Recurso denegado al imputado rebelde ante pedido de exhimición de prisión

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Al fugitivo, ni Justicia

Un Tribunal decidió no entender en una apelación a una denegatoria de eximición de prisión, porque el solicitante fue declarado rebelde. El “fugitivo de la Justicia que reclama su presencia carece de derecho para impetrar el resguardo de garantías ante la autoridad que él ha desconocido”, argumentó.

La Sala “B” de la Cámara Federal de Mendoza decidió declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución que denegó un recurso de apelación contra el decisorio por el cual se denegó la exención de prisión del imputado en la causa “Fabiani, Oscar Roberto”. 

El Tribunal, conformado por los jueces Hugo Echegaray y Norberto Naciff, entendió que el imputado, que había sido declarado rebelde en la causa, no podía solicitar este tipo de beneficios. “Para realizar tales peticiones el rebelde tiene que constituirse como imputado y someterse a la justicia”, indicó.

De este modo, “mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el tribunal”, en tanto que “no le corresponde el amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición”.

En ese mismo sentido, la Sala recurrió a doctrina de la Cámara del Crimen, en la que se enfatizó que no correspondía conceder apelaciones al defensor del procesado prófugo, ya que era necesario “que se encuentre detenido o libre, pero a disposición del juez de la causa para que ejercite su condición de parte”

Por esa razón, se concluyó que “el imputado que voluntariamente se sustrae a la jurisdicción de sus jueces, constituyéndose en fugitivo de la justicia que reclama su presencia, carece de derecho para impetrar el resguardo de garantías ante la autoridad que él ha desconocido, y el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por su acto propio su puntual satisfacción”.



Fallo de la Sala IV de la CCC, sobre impedimento de contacto


IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE HIJOS MENORES CON PADRES NO CONVIVIENTES.

Causa 63012854/2012 - “I., M. L. s/régimen de visitas” - CNCRIM Y CORREC - SALA VI - 20/8/2013
Juez que fija un régimen provisorio de visitas asistido conforme lo establecido por el art. 3º de la ley 24.270. Revocación. Interés superior del niño. Derecho a ser oído. Cuestión que debe ser zanjada en el Tribunal de Familia que se encuentra interviniendo en la cuestión. Ámbito jurisdiccional especializado y con los recursos necesarios a estos fines. DISIDENCIA: la norma faculta al magistrado penal a disponer un régimen de visitas provisorio. Posibilidad incluso de interrumpirlo de ser advertida alguna circunstancia que perturbe a la niña. Diferencia con la revinculación

“Ante los diversos informes que obran en el legajo, la falta de acuerdo de las partes respecto del régimen de visitas, como al pedido de que sea oída la niña, estimo que es prudente que sea la Justicia Civil la que resuelva la cuestión al ser el ámbito jurisdiccional especializado y con los recursos a estos fines. En este sentido la ley 24270 dispone que el Magistrado determinará, de ser procedente, un régimen de visitas y a su vez que deberán remitirse testimonios a dicha jurisdicción. Por lo cual ante la conflictividad de la cuestión es prudente que las partes puedan peticionar sus derechos en esa sede para evaluar con profundidad el interés superior de la niña. Comparto en esta inteligencia el dictamen de la Defensoría de Menores en la Audiencia en el cual detalló los antecedentes civiles de la cuestión, informando que no existe un pedido de régimen de visitas por parte del padre en sede Civil, todo lo cual confirma la razonabilidad que sea el Magistrado de Familia el que resuelva la materia cuestionada.” (Dr. Pinto, según su voto)

“… la norma aplicable en la especie faculta al magistrado de este fuero a disponer un régimen de visitas, más aún cuando éste es temporal y con asistencia para evitar cualquier inconveniente a la menor. No es igual la revinculación -indispensable entre padres e hijos- que un régimen de visitas provisorio que incluso puede interrumpirse de ser advertida alguna circunstancia que perturbe a la niña.” (Del voto en disidencia del Dr. Filosof)

Citar: elDial.com - AA8435
Publicado el 18/12/2013




Fallo de la CCC sobre la inadmisibilidad de peticiones -incluida la propuesta de defensor- por parte del imputado rebelde



Fuente: Diario Judicial

Rebelde sin abogado


La Cámara del Crimen confirmó una resolución que denegó la designación de un abogado defensor para un imputado que había sido declarado rebelde. Los camaristas se basaron en la doctrina de la Corte Suprema y afirmaron que “mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el Tribunal”, afirmó el fallo.


El derecho a contar con un abogado defensor, quizás sea la mayor traducción de la garantía constitucional de defensa en juicio. El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “el imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial”.

Pero la Justicia estableció un límite respecto a esa amplitud: si el imputado en un proceso penal fue declarado rebelde, no puede designar a un letrado que lo defienda. La razón: el juez no puede hablar con un prófugo.

Esta postura fue la adoptada por la Cámara del Crimen, cuya Sala VII, integrada por los jueces Juan Esteban Cicciaro, Mauro Divito – en disidencia - y Mariano Scotto, decidió confirmar la resolución por la cuál se le denegó al imputado en la causa “A. G., L. A. – Defensa – Homicidio”, poder designar a su abogado defensor.

El causante se encontraba imputado por la presunta comisión del delito de homicidio. Dentro de las medidas dispuestas por el juez instructor, se ordenó la detención y el registro del domicilio del encartado. Como no fue encontrado allí, se lo declaró rebelde y se dictó la orden de captura, a fin de que sea traído ante el magistrado para prestar declaración indagatoria.

La mayoría integrada por los camaristas Cicciaro y Scotto, entendió que “en tales condiciones, la designación de defensor no resulta procedente, como tampoco la actuación del letrado en su nombre, frente a la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la imposibilidad de diálogo entre el prófugo y el juez”.

Ello, “sin que el caso revele singularidades que conduzcan a formular excepciones al respecto, particularmente frente a la rebeldía declarada”.

Para justificar esa decisión, recurrieron a citas doctrinarias de Francisco D’albora, por las cuales se dijo que “mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el tribunal”, como tampoco nombrar defensor, “pues para ello tiene que constituirse como imputado (art. 104)”.

“El defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones que no podría realizar el propio interesado sin constituirse en detención; por ejemplo, no puede proponer diligencias (art. 199)”, refirieron los jueces a continuación.

Sin embargo, los magistrados dejaron una salvedad, “la posibilidad de formularse, exclusivamente, peticiones en torno a los institutos de la exención de prisión y prescripción de la acción penal”.

Por su parte, el juez Divito aclaró que el escrito designando abogado defensor fue presentado un día antes de que se dictara la rebeldía del imputado.

En tal sentido, expresó que la cuestión debía ser examinada “a la luz de la regla que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio (CN, art. 18), reiteradamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Sobre esos basamentos, la disidencia opinó que “tanto del citado art. 104 como del art. 72 del ritual se extrae que la facultad de todo imputado a designar un abogado de su confianza ha sido consagrada en la ley con suficiente amplitud y que -a todo evento- el art. 2 del mismo ordenamiento establece que las disposiciones que limitan el ejercicio de un derecho deben ser interpretadas restrictivamente”.

Por ello, como el imputado no había sido declarado rebelde al momento de designar letrado, la propuesta “debió ser admitida”.

La minoría consideró que, “aun sin desconocer el criterio que tradicionalmente se ha sostenido en torno de la imposibilidad de diálogo procesal entre el prófugo y el tribunal”, ello no justificaba “el rechazo de una designación de abogado defensor que, como en el caso, se ha formulado antes de que se declare la rebeldía”.

Pro otra parte, el juez sostuvo que, frente a la continuación de la investigación, incluso en la hipótesis de rebeldía “la admisión de la pretensión articulada contribuirá a facilitar el control de los actos de la instrucción por parte de la defensa y, consecuentemente, a evitar planteos futuros sobre la validez de las diligencias que, eventualmente, pudieran cumplirse mientras el imputado no es habido”.

Sin embargo, esos argumentos no prosperaron, y se aplicó la doctrina de la Corte Suprema.


A. G., L. A. ? Defensa ? Homicidio


Fallo de la Suprema Corte que suspendió los efectos de la ley 14434 en cuanto a las restricciones a la excarcelación


Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)

Extracto: A continuación publicamos un fallo de la SCJBA, comentado y publicado en el boletín de jurisprudencia del CAM, acerca de la suspensión cautelar de las limitaciones a la excarcelación recientemente establecidos por la ley 14.434.-
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Publicamos el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que dispuso, como medida cautelar, suspender los efectos de la ley 14.434, que dispone, entre otras cosas que no se concederá la excarcelación “cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento”. El Máximo Tribunal bonaerense consideró, entre otros argumentos, que “…la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez…” 
Así lo resolvió, en los autos "CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) Y OTROS C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST.LEY 14.434".
La presentación fue realizada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); la Comisión Provincial por la Memoria (CPM); el Centro de Estudios de Política Criminal y Derechos Humanos; el "Colectivo de Acción en la Subalternidad" y los defensores oficiales Julián Axat della Croce y María Fernanda Mestrín, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.434 -promulgada por el decreto 10/2013, del 4-I-2013-, que modificó el artículo 171 del C.P.P. -ley 11.922 y modif.- por considerar que la misma afecta los artículos 3, 10, 11, 16, 20 y 21 de la Constitución provincial y 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El art. 171 quedó redactado, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 14.434, de la siguiente manera:

“Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.
Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.” (la negrita es nuestra)

Por su parte, la otra disposición contenida en la Ley 14.434 determina que:

Art. 2do. "Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.” (la negrita es nuestra)

Los actores  solicitan una medida cautelar suspensiva in extremis de la ley 14.434 por considerar que la misma afecta el estándar constitucional local, nacional y convencional, citando antecedentes de la Suprema Corte de la Provincia donde se ha resuelto la suspensión de los efectos de una ley.

Llegado el caso, al Máximo Tribunal bonaerense, en el voto que contó con la firma de los Dres. de Lázzari, Negri y Genoud se destacan los siguientes argumentos:

“La Constitución de la Provincia de Buenos Aires por su parte, establece en su artículo 21 como regla esencial que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente”. De tal modo las normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico confluyen en la consagración de la libertad del imputado durante la tramitación del proceso como regla, con base evidente en el principio de inocencia –arts. 14, 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional- siendo las medidas que restringen o cercenan aquel bien trascendental de carácter excepcional.” (la negrita es nuestra)

“Analizados desde tal óptica los elementos de la norma contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la Ley 14.434 que modifica la redacción del artículo 171 del C.P.P., se advierte que ella, prima facie, no contempla adecuadamente las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior. No se trata ya de imponer la restricción a la libertad del imputado durante el proceso para evitar que lo burle con su conducta o que lo entorpezca, sino que más bien la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez acerca de la entidad de este último requisito en relación a la posibilidad de que se sustancie el proceso sin obstáculos derivados de la permanencia en libertad de aquél. De esa forma, prima facie, puede configurarse una vulneración de derechos similar a la resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "Suárez Rosero" (sent. del 12 de noviembre de 1997,parrs. 93 a 99 -C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2-).” (la negrita es nuestra)

* “…parece que se han exagerado las atribuciones de funcionarios policiales en cuanto a la determinación de los hechos, detalle que limita el ejercicio de la magistratura a la convalidación de los elementos que por aquellos le son arrimados." (la negrita es nuestra)

* Por otro lado, “la falta de proporcionalidad se torna notoria cuando se advierte la contradicción en que se hace incurrir al ordenamiento jurídico en tanto mediante esta norma procesal se impone, al denegarles la excarcelación en forma absoluta, una restricción a la libertad para los imputados respecto del delito de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, mientras que el art. 26 del Código Penal, posibilita en algunos casos a los imputados en orden al delito previsto en el art. 189 bis segundo del mencionado Código, ser pasibles de condena de ejecución condicionada, al facultar al tribunal a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión.” (la negrita es nuestra)

* Además, “la norma en examen podría conducir, en principio, en dirección contraria a la marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Verbitsky", en tanto allí se alertó a todos los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires acerca del uso excesivo de la prisión preventiva, instando a revertirlo…” (la negrita es nuestra)

El Dr. Hitters, en su voto individual, agregó que “la ley 14.434 emplea, prima facie, el recurso de la prisión preventiva – que es la consecuencia necesaria de la improcedencia de la excarcelación- como instrumento de disuasión de delitos, en contra de la jurisprudencia antes aludida, y no deja margen de apreciación al juez para que evalúe si cierta conducta del imputado frente a un control policial o de otra índole, permite inferir que obstaculizará la acción de la justicia. Por lo tanto, acarrearía en ciertos supuestos, obligatoriamente, la consecuencia del encierro cautelar
para individuos que podrían acceder, si fueran condenados, a la ejecución condicional prevista por el art. 26 del C.P.” (el subrayado es del original, la negrita es nuestra)

Los Dres. Kogan y Pettigiani también se pronunciaron en igual sentido, por sus propios fundamentos por lo que, en consecuencia, se dispuso, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la ley 14.434, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Director de Capacitación a distancia de la Fundación CI.JU.SO. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.