CASO GARRIDO Y BAIGORRIA SENTENCIA DE 2 DE FEBRERO DE 1996

Reseña:  En el caso del 28 de abril de 1990, a las 16 horas aproximadamente, fueron detenidos por personal uniformado de la Policía de Mendoza los señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl Baigorria Balmaceda cuando circulaban en un vehículo. Este hecho se habría producido en el Parque General San Martín, de la ciudad de Mendoza, tras lo cual se radicó denuncia por desaparición forzada de personas.
_______________________________________

En el caso Garrido y Baigorria, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los
siguientes jueces:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente

Alejandro Montiel Argüello, Juez

Máximo Pacheco Gómez, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Antônio A. Cançado Trindade, Juez

Julio A. Barberis, Juez ad hoc;

presentes, además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario, y

Ana María Reina, Secretaria adjunta,

de acuerdo con los artículos 45 y 46 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (en adelante "el Reglamento") dicta la sentencia siguiente en el presente caso introducido

por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión

Interamericana") contra la República Argentina (en adelante "el Gobierno" o "la Argentina").

I

1. Este caso fue sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte")

por la Comisión mediante la demanda fechada el 29 de mayo de 1995, a la que acompañó el Informe

26/94 de 20 de septiembre de 1994. A su vez, el caso se originó por la denuncia (N¼ 11.009) contra

la Argentina que la Comisión había recibido el 29 de abril de 1992.

2. La Comisión solicita en su demanda lo siguiente:

1. De conformidad con los razonamientos expuestos en la presente demanda, la Comisión

solicita a la Honorable Corte que, teniendo por presentado este escrito en diez ejemplares

con sus respectivos anexos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 de la

Convención y 26 y 28 del Reglamento de la Corte admita la presente demanda, dé traslado de

la misma al Ilustrado Gobierno de Argentina y oportunamente dicte sentencia declarando:

i. Que el Estado argentino es responsable de las desapariciones de Raúl Baigorria y

Adolfo Garrido y que, como consecuencia, le son imputables violaciones a los

artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a que se respete la integridad física,

psíquica y moral); y 7 (derecho a la libertad personal), todos ellos en relación al

artículo 1.1 de la Convención.

ii. Que el Estado argentino ha violado el derecho de las víctimas y de sus familiares a

un juicio justo, en particular, ha infringido el derecho a una resolución judicial dentro

de un plazo razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, así como el

artículo 25 de la misma que prevé el derecho a un recurso judicial sencillo y rápido

que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, ambos en relación

con el artículo 1.1 de la Convención.

iii. Que el Estado argentino como consecuencia de la violación de los derechos

consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención, ha violado asimismo el

artículo 1.1 de la Convención, en relación al deber de respetar los derechos y

libertades consagrados en la misma, así como el deber de asegurar y garantizar su

libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a la jurisdicción del Estado argentino.

2. Que de acuerdo con lo expresado en el punto 1 de este Petitorio, ordene al Estado

argentino que repare plenamente a los familiares de las víctimas por el grave daño material y

moral causado y, en consecuencia, disponga que el Estado argentino:

i. Realice una investigación exhaustiva, rápida e imparcial sobre los hechos

denunciados a fin de conocer el paradero de los señores Baigorria y Garrido y de

establecer la responsabilidad de las personas que estén directa o indirectamente

involucradas, para que reciban las sanciones legales correspondientes.

ii. Informe sobre las circunstancias de la detención de los señores Baigorria y Garrido,

la suerte corrida por las víctimas, y localice y entregue sus restos a los familiares.

iii. Otorgue una indemnización a fin de compensar el daño material y moral sufrido

por los familiares de las víctimas.

iv. Ordene asimismo cualquiera otra medida que considere pertinente a fin de reparar

el daño causado debido a la desaparición de los señores Baigorria y Garrido.

3. Ordene al Estado argentino el pago de las costas de este proceso, incluyendo los

honorarios de los profesionales que han actuado como representantes de las víctimas tanto en

su desempeño ante la Comisión como en la tramitación ante la Corte.

3. La Comisión designó como delegado al señor Michael Reisman; como abogados al señor David

Padilla y a la señora Isabel Ricupero, y como asistentes a los señores Juan Méndez y José Miguel

Vivanco, a la señora Viviana Krsticevic y a los señores Ariel Dulitzky, Martín Abregú, Diego

Lavado y Carlos Varela Alvarez. La señora Isabel Ricupero fue reemplazada con posterioridad por el

señor Mario López Garelli.

4. El 12 de junio de 1995 la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría") notificó la demanda a

la Argentina, después de haber realizado el Presidente de la Corte (en adelante "el Presidente") el

examen preliminar de la misma, y le informó que disponía de un plazo de tres meses para responderla

por escrito (artículo 29.1 del Reglamento) y de 30 días posteriores a la notificación de la demanda

para oponer excepciones preliminares (artículo 31.1 del Reglamento). Se solicitó también a la

Argentina que, en el término de dos semanas, designara un agente ante la Corte y, si lo consideraba

conveniente, acreditara también un agente alterno.

El Gobierno recibió la notificación el 14 de junio de 1995.

5. Mediante una nota fechada en Buenos Aires el 22 de junio de 1995 la Argentina designó a la

Embajadora Zelmira Regazzoli y a la doctora Mónica Pinto como agente y agente alterno

respectivamente, a los doctores Francisco Martínez y Jorge Cardozo y a la Secretario Ana María

Moglia como asesores, y a la Ministro Haydée Osuna como asistente. Por nota de 31 de enero de

1996, se designó agente alterno al Embajador Humberto Toledo.

6. El 10 de julio de 1995 la agente del Gobierno comunicó a la Corte que no opondría excepciones

preliminares. Por otra nota de esa misma fecha la agente hizo saber a la Corte que la Argentina

designaba como juez ad hoc al señor Julio A. Barberis.

7. El 11 de septiembre de 1995 la Argentina contestó la demanda (infra párr. 24)

8. Mediante Resolución de 9 de diciembre de 1995, el Presidente dispuso convocar a las partes a una

audiencia pública en la sede de la Corte para el día 1 de febrero de 1996. La Comisión y el Gobierno,

por notas recibidas el 30 y 31 de enero de 1996 respectivamente, solicitaron la suspensión de la

audiencia fijada.

9. El 1 de febrero de 1996, se celebró la audiencia pública sobre el fondo en la sede de la Corte,

conforme se había previsto.

Comparecieron

Por el Gobierno de la República Argentina

Humberto Toledo, agente alterno

Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

John Donaldson, delegado

Domingo Acevedo, abogado

Ariel Dulitzky, asistente.

II

10. La Comisión efectúa en la sección II de su demanda una exposición de los hechos que

constituyen el origen de esta causa. En este sentido afirma que, según el relato de testigos

presenciales, el 28 de abril de 1990, a las 16 horas aproximadamente, fueron detenidos por personal

uniformado de la Policía de Mendoza los señores Adolfo Argentino Garrido Calderón y Raúl

Baigorria Balmaceda cuando circulaban en un vehículo. Este hecho se habría producido en el Parque

General San Martín, de la ciudad de Mendoza. Según los testigos, estas personas fueron

interrogadas (o detenidas) por al menos cuatro agentes policiales con el uniforme correspondiente a

la Dirección motorizada de la Policía de Mendoza, que se desplazaban en dos automóviles de esa

fuerza de seguridad.

11. Este episodio habría sido comunicado aproximadamente una hora después de ocurrido a los

familiares del señor Garrido por la señora Ramona Fernández, quien habría conocido el hecho por el

relato de un testigo presencial.

12. Los familiares del señor Garrido habrían iniciado de inmediato su búsqueda y se habrían

preocupado pues existía contra él una orden judicial de detención. La familia habría solicitado a la

abogada Mabel Osorio averiguar dónde se encontraba aquél.

El resultado de la averiguación habría sido que el señor Adolfo Garrido no se hallaba detenido en

ninguna dependencia policial. Sin embargo, los familiares habrían encontrado en la Comisaría Quinta

de Mendoza el vehículo en el que los señores Garrido y Baigorria viajaban en el momento de su

detención. La policía les habría informado que dicho vehículo había sido hallado en el Parque

General San Martín con motivo de un llamado anónimo denunciando que se trataba de un auto

abandonado.

13. El 30 de abril de 1990 la abogada Osorio habría interpuesto una acción de hábeas corpus

respecto del señor Garrido y el 3 de mayo habría hecho lo mismo el abogado Oscar A. Mellado

respecto del señor Baigorria.

Ambas acciones se habrían tramitado ante el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera

Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza y habrían sido rechazadas por no haberse

probado la privación de libertad.

14. El 2 de mayo de 1990 la familia Garrido habría efectuado, ante la Fiscalía de turno, una denuncia

formal por la desaparición forzada de ambas personas. La tramitación de esta causa habría tenido

lugar en el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción Judicial y llevaría el N¼

60.099.

En la oportunidad en que el señor Esteban Garrido, hermano de una de las víctimas, habría sido

citado a declarar al Juzgado, se habría encontrado allí el oficial de policía Geminiani, quien habría

reconocido que la foto del señor Adolfo Garrido había sido exhibida por un agente policial a los

dueños de un negocio que había sido asaltado y que por ello los policías "lo andaban buscando". De

estas manifestaciones habría quedado constancia en el expediente judicial.

15. La demanda indica los nombres de testigos presenciales que habrían visto que los señores

Garrido y Baigorria eran detenidos y llevados por personal policial.

16. Los familiares de los desaparecidos habrían denunciado los hechos ante la Comisión de Derechos

y Garantías de la Cámara de Diputados y ante la de Senadores de la Legislatura mendocina los días 2

y 11 de mayo de 1990 respectivamente, sin obtener ninguna respuesta.

17. El 19 de septiembre de 1991 el señor Esteban Garrido habría presentado un nuevo hábeas corpus

en favor de ambos desaparecidos ante el Primer Juzgado de Instrucción de Mendoza, que habría sido

rechazado. De esta resolución se habría apelado ante la Tercera Cámara del Crimen de Mendoza, la

que habría denegado la apelación el 25 de noviembre de 1991.

18. El 20 de noviembre de 1991 el señor Esteban Garrido se habría constituido como actor civil en la

causa N¼ 60.099 que se tramita ante el Cuarto Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción

Judicial de Mendoza (supra, párr. 14).

19. Durante los cinco años transcurridos desde la desaparición de los señores Garrido y Baigorria,

sus familiares habrían denunciado los hechos tanto a nivel local, como nacional e internacional,

habrían efectuado múltiples reclamos ante las autoridades gubernamentales y habrían realizado una

intensa búsqueda en dependencias judiciales, policiales y sanitarias, todo ello sin éxito alguno. El

expediente judicial sobre esta causa estaría aún en la etapa inicial del proceso.

III

20. La Comisión Interamericana recibió la denuncia sobre este caso el 29 de abril de 1992 e inició su

tramitación el 6 de mayo de ese año. El 20 de septiembre de 1994 la Comisión adoptó el Informe

26/94, que fue remitido a la Argentina el 1 de diciembre de 1994 para que, dentro del plazo de 60

días, informara sobre las medidas adoptadas. La parte resolutoria del Informe dice así:

50. Declarar que se le imputa al Estado de Argentina responsabilidad de las desapariciones de Raúl

Baigorria y Adolfo Garrido conforme el artículo 1.1 de la Convención y que, como consecuencia,

son imputables al Estado argentino violaciones a los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a que

se respete su integridad física, psíquica, y moral) y; 7 (derecho a la libertad personal) de la misma.

51. Recomendar al Gobierno de Argentina que realice una exhaustiva, rápida e imparcial

investigación sobre los hechos denunciados a fin de conocer el paradero de los señores

Garrido y Baigorria y de establecer la responsabilidad de las personas que estén directa o

indirectamente involucradas, para que reciban las sanciones legales correspondientes, y que

se pague una indemnización compensatoria a los familiares de las víctimas.

52. Solicitar al Gobierno de Argentina que informe a la Comisión, en el plazo de 60 días, las

medidas que hubiese adoptado en virtud del presente informe.

53. Transmitir el presente informe al Gobierno de Argentina, quien no está facultado a

publicarlo.

21. El 6 de febrero de 1995 la Comisión otorgó a la Argentina una prórroga hasta el 20 de ese mes

para presentar la información solicitada.

El Gobierno, por una nota fechada el 17 de febrero de 1995, manifestó a la Comisión que el

Ministerio de Justicia había comenzado a realizar las gestiones tendientes a hacer efectivo lo resuelto

por la Comisión. El 1 de marzo de 1995 esta última acordó al Gobierno un nuevo plazo adicional de

90 días para cumplir con sus obligaciones.

El 25 de mayo de 1995 el Gobierno pidió a la Comisión que le permita seguir las gestiones iniciadas

hasta que ésta pueda evaluar las medidas adoptadas en su próximo período de sesiones. La Comisión

consideró que la respuesta argentina no demostraba ningún avance en el cumplimiento de lo resuelto

en el Informe 26/94 y el 29 de mayo presentó su demanda ante esta Corte.

IV

22. La demanda sostiene que los hechos en ella expuestos configuran un caso de desaparición

forzada de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido el 28 de abril de 1990 y la consiguiente

denegación de justicia, que violan numerosos artículos de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (en adelante "la Convención" o "la Convención Americana"). En este sentido, la Comisión

invoca los artículos de la Convención 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 4 (Derecho a la

Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 7.5, 7.6, 8 y 9

(Derecho a un Juicio Justo), 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) (supra párr. 2).

23. La Comisión ofrece en la demanda las pruebas en que se funda.

V

24. La Corte estima conveniente transcribir los dos párrafos siguientes de la contestación de la

demanda por la Argentina:

El Gobierno de la República Argentina acepta los hechos expuestos en el item II de la

demanda en relación con la situación de los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido, los que

coinciden sustancialmente con los contenidos en la presentación ante la Ilustre Comisión

Interamericana de Derechos Humanos que en su momento no fueron cuestionados.

El Gobierno de la República Argentina acepta las consecuencias jurídicas que de los hechos

referidos en el párrafo anterior se siguen para el Gobierno, a la luz del artículo 28 párrafos 1

y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que no ha resultado

posible para la instancia competente identificar a la o las personas penalmente responsables

de los ilícitos de los que han sido objeto los señores Raúl Baigorria y Adolfo Garrido y, de

ese modo, esclarecer su destino.

25. En el curso de la audiencia de 1 de febrero de 1996 (supra párr. 9) el agente alterno de la

Argentina, Embajador Humberto Toledo, expresó que su Gobierno "acept[ó] in toto su

responsabilidad internacional" y "reiteró el reconocimiento de la responsabilidad internacional del

Estado argentino en el caso de especie". En la misma audiencia la Comisión se manifestó conforme

a los términos de reconocimiento de responsabilidad efectuados por el agente alterno de la

Argentina.

VI

26. La Corte es competente para conocer el presente caso. La Argentina es Estado Parte en la

Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció ese mismo día la competencia

de la Corte.

VII

27. El 11 de septiembre de 1995 la Argentina reconoció los hechos expuestos por la Comisión en la

sección II de su demanda. Estos hechos se encuentran resumidos en los párrafos 10 al 19 de la

presente sentencia.

La Argentina aceptó también las consecuencias jurídicas que derivan de los hechos mencionados

(supra párr. 24). Asimismo, este Estado reconoció plenamente su responsabilidad internacional en el

presente caso (supra párr. 25) .

Dado el reconocimiento efectuado por la Argentina, la Corte considera que no existe controversia

entre las partes en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso, ni en cuanto a la

responsabilidad internacional.

VIII

28. La Corte considera que corresponde ahora decidir acerca del procedimiento a seguir en materia

de reparaciones e indemnizaciones en el presente caso. En ese sentido, el Gobierno ha solicitado a la

Corte "la suspensión del procedimiento" por un plazo de seis meses a fin de llegar a un acuerdo. La

naturaleza del proceso ante un tribunal de derechos humanos hace que las partes no puedan

separarse de determinadas reglas procesales, aún de común acuerdo, pues tienen el carácter de orden

público procesal.

29. Dadas las conversaciones existentes entre el Gobierno, la Comisión y los representantes de las

víctimas, a las que las partes interesadas han hecho referencia en la audiencia de 1 de febrero de 1996

y en escritos presentados con anterioridad a ella, parece adecuado concederles un plazo de seis

meses a fin de que lleguen a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

30. La Corte se permite señalar la diferencia existente entre la suspensión del procedimiento, lo cual

resulta inadmisible, y el otorgamiento de un plazo para lograr un acuerdo sobre reparaciones e

indemnizaciones, como esta Corte ha decidido en algunos casos anteriores. Esto último se halla

dentro de la competencia del Tribunal y, en el presente caso, puede ser un método adecuado para

lograr un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

IX

31. Por tanto,

LA CORTE, DECIDE:

Por unanimidad

1. Toma nota del reconocimiento efectuado por la Argentina acerca de los hechos articulados

en la demanda.

2. Toma nota igualmente de su reconocimiento de responsabilidad internacional por dichos

hechos.

3. Concede a las partes un plazo de seis meses a partir de la fecha de la presente sentencia

para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

4. Se reserva la facultad de revisar y aprobar dicho acuerdo y, en el caso de no llegar a él, de

continuar el procedimiento sobre reparaciones e indemnizaciones.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano. Leída en sesión pública en la

sede de la Corte en San José, Costa Rica, el 2 de febrero de 1996.

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO

Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO

(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ (f)OLIVER JACKMAN

(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANTONIO A CANÇADO TRINDADE

(f)JULIO A. BARBERIS

Juez ad hoc

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES

Secretario

Comuníquese y ejecútese

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario



RESOLUCIÓN DE 31 DE ENERO DE 1997


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO

En el caso Garrido y Baigorria,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada de la manera siguiente:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Hernán Salgado Pesantes, Vicepresidente

Alejandro Montiel Argüello, Juez

Máximo Pacheco Gómez, Juez

Oliver Jackman, Juez

Alirio Abreu Burelli, Juez

Antônio A. Cançado Trindade, Juez

Julio A. Barberis, Juez ad hoc,

presentes además:

Manuel E. Ventura Robles, Secretario y

Víctor Manuel Rodríguez Rescia, Secretario adjunto, a.i.

dicta la resolución siguiente en el presente caso introducido por la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") contra la República

Argentina (en adelante "la Argentina" o "el Gobierno").

I

1. El 2 de febrero de 1996 la Corte dictó sentencia sobre el fondo en esta controversia. En su

decisión la Corte tomó nota "del reconocimiento efectuado por la Argentina acerca de los hechos

articulados en la demanda" y "de su reconocimiento de responsabilidad internacional por dichos

hechos." Asimismo el Tribunal concedió "a las partes un plazo de seis meses a partir de la fecha de

la presente sentencia para llegar a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones".

2. El 1 de agosto de 1996, o sea un día antes del vencimiento del plazo fijado en la sentencia, el

delegado de la Comisión Interamericana se dirigió a la Corte solicitando una prórroga de diez días

del plazo otorgado. Su nota fue acompañada de tres pedidos similares de prórroga dirigidos a la

Comisión Interamericana por la comisión ad hoc de investigación creada como parte del

procedimiento de solución amistosa (19.VII.1996), por uno de los representantes de las víctimas

(24.VII.1996) y por la agente del Gobierno argentino (30.VII.1996).

Dado que el plazo de seis meses fue fijado en la sentencia, el Presidente de la Corte hizo saber a las

partes que aquél sólo podía ser modificado por la Corte misma y que, en ese sentido, pondría la

solicitud en conocimiento del Tribunal en el próximo período de sesiones y "[m]ientras tanto, las

partes pueden seguir negociando un acuerdo sobre reparaciones en el caso Garrido y Baigorria, de

cuyos resultados podrán informar a la Corte oportunamente".

II

3. Mediante una nota recibida en la Secretaría de la Corte el 6 de septiembre de 1996, el señor

Robert K. Goldman, delegado de la Comisión, hizo saber a la Corte "el resultado del procedimiento

de solución amistosa en el caso" y agregó una copia de los documentos respectivos.

4. En los documentos agregados consta un acta suscrita el 31 de mayo de 1996. En el preámbulo de

dicha acta se invoca el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en

adelante "la Convención Americana") que contiene lo que se da en llamar una "cláusula federal".

Esta norma fue invocada por la Argentina durante una parte del proceso para alegar que la

responsable por las consecuencias de este litigio es la Provincia de Mendoza y no ella. Sin embargo,

en la audiencia pública celebrada el 1 de febrero de 1996, la Argentina abandonó esa posición, su

agente aceptó la responsabilidad internacional de ese país y "reiteró el reconocimiento de la

responsabilidad internacional del Estado argentino en el caso de especie" ( Caso Garrido y

Baigorria, Sentencia de 2 de febrero de 1996. Serie C No. 26, párrs. 24 y 25).

5. El acta prevé primeramente la constitución de un tribunal arbitral para determinar el "monto

indemnizatorio." Los árbitros serían designados según normas en vigor en la Provincia de Mendoza.

Una vez constituido el tribunal, el representante de las víctimas y el Gobierno de Mendoza podrían

presentar una memoria con sus peticiones y defensas. El acta dispone que, si no hubiera normas

procesales convenidas, se aplicaría subsidiariamente el Código de Procedimientos en lo Civil y

Comercial de la Provincia de Mendoza en lo que respecta al procedimiento arbitral.

La sentencia debería dictarse antes de las 24 horas del 28 de junio de 1996. El acta agrega que las

"partes podrán objetar el laudo en caso de arbitrariedad".

6. Además del arbitraje para determinar el monto indemnizatorio, el acta dispuso la creación de una

comisión ad hoc, que debería iniciar su actividad antes del 21 de junio de 1996 y cuyas funciones son

las siguientes:

...tendrá por finalidad la averiguación de la verdad real. Deberá emitir un dictamen acerca de

lo acaecido en oportunidad de la desaparición de personas que se investiga en los Casos

11.009... del Registro de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los

responsables de los hechos y lo actuado en la investigación desde su inicio en la jurisdicción

interna y sugerirá las medidas a tomar al respecto.

7. Para su entrada en vigor el acta prevé que debe ser ratificada por el Gobierno de Mendoza y por

los familiares de las víctimas hasta el 4 de junio de 1996 a las 24 horas. El acta añade que, respecto a

las investigaciones en el seno del Poder Judicial de la Provincia y a los trámites judiciales, el

Gobierno de Mendoza se sujetaría a la aprobación por parte de la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia.

8. El 4 de junio de 1996 el Gobernador de Mendoza ratificó el acuerdo mediante el decreto N° 673.

Su artículo 1 dispone:

Ratifíquese el acuerdo suscrito por el Subsecretario de Justicia del Ministerio de Gobierno en

representación de la Provincia de Mendoza, con los apoderados de las familias reclamantes e

intervención de la Agente del Gobierno Argentino Embajadora Zelmira Mireya Emilse

Regazzoli, en orden a la solución de los casos Nros. 11.009 y 11.217, en trámite ante la

Comisión Interamericana, presentado el primero de ellos ante la Corte Interamericana de

Derechos Humanos.

En uno de sus considerandos, el decreto mencionado expresa:

Que la Provincia de Mendoza ostenta el carácter de estado obligado a través de la cláusula

federal contenida en el Art. 28 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

9. El 21 de junio de 1996 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dispuso, mediante la Acordada

N° 14.342, que la comisión ad hoc debería ajustar su cometido a las normas de procedimiento

vigentes en la Provincia y de conformidad con el artículo 144, inciso 1, de su Constitución. Decidió

también que las autoridades judiciales de la Provincia prestarían su colaboración a la comisión ad hoc

para el cumplimiento eficaz de sus funciones.

III

10. El tribunal arbitral previsto en el acta de acuerdo, dictó su laudo el 25 de junio de 1996. El 2 de

julio de ese año los abogados de los familiares de las víctimas impugnaron la decisión por arbitraria.

11. La comisión ad hoc produjo su informe el 16 de agosto de 1996. En cuanto a este documento, el

delegado de la Comisión, señor Robert K. Goldman, expresó en su nota del 4 de septiembre de

1996:

Respecto a la investigación, es mi opinión que el informe de la Comisión `ad hoc' refleja el

exhaustivo trabajo realizado por los miembros de la misma y sus colaboradores. Estimo que

se han cumplido los puntos previstos en el apartado (2) del acuerdo de solución amistosa en

cuanto a la averiguación de lo acontecido, la revisión de las actuaciones de la jurisdicción

interna y la consiguiente responsabilidad criminal. Las conclusiones y recomendaciones de

dicho informe son oportunas y de gran importancia, teniendo en cuenta la gravedad de los

hechos denunciados.

12. La Corte dio traslado al Gobierno de la nota del 4 de septiembre de 1996 presentada por la

Comisión y de los documentos anexos. Su agente respondió mediante una nota fechada en Buenos

Aires el 24 de octubre de 1996 en la que afirmó que "no tiene observaciones que formular a dicho

acuerdo".

13. El 23 de octubre de 1996, la Secretaría de la Comisión remitió una nota a la Corte en la que

expresó que, "a la luz de nueva información recibida", "debe quedar en claro que el punto de vista

de la Comisión [...] es el siguiente: hasta que no se hayan cumplido las recomendaciones de la

Comisión `ad hoc' de investigación de 16 de agosto de 1996, no estará solucionado el caso Garrido

y Baigorria".

14. El 31 de octubre de 1996, los señores Viviana Krsticevic, José Miguel Vivanco, Martín Abregú y

Ariel Dulitsky, en su carácter de "representantes de los familiares", hicieron llegar su opinión a la

Corte sobre los documentos producidos con motivo del acta del 31 de mayo. Respecto del laudo del

tribunal arbitral, manifestaron que están realizando gestiones ante el Gobierno argentino con el

objeto de lograr una compensación adicional a la fijada en dicho laudo. En cuanto al dictamen de la

comisión ad hoc, afirmaron que la reparación integral a los familiares implicaba también la debida

sanción a los responsables y que ésta era "un requisito indiscutible para la satisfacción de los

intereses de las víctimas". Estimaron que la falta de una investigación penal o de otro tipo en torno a

las personas individualizadas en el informe de la comisión ad hoc, así como la falta de las sanciones

correspondientes, constituían todavía "obstáculos insalvables para dar por concluido este proceso".

Por lo expuesto, solicitaron a la Corte que "mantenga este proceso abierto hasta el momento en que

se hayan cumplimentado todos los aspectos del acuerdo arribado por las partes".

Esta manifestación fue ratificada el 20 de noviembre de 1996 por los señores Carlos Varela Alvarez

y Diego J. Lavado, apoderados originales de los familiares de las víctimas.

IV

15. Los hechos expuestos impiden a la Corte concluir que las partes han llegado a un acuerdo sobre

reparaciones e indemnizaciones conforme a los puntos resolutivos 3 y 4 de la sentencia del 2 de

febrero de 1996. En este sentido, la Corte se permite señalar dos hechos significativos, cada uno de

los cuales, por sí solo, es suficientemente elocuente para demostrar la falta de acuerdo.

El primero de ellos es que dicho acuerdo debía ser concertado entre las partes en esta controversia.

Una de ellas es la República Argentina y no la Provincia de Mendoza, según lo reconoció claramente

el agente alterno del Gobierno el 1 de febrero de 1996. Contrariamente a ello, el acta del 31 de mayo

de 1996 invoca el artículo 28 de la Convención Americana para hacer aparecer como parte a la

Provincia de Mendoza. Esta conclusión se reafirma por el decreto N° 673 del Gobernador de aquella

Provincia y por el laudo arbitral del 25 de junio de 1996 que tiene como partes a los familiares de las

víctimas y al Gobierno de Mendoza.

El segundo hecho se refiere al laudo arbitral. El acta del 31 de mayo dice que las "partes podrán

objetar el laudo en caso de arbitrariedad". El 2 de julio de 1996 los familiares de las víctimas

impugnaron la decisión del tribunal por arbitraria (supra, párr. 10). Sobre esta cuestión, el delegado

de la Comisión manifestó en su nota del 4 de septiembre:

En mi opinión, los criterios utilizados por el Tribunal Arbitral, así como el resultado

obtenido, resultan aceptables dentro del contexto del presente caso y de los puntos del

acuerdo celebrado para solucionarlo.

He tomado nota de la disconformidad de dos de los peticionarios con la interpretación y

aplicación de la jurisprudencia argentina e internacional en el fallo. Queda a la prudente

apreciación de la Corte constatar la presencia de la causal de arbitrariedad invocada.

Esta Corte no es tribunal de apelación de ninguna instancia arbitral y, por lo tanto, se limita a

comprobar que el laudo no fue aceptado unánimemente.

16. Dada la falta de acuerdo entre las partes sobre reparaciones e indemnizaciones, la Corte debe

determinar el procedimiento a seguir en esta instancia del proceso (art. 56.1 del Reglamento, vigente

a partir del 1 de enero de 1997). La Corte estima que éste debe constar esencialmente de una

presentación de los escritos y pruebas de la Comisión, otra de los familiares de las víctimas con el

mismo objeto y una contestación del Gobierno que invoque sus argumentos y pruebas. De

conformidad con el artículo 4.1.f) del Reglamento, el Presidente de la Corte está autorizado para

fijar los términos de las presentaciones, convocar a audiencias, y adoptar las medidas de

procedimiento que considere necesarias.

17. Tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 23 del Reglamento, los representantes de los

familiares de las víctimas deberán presentar su acreditación ante la Secretaría de la Corte por medio

de los poderes o mandatos para actuar como tales.

V

18. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento, por siete votos contra uno:

Comprueba que las partes no han llegado a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones.

y por tanto,

RESUELVE,

1. Abrir el procedimiento sobre reparaciones e indemnizaciones, quedando el Presidente

facultado para adoptar las medidas procedimentales, según lo indicado en el párrafo 16 de

esta resolución.

2. Disponer que los representantes y abogados de los familiares de las víctimas deben dar

cumplimiento a lo indicado en el párrafo 17 de esta resolución.

El Juez Montiel Argüello hizo conocer a la Corte su voto disidente, el cual acompaña a esta

resolución.

Redactada en castellano e inglés, haciendo fe el texto en castellano, en San José, Costa Rica, el día

31 de enero de 1997.

(f) HÉCTOR FIX-ZAMUDIO

Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO

(f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ (f)OLIVER JACKMAN

(f)ALIRIO ABREU BURELLI (f)ANTÔNIO A. CANÇADO TRINDADE

(f)JULIO A. BARBERIS

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES

Secretario


VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO

1. Lamento disentir de la decisión aprobada por la Corte en la Resolución que antecede (Caso

Garrido y Baigorria).

2. En mi opinión las partes en el presente juicio, la República Argentina y la Comisión Interamericana

de Derechos Humanos, han llegado a un acuerdo sobre reparaciones e indemnizaciones. La

aprobación de ese acuerdo se produjo mediante comunicaciones dirigidas a esta Corte, en el caso de

la Comisión el 4 de septiembre de 1996, suscrita por su delegado y en el caso de la República

Argentina el 24 de octubre de 1996, suscrita por su agente. La aprobación de las partes hace

innecesario examinar los antecedentes del acuerdo y en particular la intervención que tuvieron en él

funcionarios de la Provincia de Mendoza.

3. Se ha señalado que la objeción al Laudo arbitral por los familiares de las víctimas por arbitrario

impide su aceptación, mas cabría responder que cualquier defecto quedaría subsanado por la

aprobación de las partes y por los mismos familiares de las víctimas, que en su informe a la Corte en

comunicación del 31 de octubre de 1996, dijeron que "esta[ban] actualmente realizando gestiones

con el Gobierno Nacional, con el objeto de lograr una compensación adicional a la determinada

por la decisión del Tribunal Arbitral" lo que implica una aceptación de esa decisión.

4. Lo que la Corte debe decidir en caso de arreglo extrajudicial es si por medio de él se repara la

violación de los derechos humanos. A mi juicio, existe una libertad absoluta para determinar, en

cuanto a la indemnización pecuniaria, el modo de llegar a la fijación de ella, sea mediante

negociación directa, por medio de un arbitramento o en cualquiera otra forma. Es irrelevante que el

pago de la indemnización vaya a ser hecha por un Estado Federal o por una Provincia.

5. Lo que no podría hacerse en ningún caso es dejar sin reparación la violación de los derechos

humanos. En el presente caso, además del Tribunal Arbitral se creó una Comisión ad hoc que

"tendrá por finalidad la averiguación de la verdad real." La Comisión rindió su informe y en él se

decide que es obligatorio continuar las investigaciones sobre el paradero de las víctimas.

6. De acuerdo con lo anterior, mi voto fue en el sentido de que la Corte debió homologar el acuerdo

sobre indemnizaciones y agregar que el Gobierno de la República Argentina está obligado a

continuar las investigaciones sobre la desaparición de las víctimas y sancionar a quienes resulten

responsables.

(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO Juez

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario

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