Fallo de la CCC sobre la inadmisibilidad de peticiones -incluida la propuesta de defensor- por parte del imputado rebelde



Fuente: Diario Judicial

Rebelde sin abogado


La Cámara del Crimen confirmó una resolución que denegó la designación de un abogado defensor para un imputado que había sido declarado rebelde. Los camaristas se basaron en la doctrina de la Corte Suprema y afirmaron que “mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el Tribunal”, afirmó el fallo.


El derecho a contar con un abogado defensor, quizás sea la mayor traducción de la garantía constitucional de defensa en juicio. El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que “el imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial”.

Pero la Justicia estableció un límite respecto a esa amplitud: si el imputado en un proceso penal fue declarado rebelde, no puede designar a un letrado que lo defienda. La razón: el juez no puede hablar con un prófugo.

Esta postura fue la adoptada por la Cámara del Crimen, cuya Sala VII, integrada por los jueces Juan Esteban Cicciaro, Mauro Divito – en disidencia - y Mariano Scotto, decidió confirmar la resolución por la cuál se le denegó al imputado en la causa “A. G., L. A. – Defensa – Homicidio”, poder designar a su abogado defensor.

El causante se encontraba imputado por la presunta comisión del delito de homicidio. Dentro de las medidas dispuestas por el juez instructor, se ordenó la detención y el registro del domicilio del encartado. Como no fue encontrado allí, se lo declaró rebelde y se dictó la orden de captura, a fin de que sea traído ante el magistrado para prestar declaración indagatoria.

La mayoría integrada por los camaristas Cicciaro y Scotto, entendió que “en tales condiciones, la designación de defensor no resulta procedente, como tampoco la actuación del letrado en su nombre, frente a la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la imposibilidad de diálogo entre el prófugo y el juez”.

Ello, “sin que el caso revele singularidades que conduzcan a formular excepciones al respecto, particularmente frente a la rebeldía declarada”.

Para justificar esa decisión, recurrieron a citas doctrinarias de Francisco D’albora, por las cuales se dijo que “mientras subsista la rebeldía, no puede haber diálogo procesal posible entre el prófugo y el tribunal”, como tampoco nombrar defensor, “pues para ello tiene que constituirse como imputado (art. 104)”.

“El defensor del prófugo o declarado en rebeldía carece de derecho para dirigir peticiones que no podría realizar el propio interesado sin constituirse en detención; por ejemplo, no puede proponer diligencias (art. 199)”, refirieron los jueces a continuación.

Sin embargo, los magistrados dejaron una salvedad, “la posibilidad de formularse, exclusivamente, peticiones en torno a los institutos de la exención de prisión y prescripción de la acción penal”.

Por su parte, el juez Divito aclaró que el escrito designando abogado defensor fue presentado un día antes de que se dictara la rebeldía del imputado.

En tal sentido, expresó que la cuestión debía ser examinada “a la luz de la regla que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio (CN, art. 18), reiteradamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Sobre esos basamentos, la disidencia opinó que “tanto del citado art. 104 como del art. 72 del ritual se extrae que la facultad de todo imputado a designar un abogado de su confianza ha sido consagrada en la ley con suficiente amplitud y que -a todo evento- el art. 2 del mismo ordenamiento establece que las disposiciones que limitan el ejercicio de un derecho deben ser interpretadas restrictivamente”.

Por ello, como el imputado no había sido declarado rebelde al momento de designar letrado, la propuesta “debió ser admitida”.

La minoría consideró que, “aun sin desconocer el criterio que tradicionalmente se ha sostenido en torno de la imposibilidad de diálogo procesal entre el prófugo y el tribunal”, ello no justificaba “el rechazo de una designación de abogado defensor que, como en el caso, se ha formulado antes de que se declare la rebeldía”.

Pro otra parte, el juez sostuvo que, frente a la continuación de la investigación, incluso en la hipótesis de rebeldía “la admisión de la pretensión articulada contribuirá a facilitar el control de los actos de la instrucción por parte de la defensa y, consecuentemente, a evitar planteos futuros sobre la validez de las diligencias que, eventualmente, pudieran cumplirse mientras el imputado no es habido”.

Sin embargo, esos argumentos no prosperaron, y se aplicó la doctrina de la Corte Suprema.


A. G., L. A. ? Defensa ? Homicidio


Fallo de la Suprema Corte que suspendió los efectos de la ley 14434 en cuanto a las restricciones a la excarcelación


Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)

Extracto: A continuación publicamos un fallo de la SCJBA, comentado y publicado en el boletín de jurisprudencia del CAM, acerca de la suspensión cautelar de las limitaciones a la excarcelación recientemente establecidos por la ley 14.434.-
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Publicamos el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que dispuso, como medida cautelar, suspender los efectos de la ley 14.434, que dispone, entre otras cosas que no se concederá la excarcelación “cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento”. El Máximo Tribunal bonaerense consideró, entre otros argumentos, que “…la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez…” 
Así lo resolvió, en los autos "CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) Y OTROS C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST.LEY 14.434".
La presentación fue realizada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); la Comisión Provincial por la Memoria (CPM); el Centro de Estudios de Política Criminal y Derechos Humanos; el "Colectivo de Acción en la Subalternidad" y los defensores oficiales Julián Axat della Croce y María Fernanda Mestrín, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.434 -promulgada por el decreto 10/2013, del 4-I-2013-, que modificó el artículo 171 del C.P.P. -ley 11.922 y modif.- por considerar que la misma afecta los artículos 3, 10, 11, 16, 20 y 21 de la Constitución provincial y 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El art. 171 quedó redactado, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 14.434, de la siguiente manera:

“Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.
Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.” (la negrita es nuestra)

Por su parte, la otra disposición contenida en la Ley 14.434 determina que:

Art. 2do. "Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.” (la negrita es nuestra)

Los actores  solicitan una medida cautelar suspensiva in extremis de la ley 14.434 por considerar que la misma afecta el estándar constitucional local, nacional y convencional, citando antecedentes de la Suprema Corte de la Provincia donde se ha resuelto la suspensión de los efectos de una ley.

Llegado el caso, al Máximo Tribunal bonaerense, en el voto que contó con la firma de los Dres. de Lázzari, Negri y Genoud se destacan los siguientes argumentos:

“La Constitución de la Provincia de Buenos Aires por su parte, establece en su artículo 21 como regla esencial que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente”. De tal modo las normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico confluyen en la consagración de la libertad del imputado durante la tramitación del proceso como regla, con base evidente en el principio de inocencia –arts. 14, 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional- siendo las medidas que restringen o cercenan aquel bien trascendental de carácter excepcional.” (la negrita es nuestra)

“Analizados desde tal óptica los elementos de la norma contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la Ley 14.434 que modifica la redacción del artículo 171 del C.P.P., se advierte que ella, prima facie, no contempla adecuadamente las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior. No se trata ya de imponer la restricción a la libertad del imputado durante el proceso para evitar que lo burle con su conducta o que lo entorpezca, sino que más bien la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez acerca de la entidad de este último requisito en relación a la posibilidad de que se sustancie el proceso sin obstáculos derivados de la permanencia en libertad de aquél. De esa forma, prima facie, puede configurarse una vulneración de derechos similar a la resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "Suárez Rosero" (sent. del 12 de noviembre de 1997,parrs. 93 a 99 -C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2-).” (la negrita es nuestra)

* “…parece que se han exagerado las atribuciones de funcionarios policiales en cuanto a la determinación de los hechos, detalle que limita el ejercicio de la magistratura a la convalidación de los elementos que por aquellos le son arrimados." (la negrita es nuestra)

* Por otro lado, “la falta de proporcionalidad se torna notoria cuando se advierte la contradicción en que se hace incurrir al ordenamiento jurídico en tanto mediante esta norma procesal se impone, al denegarles la excarcelación en forma absoluta, una restricción a la libertad para los imputados respecto del delito de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, mientras que el art. 26 del Código Penal, posibilita en algunos casos a los imputados en orden al delito previsto en el art. 189 bis segundo del mencionado Código, ser pasibles de condena de ejecución condicionada, al facultar al tribunal a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión.” (la negrita es nuestra)

* Además, “la norma en examen podría conducir, en principio, en dirección contraria a la marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Verbitsky", en tanto allí se alertó a todos los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires acerca del uso excesivo de la prisión preventiva, instando a revertirlo…” (la negrita es nuestra)

El Dr. Hitters, en su voto individual, agregó que “la ley 14.434 emplea, prima facie, el recurso de la prisión preventiva – que es la consecuencia necesaria de la improcedencia de la excarcelación- como instrumento de disuasión de delitos, en contra de la jurisprudencia antes aludida, y no deja margen de apreciación al juez para que evalúe si cierta conducta del imputado frente a un control policial o de otra índole, permite inferir que obstaculizará la acción de la justicia. Por lo tanto, acarrearía en ciertos supuestos, obligatoriamente, la consecuencia del encierro cautelar
para individuos que podrían acceder, si fueran condenados, a la ejecución condicional prevista por el art. 26 del C.P.” (el subrayado es del original, la negrita es nuestra)

Los Dres. Kogan y Pettigiani también se pronunciaron en igual sentido, por sus propios fundamentos por lo que, en consecuencia, se dispuso, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la ley 14.434, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Archivos Adjuntos: 

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Director de Capacitación a distancia de la Fundación CI.JU.SO. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.

Plenario del Tribunal de Casación provincial en materia de suspension del proceso a prueba

En pleno el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires da respuesta a los siguientes
interrogantes: ¿es sentencia equiparable a definitiva la resolución que deniega la suspensión del juicio a
prueba prevista en el art. 76 bis del Código Penal?; ¿es posible la suspensión de juicio a prueba en los
casos de condena de ejecución condicional o pena máxima que no supere los tres años?; ¿es procedente
la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba para aquellos delitos que tienen prevista
pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa?; ¿es necesaria la anuencia del fiscal en
todos los supuestos contemplados en la norma del art. 76 bis del Código Penal?
Sumario:
1.-La resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba prevista en el art. 76 bis del CPen. es
sentencia equiparable a definitiva.
2.-El instituto de la suspensión de juicio a prueba, es aplicable en todos los casos en que pudiere
corresponder una condena de ejecución condicional.
3.-La aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, es procedente en los casos de delitos
que tienen prevista pena de inhabilitación ya sea principal, conjunta o alternativa.
4.-La anuencia del fiscal es, en principio, necesaria en todos los supuestos contemplados en la norma
del art. 76 bis del CPen
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ACUERDO
En la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre de 2013,
reunidos en Tribunal Pleno los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, Dres. Carlos Angel
Natiello, Benjamín Ramón Sal Llargués, Horacio Daniel Piombo, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis
María Mancini, Carlos Alberto Mahiques, Víctor Horacio Violini, Ricardo Borinsky, Daniel Carral,
Mario Eduardo Kohan, Martín Manuel Ordoqui, Ricardo Ramón Maidana, y Federico Guillermo José
Domínguez, Presidente del Tribunal, para resolver en la causa N° 52.274 caratulada "B., L. E. y O., A.
R. s/ Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)" y su acumulada causa N° 52.462 caratulada "C., L. y B., A.
M. s/ Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)".
Practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: SAL
LARGUES (primer término por la posición que resultara mayoritaria surgida del debate) - MANCINI
(primer término por la posición que resultara minoritaria surgida del debate) - ORDOQUI -MAIDANA - KOHAN - NATIELLO - VIOLINI - CARRAL - BORINSKY -MAHIQUES - CELESIA - PIOMBO y en los términos del art. 5° inc. c) del Reglamento Interno
DOMÍNGUEZ (ref. Acuerdo de fecha 25 de Abril de 2013).
Cumplidos los trámites de rigor, y de acuerdo al Acta de fecha 27 de Agosto de 2013 por mayoría
absoluta, corresponde plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es sentencia equiparable a definitiva la resolución que deniega la suspensión del juicio a
prueba prevista en el artículo 76 bis del Código Penal?
Segunda: ¿Es posible la suspensión de juicio a prueba en los casos de condena de ejecución condicional
o pena máxima que no supere los tres años?
Tercera: ¿Es procedente la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba para aquellos
delitos que tienen prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa?
Cuarta:¿Es necesaria la anuencia del fiscal en todos los supuestos contemplados en la norma del
artículo 76 bis del Código Penal?
VOTACIÓN
A las cuestiones planteadas, el Señor Juez, Dr. Sal Llargués, dijo:
Para responder a la pregunta es inevitable revisar la naturaleza del instituto de la suspensión del juicio a
prueba, cuya aplicación fuera denegada en resolución que ahora se somete al control del Pleno del
Tribunal, ello a la luz de los problemas que plantea su recepción legal en el digesto penal nacional.
Lo que resulta claro es que es un diverso modo procesal de abordar la solución del conflicto de los que
trata el Código de forma entre los procedimientos especiales.
Este abordaje necesariamente implica algunas reflexiones sobre temas colindantes no traídos a la
discusión por el solicitante pero cuya consideración se hace insoslayable para dar completividad legal y
lógica al análisis que propongo.
Aun cuando resulte obvio, es necesario acudir al texto de la norma en trato del Código Penal de la
Nación. Ello porque - como es sabido - el primer criterio de interpretación legal es el del límite de
resistencia semántico, esto es que no puede darse a la ley un sentido diferente de lo que la misma - a la
luz del significado de las palabras que la expresan - quiere decir.
Así, es necesario repasar el texto del artículo que creara el instituto en el Código Penal Argentino por
imperio de la ley n°24.316 de mayo de 1994.
"Artículo 76 bis.El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión
cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

Si es “al menudeo”, es competencia provincial

12/02/2007
Fuente: Boletín Jurídico Edición Nº 280 Colegio de Abogados de Morón
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad de la distribución de competencia en materia de estupefacientes dispuesta por la ley 26.052 y decidió que las causas en las que se investiga su comercialización “en dosis destinadas directamente al consumidor”, deben ser sustanciadas por la justicia ordinaria provincial. 
Así lo dispuso el Máximo Tribunal, en los autos “ECHEVARRÍA, SANDRA P. S/ INF. LEY 23.737”

El conflicto negativo de competencia fue suscitado entre el Juzgado de Garantías n° 1 departamental y el Juzgado Federal n° 3 ambos de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, y se refiere a la causa instruida por infracción al artículo 5 incisos “c” y “e” de la ley 23.737 según reforma de la ley 26.052.

La causa se inició con la investigación llevada a cabo por personal policial respecto de la actividad desarrollada en domicilios ubicados en la denominada “Villa Beruti” de aquella ciudad, donde presuntamente se comercializaban sustancias estupefacientes, que culminó con el allanamiento de la morada donde se encontró clorhidrato de cocaína fraccionado en pequeñas dosis y marihuana. Cabe destacar asimismo, que en esa oportunidad se procedió a la detención de Sandra Patricia Echeverría.
El juez local se declaró incompetente al sostener que los hechos imputados, a los que calificó como infracción al artículo 5 inciso “c” y “e”, excedían su jurisdicción.
El magistrado federal no aceptó esa atribución al considerar que en la causa se investigaba la venta “al menudeo”, que la ley 26.052 atribuyó a la jurisdicción provincial.

Cabe destacar que la ley 26.052 modifica el artículo 34 de la Ley 23.737 por el siguiente:
" Artículo 34: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:
1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor ...” (la negrita es nuestra)

Con la insistencia del juez que previno y la elevación del incidente a la Corte quedó planteada la contienda de competencia

En su dictamen, el Procurador Esteban Righi recordó que “la ley 26.052 (promulgada el 30 de agosto de 2005) modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley de estupefacientes, al asignar su conocimiento a la justicia local: Sin embargo, su aplicación se encuentra condicionada a la adhesión de las provincias a ese régimen legal.
Cabe destacar entonces, que la competencia federal es prioritaria , excepto cuando las provincias, por voluntad propia expresada mediante ley de adhesión, asuman la competencia, lo que la provincia de Buenos Aires lo hizo mediante la sanción de la ley 13.392 , publicada el 2 de diciembre de 2005.” (la negrita es nuestra)

Asimismo, “respecto al comercio de estupefacientes, fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país”. (la negrita es nuestra)

Para el Procurador, en el presente caso, “la forma en que se hallaba acondicionado el material estupefaciente objeto de secuestro, se ajusta a esa pauta objetiva de valoración”, por lo que este funcionario consideró “que la justicia provincial debe continuar conociendo en la presente causa, sin perjuicio de lo que pueda surgir del avance de la investigación.” (la negrita es nuestra)

Por su parte, la Corte Suprema se remitió al dictamen del Procurador, y dispuso que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Mar Del Plata, Provincia de Buenos Aires.

Descargar fallo
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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.