribunal, reveló públicamente
durante el alegato el nombre y apellido de la testigo. Por lo tanto
estimo que corresponde corregir tal inconducta con un apercibimiento
y comunicación al Defensor General Interino y al Procurador General
de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires, sin perjuicio de ordenar la extracción de copias del acta de
debate y la investigación de los delitos de incumplimiento de los
deberes de funcionario público y desobediencia tal como lo
solicitara el Fiscal interviniente en el debate.”.
La gravedad institucional.
Creo
que median circunstancias de extrema gravedad institucional que
imponen la apertura de esta vía y creo que –más allá de la
indudable legitimación activa– este es el camino para controvertir
una decisión de la sentencia que se exhibe como harto arbitraria y
violatoria de garantías constitucionales incontestables sobre las
que habré de expedirme por separado.
1. En la tesis del
“a quo” es posible que una persona sea condenada sin conocer la
identidad de quien la imputa y –de tal suerte– sin permitirle
hacer pleno ejercicio de su defensa al no poder articular en su
contra elementos de que disponga pero que no puede esgrimir por
ignorar de quién se trata;
2. Ello redunda en
una clara interposición entre la defensa material y la técnica de
una inexistente obligación de preservar el secreto que –como lo
plantea el recurrente– puede implicar la comisión de delitos por
parte del Sr. Defensor como serían no sólo el que el interesado
cita en su alegato de incumplimiento a los deberes del funcionario
público sino el de prevaricato.
3. Desconoce el derecho al recurso en
cabeza nada menos del Sr. Defensor de un imputado en juicio criminal
al disponer la comunicación de la sanción aplicada a la Defensoría
General Departamental.
4.
Desconoce la máxima de “ne
bis in eadem”
al disponer –por los mismos hechos– la formación de una
investigación penal respecto del aludido Sr. Defensor.
5.
Funda la sanción en normativa que resulta por entero inaplicable al
caso, constituyendo de tal suerte una resolución arbitraria.
6. Habida cuenta la
resolución del veredicto, la sanción aparece como una manifestación
de puro imperio judicial sin razonabilidad alguna.
La identidad reservada no puede
extenderse al juicio.
La
facultad que el Fiscal ostenta en los términos del art. 59 inc. 2º
del rito no puede extenderse más allá de la oportunidad a que alude
el art. 56 de la ley que regla la actuación del aludido funcionario
(Ley nº 12.061 Sección Cuarta, Estructuras y Funcionamiento,
Capítulo III reglas de Actuación) y que expresamente contempla que
“la
prueba que se reserve el Agente Fiscal en la investigación penal
preparatoria, dará lugar a la formación de un legajo que se
individualizará, registrará, foliará debidamente y será secreto
hasta la audiencia de ofrecimiento de prueba para la realización del
juicio…”.
En línea con ello el art. 338 del rito establece en su inciso 5)
“…Si
se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha
ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la
nulidad de lo actuado. El ocultamiento de prueba a la defensa
constituye falta grave para el Ministerio Público…”.
Esto
no puede extrañar si se comprende una verdad de Perogrullo como es
que la defensa está condicionada por la acusación y que el Estado
carga con la obligación de proveer lo medios que den seguridad a los
testigos que razonablemente abriguen dudas respecto de las
consecuencias de su aporte por la vía del programa de su protección
o cualquiera otro recurso. El derecho de defensa no puede ser
disponible sine die por el testigo que invoque las razones a que
alude el art. 59 inc. 2º del C.P.P. citado.
Que el firmante sostenga lo que acabo
de transcribir, prueba al “a quo” que su tesis es –a lo menos-
discutible. En cualquier caso, no se trata de ninguna verdad
revelada.
La supuesta prohibición de hacer
saber al imputado la identidad de su acusador.
Es muy claro que el
conocimiento de la identidad de un testigo de cargo sólo por la
defensa técnica, no abastece la exigencia legal del derecho a una
defensa eficaz (no meramente declamativa) por las razones expuestas
en el acápite puesto que sólo el imputado puede conocer y
controvertir las razones de un aporte que sea utilizado en su contra.
El “a quo” ha
supuesto que la obligación que le fuera impuesta injustamente
prevalece a la obligación de agotar todos los recursos legales para
proveer una defensa eficaz de los derechos del imputado. Ello sólo
puede derivar del error de sostener que puede condenarse a una
persona sin que esta conozca quién es quien lo ha acusado. Esta es
la impronta de la prueba de careo en la que el desideratum del
procedimiento consiste en producir ese enfrentamiento. De la economía
de las disposiciones que lo rigen (arts. 263 a 265 C.P.P.) resulta
este irrenunciable derecho del imputado. En los hechos, la extensión
de la reserva de identidad priva al imputado de la posibilidad de
ejercitar este derecho o –a lo menos– suministrar los elementos
que le permitan controvertir esos datos.
Como es sabido, el
Defensor afronta la posibilidad de responder por prevaricato (art.
271 C.P.) si no provee a una defensa técnica eficaz.
Derecho de recurso.
La
imposición y la pareja comunicación de la sanción importa negar el
derecho al recurso que corresponde a toda persona que –como en el
caso– es sometida a un procedimiento disciplinario.
Nótese
que aún en materia de las observaciones a que alude el art. 8vo. del
Acuerdo nº 3354 (texto según Acuerdo 3515) que –a tenor de esa
disposición- no constituye una sanción,
el Superior Tribunal Provincial ha dispuesto que “inevitablemente
requiere sustanciación independiente”
del mismo modo que ordena que “en
ningún caso la observación puede adoptarse en el marco de una
sentencia”.
En el punto no se me escapan las
admoniciones del distinguido colega preopinante que acude a una
composición analógica a la establecida en el art. 96 de la Ley de
Ministerio Público. Pero esa interpretación, saludable por cierto,
deja a expensas del criterio de un tribunal que no tiene reglada esa
intervención como alzada en este anómalo procedimiento. La evidente
voluntad recursiva expresada por el Dr. Marcelli podría así quedar
en mera expresión de deseos consagrando la abolición del derecho a
que me refiero.
“Ne bis in
eadem”.
El “a
quo” sanciona al Sr. Defensor y ordena su comunicación al superior
local de ese funcionario. Al propio tiempo, y por idéntica razón,
ordena la extracción de copias de lo actuado y su remisión al
Fiscal de turno para investigar supuestos hechos delictivos a cargo
del Dr. Marcelli. La doble valoración jurídica de un mismo hecho en
contra del Sr. Defensor es palmaria y me exime de mayores
comentarios.
Inatinente
aplicación de la ley formal.
Para sancionar en
el modo en que lo ha hecho el “a quo” ha acudido a la norma del
art. 349 del ritual penal.
Esa norma, como
resulta de su
literal texto, se refiere a los comportamientos que prevé el
artículo 348 del mismo cuerpo formal al señalar “según
fuere la gravedad de las infracciones a los deberes dispuestos en el
artículo anterior…”.
De tal suerte, las sanciones que prescribe el artículo 349 son
aplicables cuando una persona viole los deberes de “comportarse
en forma respetuosa y en silencio”
o a quienes “perturben
el normal desarrollo del debate”.
Como puede
advertirse sin esfuerzo, ninguna de estas conductas ha sido
desarrollada
por el Dr. Marcelli quien –para colmo- adujo ejercer el derecho de
defensa en juicio a favor de su representado.
Si estamos a la
notoria irrazonabilidad de la circunstancia de sostener que la
reserva de identidad pueda ser ad vitam
para la defensa material, esa múltiple sanción es gravemente
descaminada y excesiva.
Pero aún cuando se
sostuviera que ello es posible, ¿qué perjuicio podría derivar de
lo hecho por el Sr. Defensor si –mucho más allá de que la propia
testigo había dispuesto de su identidad al concurrir a denunciar
amedrentamientos que la victimizaran- el imputado fue absuelto?
Como puede
advertirse el “a quo” se ha encarnizado con el Sr. Defensor,
de modo que juzgo arbitrario y no creo posible sostener que existe
otra vía de solución del problema por la aplicación analógica que
debería hacer otro Tribunal del sistema de recursos de la ley del
Ministerio Público. La sanción y la decisión de ordenar la
formación de una investigación penal de la conducta de un Defensor
son parte integrante de la sentencia, causan un perjuicio imposible
de ser enjugado por otros medios y afecta –lo que es
superlativamente grave- el derecho de defensa en juicio. Ello
incuestionablemente constituye supuesto de gravedad institucional en
los términos en que ha sido acuñado por este Tribunal y que el
recurrente recuerda. En ello no escapa al análisis el desarrollo del
concepto tal y como da cuenta el distinguido colega Dr Piombo en su
obra de compilación y sistematización de jurisprudencia de este
Cuerpo (Ed. Desalma, Bs. As. 2000) de interés, importancia y
-finalmente- gravedad institucional.
Es trascendental la
cita que el recurrente hace de las causas nº 12.656 y 12.667
(“Azcueta” y “Florio” respectivamente) porque las mismas
fueron suscriptas por el distinguido colega que abre este acuerdo.
Por lo tanto,
corresponde dejar sin efecto la sanción que
recayera sobre Marcelli, y devolver la presente al “a quo” para
que tome razón de lo dispuesto, y se comunique a los organismos a
los que –eventualmente- se hubiera notificado
Por todas estas razones
voto por la afirmativa.
A la misma segunda
cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal
Llargués, expidiéndome en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A
la tercera cuestión planteada el doctor Natiello dijo:
Asiste
razón a la Defensa ante ésta Sede cuando sostiene que los
argumentos para poner en crisis el veredicto absolutorio dictado en
autos, configuran una mera expresión de criterios disímiles y de
tal modo, insuficientes para demostrar las violaciones legales
denunciadas (arts. 210 y 373 del ritual).
En
rigor, se pretende una inaceptable revalorización del material
probatorio bajo la órbita de un punto de vista meramente personal
que no logra despejar la duda instalada en el razonamiento del
juzgador.
El
recurrente no controvierte eficazmente las razones por las que el “a
quo” desmereció la eficacia probatoria del allanamiento practicado
en el domicilio del encausado y posterior secuestro del arma en
cuestión, refiriéndose en particular a las contradicciones en que
incurrió el agente policial Seitz y a los dichos del testigo de
actuación quien relató que no vio de dónde sacaron el revólver ya
que como eran tres policías los que buscaban, no pudo estar atento a
lo que hacía cada uno y además “Que le llamó la atención que el
arma apareciera en esos cajones porque allí ya habían buscado y no
había nada…” (fs. 117 del presente). Lo apuntado, tratándose de
un recurso fiscal, sella su suerte adversa (cf. arts. 434 y 435 –a
contrario- del C.P.P.).
Destaco
no obstante que, razonablemente ponderó el “a quo” que, aún en
el caso de que se le otorgue credibilidad a dicha diligencia, no
existía en la causa ningún otro elemento que vincule a C. con la
muerte de Diego Gómez, desacreditando uno a uno los dichos del
testigo de identidad reservada.
Finalmente
hago notar que el veredicto da cuenta de otra línea de investigación
relativa a la supuesta muerte de la víctima en manos de los policías
Bongiorno, Aranzabal y Landoni, descartada por el Fiscal actuante,
que no hace más que robustecer el parecer del “a quo” y
confirmar la absolución del encartado (cf. arts. 1° del C.P.P. y
18 de la Constitución Nacional).
Ello
inclina mi voto por la negativa.
A la misma tercera
cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del
doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
Voto por la negativa.
A la misma tercera
cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los
colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
Voto por la negativa.
A la cuarta cuestión planteada el
señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Visto
el modo en que
han
sido resueltas las cuestiones precedentes, corresponde: 1) declarar
admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Agente
Fiscal, doctor Javier Alberto Barda, en causa nº 656/1300 seguida a
D. O. H. C.; 2) por mayoría, declarar admisible el recurso de
casación interpuesto por el señor Defensor Oficial Adjunto, doctor
Martín Alberto Marcelli, en resguardo de sus derechos; 3) rechazar
el recurso de casación interpuesto por el señor Agente Fiscal,
doctor Javier Alberto Barda, sin costas en esta instancia; 4) casar
parcialmente la sentencia de grado, y dejar sin efecto la sanción
que recayera sobre el señor Defensor Oficial Adjunto, doctor Martín
Alberto Marcelli; 5) devolver la presente al Tribunal “a quo” a
fin de que tome razón de lo dispuesto, y comunique lo resuelto a los
organismos a los que oportunamente se hubiera notificado, sin costas
en esta instancia. (Arts. 210, 373, 448, 450, 451, 452, 454, 456,
460, 530, 531 y 532 del C.P.P.).
Así lo voto.
A la misma cuarta cuestión
planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero
al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los
mismos fundamentos.
Así
lo voto.
A la misma cuarta cuestión
planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero
al voto de los colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y
por los mismos fundamentos.
Así
lo voto.
Con
lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S
E N T E N C I A
Por lo expuesto en el
Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.-
Declarar
admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Agente
Fiscal, doctor Javier Alberto Barda, en causa nº 656/1300 seguida a
D. O. H. C..
II.- Por mayoría,
declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor
Defensor Oficial Adjunto, doctor Martín Alberto Marcelli, en
resguardo de sus derechos.
III.- Rechazar el recurso
de casación interpuesto por el señor Agente Fiscal, doctor Javier
Alberto Barda, sin costas en esta instancia.
IV.- Casar parcialmente
la sentencia de grado, y dejar sin efecto la sanción que recayera
sobre el señor Defensor Oficial Adjunto, doctor Martín Alberto
Marcelli.
V.- Devolver la presente
al Tribunal “a quo” a fin de que tome razón de lo dispuesto, y
comunique lo resuelto a los organismos a los que oportunamente se
hubiera notificado, sin costas en esta instancia.
Arts. 210, 373, 448, 450,
451, 452, 454, 456, 460, 530, 531 y 532 del C.P.P.
VI.- Regístrese.
Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente al Tribunal
de origen. Oportunamente remítase.
Fdo.:
Benjamín Ramón Sal Llargués – Carlos Angel Natiello – Horacio
Daniel Piombo
Ante
mí: Gerardo Cires
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