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Fallo de la Sala III del TCPBA - Causa nº 9015 - Imparcialidad del Tribunal

Extracto: Imparcialidad del juzgador. Cualidad esencial de la jurisdicción. Presupuesto objetivo y subjetivo. Pautas de organización judicial. Integración del tribunal de juicio con jueces que intervinieron en dictado de la prisión preventiva. Recurso de Casación de la defensa. Nulidad del juicio. Reenvío.
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                                       A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral, Ricardo Borinsky, y Carlos Angel Natiello, con la Presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en la presente causa número 9.015 (Registro de Presidencia 32.520) caratulada: “A., A. R. s/recurso de casación” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – CARRAL - NATIELLO.-
                                    A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal número 5 de La Plata condenó a A. R. A. a prisión perpetua, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de homicidio calificado por alevosía y autor de falsificación de documento público, en concurso real.
Contra dicho pronunciamiento vino en casación (fs. 153/187 y vta.) el defensor de su confianza, solicitando la nulidad del juicio, entre otras razones,  por violación de los artículos 1, 18, 33 de la Constitución Nacional; 8.1, 8.c de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1, 14.2 “b” y “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;  con cita de “Llerena” y la Acordada 23/2005 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Concedido el recurso en la instancia (fs.188/190 y vta) se radica en Sala con debida noticia a las partes y trámite común (194, 202 y vta.).
En la audiencia de informes (325/332) los defensores mantuvieron en todos los términos los motivos expuestos en la presentación originaria, haciendo reserva del caso federal.
Denuncian absurdo y arbitrariedad en la valoración de la prueba; parcialidad del Ministerio Público Fiscal al realizar una investigación ilegal, irregular y forzada que permitió elevar a juicio una causa con el solo objeto de buscar la imputación de A., con una demostración aparente producto de una persecución personal del imputado, con cambio de calificación que derivó en un estado de indefensión.
Señalan, entre otras consideraciones, la mendacidad de los testigos P. y G., la vaguedad de sus declaraciones como la de otros más, como así también la relación que tendría la primera con el padre de la víctima.
Solicitan la nulidad de la sentencia por violación de los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; quebrantamiento de la facultad de preguntar y repreguntar a los testigos de cargo y descargo, haciendo referencia a la declaración de R. a cuya incorporación por lectura se opusieron.
Argumentan que las irregularidades se remiten a la orden de detención, auto de prisión preventiva, audiencia, veredicto y sentencia, con afectación de la imparcialidad de los magistrados para intervenir en el juicio, citando doctrina del Supremo Tribunal Europeo, y precedentes como “Herrera Ulloa”, “Quiroz”, “Franzetti”, entre otros.
Refieren, que los jueces se formaron  un concepto antes del juicio con el dictado de la prisión preventiva pues al fundamentarla tuvieron por acreditada la incidencia previa del imputado con la víctima.
Dicen que el acusado tiene derecho a un tribunal imparcial y el Estado lo debe garantizar.
Que si el doctor Nardo no hubiese estimado que mediaban razones para excusarse, no lo hubiera hecho.
El Fiscal contestó que la orden de detención como la prisión preventiva no eran actos de persecución sino medidas cautelares, y su dictado no implicó emitir opinión sobre puntos a expedirse en la sentencia.
Que no existió animosidad alguna del doctor Nardo, al apartarse de la causa, sin que esta cuestión fuera aceptada por sus colegas.
Que, sin perjuicio que la nulidad absoluta pueda ser declarada de oficio, jamás se reeditó el planteo por lo que la integración del tribunal quedó legalmente conformada.
Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia, se plantean y votan las siguientes
                                           C U E S T I O N E S
Primera: ¿Se garantizó el derecho del imputado a contar con un tribunal imparcial?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
                                             V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:
La imparcialidad del tribunal es uno de los aspectos centrales en las garantías mínimas de la administración de justicia. Con relación al alcance de la obligación de proveer de tribunales imparciales según el artículo 8.1 de la Convención Americana, la C.I.D.H ha afirmado en ocasiones anteriores que la “imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice (...) Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre su imparcialidad” (conf. Informe, caso 11.355, Guy Malary vs. Haití, 27/12/02).
En este camino, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señala que en materia de imparcialidad judicial lo decisivo es establecer, si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse un juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio  “no sólo debe hacerse justicia, sino parecer que se hace” (“justice must not only be done: it must aso be seen to be done”, conf. Casos “Delcourt vs. Bélgica, 17/01/70, serie A, nro. 11 párr. 31; “De Cubber vs. Bélgica”; 26/10/1984, serie A, nro.86, párr. 24; del considerando 27) “Quiroga, Edgardo Oscar S/Causa nro. 4302 resuelta el 23 de diciembre de 2004 (CSJN)).
Nosotros ya hemos tenido en cuenta  (ver la Sala causa 10614. incidente de competencia) la regla estipulada por la CSJN en cuanto señala “...Cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no

Sala I del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires. Causa Nº 33.773- “P., H. s/ recurso de Casación”, rta. 17 de diciembre 2009.

Sumario: Preguntas del tribunal. Imparcialidad. Excepción al principio contradictorio y al derecho a interrogar de las partes. Preguntas aclaratorias.
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“…una actividad no común en la tarea de control casatorio: la apreciación “proprio sensibus” de un desvío achacado al Tribunal de grado, cuál es el haberse transformado en verdadera parte interesada;
primero interviniendo, según la defensa, con ruptura del carácter adversarial del proceso y, a la postre,
incidiendo con preguntas que favorecían al Ministerio Público Fiscal.

“Y bien, he tomado nota con especial atención de cada pasaje del plenario oral reproducido a instancias de la defensa. Asiste un principio de apoyo al despliegue defensivo en el aspecto apuntado, en cuanto menudean las intervenciones del Tribunal en el material reproducido. Pero a poco de reparar en su contenido, fluyen prístinas las razones imperiosas que determinaron a los magistrados a preguntar y luego a ampliar su primer interrogatorio. Testigos imprecisos en sus relatos, vacilantes en sus conclusiones y hasta autocontradictorios en sus afirmaciones basales, pese a tratarse, en los pasajes en los que se anotaron las preguntas de los magistrados, de profesionales con especiales conocimientos en la materia sometida a examen. Y el tema no era por cierto baladí, toda vez que se abordaba el tratamiento hospitalario que la víctima había recibido en el nosocomio en el que permaneciera internado. En otras palabras, la prueba que abastecía uno de los dos planteos básicos de la articulación defensiva. Y en esa inteligencia, todos los interrogantes fueron aclaratorios y expresados de manera precisa. No advierto otra inquietud que perseguir un mayor acercamiento a la verdad frente a profesionales que trasuntaban temor a quedar comprometidos por una negligencia o inobservancia de los deberes que el cargo público les imponía o que el ejercicio del arte de curar les proponía. Y esta caracterización de la problemática, que extravasa ampliamente el sólo interés de la defensa y supera los límites de lo meramente adversarial, no sólo posibilitaba sino que imponía a los jueces despejar el ítem en función de un omnipresente orden público.”

Imparcialidad: R. 30. XLIII, “Rinaldi Trillo, Nicolás Pedro” del 2/9/2008 (DOCSJN)

Reseña de la decisión dictada por el máximo Tribunal de fecha 2 de septiembre de 2008 elaborada por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Texto del dictamen y de la sentencia.
R. 30. XLIII, “Rinaldi Trillo, Nicolás Pedro” del 2/9/2008.
El pasado 2 de septiembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso de Nicolás Rinaldi Trillo.
Allí el imputado había sido absuelto por el tribunal de juicio tras lo cual tanto la parte querellante cuanto el agente fiscal interpusieron sendos recursos de casación. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Neuquén hizo lugar a las impugnaciones, anuló la sentencia –en la medida en que había omitido analizar el hecho a la luz del reflejo subjetivo conocido como dolo eventual- y, luego de ello, ordenó el reenvío a nuevo juicio.
En ese segundo debate el justiciable fue condenado a la pena de veintiún años de prisión, motivo por el cual dedujo un recurso de casación. Radicados los autos por ante el Tribunal cimero provincial su defensa recusó a los jueces que ya habían intervenido en los recursos otrora articulados por la parte contraria, dado que la garantía de imparcialidad impedía que quienes habían tomado posición en el caso pudieran volver a intervenir con posterioridad.
Rechazada esa vía y el recurso extraordinario subsiguiente, la asistencia técnica dedujo un recurso de queja que fue acogido por la mayoría del Tribunal.
Para decidir de ese modo –y tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal- los jueces Highton De Nolasco, Maqueda y Zaffaroni entendieron –con sustento en los precedentes “Llerena” (Fallos, 328:1491); “Dieser” (Fallos, 329:3034) y “Alonso” (Fallos, 330:1457)- que los magistrados que ya intervinieron al momento de resolver los recursos de la parte querellante y el propio agente fiscal se encontraban impedidos para volver a hacerlo puesto que habían tenido ocasión de fijar una posición sobre los hechos materia de debate; todo ello desde la óptica de la mentada garantía de imparcialidad del juzgador.
A su turno, el juez Petracchi –aun cuando reconoció que ello no había sido materia de debate- propuso dejar sin efecto todo lo actuado desde el momento en el cual se ordenó el reenvío por cuanto un nuevo juicio resultaba violatorio del principio ne bis in idem.
Por su parte, la jueza Argibay declaró inadmisible el recurso de la mano del artículo 280 CPCCN.
A renglón seguido se publica el texto completo de la sentencia aludida.

R. T., Nicolás s/ homicidio causa nº 969/03
Causa: "R. 30, L. XLIII"

S u p r e m a C o r t e:
-I-
1. La Cámara en lo Criminal Segunda de la ciudad de Neuquén, provincia homónima, había absuelto a Nicolás Pedro R. T., en relación al delito de homicidio simple en grado de partícipe necesario.
A raíz de los recursos de casación formulados por la parte querellante y el Fiscal de Cámara, juntamente con el Fiscal titular de la Agencia Fiscal de graves atentados personales, el Superior Tribunal de Justicia de la provincia, declaró la nulidad de la sentencia absolutoria en el entendimiento de que aquella adolecía de falta de motivación al haberse omitido considerar el dolo eventual en la comisión del delito que se le endilga al imputado. Así, reenvió la causa a la Cámara Primera de la jurisdicción a fin de que analice tal circunstancia del tipo subjetivo y dicte nueva sentencia.
2. Con arreglo a lo decidido por la casación, la cámara citada, por mayoría, resolvió condenar a R. como responsable del delito de homicidio simple en grado de partícipe necesario, con dolo eventual, a la pena de veintiún años de prisión de efectivo cumplimiento, con más inhabilitación absoluta por igual término de la condena, accesorias legales y costas.
Ante ello, la defensa interpuso recurso de casación con sustento en que el fallo contiene fundamentos aparentes, presenta contradicciones, absurdo en la valoración probatoria y viola el principio de razón suficiente en relación a la comprobación de la responsabilidad del imputado en el hecho.
3. Concedido este recurso, la defensa recusó a los magistrados del Superior Tribunal de Justicia que debían intervenir en la sustanciación del remedio casatorio por la causal de prejuzgamiento, y señaló que de entender esos jueces en la impugnación contra la sentencia de condena se afectaría el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial (fojas 5302/3 de los principales).
Concretamente, el planteo se dirigió contra los señores jueces Roberto O. Fernández, Eduardo J. Badano y Alejandro Tomás Gavernet, quienes conformaron la mayoría en oportunidad de pronunciarse acerca de la nulidad de la absolución y propiciar un juzgamiento desde la perspectiva del dolo eventual.
La recusación, por mayoría, fue rechazada (fojas 5317/25) y el recurso de casación fue declarado inadmisible (fojas 5330/8).
4. Contra el pronunciamiento de inadmisibilidad de la vía se interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación originó esta queja, fundada en la arbitrariedad.
-II-
Al respecto, V.E. tiene establecido que si bien las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales locales no justifican -como regla- el otorgamiento de la apelación del artículo 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a este principio cuando la lectura del expediente pone al descubierto una trasgresión a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, de tal entidad, que afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiere planteado.
En esta inteligencia, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control del desarrollo del procedimiento, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta directamente una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 325:2019).
En el caso, mediante el recurso extraordinario federal, la defensa ha puesto de resalto -entre otros motivos-, la conculcación a su derecho de defensa en juicio, en tanto puso de resalto la irregular integración del tribunal que revisó su condena -conforme la imparcialidad objetiva- y la doble instancia judicial (artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional).
Desde este orden, al hallarse involucrada el alcance de una garantía del derecho internacional, el tratamiento del tema resulta pertinente por la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48, puesto que la omisión de su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional (del considerando 7º, in re “Llerena, Horacio Luis s/abuso de armas y lesiones”, rta. el 17 de mayo de 2005).
-III-
Precisado, entonces, que el caso encierra una cuestión federal suficiente para su habilitación por la vía del artículo 14 de la ley 48, paso a tratar el fondo del asunto.
Según los estándares delineados por el Tribunal Europeo y señalados en recientes fallos de V.E., lo decisivo en materia de garantía de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (casos “Delcourt vs. Bélgica”, 17/1/1970, serie A, nº 11 párr. 31; ‘De Cubber vs. Bélgica’, 26/10/1984, serie A, nº 86, párr. 24; del considerando 27 in re “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa Nº 4302”, del 23 de diciembre de 2004; y causa D. 81, L.XLI, in re “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, resuelta el pasado 8 de agosto).
A partir de este precepto, las particulares circunstancias que se presentan en el caso pueden encauzarse bajo el siguiente interrogante:
¿Los jueces que intervinieron previamente revocando una absolución pueden mantener su imagen de neutralidad al momento de revisar la sentencia condenatoria dictada posteriormente como consecuencia de aquella decisión?
Para aproximarnos a una respuesta, ha de tenerse en cuenta que el imputado que va a ser juzgado, puede conjeturar razonablemente que quien ya emitió un juicio categórico respecto de los mismos hechos y personas, habría quedado psíquicamente condicionado para emitir otro, pues en aquella operación de conocimiento arribó a una posición, cuya construcción demandó, al menos, un esfuerzo intelectivo y una toma de conciencia en esa dirección. En síntesis, el tribunal tiene que emitir un segundo juicio, impregnado de “prejuicios” (el primero) que ponen en riesgo el dictado de una sentencia original e inédita.
En efecto, al revocar la absolución de R. T. los integrantes del tribunal superior ya tomaron un primer contacto con el objeto del proceso, pues se expidieron nulificando la absolución y ordenando el dictado de una nueva sentencia que analice la conducta atribuida desde un tópico incriminatorio, como lo es la hipótesis del dolo eventual. Y es esta cuestión -del dolo-, la que hoy se debate en el marco del recurso de casación entablado contra la sentencia condenatoria, donde la parte reclama la revisión por la posible arbitrariedad en la valoración probatoria que condujo a sostener el elemento subjetivo aludido y por la posible contradicción entre los votos que conformaron la mayoría. Por lo que, en estas condiciones, encuentro razonable que, en su oportunidad, el recurrente haya fundado su temor y sospecha de parcialidad, pues se había adelantado opinión en relación al fondo del asunto.
Evaluado así, la respuesta a la incógnita planteada no puede ser otra que negativa.
Cabe señalar, a mayor abundar, que el caso guarda conexión con una situación análoga presentada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde reafirmó el carácter fundamental de la imparcialidad y concluyó en que los magistrados que habían resuelto un recurso de casación contra una sentencia absolutoria, debieron abstenerse de conocer en las impugnaciones dirigidas contra la sentencia condenatoria pronunciada con posterioridad, pues al conocer de estas últimas no reunieron la exigencia de imparcialidad, en razón de que ya habían analizado parte del fondo del asunto y no solo sobre la forma (caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, del 2 de julio de 2004).
De igual manera se pronunció V.E., recientemente, en un caso similar en la causa A. 2155. XLI, “Alonso, Paulino Ricardo y otros s/causa nº 5387”, rta. el 10 de abril de 2007.
En segundo término, y sentado que la garantía a un tribunal insospechado de parcialidad es manifestación concreta del debido proceso y la defensa en juicio, considero que resulta imprescindible su afianzamiento como puente de acceso a la doble instancia judicial.
Y R. T. se hizo acreedor de este derecho una vez dictada la condena. En consecuencia, su aseguramiento en el sub judice exige que la revisión amplia de la sentencia sea efectuada por magistrados que no conocieron anteriormente el hecho ni formaron criterio sobre el derecho aplicable, de lo contrario, doble instancia significaría, tan solo, doble revisión por las mismas personas (conf. doctrina del precedente “Dieser” supra citado).
Y esto es, precisamente, lo acontecido, pues la intervención que le cupo al tribunal superior -tal como fue integrado, a pesar de la oposición del recurrente-, para tratar el recurso de casación, dadas las particulares circunstancias del caso, importó también el compromiso de la garantía de la doble instancia que ampara al justiciable.
De este modo, las conclusiones que preceden me eximen del tratamiento de los restantes agravios expresados en el recurso extraordinario, en tanto la solución aquí postulada invalida lo resuelto por el a quo.
-IV-
En tales condiciones, opino que V.E. puede hacer lugar a la queja y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, volviendo las actuaciones al tribunal de origen para que dicte uno nuevo, con una integración que respete las garantías objeto del presente.

Buenos Aires, 10 de julio de 2007.
LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE
Buenos Aires, 2 de septiembre de 2008
        Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la de¬fensa de Nicolás Pedro Rinaldi Trillo en la causa Rinaldi Trillo, Nicolás Pedro s/ homicidio calificado en grado de particípe necesario —causa N° 969/03—”, para decidir sobre su procedencia.
        Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los términos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara proceden¬te el recurso extraordinario y se deja sin efecto la senten¬cia impugnada. Devuélvase el depósito de fs. 1. Acumúlese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun¬ciamiento con arreglo al presente. Hágase saber. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que la Cámara en lo Criminal Segunda de la ciu¬dad de Neuquén, de la provincia homónima, absolvió al acusado Nicolás Pedro Rinaldi Trillo en relación con el hecho por el cual fuera acusado.
2°) Que tal pronunciamiento fue recurrido, ocasión en la cual el Tribunal Superior de Justicia local resolvió declarar la nulidad de esa sentencia y del debate que la pre¬cedía por considerar que carecía de la motivación legalmente exigida, razón por la cual reenvió el expediente a los fines de que se lleve a cabo un nuevo juicio.
3°) Que como consecuencia de ello, y luego de cele¬brarse el correspondiente debate, la Cámara Primera de la jurisdicción resolvió condenar al encausado como partícipe necesario del delito de homicidio a la pena de 21 años de prisión, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, accesorias legales y costas.
4°) Que contra este pronunciamiento la defensa in¬terpuso recurso de casación, el que fue declarado inadmisi¬ble, decisión que motivó la presentación del recurso extraor¬dinario cuya denegación originó la presente queja.
5°) Que sin perjuicio de que los argumentos del recurrente no se hayan orientado en el sentido relacionado con la violación del ne bis in idem, existen razones de orden público que determinan su tratamiento.
Que ello es así ya que al ordenarse la reiteración del debate se retrotrajo el juicio a etapas ya superadas, y se produjo un apartamiento de las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal lo que ocasiona la nulidad abso¬luta de dicho acto y de todo lo obrado en consecuencia (Fa¬llos: 329:1447, considerando 17 del voto del juez Petracchi).
6°) Que, entonces, la cuestión examinada en el sub lite es sustancialmente análoga a la tratada en G.911.XXXVI “Garrafa, Carlos Francisco y otros s/ lesiones culposas —cau¬sa N° 1622/92—”, resuelta el 31 de octubre de 2006 (disiden¬cia del juez Petracchi), a cuyas consideraciones corresponde remitir en lo pertinente.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Devuélvase el depósito de fs. 1. Acumúlese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Hágase saber. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación ori¬ginó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos prin¬cipales que corren por cuerda y archívese. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto Nicolás Pedro Rinaldi Trillo, representado por el letrado defensor Dr. Gerardo Ibañez.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén.

La garantía de imparcialidad del juzgador (DOCSJN)

Reseña elaborada por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la jurisprudencia del Alto Tribunal vinculada con la garantía de imparcialidad del juzgador.



La garantía de imparcialidad del juzgador


Indice
1) Equiparabilidad (recusación):
Llerena; Lamas; Medina; Boccassini; Alonso

2) Temporalidad del planteo. Casos en los cuales mediaba sentencia definitiva:
a) Introducido en la instancia de casación: Nicolini; Recalde; Dieser; Gómez; Nieva (admitidos).
b) Introducido en el recurso extraordinario: López Fader (disidencia de los jueces Zaffaroni, Petracchi y Maqueda).
c) Introducido en el recurso de hecho por extraordinario denegado: Zurra (rechazado).

3) Diferentes supuestos de hecho:
a) Acumulación de funciones en el proceso correccional: Llerena; Nieva (admitidos).
b) Cámara de apelaciones que luego actúa como Tribunal de debate: Nicolini (auto de elevación a juicio); Recalde; Gómez (confirmación de auto de procesamiento y prisión preventiva).
c) Cámara de apelaciones (en instrucción y contra la sentencia condenatoria): Dieser; López Fader (disidencia de los jueces Zaffaroni, Petracchi y Maqueda).
d) Tribunal de debate que intervino en el juicio respecto de un imputado y luego de su coimputado: Zurra (rechazado); Lamas (prejuzgamiento).
e) Adelantamiento de opinión: Medina.
f) Revisión realizada por el mismo Tribunal que confirmó la sentencia condenatoria: Romero (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Zaffaroni. Rechazo)
g) Revisión realizada por el mismo Tribunal que intervino en el recurso de revisión (por los mismos elementos) respecto de un imputado y luego de su coimputado: Romero (voto de los jueces Fayt, Petracchi y Zaffaroni. Rechazo).
h) Sucesiva intervención de la misma Sala del tribunal intermedio primero en un recurso de la querella y luego en la impugnación interpuesta por el imputado en el mismo proceso (La Cámara se limitó a revocar, en el primer caso, dado que el tribunal de debate había inaplicado un fallo plenario): Alonso
i) Sucesiva intervención de la misma sala de la Cámara de Apelaciones primero en un recurso interpuesto por el fiscal (que admite la impugnación y revoca la falta de mérito) y luego por el del imputado: Boccassini

Precedentes
“Llerena” (Fallos, 328:1491).
En el caso se discutió sobre de la compatibilidad constitucional entre la garantía de imparcialidad del juzgador y la acumulación de funciones instructorias y decisorias en cabeza de un mismo juez correccional. En primer término, la Corte declaró formalmente admisible la presentación por cuanto si bien no se trataba de una sentencia definitiva, debía ser equiparada en tanto las decisiones que rechazan recusaciones se vinculan con el derecho de defensa y una mejor administración de justicia. Por otro lado, reconoció la existencia de una faz objetiva y una subjetiva y que la violación a la primera sólo puede ser denunciada por el imputado. Asimismo, se sostuvo que la imparcialidad debía primar por sobre una interpretación restrictiva de las causales de recusación y excusación y que el temor de parcialidad debía entenderse como un motivo no escrito de apartamiento.

“Nicolini” (Fallos, 329:909).
En el presente, dos de los jueces que dictaron la sentencia condenatoria (provincia de Córdoba) habían convalidado –en carácter de Cámara de apelaciones- la decisión del juez de instrucción por la cual se dispuso la elevación de la causa a debate. El agravio vinculado con la violación a la imparcialidad fue introducido en el recurso de casación que, a la postre, fue rechazado por parte del Tribunal Superior de Justicia de esa provincia. La mayoría de la Corte hizo lugar al planteo de la defensa para lo cual citó en su apoyo el precedente “Llerena” de Fallos, 328:1491. A su turno y por medio de un voto razonado que, en lo sustancial, reproducjo el criterio sustentado en su disidencia en “Nieva” (Fallos, 328:3773), el juez Lorenzetti confirmó la sentencia apelada.

“Recalde” (Fallos, 330:1540).
En el caso, el órgano de juicio había tenido participación como Cámara de Apelaciones en el procedimiento instructorio respecto de actos esenciales (procesamiento y prisión preventiva). La particularidad del presente radica en que el agravio vinculado con la afectación a la imparcialidad recién se introdujo al momento de ser impugnada la sentencia condenatoria. La Corte remitió –por mayoría- al precedente “Dieser” (Fallos, 329:3034), mientras que la jueza Argibay rechazó conforme al artículo 280 CPCCN.

“Zurra” (Z. 210. XLII).
En este caso, se cuestionó –recién en el recurso de hecho por extraordinario denegado- que el tribunal de juicio hubiera intervenido, en primer término, en el proceso seguido contra un imputado y, luego, en el mismo proceso en el cual fue juzgado el coimputado pero que, al momento de ser realizado el primer debate, se encontraba rebelde. El Procurador Fiscal en su dictamen propició el rechazo en función de la extemporaneidad del agravio y la Corte resolvió de conformidad con el artículo 280 CPCCN.

“Dieser” (Fallos, 329:3034).
En este caso, la defensa de los imputados dedujo recurso extraordinario contra la sentencia que convalidó la condena. Allí se invoco la violación a la garantía de imparcialidad del juzgador, toda vez que algunos de los magistrados que confirmaron –en la alzada- el pronunciamiento condenatorio ya habían tomado intervención –también como Cámara de apelaciones- en ciertos recursos deducidos por las partes en el proceso instructorio y que involucraban la revisión de actos esenciales (procesamiento y prisión preventiva). La Corte –tras remitirse al dictamen del Procurador Fiscal- hizo lugar al recurso. En la decisión, reconoció la cuestión federal involucrada, destacó la importancia de que el magistrado no solo debe ser imparcial, sino que ha de parecer imparcial frente a las partes (“imagen de imparcialidad”, punto IV, del dictamen). Por lo demás y como argumento de peso sindicó que la sucesiva intervención de los mismos magistrados no estaba en condiciones de satisfacer en forma plena el derecho a la doble instancia. La jueza Argibay, por su voto, compartió en lo esencial esa línea de razonamiento y remitió a la solución refrendada en la Acordada CSJN Nº 23/2005.

“Lamas, Fernando Pablo” (L. 117. XLII del 8/4/2008).
La defensa de Pablo Fernando Lamas dedujo recurso extraordinario contra la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal que convalidó el rechazo de la recusación oportunamente articulada. En el caso, se invocó la violación a la garantía de imparcialidad objetiva por cuanto el Tribunal que pretendía juzgar a Lamas había dictado sentencia condenatoria respecto de su coimputado. En dicho marco y al momento de fundar la sentencia condenatoria había valorado una declaración testimonial cuyos efectos incriminatorios también alcanzaban al imputado no juzgado (Lamas). La Corte hizo lugar al recurso de la defensa y, de la mano del criterio sustentado en “Llerena” (Fallos, 328:1491), entendió que en el sub judice existía un temor objetivo de parcialidad que imponía la inhibición del Tribunal en el entendimiento del caso.

“Medina” (M. 358. XLII del 3/5/2007)
Aquí la defensa de Medina había recusado a los magistrados de un Tribunal Oral en lo Criminal de La Pampa fuera del plazo de citación a juicio y con fecha de realización de debate fijada. Rechazada esa presentación, se dedujo presentación federal que la Corte acogió. Para resolver de ese modo –y con sustento en la doctrina de la arbitrariedad- entendió que la resolución resultaba equiparable a definitiva –por importar la decisión un menoscabo a la administración de justicia- y que existían dudas razonables sobre la eventual parcialidad de los magistrados ya que, al parecer, habían adelantado opinión respecto de la eventual calificación legal a aplicar. Por último y en punto a la presunta extemporaneidad del planteo, la Corte consideró que el Tribunal había priorizado una mera cuestión de orden por sobre un derecho garantizado constitucionalmente. La jueza Argibay desestimó el recurso con sustento en el artículo 280 CPCCN.

“Gómez” (G. 271. XLIII del 1/4/2008).
Se trata de un caso sustanciado en la provincia de Corrientes en el cual el tribunal de debate había convalidado –como Cámara de apelaciones en el procedimiento preliminar- el auto de procesamiento y la prisión preventiva del imputado. El agravio vinculado con la violación a la garantía de imparcialidad fue introducido contra la sentencia de condena. La Corte hizo lugar a la presentación tras remitirse al dictamen del Procurador Fiscal quien, a su vez, había remitido a lo ya dicho en “Dieser” (Fallos, 329:3034). La jueza Argibay –en un voto concurrente- compartió esa solución.

“López Fader” (L. 953. XLI del 25/9/2007).
En el caso, el imputado cuestionó que la Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal se haya conformado con la presencia de dos jueces, en detrimento de los tres impuestos reglamentariamente. Cabe aclarar que uno de esos magistrados había confirmado el auto de prisión preventiva de López y luego la sentencia condenatoria que le fuera impuesta al encartado. Esa circunstancia lo condujo a cuestionar –recién en el recurso extraordinario federal- la violación a la garantía de imparcialidad del juzgador. La mayoría de la Corte entendió que ese agravio había sido interpuesto tardíamente, mientras que los jueces Zaffaroni, Petracchi y Maqueda resolvieron el punto –esto es, la sucesiva intervención de uno de esos magistrados en el proceso- de la mano del precedente “Llerena” de Fallos, 328:1491.

“Boccassini” (Fallos, 329:4663).
En el presente, se discutió sobre si las resoluciones de la Cámara de apelaciones que hagan a la recusación o excusación de los jueces de esa instancia resultaban (o no) equiparables a definitiva. La Cámara de Casación respondió que no, mientras que la mayoría de la Corte -tras remitirse a lo ya expuesto en “Llerena” (Fallos, 328:1491)- contestó afirmativamente tal interrogante en una suerte de aplicación de la doctrina sentada en el precedente “Di Nunzio” –tribunal superior de la causa en materia penal en decisiones equiparables a definitiva que susciten cuestión federal (Fallos, 328:1108)-. A su turno, la jueza Argibay desestimó la pieza al amparo del artículo 280 CPCCN, mientras que el juez Lorenzetti entendió que, efectivamente, la resolución no era equiparable.

“Alonso” (Fallos, 330:1457).
En el caso, el Tribunal Oral había absuelto al imputado. La decisión fue recurrida por la parte querellante y, tras ello, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal acogió la presentación con sustento en una decisión plenaria vinculada con la interpretación del elemento normativo “cheque”. Luego del reenvío de rigor, el imputado fue condenado y esa decisión recurrida por su defensa mediante el recurso de la especialidad. Llegados los autos a la misma Sala del tribunal intermedio, la asistencia técnica recusó a los jueces en función de su previa intervención en el pleito. Rechazado ello se dedujo un recurso extraordinario y la subsiguiente queja por su denegación que fueron acogidos por la Corte. Para llegar a esa decisión –y tras remitirse al dictamen del Procurador Fiscal- la Corte equiparó a definitiva la sentencia apelada y, luego de lo expuesto, apuntó –con cita de los precedentes “Quiroga” (Fallos, 327:5863) y “Dieser” (Fallos, 329:3034)- que en el caso existía temor de parcialidad por cuanto los magistrados de casación habían tomado un primer contacto con el expediente y que, tal circunstancia, comprometía el propio derecho al doble conforme.

“Romero” (Fallos, 330:2327).
En este caso, se discutió sobre la eventual violación a la garantía de imparcialidad derivada de la intervención de un mismo Tribunal (el Superior de Justicia de la provincia de Entre Ríos): a) en el marco del recurso contra la sentencia no firme y, luego, en un recurso de revisión y b) en el marco de la revisión deducida por el coimputado y luego en la interpuesta por Romero. La mayoría de la Corte rechazó el recurso con invocación del artículo 280 CPCCN, mientras que los jueces Fayt, Petracchi y Zaffaroni hicieron lo propio pero tras remitirse al dictamen del señor Procurador Fiscal quien había entendido que, en ninguno de ambos supuestos, se encontraba violada la garantía de imparcialidad.

“Nieva” (Fallos, 328:3773).
En el caso, la defensa había cuestionado el rechazo de un recurso de casación contra una sentencia condenatoria fundado en la violación a la imparcialidad derivada de la intervención de un mismo juez correccional en calidad de instructor y magistrado de juicio. La mayoría de la Corte hizo lugar a la queja con sustento en el precedente “Llerena” (Fallos, 328:1491). Por su parte, el juez Lorenzetti –en su voto en disidencia razonado- sostuvo que la mera acumulación de funciones en un mismo juez no implica per se una violación a la garantía comprometida, sino que ello debe ser probado en cada caso en concreto en función de otras razones y evidencias concretas (“circunstancias particulares”).