SALA II DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN CAUSA NRO. 30.247, RTA. 9 DE DICIEMBRE 2008.

Sumario: Viabilidad del recurso del imputado en el juicio abreviado. Derecho al recurso. Necesidad de fundamentación de la Sentencia. Alcances de la conformidad dada en el acuerdo.
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“Estimo que el disconformado se encuentra legitimado para recurrir el fallo atacado puesto que en el
marco del proceso abreviado sólo corresponde consensuar la calificación legal y el monto de la pena, pero la parte conserva el interés recursivo cuando alega motivos de casación que tiendan a demostrar que la sentencia carece de la motivación y fundamentación suficiente exigida tanto por el artículo 106 del Código Procesal Penal, como por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.

“La conformidad del imputado supone solamente aceptar como adecuadas a una hipótesis fáctica la calificación legal y la pena solicitada por el Fiscal, de tal manera que el suceso histórico que sustenta dicha conformidad aparece como una hipótesis cuya acreditación legal debe decidir y fundar el juzgador en cumplimiento de la exigencia constitucional expresamente contemplada por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 106 y 371 del Código Procesal Penal.”

Sala I del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires. Causa Nº 33.773- “P., H. s/ recurso de Casación”, rta. 17 de diciembre 2009.

Sumario: Preguntas del tribunal. Imparcialidad. Excepción al principio contradictorio y al derecho a interrogar de las partes. Preguntas aclaratorias.
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“…una actividad no común en la tarea de control casatorio: la apreciación “proprio sensibus” de un desvío achacado al Tribunal de grado, cuál es el haberse transformado en verdadera parte interesada;
primero interviniendo, según la defensa, con ruptura del carácter adversarial del proceso y, a la postre,
incidiendo con preguntas que favorecían al Ministerio Público Fiscal.

“Y bien, he tomado nota con especial atención de cada pasaje del plenario oral reproducido a instancias de la defensa. Asiste un principio de apoyo al despliegue defensivo en el aspecto apuntado, en cuanto menudean las intervenciones del Tribunal en el material reproducido. Pero a poco de reparar en su contenido, fluyen prístinas las razones imperiosas que determinaron a los magistrados a preguntar y luego a ampliar su primer interrogatorio. Testigos imprecisos en sus relatos, vacilantes en sus conclusiones y hasta autocontradictorios en sus afirmaciones basales, pese a tratarse, en los pasajes en los que se anotaron las preguntas de los magistrados, de profesionales con especiales conocimientos en la materia sometida a examen. Y el tema no era por cierto baladí, toda vez que se abordaba el tratamiento hospitalario que la víctima había recibido en el nosocomio en el que permaneciera internado. En otras palabras, la prueba que abastecía uno de los dos planteos básicos de la articulación defensiva. Y en esa inteligencia, todos los interrogantes fueron aclaratorios y expresados de manera precisa. No advierto otra inquietud que perseguir un mayor acercamiento a la verdad frente a profesionales que trasuntaban temor a quedar comprometidos por una negligencia o inobservancia de los deberes que el cargo público les imponía o que el ejercicio del arte de curar les proponía. Y esta caracterización de la problemática, que extravasa ampliamente el sólo interés de la defensa y supera los límites de lo meramente adversarial, no sólo posibilitaba sino que imponía a los jueces despejar el ítem en función de un omnipresente orden público.”

Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, “D. J., D. A. E. s/Recurso de casación”, causa nro. 17.924. 8/11/2007

Sumario: No hay violación al principio acusatorio y de razonabilidad si el tribunal, pese a valorar una atenuante más, impuso la misma pena solicitada por el fiscal. El órgano jurisdiccional no puede verse limitado por las pretensiones del Ministerio Público.
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“…la recurrente se queja de que los jueces de grado hayan impuesto al imputado una pena idéntica a la requerida por el agente fiscal, pese a haber valorado una circunstancia atenuante más que la solicitada por este último.

“A su criterio, esto resulta violatorio de los principios acusatorio y de razonabilidad, pues, en definitiva, equivale a imponer una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público.

“No se verifica la circunstancia invocada por la recurrente, por cuanto de la lectura de la sentencia y del acta de debate se desprende que los jueces de grado impusieron al imputado una pena igual a la requerida por la fiscalía, por más que haya mediado una relativa discordancia en sus fundamentos.

“Sin necesidad de ingresar de lleno en el análisis de los límites jurisdiccionales que proyecta el pedido de pena del agente fiscal, el que el tribunal de grado haya valorado en el caso una circunstancia atenuante más que la solicitada por la fiscalía no sólo no perjudicaba los intereses del imputado, sino que tampoco conducía automáticamente a imponer una pena inferior a la requerida.

“El monto de pena seleccionado por el agente fiscal generalmente obedece a su propio criterio de razonabilidad en la asignación de una cuantía de pena a las pautas agravantes y atenuantes que propone para que los jueces las tengan en cuenta. Ese juicio, sin embargo, no necesariamente tiene que ser idéntico al de los magistrados.

“No deben confundirse ni el principio acusatorio ni la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo con la pretensión del recurrente de limitar al órgano jurisdiccional a través de las fundamentaciones brindadas por la parte acusadora. Esta afirmación importaría, más que un obstáculo razonable al ejercicio de la jurisdicción (art. 28, CN), su práctica desnaturalización.

“Si a los jueces les estuviera vedado hacer lugar a la pretensión de la parte acusadora referida a un mismo objeto no en virtud de lo que dispone la ley, sino por no coincidir con sus fundamentos, a fin de cuentas aquellos terminarían analizando, en vez de la adecuación legal de las pretensiones, la adecuación legal de los fundamentos utilizados por las partes para defenderlas. Entonces, la ley dejaría de ser el soporte jurídico de las pretensiones y la suerte del acusado pasaría a ser determinada no en base a lo que consideran quienes se encuentran facultados constitucionalmente a interpretar lo que dice la ley frente al caso concreto, sino por los fundamentos dados por quienes pretenden que los jueces hagan lugar a lo que solicitan.

“Esto determinaría, además de una aplicación desigualitaria de la ley, la negación lisa y llana del derecho vigente en todos aquellos casos en los que se verifique que las pretensiones de las partes poseen algún déficit en sus fundamentos. Las pretensiones terminarían siendo legales no por el derecho que las ampara sino por los fundamentos por los que sus titulares pretendieron hacer valer ese derecho, lo que le proporcionaría a la ley penal un carácter procesalmente discontinuo, solamente asequible para quienes tuvieran la suerte o la capacidad de encontrar en el juicio los fundamentos correctos. En este esquema no importaría tanto la ley, sino la habilidad jurídica de los contendientes para vincular su pretensión a lo que ella dispone, lo que trastocaría gravemente los pilares de igualdad y legalidad sobre los que se estructura todo el ordenamiento jurídico (arts. 16, 18, 19 y 31, CN) y, particularmente, lo legislado actualmente en materia penal (arts. 71, 269 y 274, CP).”

Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. causa N° 22.518.“M., C. A. s/ recurso de casación”. 12/2/2009.

Sumario: Rechazo de la inconstitucionalidad de la pena del art. 125 por considerársela irrazonable intrasistemáticamente. Actos corruptores por lo excesivos, prematuros y perversos.
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“…las características concretas de la conducta desplegada por el encausado, por su naturaleza, modalidad, frecuencia, y prolongación en el tiempo, como así también la temprana edad de la víctima, tiene una innegable entidad corruptora, en los términos del artículo 125 del Código Penal, pues se trata de actos indudablemente prematuros –en razón de la edad de la víctima-, excesivos y perversos.

“Por otra parte, tanto el propio desarrollo de los hechos como el plexo probatorio existente en la causa, y en especial los particulares datos que sobre lo sucedido brinda la declaración de la víctima, permiten tener por plenamente demostrado, como lo hizo el sentenciante, que M. decidió, con total conocimiento y voluntad, llevar adelante una activa vida sexual con la niña, a partir del momento en que inició las
conductas abusivas, y en un despliegue de cada vez mayor contenido sexual, a medida que se daba cuenta que podía mantenerla bajo su control.

“Así entonces, se encuentra plenamente satisfecho el dolo propio de la figura legal contenida en el artículo 125 del código de fondo, en tanto el sujeto activo conoció positivamente la entidad corruptora de su actuación, y quiso llevarla a cabo.

“A su vez, la decisión de encuadrar la conducta de C. A. M. en la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal debe ser avalada, más allá de que, en mi consideración, los actos que han sido incluidos por el tribunal de instancia dentro de esta norma –es decir, los de sexo oral- tiene una más precisa adecuación en un delito más grave –abuso sexual agravado por acceso carnal, contenido en el tercer párrafo del artículo 119 C.P.-, aunque no puedo más que dejar sentada mi opinión sobre el punto, en virtud de la prohibición de ‘reformatio in peius’ (artículo 434 del ceremonial).

“Entonces, habiéndose tenido por demostrado que M. obligó a la niña a practicarle sexo oral en reiteradas oportunidades –de la declaración de la menor surge que tanto los accesos carnales por vía anal, como los actos de sexo oral, comenzaron cuando ella ya había empezado la escuela primaria, y contaba con seis años de edad-, dicha circunstancia avala la aplicación al caso del tipo penal de abuso sexual gravemente ultrajante, en tanto nos encontramos en presencia de una conducta de abuso sexual que, por sus particulares características, ha constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima.

“Es dable recordar que dicha situación se da cuando se está en presencia de actos de abuso sexual que,
teniendo en cuenta las circunstancias bajo las que son realizados o el tiempo de su duración, resulten
objetivamente desproporcionados con relación a las diversas formas del abuso sexual simple, e impliquen a su vez una degradación o humillación mayor para la víctima que la normalmente producida por aquellos (conf. esta Sala, causa N°14.906, “M., R. E. s/recurso de casación”, rta. 23/10/2007, y sus citas.

(…)

“…el planteo constitucional de la defensa no puede tener favorable acogida, puesto que, en la generalidad y abstracción de sus argumentos, en modo alguno ha logrado demostrar que la escala punitiva prevista en el artículo 125 párrafo tercero del Código Penal resulte contraria a algún precepto contenido en nuestra Carta Magna Nacional, no siendo en modo alguno suficiente a tales efectos la comparación con la escala prevista para el delito de homicidio.”

Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Causa Nro. 37.556 - Prescripción

Sumario: Llamado a prestar declaración indagatoria interrumpe la prescripción (es equiparable al supuesto del art. 67 inc. b C.P.). Mayor benignidad de la ley 25.990.
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“…la reforma del art. 67 del C.P. según ley 25.990 resulta claramente más benigna debido a la taxatividad de las causales interruptivas del curso de la prescripción de la acción penal.

(…)

“El art. 67 del C.P. -texto según ley 25.990- establece, en lo que aquí importa, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por “...b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado...”.

“Ahora bien, yendo al punto que ahora se discute, cabe considerar, en primer lugar, que la citación prevista en el art. 308 del C.P.P. constituye asimismo el llamamiento a una persona determinada para investigar un hecho acontecido y su vinculación con éste, lo cual guarda una clara identificación con la finalidad de la indagatoria y por ello posee una entidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción.

“Y ello no podría ser de otra manera aunque el nombre que haya decidido emplear el legislado nacional
al redactar el art. 67 inc. “b” del C.P. no se encuentre mencionado en el art. 308 del C.P.P. -que sólo alude a la “declaración del imputado-, puesto que ambos actos procesales, sin perjuicio de constituir actos de defensa, dan cuenta de que, en una de las variantes, está latente la voluntad de ejercer el ius puniendi por parte del Estado.

“En efecto, cuando un individuo imputado de un delito es llamado a comparecer para que brinde su versión de los hechos -siempre que no quisiera hacer uso de su garantía constitucional de llamarse al silencio sin que éste implique una presunción de culpabilidad-, ello habla a las claras de una situación que demuestra inequívocamente la voluntad estatal de impulsar la acción penal, lo que fundamenta su vocación interruptora de la prescripción de la acción penal.

“El argumento netamente literal de que, al no mencionar el término “indagatoria”, el art. 308 del C.P.P. no resultaría entonces equiparable al supuesto de interrupción al que alude el art. 67 del C.P., tampoco resulta viable por otros motivos.

“Veamos, en las corrientes doctrinarias y legislativas provinciales más actuales se viene abandonando la histórica denominación de “declaración indagatoria” (recogida por ejemplo a partir del artículo 126 del viejo Código Jofré, o del art. 294 del C.P.P.N; etc.-), por etiquetas tales como la empleada en nuestro actual código procesal provincial que, para el caso, alude a la “declaración del imputado”. Ello así, en el entendimiento de que la primer terminología posee ciertos vestigios inquisitivos.

“Es conocida mi opinión en cuanto al despropósito lógico que entraña la operación consistente en catalogar doctrinariamente un sistema o determinados institutos (es decir, bautizar, poner etiquetas), para luego, a partir de tal bautismo académico, sostener sobre esa base, que el sistema tiene regulado de una determinada manera algún punto concreto.

“El camino para una hermenéutica correcta -que de eso se trata- es muy otro. Efectivamente, en vez de rotular a la ley, y luego derivar de dicha rotulación lo que presuntamente la ley estaría indicando, corresponde, antes que nada, atender a su texto, y de acuerdo a lo que en él se expresa, luego, encasillar o no a dicha ley dentro de la denominación doctrinaria que se estime le cabe. Nadie negaría que la categorización doctrinaria o académica con la que se apoda a un texto legal o a una porción del mismo
podría ser, en ocasiones, una pauta más de su interpretación. Pero, -sobra decirlo- las pautas interpretativas tienen jerarquías diversas y la transgresión de ese orden de importancia suele aparejar errores muy serios.

“Y desde esa arista también merece crítica desfavorable el alcance que el recurrente parece brindarle al término “declaración indagatoria” contenido en el art. 67 del C.P.

“De hecho el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires contiene disposiciones, a partir de su artículo 308, que se identifican plenamente con lo que en otros ordenamientos rituales se denomina “declaración indagatoria”, desvaneciendo así la diferenciación que se pretende introducir.

“Sólo a modo ejemplificativo basta señalar que, comparativamente, tanto los arts. 308 del ritual provincial como los arts. 294 y ss. del C.P.P.N., establecen en la declaración del imputado una serie de importantes garantías comunes referidas a su asistencia letrada, a los conocimientos anteriores y posteriores al acto que se le deben proporcionar, a los límites en la presencia de otras personas distintas al imputado, defensor, fiscal y juez, a informarle que cuenta con la posibilidad de ampliar en cualquier momento sus exposiciones, etc.

“Entonces, entre esos actos diversamente etiquetados existe una identidad en cuanto a su objeto, finalidad y garantías que los rodean.

“Pero sin perjuicio de ello, debe repararse también que la declaración a la que alude el art. 67 “b” del
C.P. constituye un fenómeno variable (no igualmente común ni idéntico) en cada código procesal según
sus respectivas particularidades -ni más ni menos que el ejercicio de las facultades no delegadas a las
que alude el Art. 121 de la C.N.-. Siendo ello así, el nombre con el que se bautiza este imprescindible
acto procesal penal, resulta un punto válidamente variable según la provincia de que se trate, y en
función de ello resulta inadecuado intentar desvincular la alusión contenida en el art. 67 inc. “b” del
código de fondo, sólo en función de la literalidad del nomen juris contenido en ella. Un ejemplo claro
de ello, resulta también que, al igual que en la provincia de Buenos Aires, el Código Procesal Cordobés
habla de la “declaración del imputado” (Art. 258 y ss); mientras que el Código Procesal de la Provincia
de Santa Fé ( Art. 316 y ss.) la denomina “declaración indagatoria”, pero en ambos casos se dota al acto de similares características a las ya mencionadas en los casos de los códigos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires.

“Entonces, desde el plano material cabe concluir que existe una plena identificación entre la declaración prevista por el C.P.P. bonaerense en su art. 308, y la “declaración indagatoria” a la que alude el art. 67 del C.P.

“Ahora bien, entiendo que el análisis tampoco se agota en las circunstancias materiales hasta aquí expuestas, puesto que aún resta evaluar la cuestión desde un plano formal, terreno básicamente sobre el cual se sustenta la postura que pretende plasmar la imposibilidad de vincular el art. 67 inc. “b” del Código de fondo, con el art. 308 del rito local.

“Pero si de palabras se trata, es muy fácil concluir que una vez que el Fiscal efectúa el primer llamado en el marco del art. 308 del C.P.P., estará evidenciando la situación del inc. “b” del art. 67 del C.P.,
puesto que el agregado que figura describiendo a la declaración (indagatoria) no le quita a esa declaración su condición de tal, es decir, de declaración. Con ello, la identificación entre el llamado a la declaración del art. 308 del rito y la situación del inc. “b” del citado art. 67 es indisputable.

“De otro modo sería si existiera como tal el instituto procesal de la indagatoria. No existe. Viene muy
bien tenido en cuenta, en el voto minoritario, el fallo de la Sala I de este Tribunal de Casación en que se
menciona con toda claridad “...que no existe un tipo de declaración que se llame indagatoria en el rito
vigente...”.

“Reitero, en el rito vigente no existe el acto procesal de la indagatoria. Por ende cuando se realiza la
lectura del art. 67 inc. “b” del C.P. y se encuentra el vocablo declaración, lo único que hay que observar es si en el expediente existe un llamado para que se presente una declaración que pueda ser tildada en el lenguaje común como una de aquellas en las que se indaga. Y si se quiere -en realidad es lo que en una interpretación correcta hay obligación de hacer- se deberá recurrir al diccionario, en el cual se encontrará la siguiente definición: “Declaración que acerca del delito que se está averiguando se toma al presunto reo sin recibirle juramento.” (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Ed. Espasa Calpe, vigésima edición, Tomo II, pág. 766).

“Luego de ello, y establecido ese simple análisis, tendrá que determinarse si la declaración a la que se llama al imputado es de aquellas en las que se pretenderá preguntársele sobre un delito sin obligarlo a
jurar. La conclusión identificatoria entre los dos supuestos a comparar será inevitable.

“Ensayado este proceder en el presente caso no hay otro modo de concluir que el llamado del Fiscal para que los acusados L., R. y P. prestaran declaración a tenor del art. 308 del ritual bonaersense queda
claramente incurso como especie en el género del art. 67 inc. “b” del C.P., resultando entonces el término “indagatoria” contenido en esa norma no ya el sustantivo autónomo que pareciera interpretar la tesis contraria a la aquí postulada, sino una adjetivización del sustantivo “declaración”.”