Extracto: Beneficio de Salidas transitorias de la Ley 24660. Aplicación en ámbito provincial. Norma complementaria del Código Penal. Condición de procesado nunca puede ser peor que la del penado. Sentencia de declaración de reincidencia no firme.
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En la ciudad de La Plata, a los seis días de mes de abril del año dos mil once, siendo las hs., se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Ángel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver la causa nº43.411 de este Tribunal, caratulada: “SANCHEZ, Rubén Darío s/ recurso de casación”. Efectuado el sorteo de ley, se dispuso que debía observarse el orden siguiente: PIOMBO – SAL LLARGUES (art. 451 “in fine” del C.P.P.), procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
I. La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Martín, resolvió confirmar la resolución de fs. 372/373 y vta. de los autos principales, en cuanto no hace lugar al pedido de concesión del beneficio de salidas transitorias en favor de Rubén Darío Sanchez. Como fundamento se invoca por el “a quo” que el encartado no se encuentra en condición de penado, aunque si registra el status de reincidente, pues resultó condenado el 29/9/2008 a la pena única de nueve años de prisión, más declaración del art. 50 del C.P., comprensiva de la de cinco años de prisión impuesta por el Tribunal en lo Criminal nº1 departamental, y la de cinco años de la misma pena dispuesta por el Tribunal en lo Criminal nº14 de Capital Federal en causa 1636, unificación recurrida ante estos estrados.
II. Contra el mencionado decisorio interpone recurso de casación la Defensora Oficial departamental, Dra. Silvia Lew, alegando la inobservancia de los arts. 11, 16, 17 y 229 de la ley 24.660, la supremacía constitucional nacional de los arts. 31, 75 inc. 12 y 126 y el 103 inc. 13 de la C.P.B.A.
Sostiene que la calidad de procesado de su asistido no puede agravar su condición frente a una persona que reviste la calidad de penado, precisamente por la estricta aplicación del art. 18 de la Carta Magna Nacional en cuanto a la presunción de inocencia ante la falta de sentencia firme que la inficione (No dice eso el 18: garantia del juicio previo). Aduna que la propia ley 24660 contempla la posibilidad de su aplicación a los procesados en lo que resulte más favorable para este universo, más precisamente en su art. 11, amén de haber completado el lapso requerido por el art. 17 de este cuerpo legal para gozar del instituto peticionado. Trae jurisprudencia de esta Sala I en sustento de su posición y, a todo evento, formula reserva del caso federal a tenor del art. 14 de la ley 48.
III. Con fecha 17/6/2010 la Alzada concede el recurso interpuesto. Radicado el expediente en estrados, se manifestó el Defensor Adjunto de Casación, Dr. José María Hernández, solicitando trámite urgente por entender configurado en la especie una cuestión federal constitucional, a la vez que postulando se otorgara incidencia a los fallos de este Tribunal en los precedentes 7324 y 2880. En subsidio, dejó peticionada la concesión de la excarcelación para su asistido, en atención a que la data de su detención se remonta al 14/3/2003, la cual se prolongó hasta el 15/6/2006 y luego desde el 9/11/2006 hasta la fecha de la presentación, esto es el 16/9/2010.
A todo evento, formula reserva del caso federal a tenor del art. 14 de la ley 48.
A su turno la Fiscal Adjunta del Cuerpo se opone a la pretensión defensista por considerar que esta instancia
no resulta competente al encontrarse agotado lo dispuesto por el art. 8 inc. 2 h) de la C.A.D.H., sin que ambos decisorios se encuentren, a su criterio, viciados de arbitrariedad manifiesta como para proceder a su casación.
no resulta competente al encontrarse agotado lo dispuesto por el art. 8 inc. 2 h) de la C.A.D.H., sin que ambos decisorios se encuentren, a su criterio, viciados de arbitrariedad manifiesta como para proceder a su casación.
V. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, fue sometida al acuerdo, decidiendo los magistrados integrantes de la Sala I votar y resolver las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.)¿Cabe confirmar la admisibilidad del recurso deducido y declarar su procedencia?
2da.)En el supuesto de contestarse afirmativamente el primer interrogante ¿es procedente la impugnación interpuesta?
3ra.)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
El acto atacado se notificó a la Defensora el 02/6/2010 (fs. 3) y se presentó la reserva conservativa de derechos recursivos al siguiente día (fs. 5vta.). Adunado a ello, la impugnación se depositó en sede de la Alzada a los cinco días de aquel acto; circunstancias todas que hacen a la correcta adecuación temporal del remedio.
En cuanto al soporte documental, es menester señalar que contiene los agravios que la parte considera valederos, con citas legales al respecto e indica la solución que estima procedente, acompañando copia autenticada en cada hoja, de la documental en la que basa su pretensión.
En cuanto a su admisibilidad material o procedencia y en relación a la definitividad o no del decisorio puesto en crisis, entiendo que, adunado a lo dispuesto en el art. 450 in fine del C.P.P., la atacada reviste el carácter de interlocutorio equiparable a definitiva en tanto tengo dicho que “… en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no puede negarse esta instancia a quien sufre un gravamen absolutamente irreparable, toda vez que, conforme lo dicho y reafirmado en esta sede, la pérdida de la libertad si bien puede ser indemnizada, jamás podrá ser reintegrada por el Estado en su goce originario.” (Sala I, sent. del 10/3/05 en causa 15.875 “Pessolano”; sent. del 23/8/07 en causa 25.749 “Ocampo).
Por lo expuesto doy mi opinión por la afirmativa a ambos interrogantes.
A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Con respecto a la atendibilidad del reclamo, la sentada jurisprudencia de esta Sala ratifica la procedencia del mismo en cuanto a la concesión del beneficio de las salidas transitorias solicitadas para el encartado, aún en su condición de procesado, ya que tenemos dicho que: “...No rigen para los procesados sometidos a jurisdicción provincial las normas referidas a salidas transitorias de la ley de ejecución nacional (arg. arts. 75 inc. 12 y 121 de la C.N.) ni las contenidas en la ley de ejecución provincial, que limitan el instituto a los condenados...” (Sala I, sent. del 21/9/04 en causa 14.556, “S. ”, mayoría).
Si bien esto determinaría el rechazo, la constante invocación en esta sede, atento la presunción de inocencia que asiste al procesado, de que su condición nunca puede ser peor que la del condenado, me lleva a volver a meditar el tema. Y en ese cometido reparo en el voto que en el mismo precedente vertiera la minoría, la cual, por boca del Dr. Sal Llargués dejó dicho que:
“...cabe recordar que tiene dicho este tribunal, en causas Nº 102, 125, 152, entre otras, que la ley 24.660 resulta aplicable al ámbito provincial, todo ello con los límites establecidos en causa Nº 38, derivados del voto del doctor Piombo, al que me remito por obvias razones de brevedad. ....Ello no obstante, considero que aquella doctrina sentada en los comienzos de este Tribunal, merece ser complementada, a fin de poder brindar en la sub lite una solución lo más ajustada a derecho posible.
La Ley 24.660, prescribe en su art. 229 que la misma resulta complementaria del Código Penal y dicha previsión normativa, no resulta un dato menor. Me explico: una ley que el legislador entiende, complementa el código de fondo, automáticamente cobra jerarquía superior y ello por el art 75 inc. 12 de la C.N.. A su vez, y en esta línea de análisis, la totalidad de su contenido normativo devendrá Ley Suprema de la Nación (art 31 y 75 inc 22 de la C.N.), con lo cual, la totalidad de sus normas deben compatibilizar con el resto de las contenidas en Código Penal, así como también con la normativa provincial y esto último producto de la aplicación al caso, de la doctrina emanada de las facultades delegadas y no delegadas por parte de la Provincia en la Nación.
A ello se suma, que este criterio de complementariedad, enunciado por el legislador en el art. 229 de la Ley de Ejecución nacional, lo es también, desde el punto de vista de la garantía de legalidad; el Código penal sienta las bases cualitativas, vinculadas a las penas, mientras que la ley de ejecución hace lo propio desde el otero cuantitativo.
Consecuente con lo dicho, es que el art. 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, impide que el intérprete haga tabla rasa con las garantías consagradas en el ámbito provincial que no son otras más que aquellas reconocidas a nivel nacional.
Sentado ello, debemos, dilucidar el agravio recursivo aquí traído. Plantea el recurrente que el tiempo de detención que lleva S. lo habilita sin más a la obtención del beneficio de las salidas transitorias y ello por imperio de la manda del art. 17 de la ley 24.660.
He sostenido con anterioridad y en aras de salvar la vigencia de la ley de ejecución provincial sobre el particular -arts. 146, 160 de la ley 12.556, modificada por la 12.543- que la ley de ejecución nacional brinda un piso normativo que otorga al intérprete la posibilidad, mas no el deber, para la concesión del beneficio aquí solicitado. Sin embargo, y a la luz de la normativa constitucional y de la jerarquía que ella impone —a la que nos remitiéramos supra,- entiendo corresponde revise mi opinión sobre el punto. En efecto, en mi carácter de intérprete de la ley provincial, y encontrándome sujeto a la especifica manda del art. 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, encuentro oportuno desaplicar una norma —arts. 146 y 160 ley 12.556 modif. por ley 12.543- que en los hechos, resulta restrictiva de un derecho o garantía con el que cuentan los ciudadanos. De seguir con los precedentes de esta Sala ("P. ", 3292; "C. " 5690; "Q. A. " 3191) el imputado S., condenado por sentencia no firme a la pena de diez años de prisión, ante la negativa del "a quo" a concederle el beneficio peticionado, debiera aguardar hasta seis meses antes de la obtención de la libertad condicional. Tal doctrina me resulta hoy, a la luz de una nueva reflexión, totalmente inaplicable. No puede el intérprete de una ley local, por más lógicas y legales que sean sus razones, ir en contra de normas de rango superior tanto nacionales como provinciales.
Ello significa sostener la total vigencia del art. 17 y cc. de la Ley 24.660 en el ámbito provincial...” (Sala I, sent. del 04/11/2008 en causa 34295 “Liboreiro”, el subrayado me pertenece).
En razón de este precedente, así como por los acercados por el Defensor Adjunto de Casación, es que estimo procedente, con miras a la función unificadora que otorga a este Cuerpo el art. 4 de la ley 11.982, casar el decisorio de Cámara ordenando a la misma que se avoque al análisis de la concesión del instituto de la libertad asistida para el encartado, aún en su condición de procesado y reincidente –teniendo aquí en mira el vencimiento de la condena- (Sala I, sent. del 02/7/2002 en causa 3191 “Quinteros Arce”), de reunirse los requisitos de ley y de acuerdo a la interpretación de las mandas nacionales y provinciales supra consignadas, o en su defecto, que verifique la posibilidad de conceder la excarcelación en términos de libertad condicional si el requisito temporal estuviera satisfecho y no hubiese pasado en autoridad de cosa juzgada la declaración de reincidencia arriba consignada, en línea con lo peticionado por la defensa ante esta instancia.
Voto por la afirmativa.
A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Es para mí con toda claridad que si la sentencia que declarar la reincidencia no se encuentra firme no puede operar en la evaluación de las condiciones que autoricen soltura u otra medida que morigere el encierro. Es por ello que adhiero al voto del doctor Piombo.
Voto por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Atento al modo en que han quedado resueltas las cuestiones precedentes, corresponde: 1) declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensora del Departamento Judicial San Martín, Dra. Silvia Lew, en representación de Rubén Darío Sanchez; 2) casar la resolución impugnada y ordenar que la Cámara se aboque al tratamiento de la petición de salidas transitorias, a tenor de la jurisprudencia de esta Sede, sin costas en esta sede (art. 18 de la C.N.; art. 15 de la Const. Pcial.; art. 50 del C.P.; arts. 106, 433, 448, 450, 451, 459, 460, 530 y 532 del C.P.P.); 3) tener presente la reserva del caso federal efectuada (art. 14 de la ley 48).
Así lo voto.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Piombo, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede en Tribunal resuelve
I.- Declarar formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la Defensora del Departamento Judicial San Martín, Dra. Silvia Lew, en representación de Rubén Darío Sánchez.
II.- Casar la resolución impugnada y ordenar que la Cámara se aboque al tratamiento de la petición de salidas transitorias, a tenor de la jurisprudencia de esta Sede, sin costas en esta sede.
Art. 18 de la C.N.; art. 15 de la Const. Pcial.; art. 50 del C.P.; arts. 106, 433, 448, 450, 451, 459, 460, 530 y 532 del C.P.P.
III.- Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Art. 14 de la ley 48.
IV.- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto a la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Martín.
Oportunamente remítase.
FDO.: BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - HORACIO DANIEL PIOMBO
ANTE MI: Gerardo Cires
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