Fallo Plenario del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires Nº 63610 sobre régimen legal de la ejecución de la pena (4-11-2014)

Extracto: “El régimen legal aplicable en materia de ejecución de las penas privativas de libertad es la Ley Provincial N° 12.256, en cuanto resulte más beneficioso, para el condenado, que la ley marco N° 24.660 del ordenamiento nacional.”

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Causa N° 63.610
“Altamirano, Facundo Ezequiel s/ Recurso de Casación” –
Pedido de Acuerdo Plenario
ACUERDO

En la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Noviembre 2014, reunidos en Tribunal Pleno los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, Dr. Ricardo Borinsky – Dr. Carlos Alberto Mahiques – Dr. Horacio Daniel Piombo – Dr. Ricardo Ramon Maidana – Dr. Jorge Hugo Celesia – Dr. Mario Eduardo Kohan – Dr. Víctor Horacio Violini - Dr. Carlos Angel Natiello – Dr. Martín Manuel Ordoqui – Dr. Daniel Alfredo Carral – Dr. Benjamín Ramón Sal Llargues – Dr. Fernando Luís María Mancini, y Federico Guillermo José Domínguez, Presidente del Tribunal, pararesolver en la causa N° 63.610 caratulada “Altamirano, Facundo Ezequiel s/Recurso de Casación”.
Practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: BORINSKY (primer término por la posición que resultara mayoritaria surgida del debate) – MAHIQUES (primer término por la posición que resultara minoritaria surgida del debate) – PIOMBO – MAIDANA - CELESIA – KOHAN – VIOLINI – NATIELLO – ORDOQUI – CARRAL – SAL LLARGUES – MANCINI y en los términos del art. 5° inc. c) del Reglamento Interno DOMÍNGUEZ (ref. Acuerdo de fecha 25 de Abril de 2013)
Cumplidos los trámites de rigor, y de acuerdo al Acta de fecha 27 de Agosto de 2013 por mayoría, corresponde plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Cuál es el régimen legal aplicable en materia de ejecución de las penas privativas de la libertad?

VOTACIÓN

A las cuestión planteada, el Señor Juez Dr. Borinsky, dijo:
Primero. Como no son ley, por fuera de los casos en que son dictadas, las sentencias del tribunal no deben imponer dependencia a los tribunales inferiores.

Segundo. El tribunal no debe invadir otros poderes ni hay en esto franjas intermedias de invasión.

Tercero. El sistema republicano reserva a la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten las características de imperatividad general, impersonal y objetiva. La Corte ha sostenido que la plenitud del estado de derecho no se agota en la sola existencia de una adecuada y justa estructura normativa general, sino que exige esencialmente la vigencia real y segura del derecho en el seno de la comunidad y, por ende, la posibilidad de hacer efectiva la justicia plena de las transgresiones a la ley y conflictos jurídicos. El verdadero valor del derecho, dice R. Von Ihering, descansa por completo en el conocimiento de sus funciones, es decir, en la posibilidad de su realización práctica… los otros poderes del Gobierno de la Nación se encuentran también vinculados por el propósito inspirador del dictado de la Constitución –que tanto vale como su propia razón de ser- integrado por los enunciados del Preámbulo, entre éstos el de afianzar la justicia (F: 302:1284). En tal sentido, Domingo Faustino Sarmiento ha sostenido que no es tanto el texto de las constituciones políticas lo que hace la regla de los poderes públicos, como los derechos de antemano conquistados y las prácticas establecidas, lo que lo lleva a sostener que para el ejercicio de una constitución cualquiera, no hay sino dos personajes de por medio: el mandatario y el ciudadano; los dos optísimos para instruirse, y saber si está o no en los términos de la constitución el intento sostenido por cada uno. Y, al referirse al Preámbulo manifiesta es no sólo parte de la ley fundamental, sino también la pauta y piedra de toque, para la resolución de los casos dudosos, conformando su interpretación y práctica con los fines para que fueron adoptados las subsiguientes disposiciones y el espíritu que prevaleció en su adopción, y citando al juez Story recuerda que el Preámbulo de un estatuto es la llave para entrar en la mente del legislador, en cuanto a los males que requieren remedio y a los objetos que han de alcanzarse mediante la disposición del estatuto sin que ello importe que sea citado para ensanchar los poderes confiados al gobierno general, ni puede por implicancia, extender los poderes dados expresamente. Su verdadera función es explicar la naturaleza, extensión y aplicación de los poderes que la constitución confiere, sin crearlos en su esencia (Obras Completas de Sarmiento, VIII Comentarios de la Constitución, Buenos Aires, Luz del Día, 1948, Prólogo, p. 27 y Capítulo I, El Preámbulo, pp. 50/54).
 
Cuarto. Las sentencias tienen con la Constitución y leyes una diferencia cualitativa que no debe obviarse.

Quinto. El tribunal, todos los tribunales, deben aplicar directamente la Constitución y leyes sin que sus disposiciones deban interpretarse previamente con efecto vinculante en sentencias dictadas para decidir otros casos (confrontar acerca de esto, Suprema Corte 29 de septiembre de 1992, en La Ley 1993-A-397).

Sexto. El artículo 28 del vigente Reglamento del Tribunal aparece como una norma supranacional, al imponer a todos nosotros, la obligatoriedad de la interpretación que se establezca mayoritariamente, aun cuando no hayamos intervenido en la votación, chocando así con el principio republicano de la división de poderes, además de menoscabar el orden de prelación de las leyes (artículos 1, 5, 18 y 31 de la Constitución Nacional), imposibilitando la función equerida en el artículo 8° incisos 1° y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por los que se pretende que un tribunal independiente no tenga, como tal, condicionamientos como los que resultan de la misma (concuerda, Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Tomo I páginas 139 y siguientes, editorial Tea Buenos Aires, 1963), o lo que es igual, que no se le imponga ninguna forma determinada de entender la ley. 

Séptimo. La Constitución Nacional, en su carácter de norma jurídica operativa condiciona con sus mandatos la actividad de los poderes constituidos, razón por la cual el órgano legislativo no escapa a tal principio y, en consecuencia, su obrar debe ser dirigido al más amplio acatamiento de los principios, normas, declaraciones y derechos reconocidos en el plexo jurídico de base. La regla expuesta se ha visto complementada a partir de la reforma constitucional de 1994 con el reconocimiento de jerarquía constitucional a una serie de tratados de derechos humanos, así como con la inclusión de un procedimiento de mayoría agravada a cargo del Congreso de la Nación para disponer aquella jerarquía respecto a otros tratados de derechos humanos (Confrontar Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 14/6/2005, S. 1767.XXXVIII., Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad –causa N° 17.768- voto del doctor Maqueda).

Octavo. Una Convención, Pacto o Tratado no debe desaplicarse invocando disposiciones domésticas o de derecho interno. La Corte Interamericana en la Opinión Consultiva 14/94, del 9 de diciembre de 1994, Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), ha establecido que según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como principios generales del derecho y han sido aplicadas, aún tratándose de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia (Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930). Serie B, Nº 17, p. 32; Caso de Nacionales Polacos de Danzig (1931), Serie A/B, Nº 44, p. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Serie A/B, Nº 46, p. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de la Misión del PLO) (1988) 12 31-2, p. 47). Asimismo estas reglas han sido codificadas en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (punto III.35 de la Opinión Consultiva OC 16/99 del primero de octubre de 1999). En línea con los principios generales expuestos también entendió que son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención. 

Noveno. En su décima Opinión Consultiva, la Corte Interamericana interpretó que la palabra “tratado” se refiere al menos a un instrumento internacional de aquéllos que están gobernados por las dos Convenciones de Viena: la Convención sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y la Convención sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986.

Décimo. La Convención de Viena es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional y en ella es parte Argentina (ver en lo pertinente Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva citada).

Undécimo. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni hace falta decirlo, tiene como objeto de protección, esos derechos. Los derechos relacionados con la libertad reconocidos por la comunidad internacional en el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, tienen la característica que su titular es el individuo (confrontar en lo pertinente, CIDH opinión consultiva citada). Por ello, siempre fui de la idea que la interpretación resultante del acuerdo de todos los jueces, resultaba aplicable para nosotros a los casos pendientes, sin mengua de la independencia de los demás jueces, obligados sí a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle en legal forma, respetando los derechos de las partes. También encuentro un escollo para la construcción de la doctrina plenaria, y que surge de la advertencia de Elías P. Guastavino en Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad que interpola Atilio C. González en el artículo 104 de la ley provincial 12.256, modificada por ley 14.296, reforma que vino a canalizar las observaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus” cuando sostuvo que esta Provincia debe adecuar su legislación de ejecución penal y penitenciaria a los estándares fijados por las Reglas mínimas para el Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas receptadas por la Ley Nacional 24.660. En la exposición de motivos de la citada reforma se expresó, como uno de los pilares, el propósito de integrar una serie de postulados y principios que aseguren criterios de interpretación y aplicación notoriamente superadores de los vigentes. En lo que atañe puntualmente al instituto en cuestión, se mencionó la necesidad de avanzar en la consolidación del sistema local en lo que atañe a la libertad asistida, manteniendo en este caso la amplitud que históricamente tuvo la regulación provincial que permite la obtención del beneficio no sólo seis meses antes del vencimiento de la condena, sino también con idéntica anticipación temporal a la libertad condicional sin perjuicio que para este último supuesto se establecen mayores recaudos que el texto original a fin de compatibilizarlo con el instituto regulado por el artículo 13 del Código Penal. En consecuencia, considero que siendo la regla provincial más beneficiosa en tanto establece que el condenado a penas perpetuas mayores a tres años de prisión o reclusión podrá obtener la libertad asistida seis meses antes del término previsto por el artículo 13 del Código Penal para la obtención de la libertad condicional, y en atención a que se impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal, como en definitiva dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 23 de abril de 2008 en “Acosta” corresponde aplicar el art. 104 de la ley 12.256, modificado por ley 14.296, máxime que quien espera su egreso anticipado fundado en esta norma, sentiría gravemente afectado su sentimiento de seguridad jurídica si se pretendiera que la misma no resulta operativa por superponerse a la ley nacional, a la que complementa.  

Así voto encabezando la mayoría.
A la misma cuestión planteada, el Señor Juez Dr. Mahiques, dijo:

I. A fin de dar respuesta a la cuestión sometida a decisión de este plenario, recuerdo que la ley 24.660 contiene tanto disposiciones de carácter administrativo, como así otras de naturaleza material y procesal. La compleja configuración de aquella normativa, plantea al intérprete dificultades interpretativas en orden al ámbito de aplicación –entre otras- de las prescripciones de los artículos 228 y 229 de la ley antes mencionada. Se infiere de lo dispuesto por el último de los artículos citados, que la ley nacional de ejecución de la pena privativa de la libertad 24.660, es complementaria del Código Penal y, por ello, las concordancias a las que se refiere el artículo 228, no pueden tener otro sentido y alcance que el relativo a las disposiciones de carácter administrativo o procesal. Ello se corresponde con la finalidad pretendida por el legislador de unificar a nivel nacional la ejecución penal, que no incluyen aquellas que hacen a la cuestión de fondo (art. 229), las que por imperativo constitucional, son per se proprio, de aplicación automática y obligatoria en todo el territorio de la Nación. 

II. La cuestión relativa al cumplimiento de las penas privativas de la libertad en todo el territorio de la República, presenta, sin embargo, perfiles propios que cuanto menos, ponen en discusión aquel principio general. Por caso, la ley 12.256 de Ejecución Penal de la provincia de Buenos Aires, dictada con posterioridad a la que regula idéntica materia en el orden nacional, no solo regula autónomamente algunos institutos, sino que incluso en su art. 2 establece la exclusiva aplicación de la ley local -a los fines de asegurar el principio de igualdad de trato- cualquiera fuera la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera a cuyo cargo los detenidos se encuentren. De ese modo, a contrario de la ley nacional, habilita la procedencia de institutos que se vinculan directamente con el cumplimiento de las penas de prisión, no solo en cuanto a las garantías relativas a la calidad del encierro, sino directamente en su cuantía, como es el supuesto de la libertad asistida que,bajo las condiciones allí establecidas,se opera seis meses antes del término para la libertad condicional (art.104 de la 12.256). La referida situación hace imposible la declamada aplicación uniforme en todo el territorio del Estado Nacional de la ley 24.660, incumpliéndose la voluntad del constituyente de fijar como facultad privativa del Congreso de la Nación, “el establecimiento de los delitos y sus penas”. Ello es así, en tanto resulta evidente que la aplicación de la ley local produce una modificación cuantitativa y cualitativa del encierro, ya que “dos penas que se ejecuten de modo diferente, son diferentes” (cfr. Zaffaroni, Raúl Eugenio Tratado de Derecho Penal, Ediar, Tomo I pág.200,ss). 

III. Cuando se afirma que “las normas de la ley de ejecución constituyen la reglamentación mínima de derechos humanos reconocidos constitucionalmente…”, se quiere subrayar que, siempre que una disposición de la ley local habilite una alternativa morigeradora de los efectos desocializadores de la pena otorgando mayores beneficios al detenido, resulta ésta plenamente aplicable por sobre las previsiones de la legislación nacional. Sin embargo, aquella posibilidad se encuentra reservada, con exclusividad, a la forma según la cual se cumple el encierro, ya que no parece posible que toda asimetría normativa en materia de ejecución penal pueda resolverse desconociendo la jerarquía de las leyes y el alcance de las facultades legislativas delegadas en la Nación por vía de los artículos 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional. Tampoco la anfibológica referencia de la ley de ejecución penal nacional a los “presupuestos mínimos”, permite concluir una hipotética inconstitucionalidad de sus artículos 228 y 229, frente al límite insoslayable de la delegación de facultades que la provincia hizo a favor de la Nación en materia penal sustancial. En otros términos, si se considera que la ejecución penal forma parte del derecho penal sustancial y, por esa razón, es una materia delegada por la provincia, toda legislación provincial al respecto debería reconocer esta falta de legitimidad, aún cuando resulte en abstracto, más beneficiosa para el condenado.
Si, por el contrario, se entendiera que las provincias están legitimadas para legislar sobre el fondo, igualmente deberían subordinar su legislación a la Constitución Nacional y a los tratados con jerarquía constitucional que la integran, dejando sin sustento la pretensión de constituir a la normativa nacional como “ley de presupuestos mínimos”.

IV. A mi juicio, en el caso traído a este pleno, el conflicto planteado debe resolverse a la luz de lo establecido en la ley nacional con prescindencia de lo prescripto por la ley provincial. Esto es así, porque la denominada libertad asistida, se vincula innegablemente con la pena y su forma de cumplimiento, por lo que no puede haber duda que, en razón de su naturaleza de carácter sustancial, es materia reservada al Congreso de la Nación, como también se verifica respecto de la libertad asistida, establecida y regulada en el art. 54 y ccs., de la ley nacional 24.660.

En base a esta línea argumental, al votar en la causa nro. 39004, “Ibáñez, Fernando s/recurso de casación”, sostuve que el criterio contrario, “…resultaría tan insostenible como que una ley local modificara el tiempo mínimo de encierro para la obtención de la libertad condicional, ya que aunque esta última se encuentra prevista expresamente en el código y aquella no, ambas participan de idéntica naturaleza y, consecuentemente, su modificación, además de legislar improcedentemente sobre materia delegada a la Nación, produce sin más, entre otras cuestionables consecuencias, una clara desigualdad ante la ley, desde que quien fue condenado por la justicia de esta provincia podría sufrir un encierro menor que alguien que en idéntica circunstancia fuera condenado por la justicia nacional o de otra jurisdicción con estricto apego a lo normado por la ley 24.660.(…)” Esta última invocación contra la desigualdad ante la ley, no apunta a resguardar, “perversamente”, como se ha dicho, la garantía prevista en el art.16 de la C.N., sino a denunciar el avasallamiento de la voluntad constituyente de reservar al Congreso de la Nación, la determinación legislativa de los delitos y de las penas con la finalidad de preservar la uniformidad en su interpretación y aplicación por los jueces de la Republica. 

A la cuestión planteada, el Señor Juez, Dr. Mancini, dijo: 
Es sabido que las sentencias no tienen fuerza de ley. Los jueces votantes en un plenario quedan sometidos al resultado de la encuesta, sin que tenga ninguna importancia lo que estimen al respecto de su vinculación con lo decidido.
Igualmente es imposible no advertir la paradoja cuando, por un lado se anuncia independencia de lo que se decida, y por otro lado, se funda la ponencia exclusivamente en lo que sostiene un fallo anterior de la corte. Ello aunque sea muy respetable la modesta genuflexión ante el poder convictito del superior.
Caben ahora algunas ideas sobre la libertad asistida y la ley aplicable al asunto.
La pena de prisión es una quita de la libertad ambulatoria (y de otras que de ella necesitan) cuya identidad se percibe necesariamente con el complemento de su dimensión en el tiempo. Así entendida, la pena pertenece al derecho de fondo que por manda de la Constitución Nacional corresponde dictar al Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 C.N.) La libertad asistida, precisamente suprime en determinado tiempo la quita ambulatoria antes mencionada. Entonces, con su alusión a lo ambulatorio y a lo temporal, no puede sino ser materia que corresponde sea regulada por el Congreso Nacional.
Las provincias, en origen dadoras a la Nación de la facultad de legislar sobre las penas, no perdieron por ello, por supuesto, su prerrogativa de legislar en tantas otras materias. De allí que nada impide que cada provincia dicte su ley de ejecución mientras con ella no se invada ámbito cedido.
La coexistencia de leyes (provinciales y nacionales) sobre ejecución, si no deseable, es absolutamente posible sin alteración del régimen constitucional.
De haberse legislado mejor, se habrían evitado conflictos de interpretación. No se entiende la razón por la cual los legisladores provinciales, sin necesidad que haya sido debidamente explicitada, anticiparon a seis meses de la libertad condicional, al comienzo del plazo para la obtención de la libertad asistida. Eso por un lado. Por el otro lado, tampoco se entiende fácilmente el contenido de los arts. 228 y 229 de la ley 24.660. El innecesario art. 229 de la ley 24.660 que con seguridad reconoce ancestrales precedentes, no tiene ningún efecto útil, es decir, que su ausencia nada cambiaría. Y el simpático (éste es el vocablo menos agresivo para calificarlo) art. 228 que con tono imperativo (“procederán”) pretende darle un plazo a las provincias para que revisen sus legislaciones y reglamentaciones penitenciarias y las hagan concordar con la ley 24.660, olvida que las provincias no están obligadas constitucionalmente a ello; y termina mostrando que el mejor modo de dar órdenes es no darlas donde no hacen falta.
Lo superfluo de éstas dos disposiciones no les quita capacidad dañina, puesto que sobre ellas se han edificado obras interpretativas cuyos esfuerzos hubieran merecido causas más nobles. Con cita de loables principios que no se ajustan al caso, el voto de la mayoría adhiere a una tesis proveniente de la Corte Suprema de la Nación que menciona a la ley nacional como piso por debajo del cual no puede irse en perjuicio del condenado. Se la denomina la teoría del marco mínimo, pero en ella lo único que es mínimo es el fundamento. Asterisco: si en concreto (no es éste el caso traído), alguna vez debiera decidirse sobre una libertad asistida cuyas condiciones de cumplimiento muestren verdaderas y entitativas quitas de la libertad ambulatoria, tales como por ejemplo podrían ser presentaciones diarias en dependencias policiales, libertades diurnas con pernoctaciones carcelarias u otras similares, bien podrían entenderse los argumentos que equiparan dichas situaciones a la prisión misma, con lo cual, en ese tiempo, no se estaría modificando la pena, asunto éste en cuyo análisis de nada sirve la comparación con la regulación de la libertad condicional, al menos mientras una ley nacional sobre libertad asistida no refiera al punto como lo hace en orden a la libertad condicional. Con estas aclaraciones y repitiendo lo que con mayor énfasis y motivación ya sostuve en el plenario anterior (suspensión de juicio a prueba)  acerca de que los jueces deben respaldar sus posiciones de justicia en las leyes que las consagren, y no en sus buenos deseos generados en un principio de omnipotencia que se desinteresa del respeto a las leyes y a la marcha del ordenamiento jurídico existente, y termina descalabrando el funcionamiento de la política, la que, concebida desde la soberanía popular, no es una mala palabra, sino todo lo contrario; con estas aclaraciones –decía- adhiero al voto del Sr. Juez Dr. Mahiques, por sus fundamentos.

Con lo que terminó el Acuerdo Plenario y vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión planteada, por mayoría, el Tribunal de Casación Penal,

RESUELVE:
El régimen legal aplicable en materia de ejecución de las penas privativas de libertad es la Ley Provincial N° 12.256, en cuanto resulte mas beneficioso, para el condenado, que la ley marco N° 24.660 del ordenamiento nacional.

Regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios, notifíquese y, oportunamente, archívese.

FDO.: DR. RICARDO BORINSKY – DR. CARLOS ALBERTO MAHIQUES -
DR. HORACIO DANIEL PIOMBO – DR. RICARDO RAMON MAIDANA – DR.
JORGE HUGO CELESIA – DR. MARIO EDUARDO KOHAN – DR. VÍCTOR
HORACIO VIOLINI – DR. CARLOS ANGEL NATIELLO – DR. MARTÍN
MANUEL ORDOQUI – DR. DANIEL ALFREDO CARRAL – DR. BENJAMÍN
RAMÓN SAL LLARGUES – DR. FERNANDO LUÍS MARÍA MANCINI
Ante mí: Dra. María Julieta Battistotti

Fallo de la Sala I del TCPBA. Aprehensión policial ante actitud sospechosa. "H. A. A. s/recurso de queja"

Fuente: Microjuris
Cita: MJ-JU-M-83412-AR | MJJ83412

La aprehensión y requisa personal, por parte de la policía, de dos personas que circulaban en una
motocicleta en horas de la tarde por una zona poblada, no puede sustentarse únicamente mediante su
“actitud sospechosa”, y menos aún realizarse sin la presencia de testigos; y ni tan siquiera el hecho de
haberles secuestrado un arma de fuego justifica este accionar policial.

Sumario:
1.-Corresponde declarar admisible y procedente la queja formulada y el recurso de casación deducido
por la defensa oficial y en consecuencia revocar la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal que dejó sin efecto la nulidad de un procedimiento policial en el que se secuestró un arma
de fuego a dos personas que circulaban en una moto, con fundamento en que el accionar policial inicial
durante la intervención resultó injustificado y careció de la presencia de un testigo de actuación, lo cual
anula absolutamente toda actuación posterior, por afectación del principio de debido proceso y de la
garantía de defensa.
2.-Resulta admisible la apertura de los estrados casatorios cuando la resolución de una Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal no es confirmatoria de la dictada por la Juez de garante que dispuso
la nulidad de lo actuado y no hizo lugar a la conversión de aprehensión en detención del imputado,
peticionada por el Ministerio Fiscal. Máxime cuando se han puesto en crisis garantías constitucionales
de los justiciables, como el debido proceso, la defensa en juicio, la inviolabilidad de la persona y el
resguardo ante injerencias arbitrarias de los órganos del Estado, lo que impone el conocimiento del
Tribunal de Casación Penal de conformidad con los lineamientos expuestos por nuestra Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
3.-Corresponde revocar la resolución de la Cámara Departamental y devolver la vigencia a la decisión
de primera instancia revocada por el a quo, con fundamento en que la Cámara no debió acoger el
recurso de apelación deducido por la Fiscalía y menos aún revocar la decisión del inferior para lo cual
no debió abrir su jurisdicción, puesto que ni el art. 151 ni el 164 del CPP. contemplan la apelación con
la denegatoria de detención decretada por el Juez de Garantías. Es más, dicha posibilidad fue
expresamente excluida por el decreto 2793/2004 al promulgarse la reforma de la ley 13252. La
voluntad legislativa expresada en la norma es, precisamente, circunscribir el ámbito de las posibilidades
impugnativas del Ministerio Público Fiscal. El fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la
ley procesal le concede, lo cual significa que las limitaciones o requisitos impuestos al pretensor
público para el ejercicio de la acción penal no son inconstitucionales sino legítimos, porque es el propio
Estado el que ha puesto límites a su accionar.
4.-Las requisas personales encuentren su regulación expresa en el art. 225 del CPP., exigiendo una
orden judicial fundada en motivos suficientes para presumir que la persona oculta, en su cuerpo, cosas
relacionadas con un delito; y su ejecución por los miembros de la fuerza policial, ha sido contemplada
para los casos de urgencia (art. 294 inc. 5° CPP.). Todo debidamente instrumentado mediante acta (art.
225, párr. 3°, CPP.) para permitir el control jurisdiccional posterior. Y que para su ejecución, los
funcionarios policiales, además de cumplir acabadamente la ley ritual bonaerense, deben adecuar su
actuación estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva,
arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas
5.-Para justificar el actuar policial sin orden judicial, deben verificarse en concreto circunstancias
objetivas, reflejadas en conductas o actos del individuo, que demuestren la necesidad de proceder a la
aprehensión y posterior requisa personal. Con lo cual, la sola mención a una actitud sospechosa , estado
de nerviosismo , mirada esquiva o huidiza , y menos aún, actitud llamativa , pueden fundar
razonablemente este acto policial de injerencia en la persona de un ciudadano. Para comprobar la
razonabilidad del acto plasmado en el acta prevencional, es necesario que los policías identifiquen y
describan con precisión las referidas circunstancias objetivas que los hicieron presumir la existencia de
un estado de sospecha o la inminencia de un ilícito penal. Lo contrario transluciría un estado de
sospecha fundado en meras subjetividades del funcionario policial, que tornaría inútil toda revisión y
control por parte de los Jueces.
6.-Deviene inválido todo lo actuado a partir del espurio procedimiento policial que adolece de una
carencia que lo pone en crisis, cuando el accionar de los funcionarios policiales durante una requisa
personal careció de la intervención de un testigo de actuación como lo establece el art. 117 del CPP.,
que dé fe de los hechos acaecidos en su presencia, ni se hace mención en el acta policial a los motivos
de su ausencia a los fines de su consideración por el órgano jurisdiccional de control, lo que la torna
nula absolutamente por afectación del principio de debido proceso y de la garantía de defensa (art. 119
y 203 CPP.). Sobre todo cuando procedimiento policial en el que fuera aprehendido el imputado se
llevó a cabo en horas de la tarde, en una zona poblada, lo cual, permite fácilmente dar con una persona
que oficie de testigo del mismo.

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la sala I del Tribunal de Casación Penal
(cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 10 de diciembre de dos mil trece se reúnen en Acuerdo Ordinario los
señores jueces doctores Daniel Carral y Benjamín Ramón María Sal Llargués (art. 451 del C.P.P.), con

Pesquisa policial y razonabilidad de la privación de la libertad con fines preventivos


Fuente: Diario Judicial
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Ya no te pueden llevar por llevar


La Justicia determinó que para que se compruebe la razonabilidad de una pesquisa policial, en el acta que se labre "deben especificarse muy bien los motivos del accionar de los uniformados", y que la "intromisión estatal que supone detener a una persona "requiere explicaciones certeras de los motivos.
Las privaciones ilegales de la libertad han sido un tema de largas controversias en la provincia de Buenos Aires, donde la violencia institucional en este sentido parece moneda corriente, y donde se cuentan casos como el de Luciano Arruga, desaparecido después de haber sido detenido por la Policía Bonaerense.

Teniendo en consideración estos precedentes, los integrantes de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires determinaron, en los autos “H., A. A. s/recurso de Queja (art. 433 del CPP)”, que para que la intromisión del Estado que supone detener a una persona requiere que el acta policial brinde especificaciones muy concretas acerca de la posible comisión de un “ilícito penal” de parte del perjudicado.

La defensora oficial del imputado, precisamente, había impugnado la decisión de la cámara departamental que había convalidado la sospecha policial contra el hombre que no había opuesto resistencia, no generó una persecución y no estaba realizando ninguna actividad ilegal.

En su voto, el juez Daniel Carral afirmó que “debe recordarse que la Carta Magna federal establece en su art. 18 la garantía de toda persona de no ser detenida sin una orden de autoridad competente que así lo disponga, lo cual no es otra cosa que la existencia de una orden jurisdiccional que ordene concreta y fundadamente la privación de la libertad de una persona contra la que pesa una imputación delictiva y en el marco de un proceso penal. De igual modo, se expresa el art. 16 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”.

El magistrado agregó que “este reaseguro de la libertad de los ciudadanos, se vio potenciada a partir de la reforma constitucional de 1994 al incorporarse al denominado bloque constitucional por la vía del art. 75 inc. 22 C.N., distintos tratados internacionales de Derechos Humanos, entre los que cabe mencionar las normas de los arts. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

“De manera que no tengo duda alguna que la intromisión estatal que implique privar de la libertad a una persona, se halla sujeta a fuertes y precisas restricciones por afectar la libertad ambulatoria entre otros derechos”, completó el camarista.

El vocal también precisó: “Por otra parte, también nuestra Ley Fundamental ha reconocido el derecho de toda persona a no sufrir injerencias arbitrarias, lo cual no puede ser soslayado cuando se dispone la interceptación y requisa de un ciudadano sin una orden expedida por la autoridad judicial a tales fines”.

“Ello así por cuanto en el proceso penal de un Estado de Derecho, el respeto por las garantías constitucionales del justiciable, revisten igual importancia que la realización del Derecho Penal material como fin al que se dirige la consecución de actos procesales. De allí que la búsqueda de la verdad histórica posea limitaciones en los derechos y garantías de la persona, para cuya afectación la ley procesal regula toda una suerte de reaseguros y procedimientos”, entendió el miembro de la Sala.

El integrante del Tribunal consignó, asimismo, que “de allí que las requisas personales encuentren su regulación expresa en el art. 225 del Código Procesal Penal, exigiendo una orden judicial fundada en 'motivos suficientes para presumir que la persona oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito'; y su ejecución por los miembros de la fuerza policial, ha sido contemplada para los casos de urgencia”.

“Todo debidamente instrumentado mediante acta para permitir el control jurisdiccional posterior. Y que para su ejecución, los funcionarios policiales, además de cumplir acabadamente la ley ritual bonaerense, deben adecuar su actuación 'estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas'”, expresó el sentenciante.


Dju



Recurso denegado al imputado rebelde ante pedido de exhimición de prisión

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Al fugitivo, ni Justicia

Un Tribunal decidió no entender en una apelación a una denegatoria de eximición de prisión, porque el solicitante fue declarado rebelde. El “fugitivo de la Justicia que reclama su presencia carece de derecho para impetrar el resguardo de garantías ante la autoridad que él ha desconocido”, argumentó.

La Sala “B” de la Cámara Federal de Mendoza decidió declarar inadmisible el recurso de queja interpuesto contra la resolución que denegó un recurso de apelación contra el decisorio por el cual se denegó la exención de prisión del imputado en la causa “Fabiani, Oscar Roberto”. 

El Tribunal, conformado por los jueces Hugo Echegaray y Norberto Naciff, entendió que el imputado, que había sido declarado rebelde en la causa, no podía solicitar este tipo de beneficios. “Para realizar tales peticiones el rebelde tiene que constituirse como imputado y someterse a la justicia”, indicó.

De este modo, “mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el tribunal”, en tanto que “no le corresponde el amparo constitucional mientras se encuentre en esa condición”.

En ese mismo sentido, la Sala recurrió a doctrina de la Cámara del Crimen, en la que se enfatizó que no correspondía conceder apelaciones al defensor del procesado prófugo, ya que era necesario “que se encuentre detenido o libre, pero a disposición del juez de la causa para que ejercite su condición de parte”

Por esa razón, se concluyó que “el imputado que voluntariamente se sustrae a la jurisdicción de sus jueces, constituyéndose en fugitivo de la justicia que reclama su presencia, carece de derecho para impetrar el resguardo de garantías ante la autoridad que él ha desconocido, y el cumplimiento de preceptos cuya observancia elude, impidiendo por su acto propio su puntual satisfacción”.



Fallo de la Sala IV de la CCC, sobre impedimento de contacto


IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE HIJOS MENORES CON PADRES NO CONVIVIENTES.

Causa 63012854/2012 - “I., M. L. s/régimen de visitas” - CNCRIM Y CORREC - SALA VI - 20/8/2013
Juez que fija un régimen provisorio de visitas asistido conforme lo establecido por el art. 3º de la ley 24.270. Revocación. Interés superior del niño. Derecho a ser oído. Cuestión que debe ser zanjada en el Tribunal de Familia que se encuentra interviniendo en la cuestión. Ámbito jurisdiccional especializado y con los recursos necesarios a estos fines. DISIDENCIA: la norma faculta al magistrado penal a disponer un régimen de visitas provisorio. Posibilidad incluso de interrumpirlo de ser advertida alguna circunstancia que perturbe a la niña. Diferencia con la revinculación

“Ante los diversos informes que obran en el legajo, la falta de acuerdo de las partes respecto del régimen de visitas, como al pedido de que sea oída la niña, estimo que es prudente que sea la Justicia Civil la que resuelva la cuestión al ser el ámbito jurisdiccional especializado y con los recursos a estos fines. En este sentido la ley 24270 dispone que el Magistrado determinará, de ser procedente, un régimen de visitas y a su vez que deberán remitirse testimonios a dicha jurisdicción. Por lo cual ante la conflictividad de la cuestión es prudente que las partes puedan peticionar sus derechos en esa sede para evaluar con profundidad el interés superior de la niña. Comparto en esta inteligencia el dictamen de la Defensoría de Menores en la Audiencia en el cual detalló los antecedentes civiles de la cuestión, informando que no existe un pedido de régimen de visitas por parte del padre en sede Civil, todo lo cual confirma la razonabilidad que sea el Magistrado de Familia el que resuelva la materia cuestionada.” (Dr. Pinto, según su voto)

“… la norma aplicable en la especie faculta al magistrado de este fuero a disponer un régimen de visitas, más aún cuando éste es temporal y con asistencia para evitar cualquier inconveniente a la menor. No es igual la revinculación -indispensable entre padres e hijos- que un régimen de visitas provisorio que incluso puede interrumpirse de ser advertida alguna circunstancia que perturbe a la niña.” (Del voto en disidencia del Dr. Filosof)

Citar: elDial.com - AA8435
Publicado el 18/12/2013




Fallo de la CCC sobre la inadmisibilidad de peticiones -incluida la propuesta de defensor- por parte del imputado rebelde



Fuente: Diario Judicial

Rebelde sin abogado


La Cámara del Crimen confirmó una resolución que denegó la designación de un abogado defensor para un imputado que había sido declarado rebelde. Los camaristas se basaron en la doctrina de la Corte Suprema y afirmaron que “mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el Tribunal”, afirmó el fallo.


El derecho a contar con un abogado defensor, quizás sea la mayor traducción de la garantía constitucional de defensa en juicio. El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “el imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial”.

Pero la Justicia estableció un límite respecto a esa amplitud: si el imputado en un proceso penal fue declarado rebelde, no puede designar a un letrado que lo defienda. La razón: el juez no puede hablar con un prófugo.

Esta postura fue la adoptada por la Cámara del Crimen, cuya Sala VII, integrada por los jueces Juan Esteban Cicciaro, Mauro Divito – en disidencia - y Mariano Scotto, decidió confirmar la resolución por la cuál se le denegó al imputado en la causa “A. G., L. A. – Defensa – Homicidio”, poder designar a su abogado defensor.

El causante se encontraba imputado por la presunta comisión del delito de homicidio. Dentro de las medidas dispuestas por el juez instructor, se ordenó la detención y el registro del domicilio del encartado. Como no fue encontrado allí, se lo declaró rebelde y se dictó la orden de captura, a fin de que sea traído ante el magistrado para prestar declaración indagatoria.

La mayoría integrada por los camaristas Cicciaro y Scotto, entendió que “en tales condiciones, la designación de defensor no resulta procedente, como tampoco la actuación del letrado en su nombre, frente a la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la imposibilidad de diálogo entre el prófugo y el juez”.

Ello, “sin que el caso revele singularidades que conduzcan a formular excepciones al respecto, particularmente frente a la rebeldía declarada”.

Para justificar esa decisión, recurrieron a citas doctrinarias de Francisco D’albora, por las cuales se dijo que “mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el tribunal”, como tampoco nombrar defensor, “pues para ello tiene que constituirse como imputado (art. 104)”.

“El defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones que no podría realizar el propio interesado sin constituirse en detención; por ejemplo, no puede proponer diligencias (art. 199)”, refirieron los jueces a continuación.

Sin embargo, los magistrados dejaron una salvedad, “la posibilidad de formularse, exclusivamente, peticiones en torno a los institutos de la exención de prisión y prescripción de la acción penal”.

Por su parte, el juez Divito aclaró que el escrito designando abogado defensor fue presentado un día antes de que se dictara la rebeldía del imputado.

En tal sentido, expresó que la cuestión debía ser examinada “a la luz de la regla que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio (CN, art. 18), reiteradamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Sobre esos basamentos, la disidencia opinó que “tanto del citado art. 104 como del art. 72 del ritual se extrae que la facultad de todo imputado a designar un abogado de su confianza ha sido consagrada en la ley con suficiente amplitud y que -a todo evento- el art. 2 del mismo ordenamiento establece que las disposiciones que limitan el ejercicio de un derecho deben ser interpretadas restrictivamente”.

Por ello, como el imputado no había sido declarado rebelde al momento de designar letrado, la propuesta “debió ser admitida”.

La minoría consideró que, “aun sin desconocer el criterio que tradicionalmente se ha sostenido en torno de la imposibilidad de diálogo procesal entre el prófugo y el tribunal”, ello no justificaba “el rechazo de una designación de abogado defensor que, como en el caso, se ha formulado antes de que se declare la rebeldía”.

Pro otra parte, el juez sostuvo que, frente a la continuación de la investigación, incluso en la hipótesis de rebeldía “la admisión de la pretensión articulada contribuirá a facilitar el control de los actos de la instrucción por parte de la defensa y, consecuentemente, a evitar planteos futuros sobre la validez de las diligencias que, eventualmente, pudieran cumplirse mientras el imputado no es habido”.

Sin embargo, esos argumentos no prosperaron, y se aplicó la doctrina de la Corte Suprema.


A. G., L. A. ? Defensa ? Homicidio


Fallo de la Suprema Corte que suspendió los efectos de la ley 14434 en cuanto a las restricciones a la excarcelación


Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)

Extracto: A continuación publicamos un fallo de la SCJBA, comentado y publicado en el boletín de jurisprudencia del CAM, acerca de la suspensión cautelar de las limitaciones a la excarcelación recientemente establecidos por la ley 14.434.-
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Publicamos el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que dispuso, como medida cautelar, suspender los efectos de la ley 14.434, que dispone, entre otras cosas que no se concederá la excarcelación “cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento”. El Máximo Tribunal bonaerense consideró, entre otros argumentos, que “…la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez…” 
Así lo resolvió, en los autos "CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) Y OTROS C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST.LEY 14.434".
La presentación fue realizada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); la Comisión Provincial por la Memoria (CPM); el Centro de Estudios de Política Criminal y Derechos Humanos; el "Colectivo de Acción en la Subalternidad" y los defensores oficiales Julián Axat della Croce y María Fernanda Mestrín, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.434 -promulgada por el decreto 10/2013, del 4-I-2013-, que modificó el artículo 171 del C.P.P. -ley 11.922 y modif.- por considerar que la misma afecta los artículos 3, 10, 11, 16, 20 y 21 de la Constitución provincial y 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El art. 171 quedó redactado, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 14.434, de la siguiente manera:

“Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.
Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.” (la negrita es nuestra)

Por su parte, la otra disposición contenida en la Ley 14.434 determina que:

Art. 2do. "Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.” (la negrita es nuestra)

Los actores  solicitan una medida cautelar suspensiva in extremis de la ley 14.434 por considerar que la misma afecta el estándar constitucional local, nacional y convencional, citando antecedentes de la Suprema Corte de la Provincia donde se ha resuelto la suspensión de los efectos de una ley.

Llegado el caso, al Máximo Tribunal bonaerense, en el voto que contó con la firma de los Dres. de Lázzari, Negri y Genoud se destacan los siguientes argumentos:

* “La Constitución de la Provincia de Buenos Aires por su parte, establece en su artículo 21 como regla esencial que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente”. De tal modo las normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico confluyen en la consagración de la libertad del imputado durante la tramitación del proceso como regla, con base evidente en el principio de inocencia –arts. 14, 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional- siendo las medidas que restringen o cercenan aquel bien trascendental de carácter excepcional.” (la negrita es nuestra)

* “Analizados desde tal óptica los elementos de la norma contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la Ley 14.434 que modifica la redacción del artículo 171 del C.P.P., se advierte que ella, prima facie, no contempla adecuadamente las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior. No se trata ya de imponer la restricción a la libertad del imputado durante el proceso para evitar que lo burle con su conducta o que lo entorpezca, sino que más bien la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez acerca de la entidad de este último requisito en relación a la posibilidad de que se sustancie el proceso sin obstáculos derivados de la permanencia en libertad de aquél. De esa forma, prima facie, puede configurarse una vulneración de derechos similar a la resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "Suárez Rosero" (sent. del 12 de noviembre de 1997,parrs. 93 a 99 -C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2-).” (la negrita es nuestra)

* “…parece que se han exagerado las atribuciones de funcionarios policiales en cuanto a la determinación de los hechos, detalle que limita el ejercicio de la magistratura a la convalidación de los elementos que por aquellos le son arrimados." (la negrita es nuestra)

* Por otro lado, “la falta de proporcionalidad se torna notoria cuando se advierte la contradicción en que se hace incurrir al ordenamiento jurídico en tanto mediante esta norma procesal se impone, al denegarles la excarcelación en forma absoluta, una restricción a la libertad para los imputados respecto del delito de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, mientras que el art. 26 del Código Penal, posibilita en algunos casos a los imputados en orden al delito previsto en el art. 189 bis segundo del mencionado Código, ser pasibles de condena de ejecución condicionada, al facultar al tribunal a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión.” (la negrita es nuestra)

* Además, “la norma en examen podría conducir, en principio, en dirección contraria a la marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Verbitsky", en tanto allí se alertó a todos los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires acerca del uso excesivo de la prisión preventiva, instando a revertirlo…” (la negrita es nuestra)

El Dr. Hitters, en su voto individual, agregó que “la ley 14.434 emplea, prima facie, el recurso de la prisión preventiva – que es la consecuencia necesaria de la improcedencia de la excarcelación- como instrumento de disuasión de delitos, en contra de la jurisprudencia antes aludida, y no deja margen de apreciación al juez para que evalúe si cierta conducta del imputado frente a un control policial o de otra índole, permite inferir que obstaculizará la acción de la justicia. Por lo tanto, acarrearía en ciertos supuestos, obligatoriamente, la consecuencia del encierro cautelar
para individuos que podrían acceder, si fueran condenados, a la ejecución condicional prevista por el art. 26 del C.P.” (el subrayado es del original, la negrita es nuestra)

Los Dres. Kogan y Pettigiani también se pronunciaron en igual sentido, por sus propios fundamentos por lo que, en consecuencia, se dispuso, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la ley 14.434, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Director de Capacitación a distancia de la Fundación CI.JU.SO. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.

Plenario del Tribunal de Casación provincial en materia de suspension del proceso a prueba

En pleno el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires da respuesta a los siguientes
interrogantes: ¿es sentencia equiparable a definitiva la resolución que deniega la suspensión del juicio a
prueba prevista en el art. 76 bis del Código Penal?; ¿es posible la suspensión de juicio a prueba en los
casos de condena de ejecución condicional o pena máxima que no supere los tres años?; ¿es procedente
la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba para aquellos delitos que tienen prevista
pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa?; ¿es necesaria la anuencia del fiscal en
todos los supuestos contemplados en la norma del art. 76 bis del Código Penal?
Sumario:
1.-La resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba prevista en el art. 76 bis del CPen. es
sentencia equiparable a definitiva.
2.-El instituto de la suspensión de juicio a prueba, es aplicable en todos los casos en que pudiere
corresponder una condena de ejecución condicional.
3.-La aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, es procedente en los casos de delitos
que tienen prevista pena de inhabilitación ya sea principal, conjunta o alternativa.
4.-La anuencia del fiscal es, en principio, necesaria en todos los supuestos contemplados en la norma
del art. 76 bis del CPen
____________________________________


ACUERDO
En la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre de 2013,
reunidos en Tribunal Pleno los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, Dres. Carlos Angel
Natiello, Benjamín Ramón Sal Llargués, Horacio Daniel Piombo, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis
María Mancini, Carlos Alberto Mahiques, Víctor Horacio Violini, Ricardo Borinsky, Daniel Carral,
Mario Eduardo Kohan, Martín Manuel Ordoqui, Ricardo Ramón Maidana, y Federico Guillermo José
Domínguez, Presidente del Tribunal, para resolver en la causa N° 52.274 caratulada "B., L. E. y O., A.
R. s/ Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)" y su acumulada causa N° 52.462 caratulada "C., L. y B., A.
M. s/ Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)".
Practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: SAL
LARGUES (primer término por la posición que resultara mayoritaria surgida del debate) - MANCINI
(primer término por la posición que resultara minoritaria surgida del debate) - ORDOQUI -MAIDANA - KOHAN - NATIELLO - VIOLINI - CARRAL - BORINSKY -MAHIQUES - CELESIA - PIOMBO y en los términos del art. 5° inc. c) del Reglamento Interno
DOMÍNGUEZ (ref. Acuerdo de fecha 25 de Abril de 2013).
Cumplidos los trámites de rigor, y de acuerdo al Acta de fecha 27 de Agosto de 2013 por mayoría
absoluta, corresponde plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es sentencia equiparable a definitiva la resolución que deniega la suspensión del juicio a
prueba prevista en el artículo 76 bis del Código Penal?
Segunda: ¿Es posible la suspensión de juicio a prueba en los casos de condena de ejecución condicional
o pena máxima que no supere los tres años?
Tercera: ¿Es procedente la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba para aquellos
delitos que tienen prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa?
Cuarta:¿Es necesaria la anuencia del fiscal en todos los supuestos contemplados en la norma del
artículo 76 bis del Código Penal?
VOTACIÓN
A las cuestiones planteadas, el Señor Juez, Dr. Sal Llargués, dijo:
Para responder a la pregunta es inevitable revisar la naturaleza del instituto de la suspensión del juicio a
prueba, cuya aplicación fuera denegada en resolución que ahora se somete al control del Pleno del
Tribunal, ello a la luz de los problemas que plantea su recepción legal en el digesto penal nacional.
Lo que resulta claro es que es un diverso modo procesal de abordar la solución del conflicto de los que
trata el Código de forma entre los procedimientos especiales.
Este abordaje necesariamente implica algunas reflexiones sobre temas colindantes no traídos a la
discusión por el solicitante pero cuya consideración se hace insoslayable para dar completividad legal y
lógica al análisis que propongo.
Aun cuando resulte obvio, es necesario acudir al texto de la norma en trato del Código Penal de la
Nación. Ello porque - como es sabido - el primer criterio de interpretación legal es el del límite de
resistencia semántico, esto es que no puede darse a la ley un sentido diferente de lo que la misma - a la
luz del significado de las palabras que la expresan - quiere decir.
Así, es necesario repasar el texto del artículo que creara el instituto en el Código Penal Argentino por
imperio de la ley n°24.316 de mayo de 1994.
"Artículo 76 bis.El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión
cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

Si es “al menudeo”, es competencia provincial

12/02/2007
Fuente: Boletín Jurídico Edición Nº 280 Colegio de Abogados de Morón
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad de la distribución de competencia en materia de estupefacientes dispuesta por la ley 26.052 y decidió que las causas en las que se investiga su comercialización “en dosis destinadas directamente al consumidor”, deben ser sustanciadas por la justicia ordinaria provincial. 
Así lo dispuso el Máximo Tribunal, en los autos “ECHEVARRÍA, SANDRA P. S/ INF. LEY 23.737”

El conflicto negativo de competencia fue suscitado entre el Juzgado de Garantías n° 1 departamental y el Juzgado Federal n° 3 ambos de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, y se refiere a la causa instruida por infracción al artículo 5 incisos “c” y “e” de la ley 23.737 según reforma de la ley 26.052.

La causa se inició con la investigación llevada a cabo por personal policial respecto de la actividad desarrollada en domicilios ubicados en la denominada “Villa Beruti” de aquella ciudad, donde presuntamente se comercializaban sustancias estupefacientes, que culminó con el allanamiento de la morada donde se encontró clorhidrato de cocaína fraccionado en pequeñas dosis y marihuana. Cabe destacar asimismo, que en esa oportunidad se procedió a la detención de Sandra Patricia Echeverría.
El juez local se declaró incompetente al sostener que los hechos imputados, a los que calificó como infracción al artículo 5 inciso “c” y “e”, excedían su jurisdicción.
El magistrado federal no aceptó esa atribución al considerar que en la causa se investigaba la venta “al menudeo”, que la ley 26.052 atribuyó a la jurisdicción provincial.

Cabe destacar que la ley 26.052 modifica el artículo 34 de la Ley 23.737 por el siguiente:
" Artículo 34: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:
1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor ...” (la negrita es nuestra)

Con la insistencia del juez que previno y la elevación del incidente a la Corte quedó planteada la contienda de competencia

En su dictamen, el Procurador Esteban Righi recordó que “la ley 26.052 (promulgada el 30 de agosto de 2005) modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley de estupefacientes, al asignar su conocimiento a la justicia local: Sin embargo, su aplicación se encuentra condicionada a la adhesión de las provincias a ese régimen legal.
Cabe destacar entonces, que la competencia federal es prioritaria , excepto cuando las provincias, por voluntad propia expresada mediante ley de adhesión, asuman la competencia, lo que la provincia de Buenos Aires lo hizo mediante la sanción de la ley 13.392 , publicada el 2 de diciembre de 2005.” (la negrita es nuestra)

Asimismo, “respecto al comercio de estupefacientes, fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país”. (la negrita es nuestra)

Para el Procurador, en el presente caso, “la forma en que se hallaba acondicionado el material estupefaciente objeto de secuestro, se ajusta a esa pauta objetiva de valoración”, por lo que este funcionario consideró “que la justicia provincial debe continuar conociendo en la presente causa, sin perjuicio de lo que pueda surgir del avance de la investigación.” (la negrita es nuestra)

Por su parte, la Corte Suprema se remitió al dictamen del Procurador, y dispuso que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Mar Del Plata, Provincia de Buenos Aires.

Descargar fallo
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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.

Tentativa de estafa procesal: No era un “engaño idóneo”

19/03/2013
Fuente: Boletín Jurídico Edición Nº 280 Colegio de Abogados de Morón
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)

La Cámara Federal de Casación Penal absolvió a un imputado, acusado en orden al delito de estafa procesal en grado de tentativa, quien, en el marco de un proceso de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, presentó un recibo de pago del cual se determinó su falsedad a través de una pericia caligráfica. El Tribunal, según los fundamentos de la mayoría, consideró que el delito de estafa procesal requiere que el engaño sea susceptible de superar el contralor de la contraparte en el litigio para lograr inducir a error al juzgador sobre la base de pruebas falsas, extremo que no ocurrió en el caso, toda vez que el juez tomó conocimiento del fraude a través de la referida pericia. 
Así lo resolvió la Sala Segunda, en la causa  “AMUCHÁSTEGUI ASTRADA, MIGUEL ENRIQUE S/ RECURSO DE CASACIÓN“.

El delito imputado (estafa procesal en grado de tentativa), se habría cometido al haber intentado llevar a engaño al titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil nro. 6, Secretaría 12, mediante la presentación en un juicio de un recibo de pago, documento del cual se determinó mediante pericia caligráfica que era falso.

El Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 dispuso condenar al imputado, como autor material del delito de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso ideal con uso de documento privado falso, a la pena de nueve meses de prisión, en suspenso.

En Casación, la magistrada preopinante, Dra. Ledesma, comenzó por destacar que, en este delito “...la víctima del engaño es el juez, y el ofendido por la estafa la persona a quien afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de la propiedad...” (Donna, Edgardo Alberto,…
Desde análoga perspectiva, se ha dicho que “(d)e estafa procesal en sentido estricto cabe hablar sólo cuando una parte, con su conducta engañosa, realizada con ánimo de lucro, induce a error al juez y éste, como consecuencia del error, dicta una sentencia injusta que causa un perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero...” (Cerezo Mir, José, “La estafa procesal”…” (la negrita es nuestra)

La jueza también señaló que en el juicio civil por incumplimiento de contrato, la otra parte  desconoció el recibo cancelatorio y solicitó la realización de una pericia caligráfica o scopométrica, previa realización de un cuerpo de escritura en los términos del artículo 394 del CPCCN a fin de que se analice el documento aportado por el demandado.

“En consecuencia, en la medida en que el actor tuvo ocasión -en el marco de dicho procedimiento- de ejercer el principio de contradicción sobre aspectos referentes a la defensa de sus derechos, no es viable admitir la existencia de un ardid idóneo por parte del demandando.” (la negrita es nuestra)

“Además, el delito en estudio requiere que el engaño sea susceptible de superar el contralor de la contraparte en el litigio para lograr así inducir a error al juzgador sobre la base de pruebas falsas, extremo que -a la luz de los mecanismos con que cuenta la parte- en modo alguno se verifica en la especie.” (la negrita es nuestra)

A mayor abundamiento, “lo burdo de la adulteración…, tornan inidóneo el pretendido engaño urdido, pues con un mínimo de diligencia estas cuestiones serían advertidas, tal como de hecho sucedió…” (la negrita es nuestra)

Desde otro punto de vista, “corresponde señalar que la imposición de una pena como ultima ratio del Estado no es apropiada en aquellos casos en que la víctima no necesita de protección, de manera que deben eliminarse del ámbito de lo punible las formas de comportamiento en que el ofendido puede protegerse a sí mismo de modo sencillo y exigible sin más…” (la negrita es nuestra)

Por otro lado, “el demandado no puede ser sujeto activo del delito de estafa procesal, en tanto su conducta no busca engañar al juez para lograr un desplazamiento patrimonial perjudicial, sino que asume una actitud defensiva que carece de entidad para generar un agravamiento en la situación patrimonial del actor, pues dicho perjuicio constituye una circunstancia preexistente al inicio del juicio derivado del incumplimiento del pago.
En este tipo de casos (en que se presenta un recibo falso para acreditar un pago reclamado judicialmente), no puede soslayarse que la deuda impaga ya existía antes del pleito, de modo que no hay nexo causal posible entre el daño y el error producido por la presentación de la documentación falsa…” (la negrita es nuestra)

Respecto del otro delito imputado, uso de documento privado falso, la magistrada puntualizó que “no se acreditauno de los elementos esenciales del tipo penal en estudio, esto es, la posibilidad de que se derive un perjuicio.” (la negrita es nuestra)

“Se debe descartar que el documento pudiera determinar un perjuicio, pues -al ser presentado en el juicio ordinario- a través de los pasos que prevé el ordenamiento, nunca podría haber superado el contralor de la contraparte y del juez. Además, presentaba falencias que a simple vista permitían dudar de su legitimidad(como ya se dijo, en el recibo se había indicado una numeración de expediente que a esa fecha era imposible que hubiera sido asentada en el documento y su otorgante carecía de facultades para recibir dicho pago).” (la negrita es nuestra)

El segundo juez en votar, Dr. Slokar, adhirió a la solución precedente.

En cambio, la Dra. Figueroa estimó que la presentación del recibo de pago “configura la tentativa del delito de estafa procesal, ya que dicho documento contiene los requisitos suficientes para eventualmente inducir a error al juez al dictar sentencia.” (la negrita es nuestra)

Para esta vocal, “la realización de un contralor posterior por la contraparte, o por el propio magistrado interviniente, no transforma la tentativa de estafa procesal en inidónea a los fines de provocar un error que determine una decisión patrimonial perjudicial a los intereses de la víctima.
Al contrario, el control posterior ocurrido luego de la presentación del documento no le quita calidad engañosa a éste, sino que sólo impide la consumación del ardid y obsta a que se genere el resultado lesivo del derecho de propiedad de la víctima.” (la negrita es nuestra)

“De admitirse la posición que exige que el medio empleado -en el caso, la presentación de un documento privado falso- supere el examen pericial practicado en el expediente civil, se tornaría de imposible constatación la tentativa de estafa procesal. Dicha idea se refuerza con la informalidad que revistan los documentos otorgados entre partes en el ámbito civil o comercial, donde no se exigen formalidades específicas al celebrar contratos o dar por canceladas obligaciones, por lo que el examen acerca de la idoneidad de aquellos debe atender a esta circunstancia.” (la negrita es nuestra)

Sin embargo, la magistrada coincidió con la solución propuesta pero aplicando, como fundamento, el principio in dubio pro reo, dado que, a su entender, de las pruebas colectadas no surge con certeza la participación del imputado en el suceso, porque existen dudas no solo “en torno a la autoría del documento, sino también en que Amuchastegui Astrada haya presentado el recibo a sabiendas de que fuera falso…” (la negrita es nuestra)

En definitiva, se decidió hacer lugar al recurso de casación deducido y absolver al imputado en orden a los hechos materia de acusación.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.

La Suprema Corte recuerda: La prisión preventiva tiene que ser la excepción, no la regla

01/03/2013
Fuente: Boletín Jurídico Edición Nº 280 Colegio de Abogados de Morón
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
Publicamos el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que dispuso, como medida cautelar, suspender los efectos de la ley 14.434, que dispone, entre otras cosas que no se concederá la excarcelación “cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento”. El Máximo Tribunal bonaerense consideró, entre otros argumentos, que “…la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez…” 
Así lo resolvió, en los autos "CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) Y OTROS C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST.LEY 14.434".
La presentación fue realizada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); la Comisión Provincial por la Memoria (CPM); el Centro de Estudios de Política Criminal y Derechos Humanos; el "Colectivo de Acción en la Subalternidad" y los defensores oficiales Julián Axat della Croce y María Fernanda Mestrín, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.434 -promulgada por el decreto 10/2013, del 4-I-2013-, que modificó el artículo 171 del C.P.P. -ley 11.922 y modif.- por considerar que la misma afecta los artículos 3, 10, 11, 16, 20 y 21 de la Constitución provincial y 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El art. 171 quedó redactado, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 14.434, de la siguiente manera:

“Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.
Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.” (la negrita es nuestra)

Por su parte, la otra disposición contenida en la Ley 14.434 determina que:

Art. 2do. "Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.” (la negrita es nuestra)

Los actores  solicitan una medida cautelar suspensiva in extremis de la ley 14.434 por considerar que la misma afecta el estándar constitucional local, nacional y convencional, citando antecedentes de la Suprema Corte de la Provincia donde se ha resuelto la suspensión de los efectos de una ley.

Llegado el caso, al Máximo Tribunal bonaerense, en el voto que contó con la firma de los Dres. de Lázzari, Negri y Genoud se destacan los siguientes argumentos:

* “La Constitución de la Provincia de Buenos Aires por su parte, establece en su artículo 21 como regla esencial que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente”. De tal modo las normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico confluyen en la consagración de la libertad del imputado durante la tramitación del proceso como regla, con base evidente en el principio de inocencia –arts. 14, 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional- siendo las medidas que restringen o cercenan aquel bien trascendental de carácter excepcional.” (la negrita es nuestra)

* “Analizados desde tal óptica los elementos de la norma contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la Ley 14.434 que modifica la redacción del artículo 171 del C.P.P., se advierte que ella, prima facie, no contempla adecuadamente las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior. No se trata ya de imponer la restricción a la libertad del imputado durante el proceso para evitar que lo burle con su conducta o que lo entorpezca, sino que más bien la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez acerca de la entidad de este último requisito en relación a la posibilidad de que se sustancie el proceso sin obstáculos derivados de la permanencia en libertad de aquél. De esa forma, prima facie, puede configurarse una vulneración de derechos similar a la resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "Suárez Rosero" (sent. del 12 de noviembre de 1997,parrs. 93 a 99 -C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2-).” (la negrita es nuestra)

* “…parece que se han exagerado las atribuciones de funcionarios policiales en cuanto a la determinación de los hechos, detalle que limita el ejercicio de la magistratura a la convalidación de los elementos que por aquellos le son arrimados." (la negrita es nuestra)

* Por otro lado, “la falta de proporcionalidad se torna notoria cuando se advierte la contradicción en que se hace incurrir al ordenamiento jurídico en tanto mediante esta norma procesal se impone, al denegarles la excarcelación en forma absoluta, una restricción a la libertad para los imputados respecto del delito de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, mientras que el art. 26 del Código Penal, posibilita en algunos casos a los imputados en orden al delito previsto en el art. 189 bis segundo del mencionado Código, ser pasibles de condena de ejecución condicionada, al facultar al tribunal a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión.” (la negrita es nuestra)

* Además, “la norma en examen podría conducir, en principio, en dirección contraria a la marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Verbitsky", en tanto allí se alertó a todos los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires acerca del uso excesivo de la prisión preventiva, instando a revertirlo…” (la negrita es nuestra)

El Dr. Hitters, en su voto individual, agregó que “la ley 14.434 emplea, prima facie, el recurso de la prisión preventiva – que es la consecuencia necesaria de la improcedencia de la excarcelación- como instrumento de disuasión de delitos, en contra de la jurisprudencia antes aludida, y no deja margen de apreciación al juez para que evalúe si cierta conducta del imputado frente a un control policial o de otra índole, permite inferir que obstaculizará la acción de la justicia. Por lo tanto, acarrearía en ciertos supuestos, obligatoriamente, la consecuencia del encierro cautelar
para individuos que podrían acceder, si fueran condenados, a la ejecución condicional prevista por el art. 26 del C.P.” (el subrayado es del original, la negrita es nuestra)

Los Dres. Kogan y Pettigiani también se pronunciaron en igual sentido, por sus propios fundamentos por lo que, en consecuencia, se dispuso, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la ley 14.434, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.