Causa: 40.283. Autos: G., J. A. s/ excarcelación. Sala IV CNCC


Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala VI. Causa: 40.283. Autos: G., J. A. s/ excarcelación. Cuestión: Excarcelación: Concedida - Pautas. Fecha: 12-OCT-2010.
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Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
"Año del Bicentenario"


Causa Nro. 40.283 "G., J. A. s/ excarcelación."

Interlocutoria Sala VI (17).
Juzgado de Instrucción n° 10.-



////////////////n la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de dos mil diez, se reúnen los integrantes de la Sala VI y el Secretario autorizante, para tratar la apelación deducida a fs. 7/8 por la defensa de J. A. G. contra el auto de fs. 4/5 que denegó su excarcelación bajo cualquier tipo de caución.-



AUTOS:



Celebrada la audiencia la parte sostuvo sus agravios y efectuada la deliberación pertinente, estamos en condiciones de expedirnos.-



Y VISTOS Y CONSIDERANDO



G. fue procesado con prisión preventiva en orden al delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda (artículos 167 inciso 2° del Código Penal).-



De las constancias del legajo se desprende que registra ante el Juzgado Federal Nº 11, Secretaría 21 una causa por infracción a la ley 23.737, en la que se ordenó averiguar su paradero y comparendo para recibirle declaración indagatoria.-



Por su parte, al momento de su detención dió un domicilio que, si bien en un principio no pudo ser constatado – ver fs. 46- con posterioridad se acreditó que residía en otra casa del mismo barrio -fs. 48/49-, y que proporcionó sus datos de identidad verdaderos, careciendo de antecedentes condenatorios.-



Además la violencia ejercida para perpetrar el hecho es la propia de la significación jurídica asignada, lo que unido al avanzado estado de la causa, nos lleva al convencimiento que no existen indicios objetivos que autoricen inferir, que de recuperar su libertad, intentará eludir el accionar de la justicia, por lo que será revocado el auto apelado y concedida la excarcelación solicitada bajo caución juratoria, con la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal una vez cada quince días -sin perjuicio de la facultad del instructor de modificar esa periodicidad en caso de considerarlo necesario (artículo 310 de aquél cuerpo legal), como ante cada llamado que se le curse, con el fin de garantizar adecuadamente la sujeción del encartado al cumplimiento de sus obligaciones.-



En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:



Revocar el auto de fs. 4/5 del presente y CONCEDER la EXCARCELACIÓN A J. A. G. bajo caución juratoria, adunándole la obligación de presentarse cada quince días en la sede del Tribunal -sin perjuicio de la facultad del instructor de modificar esa periodicidad en caso de considerarlo necesario-.-



Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone, Juez Subrogante de la Vocalía Nº 14, no interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I de esta Excma. Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-



Devuélvase, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.-



Julio Marcelo Lucini 

Mario Filozof
Ante mí:
Carlos Williams
Sec. Let. C.S.J.N.

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Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.



El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos "G., J. A. s/excarcelación" (causa nº 40.283) rta. 12/10/2010, donde la Sala revoca y concede una excarcelación a un imputado bajo caución juratoria más la obligación de presentarse cada quince días en la sede del juzgado. Señalan los magistrados que corresponde hacer lugar al pedido toda vez que no registra antecedentes condenatorios -sólo posee una causa en trámite ante un juzgado federal por infracción a la ley 23.737-, al momento de su detención en la causa en estudio dio su domicilio que si bien no pudo ser constatado se acreditó que residía en otra casa del mismo barrio, que proporcionó sus datos de identidad verdaderos y, finalmente, que la violencia ejercida para perpetrar el hecho es la propia de la asignación jurídica asignada, con lo cual concluyen que, de recuperar la libertad, no hay indicios de que intentará eludir el accionar de la justicia.



Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.

Fallo Juzgado de Instruccion Nº 44, Causa Nro. 293 "C. F., D. A. s/ extorsión"

Causa Nro. 293 "C. F., D. A. s/ extorsión" Interlocutoria Sala de feria B
Juzgado de Instrucción Nro. 44, Secretaría Nro. 115.
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///En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de enero de 2011, se reúnen los integrantes de esta Sala B de feria, para tratar la apelación interpuesta a fs. 2829/2839 por la defensa oficial de D. A. C. F., contra el punto dispositivo III de la resolución de fs. 2785/2828 vta., que dispuso su procesamiento, con prisión preventiva por encontrarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de amenazas simples en perjuicio de L. S. R., en concurso real con el delito de extorsión consumada reiterada en doce (12) oportunidades, en concurso real con el delito de extorsión en grado de tentativa reiterado en once (11) ocasiones, todos ellos en concurso material entre sí.-

AUTOS:

Tras la exposición del recurrente se efectuó la deliberación pertinente, por lo que nos encontramos en condiciones de expedirnos.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

Se le imputa a D. A. C. F. que, mientras se encontraba detenido en el Complejo Penitenciario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, junto a su coimputado J. D. O. ó F. R. D. C., se habrían asociado a C. D. L. –rebelde en esta causa-, y al menos dos sujetos del sexo masculino –aún no individualizados y que se encontrarían en libertad, los cuales, mediante una clara división de tareas, habrían acordado cometer hechos indeterminados, usualmente conocidos como "secuestros virtuales". De ésta forma C. F. y O., encontrándose privados de su libertad, serían los encargados de efectuar las llamadas extorsivas, mientras los demás, efectuaban tareas de inteligencia previas a la comisión del hecho, -datos que eran aportados a los detenidos, al igual que los teléfonos celulares utilizados a tal fin-, como así también, indistintamente serían los encargados de recoger las sumas de dinero entregadas en concepto de "rescate" por sus víctimas.-

I.- De los hechos consumados:

Hecho 1: Ocurrido el 16 de marzo de 2008, alrededor de las 18:15 horas, mientras D. A. C. F. se encontraba detenido en la Unidad nº …. de ………., junto a J. D. O., se habrían comunicado telefónicamente al nº ……… y haciéndole creer a N. V. que estaba dialogando con personal policial, le informaron que un familiar suyo había tenido un accidente, ante lo cual la damnificada les pregunta si el accidentado era su nieto F. A..-

Una vez obtenido este dado O. le refirió que, en realidad, se trataba de un
 secuestro y que su compañero le estaba apuntando con un arma en la cabeza a su nieto y que si quería volver a verlo con vida, debía entregarles la suma de diez mil dólares estadounidenses (U$S 10.000), logrando amedrentar a la damnificada quien les manifestó que sólo contaba con tres mil pesos ($ 3.000).

Ante lo cual le ordenaron colocar el dinero en un repasador o toalla y guardarlo en una bolsa que debía dejar en el cantero ubicado en la puerta de su edificio ubicado en ………, de esta ciudad.-

De esta forma, sin cortar la comunicación en ningún momento, la damnificada salió a la vereda y dejó el dinero en el cantero en cuestión, momento en el que un sujeto, tomó la bolsa y se dió a la fuga. Al volver a su vivienda, los imputados le manifestaron que no habían recibido el dinero, exigiéndole que entregara más. Ante ello, V., simuló tener un ataque de presión y fue a buscar ayuda, constatanto luego, vía telefónica, que su nieto no había sido secuestrado y que se encontraba bien.-

Hecho 13: El 27 de marzo de 2008, siendo las 11:00 horas, habrían llamado, desde su lugar de detención al Sr. T. B. F. (Tel. …..), y haciéndole creer que estaba hablando con un policía, le informaron que había habido un tiroteo por la zona de Palermo del cual varias personas resultaron heridas y una de ellas le había dado ese número de teléfono, siendo ese el motivo del llamado. De esta forma, el damnificado preguntó si se trataba de su abuela, momento en el cual, el imputado le dijo qque en realidad tenían a su abuela secuestrada y ella les había dicho que tenía dinero y joyas en el departamento, que debía juntar todo, colocarlo en una bolsa y llevarlo hasta el lugar que le dijeran que debían dejar el rescate.-

Así, B. F. les dijo que debía ir al cajero a buscar el dinero y que juntaría todas las joyas. Los encausados le exigieron que descolgara su teléfono de línea y que les diera su celular, a lo que accedió aportándoles el nº ……….. de la firma …... Se dirigió al banco, de …. entre …….. y ………., mientras que su agresor a través del celular lo amenazaba diciéndole que: "si no hacía lo que se le ordenaba mataría a su abuela". Una vez frente al banco, coordinaron que cortaría la comunicación y luego llamaría al abonado que quedó registrado "……..".-

Una vez retirado el dinero, le ordenaron que se tomara un taxi hasta la zona de Parque Chacabuco –sin recordar el nombrado el lugar exacto-, donde fue obligado a colocar la suma de $979 en un tacho de basura donde había menos gente cerca, ordenándole que se tomara otro taxi hasta ……. donde encontraría a su abuela, atada y amordazada, dentro de una camioneta. Posteriormente le dijeron que su abuela sería dejada en la capilla …… , lugar donde tampoco la halló.

Asimismo, los imputados le solicitaron a B. F. los números telefónicos de su madre –quien vive en ….., Provincia de ……..-, a quien llamaron para hacerle creer –sin éxito- que su hijo había sido secuestrado. De tal manera despojaron a B. F. de la suma de $979.-

Hecho 19: El 24 de marzo de 2008, alrededor de las 12:00 horas, se comunicaron con el teléfono nº ………., al nº …… donde fueron atendidos por R. E. R. a quien le refirieron que su hermana –con quien ella vive-, había sufrido un accidente describiéndole el vehículo del novio de aquella. Seguidamente los imputados comenzaron a gritarle diciéndole que tenían a su hermana y al novio de ésta secuestrados, quienes le habían dicho que ellas tenían dinero guardado y que debía colocarlo en una bolsa y tomarse un taxi hasta la calle …. y ….., lugar donde pagaría el rescate. Asimismo, le exigieron que les diera el número de su teléfono celular a lo cual la víctima accedió, dándoles el nº …… de la firma ……, llamándola los encausados a éste, obligando a la damnificada a entregar la suma de tres mil pesos ($ 3.000) y ochocientos dólares estadounidenses (U$S 800), que debió colocar en una bolsa blanca, la que a su vez, colocó en una mochila azul, tomó un taxi sin cortar en ningún momento la comunicación. Al llegar a las calles indicada le dijeron que descendiera del taxi y que caminara media cuadra por ……., -allí se cortó la comunicación-, tras comprar una tarjeta, luego de veinte minutos, recibió un nuevo llamado donde le exigieron que tomara otro taxi hasta …….. y ………., si no matarían a su hermana. Una vez allí, debió dejar la mochila en una puerta verde que se encontraba cerrada.-

Luego de ello, debió tomar otro taxi hacia su casa, tras lo cual tomó conocimiento de que su hermana se encontraba bien y en la casa de su novio. De esta forma, los imputados lograron desapoderar a R. I. R. , mediante amenazas de la suma de ochocientos dólares estadounidenses (U$S 800) y de tres mil pesos ($ 3.000).-

Hecho 21: Acaecido el 30 de marzo de 2008, siendo las 12:00 horas, aproximadamente, se comunicaron al nº …….., donde fueron atendidos por M. T. B. a quien comenzaron a preguntarle por el apellido Ll.. Como ella no comprendía que le querían decir, pasó el teléfono a su esposo, J. L. Ll., a quien luego de varias preguntas por parte de los encausados, le refirieron que su hijo había tenido un accidente, lo que generó que Ll. preguntara si el accidentado era su hijo I..

A continuación le refirieron: "somos una banda de ex-miembros de la policía que cometimos un secuestro

Fallo C.S.J.N. Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado Causa nº 21.923/02 Rec. de Hecho

Autos: S. 219. XLIV. RECURSO DE HECHO Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas- Sandoval, Javier Orlando s/encubrimiento - causa n° 21.923/02.
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Buenos Aires, 31 de agosto de 2010
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de David Andrés Sandoval en la causa Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas- Sandoval, Javier Orlando s/encubrimiento- causa n° 21.923/02", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:

1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro resolvió anular parcialmente la sentencia y el correspondiente debate sólo con relación al enjuiciado David Andrés Sandoval, quien había sido absuelto del delito de homicidio agravado por ensañamiento -tres víctimas- (art. 80, inciso 21, del Código Penal); ordenando el reenvío de la causa al tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento (ver fs. 4587/4609 del expediente principal).
Para así decidir, dicho órgano jurisdiccional sostuvo que ante las contradicciones que el tribunal de juicio advirtió entre los peritajes efectuados en punto a la determinación de un aspecto fundamental del caso "la presencia del imputado en el lugar del hecho y en oportunidad de él" no debió inclinarse por la utilización de reglas procesales vinculadas con la salvaguarda del estado de inocencia sino que debió realizar un estudio crítico de cada una de las pruebas y además debió disponer un último peritaje a efectos de zanjar la cuestión.
Tales disparidades han consistido en que mientras para los peritos de Gendarmería Nacional se hallaron huellas digitales de David Andrés Sandoval en el lugar de los hechos (fs. 2425/2451), según el peritaje de la Policía Federal los rastros relevados no resultaban idóneos para establecer identidad alguna, por carecer de suficiente nitidez e integridad papiloscópica (fs. 4303).

2°) Que como consecuencia de dicho fallo, la Cámara  Segunda en lo Criminal de la II0 Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro Cintegrada por subrogantesC desarrolló un nuevo juicio al cabo del cual resolvió, en lo pertinente, condenar a David Andrés Sandoval a la pena de prisión perpetua, accesorias legales del art. 12 del Código Penal y costas, por considerarlo coautor del delito de homicidio calificado por alevosía reiterado -tres hechos- (arts. 45, 79 y 80, inciso 2°, del aludido código). En el mismo pronunciamiento se dispuso también la revocación de la excarcelación que se le había otorgado en el mes de junio de 2006, renovándosele la prisión preventiva oportunamente decretada a su respecto (ver fs. 5491/5711).
Contra dicho pronunciamiento, el condenado interpuso un recurso de casación y el máximo tribunal provincial decidió rechazar la impugnación, motivando ello la presentación del recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

3°) Que, a criterio del apelante y en tales condiciones, el segundo juicio desarrollado en su contra vulneró

Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación en "Díaz Bessone, Ramón Genaro slrecurso de casación"

Sumario: Medidas cautelares. Peligros procesales. Peligro en concreto. Magnitud de pena en espectativa. Delitos de lesa humanidad. Pronunciamiento equiparable a sentencia definitiva. Gravedad institucional. Procedencia recurso extraordinario. Queja.
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Suprema Corte:
I

La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal concedió la excarcelación de Ramón Genaro D B, , bajo la caución no juratoria que determine el juez de la causa (fs. 1211125 vta.) Contra esta decisión, el fiscal general interpuso recurso extraordinario (fs. 1591173), que fue concedido (fs.181 y vta)

II

Entiendo que el recurso federalha sido bien concedido. En efecto, en este caso, tal como en S.C., J 35, L. XLV, "Jabonr, Yamil s/recurso de casación", respecto del que se ha dictaminado recientemente, el pronunciamiento impugnado no pone fin al proceso, pero puede ser equiparado a definitivo en atención a la naturaleza del agravio que se invoca, pues el recurrente alega, por un lado, que el alcance otorgado por el a quo a las normas que restringen la excarcelación importa un apartamiento indebido del derecho, y, por otro, que los jueces omitieron valorar circunstancias fácticas que informan el caso y permiten sostener la existencia de peligros procesales.

Además, se recordó en esa oportunidad que en casos como el sub examine, en los que se imputan al acusado delitos calificados como de lesa humanidad, "se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino, que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características, de acuerdo con el derecho internacional vinculante para nuestro país (Fallos: 328:2056; 330:3248)". Por lo que se aíladió, siempre siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal, que "dado que lo decidido por la cámara de casación autoriza la libertad del imputado, con la consiguiente posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia, pone imnediatamente en riesgo aquellos compromisos de la Nación y, por lo mismo, configura un caso de gravedad institucional (Fallos: 317: 1690, voto del ministro Petracchi)".

III


Yendo ahora al fondo del asunto, se observa que D H •se encuentra cumpliendo su detención cautelar bajo la modalidad de arresto domiciliario (cfr. fs. 129). Por lo que no se puede soslayar que V.E. ha valorado el carácter menos lesivo de esa detención respecto del encarcelamiento con el mismo fin, al sostener que, ante UDa imputación de gravísimas transgresiones a los derechos humanos como la considerada en este caso, tal medida no parece violatoria de las garantías fundamentales del acusado (S.C., M 389, L. XLIII, "Mulhall, Carlos Alberto s1excarcelación -causa N° 350", sentencia del 18 de diciembre de 2007, votos del presidente Lorenzetti y del ministro Zaffaroni). y lo cierto es que ....si bien las sentencias de la Corte Suprema s610 deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos~ los jueces inferiores tienen el deber moral de confonnar sus decisiones a esa jurisprudencia Y. por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de dichos precedentes sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada" (Fallos: 328:103).

Si bien ello bastaria para proponer que se haga lugar al recurso federal interpuesto y se revoque la excarcelación concedida por la casación, tal como se lo ha hecho en otras ocasiones (cfr., por ejemplo, los dictámenes en S.C., P 220, L. XLV, "Páez, Rubén Osear s/recurso de casación"; S.C., P 318, L. XLV "Palet, Mario Pablo s/causa N" 10550"; Y S.C., F 256, L. XLV, "Franco, Rubén Osear s1causa N° 10547"), agregaré algunas consideraciones sobre los argumentos que brinda ese tribunal para sostener que el acusado no intentará eludir la acción de la justicia, pues entiendo que no condicen con el especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado.

En efecto, la decisión impugnada valora la favorable situación personal y familiar de DB: posee residencia estable y vínculosfamiliares consolidados, vive junto a su esposa, goza de un ingreso económico considerable. Y también que no posee ante<:edentes, que tuvo buena conducta al concurrir a controles médicos fuera de su domicilio y que no tendria responsabilidad en ningún acto que indique su voluntad de sustraerse a la justicia, durante los más de 30 ailos que transcurrieron desde la comisión de los hechos que se le imputan (fs. 124 vta.)

Pero omite, sobre todo al efectuar esta última afirmación, que las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura, de los que serían responsables, entre otros, quienes revistieron las máximas jerarquias militares y de gobierno, como DB, tuvieron inicio luego de restablecida la democracia. Y que la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentra el que se juzga en esta causa. Conductas que, por lo demás, fuerou llevadas a cabo en diversas situaciones político·sociales y mediante distintos medios, por quienes resultaban eventuales imputados o se oponían obstinadamente a que el actuar ilegal de aquéllos sea sometido a juicio.

Tampoco se puede desconocer, tal como se ha expuesto al dictaminar en S.c., C 412, L. XLV, "Clements, Miguel Enrique s/causa N° 10416", que algunos casos recientes de maniobras que ponen en peligro la conclusión regular de los procesos por los delitos caracterizados en el arto 10, inc. l°, de la ley 23.049, como la sospechosa muerte del ex Prefecto Héctor F en su celda de detención de una delegación de la Prefectura Naval Argentina, las intromísiones delictuosas que ha sufrido la justicia federal cordobesa durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas o la notoria desaparición del testigo Julio Lopez en la provincia de Buenos Aires, apuntalan la presunción de que las estructuras de poder que actuaron en la época de comisión de los hechos con total desprecio por la ley, integrando una red continental de represión ilegitima, todavia hoy mantienen una actividad remanente. Y que la libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos que habria cometido en su calidad de agente con alta jerarquía en esas estructuras, facilita claramente la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción de la justicia.

Digámoslo de una vez: este Ministerio Público no teme a la capacidad fisica de un anciano para fugarse o entorpecer de manera activa el proceso, sino al ascendiente que todavía conserve sobre las estructuras de poder que le fueron adictas y que, por desgracia, pueden pervívir en el país. No se teme la fuerza, sino el poder de un hombre.

En conclusión, creo que el riesgo aludido no puede considerarse superado por las condiciones personales del imputado que la casación valoró para ordenar su libertad; condiciones que, dicho sea de paso, cumplen, por lo general, todos los militares de similar grado sospechados de delitos de lesa humanidad, ya que obraron, justamente. al amparo de su propiciasituación personal, familiar y social, y bajo este mismo estatus podrian frustrar su proceso. Con lo cual, también desde este punto de vista, esa decisíón debería revocarse.
IV

Por lo expuesto, opíno que V.E. puede declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la resolución recurrida. Buenos Aires, / f-de noviembre de 2009.

ES COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

fallo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala VI. Causa: 39.685. Autos: V., D. N. s/recurso de casación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala VI. Causa: 39.685. Autos: V., D. N. s/recurso de casación. Cuestión: Asunto de Feria - Plazos judiciales - Causa con detenido - Suspensión del plazo para interponer recursos - Improcedencia. Fecha: 10-SET-2010.

Causa N° 1269.10.- S., L. A. s/ homicidio culposo. Int. IV I: 19/159 (expte. 46.889/2008)
///nos Aires, 10 de septiembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS: Convoca la atención de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 449/455 en cuanto decretó el procesamiento de L. A. S. por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Al celebrarse la audiencia prevista en el artículo 454 del código de forma, concurrió la parte y expuso sobre los motivos de agravio; finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO: Los fundamentos expuestos por la defensa no logran conmover el análisis efectuado por el Sr. juez de grado al dictar el procesamiento de S. por lo que la resolución impugnada merece homologación. Los elementos reunidos permiten tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, que M. I. P. falleció a raíz del golpe que sufrió en la cabeza cuando la camilla en que se la trasladaba y era descendida de una ambulancia por el imputado, se viró para un costado, cayendo al suelo e impactando la cabeza de la paciente con el cordón de la vereda, siendo este resultado el que condujo a su deceso por hemorragia meníngea (ver autopsia obrante a fs. 99/103 y, específicamente, las conclusiones de fs. 102). Así, el Cuerpo Médico Forense explicó que "…la caída le produjo una hemorragia cerebral que ha (sic) pesar del tratamiento instituido, quirúrgico y clínico le provocó el fallecimiento a la semana del accidente…" (fs. 140). Al prestar declaración indagatoria, L. A. S., refirió que P. efectuó un movimiento con su torso, por lo cual "no tuvo posibilidad alguna de controlar la estabilidad de la camilla, pues la inclinación efectuada por aquella [P.] con su tórax hacia uno de los costados -el derecho- provocó automáticamente que la camilla se volcara, sin que el dicente hubiera podido impedir aquella circunstancia" (fs. 363/365). Sin embargo, como bien señaló el Sr. juez de grado, no parece posible que la paciente haya sido quien provocara el vuelco, toda vez que se encontraba atada a la camilla con varios cinturones. Por el contrario, consideramos que ha sido la conducta negligente del imputado la causa directa del accidente toda vez que, como el mismo lo refiriera, no pudo detener la ambulancia en el lugar previsto al llegar a la clínica de la calle …., por la presencia de automóviles estacionados en el lugar, agregando, además, que dicha arteria es empedrada. En dicho contexto, estimamos que debió haber extremado su precaución al efectuar el descenso de la litera, máxime por sus características de una calle de empedrado irregular la cual, además, conforme lo relatara el encartado, presentaba una inclinación. De sus propios dichos surge que tomó la camilla por su extremo trasero, es decir, a los pies de la paciente. Aun cuando adujo que la pareja de la víctima se colocó en la parte delantera para ayudarlo, el propio aludido, D. R. V., lo desmintió pues refirió que al bajar de la ambulancia se paró en la vereda junto a la médica y en ningún momento intervino en la maniobra (fs. 115/116 vta. y 244/245). Es dable inferir entonces que al asir la camilla desde el sector indicado y arrastrarla por una calle empedrada, se produjo un desequilibrio que provocó su caída junto con la víctima y, en su consecuencia, el golpe de su cabeza contra el cordón de la acera. Tiene dicho el tribunal en análogo caso, que "La norma de cuidado penal persigue evitar la producción de aquellas lesiones del bien jurídico que, ex ante, el sujeto tenía la posibilidad de prever. Por tanto, en cada caso, el deber objetivo de cuidado abarcará todas aquellas reglas de cuidado, regladas o de común experiencia, que ex ante, aparecen como adecuados para evitar la lesión del bien jurídico" (Mirentxu Corcoy Bidasolo, "El delito Imprudente", ed. B de f, 2005, pág. 93)" (in re, causa N° 28.196, "Paez, Miguel Ángel s/homicidio culposo", rta. 15/02/2006). En el supuesto bajo examen, ante las características irregulares de la arteria -descriptas por el propio imputado-, sumado a que no había detenido la ambulancia en el lugar específicamente previsto para ello, S. generó un riesgo no permitido pues no puede admitirse la inestabilidad del elemento como imprevisible, máxime cuando sólo fue asida por su parte posterior dejando así la anterior sin ningún soporte que pudiera contener cualquier tipo de oscilación. Era de prever, entonces, que una estructura de 1,80 m de largo, apoyada sobre ruedas, sujetada sólo por uno de sus extremos y sin resguardo en el que soportaba el peso mayor del cuerpo transportado, podía desestabilizarse de la manera en que ocurriera. En tal sentido, un camillero experimentado debió extremar su cuidado para evitar esta previsible caída y de acuerdo a las constancias de la causa, con la convicción que la instancia requiere, puede afirmarse que no procedió de tal modo. Por las razones expuestas y los restantes argumentos vertidos por el magistrado instructor, a cuyos términos remitimos, conforme lo establecido por el art. 455 del CPPN, el Tribunal
RESUELVE: Confirmar el auto de fs. 449/455 en cuanto fuera materia de recurso. Devuélvase al juzgado de origen donde deberán efectuarse las notificaciones de estilo y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia de que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este Tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008.
ALBERTO SEIJAS CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí: YAEL BLOJ
Secretaria de Cámara
Fuente / Autor:Difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional / Difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional