R. 30. XLIII, “Rinaldi Trillo, Nicolás Pedro” del 2/9/2008.
El pasado 2 de septiembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso de Nicolás Rinaldi Trillo.
Allí el imputado había sido absuelto por el tribunal de juicio tras lo cual tanto la parte querellante cuanto el agente fiscal interpusieron sendos recursos de casación. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquén hizo lugar a las impugnaciones, anuló la sentencia –en la medida en que había omitido analizar el hecho a la luz del reflejo subjetivo conocido como dolo eventual- y, luego de ello, ordenó el reenvío a nuevo juicio.
En ese segundo debate el justiciable fue condenado a la pena de veintiún años de prisión, motivo por el cual dedujo un recurso de casación. Radicados los autos por ante el Tribunal cimero provincial su defensa recusó a los jueces que ya habían intervenido en los recursos otrora articulados por la parte contraria, dado que la garantía de imparcialidad impedía que quienes habían tomado posición en el caso pudieran volver a intervenir con posterioridad.
Rechazada esa vía y el recurso extraordinario subsiguiente, la asistencia técnica dedujo un recurso de queja que fue acogido por la mayoría del Tribunal.
Para decidir de ese modo –y tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal- los jueces Highton De Nolasco, Maqueda y Zaffaroni entendieron –con sustento en los precedentes “Llerena” (Fallos, 328:1491); “Dieser” (Fallos, 329:3034) y “Alonso” (Fallos, 330:1457)- que los magistrados que ya intervinieron al momento de resolver los recursos de la parte querellante y el propio agente fiscal se encontraban impedidos para volver a hacerlo puesto que habían tenido ocasión de fijar una posición sobre los hechos materia de debate; todo ello desde la óptica de la mentada garantía de imparcialidad del juzgador.
A su turno, el juez Petracchi –aun cuando reconoció que ello no había sido materia de debate- propuso dejar sin efecto todo lo actuado desde el momento en el cual se ordenó el reenvío por cuanto un nuevo juicio resultaba violatorio del principio ne bis in idem.
Por su parte, la jueza Argibay declaró inadmisible el recurso de la mano del artículo 280 CPCCN.
A renglón seguido se publica el texto completo de la sentencia aludida.
R. T., Nicolás s/ homicidio causa nº 969/03
Causa: "R. 30, L. XLIII"
S u p r e m a C o r t e:
-I-
1. La Cámara en lo Criminal Segunda de la ciudad de Neuquén, provincia homónima, había absuelto a Nicolás Pedro R. T., en relación al delito de homicidio simple en grado de partícipe necesario.A raíz de los recursos de casación formulados por la parte querellante y el Fiscal de Cámara, juntamente con el Fiscal titular de la Agencia Fiscal de graves atentados personales, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia, declaró la nulidad de la sentencia absolutoria en el entendimiento de que aquella adolecía de falta de motivación al haberse omitido considerar el dolo eventual en la comisión del delito que se le endilga al imputado. Así, reenvió la causa a la Cámara Primera de la jurisdicción a fin de que analice tal circunstancia del tipo subjetivo y dicte nueva sentencia.
2. Con arreglo a lo decidido por la casación, la cámara citada, por mayoría, resolvió condenar a R. como responsable del delito de homicidio simple en grado de partícipe necesario, con dolo eventual, a la pena de veintiún años de prisión de efectivo cumplimiento, con más inhabilitación absoluta por igual término de la condena, accesorias legales y costas.
Ante ello, la defensa interpuso recurso de casación con sustento en que el fallo contiene fundamentos aparentes, presenta contradicciones, absurdo en la valoración probatoria y viola el principio de razón suficiente en relación a la comprobación de la responsabilidad del imputado en el hecho.
3. Concedido este recurso, la defensa recusó a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia que debían intervenir en la sustanciación del remedio casatorio por la causal de prejuzgamiento, y señaló que de entender esos jueces en la impugnación contra la sentencia de condena se afectaría el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial (fojas 5302/3 de los principales).
Concretamente, el planteo se dirigió contra los señores jueces Roberto O. Fernández, Eduardo J. Badano y Alejandro Tomás Gavernet, quienes conformaron la mayoría en oportunidad de pronunciarse acerca de la nulidad de la absolución y propiciar un juzgamiento desde la perspectiva del dolo eventual.
La recusación, por mayoría, fue rechazada (fojas 5317/25) y el recurso de casación fue declarado inadmisible (fojas 5330/8).
4. Contra el pronunciamiento de inadmisibilidad de la vía se interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó esta queja, fundada en la arbitrariedad.
-II-
Al respecto, V.E. tiene establecido que si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales locales no justifican -como regla- el otorgamiento de la apelación del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio cuando la lectura del expediente pone al descubierto una trasgresión a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, de tal entidad, que afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiere planteado.En esta inteligencia, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control del desarrollo del procedimiento, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta directamente una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 325:2019).
En el caso, mediante el recurso extraordinario federal, la defensa ha puesto de resalto -entre otros motivos-, la conculcación a su derecho de defensa en juicio, en tanto puso de resalto la irregular integración del tribunal que revisó su condena -conforme la imparcialidad objetiva- y la doble instancia judicial (artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).
Desde este orden, al hallarse involucrada el alcance de una garantía del derecho internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente por la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48, puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional (del considerando 7º, in re “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones”, rta. el 17 de mayo de 2005).
-III-
Precisado, entonces, que el caso encierra una cuestión federal suficiente para su habilitación por la vía del artículo 14 de la ley 48, paso a tratar el fondo del asunto.Según los estándares delineados por el Tribunal Europeo y señalados en recientes fallos de V.E., lo decisivo en materia de garantía de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (casos “Delcourt vs. Bélgica”, 17/1/1970, serie A, nº 11 párr. 31; ‘De Cubber vs. Bélgica’, 26/10/1984, serie A, nº 86, párr. 24; del considerando 27 in re “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa Nº 4302”, del 23 de diciembre de 2004; y causa D. 81, L.XLI, in re “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, resuelta el pasado 8 de agosto).
A partir de este precepto, las particulares circunstancias que se presentan en el caso pueden encauzarse bajo el siguiente interrogante:
¿Los jueces que intervinieron previamente revocando una absolución pueden mantener su imagen de neutralidad al momento de revisar la sentencia condenatoria dictada posteriormente como consecuencia de aquella decisión?
Para aproximarnos a una respuesta, ha de tenerse en cuenta que el imputado que va a ser juzgado, puede conjeturar razonablemente que quien ya emitió un juicio categórico respecto de los mismos hechos y personas, habría quedado psíquicamente condicionado para emitir otro, pues en aquella operación de conocimiento arribó a una posición, cuya construcción demandó, al menos, un esfuerzo intelectivo y una toma de conciencia en esa dirección. En síntesis, el tribunal tiene que emitir un segundo juicio, impregnado de “prejuicios” (el primero) que ponen en riesgo el dictado de una sentencia original e inédita.
En efecto, al revocar la absolución de R. T. los integrantes del tribunal superior ya tomaron un primer contacto con el objeto del proceso, pues se expidieron nulificando la absolución y ordenando el dictado de una nueva sentencia que analice la conducta atribuida desde un tópico incriminatorio, como lo es la hipótesis del dolo eventual. Y es esta cuestión -del dolo-, la que hoy se debate en el marco del recurso de casación entablado contra la sentencia condenatoria, donde la parte reclama la revisión por la posible arbitrariedad en la valoración probatoria que condujo a sostener el elemento subjetivo aludido y por la posible contradicción entre los votos que conformaron la mayoría. Por lo que, en estas condiciones, encuentro razonable que, en su oportunidad, el recurrente haya fundado su temor y sospecha de parcialidad, pues se había adelantado opinión en relación al fondo del asunto.
Evaluado así, la respuesta a la incógnita planteada no puede ser otra que negativa.
Cabe señalar, a mayor abundar, que el caso guarda conexión con una situación análoga presentada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde reafirmó el carácter fundamental de la imparcialidad y concluyó en que los magistrados que habían resuelto un recurso de casación contra una sentencia absolutoria, debieron abstenerse de conocer en las impugnaciones dirigidas contra la sentencia condenatoria pronunciada con posterioridad, pues al conocer de estas últimas no reunieron la exigencia de imparcialidad, en razón de que ya habían analizado parte del fondo del asunto y no solo sobre la forma (caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, del 2 de julio de 2004).
De igual manera se pronunció V.E., recientemente, en un caso similar en la causa A. 2155. XLI, “Alonso, Paulino Ricardo y otros s/causa nº 5387”, rta. el 10 de abril de 2007.
En segundo término, y sentado que la garantía a un tribunal insospechado de parcialidad es manifestación concreta del debido proceso y la defensa en juicio, considero que resulta imprescindible su afianzamiento como puente de acceso a la doble instancia judicial.
Y R. T. se hizo acreedor de este derecho una vez dictada la condena. En consecuencia, su aseguramiento en el sub judice exige que la revisión amplia de la sentencia sea efectuada por magistrados que no conocieron anteriormente el hecho ni formaron criterio sobre el derecho aplicable, de lo contrario, doble instancia significaría, tan solo, doble revisión por las mismas personas (conf. doctrina del precedente “Dieser” supra citado).
Y esto es, precisamente, lo acontecido, pues la intervención que le cupo al tribunal superior -tal como fue integrado, a pesar de la oposición del recurrente-, para tratar el recurso de casación, dadas las particulares circunstancias del caso, importó también el compromiso de la garantía de la doble instancia que ampara al justiciable.
De este modo, las conclusiones que preceden me eximen del tratamiento de los restantes agravios expresados en el recurso extraordinario, en tanto la solución aquí postulada invalida lo resuelto por el a quo.
-IV-
En tales condiciones, opino que V.E. puede hacer lugar a la queja y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, volviendo las actuaciones al tribunal de origen para que dicte uno nuevo, con una integración que respete las garantías objeto del presente.Buenos Aires, 10 de julio de 2007.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la de¬fensa de Nicolás Pedro Rinaldi Trillo en la causa Rinaldi Trillo, Nicolás Pedro s/ homicidio calificado en grado de particípe necesario —causa N° 969/03—”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los términos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden¬te el recurso extraordinario y se deja sin efecto la senten¬cia impugnada. Devuélvase el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun¬ciamiento con arreglo al presente. Hágase saber. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que la Cámara en lo Criminal Segunda de la ciu¬dad de Neuquén, de la provincia homónima, absolvió al acusado Nicolás Pedro Rinaldi Trillo en relación con el hecho por el cual fuera acusado.
2°) Que tal pronunciamiento fue recurrido, ocasión en la cual el Tribunal Superior de Justicia local resolvió declarar la nulidad de esa sentencia y del debate que la pre¬cedía por considerar que carecía de la motivación legalmente exigida, razón por la cual reenvió el expediente a los fines de que se lleve a cabo un nuevo juicio.
3°) Que como consecuencia de ello, y luego de cele¬brarse el correspondiente debate, la Cámara Primera de la jurisdicción resolvió condenar al encausado como partícipe necesario del delito de homicidio a la pena de 21 años de prisión, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, accesorias legales y costas.
4°) Que contra este pronunciamiento la defensa in¬terpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisi¬ble, decisión que motivó la presentación del recurso extraor¬dinario cuya denegación originó la presente queja.
5°) Que sin perjuicio de que los argumentos del recurrente no se hayan orientado en el sentido relacionado con la violación del ne bis in idem, existen razones de orden público que determinan su tratamiento.
Que ello es así ya que al ordenarse la reiteración del debate se retrotrajo el juicio a etapas ya superadas, y se produjo un apartamiento de las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal lo que ocasiona la nulidad abso¬luta de dicho acto y de todo lo obrado en consecuencia (Fa¬llos: 329:1447, considerando 17 del voto del juez Petracchi).
6°) Que, entonces, la cuestión examinada en el sub lite es sustancialmente análoga a la tratada en G.911.XXXVI “Garrafa, Carlos Francisco y otros s/ lesiones culposas —cau¬sa N° 1622/92—”, resuelta el 31 de octubre de 2006 (disiden¬cia del juez Petracchi), a cuyas consideraciones corresponde remitir en lo pertinente.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Devuélvase el depósito de fs. 1. Acumúlese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Hágase saber. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación ori¬ginó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos prin¬cipales que corren por cuerda y archívese. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto Nicolás Pedro Rinaldi Trillo, representado por el letrado defensor Dr. Gerardo Ibañez.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén.
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