Sala I del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, Causa Nº 33.773-“P., H. s/ recurso de Casación”, rta. 17 de diciembre 2009.

Sumario: Alcances de la irreproducibilidad de la prueba. Nulidad meramente formal. Posibilidad de replantear la diligencia probatoria (o su alternativa) en el debate.
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“En mi parecer -dejando de lado la gravitación jurídica que puede asumir la utilización de la pericia atacada por el Juez de Garantías al dictar la prisión preventiva-, no puede aplicarse el sello de irreproducibilidad o definitividad, salvo que medie la imposibilidad absoluta de repetir la experticia, verbigracia, por desaparición del material sometido a estudio o porque sólo en el momento de practicarse se podía lograr la determinación científica relevante para perfilar un estado (ver Tribunal Oral en lo Criminal 1, Capital Federal, decisorio del 15/3/93 en "E.D.", disco l ser, registro 218577). O sea que no puede aplicarse automáticamente un rótulo descalificador de la validez sin previamente evaluar puntualmente en cada caso el tipo de pericia y la clase de determinación a que se aspira, como también en su caso las posibilidades científicas de lograr a posteriori, con igual o distinta metodología, el resultado apetecido” (causa 537, "Recurso de Casación Fiscal en causa 7-38", sent. del 4/9/2001 y reiterada en la sent. del 15/5/2003 en causa 7762 “Weckeser”)”.

“El sistema de enjuiciamiento implantado por la ley Nº 11.922, pone la columna basal del proceso en el
debate plenario. Allí debe validarse o revalidarse cada elemento de prueba cuya apreciación, salvo
absurdo, incumbe soberanamente a los jueces de los hechos (Sala I, sent. del 28/8/01 en causa Nº 1680,
"Chamorro Pacheco"). El otro pilar es el concepto de reproducibilidad de las medidas de prueba, con lo que aun la declarada nula puede volver a realizarse siempre que científica o prácticamente esto pueda ser posible (Sala I, sent. del 4/9/01 en causa Nº 537, "Recurso de casación fiscal en causa7-38")”.

“En la especie, la parte interesada bien pudo impetrar nueva pericia o, a su elección, interrogar a los peritos. Sólo pretendió la nulidad y bloqueó el camino a cualquier ampliación o esclarecimiento, sin
demostrar en momento alguno el perjuicio que había sufrido su parte. En otras palabras, especuló con el sentido formalista del ordenamiento derogado sin advertir que esto ya es historia. De ahí que no cite la recurrente precepto de la nueva legislación y, por lo tanto, no exista motivo para declarar la invalidez (art. 205, última parte, del ritual)"

SALA II DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN CAUSA NRO. 30.247, RTA. 9 DE DICIEMBRE 2008.

Sumario: Viabilidad del recurso del imputado en el juicio abreviado. Derecho al recurso. Necesidad de fundamentación de la Sentencia. Alcances de la conformidad dada en el acuerdo.
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“Estimo que el disconformado se encuentra legitimado para recurrir el fallo atacado puesto que en el
marco del proceso abreviado sólo corresponde consensuar la calificación legal y el monto de la pena, pero la parte conserva el interés recursivo cuando alega motivos de casación que tiendan a demostrar que la sentencia carece de la motivación y fundamentación suficiente exigida tanto por el artículo 106 del Código Procesal Penal, como por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.

“La conformidad del imputado supone solamente aceptar como adecuadas a una hipótesis fáctica la calificación legal y la pena solicitada por el Fiscal, de tal manera que el suceso histórico que sustenta dicha conformidad aparece como una hipótesis cuya acreditación legal debe decidir y fundar el juzgador en cumplimiento de la exigencia constitucional expresamente contemplada por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 106 y 371 del Código Procesal Penal.”

Sala I del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires. Causa Nº 33.773- “P., H. s/ recurso de Casación”, rta. 17 de diciembre 2009.

Sumario: Preguntas del tribunal. Imparcialidad. Excepción al principio contradictorio y al derecho a interrogar de las partes. Preguntas aclaratorias.
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“…una actividad no común en la tarea de control casatorio: la apreciación “proprio sensibus” de un desvío achacado al Tribunal de grado, cuál es el haberse transformado en verdadera parte interesada;
primero interviniendo, según la defensa, con ruptura del carácter adversarial del proceso y, a la postre,
incidiendo con preguntas que favorecían al Ministerio Público Fiscal.

“Y bien, he tomado nota con especial atención de cada pasaje del plenario oral reproducido a instancias de la defensa. Asiste un principio de apoyo al despliegue defensivo en el aspecto apuntado, en cuanto menudean las intervenciones del Tribunal en el material reproducido. Pero a poco de reparar en su contenido, fluyen prístinas las razones imperiosas que determinaron a los magistrados a preguntar y luego a ampliar su primer interrogatorio. Testigos imprecisos en sus relatos, vacilantes en sus conclusiones y hasta autocontradictorios en sus afirmaciones basales, pese a tratarse, en los pasajes en los que se anotaron las preguntas de los magistrados, de profesionales con especiales conocimientos en la materia sometida a examen. Y el tema no era por cierto baladí, toda vez que se abordaba el tratamiento hospitalario que la víctima había recibido en el nosocomio en el que permaneciera internado. En otras palabras, la prueba que abastecía uno de los dos planteos básicos de la articulación defensiva. Y en esa inteligencia, todos los interrogantes fueron aclaratorios y expresados de manera precisa. No advierto otra inquietud que perseguir un mayor acercamiento a la verdad frente a profesionales que trasuntaban temor a quedar comprometidos por una negligencia o inobservancia de los deberes que el cargo público les imponía o que el ejercicio del arte de curar les proponía. Y esta caracterización de la problemática, que extravasa ampliamente el sólo interés de la defensa y supera los límites de lo meramente adversarial, no sólo posibilitaba sino que imponía a los jueces despejar el ítem en función de un omnipresente orden público.”

Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, “D. J., D. A. E. s/Recurso de casación”, causa nro. 17.924. 8/11/2007

Sumario: No hay violación al principio acusatorio y de razonabilidad si el tribunal, pese a valorar una atenuante más, impuso la misma pena solicitada por el fiscal. El órgano jurisdiccional no puede verse limitado por las pretensiones del Ministerio Público.
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“…la recurrente se queja de que los jueces de grado hayan impuesto al imputado una pena idéntica a la requerida por el agente fiscal, pese a haber valorado una circunstancia atenuante más que la solicitada por este último.

“A su criterio, esto resulta violatorio de los principios acusatorio y de razonabilidad, pues, en definitiva, equivale a imponer una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público.

“No se verifica la circunstancia invocada por la recurrente, por cuanto de la lectura de la sentencia y del acta de debate se desprende que los jueces de grado impusieron al imputado una pena igual a la requerida por la fiscalía, por más que haya mediado una relativa discordancia en sus fundamentos.

“Sin necesidad de ingresar de lleno en el análisis de los límites jurisdiccionales que proyecta el pedido de pena del agente fiscal, el que el tribunal de grado haya valorado en el caso una circunstancia atenuante más que la solicitada por la fiscalía no sólo no perjudicaba los intereses del imputado, sino que tampoco conducía automáticamente a imponer una pena inferior a la requerida.

“El monto de pena seleccionado por el agente fiscal generalmente obedece a su propio criterio de razonabilidad en la asignación de una cuantía de pena a las pautas agravantes y atenuantes que propone para que los jueces las tengan en cuenta. Ese juicio, sin embargo, no necesariamente tiene que ser idéntico al de los magistrados.

“No deben confundirse ni el principio acusatorio ni la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo con la pretensión del recurrente de limitar al órgano jurisdiccional a través de las fundamentaciones brindadas por la parte acusadora. Esta afirmación importaría, más que un obstáculo razonable al ejercicio de la jurisdicción (art. 28, CN), su práctica desnaturalización.

“Si a los jueces les estuviera vedado hacer lugar a la pretensión de la parte acusadora referida a un mismo objeto no en virtud de lo que dispone la ley, sino por no coincidir con sus fundamentos, a fin de cuentas aquellos terminarían analizando, en vez de la adecuación legal de las pretensiones, la adecuación legal de los fundamentos utilizados por las partes para defenderlas. Entonces, la ley dejaría de ser el soporte jurídico de las pretensiones y la suerte del acusado pasaría a ser determinada no en base a lo que consideran quienes se encuentran facultados constitucionalmente a interpretar lo que dice la ley frente al caso concreto, sino por los fundamentos dados por quienes pretenden que los jueces hagan lugar a lo que solicitan.

“Esto determinaría, además de una aplicación desigualitaria de la ley, la negación lisa y llana del derecho vigente en todos aquellos casos en los que se verifique que las pretensiones de las partes poseen algún déficit en sus fundamentos. Las pretensiones terminarían siendo legales no por el derecho que las ampara sino por los fundamentos por los que sus titulares pretendieron hacer valer ese derecho, lo que le proporcionaría a la ley penal un carácter procesalmente discontinuo, solamente asequible para quienes tuvieran la suerte o la capacidad de encontrar en el juicio los fundamentos correctos. En este esquema no importaría tanto la ley, sino la habilidad jurídica de los contendientes para vincular su pretensión a lo que ella dispone, lo que trastocaría gravemente los pilares de igualdad y legalidad sobre los que se estructura todo el ordenamiento jurídico (arts. 16, 18, 19 y 31, CN) y, particularmente, lo legislado actualmente en materia penal (arts. 71, 269 y 274, CP).”

Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. causa N° 22.518.“M., C. A. s/ recurso de casación”. 12/2/2009.

Sumario: Rechazo de la inconstitucionalidad de la pena del art. 125 por considerársela irrazonable intrasistemáticamente. Actos corruptores por lo excesivos, prematuros y perversos.
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“…las características concretas de la conducta desplegada por el encausado, por su naturaleza, modalidad, frecuencia, y prolongación en el tiempo, como así también la temprana edad de la víctima, tiene una innegable entidad corruptora, en los términos del artículo 125 del Código Penal, pues se trata de actos indudablemente prematuros –en razón de la edad de la víctima-, excesivos y perversos.

“Por otra parte, tanto el propio desarrollo de los hechos como el plexo probatorio existente en la causa, y en especial los particulares datos que sobre lo sucedido brinda la declaración de la víctima, permiten tener por plenamente demostrado, como lo hizo el sentenciante, que M. decidió, con total conocimiento y voluntad, llevar adelante una activa vida sexual con la niña, a partir del momento en que inició las
conductas abusivas, y en un despliegue de cada vez mayor contenido sexual, a medida que se daba cuenta que podía mantenerla bajo su control.

“Así entonces, se encuentra plenamente satisfecho el dolo propio de la figura legal contenida en el artículo 125 del código de fondo, en tanto el sujeto activo conoció positivamente la entidad corruptora de su actuación, y quiso llevarla a cabo.

“A su vez, la decisión de encuadrar la conducta de C. A. M. en la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal debe ser avalada, más allá de que, en mi consideración, los actos que han sido incluidos por el tribunal de instancia dentro de esta norma –es decir, los de sexo oral- tiene una más precisa adecuación en un delito más grave –abuso sexual agravado por acceso carnal, contenido en el tercer párrafo del artículo 119 C.P.-, aunque no puedo más que dejar sentada mi opinión sobre el punto, en virtud de la prohibición de ‘reformatio in peius’ (artículo 434 del ceremonial).

“Entonces, habiéndose tenido por demostrado que M. obligó a la niña a practicarle sexo oral en reiteradas oportunidades –de la declaración de la menor surge que tanto los accesos carnales por vía anal, como los actos de sexo oral, comenzaron cuando ella ya había empezado la escuela primaria, y contaba con seis años de edad-, dicha circunstancia avala la aplicación al caso del tipo penal de abuso sexual gravemente ultrajante, en tanto nos encontramos en presencia de una conducta de abuso sexual que, por sus particulares características, ha constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima.

“Es dable recordar que dicha situación se da cuando se está en presencia de actos de abuso sexual que,
teniendo en cuenta las circunstancias bajo las que son realizados o el tiempo de su duración, resulten
objetivamente desproporcionados con relación a las diversas formas del abuso sexual simple, e impliquen a su vez una degradación o humillación mayor para la víctima que la normalmente producida por aquellos (conf. esta Sala, causa N°14.906, “M., R. E. s/recurso de casación”, rta. 23/10/2007, y sus citas.

(…)

“…el planteo constitucional de la defensa no puede tener favorable acogida, puesto que, en la generalidad y abstracción de sus argumentos, en modo alguno ha logrado demostrar que la escala punitiva prevista en el artículo 125 párrafo tercero del Código Penal resulte contraria a algún precepto contenido en nuestra Carta Magna Nacional, no siendo en modo alguno suficiente a tales efectos la comparación con la escala prevista para el delito de homicidio.”